DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - ADQUISICION DE EQUIPOS

La estimación del valor de las tareas cumplidas por el mandatario cuando se resuelve el contrato -prevista en el artículo 1958 del Código Civil- suele ser muy dificultosa, siendo en definitiva una cuestión de hecho y prueba.
Siendo la revocación un derecho del mandante, en principio, no puede ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita. No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida -puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida- ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón está en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles.
No obstante lo dicho, para proteger al mandatario se dispone que la revocación sólo tiene efectos futuros ex nunc; no opera retroactivamente. Por ello se debe el pago de la contraprestación por lo hecho, pero no se debe indemnizar el lucro cesante por lo no hecho;no hay daño al interés de cumplimiento.
En lo atinente a los gastos en los elementos (hardware, software, etc) adquiridos para llevar a cabo las tareas encomendadas, toda vez que éstos eran un requisito que debía cumplir todo aspirante a la hora de la inscripción, es decir cuando aún no sabía si iba a resultar elegida, entiendo que no deben ser reembolsados. Asimismo, debe entenderse que los gastos en que incurrió para desarrollar sus tareas (papel, entre otros) se encuentran adecuadamente compensados con la retribución fijada ut supra. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - REMUNERACION

Para que el daño por lucro cesante sea cierto y resulte procedente la indemnización que se reclama, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la accionante poseía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INDEMNIZACION - REQUISITOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

Para que la indemnización por lucro cesante resulte procedente, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la víctima percibía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando no se ha probado que la incapacidad de la víctima del daño sea total, resulta lógico entonces que, por un lado, se la indemnice por lucro cesante por los días en que se vio privada de trabajar durante su recuperación y que, por el otro, se indemnice la incapacidad parcial que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - CARACTER - LUCRO CESANTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DERECHO DE PROPIEDAD

En el presente caso, a fin de determinar la indemnización justa de los daños sufridos por la actora como consecuencia inmediata de la realización de la obra pública, en atención a sus particularidades, es decir por tratarse de una propiedad que cuenta con la explotación de un comercio, los daños no son otros que los denominados por el actor como lucro cesante.
Sin embargo, si en este caso se excluyera esa reparación, al ser el único daño de la empresa actora, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, en atención a que las ganancias de la empresa no eran hipotéticas ni conjeturales sino que eran ganancias razonables y que en los años anteriores con el desarrollo normal y habitual de su empresa debía percibir, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido en la disminución de las ventas y su consecuente merma en las ganancias. Esta ganancia que estaba incorporada al patrimonio de la actora, en este caso en particular por sus características, debe ser considerada como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - ALCANCES - PRUEBA - CARACTER - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen elementos que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria posibilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (CNCiv., Sala A, L. 199.803 del 24/9/96; íd. L. 181.410 del 4/11/97, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4360-0. Autos: Peluffo, Hugo Adrián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 21.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (CNCiv., Sala A, L. 199.803 del 24/9/96; íd. Íd. L. 181.410 del 4/11/97, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1272-0. Autos: Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 24-05-2005. Sentencia Nro. 24.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de reclamar el lucro cesante –entendido como la ganancia que se habría derivado para el contratante cumplidor si el acuerdo hubiera sido debidamente cumplido por su contraparte-, en caso de resolución contractual, contraría asentados principios del derecho administrativo.
Por regla general, es una concepción básica de nuestro derecho público la no indemnización del lucro cesante ante la rescisión del contrato por parte del contratista, ante la expropiación o ante la revocación del acto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (ver sobre el punto lo expuesto por Hutchinson, Tomás, en “La responsabilidad del Estado por la revocación del contrato administrativo por razones de interés público”, en la obra colectiva Contratos Administrativos, Editorial Ciencias de la Administraciones, 2000, p. 535 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - ALCANCES

La improcedencia de reclamar el lucro cesante –rubro entendido siempre como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución del contrato administrativo por incumplimiento dista de ser un principio circunscripto a la sola esfera del derecho administrativo. Por el contrario, se trata de una solución admitida en general en el derecho privado, tanto argentino como comparado. En efecto, la doctrina privatista señala que frente al incumplimiento de una obligación, el deudor tiene abiertos dos caminos posibles: reclamar el cumplimiento forzado –caso en el cual resulta resarcible el llamado “daño de interés positivo”, esto es, el que tienen las partes en la efectiva ejecución de la obligación- , u optar- bajo determinadas condiciones- por la resolución contractual. En este último caso, los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor no se identifican con las utilidades que habría podido obtener del contrato- pues por definición, el contrato se ha extinguido como consecuencia de la resolución-, sino con el llamado “daño de interés negativo”, entendido como qué que se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o se extinguió (Bueres, Alberto j., su voto en el fallo plenario de la CNCiv. in re “Civit, Juan c/Progress S.A.”, JA, 1990-III-49; vid. Asimismo Picasso, Sebastián , comentario al artículo 1107 en, t.3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 381/382). En otras palabras, mientras que en el estado patrimonial que habría tenido si el contrato se hubiera ejecutado (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés negativo) (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 223; vid. Asimismo Guelfucci-Thibierge, Catherine, Nullité, restitutions et responsabilité, LGDJ, Paris, 1992, p. 120/121.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

No procede el reclamo del lucro cesante –entendido como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución contractual por incumplimiento. Esta solución se ha justificado desde un doble punto de vista. En primer lugar, ella se impone desde un plano lógico: el orden jurídico se contradiría si, pese a privar de efectos al contrato en virtud de la resolución, reconociera a la víctima el derecho a obtener la ejecución por equivalente de la obligación. Por otra parte, la solución constituye una barrera contra el riesgo de enriquecimiento injusto del acreedor, quien, de no ser así, obtendría las ventajas esperadas del contrato pero quedando al mismo tiempo liberado de ejecutar la contraprestación a su cargo (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FORZADA

La expresión “lucro cesante” no es un concepto unívoco, y si bien no hay duda de que ella hace referencia a “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” (art. 1069, Código Civil), es claro que tal “ganancia” adquiere muy diverso contenido según que ella se refiera al supuesto al supuesto de ejecución forzada del contrato (daño al interés positivo) o que, por el contrario, se la aplique al supuesto de resolución contractual por incumplimiento (daño al interés negativo).
Cuando el acreedor contractual opta por la ejecución forzada, tiene derecho a reclamar que se lo ponga en la posición que habría tenido si el contrato se hubiera cumplido voluntariamente. Ello incluye, desde luego, no sólo la obtención de las prestaciones incumplidas –en especie o por equivalente dinerario-, sino también el resarcimiento de los mayores daños que resulten del incumplimiento del contrato, y en ese marco el acreedor tendrá derecho a reclamar la ganancia que esperaba obtener como consecuencia del acuerdo y de la que se vio privado a raíz del incumplimiento (lucro cesante). Muy otra es la solución cuando el acreedor perjudicado por el incumplimiento opta por la resolución del contrato. Aquí, la indemnización debe tender a poner al acreedor damnificado en la misma situación en que se habría hallado si el contrato nunca hubiera sido concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - ALCANCES - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se acuerda la facultad del acreedor de reclamar el lucro cesante aún luego de haber optado por resolver el convenio por incumplimiento del deudor, no se trata de otorgar al acreedor todo lo que tenía derecho a obtener del acuerdo (interés positivo), sino que el único lucro cesante que puede válidamente indemnizarse ahora es el resultante de haber confiado en la validez y eficacia del acuerdo, que finalmente se vio frustrado por culpa del deudor. Podría así reclamarse la ganancia dejada de percibir como consecuencia de haberse afectado capital y recursos humanos al contrato resuelto, en vez de haberlos empleado en otros emprendimientos, o bien la pérdida de la chance de celebrar otro contrato similar con un tercero, que se desatendió por haberse preferido concluir el que a la postre resultó resuelto.
Tal interpretación es la única que permite compatibilizar la voluntad plasmada por las partes en el acuerdo con los principios que, tanto en el ámbito propio de los contratos administrativos cuanto en el más amplio derecho común, vedan la acumulación de la indemnización derivada de la resolución contractual con las que hubieran correspondido en caso de acudir a la ejecución forzada del convenio. Según un principio hermenéutico consagrado, debe darse a las normas jurídicas –de las que no cabe excluir a las creadas por las partes en virtud de los contratos, y que las vinculan como a la ley misma, artículo 1197, Código Civil –aquel sentido que permita su coordinación y recíproca vigencia, descartando aquellas interpretaciones que las pongan en pugna unas con otras o que lleven a resultados absurdos o reñidos con la lógica, la equidad o los principios generales del derecho (CSJN, Fallos, 278:62; 281: 146; 303:248, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

Se ha dicho al respecto que el contrato debe ser interpretado teniendo en cuenta que constituye un todo, lo que significa que las palabras y sus cláusulas no pueden ser consideradas aisladamente, sino dentro de su contexto general (Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.567).
En el ámbito propio de los contratos administrativos, esa regla adquiere particular relevancia cuando se trata de evaluar la compatibilidad de las estipulaciones de las partes con el interés público, plasmado en las normas y principios que rigen la celebración y ejecución de esos actos (conf. Cassagne, Juan C. El contrato administrativo, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 34/3), y entre las cuales se encuentra aquélla que veda al acreedor de la Administración que ha optado por la resolución del contrato reclamarle la ganancia que tenía derecho a esperar de aquél. Al utilizar la expresión “lucro cesante” las partes no pueden ignorar la diversa significación que le cabe según se refiera al cumplimiento forzado del contrato o a su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERPRETACION DE LA LEY

La lesión síquica no debe ser objeto de indemnización a título de lucro cesante si aquélla afecta a una persona de escasa edad, que aún no realiza actividad productiva en tanto y en cuanto la perturbación anímica sea resarcible. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996).
Sí debe tomarse como punto de partida, al no conocer efectivamente si el daño síquico ha de ser irreversible en su edad productiva, la pérdida de una chance futura debido a los daños producidos en las víctimas como consecuencia de los actos a los que fueron sometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
En efecto, a raíz del acta de infracción labrada con fecha 29/5/02, la autoridad de aplicación retuvo la tarjeta correspondiente a la licencia de taxi, la tarjeta de conductor, el certificado de inspección técnica y la oblea holográfica. Posteriormente, con fecha 4/6/02, se le hizo saber la promoción de un procedimiento respecto de la licencia y se le concedió un plazo de diez (10) días para efectuar su descargo.Empero, transcurridos más de dos meses sin que se definiera la situación del actor, con fecha 20/8/02, inició una acción de amparo con el objeto de hacer cesar la “vía de hecho” que, desplegada por la Administración, le impedía ejercer su derecho a trabajar. En ese marco, esta Sala, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al G.C.B.A. que se abstuviera de aplicar cualquier medida que dificultase el ejercicio laboral del actor respecto de su licencia de taxi; ello, destacando que, aun a la fecha de la sentencia de esta Alzada (9/9/03), no existía acto alguno que sancionara —o bien sobreseyera— al demandante (ver “Aparicio, Sergio c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.B.A.]”, EXP 5632/0, del 9-IX-03).
Pues bien, de acuerdo a este marco y teniendo en cuenta que, a diferencia de lo acontecido en los autos "Rebollar, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", EXP 7581/0, del 27-IX-06(donde el actor no había cuestionado, previo a la acción de daños y perjuicios, el accionar de la Administración) y en “Capurro, Claudio Gustavo c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 7599/0, del 16-IV-07,(donde, si bien había impugnado la conducta de la autoridad de aplicación vía acción de amparo, desistió de ella con posterioridad), en estas actuaciones el actor sí ha desplegado una actividad diligente en lo que respecta a la retención de los elementos habilitantes para su desempeño laboral y demostrando con ello la aplicación en el caso de la medida preventiva de mención ha excedido razonables pautas temporales.
Es por estos motivos, en suma, que la demanda resulta admisible. En efecto, el exceso irrazonable en la conducta asumida por la Administración torna antijurídico su obrar y este último, además, posee un adecuado nexo de causalidad con el evidente perjuicio material soportado por el actor (conformado por las ganancias que se vio privado de percibir en razón de la facultad ejercida más allá de lo razonable).
Sin embargo,el monto concedido en concepto de “lucro cesante” por el juez de grado debe ser modificado.La indemnización no puede comprender las sumas dejadas de percibir por todo el período en el que la medida dispuesta por la Administración (retención de los elementos habilitantes) se mantuvo (del 29/5/02 al 9/9/03), sino sólo aquél por el cual dicha conducta traspuso el límite de lo razonable. A tal efecto, entonces, corresponde tomar en cuenta, no aquel lapso, sino el transcurrido entre la promoción y la sentencia del proceso de amparo; es decir, desde el 20/8/02 hasta el 9/9/03 (esta última fecha, conforme lo solicitado en la demanda). Ello así, por cuanto la procedencia de esta acción importó reconocer, en definitiva, que a la fecha de su inicio la actitud de la Administración ya había excedido un comportamiento ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9417-0. Autos: APARICIO SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-06-2007. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
La duración de la medida preventiva -secuestro de la documentación habilitante- (que se extendió desde el 09/4/2002 hasta el 25/9/2002) excedió el plazo de la sanción efectivamente aplicada (30 días corridos a contar desde la fecha de comisión de la infracción), circunstancia que revela claramente la irrazonabilidad de la conducta de la Administración. En este contexto, la falta de reactivación de la licencia del actor durante aproximadamente seis meses y, la consiguiente imposibilidad de continuar prestando el servicio de taxi, importó una irrazonable limitación de su derecho a trabajar (arts. 1, CN y 43, CCABA).
En consecuencia, corresponde otorgar en concepto de lucro cesante, la suma de $ 9.730.- (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

La revocación unilateral del contrato de mandato de un cobrador fiscal, efectuada por la Administración y que dicha revocación es un derecho del mandante, no puede, en principio, ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita (art. 1958, Código Civil). No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida —puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida— ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón radica en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Buenos Aires, Ediar, 1979, p. 153). Sin embargo, dado que los efectos de la revocación operan ex nunc (es decir, hacía el futuro); por ello, sí se debe el pago de la contraprestación por lo hecho (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 273 y ss).
Es que, resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho (art. 1958 del Código Civil). Y sabido es que esta retribución puede consistir en una cuota de dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato hubiese obtenido (art. 1952 del citado cuerpo legal). Asimismo, el mandante debe reembolsar los gastos en que haya incurrido el mandatario para ejecutar el mandato (arts. 1950 y 1958 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de habérsele denegado la renovación de su licencia de conducir profesional, Clase D1, impidiéndole de esa forma desempeñar su única ocupación como conductor de automóviles de alquiler, y por lo tanto, reconoce en concepto de lucro cesante la suma de $ 16.000.-
Al respecto, el aquo al momento de dictar sentencia y fijar un monto indemnizatorio, tuvo en cuenta el jornal diario acreditado, y una labor mensual de veinticinco (25) días, surgiendo de esta manera un ingreso mensual de pesos quinientos ($500), que multiplicado por los meses de paro (septiembre de 1997 a noviembre de 1999 y noviembre de 2000 a marzo de 2001), resulta la suma otorgada.
El lucro cesante, es uno de los elementos que integran el daño patrimonial y que consiste en la ganancia dejada de obtener o en la pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, requiere para ser indemnizable de la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica si del contexto no surgen elementos que obsten a ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5666-0. Autos: BERTA JORGE ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-02-2008. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - ALCANCES - REMUNERACION

La indemnización por ‘lucro cesante’ tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4369-0. Autos: Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - ALCANCES - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL

El ítem indemnizarorio de privación del uso del vehículo puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente por gastos de movilidad o lucro cesante por la pérdida de ganancias por la frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el rodado y, en algunos casos, daño moral. Ello en función de que la no disponibilidad del automotor no es una categoría distinta de las anteriores, sino el supuesto de hecho que las genera (conf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 1, Daños a los automotores, 3º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 115 y ss.).
Es entonces que será necesario identificar cuál es el perjuicio indemnizable, pues si lo es la merma de los ingresos esperados, se tratará en definitiva de lucro cesante, pero si en cambio se traduce en un daño más genérico y común como el que sufre el usuario de un automotor que se halla impedido de gozar de aquél a raíz de un accidente, la órbita será el daño emergente (Zavala de González, op. loc. cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - ALCANCES - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el ítem resarcitorio de privación del uso del automotor no se desenvuelve en la esfera del lucro cesante sino del daño emergente, pues no se ha dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado, como sería el ejemplo por excelencia de un taxista o un remisero. Por el contrario, los actores ejercen la profesión de abogado. En consecuencia, más allá de que el vehículo lo utilizaran para trasladarse hasta las distintas jurisdicciones en las que litigaban, lo cierto es que el perjuicio devino de los gastos de movilidad que debieron efectuar para sustituir o reemplazar la ausencia de su coche.
En otras palabras, este perjuicio se encuentra representado por las erogaciones necesarias para acudir a medios de transporte sustitutivos, dado que “la afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083, Cód. Civil), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba” (Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 1, Daños a los automotores, 3º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 115).
De allí que con relación a la prueba de estos daños, el principio es la presunción y el derecho a la utilización de medios de transporte similares, en tanto no configuran gastos extraordinarios, sino, por el contrario, regulares y ordinarios (conf. esta Sala II, en autos “Cristófano, Fernando Gabriel c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4-12-2007, considerando 9.4.2.1 de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo Á. Russo).
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la entidad de los daños del vehículo y las reparaciones que requirió así como el tiempo que insumió tales arreglos (23 días) y la profesión de los actores y los distintos departamentos judiciales en los que litigan, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es que considero prudente fijar este monto en la suma de $ 3.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - PRUEBA - REMUNERACION

La indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (esta Sala in re “Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. EXP. 4369/0, sentencia del 05/05/2008).
De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancia que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del infortunio mientras duró la convalecencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21087-0. Autos: BAHBOUTH ENRIQUE SABY c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2010. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - REMUNERACION

Para conocer cuáles fueron las ganancias efectivamente dejadas de percibir, durante el tiempo que el actor permaneció inactivo con motivo del accidente, es preciso efectuar un promedio de lo que éste percibe habitualmente, durante ese período del año, siendo ese el motivo por el que se compara con los ingresos de esos meses en años anteriores y no con los ingresos de todo el año, como sí corresponde hacer en el caso del daño físico. Es decir que, para justipreciar el lucro cesante que hubiera obtenido el actor durante el tiempo que se vio impedido de trabajar (tres meses) es preciso indagar acerca de cuánto facturaba éste en dichos meses en años anteriores, puesto que de otra forma, no se estarían calculando los ingresos que dicho profesional obtenía durante esa época del año sino lo que éste percibía durante todo el año, incluyéndose en el cálculo, indebidamente, ganancias de las que no se privó, dado que corresponden a meses en los que sí pudo trabajar.
Sentado ello, la ganancia promedio por la etapa en que permaneció inactivo sería $2.355, la que multiplicada por tres (3) meses –aspecto de la sentencia de grado que se encuentra firme– da un monto $7.065 correspondiente al rubro lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21087-0. Autos: BAHBOUTH ENRIQUE SABY c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, la Administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían sustancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo -por tal razón- legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que -a mi entender- excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC), cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la Administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).
En suma, en ambos supuestos, en esta apreciación liminar, el resarcimiento no podría ir más alla que del daño emergente si tenemos en cuenta que la revocación obedeció a razones de oportunidad y mérito, e incluso acudiendo al mandato civil, a los gastos y tareas efectivamente cumplidas. En otros términos, la legitimidad de la conducta no varía acudiendo bien sea a reglas de derecho público o privado, como tampoco los alcances del resarcimiento. No obstante, entiendo que la solución debe hallarse (atento lo atípico y el carácter público del contrato) en las reglas de derecho administrativo y, en caso de no encontrar respuesta, acudir por vía analógica a los preceptos del derecho civil. Por tanto, no corresponde admitir el reclamo por lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo en cuanto rechaza el reclamo por lucro cesante en una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio.
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “Jacarandá”- tuvo un criterio amplio.
Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser sumamente estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio.
Así las cosas, corresponde analizar la prueba pericial contable producida en autos.
En verdad, la prueba aportada por la demandante, esto es el informe de un contador contratado por ella, es inadmisible o al menos ineficaz para acreditar la existencia y cuantía del lucro cesante, toda vez que, de acuerdo con el principio de la originalidad de la prueba, “el medio de prueba ofrecido deberá referirse, en lo posible, a la fuente original e inmediata de la cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley”…“Es claro que la prueba producida en contradicción con este principio devendría por lo general, sino inadmisible, al menos ineficaz; absolutamente en caso de existir norma expresa que específicamente impusiera el medio probatorio “sustituido”, o relativamente, con sujeción a las reglas de la sana crítica” (Kielmanovich, Jorge; Código Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo I, segunda edición ampliada, p. 633/634, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, Buenos Aires).
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, la demandante debió ofrecer prueba pericial contable para que el perito - auxiliar de la justicia imparcial y con el conocimiento específico necesario para desentrañar cuestiones de naturaleza técnica o científica- examinara la fuente original e inmediata (libros contables) de la cual se debía extraer la representación de los hechos (lucro cesante) y no simplemente un informe de un profesional de parte. En suma, la parte actora no ha logrado probar la existencia del lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante solicitado por la parte actora, en su demanda de daños y perjuicios.
De las constancias de la causa, no puede sostenerse con la tenacidad que la accionante afirma el hecho de que de no ocurrir el accidente, hubiese continuado su giro comercial y que el cierre de su negocio guarde relación de causalidad con los sucesos de autos.
Lo cierto es que no ha podido probarse que los cambios de proyectos o emprendimientos de la actora resulten, con grado de cierta probabilidad objetiva, consecuencia del hecho dañoso por el que se reclama. Esta conclusión se impone, además, en un caso como el presente, pues el tenor de las lesiones no permiten deducir, sin acreditación concluyente y concreta al respecto, el desenlace fatal respecto de la actividad comercial de la actora; siendo este último el aspecto central que sella la suerte del agravio que se analiza.
Es que no puede perderse de vista que no se trata ya de un supuesto de falta de prueba directa acerca de la ganancia frustrada tal como afirma la accionante, desde que tampoco fue acreditado el nexo causal indispensable para el reconocimiento de este rubro. A estos efectos, las pruebas tendientes a demostrar la habilitación comercial del local o su explotación o el carácter de monotributista e incluso la existencia de declaraciones testimoniales genéricas al respecto, no subsanan la falta de acreditación puntual acerca de que el cierre del negocio o la opción de arrendar el local o realizar cualquier otro emprendimiento o decisión comercial guarden su causa en los hechos del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - PRUEBA

La indemnización por ‘lucro cesante’ tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias. (conf. CNEspCivCom, Sala I, "Bronstein, Elke c/ Varona, Oscar J. S/ Daños y Perjuicios y "Huberman de Glajch, Mirta L. y otros c/ Varona, Oscar s/ Daños y Perjuicios", 2/3/83; "Ortía, Horacio O. c/ Galella, Miguel A. s/ sumario”, 11/5/88, en Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito, Tº 2, p. 157/158; CCAyT CABA, Sala II, “Herrera Filomena Alberta c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 5825/0, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11136-0. Autos: GODACHEVICH OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó el rubro de lucro cesante reclamado por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
Tratándose de un daño cierto -constituido por las ganancias concretas dejadas de percibir por el damnificado-, éste no se presume y sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa que lo demuestre fehacientemente (conf. López Mesa, Marcelo - Trigo Represas, Félix A., Tratado de Derecho Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77 y ss.).
Entiendo que no existe prueba que resulte inobjetable de la supuesta actividad lucrativa que desarrollaba el actor. Pues si bien los testigos de manera genérica han referido a la organización de eventos, congresos, charlas, etc. no ha acompañado ningún tipo de documentación que avale tal actividad. Es decir, nada obstaba al actor, principal interesado y sobre quien recaía la carga probatoria, de acompañar contratos, facturas, constancias su situación ante el Fisco, la conformación de una eventual sociedad -sea regular o de hecho-, documentación con las entidades públicas y privadas con las que supuestamente contrató, etc., que permitiera demostrar en forma objetiva e inequívoca sus supuestos emprendimientos.
Así se ha dicho que, “corresponde rechazar el reclamo de indemnización por lucro cesante al no haberse producido prueba alguna del mismo, ya que no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, toda vez que, por su naturaleza, es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita por prueba directa su existencia y cuantía...” (conf. CNCiv., sala H, “Estopiñan, Nereo Augusto Saúl c/ Skilianski, Boris y otro”, 15/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11136-0. Autos: GODACHEVICH OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - CONCEPTO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el marco del lucro cesante existe un concreto perjuicio patrimonial como incorporación futura, incuestionable y valuable (CCayt, Sala I, “Boeykens, María I. c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/09/07; “Lastreti, Christian Daniel y otros c/GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otro s/Daños y perjuicios”, EXP 3529, 17/05/07; “Molina, Fabiana Andrea c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 4369/0, 05/05/08, entre otros). En cambio, la pérdida de “chance” resulta una probabilidad de incorporación al patrimonio que no puede precisarse tan concretamente "a priori". Lo que se indemniza es la actual posibilidad frustrada de obtener el beneficio y no el beneficio en sí mismo esperado (conf. Debrandere, Carlos Martín, La cuantificación del daño y la pérdida de chance en el proceso contencioso administrativo, La Ley CABA, Año 2 Nº 1, Febrero 2009, pág. 24).
Por su parte, se ha especificado que en el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales; en el caso de la “chance” el objeto de la pérdida radica, en cambio, en la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios; en ambos casos hay un juicio de probabilidad, pero en la “chance” las ventajas se miran sólo de modo mediato, porque no se analiza la mutilación de ellas sino la ocasión de lograrlas (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tº 2A Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 245/246).
En el caso, atento la descripción del daño que ha efectuado el actor en sus presentaciones - la pérdida de chance por imposibilidad del alquilar el inmueble de su propiedad debido al ilegítimo funcionamiento del local bailable contiguo a aquél-, considero que se trata de una mera expectativa o probabilidad de ganancias futuras y no la privación de obtener determinados lucros, a cuya percepción le asistía un derecho a la época de acaecimiento de los hechos que han dado lugar al reproche de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LUCRO CESANTE - ALCANCES - REQUISITOS

Para que la indemnización por lucro cesante resulte procedente, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la víctima percibía ingresos (Cfr. Sala I de esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario. “SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A s/ RESPONSABILIDAD MEDICA”, EXP 4193/0, sentencia del 16/05/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
Así las cosas, cabe destacar, que el hecho de que el accionante no se hubiera desempeñado en el ámbito de la Procuración General durante el período reclamado no obsta a la viabilidad de su pretensión ya que, no se trata esta acción de una demanda por diferencias salariales devengadas, sino de una acción resarcitoria basada, justamente, en su alejamiento ilegítimo del mencionado organismo.
En consecuencia, el hecho de no haberse desempeñado en la Procuración General, lejos de constituir un impedimento para la procedencia de este rubro, es justamente su causa, ya que, de no haberse trasladado de forma ilegal al actor al Registro de Necesidades Operativas (ReNO) -hecho que no es materia de debate en esta instancia-, no habrían ocurrido los perjuicios cuya reparación aquí se reclama.
En efecto, según el ordinario acontecer de las cosas, existía una probabilidad cierta y objetiva de que, de no acontecer el mencionado traslado, el actor efectivamente percibiera los fondos en concepto de honorarios que reciben los abogados que se desempeñan en la Procuración General, en virtud de lo previsto por el Decreto Nº 7863/MCBA/86.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
En atención a las constancias probatorias de autos, se puede apreciar que, efectivamente, la falta de percepción de los montos provenientes de la Caja de Honorarios de la Procuración General produjo en el accionante un daño susceptible de reparación en concepto de lucro cesante, ya que existía una probabilidad cierta y objetiva de percibir los fondos que por tal concepto percibían los profesionales que allí se desempeñaban -Decreto Nº 7863/MCBA/86-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES

Para que el rubro lucro cesante resulte indemnizable, se requiere la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio económico, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica (conf. lo decidido por esta Sala, por unanimidad en “Soto, Pablo J. C/ Hospital Gral. de Agudos Dr. Cosme Argerich”, sentencia del 24 de mayo de 2005, cons. 13.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

Se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (conf. SAP Madrid, España, sec. 25ª, S 27-9-2006, nº 454/2006, rec. 67/2006, EDJ-2006/304335). Pues, tratándose de un daño cierto -constituido por las ganancias concretas dejadas de percibir por el damnificado-, éste no se presume y sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa que lo demuestre fehacientemente (conf. López Mesa, Marcelo - Trigo Represas, Félix A., Tratado de Derecho Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo de lucro cesante efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, no se advierte en autos la existencia de una “chance” frustrada que deba ser resarcida; pues más allá de la confusa petición del escrito inaugural, lo cierto es que la parte actora no solo no quiso, a la postre, ser reincorporada sino que además se desempeña en un instituto privado obteniendo, en consecuencia, su salario y de donde se deben efectuar aportes y contribuciones.
Ello así, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; la parte demandada ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de apoyo en el futuro. Es decir la ‘chance’ representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por lucro cesante efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, el daño patrimonial se divide en daño emergente, por un lado, y el lucro cesante por otro. Si bien la actora cuestionó el rechazo por ambos ítems -daño emergente y lucro cesante-, cabe precisar que ambos rubros tuvieron como sustento el daño generado por la imposibilidad de desarrollar la actividad lucrativa a la que estaba sometido el automotor. En definitiva, los argumentos vertidos en la demanda y luego en el escrito de agravios se vinculan estrictamente a las ganancias dejadas de percibir con motivo de la omisión del Estado local por lo que he de precisar que el presente rubro habrá de ceñirse (ante la falta de precisión en la petición e incluso prueba) exclusivamente al reclamo en concepto de lucro cesante.
En tal sentido, la jueza de grado rechazó la pretensión resarcitoria con fundamento en la falta de prueba. Con relación a ello, cabe precisar que no existen dudas que las ganancias dejadas de percibir se vinculan con un auto de alquiler que estaba afectado a una actividad lucrativa. Por tanto, existe una probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas. Ahora bien, el hecho de que no exista una prueba contundente que demuestre la extensión exacta del perjuicio entiendo que, en el particular caso, no impide la determinación probable o razonable del daño. En efecto, de igual manera que la actora formuló un cálculo “de mínima”, bien se puede ordenar una indemnización que involucre los días hábiles de una semana, en único turno con una percepción de un ingreso mínimo indudable, descontados los costos razonables por el mantenimiento y uso de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

El lucro cesante no requiere absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, pero sin embargo tampoco se presume, estando a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas. En tal sentido, la determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.
Ello así, se observa que el Código Civil, en sus artículos artículos 519 y 1069, entiende al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo. Se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de modo absoluto (artículos 1068, 1069 y 1086 Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34287-0. Autos: LOPEZ MEYER MARIA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por lucro cesante en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por el daño sufrido en su rodado en ocasión en que se desprendió la rama de un árbol y cayó sobre él (que se encontraba estacionado) provocándole diversos daños.
En efecto, de las probanzas aportadas y ofrecidas en esta causa, ninguno de los extremos mencionados por la parte actora para fundar la procedencia de este ítem resarcitorio ha quedado debidamente acreditado. Sólo se probó por dichos de los testigos que la actora tenía un bar en la calle del siniestro, sin embargo no acreditó la accionante los ingresos diarios netos provenientes de esa actividad y principalmente tampoco probó que se haya visto privada de trabajar tres días completos, tal como lo alegó en la demanda, por los inconvenientes que le ocasionó el siniestro. No determinó su horario de trabajo ni especificó qué trámites le insumieron horas incompatibles con su actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34287-0. Autos: LOPEZ MEYER MARIA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, no corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante requerida, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En efecto, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (“Gerbaudo, José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro” CSJN, 29/11/2005).
Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (esta Sala in re “Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. EXP. 4369/0, sentencia del 05/05/2008).
De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.
Tal cual los antecedentes reseñados, el lucro cesante no puede presumirse, correspondiendo al damnificado probar sobre una base real y cierta la ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia del accidente.
Ahora bien, conforme surge de autos, la actora no ha aportado facturas, recibos u otros elementos probatorios que permitan acreditar fehacientemente la labor que alega haber realizado.
Atento ello, la actividad probatoria de la actora deviene insuficiente para acreditar la existencia del lucro cesante que invoca, máxime cuando no se han demostrado los montos que la reclamante ha dejado de percibir como consecuencia del acaecimiento del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, el accionante plantea que aunque no se ha cuantificado el lucro cesante, el daño se encuentra acreditado –en la naturaleza de su actividad y en las características de las tareas de obra-. Sin embargo, ambos conceptos se encuentran ligados. En efecto, el actor invoca daños asociados a una propiedad en la cual se explota un comercio, por ello, “los daños que son consecuencia directa e inmediata” de la ejecución regular de la obra pública, no son sino los denominados por el actor como “lucro cesante”. Por tal motivo, si se admitiera como principio excluir la reparación del lucro cesante, al ser éste el único daño del actor, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, por cuanto las ganancias de quien demanda no serían hipotéticas ni conjeturales sino las que razonablemente obtendría, de acuerdo con el desarrollo normal y habitual de su empresa. Esa ganancia -se ha dicho-, por estar incorporada al patrimonio del actor deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado. Esta es la jurisprudencia aplicable a las circunstancias particulares del presente caso. En virtud de ella, el reclamo indemnizatorio por ganancias dejadas de percibir en un local destinado a explotación comercial, condiciones fácticas como las alegadas, se encuentra habilitado, aún cuando se demande la responsabilidad del Estado por la actividad lícita, cuando resulta acreditado que se trata de ganancias razonables que normal y habitualmente la empresa percibía. En el caso, tal ha sido el óbice para la procedencia del reclamo: la ausencia de prueba en relación a las ganancias del actor, quien no logra revertir en esta instancia ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, la conclusión del Magistrado de que la indemnización por lucro cesante no podía proceder porque no se había demostrado que las ganancias –normales y habituales- dejadas de percibir formaran parte del patrimonio del afectado, aparece como acertada pues resulta innegable que el propio actor impidió la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, en la convicción de que con ese medio se podía acreditar el extremo invocado.
Esa prueba no pudo concretarse como consecuencia de que – según informó el experto en su respectivo informe y que el actor no impugnó, el accionante no exhibió al profesional ni los libros contables ni las facturas de ingresos por ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - LUCRO CESANTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, respecto al "quantum" otorgado en concepto de lucro cesante, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el perjuicio ocasionado por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor.
En efecto, para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias. (Conf. CNEspCivCom, Sala I "Instituto Autártico Provincial del Seguro c/ Pereyro, José Manuel s/ sumario", 30/10/81 y CNEspCivCom, Sala I "Bronstein, Elke c/ Varona, Oscar J. S/ Daños y Perjuicios y "Huberman de Glajch, Mirta L. y otros c/ Varona, Oscar s/ Daños y Perjuicios", 2/3/83 en Daray, Hernán. Accidentes de Tránsito. Tomo 2, p. 157, puntos 2 y 3; CNEspCivCom, Sala I, "Ortía, Horacio O. c/ Galella, Miguel A. s/ sumario", 11/5/88, en Daray, Hernán. Accidentes de Tránsito, Tomo 2, p. 158, punto 9; CCAyT, Sala II, “Herrera Filomena Alberta c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios -excepto responsabilidad médica-”, EXP 5825/0, mi voto).
De allí que deba considerarse entonces que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del dictado de la resolución que declaró su cesantía.
En suma, partiendo del contexto descripto y siendo que, conforme la directiva que emana del 2º párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, una vez acreditado el perjuicio el "quantum" del daño queda librado a la determinación de los jueces. De allí que considere prudente modificar el presente apartado resarcitorio a la suma equivalente a tres (3) sueldos que le hubiera correspondido percibir al actor por cada año de trabajo, si no hubiera sido declarado cesante.
A los fines del cómputo de la indemnización deberá considerarse la mejor remuneración percibida por el gerente durante el último año de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El "lucro cesante" está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico ("Gerbaudo, José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro" CSJN, 29/11/2005). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (esta Sala in re "Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA s/ daños y perjuicios" Expte. EXP. 4369/0, sentencia del 05/05/2008).
De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancia que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.
Así, el lucro cesante no puede presumirse, correspondiendo al damnificado probar sobre una base real y cierta la ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - DESIGNACION FICTA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se reduzca un cincuenta por ciento (50%) la indemnización otorgada por la sentencia de primera instancia -$ 130.000- en concepto de lucro cesante, antigüedad por permanencia en la categoría, aportes y contribuciones previsionales.
En efecto, no está discutido en estos obrados que los perjuicios aquí reclamados fueron consecuencia del ejercicio legítimo de atribuciones legislativas del Estado esto es, el dictado de la Ley Nº 1.086, la cual dispuso -en lo que aquí interesa- una reducción del número de jueces que integraron en ese momento el fuero Contravencional y de Faltas local.
Dicho lo anterior, vale señalar que en el precedente "Paz Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" , expte. Nº 3.167, sentencia del 03/03/2005, se dijo que "es atribución del Poder Legislativo el dictado y la modificación de las reglas de organización judicial" y que "se adquiere la condición o "status" de juez a partir de la aprobación del pliego por parte de la Legislatura, aunque luego se frustre, en los inmediato, el efectivo acceso al cargo (...) Sin embargo, tal posibilidad de que el magistrado ejerza la jurisdicción nace una vez asumido el cargo. El cargo es asumido mediante el juramento (...) En suma: la aprobación por silencio del pliego de las actoras (art. 118 CCBA) permite considerar que han sido designados por la Legislatura, pero ello no conlleva que asumiera sus cargos (...) pues no han prestado juramento que la Constitución establece a ese fin (art. 109, CCABA)". También se agregó que "[l]a reducción de los cargos (...) no lesionó un derecho adquirido a la posesión del cargo, pues, por no haberse cumplido una de las condiciones necesarias, ese derecho no había nacido aún". Asimismo, se indicó que el desempeño de la función puede generar para el Estado "el deber de retribuir al juez y hacerse cargo de otros gastos en los que incurre para posibilitar el cumplimiento de esa función" y que, en supuestos como el que nos ocupa, "si el estado incurre en una deuda por recibir un servicio o tenerlo disponible, esa deuda es de legítimo abono" (cfr. puntos 4, 6, 7 y 8 del voto de los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde y punto 8 del juez Luis Francisco Lozano).
En esa inteligencia, conforme surge de las constancias obrantes en estas actuaciones, es necesario valorar que el actor -durante el período por el que reclama- no había jurado para quedar, cumplido ese acto, en posesión del cargo. Es decir que, la reducción de juzgados no lesionó a su respecto un derecho adquirido. Al no haber instado la jura, el accionante obviamente, ni cumplió las funciones de juez, ni estuvo en condiciones de disponibilidad efectivas para hacerlo. Por ello, tampoco pesaban a su respecto los deberes ni las incompatibilidades de esa función.
En rigor, lo dicho en este punto, permite concluir que la extensión de la reparación acordada en concepto de lucro cesante no guarda correlato adecuado con los hechos comprobados de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Si no se ha pactado la irrevocabilidad del mandato, no resulta procedente una indemnización por lucro cesante por las actividades no realizadas, toda vez que, en este supuesto, no hay daño (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 274).
En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1953 del Código Civil, es evidente que no pueden considerarse pérdidas indemnizables a las ganancias de las que el mandatario se vio privado, o incluso la pérdida de chance. Ello es así porque, por un lado, no es posible sostener que la circunstancia de que el actor no haya obtenido una ganancia constituya una pérdida, esto es, un perjuicio como consecuencia de la aceptación del mandato. Por el otro lado, porque no se presentan, en tal caso, los presupuestos que tornan procedente la indemnización prevista en la norma, a saber, la existencia de un daño cierto y efectivo que repercuta sobre el patrimonio del mandatario y la existencia de una relación causal directa con el mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO PATRIMONIAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en en el barrio de esta Ciudad donde pretendía edificar la empresa.
En efecto, con el dictado de la Ley N° 261 se realizaron modificaciones en el Código de Planeamiento Urbano que afectaron el proyecto de obra que en su momento la actora había presentado y oportunamente se había registrado, en consecuencia, el cambio de la reglamentación le generó perjuicios al actor, que de ser acreditados, el Estado debería reparar.
Ahora bien, corresponde determinar cuál es el alcance del resarcimiento en el presente caso que tiene relación causal con el acto estatal lícito.
En este punto, entiendo que debe hacerse lugar a la reparación de aquellos perjuicios ocasionados directamente por la modificación establecida en la Ley N° 261; de conformidad con ello y teniendo en cuenta lo solicitado por la actora en su demanda, los rubros que integran esta indemnización, -siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado el menoscabo patrimonial-, son: a) gerenciamiento integral del proyecto; b) gastos y honorarios de obra; c) gastos de administración correspondientes a este emprendimiento, y los asignables al proyecto en caso de que hayan sido necesarios e indefectiblemente se encuentren vinculados con las conductas de la Administración.
Con relación a los restantes rubros, relativos al lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “El Jacarandá”- tuvo un criterio amplio.
Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, de acuerdo al criterio sostenido por los precedentes más arriba destacados, la actora debió identificar con claridad los motivos por los cuales cuantificó tales rubros con determinado procedimiento, es decir, los criterios sobre los cuales fundamenta los montos solicitados en la demanda, y en el mismo sentido respecto de los daños a la imagen de la empresa, considero que la información aportada al respecto por la peticionante no resulta suficiente a los fines de otorgar el beneficio solicitado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - ALCANCES - PRUEBA

Tal como lo he señalado en “Gallardo Aurelio José c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente Nº17358/0, sentencia del 15/8/13, que el “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización del rubro lucro cesante peticionado por la parte actora en la demanda por los daños sufridos en el colectivo de su propiedad cuando impactó contra un árbol que invadía la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la parte actora, esto es, el rechazo del lucro cesante, por entender que debió justipreciarlo el Juez, conforme la jurisprudencia según la cual la privación del uso del automotor comporta "per se" un daño indemnizable.
En el caso que nos ocupa, el ítem resarcitorio se desenvuelve en la esfera del lucro cesante, pues el actor aduce haber dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado.
En el "sub examine", no debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación, las que conllevan a la vez parámetros a los que deben sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones, tales como las frecuencias horarias máximas y mínimas y el parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
Es justamente por ello que la presunción de la que intenta valerse el recurrente no puede tener acogida, ya que se trata de una empresa que –presumiblemente- cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante. Lo que nos conduce a la vez a advertir que no hay aquí algún tipo de presunción que opere a su favor.
Por otra parte, baste señalar también que la privación de uso que permite presumir un daño "per se", resulta mas evidente y fácilmente identificable cuando se trata de un vehículo particular y representa por tanto un daño emergente, en cambio, cuando ella significa un lucro cesante, si bien no excluye de llano tal presunción, requiere de una mayor colaboración del actor en brindarle al juez las herramientas que le den la certeza necesaria sobre tal menoscabo y datos reales sobre los que pueda valerse para calcular el monto del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO

En el Derecho civil, el legislador consagra la indemnización integral para casos de incumplimientos obligacionales (arts. 519 y 520, Cód. Civ.) y derivados de responsabilidad por actos ilícitos (art. 1069, Cód. Civ.), especies ambas que no se relacionarían con la actividad lícita, pues en ella no habría incumplimientos o inejecuciones obligacionales, ni actos ilícitos. Así, lo concerniente a la responsabilidad por acto lícito en la órbita del derecho privado resultaría ajeno a los principios sobre los cuales se sustenta toda la teoría de la responsabilidad civil, basada en la noción de antijuridicidad y culpa.
En cambio, en lo que respecta al Derecho público, existe una norma general, de raigambre constitucional, reglamentada legalmente a través de la Ley de Expropiaciones que genera el deber estatal de indemnizar cuando, por razones de bien común, se impone a los administrados el sacrificio de derechos de contenido patrimonial (conf. art. 10).
Por consiguiente, no surgiendo de la Constitución Nacional una definición relativa al alcance de la indemnización que debería otorgarse como consecuencia de los eventuales daños provocados por la actividad lícita del Estado, la extensión de aquélla dependería de la reglamentación efectuada por el legislador en los términos reseñados precedentemente. De modo que, bajo tales circunstancias, correspondería dar lugar a lo que expresamente se establece en la Ley de Expropiaciones (que, en el orden local, es aún más clara; confr. art. 9º de la ley Nº238), dentro del marco del Derecho público; es decir que, en el caso, sólo resultaría procedente la reparación del daño emergente y no así la del lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la ejecución de la obra del paso bajo nivel efectuada en las inmediaciones de su negocio.
Así las cosas, adelanto que el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos vinculado a la ausencia de acreditación de la merma en los ingresos en la actividad comercial del actor debe prosperar.
En efecto, de la prueba analizada, considero que no es posible arribar a la misma conclusión que esbozó la Magistrada de grado en su sentencia. Ello así por cuanto, en momento alguno de la ejecución de la obra del paso bajo nivel el tránsito de los peatones se encontró interrumpido. Por lo tanto, no es viable efectuar una conexión directa e inmediata entre la ejecución de la obra y la decisión del actor de suspender su actividad comercial durante 9 meses. Igual consideración es dable efectuar respecto del mes en el que tomó licencia anual ordinaria.
Asimismo, si bien se acompañaron planillas expedidas por la Lotería Nacional de las que surgen la recaudación y comisión del local comercial, a fin de determinar el lucro cesante alegado resulta insuficiente efectuar un cálculo abstracto de las utilidades que le hubieran correspondido percibir. En dicho análisis, entre otros factores debieron considerarse las circunstancias económicas del país durante el período reclamado, las fechas de recesos vacacionales y su injerencia en las ventas, el impacto en los gastos del cierre total del local, entre otros.
Por otro lado tampoco aportó prueba tendiente a demostrar que la disminución de ganancias aludida no obedeciera al riesgo propio del giro comercial de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la ejecución de la obra del paso bajo nivel efectuada en las inmediaciones de su negocio.
En efecto, considero que la prueba aportada en autos conduce a corroborar la existencia de la merma en los ingresos de la actora y su nexo de causalidad con la obra del paso bajo nivel.
De las planillas acompañadas por Lotería Nacional S.E., -donde se detalla la recaudación y comisiones del actor mes a mes-, surge la importante disminución de los ingresos del actor así como la suspensión de actividades a partir del mes de abril.
Por otro lado, de las fotografías agregadas, surge claramente que el cruce de las vías del tren por la avenida fue cerrado tanto al tránsito peatonal como al vehicular, así como que tal cierre era anunciado con visibles carteles desde la esquina. Ello demuestra que el local del actor, el último de la cuadra antes de llegar a las vías del tren, quedó prácticamente aislado de toda circulación, en el confín de un callejón sin salida, al que ya no tenía ningún sentido dirigirse. Todas estas circunstancias no parecen ser de menor relevancia para un comercio de lotería al que con anterioridad a las obras era posible acceder con mucha facilidad para aquellos vecinos que se encontraban de un lado y otro de la vía.
Son las circunstancias descriptas, que han quedado contundentemente acreditadas, las que me llevan a concluir que están dadas las condiciones de especialidad necesarias que descartan el deber jurídico del actor de soportar el daño sufrido y que hacen procedente la responsabilidad del Estado local en este caso y el derecho del demandante a ser indemnizado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

En el marco del lucro cesante existe un concreto perjuicio patrimonial como incorporación futura, incuestionable y valuable, mientras que en la pérdida de chance únicamente se configura una probabilidad de incorporación al patrimonio que no puede precisarse tan concretamente "a priori", limitándose el resarcimiento a la posibilidad frustrada de obtener un beneficio y no al beneficio en sí (v. Sala II "in re" “Elsing Carlos Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 28505/0, del 02/09/14; y esta Sala, "mutatis mutandi", en la causa “Loza Cabrera, Raúl Jaime y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. N° 24313/0, del 11/02/14).
En este sentido, cabe destacar que en el lucro cesante se produce una pérdida de ganancias o beneficios materiales, mientras que en el caso de la chance el objeto de la pérdida radica, en cambio, en la oportunidad de obtener esas ganancias o beneficios. En el lucro cesante el sujeto ya se encontraba o se habría encontrado con toda previsibilidad en condiciones de acceder a las ventajas económicas de que se trata, mientras que en la hipótesis de la chance sólo habría contado con un determinado contexto en cuyo desenvolvimiento hubiese sido probable que se llegase a la situación instrumentalmente apta para la consecución del lucro o beneficio (confr. Sala II en la causa “Elsing” y sus citas).
Es decir, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por lucro cesante ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
Ello así, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que los ingresos que el actor fue privado de percibir por la revocación anticipada del vínculo que unía a las partes por decisión del GCBA no resultan asimilable al lucro cesante pretendido por el accionante (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).
Asimismo, los estipendios profesionales frustrados reclamados por el actor en atención a que se habría visto impedido de realizar otras tareas inherentes a su formación académica ante la necesidad de “atender en el local arrendado a los deudores”, además de resultar una circunstancia hipotética y conjetural, resultan un riesgo propio de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago del lucro cesante, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
En efecto, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo que duró la sanción.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada en materia de resarcimiento del lucro cesante, por cuanto en aquélla -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).
El Magistrado de grado recordó que la decisión sobre la improcedencia del pago de salarios caídos había sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al resolver la revisión de cesantía.
Ello no obstante, resolvió que asistía a la actora el derecho a ser resarcida por las ganancias frustradas.
Finalmente, el Sr. Juez de grado culminó por conceder a la parte actora exactamente la misma suma que aquella había solicitado, por lo que resulta evidente que la indemnización otorgada por el "a quo" implicó -en la práctica- el reconocimiento de los salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, por el accidente sufrido al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas. Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", 2a, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
Ahora bien, aunque la actora acompañó prueba tendiente a demostrar que ejercía la profesión de odontóloga y que debió guardar reposo por tres meses, en ningún momento acreditó la suma a la que ascendían los beneficios no percibidos como consecuencia de su inactividad laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46360-0. Autos: Bilik Silvia Judith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

La indemnización por lucro cesante tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Para que el rubro sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (cfr. CNEspCivCom, Sala I, “Bronstein Elke c/ Varona Oscar J. s/ daños y perjuicios” y “Huberman de Glajch Mirta L. y otros c/ Varona Oscar s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2 de marzo de 1983; “Ortía Horacio O. c/ Galella Miguel A. s/ sumario”, sentencia del 11 de mayo de 1988, en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Buenos Aires, Astrea, t. II, pp. 157 y 158; Sala II de esta Cámara, "in re" “Herrera Filomena Alberta c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 5825/0, mi voto).
Asimismo, se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (cfr. SAP Madrid, España, sec. 25ª, S 27-9-2006, nº 454/2006, rec. 67/2006, EDJ-2006/304335). De allí que deba considerarse entonces que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del infortunio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante, a raíz del accidente sufrido con su bicicleta en la vía pública.
En efecto, el actor solicitó que se lo indemnizara por el rubro "lucro cesante”, rubro que estimó en la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700).
Al respecto, si bien el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, no se produjo prueba para acreditar la procedencia del rubro en cuestión, ni su monto. En particular, no se han demostrado cuáles eran los ingresos habituales del actor y la merma en ellos que puede vincularse con el hecho de autos. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que “[e]l lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar” (v. CCivil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, "in re" “Giorachini, María c. Hernandez, Rogelio y otros”, del 27/08/1996 - LLBA, 1997-1030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 3.811,69 en concepto de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Esta indemnización tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias. (conf. CNEspCivCom, Sala I, "Bronstein, Elke c/ Varona, Oscar J. S/ Daños y Perjuicios y "Huberman de Glajch, Mirta L. y otros c/ Varona, Oscar s/ Daños y Perjuicios", 02/03/83; "Ortía, Horacio O. c/ Galella, Miguel A. s/ sumario”, 11/05/88, en Daray, Hernán, "Accidentes de Tránsito", Tº 2, p. 157/158; Sala II, "in re" “Giuffrida, Mauro Antonio c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” EXP 42970/0, sentencia del 29/12/2016 mi voto).
Asimismo, se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (conf. SAP Madrid, España, sec. 25ª, S 27-9-2006, nº454/2006, rec.67/2006, EDJ-2006/304335). De allí que deba considerarse entonces que dicho rubro apunta a aquellas ganancia que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del infortunio.
Sobre este punto cabe señalar, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado, que las pruebas de autos resultan suficientes para acreditar dicho daño, y que el plazo a computar debe limitarse al período de licencia toda vez que no se han producido pruebas suficientes para entender que al reincorporarse la actora lo hubiese hecho con alguna limitación en su jornada y que ello impactara en su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización solicitada por el actor en concepto de pérdida de oportunidad deportiva, a raíz del accidente sufrido en la escuela a la cual concurría.
Para dilucidar esta cuestión, estimo conveniente señalar que el Código Civil vigente al momento de los hechos en estudio definía al lucro cesante como “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” (artículo 1069). Ahora bien, las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas. Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
En ese marco, corresponde señalar que el actor, mediante la prueba que señala en la expresión de agravios, no ha logrado acreditar la existencia de los ingresos alegados. Asimismo, vale destacar que el certificado fue desconocido por el demandado y que ni siquiera se propuso prueba alguna tendiente a corroborar su autenticidad.
Así las cosas, coincido con el Juez de grado en cuanto a que no corresponde otorgar indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE - INDEMNIZACION - PRUEBA

La indemnización por lucro cesante tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que esta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (cfr. “Kutnowski, Silvia Estela c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 39970/0, Sala II, sentencia del 26 de agosto de 2014).
Asimismo, se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado. La dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. De allí que deba considerarse entonces que el lucro cesante apunta a aquellas ganancia que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del infortunio (cfr. “Kutnowski, Silvia Estela”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de lucro cesante solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora peticionó este rubro indemnizatorio toda vez que el padre de la menor debió desatender sus ocupaciones laborales en un astillero en el cual trabajaba y cobraba $90,00 diarios, recibiendo mensualmente la suma aproximada de $2.000. Manifiesta que sus ausencias reiteradas, dieron origen a su despido.
Ahora bien, cabe destacar que la única prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral se trató de la declaración testimonial de un amigo del coactor.
Surge de la declaración testimonial que en ningún momento refiere a despido –sino a una supuesta suspensión– sin ahondar en mayores precisiones.
Las constancias de la causa me inclinan a pensar que no existen suficientes elementos de prueba a efectos de concluir que como consecuencia del hecho de autos existieron ganancias que efectivamente fueron dejadas de percibir, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En ese contexto, encuentro que la demandada no logró rebatir los argumentos expuestos en la sentencia para admitir la procedencia del rubro, en el sentido que las circunstancias acreditadas en autos corroboran la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a las utilidades dejadas de percibir.
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de $ 3.000 mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En punto a su cuantificación, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de lucro cesante en $20.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
En el caso de autos, la accionante se vio ilegítimamente privada de la posibilidad de explotar el kiosco de revistas, desde que se ordenó su restitución y hasta que la misma se hizo efectiva.
Bajo esos parámetros, teniendo en consideración el lapso por el que la actora permaneció ilegítimamente desapoderada del kiosco de diarios –diez (10) meses- así como el monto que dijo percibir por dicha actividad, corresponde reconocer en concepto del rubro en cuestión la suma reconocida calculados a valores actuales a la fecha del pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento de las tareas domésticas, se ha expresado que la incapacidad para realizar labores en el hogar y complementarias (pago de impuestos u otras gestiones en interés del grupo conviviente) y para cumplir funciones familiares no puede verse como actividad `fuera del sistema económico´; por el contrario, reporta ventajas materiales y morales evidentes y significativas. Aun cuando quienes afrontan esa verdadera `empresa´ no perciban compensación monetaria, entraña un quehacer productivo de suma relevancia. La hipótesis no puede tratarse con radical diversidad a la de lucros cesantes `tangibles´; en su virtud, procede fijar un rédito presuntivo que desborde salarios mínimos o por simple realización de labores domésticas, máxime si hay despliegue de funciones educativas y asistenciales en beneficio de menores. También debe reflejarse en una partida adicional a la genérica por incapacidad, sin diversidad esencial entre un ejecutivo comercial y otro familiar” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M, “Relevancia cuantitativa del daño”, en RCyS2012-II, 95, Cita Online: AR/DOC/158/2012).
En ese marco, y dada la calificación efectuada por la parte actora al presente reclamo entiendo que corresponde la procedencia del resarcimiento de las tareas de cuidado dentro del presente rubro como frustración de las ventajas económicas esperadas por no haber podido realizarlas durante el período de inactividad que duró más de 3 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, respecto a la reparación pretendida por las tareas realizadas dentro de su entorno familiar –independientemente del nombre que se le asigne- merece una mención particular, ya que de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que al fundarlo sostuvo que desde la fecha del evento dañoso no pudo cumplir adecuadamente su rol de madre y desarrollar las tareas domésticas, por ello debió recurrir y recurre actualmente a la ayuda de terceras personas a los que debe compensar económicamente por la tarea desarrollada.
El planteo será acogido analizándose bajo una mirada en perspectiva de género.
En tal sentido, considero que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto merece ser compensado. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Civil, en un caso en el que debía estudiar las pautas para fijar cuotas alimentarias entre progenitores afirmando que el cuidado y la supervisión directa de los hijos debe entenderse como una contribución en especie puesto que esas labores “si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente” (CNCiv, Sala A, “P.V. c/ M.R.J. s/ aumento de cuota alimentaria”, sentencia del 14 de marzo de 2017).
El hecho de que no se hubiera producido prueba específica no me impide considerar la compensación solicitada, en la medida que a lo largo del trámite del expediente ha quedado evidenciado que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, a la vez que cuidaba otros niños como actividad remunerada fuera del hogar, lo cual se vio imposibilitada de desarrollar normalmente y que merecen ser compensadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance.
En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual.
En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro.
Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera.
Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados.
En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
Sin embargo, la información que surge de pericia contable practicada en autos no alcanza para ilustrar adecuadamente al Tribunal acerca del perjuicio -lucro cesante- alegado por la accionante.
Al respecto, la parte actora solicitó en su demanda que se la indemnice por dicho rubro, en términos de “merma de ventas y ganancias que se vio privada de obtener” en la suma de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($857.615,40). A los fines de su estimación, consideró la “evolución del indicador interanual de venta de cada una de las marcas para cada período, excluyendo los locales afectados y lo aplicamos a la base de venta de los locales afectados para el período Noviembre 2011- Marzo 2012, considerando que los locales en cuestión siguieron el mismo comportamiento que sus respectivas marcas”. Ese mismo cálculo fue el que propuso que se efectuara en la pericia contable a realizarse.
En su oportunidad, la perito contadora cuantificó el monto por el que decayeron las ventas en los locales ubicados en la calle peatonal donde se llevaron adelante las obras siguiendo exclusivamente la pauta otorgada por la accionante.
De dicho informe surge que para determinar el lucro cesante reclamado, la experta se limitó a cuantificar la valuación del rubro de acuerdo a los parámetros fijados por la parte actora.
Sin embargo, la prueba así producida no resulta –por si sola– adecuada para acreditar la existencia y cuantía del rubro pretendido ya que no puede dejar de advertirse que ni la parte actora ni la perito designada explicaron los motivos por los que, para demostrar las ganancias frustradas en un período determinado de tiempo sobre los locales ubicados sobre la calle en cuestión, era adecuado compararlos con el resultado de las ganancias que arrojaba el promedio general de la totalidad de los locales que posee la empresa, distribuidos en todo el país.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, se debió identificar con claridad la pertinencia de cuantificar ese rubro con el procedimiento propuesto, es decir, los criterios sobre los cuales se sostiene la existencia misma del daño y se calcula su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) mantiene vigente el criterio que establece que, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas. En reiteradas ocasiones se ha dicho que: “`Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció a los agentes el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de baja hasta su efectiva reincorporación, si carece de todo fundamento —de orden jurídico y factico— ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes a suscriben (Fallos: 319: 2507). No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 144:148; 255:9, 295:318,304:199; 319:2507)`” (conf. Fallo TSJCABA, voto de la Dra. Inés M. Weinberg, en la causa “QTS 18100/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Aguilera, Raúl Alberto c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.” del 3 de noviembre de 2021).
Al respecto se ha dicho que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
Es que la existencia de un daño patrimonial no puede deducirse indefectible y automáticamente de la falta de ingresos ocasionada por un acto nulo, ya que la parte actora pudo razonablemente desarrollar otra actividad lucrativa que le brindase recursos. En ese contexto, asumir que dicho acto le produjo una merma definitiva en sus ingresos, no aparece como una derivación razonada de los hechos de la causa.
En suma, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, cabe señalar que no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado a los peticionantes y cuya reparación se pretende. En consecuencia, entiendo que deberá confirmarse el rechazo de este rubro indemnizatorio, por no aportar otros medios probatorios y argumentos que me permitan apartarme de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto. Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, en el caso, se advierte que la demanda tuvo como pretensión el cobro total de los salarios que les hubiera correspondido por los cargos de rector y vicerrector que hubieran ejercido como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución N° 3.785-ME-2006, lo cual no sería incompatible respecto de las horas de docencia que ya venían desarrollando. Es así que, para fundamentar la extensión del resarcimiento, dijeron que ello resultaba de multiplicar por trece (13) los sueldos que les hubiere correspondido percibir, de acuerdo con el cargo en el que fueron elegidos.
En tales términos, es correcta la decisión del Juez de grado en tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto.
Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante. Así, el Magistrado de grado descartó la existencia de un daño patrimonial porque “no privó a los accionantes de prestar sus tareas habituales ni implicó para ellos la imposibilidad de percibir sus salarios”. Este argumento no ha sido rebatido. Por el contrario, en oportunidad de expresar agravios, la parte actora intentó rebatir la ausencia de daño material tras señalar que la pretensión está enfocada en la diferencia o el plus entre lo que cobraron y lo que dejaron de cobrar.
Entonces, más allá que ello vendría a alterar en parte los términos en que fue planteada la pretensión, lo cierto que no logra demostrar un daño material cierto. Concretamente, no discute que continuaron prestando tareas habituales y que, por ello, percibieron sus salarios. En concreto, la parte actora debía demostrar la existencia de un daño material cierto y, para ello, debió indicar -en base a la actividad probatoria desplegada ante la primera instancia- que existió una diferencia salarial entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por los cargos electivos que no pudieron ejercer, cuál era su extensión y qué pruebas el Juez de grado no ha considerado para decidir.
Así las cosas, la mera afirmación de la parte actora de que el daño material consiste en los montos que corresponden a sus haberes no cobrados no resulta suficiente para rebatir las conclusiones del Juez de grado sobre la inexistencia de un daño patrimonial cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar el reclamo por lucro cesante.
El actor sostiene que el Gobierno local dejó de abonarle el salario correspondiente a marzo de 2010, mes durante el cual -según afirma- se encontraba imposibilitado de trabajar como consecuencia del accidente laboral.
Ahora bien, a pesar de que dijo que el hecho de la privación salarial sería “fácilmente acreditado” por su parte, ninguna prueba hay en el expediente, ni siquiera de carácter indiciario, que permita dar por cierto sus dichos.
Cabe agregar que el accidente ocurrió casi un año antes de esa fecha -abril de 2009-. Y si bien en febrero de 2010 el accionante fue intervenido quirúrgicamente a causa de aquel, lo que torna verosímil que no pudiera laborar durante el mes siguiente, la imposibilidad de trabajar también ocurrió desde la fecha del infortunio hasta el 20 de julio de 2009, momento en que -según sus propios dichos y la documentación que acompañó-se le habría otorgado el alta médica con reanudación de la actividad laboral.
El actor no dijo que durante este período también se hubiera visto privado de su salario y no reclamó nada al respecto. Entonces no se explica por qué razón su empleador le habría dejado de abonar el salario de marzo de 2010 y no, en cambio, los de mayo a julio de 2009.
En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - LUCRO CESANTE - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES

En el caso, corresponde declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, más allá de que la accionante calificó como propios a los daños cuya reparación reclama, lo cierto es que una parte de estos fueron causados a la sociedad titular del fondo de comercio de la cual resulta ser socio gerente.
Esto se observa claramente con respecto al lucro cesante por disminución de ganancias, ya que se trataba de las ganancias de la sociedad, no de la actora en particular.
Ello no quiere decir que la actora no haya experimentado eventualmente un daño patrimonial derivado del causado a la sociedad de la que forma parte, como por ejemplo lo sería el que resulte de un impacto negativo en la distribución de dividendos o utilidades.
Sin embargo, ese daño no ha sido concretamente alegado, ni mensurado, ni -menos aún- demostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, la actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), ello por cuanto manifestó que había perdido el ingreso que percibía como niñera ($6.000) y, sumado a otros ingresos, le permitía solventar los gastos de la familia.
Sin embargo, el magistrado de grado consideró que no se había aportado instrumentos probatorios como fundamento de la pretensión reclamada, y en consecuencia, rechazó la indemnización por este rubro.
Cabe resaltar lo declarado por la parte actora, quien informó que trabajaba como niñera en casa de familia en un barrio de la Ciudad, donde no estaba laboralmente registrada y a raíz del accidente la empleadora concluyo el contrato de trabajo. Asimismo, por el despido no percibió indemnización alguna.
En sentido concordante se manifestaron las testigos de la causa.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de tener una fractura en el pie, y atravesar una cirugía que la obligó a estar inmovilizada por un tiempo, quedó privada de realizar esas tareas, especialmente el cuidado de niños que requiere de una movilidad constante.
Asimismo, si bien en el caso concreto no se pudo acompañar mayor documentación al respecto, no puede desconocerse que existen determinados trabajos que no se encuentran registrados, y ello no puede significar una situación desventajosa para los trabajadores.
Así, debe tenerse en especial consideración la situación de informalidad que atraviesan muchas mujeres ante determinadas actividades en las cuales se encuentran sobrerrepresentadas, especialmente como trabajadoras que realizan tareas de limpieza, jardinería, y cuidado de personas.
La histórica división sexual del trabajo pone en evidencia la desigualdad de género e impacta en la participación laboral de las mujeres, a quienes el sistema patriarcal le ha asignado determinados roles y responsabilidades, trabajos, y actividades, los cuales se han reproducido a lo largo del tiempo, contribuyendo a generar mayor inequidad.
Es por ello, que ante la situación que atravesó la actora a partir de su lesión, siendo desafectada de las tareas de cuidados de niños, la informalidad en la relación laboral no puede generarle un perjuicio que haga desconocer la procedencia del rubro .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, respecto a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 20 de noviembre de 2016, sufrió un accidente que le causó una fractura en la falange proximal del dedo Hallux de su pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico ortopédico con valva de yeso; siendo posteriormente derivada al “Hospital Naval Cirujano Mayor” donde, el 19 de diciembre de 2021, se le realizó tratamiento quirúrgico (reducción + osteosíntesis), debiendo luego realizar tratamiento de reposo, uso de bota ortopédica, y FKT (conf. informe pericial, copia de orden de práctica médica 10 sesiones de FKT).
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de cuidado de niños fuera del hogar.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por el cuidado de niños, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos veinticuatro mil ($24.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En efecto, respecto a la falta de certeza sobre el monto preciso de los ingresos frustrados como consecuencia de la lesión de autos, que “…si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otros/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673; conf., en igual sentido, mi voto como juez de esta Sala en los autos “Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 45.160/2013-0, 28/12/20).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso.
Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
En la misma dirección, se ha dicho que “[c]uando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas.
Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia en la ponderación de las pruebas que acrediten su procedencia (CSJN, Fallos: 310:2824).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido al rechazo del rubro lucro cesante recamado en la demanda.
La cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante/pérdida de chances.
En efecto, la actora reclama la suma de $40.000, más la orfandad probatoria sella la suerte del rubro peticionado.
En su expresión de agravios simplemente manifestó que la procedencia del reclamo estaba probada por la declaración jurada y estimación de ingresos realizada al momento de iniciar el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, no corresponde otorgar indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por indemnización de los daños sufridos a raíz de su caída por un desnivel en el asfalto.
La jueza de grado cuantificó el resarcimiento del lucro cesante en cincuenta mil pesos ($50.000), fijados a valores al momento de la sentencia de grado, teniendo en consideración un promedio de los montos percibidos por la actora en concepto de premio por presentismo y de horas extraordinarias durante los meses anteriores y posteriores a la licencia médica de la que gozó a raíz del hecho dañoso.
La representación letrada de la actora estimó que el monto establecido resultaba muy bajo y, en consecuencia, peticionó su elevación a setenta mil ciento sesenta pesos ($70 160), en base a los valores correspondientes a 2017 y 2018, debiendo adicionarse las sumas resultantes de su actualización.
De manera preliminar, se advierte que las cifras precisadas en la expresión de agravios difieren de manera considerable respecto de las oportunamente reclamadas en la demanda, teniendo presente que en ambos casos la actora las calculó a valores históricos. En particular, al delimitar el objeto del pleito en su escrito inicial, cuantificó el lucro cesante derivado de la imposibilidad de percibir el presentismo en nueve mil pesos ($9000) y el correspondiente a las horas extraordinarias que no pudo trabajar en dieciséis mil pesos ($16.000), esto es, un total de veinticinco mil pesos ($25.000).
En contraste, al fundar su apelación, elevó los montos reclamados a diez mil cuatrocientos ($10.400) y cincuenta y nueve mil setecientos sesenta pesos ($59.760), es decir, un total de setenta mil ciento sesenta pesos ($70.160). No aportó argumentos para fundar semejante apartamiento de la cifra inicialmente estimada y nada indica que le resultara imposible determinarla al momento de promover la demanda ni que su cuantía dependiera de algún elemento que escapara a su conocimiento.
Más allá de lo anterior, la percepción de ambos conceptos no es automática, sino que se encuentra supeditada a hechos contingentes: a) en el caso del “premio estímulo a la asistencia” (presentismo), a la asistencia perfecta o a no superar un número determinado de inasistencias injustificadas; y b) en el supuesto de las “horas extraordinarias”, a su efectiva realización.
La posición ahora sostenida en esta instancia por la actora implica asumir que, si no hubiera ocurrido el hecho dañoso, la actora: a) habría registrado asistencia perfecta durante los cinco (5) meses por los que se extendió su licencia; y b) habría trabajado horas extraordinarias equivalentes a un promedio de las remuneradas en 2017.
Asimismo, solo considera a los importes brutos de estos conceptos sin efectuar las deducciones correspondientes y prescinde de incluir en el análisis a las sumas percibidas como horas extraordinarias de 2016. Estas últimas, así como las demás constancias obrantes en autos que fueron reseñadas contribuyen a generar la convicción de que la actora percibía los conceptos reclamados con cierta regularidad, aunque registraran fluctuaciones relativas, fundamentalmente, a la cantidad de inasistencias y horas extraordinarias trabajadas en cada período, así como eventuales variaciones en sus valores. Los pagos posteriores y anteriores vinculados con estos rubros coadyuvan a concluir que era alta la probabilidad de que la señora Megali los hubiera percibido de continuar con su trabajo durante su período de convalecencia, aunque no en las magnitudes reclamadas.
En este marco, los argumentos sostenidos por la actora no aportan elementos suficientes que permitan descalificar lo decidido por la magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto del rubro lucro cesante.
La actora solicita que le sea reconocido el reclamo por el lucro cesante.
Sin embargo, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos 328:4175). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (voto de la Dra. Weinberg -al que adherí- en la Causa “Taboada”, Expediente N° 11133/0, sentencia del 08/08/2012, Sala I).
Es necesario destacar que para que el reclamo resulte procedente es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada (v. causa “Capurro”, Expediente N° 7599/0, sentencia del 16/04/2007).
Los recaudos mencionados no se encuentran reunidos en la presente causa.
Si bien la presencia de más de una máquina de coser en la vivienda de la actora podría ser un indicio de que se realizaba una actividad lucrativa, no es menos cierto que no se ha producido ninguna prueba que demuestre fehacientemente que tipo de labores desarrollaba la actora y mucho menos la ganancia que recibía por ella.
En estos términos, el presente agravio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE

Sobre el lucro cesante se ha dicho que “[…] el rubro lucro cesante indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo en que acaece el eventus damni” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c. Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015, conf. Zannoni, Eduardo A., “El Daño en la responsabilidad civil”, pág. 48, Astrea, Bs. As., 1982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado a doscientos treinta y cinco mil pesos ($235 000), más intereses.
El Juez de grado estimó que lo que debía repararse –dentro del concepto jurídico de pérdida de chance– era el perjuicio causado a la actora por la actividad desplegada por la Administración que la privó de la posibilidad de modificar el diagnóstico previo y obtener un resultado diverso, y cuantificó la indemnización en cien mil pesos ($100 000) a valores históricos al día del cese.
La actora cuestionó el encuadre y el monto del resarcimiento.
En efecto, los elementos obrantes en la causa descalifican la irreversibilidad de la patología que sufriera la actora y que fuera afirmada por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT).
Estos elementos dan cuenta de que, en caso de haber sido debidamente analizadas sus sucesivas presentaciones en la instancia administrativa, hubiera contado con una elevada probabilidad de ser tenida como “apta” para desempeñar el cargo para el que había sido propuesta en la Escuela Especial.
Ahora bien, debe tenerse presente que el cargo cubierto por la actora se trataba de un interinato.
Asimismo, en atención a los términos de la ampliación de demanda también debe considerarse al efecto de cuantificar el resarcimiento, la expectativa de continuidad en las labores desplegadas en el Programa de Integración Cultural, que se vio frustrada a partir de enero de 2016, como consecuencia de la errónea reafirmación de la Administración en punto a su falta de aptitud irreversible.
En tal sentido, debe tenerse en consideración que la actora fue designada en planta transitoria para 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Estos nombramientos sucesivos permiten considerar que la actora habría contado con la posibilidad cierta de prolongar su vínculo en 2016.
Sin embargo, la chance de renovaciones posteriores se reduciría en los años subsiguientes, en atención a la limitación temporal que introdujo el artículo 1º de la Ley Nº3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11) en la redacción original del artículo 39 de la Ley Nº471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, actual artículo 54 en el texto consolidado de 2022).
Ello así, resulta adecuado elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a ciento sesenta y cinco mil pesos ($165 000), en cuanto a la chance perdida de conservar el cargo interino hasta su jubilación.
A ello deberán añadirse setenta mil pesos ($70 000), en concepto de reparación de la expectativa frustrada de continuidad como personal de planta transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - DOCTRINA

Se ha dicho en la doctrina que el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible.
Un grado menos de certidumbre tiene el lucro cesante, que se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad.
Finalmente, la pérdida de chance requiere otro juicio de probabilidad –de naturaleza más flexible– para apreciar si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia o si, al menos, ello es verosímil (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 467).
Ahora bien, para ser indemnizada, la chance frustrada de una ganancia debe superar el carácter meramente eventual o hipotético, pues se requiere que involucre una probabilidad suficiente, que debe valorarse teniendo en consideración las circunstancias que la rodean.
La indemnización deberá ser de la chance misma y no de la ganancia perdida, por lo que aquélla deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad (cf. Jorge Bustamante Alsina, “La indemnización por pérdida de ‘chance’ y el resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual”, en La Ley, t. 1989-D, pp. 288 y ss.).
La chance frustrada, que no es más que privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o evento de resultado incierto aunque probable en grado serio, importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto del resarcimiento no se determina por el daño y su cuantía, o el beneficio esperado, sino por la pérdida de la oportunidad, la que naturalmente es menor (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, “Solinz de Nudelman, Raquel c/ Instituto de Obra Social Secretaría de Estado de Hacienda”, del 17/06/85, en La Ley, t. 1986-C, pp. 39 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora pretende que se le resarza por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del accidente. Afirma que hasta ese momento trabajaba tres (3) días por semana haciendo masajes linfáticos, a razón de tres (3) sesiones por día, percibiendo ciento veinte pesos ($ 120) por cada una, lo que hace un total de cuatro mil trescientos veinte pesos por mes ($ 4.320).
Calculó el monto indemnizatorio considerando la privación total de esos ingresos durante los once (11) meses posteriores al accidente ($ 47.520), más la disminución de los mismos estimada por la clientela que había perdido (50%) y cuya recuperación estimó que le llevaría otros ocho (8) meses ($ 17.280).
Ahora bien, las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas. Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia en la ponderación de las pruebas que acrediten su procedencia (CSJN, Fallos: 310:2824)
En el presente caso, no hay constancias documentales de la actividad laboral supuestamente realizada por la actora como masajista (por ej., constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos) ni de los ingresos que percibía por esa actividad (por ej., facturas u otros comprobantes). Solamente se cuenta con la declaración de las testigos propuestas por ella.
Pero estas, si bien mencionaron que trabajaba como masajista y que como consecuencia del accidente se vio imposibilitada de seguir haciéndolo durante un tiempo, e incluso dos de ellas, que eran clientas, indicaron el monto aproximado que abonaban por cada sesión, no dieron precisiones sobre la cantidad de clientes que tenía ni del lapso de tiempo que duró la imposibilidad de trabajar. Menos pruebas hay de cuántos clientes habría perdido a causa del accidente y cuánto tiempo le habría demandado recuperar la clientela.
En consecuencia, considero que la pretensión resarcitoria por este rubro debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, hacer lugar al resarcimiento por lucro cesante en dieciocho mil pesos ($18.000) mas intereses.
En lo que respecta al rubro de lucro cesante, la actora reclamó la suma de treinta y un mil quinientos pesos ($31.500), ello por cuanto manifestó que había perdido el ingreso -por el termino de 7 meses- que percibía como repostera y pastelera en cuenta propia.
Sin embargo, el magistrado de grado consideró que no se había aportado instrumentos probatorios como fundamento de la pretensión reclamada, “tales como los ingresos que se vieron frustrados”, y en consecuencia, rechazó la indemnización por este rubro.
En sus agravios la parte actora señaló que había aportado prueba a fin de acreditar sus dichos, en particular resaltó las declaraciones testimoniales obrantes en autos.
A efectos de expedirme sobre la procedencia del rubro, cabe resaltar lo declarado por la parte actora, quien informó que trabajaba “(…) como pastelera, repostera, artesanal, por cuenta propia, como consecuencia de esta lesión no pud[o] trabajar en forma absoluta por más de seis meses, a raíz de que [sus] labores se desarrollan en casi su totalidad de pie, tampoco podía salir a comprar los insumos para la elaboración y la distribución del producto termitado".
En sentido concordante se manifestaron las testigos de la causa.
A su vez, de las constancias medicas aportadas por la actora se corrobora la situación de inmovilidad.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de tener una fractura en el pie, que la obligó a estar inmovilizada por un tiempo -hecho acreditado conforme surge de las constancias medicas acompañadas como prueba documental-, quedó privada de realizar esas tareas, especialmente el trabajo de pastelería y repostería que requiere estar de pie la mayoría del tiempo.
Asimismo, si bien en el caso concreto no se pudo acompañar mayor documentación al respecto, no puede desconocerse que existen determinados trabajos que no se encuentran registrados, y ello no puede significar una situación desventajosa para los trabajadores.
Conforme tuve oportunidad de analizar en autos “Mateos Mónica Patricia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, (EXP 36319, sentencia de esta Sala del 28/12/2022), debe tenerse en especial consideración la situación de informalidad que atraviesan muchas mujeres ante determinadas actividades en las cuales se encuentran sobrerrepresentadas, especialmente como trabajadoras que realizan tareas de limpieza, cocina, y cuidado de personas.
La histórica división sexual del trabajo pone en evidencia la desigualdad de género e impacta en la participación laboral de las mujeres, a quienes el sistema patriarcal le ha asignado determinados roles y responsabilidades, trabajos, y actividades, los cuales se han reproducido a lo largo del tiempo, contribuyendo a generar mayor inequidad.
Es por ello, que ante la situación que atravesó la actora a partir de su lesión, siendo impedida de realizar tareas de repostería y pastelería, la informalidad en su situación laboral no puede generarle un perjuicio que haga desconocer la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2012-0. Autos: Lynch, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, hacer lugar al resarcimiento por lucro cesante en dieciocho mil pesos ($18.000) mas intereses.
Con relación a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión (lucro cesante), corresponde la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el art. 165 CCPN citado por el máximo Tribunal se corresponde con el art. 148 CCAyT, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 22 de abril de 2010, sufrió un accidente que le causó una fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico con yeso, bota Walker, reposo y sesiones de kinesiología como rehabilitación, corroborándose – conforme pericia medica- una incapacidad permanente del 2%.
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de pastelería y repostería, así como la compra de insumos y trasporte del producto final.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por trabajos como pastelera, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos dieciocho mil ($18.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2012-0. Autos: Lynch, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de lucro cesante derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por lucro cesante.
Sin embargo, cabe recordar que el lucro cesante constituye la frustración o pérdida económica esperada a consecuencia del hecho dañoso y su apreciación es de carácter restrictivo, por ende, debe estar debidamente probada.
Así, dado que ni en la demanda, ni de la prueba testimonial ni del recurso en análisis se acredita fehacientemente qué ingresos dejó de percibir y solo se configuran conjeturas sobre una hipotética pérdida económica de la parte actora, sin señalar concretamente su cuantía, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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