DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado con la sumariada, había transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles estipulados en el mencionado acuerdo, sin que se hubiera efectuado el cambio de computadora. La autoridad de aplicación consideró incumplido el plazo para efectuar el cambio acordado. Por su parte, la actora sostuvo que la demora se debió a que no podía ingresar el equipo al país por la restricción a las importaciones y que había cumplido el acuerdo y compensado la demora con la entrega de una impresora y un monitor. Sin embargo, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la restricción a las importaciones como una justificación válida para que la sumariada no entregara dentro del plazo acordado la computadora, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse –esto sería, por ejemplo, constatar que contaba con la máquina antes de asumir la obligación de entrega en un plazo tan breve y cercano-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispuso a los efectos de estimar la multa, conforme los términos del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que se tomaría en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados y su generalización, la reincidencia y demas circuntacias relevantes. Se tuvo presente que la empresa era un comerciante profesional especializado, cuya superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil. Por otro lado, se destacó como atenuante que la firma no era reincidente y que, adicionalmente a la entrega del equipo objeto del acuerdo, entregó a la denunciante una impresora. En este sentido, también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la clienta compró la computadora y el momento en que efectivamente estuvo en condiciones de usarla, es decir, más de 17 meses después de la adquisición, toda vez que la usuaria debió instar a Defensa del Consumidor para obtener la reposición del equipo y, aún en esa sede la empresa incumplió el plazo acordado, todo lo cual agravia la sanción. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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