EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En los casos de expropiación irregular, en los que no existe desposesión material, la jurisprudencia considera que el valor indemnizatorio debe fijarse no a la fecha del acto que originó la limitación al derecho de propiedad, sino a la época en que, dentro del juicio, se realiza la estimación de aquel valor, v.g. el dictamen del Tribunal de Tasaciones (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - PROCEDENCIA

Es indudable que la indemnización que se otorgue en un juicio expropiatorio ha de ser justa y, para ello, debe corresponder al valor actual del bien declarado de utilidad pública. De esta forma se compatibilizan racionalmente el derecho de propiedad y la potestad expropiatoria, ambos de rango constitucional.
Los intereses forman parte del concepto de indemnización integralmente justa y por ello no obsta a su procedencia el hecho de que la actora no los haya solicitado expresamente al interponer la demanda (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 285).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - VALUACION DEL INMUEBLE - MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE - ALCANCES - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si la Administración no controvierte que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, el proceder de aquélla que pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente había fijado al valuar el inmueble, tropieza con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que se realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera el aumento para el período ya cancelado (Fallos: 267:247; 278:108). De allí que los pagos efectuados en tales condiciones se erigen en derechos que se han incorporado definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12, inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO - NOTIFICACION - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - OPORTUNIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

De acuerdo con el artículo 1 inciso 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 - aplicable, en el caso de autos, al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.261, B.O. 16/04/73- la interposición de un recurso administrativo con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, origina la pérdida del derecho a articularlo. Sin embargo, ello no obsta a que la petición se considere como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que existió abandono voluntario del derecho. La misma solución ha sido expresamente adoptada por el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura local.
En el caso, la impugnación fue calificada erróneamente como denuncia de ilegitimidad y, por ello, el particular no perdió su derecho a recurrir el revalúo. Asimismo, a juzgar por la fecha en que fue notificada la disposición que resolvió la mencionada impugnación, el recurso judicial de apelación fue deducido en forma oportuna y, en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos que permiten tener por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO

La postura sostenida por el Gobierno de la Ciudad ante estos estrados -al pretender, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que el administrador no se encuentra legitimado- deviene claramente contraria a sus propios actos. En consecuencia, el planteo examinado no puede ser admitido por este Tribunal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 13.512, a los fines del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, las valuaciones deben practicarse en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes; pauta legal que en la especie no ha sido cabalmente observada.
En efecto, el acto cuestionado se refirió a la totalidad del edificio y no, en particular, a las unidades funcionales que componen en consorcio conforme a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, el sujeto legitimado es el conjunto de los copropietarios o su representante legal, es decir, el administrador del consorcio (Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, artículo 9 inciso a).
En el informe obrante en el expediente, se señaló que la valuación del inmueble se determina por partida matriz, en tanto que las correspondientes a cada unidad se obtienen por aplicación de un porcentual fiscal fijado a tal efecto sobre el total. Por ello se consideró inconveniente la tramitación separada de las actuaciones referidas a cada partida individual, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta, además, que la participación del administrador fue admitida en sede administrativa, resolviéndose el planteo por él efectuado -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 13.512- y, a su vez, se le notificó la disposición haciéndole saber que resultaba recurrible. Ello conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo o un interés legítimo pues, en los términos del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal -aprobado por la Ordenanza Nº 33.264-, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo constituye el presupuesto para la intervención en sede administrativa de una persona como parte interesada. Por su parte, en el ámbito del proceso contencioso administrativo local rige el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en su primer párrafo, legitima activamente a todo aquel que invoque una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de impugnar el incremento del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Cabe advertir que esta Alzada no desconoce que la propia Ley Tarifaria 2008 contempla un procedimiento administrativo de impugnación de la valuación. En efecto, la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2568 dispone que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1 y 2, nunca podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP...”.
Pero, más allá del debate que pudiera sustanciarse en cuanto a la posibilidad o no de interponer el recurso señalado en virtud de la utilización en la norma del término “podrá”, conforme se desprende del texto legal transcripto, lo cierto es que el recurso administrativo está previsto para aquellos casos en que el contribuyente aduce que el importe a ingresar por el gravamen supera el 1% del valor de mercado del inmueble.
Sin embargo, en el sub lite, el actor no fundó su pretensión en dicha circunstancia (exceso del porcentaje determinado legalmente al fijar el monto de la valuación), sino que el cuestionamiento se sustenta en la objeción planteada con respecto a la presunta desproporción resultante de la aplicación del criterio valuatorio.
En otros términos, se cuestiona el acto aplicativo con sustento en la impugnación del criterio valuatorio determinado legalmente, pues, según el actor, transgrede principios constitucionales.
Así las cosas, resulta claro que la exigencia de agotar la vía administrativa —no ya mediante el procedimiento específico previsto en la Ley Tarifaria, que en la especie resulta inaplicable por lo expuesto, sino mediante las vías recursivas pertinentes, en los términos del artículo 3, inciso 1º, Código Contencioso Administrativo y Tributario— configuraría, en el caso, un ritualismo inútil, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra constreñida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321; cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001) y, por tanto, no podría hacer lugar a la impugnación sustentada en las objeciones vertidas con respecto al criterio valuatorio establecido legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30432-0. Autos: NICOLAS EDUARDO LORENZO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 278.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - VALUACION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, in re “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES( CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 5641 / 0).
En este sentido, entonces resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión está dirigida a impugnar principalmente, la legitimidad de la Ley Nº 2568 -Ley Tarifaria 2008-, y sólo por añadidura, solicita que se deje sin efecto su aplicación a los gravámenes aplicados por la Administración y se ordene adecuar el gravamen de Alumbrado, Barrido y Limpieza relativa al inmueble de su propiedad.
Así las cosas, resulta claro que se controvierte la mera aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute.
Es decir, el cuestionamiento concreto de la legitimidad de la pretensión del Fisco en razón de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, torna la necesidad del previo agotamiento de la vía en un ritualismo inútil, habida cuenta que -como es lógico- la Administración no podría expedirse sobre el punto (cf. CSJN, Fallos 269:243).
En definitiva, la impugnación de la actividad desplegada por la Administración lleva, principalmente, a la tacha de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, en cuanto es el fundamento que sirvió de causa para la posterior valuación practicada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29363-0. Autos: ABBAS HORACIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 580.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala en el precedente “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/ expropiación”, Expte. 3593/0, sentencia del 27/11/2009 sostuvo que el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado es el de la desposesión, más los intereses computados desde esa fecha. Ello es así, porque “su pago corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante” (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal, tal como lo expusiera recientemente en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Sin perjuicio de ello, aclaró también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución.
En tal sentido, adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general.Ello sin perjuicio de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral.
La aplicación de esta regla no debe constituir un procedimiento puramente mecánico, sino que, como todo juzgamiento, debe ajustarse a las particulares circunstancias inherentes a la causa -conf. doctrina de Fallos 268:112, 301:1205, 302,529, 304:782, 315:992, 318:445, 322:1083 y especialmente 326:2329 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, disponiendo que el importe -abonado a la parte expropiada- a detraerse del monto que definitivamente fije el Banco de La Ciudad de Buenos Aires deberá ser determinado, en la misma etapa de ejecución, luego de la una nueva intervención del perito martillero público designado en autos.
Éste deberá informar al Tribunal qué porcentaje de una propiedad como la de autos hubiese podido adquirirse en el mercado a marzo de 2005 -fecha del pago del adelanto. Tal porcentaje deberá aplicarse y luego restarse de la tasación que finalmente se defina en la ejecución de sentencia a fin de determinar el remanente indemnizatorio que corresponde a los expropiados.
La indemnización por causa de expropiación no es, en su origen, una deuda de dinero sino de valor, porque lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir (Fallos 326:2329).
De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción.
Así, si bien en una situación de hecho diversa podría reexpresarse la suma adicionándose una tasa de interés activa, en el caso nos encontramos con una dificultad adicional ya que el negocio inmobiliario presenta aristas diversas que se relacionan con los vaivenes del mercado y con la variación del dólar.
De este modo, el importe concedido en forma adelantada a los accionados deberán traducirse al valor que representaban para el mercado inmobiliario para la oportunidad de su cobro, sobre todo porque la finalidad de la indemnización expropiatoria consiste en otorgarle al expropiado la posibilidad de adquirir un bien de análogas características del expropiado (Fallos: 317:377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y remitir los autos a la instancia de origen a fin de que se fije una nueva valuación y en consecuencia se determine la indemnización correspondiente.
La indemnización de un bien expropiado sólo comprende el valor objetivo del bien, es decir el valor real o de mercado, los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales.
En este contexto, la Corte ha señalado que “el respeto a la propiedad... exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (C.S.J.N., in re “Fiscalía de estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina s/ expropiación”, sent. del 26/02/2004, entre otros). Asimismo, el tribunal en otros de sus precedentes sostuvo que “el valor del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada” (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”, sentencia del 15/10/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

El criterio adoptado por este Tribunal en los autos “repetto gcba c/ repetto domingo josé maría s/ expropiación” ha sostenido que “el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado debe ser el de la desposesión –a cuyo efecto debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 14 inciso g) de la Ley Nº 238, Ley de Expropiaciones– más los intereses computados desde esa fecha”. Asimismo se ha aclarado que “en aquellos supuestos de fuerte crisis económica corresponde seguir el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 5434/07, sentencia del 13/02/08; y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, es decir, el valor al momento de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque en tales casos el valor indemnizatorio, más el reconocimiento de los intereses, no satisface el estándar fijado por la Corte, esto es, que “se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fijó el monto de la indemnización expropiatoria de conformidad con el criterio del costo por reposición determinado por el perito de oficio a la fecha de declaración de utilidad pública del bien expropiado.
En este sentido, les asiste razón a las partes en cuanto se agravian por la fecha a partir de la cual el sentenciante tuvo en cuenta el cálculo del monto expropiatorio siguiendo la prescripción temporal establecida en la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238, cuya declaración de inconstitucionalidad corresponde ratificar aquí. En tal sentido, y por las razones arriba explicadas, deberá considerarse dicho término al momento de la desposesión del bien, por ser éste el momento a partir del cual el expropiado se vio efectivamente privado del uso y goce del mismo y porque –en el caso-, la demandada no alega ni prueba una variación sustancial del mercado inmobiliario que haya efectuado el valor del bien. Huelga aclarar al respecto, que la mera pretensión de tomar el valor otorgado por el perito a la fecha de la pericia por ser el más próximo al momento actual y consecuentemente la más “representativa del valor del inmueble”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad en un caso de expropiación, por considerar que dicha entidad realizó tres distintas valuaciones con resultados muy disímiles y con márgenes de diferencia y que es ejecutora de la política financiera del Gobierno de la Ciudad.
Ello así pues, la condición jurídica del órgano en ciernes en modo alguno puede ser motivo de valoraciones “a priori” sobre su actuación concreta en la causa, esto no sólo porque se trata de un organismo público-perteneciente al Estado- que cumple una finalidad pública, sino porque su actuación le es impuesta lisa y llanamente por la ley aplicable en el caso, y en consecuencia, su obligatorio ejercicio debe ser ponderado bajo la manda de dicha prescripción.
En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá apartarse de las consideraciones efectuadas por el Banco, en tanto las mismas se funden en hechos concretos reveladores de errores manifiestos u omisiones en la determinación de los valores aplicables.
El Banco de la Ciudad, no es un Tribunal Administrativo, motivo por el cual, no es dable presumir de su intervención la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de dichos cuerpos colegiados; más es un organismo del Estado, cuya actividad debe orientarse al cumplimiento de una finalidad específica de la cual no puede ni debe apartarse. En este marco, sus informes podrán estar sujetos a cierta discrecionalidad técnica, -apreciable y discutible desde la ciencia que se invoque o aplique-, pero su debida gestión, “prima facie” legítima sólo podrá ser discutida eventualmente rebatida frente a planteos concretos vertidos por las partes interesadas, no correspondiendo equiparar “a priori” su rol al de un perito de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad.
En efecto, corresponderá tener en cuenta sus tasaciones y fundamentos, a efectos de resolver la cuestión atinente al “quantum” de la pretensión frente al resultado que arroja la pericia de oficio.
En el decisorio atacado, el sentenciante omite señalar concretamente cuales fueron los fundamentos que revelan los errores u omisiones que motivan su apartamiento de las tasaciones efectuadas por el Banco; solamente hace referencia a la necesidad solamente hace referencia a exigirle precisión y claridad extremas para que sus dictámenes gocen de la máxima apariencia posible de objetividad, y esto no justifica “per sé” la vituperación sobre su actuación y conclusiones alcanzadas a lo largo del proceso.
Asimismo, debe ponderarse también que en la causa fueron las partes-en el marco de una audiencia conciliatoria y de común acuerdo- la que aceptaron la intervención del Banco de la Ciudad con el objeto de determinar el justo valor del inmueble, que consecuentemente, el sentenciante tuvo en cuenta el desistimiento del acuse de inconstitucionalidad efectuado por la demandada sobre el artículo 10 de la Ley N° 238, y que, como correctamente afirma como premisa el magistrado de primera instancia, el hecho de haberse efectuado distintas tasaciones pro parte del Banco en la causa, en modo alguno puede configurar un punto decisivo para apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, el Banco informó que la valuación se efectuaba conforme “valores de mercado”, esto –aclaró- significa el “mayor valor posible de obtener en el mercado de los bienes de esa especie”, destacando que este concepto comprendía el “valor objetivo del bien” establecido por la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238.
En efecto, conforme las normas utilizadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que han merecido reconocimiento por su idoneidad técnica en los pronunciamientos de la CSJN-conf. Fallos 323:847 entre otros-, el denominado “Valor Objetivo” del bien, es el que “…podrá corresponderse con el valor venal o de mercado cuando éste pueda determinarse, o con el costo de reposición depreciado, en su defecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, éste valor de mercado, ha sido el relevado por el Banco a diferencia de la pericia de oficio, la que tomó para efectuar la valuación, el valor del inmueble conforme el método pro costo de reposición depreciado en la inteligencia de considerarlo como un bien de condiciones particulares y específicas calificado como “activo especializado”. En tal sentido, la pericia de oficio conjetura que el bien en cuestión puede ser habilitado para funcionar como clínica médica de tratamiento nuclear-pese a informa que no encontró documentación de haber obtenido habilitación al respecto- y especifica hipotéticamente como podrían aprovecharse las distintas plantas a estos fines.
Si bien –como especula la demandada- podría ser utilizado como clínica de medicina nuclear, o como oficinas, o como institución pública o privada, embajada o edificio corporativo, o como comisaría, no corresponde entonces se lo califique como un “activo especializado”, de difícil comparación por inexistencia de mercado al efecto, y en consecuencia, pues el método a utilizar para llegar a una justa valoración objetiva del bien es el de valoración venal o de mercado. En tal sentido, se tutela el equilibrio que corresponde preservar entre el interés público y el interés particular en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir los autos a la instancia de grado a fin de que el Banco de la Ciudad practique una valuación a la fecha de la desposesión del bien, expresando el valor del terreno y las construcciones realizadas.
En cuanto al “quantum” indemnizatorio, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad, estimo que el valor del bien debe comprender el valor del terreno y las construcciones existentes a la fecha de desposesión. Una solución contraria, conllevaría a este Tribunal a convalidar un valor desajustado con el precio objetivo y real del mercado y, consecuentemente, se forazría la garantía constitucional de la propiedad y su sucedáneo, esto es la “justa indemnización” en materia de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción por expropiación irregular, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno de la Ciudad y condenar al mismo, al pago de una indemnización de siete millones de pesos ($ 7 000 000), con más los intereses calculados conforma la tasa pasiva que publica el Banco Central computados desde que se produjo la tasación, de conformidad con lo previsto por el artículo 10º de la Ley Nº 238 que dispone que “El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.”.
El Gobierno de la Ciudad se agravió y cuestionó que el monto indemnizatorio haya sido fijado en base a la tasación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la cual superaba “…ampliamente a los comparables obrantes en ofertas de la zona, existiendo una diferencia de más de un 100% del valor por metro cuadrado…”
En este contexto, se ordenó como medida para mejor proveer una nueva tasación sobre el inmueble de autos, a ser realizada por un perito distinto del que había efectuado la valuación anterior, medida que fue cumplida mediante un informe que indica como valor de mercado del inmueble la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7 800 000).
Así las cosas, siendo la segunda tasación mayor que la primera, y dado el criterio de esta Sala relativo al principio de reformatio in peius –que establece que el tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0)–, me limito a confirmar este aspecto del decisorio de grado, rechazando el agravio expresado por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2012. Sentencia Nro. 75.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - VALUACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la pericia efectuada por la accionante.
Ante todo, se advierte que, pese a los repetidos cuestionamientos de la actora a la tasación formulada respecto al inmueble objeto de expropiación, no ha vertido fundamentos sólidos que permitan crear la convicción en este Tribunal sobre el yerro del dictamen pues no dejan de ser manifestaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
A esta altura del análisis, debe recordarse que la jurisprudencia es coincidente en sostener que “Para que las observaciones que pudiesen formular las partes respecto de un dictamen pericial puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje” (CNAC, sala E, “Alemann, Flavia c. Somoza, Dora Beatriz y otros”, 17/09/2007). De allí que sea razonable entender que la parte que pretenda impugnar una pericia está obligada a brindar al Juez no sólo las bases y las pruebas en las que sustenta su oposición a fin de crear convicción en el sentenciante acerca de la justeza de sus formulaciones, sino que dichas alegaciones debe ser superadoras -en lo técnico- del informe presentado por el experto, de forma tal que demuestren el error de aquél y la razonabilidad de su pretensión.
Más aún, si como en la especie, se cuestiona el método escogido por el perito, la forma de desvirtuar sus conclusiones es aplicando otra técnica, cuya utilización derive en otro resultado demostrativo del error, circunstancia que no se verifica en autos, pues la recurrente se limitó dogmáticamente a insistir en que el procedimiento seguido es inadecuado pero sin arrimar a la causa un cálculo del valor del bien –basado en conocimientos científicos- que a su entender resulte más ajustado a la realidad. En términos más rigurosos, la jurisprudencia ha llegado a imponer que “Cuando la impugnación efectuada al informe pericial no se encuentra fundada en principios científicos o técnicos, al no haber sido suscripta por un profesional y sólo se basa en una diferente apreciación personal y subjetiva de los hechos, debe estarse a las conclusiones del perito (CNAC, sala H, “G. P., A. M. c. Trenes Buenos Aires S.A.”, 26/10/2006).
En síntesis, el agravio debe ser rechazado toda vez que, la recurrente no acreditó la existencia de otros métodos de valuación que resulten más adecuados y tampoco acompañó informes que fijen un valor alternativo de la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 403.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que resolvió respecto al revalúo inmobiliario dispuesto por la Ley Nº 2568.
Ahora bien, al fundar su recurso de inconstitucionalidad –en lo que aquí interesa y resulta adecuado para resolver la crítica intentada–, la parte demandada realizó una interpretación sobre diferentes garantías constitucionales, aduciendo que la sentencia de este Tribunal vulnera“…el regimen rentístico municipal establecido en el artículo 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 10 del mismo cuerpo legal en cuanto declara la vigencia de los derechos, declaraciones y garantías de la Conostitución Nacional, los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Códigos Fiscales, ocasionando gravedad institucional”. Asimismo, se refirió a la afectación del principio de división de poderes y a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
En la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emana de esta Cámara –que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-05-2013. Sentencia Nro. 140.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0 y recientemente en “GCBA. c/ Grabenheimer Jorge Daniel s/ Expropiación”, expediente EXP 15353/0, esta Sala adoptó el criterio general -sentando por nuestra CSJN-, de que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Ese Tribunal cimero destacó también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución, ello dependerá de las circunstancias que se verifiquen en cada caso y de lo alegado por las partes.
En tal sentido, nuestro Supremo Tribunal adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta en la materia: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general. Ello sin perjuicio -claro está- de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien en cada caso, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral y ajustada a los intereses particular y público. Esto resulta perfectamente asequible en el marco de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional -conf. art. 17-, los ordenamientos incorporados a nuestro derecho con rango constitucional -conf. art. 75 inc 22 de la CN; art. 21 inc. 2 de la CADH-y nuestra Constitución Local -conf. art. 12 inc. 5-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VALUACION DEL INMUEBLE - LIBERACION DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar concedida en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno que se abstenga de iniciar la ejecución de la deuda correspondiente al inmueble del actor y por el valor proporcional de la contribución correspondiente a la suma estipulada en el artículo 266 inciso 5) del Código Fiscal (t.o. 2012 y concordantes para los años posteriores), esto es, $ 75.000.
Liminarmente la existencia del tope legal previsto por la norma no resulta irrazonable. Sin embargo, cabe señalar que, en principio, la denegación absoluta del beneficio en el caso sí se presenta irrazonable.
En efecto, no parece adecuado ni respetuoso del derecho de igualdad que quien es propietario de un bien que no excede del tope de setenta y cinco mil pesos (75.000$) se encuentre exento de la totalidad del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza y que aquellos propietarios cuyo valor del bien supera el tope se encuentren absolutamente excluidos del beneficio.
En este estado de la cuestión, y sin perjuicio de lo que corresponde decidir al momento de dictar sentencia, debe señalarse que una solución acorde con la garantía de igualdad consagrada en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 42, impone el deber de conceder la liberalidad al actor con relación a la proporción de la valuación del bien que se encuentra por debajo del tope en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45714-1. Autos: F. Z. D. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó en el entendimiento de que la acción incoada por la parte actora resultó “intempestiva o inoportuna” pues, al momento de su interposición el inmueble no se encontraba afectado a utilidad pública.
En este sentido, si bien asiste razón a la demandada en el sentido de que el inmueble en cuestión recién quedó declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación el día de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 2.970, que modificó su anterior la Ley N° 1.529, lo cierto es que a los fines prácticos, “… ello no torna inadmisible la demanda iniciada con anterioridad, pues si bien es cierto que a ese momento resultaba una pretensión prematura, con el dictado de la Ley N° 2.970 el objeto de la demanda cobró actualidad”.
Máxime cuando el propio tasador del Banco de la Ciudad de Buenos Aires había presentado las valuaciones y ellas habían sido tenidas en cuenta por el Magistrado de grado, “…por lo que resultaría un dispendio procesal devolver las actuaciones a sede administrativa para continuar con el procedimiento de avenimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VALUACION DEL INMUEBLE - LIBERACION DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada que otorgue al actor la exención respecto del Alumbrado, Barrido y Limpieza, hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria y que determine la contribución por lo que supere los setenta y cinco mil pesos ($75 000).
En efecto, entiendo que la existencia del tope legal previsto por la norma no resulta irrazonable. Sin embargo, la denegación absoluta del beneficio sí se presentaría injusta para el actor.
En efecto, no parece adecuado ni respetuoso del derecho de igualdad y que considera vulnerado, que quien resulte propietario de un bien que no excede del tope de setenta y cinco mil pesos ($75.000) se encuentre exento de la totalidad del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza (atento lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Tarifaria vigente), y que aquellos propietarios cuyo bien supera el tope se encuentren absolutamente excluidos del beneficio, aún si cumplen con todos los demás requisitos exigidos por la ley.
La garantía de igualdad consagrada en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos normativamente a fin de obtener la exención solicitada y lo dispuesto por el artículo 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponen el deber de conceder el requerimiento efectuado por el actor con relación a la proporción de la valuación del bien hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria, por lo que correspondería que tribute las contribuciones de marras sólo por el valor de su propiedad que supera los setenta y cinco mil pesos ($75.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45714-0. Autos: F. Z. D. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-11-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Cabe aclarar que la suma a la que se arribe como consecuencia de la valuación que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, será “…el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse…".
En consecuencia, la tasa de interés aplicable a esta indemnización, desde el 06/12/07 hasta el efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -comunicado 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, la demandada no logró demostrar que lo resuelto por el Juez de grado en cuanto fijó el "quantum" de la indemnización por expropiación irregular con apoyo en la tasación practicada en la causa, extremo que fue consentido por la parte actora, resulte irrazonable o se aparte de las restantes constancias probatorias rendidas en autos.
Si bien del confronte entre los elementos aportados por la demandada y los datos ponderados por el Banco al tasar el inmueble propiedad de la parte actora surge una discrepancia en los metros cuadrados del terreno y de la superficie construida, lo cierto es que el Gobierno local soslayó demostrar que las superficies que denuncia resultarían las existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970.
Cabe aclarar que aún cuando la tasación cuestionada se practicó unos años después de que, por la norma antes citada, se declare sujeto a expropiación el inmueble de la parte actora, el debate entre las partes no estuvo orientado a discutir si durante dicho período aquél habría sufrido alguna modificación que deba ser evaluada al determinar su valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, el demandado, al impugnar la tasación como al expresar agravios, se limitó a efectuar reproches genéricos de la decisión adoptada por el Juez de grado, omitiendo indicar en qué consistió el error técnico que determinaría arribar a un resultado diverso al allí propiciado.
Cabe señalar que el informe técnico presentado por la entidad bancaria da cuenta de que se tuvo en consideración para estimar la valuación encomendada en la causa el metraje, características, estado y antigüedad de la propiedad, y que se empleó “el método comparativo y de homogeneización”.
Con el objetivo de dar mayor sustento a la labor encargada, el Banco acompañó publicaciones "web" de fincas industriales que se encontraban a la venta.
Así, el recurrente se circunscribió a señalar que, una de las cuatro propiedades que el tasador valoró mediante el método ya descripto, no se encuentra en el barrio indicado y, además, que le corresponde otra zonificación y FOT.
No obstante, soslayó ponderar las demás diferencias y similitudes entre esos inmuebles, así como en relación con las otras tres fincas, para intentar demostrar, en ese punto, el yerro que le imputa al pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora dirigidos a objetar el monto de la indemnización por expropiación fijada por el Sentenciante de grado.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA S/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación Inversa. Retrocesión´”, expte. Nº 5423/07, sentencia del 13/02/08, ante un supuesto análogo al presente, a fin de brindar efectiva tutela al derecho de propiedad, sostuvo “que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permite determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia, puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual” (voto del juez José Osvaldo Casás, que conformó el pronunciamiento de la mayoría).
Así, en atención a que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre la tasación (enero de 2003) y el fallo de segunda instancia (febrero de 2007), período en el que “se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario -que son de público y notorio conocimiento (…)-”, el Tribunal ordenó que se practique, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los allí actores.
Cabe agregar, que para lo que aquí interesa, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos (del 3/12/12) resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Ello así, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación de los inmuebles del actor sujetos a expropiación mediante la Ley N° 2.081.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION INVERSA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una sentencia interlocutoria que dispuso "dar intervención a la Auditoría General de la Ciudad a los efectos que pudieran corresponder…”, lo cual, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa –según el demandado– un perjuicio para su parte.
El recurrente consideró que el "a-quo" incurrió en un contrasentido, pues aprobó la tasación pero solicitó la intervención de la Auditoría General de la Ciudad. En este sentido, la decisión criticada permite la intervención de la Auditoria General, que a criterio del Gobierno es una disposición incorrecta; pues desde su punto de vista si alguna duda existió con respecto a la tasación de los inmuebles objeto a expropiación, el Sentenciante debería haberla despejado a través de un accionar concreto dentro del marco del expediente judicial.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En conclusión, conforme las consideraciones realizadas, corresponde concluir que resulta procedente la queja; sin que su admisión importe un adelanto de la decisión que sobre la materia debatida oportunamente habrá de adoptarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 11.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación y fijó el valor del inmueble en $ 13.845.000.
Contra tal resolución, la parte actora solo realizó cuestionamientos genéricos, alegó la supuesta parcialidad de la perito por haber intercambiado opiniones e información con el consultor técnico de la demandada y planteó que el monto fijado no debía incluir las posibilidades edilicias del lote.
Cabe destacar que no basta para poner en duda la objetividad de la perito el hecho de que se comunicara con el consultor. Asimismo, las posibilidades edilicias del terreno fueron tenidas en cuenta por la perito para elaborar una de las tasaciones desechadas por el Juez, sin que hayan tenido incidencia en aquella elegida y que, justamente, alcanzaba un total a partir de la consideración del valor de los metros cuadrados preexistentes.
Por lo demás, la infalibilidad que la recurrente atribuye a las tasaciones del Banco Ciudad contrasta con los términos de su propia impugnación a la segunda tasación realizada por la misma entidad, a su pedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en numerosos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que su dictamen reviste singular importancia (v. Fallos, 315:992, 329:5793, entre otros), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por los tribunales en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio (v. Fallos, 329:1703).
Dada la falta de una crítica convincente y que no aparecen como manifiestamente irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por el Juez de grado para fijar el monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia en cuanto al valor fijado al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE PERITOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados a pagarle al actor el monto indemnizatorio que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, por haber ejecutado ampliaciones en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en infracción al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, considero necesario que, al momento de ejecutar la presente sentencia, se efectúe una tasación de la unidad funcional del actor previo a la ejecución del acto administrativo que debe dictar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para resolver las anomalías constructivas, y otra una vez ejecutado, para poder obtener el valor de la indemnización correspondiente.
Una vez realizada dicha operación podrá obtenerse el valor de la indemnización, el que no superará el máximo del porcentaje fijado por la pericia obrante en autos (30%) que fue consentido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - FALTA DE PRUEBA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a que las constancias probatorias existentes en la causa resultan insuficientes a fin de cuantificar el menoscabo patrimonial padecido por la actora, en virtud de las irregularidades constructivas existentes en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en el cual es propietaria de una unidad funcional.
En efecto, el perito designado en autos, al ser consultado sobre el valor actual del inmueble de la parte actora, determinó la desvalorizaron de la propiedad en porcentajes y señaló “que no establece valores dinerarios habida cuenta que los precios de plaza en estos momentos son muy fluctuantes por motivos de público conocimiento”. Así las cosas, aun cuando el peritaje mencionado da cuenta de que el valor del inmueble del actor, frente a los avances de las reformas clandestinas efectuadas por su vecino, se desvalorizó entre un veinte y un treinta por ciento, lo cierto es que aquél no permite convertir esos porcentajes en un importe dinerario que represente la desventaja patrimonial que sufrió el accionante.
Esta Sala ha dicho que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reclamada (en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº8333, sentencia del 17/11/16).
Bajo el lineamiento expuesto, el perito designado en la causa deberá determinar el importe a favor de la parte actora por el rubro bajo análisis. En esa tarea, habrá de contemplarse el valor de mercado del inmueble de la parte actora omitiendo computar la incidencia de las obras irregulares construidas por su vecino, ponderando la totalidad de las características del inmueble (ubicación, antigüedad, superficie, metros construidos, materiales empleados, así como su normal desgaste por el transcurso del tiempo, etc.), empleando como referencia el valor de plaza de propiedades semejantes.
Luego, una vez obtenida la suma antes descripta, corresponderá que el "a quo" cuantifique el resarcimiento a favor de la parte actora, con el límite del porcentaje de desvalorización fijado en el peritaje rendido en estos obrados, toda vez que aquel fue consentido por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto de este pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Es decir, entre la fecha de la tasación (2015) y el presente decisorio (2017) han pasado más de 2 años y, durante ese lapso, resulta de público y notorio conocimiento que ocurrieron cambios sustanciales en la economía del país que exige a los “magistrados apartarse de ápices procesales a fin de anudar pago, transmisión del dominio y momento de la valuación de manera que constituyan un sistema coherente en el cual el pago constituya el equivalente de la propiedad transmitida” (TSJ, en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión", expte. N° 5423/07, sentencia del 13/02/08, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ello así, tal como postuló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación del inmueble de los actores y, en esa tarea, el órgano tasador deberá seguir los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

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DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - VALUACION DEL INMUEBLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa alegó que las filmaciones de las cámaras de seguridad del edificio donde se produjo el hecho no captaron al imputado arrojando las piedras que rompieron el blindex de la entrada.
Sin embargo, se presentaron evidencias suficientes que logran reconstruir el suceso histórico y permiten deducir que efectivamente fue el condenado el autor del suceso que se le achaca.
Los testigos indicaron al acusado como autor del suceso y sus testimonios coincidieron con las filmaciones de las cámaras de seguridad donde, además, se observa al acusado acercándose a la puerta inmediatamente después de que la piedra fuera lanzada contra el vidrio.
El daño en concreto producido sobre las puertas del edifico se acreditó con las filmaciones de las cámaras de seguridad, el testimonio del encargado del edificio lindero quien manifestó haber visto "dos terribles agujeros" y que reconoció las fotografías del vidrio roto.
Además, tuvo en cuenta la declaración de un encargado de mantenimiento de edificio en general y de vidriería en particular, que fue presentado por la Fiscalía como perito.
La Magistrada de grado valoró que este daño producido fue inmediatamente informado a la administración del consorcio y que la reparación se realizó en el día y quedó a cargo del consorcio, a través de un seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - COSAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa cuestionó la tipicidad de la conducta.
Sin embargo, las críticas se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas en el punto anterior.
Sin duda la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la ley civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica.
Si bien la valuación económica del daño producido no fue realizada por un experto en la materia, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que las puertas de blindex de un edificio son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la Defensa, es significativo, por lo que debe descartarse la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito, en tanto no se trata, a modo de eJemplo, de un paquete de galletitas o de una revista (Cf. , del registro de la Sala ll, c. no 7545-02-CC/13 "Albez, Miguel Angel", rta.: 16/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VALUACION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
La Defensa argumentó que la condena dictada lesiona los principios de culpabilidad y proporcionalidad puesto que presenta un déficit de motivación en la determinación de la pena. En particular, sostuvo que el apartamiento del mínimo legal de la pena resultó arbitrario.
Sin embargo, luego de tener por probados los hechos y de definir la calificación legal, la jueza consideró centralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso cometido así como también los antecedentes del imputado y estimó adecuada la pena de cuarenta y cinco días de prisión, la cual fue sustancialmente menor a la solicitada por la Fiscalía—un año—
El apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado.
La Magistrada tuvo en cuenta, en primer lugar, que el evento se cometió en un día hábil, cuando circulaba una gran cantidad de gente por el lugar y en un horario en el que habitualmente salen del edificio las familias que allí viven para concurrir a sus trabajos y llevar a los niños al colegio.
Consideró especialmente que pudo comprobarse de manera específica, a través de los testimonios, de las filmaciones de las cámaras de seguridad y de las fotografías tomadas, la presencia de algunos padres junto a sus hijos el día en cuestión y que el acusado arrojó piedras, altamente peligrosas por su tamaño y forma, en dos oportunidades.
A su vez, valoró también en sentido negativo que el acusado registra una condena por delitos anteriores por la que se encontraba gozando de un beneficio anticipado, por lo que demostró un menosprecio al reproche impuesto y que no tomó como advertencia la probable ejecución del remanente de pena.
La circunstancia de que el delito por el que se condenó al acusado tutele solamente el bien jurídico propiedad y no la integridad física de terceros y que nadie haya sido herido no tiene ninguna incidencia.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Jueza no justipreció la extensión del daño.
De acuerdo con lo que se tuvo por probado en el juicio, si bien el daño producido por el acusado no fue insignificante, tampoco fue de gran trascendencia.
La conducta provocó la rotura de los vidrios de una puerta que fueron reparados sin grandes esfuerzos.
La consideración de esta circunstancia y de las otras atenuantes mencionadas en la sentencia apelada obliga a disminuir el monto de la pena impuesta en la instancia inferior por resultar algo excesiva.
Ello así, corresponde reducir la pena a veinticinco (25) días de prisión teniendo en cuenta que esta decisión influye también en el monto de la pena unificada, la que quedará fijada en cinco (5) años y diez (10) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO INDEMNIZATORIO - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala.
Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015.
Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).
Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.
En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la demandada recurre el decisorio de esta Sala mediante el cual se revocó la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual declaró abstracto el objeto del presente proceso expropiatorio.
Para así decidir, en el marco de este proceso de expropiación que se estimó el valor del bien inmueble, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
Además, cabe señalar que el recurso ordinario de apelación articulado por la demandada ha sido deducido en legal tiempo y de las constancias de la causa surge que la suma reclamada en la presente acción ($ 68.000.000) excede el mínimo previsto por la ley para la procedencia del recurso deducido, por lo que el recaudo del monto se encuentra cumplido.
En efecto, la sentencia impugnada no resuelve la pretensión del pleito pero impide su continuación, configurándose de este modo, el supuesto de habilitación excepcional del recurso mentado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que sostuvo, en casos similares, que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, 09/04/2001; entre otros).
En consecuencia, por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución.
Esta Sala sostuvo que se resolvieron las impugnaciones efectuadas, por la parte actora y por la parte demandada, a la resolución dictada por el "a quo" mediante la cual se había aprobado la liquidación presentada por la actora.
Ahora bien, al momento de adoptar dicha decisión esta Sala tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia. En ese marco, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
En este entendimiento, la pretensión efectuada por la parte actora en el presente incidente, con relación a una nueva tasación del inmueble no fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal al momento de dictar la resolución.
En efecto, la demandada cuestiona una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencias que, por tanto, constituye una decisión posterior a la sentencia definitiva y, cabe recordar, que este tipo de resoluciones, en principio, no se encuentra entre las recurribles a través del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios de la demandada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de índole procesal, de hecho y prueba sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada.
En efecto, respecto al recurso ordinario de apelación deducido, cabe destacar que en la decisión recurrida este Tibunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución a través de la cual el Magistrado de grado dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución, por el cobro de la indemnización por expropiación producto de la liquidación aprobada en las actuaciones principales.
Cabe señalar que el recurso ordinario de apelación articulado por la demandada ha sido deducido en legal tiempo, sin embargo la decisión impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso deducido, requisito que resulta ineludible para su procedencia.
Ello así, por cuanto tratándose la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo, siendo por lo tanto ajeno a la vía intentada. Por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Con sustento en ello, adujeron que la desvalorización monetaria producto de la inflación y la falta de correspondencia entre los valores existentes en el expediente, justificaban la realización de una nueva tasación a la fecha de toma de posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ocurrida en febrero de 2022.
Sin embargo, aun cuando la suma en cuestión se encontraba depositada en autos, lo cierto es que no estaba a disposición de los apelantes dado que el actor mantuvo una postura contraria a su retiro, que sustentó en el supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238, en particular, en la falta de presentación de certificados de deuda del inmueble respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y de AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos).
Ello no obstante, tal oposición resultaba carente de fundamentos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba en condiciones de conocer el estado de deuda que exigía.
Como consecuencia de ello, la parte demandada se vio impedida –hasta la actualidad– de disponer de la indemnización retributiva del valor que poseía el bien expropiado.
Tal circunstancia, conforme invocó, le ocasionó un perjuicio económico derivado de la desvalorización monetaria producto de la inflación y del transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - FECHA DE VENCIMIENTO - MORA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
En efecto, conforme los términos de la sentencia definitiva -consentida por las partes- a los sesenta días contados desde que dicha tasación adquirió firmeza, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la obligación de realizar el pago. De ello se sigue que con el vencimiento del plazo establecido para el pago se produjo la mora de la expropiante y, por tanto, el capital adeudado comenzó a devengar intereses.
Si bien el actor depositó en el expediente la suma correspondiente a la tasación, también formuló una oposición injustificada a que la contraparte percibiera ese monto, razón por la cual el crédito, que comenzó a devengar intereses desde la mora, continuará haciéndolo hasta su cancelación.
Nótese, además, que el actor ya tomó posesión del bien expropiado.
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - CONSIGNA JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Sin embargo, la sucesión de hechos relatados por la parte demandada en apoyo de postura no posee la incidencia que ésta le atribuye, toda vez que de las constancias de la causa se desprende que quedó notificada del valor de tasación, del depósito realizado por el actor y de la resolución mediante la cual la Jueza de primera instancia aprobó la tasación, con anterioridad a los momentos que señala en sus presentaciones. Sumado a lo anterior, se observa que el 10 de diciembre de 2021 los demandados pidieron que se librara el giro electrónico a su favor del capital indemnizatorio sin efectuar reserva alguna y que poco tiempo después se ordenó que la suma depositada por el actor fuese invertida en un plazo fijo renovable cada 30 días.
Ello así, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consignó la suma correspondiente a la indemnización y que ello fue consentido por la parte demandada, por lo que producida la aceptación de los expropiados respecto del monto depositado, a aquellos solo les restaba retirar el dinero que había sido depositado –previo cumplimiento de los recaudos exigidos por la Magistrada de grado en torno al estado de deuda del inmueble–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Sin embargo, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación” (in re “ADIF SE c/ GCBA s/ expropiación- servidumbre administrativa”, sentencia del 21/10/2021, Fallos 344:2991 y jurisprudencia allí citada), en el caso los recurrentes no acreditaron la desvalorización del monto depositado en concepto de indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos.
En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido.
Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016).
De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000.
Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”.
Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa.
Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”.
En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”.
En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó una nueva tasación del inmueble objeto de expropiación inversa.
Sin perjuicio de la tasación oportunamente practicada producto de la cual se fijó el monto de la indemnización expropiatoria y de la dación en pago de la demandada, la Jueza de grado consideró que atento el tiempo transcurrido desde la última tasación y de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente ‘Mendilahatzu’ se debía librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que realice una nueva tasación del inmueble.
El demandado interpuso recurso de apelación, expresando en sus agravios —en síntesis— que no corresponde efectuar una nueva tasación, pues a su entender había cumplido con la sentencia de fondo y dio en pago el monto de indemnización.
Sin embargo, resulta oportuno reiterar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido “que para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a ese sentencia sin apreciable dilación” (Fallos 268:340, 489 y 510; 271:198; 272:119: 275:292; 277;75; entre otros).
Sumado a ello el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad indicó que “es cierto que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permiten determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual. Cuando se permite la corrección del desajuste mediante índices de actualización y ellos reflejan en forma razonable el nuevo valor del bien expropiado, se salva la exigencia constitucional. Pero la situación cambia cuando no existe previsión legal y, como en el presente supuesto, se presenta una situación ciertamente excepcional, dado que, entre el momento en que se fijaron los montos tenidos en cuenta para efectuar la tasación (agosto de 2004) y la fecha de dictado del fallo de segunda instancia (septiembre de 2006) han transcurrido más de dos años —sin tener en cuenta además que hasta la fecha de percepción de la indemnización habrá transcurrido más tiempo aún—, lapso en el que, como se dijo, se produjo una significativa modificación en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario que resulta de público y notorio conocimiento y sobre la que los actores pretendieron ilustrar al tribunal a quo. De allí que la negativa a producir en la etapa de ejecución una nueva tasación del inmueble en este juicio debe ser descalificada por comportar una interpretación irrazonable de la garantía constitucional de la indemnización expropiatoria” (“Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Barril, Julio Eduardo y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión´”, Expte. N° 5368/07, sentencia del 05/03/2008, voto juez José Osvaldo Casás, al que adhirió la jueza Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó una nueva tasación del inmueble objeto de expropiación inversa.
Sin perjuicio de la tasación oportunamente practicada producto de la cual se fijó el monto de la indemnización expropiatoria y de la dación en pago de la demandada, la Jueza de grado consideró que atento el tiempo transcurrido desde la última tasación y de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente ‘Mendilahatzu’ se debía librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que realice una nueva tasación del inmueble.
En efecto, transcurrieron más de cuatro años desde la fecha de la tasación de autos sin considerar además que hasta la fecha de percepción de la indemnización habrá transcurrido más tiempo aún.
Durante dicho lapso se produjo una significativa modificación en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario que resulta de público y notorio conocimiento.
En este entendimiento, la medida dispuesta por el Juez de grado a fin de que el Banco Ciudad de Buenos Aires realice una nueva tasación del inmueble, resulta apropiada de conformidad con lo resuelto por esta Sala al expedirse sobre el fondo de la cuestión; criterio, además, sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Mendilahatzu” (Expte. 5434/07) y “Barril” (Expte. N° 5368/07), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de posesión del inmueble objeto de expropiación inversa.
La demandada también sostuvo que la entrega de la posesión no puede soslayarse ni postergarse a las resultas del conflicto suscitado en relación al monto indemnizatorio destacando que la referida parte depositó el monto de la indemnización conforme la tasación practicada en autos.
Sin embargo, y sin perjuicio que no se encuentra controvertido que la demandada efectuó el depósito correspondiente—, a partir de haberse dispuesto la realización de una nueva tasación, el monto de la indemnización todavía no ha quedado finalmente determinado.
En el pronunciamiento de fondo, se remarcó que mediante la Ley Nº3844 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley Nº238 el inmueble de autos afectado al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad para que instrumente las medidas necesarias a fin de que se destine dicho predio a una Escuela primaria y que, previo al dictado de la norma mencionada, el referido colegio ya funcionaba en el predio que pertenece a los accionantes, en virtud de un contrato de locación celebrado entre las partes; situación que fue reconocida por las partes.
En este sentido, como fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal, la propia recurrente en sus agravios admitió que la escuela se encuentra en funcionamiento, sin demostrar una situación que amerite ordenar la toma de posesión sin aguardar a que se determine el monto de la justa indemnización que corresponde abonar.
Ello así corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, respecto metodología que fuera seguida por el Banco Ciudad para tasar el inmueble objeto de autos, la entidad la practicó teniendo en cuenta el estado del predio en el año 2016, es decir, libre de edificaciones y una vez demolida la obra sobre el predio.
Al plantear la insuficiencia de esa tasación, la recurrente se apoya en las conclusiones de los peritos tasador y constructor.
Es decir que la actora sostiene que el monto a pagar por la Ciudad en el marco de la expropiación inversa debería tener en cuenta la edificación que existía en el predio.
Sin embargo, no es posible soslayar que sobre la parcela en cuestión se había erigido una obra ilegal y que ello dio lugar al dictado del Decreto Nº130/01, que dispuso su demolición. El mencionado Decreto da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, en principio, el precio a pagar por el bien expropiado debería corresponder al “valor objetivo del bien” (artículo 9° de la Ley Nº238), lo que exigiría considerar tanto el terreno como lo allí edificado.
Sin embargo, existen en el caso circunstancias que impiden determinar con precisión el valor de la edificación a los efectos de la indemnización expropiatoria.
Por un lado, debe tenerse en cuenta la existencia de un acto administrativo que da cuenta de la existencia de una obra ilegal en dicho inmueble. Por el otro, la falta de prueba sobre las condiciones edilicias del inmueble al momento de instarse la acción expropiatoria.
Si bien el inmueble fue finalmente derribado por una razón distinta a la dispuesta en el Decreto Nº130/2001 (la amenaza de ruina), lo cierto es que el Decreto citado da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.
Por otra parte, debe destacarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha brindado precisiones acerca de las reformas ejecutadas ilegalmente por lo que no es posible asumir que las obras irregulares abarcasen la totalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, aun asumiendo que la demolición de las obras edificadas sobre predio de autos hubiese procedido solo parcialmente, la actora no ha probado las condiciones edilicias en que habría quedado el inmueble una vez removida la obra irregular.
En punto al señalado déficit probatorio, también es relevante lo informado por el perito tasador, quien observó que “…no se ha podido saber en forma cierta y precisa cómo estaba construido el bien a evaluar, ni su estado de uso y ocupación” y además que "ha de tenerse en cuenta, además, que la edificación original databa de 1966",
Ahora bien, más allá de las dificultades para determinar las características de la edificación emplazada en el predio de la actora, es claro que existía allí una construcción que debe ser considerada a los efectos de la indemnización expropiatoria.
En este sentido, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, si bien la actora estimó el daño correspondiente a la demolición (equiparable al valor de la edificación) en aproximadamente la mitad de la valuación fiscal del bien, lo cierto es que, en el caso de autos, el terreno tiene mayor incidencia que lo construido.
No se ignora que la valuación fiscal de un bien no necesariamente corresponde a su precio de mercado (aunque, por otra parte, tampoco se desentiende de las características y ubicación del bien conforme artículos 227 y 228 del Código Fiscal –t.o. decreto 269/10, vigente al promoverse la demanda expropiatoria–).
Con todo, las especiales circunstancias del caso llevan a considerar razonable tomar ese dato a fin de determinar el valor de la edificación. Nótese que la propia actora utilizó ese parámetro para estimar el daño irrogado por la demolición; daño que se corresponde fundamentalmente, en definitiva, con el valor de lo edificado. Si bien dejó abierta la posibilidad de obtener una reparación mayor, ello estaba sujeto a prueba que no fue rendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, desde la perspectiva del demandado, parece difícil negar que la edificación demolida por la Administración emplazada en el predio en cuestión tenga un valor menor al que la propia demandada ha estimado a los fines tributarios. Es plausible inferir, además, que dicha estimación administrativa se realizó sobre la obra regularmente construida.
El hecho de que años más tarde el local fuese demolido por amenazar ruina no impide asignarle el valor que prudencialmente propongo a los efectos expropiatorios.
Adviértase que la demanda de expropiación inversa fue iniciada el 9 de diciembre de 2010 y el pedido de allanamiento fundado en la amenaza de ruina fue articulado dos años más tarde.
Ello así, no hay pruebas de que, ni al momento en que se produjo la afectación del derecho de propiedad de la actora como consecuencia de la rezonificación, ni al promoverse la demanda de expropiación inversa, el bien presentara el estado crítico de deterioro que, a la postre, justificó su demolición (aunque tampoco se acreditó que su valor fuese el de la tasación que invoca la actora en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, el planteo no podrá prosperar, ya que en la acción de daños y perjuicios no tramitaba la indemnización expropiatoria solicitada por la parte actora, sino únicamente los daños derivados de la demolición del inmueble que allí se emplazaba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - ESPACIOS VERDES - DEMOLICION DE OBRA - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, en la pericia referida se consignó que “la parcela se halla emplazada dentro del distrito: (UP) que corresponden a zonas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”; luego describe los usos en parcelas frentistas a deslinde terrenos, mas no especifica, en ningún momento, qué zonificación se tuvo en cuenta para efectuar la valuación del terreno, consignando únicamente que se efectuaba una tasación con “valor de mercado”.
En consecuencia, toda vez que la zonificación UP de un predio importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora, no debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuarse la tasación, sino que deberá utilizarse la zonificación que ostentaba el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 51.884/1997.
Por otra parte, la nueva tasación a efectuarse por el Banco Ciudad deberá expresamente cumplir con el requisito constitucional de indemnización justa, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta –al momento de efectuarla– que el monto que de ella surja tiene que permitirle al accionante adquirir otro bien de similares características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE TRASLADO

En el caso, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en cuanto fijó el monto de la indemnización a abonar por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una expropiación inversa.
La recurrente sostuvo que, previo a resolver el monto indemnizatorio, debería haberse notificado por cédula electrónica la valuación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, tal como fue ordenado en autos.
En efecto, de la compulsa del expediente se observa que no se cumplió con la notificación referida.
Ello asó, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del actor y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44110-2012-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el juzgado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En la presente causa se encuentra firme la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), y se estableció que el valor de dicha propiedad debía determinarse en la etapa de la ejecución de la sentencia.
La jueza de grado resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte demandada, por la suma de sesenta millones novecientos setenta y seis mil ciento noventa y ocho pesos con nueve centavos ($60.976.198,09), correspondiendo la suma de diecinueve millones setecientos mil pesos ($19.700.000) al concepto de capital y la suma de cuarenta y un millones doscientos setenta y seis mil ciento noventa y ocho pesos con nueve centavos ($41.276.198,09) a intereses.
Las demandadas apelaron y la jueza de primera instancia estableció que “[t]oda vez que la providencia suscripta el 23 de noviembre del corriente es consecuencia directa de la resolución dictada el 9 de mayo de 2022, la cual se encuentra firme en tanto fue confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero el 28 de noviembre de 2022, deniégase el recurso de apelación interpuesto".
Tal denegatoria motivó la interposición del presente recurso de queja.
En su argumentación las co-demandadas sostuvieron que las agravió que se haya rechazado el pedido de una nueva tasación.
En este sentido, la recurrente destacó que, esta Sala, consideró que “[…] el Gobierno local mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inmovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador. Por lo tanto, tampoco puede admitirse la oposición del GCBA sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto ‘…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre unos, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar’ (Dictamen N° 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006)”. Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que en la misma resolución este Tribunal, rechazó el pedido de una nueva tasación efectuado y ordenó al Gobierno local al pagar intereses desde la fecha de mora, que en el caso se produjo el 13 de abril de 2020 -a los 60 días corridos que se tuvo pro aprobada la tasación del Banco Ciudad mediante resolución judicial del 27 de diciembre de 2019-. Para ello, recordó que el fundamento utilizado radicó en que “[…] en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación”.
La parte no soslayó que tal decisión fue consentida -en su momento-. Sin embargo, arguyó que tal decisión fue tomada a sabiendas que, el pago nominal sería menor, pero con el fin de obtener una rápida transferencia de los fondos.
En el presente caso, se verifica que el quejoso expone con suficiente claridad cual sería el agravio de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-2. Autos: González, Ana Inés y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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