MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no resulta factible que se acuerde la medida cautelar sine die, desvinculada de la promoción de una causa principal, pues ello echaría por tierra con el derecho de defensa de los demandados, y terceros afectados con la medida y con la instrumentalidad propia de esta clase de proceso cautelar.
Si bien ello no importa negar la existencia de procesos cautelares autosatisfactivos, cuestión doctrinaria que excede lo debatido en el caso, no hay elementos suficientes para considerar al sub examine dentro de tal categoría.
Así, corresponde señalar que la medida cautelar adoptada tendrá una vigencia de 10 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la presente, plazo en el cual la actora deberá promover la acción judicial de la que esta medida resulta accesoria, bajo apercibimiento de decretarse su caducidad (art. 187, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, dado que el juez que dispuso la medida cautelar por razones de urgencia durante la feria judicial, no adecuó su vigencia temporal, ni la supeditó al posterior inicio de la demanda judicial, la actora pudo razonablemente considerar que su medida gozaba de vigencia sine die, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de los recursos interpuestos, o de la posibilidad de peticionar ante la juez de grado su levantamiento.
Atento a que la diferencia de criterio entre el juez que previno y quien fuera en definitiva sorteada para intervenir en el sub examine, pudo ocasionar en la actora una razonable duda acerca de la vigencia de los plazos de caducidad, resulta aconsejable computar el plazo de caducidad de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no corresponde reconocer el carácter de medida autosatisfactiva a la cautelar dictada durante la feria de enero, toda vez que ello importaría la satisfacción definitiva de los requerimiento de la actora, y dicha medida no fue dictada originariamente con vocación de perpetuidad, sino que, por el contrario, poseía un acotado plazo de vigencia temporal, hasta la intervención del juez definitivo de la causa. Tal límite no pudo ser luego válidamente dejado sin efecto, ya que en un supuesto diferente, mayores hubieran sido los recaudos exigidos para conceder la medida.
El examen de las constancias previas a la decisión adoptada permite concluir que su dictado no se basó en un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida, sino en un conocimiento periférico o superficial encaminado a un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho, y el juez que previno era consciente de esas limitaciones. La definitiva dilucidación de la cuestión requiere un complejo debate sobre aspectos fácticos y jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

El hecho de que la actora, declarada cesante por resolución administrativa, haya permanecido en funciones gozando del consiguiente derecho a percepción de haberes durante el plazo de un año en razón de la medida cautelar otorgada por este Tribunal, no es razón suficiente para hacer lugar al pedido de habilitación de feria, ni menos aún para prolongar tal tutela en presencia de la sentencia que rechazó el fondo de la pretensión actora y teniendo en cuenta que la actora no cuestionó la providencia en la que, a instancias de la demandada, expresamente se indicó el cese de los efectos de la medida dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

Toda vez que la medida cautelar va siempre unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, si ha desaparecido a criterio del Juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro; sino que además debe cerrar formalmente la persecución contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.).
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio previsto en el art. 13 de la Constitución local, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZO - REQUISITOS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, la vigencia de las medidas de protección como las del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como toda medida de carácter provisional, encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
Dicha medida sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia y, además, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto, motivo por el cual jamás podría ser equiparada a una “pena anticipada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de clausura, motivo por el cual, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional corresponde aplicar el artículo 186 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS RESPONSABLE CORRALON DE MATERIALES BOYACA 140 - FRAY LUIS BELTRAN 141 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el levantamiento de la clausura impuesta por el Juez de grado.
En efecto, como la contravención que motivó la intervención del “a quo” consistía en la violación de la clausura dispuesta en ejercicio de aquélla función administrativa, el hecho de que esa medida preventiva se encontraba vigente conlleva únicamente a afirmar que el accionar del fiscal debía limitarse a su reposición para neutralizar los peligros causados por las irregularidades constatadas. Al no haber actuado el representante de la vindicta pública de esa manera, pudo inducir a error al magistrado de grado y, ello generó que simultáneamente se superpusieran sobre el hotel dos interdicciones dictadas por órganos con competencias diferentes, cuando tal medida fue pedida en el marco del objeto de conocimiento de una causa en la que se investigaba la infracción a la clausura dispuesta y vigente.
Resulta que sobre la medida precautoria de clausura que dispuso la Administración local sobre el inmueble se superpuso la medida precautoria dispuesta por el titular de la acción que luego fue ratificada por el juez en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con el agravante de que aún cuando se dispuso el levantamiento de la clausura originariamente dispuesta en sede administrativa, continúa vigente la medida cautelar dictada en sede judicial por considerar, el judiciante, que no habían sido subsanadas las irregularidades que le dieron origen a dicha medida y que configuraban claras infracciones administrativas.
La constatación de nuevas irregularidades por la administración no puede motivar la sustitución de funciones. El objeto es la violación de una clausura (contravención), no las nuevas infracciones (faltas) constatadas, que son objeto del expediente que tramita ante la administración. El juez sólo podría confirmar o dejar sin efecto la clausura por el artículo 18 b) de la ley 12, no sustituirla por la del artículo 29, ya que las razones que invoca son las que dieron motivo a la actuación de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Elevación S.A. (Hotel Urquiza - Gral. Urquiza 176/78) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio respecto a la violación del derecho de defensa por la falta de participación del imputado en la audiencia para determinar el cese de las medidas cautelares.
En efecto, el agravio carece de sustento pues el imputado no estuvo presente en la audiencia por su propia voluntad.
Asimismo, conforme surge de la redacción del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presencia del imputado no es un requisito vital para la celebración de la audiencia.
Sin perjuicio de ello y considerando que la defensa entendía que su presencia era insoslayable, debió haber solicitado su suspensión y la celebración de una nueva, lo que efectivamente no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
En efecto, no han desaparecido los motivos que dieron origen a la prisión preventiva oportunamente decretada.
Asimismo, respecto a la magnitud de pena que podría llegar a imponerse nos encontramos frente a un concurso ideal entre una portación ilegítima de arma de fuego y un abuso de arma, ello permite suponer que la pena en abstracto superaría los tres años de prisión, por lo que de ser condenado en la causa, la pena sería de cumplimiento efectivo. Aunado a ello, la existencia de antecedentes penales que registra el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, la inexistencia de peligro vinculado a conducta alguna de los imputados deja hueca de contenido la justificación para mantener la restricción a la libertad de ellos, tornándola innecesaria y desproporcionada, más allá de tratarse de un caso que carece de complejidad alguna y sin dejar de considerar que ya llevan dos meses privados de su libertad. La prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Juez de grado ha dispuesto el encarcelamiento de los nombrados sin que sea indispensable para los fines del proceso, solo basado en consideraciones de peligrosismo fundado en el desprecio a las normas, y en el riesgo o alarma social. Asimismo, la imposición de un encarcelamiento preventivo basado en pautas vinculadas a la peligrosidad de los imputados por sus antecedentes penales y al riesgo social que su libertad conllevaría, contraviene los lineamientos de interpretación obligatoria que ha fijado el Tribunal Americano de Derechos Humanos en la materia.
En cuanto al entorpecimiento de las investigaciones (art. 171 CPPCABA) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la necesidad de investigar y la posibilidad de colusión deben ser ponderadas para disponer la prisión preventiva, y por ello la complejidad de un caso puede justificarla. “Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial” (Informe 2/97 de la CIDH). Sin embargo, cuando estas medidas de prueba han finalizado desaparece este motivo, por lo cual se exige una fundamentación en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-01-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
En efecto, la defensa no ha demostrado que hayan variado las circunstancias en que ellas fueron impuestas. En particular, el recurrente alude, por un lado, a supuestas manifestaciones públicas del imputado que, como se ha indicado, no permiten descartar en esta instancia la tipicidad del comportamiento. Por otro lado, hace referencia al hecho de que el imputado, oportunamente, habría aceptado las medidas “con el fin de demostrar su voluntad de colaborar con la justicia” y de “descomprimir la situación de público y notorio”.
Es claro que la desaparición de los motivos subjetivos que llevaron al procesado a no cuestionar la resolución por medio de la cual las restricciones fueron impuestas, no habilita ahora, por vía de la impugnación del auto que no hace lugar al pedido de cese, a revisar los presupuestos en base a los cuales ellas fueron fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO DE FUGA - SANCIONES - PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechaza el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
En efecto, en la resolución no se ha explicado porqué dicha medida conjugaría el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Máxime cuando dicha fuga no se informa que sea esperable actualmente y la investigación ya ha concluido, por lo que no puede ya ser entorpecida. Tampoco se explica porqué prolongar aún más esa interdicción no importaría una pena superior a la pena misma que podría eventualmente corresponderle, si finalmente fuere declarado culpable. Repárese en que la pena de prisión prevista para el delito imputado tiene un mínimo de seis meses, que en breve será superado por la duración de esta, en mi opinión, ya desmadrada medida cautelar (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la medida cautelar impuesta al encartado, consistente en la obligación de abandonar de inmediato el domicilio donde habita su ex pareja.
La Fiscalía cuestionó aquella decisión puesto que si bien no se oponía a que se autorizara el reingreso del imputado al inmueble aludido, en virtud de que la denunciante se había mudado del lugar, alegó que ello debía llevarse a cabo mediante su arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, inciso 7° y 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para fundar su postura el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que existía un peligro de fuga en razón de los antecedentes penales que el imputado registraba lo que permitía afirmar que en caso de recaer condena en la presente causa dicha pena debería ser de cumplimiento efectivo y del comportamiento de aquél a lo largo del proceso.
Puesto a resolver, adelantamos que compartimos el criterio de la magistrada de grado. En primer lugar, no se encuentra discutido que la denunciante no vive más en el domicilio en cuestión, ubicado en esta Ciudad. Así, se han agregado diversas constancias que indican que actualmente estaría viviendo junto a su familia en la Provincia de Buenos Aires.
Sumado a lo anterior, y si bien en dos oportunidades se han disparado alarmas que indicaron que el imputado había ingresado a la zona de exclusión, lo cierto es que la Defensa explicó al respecto que su asistido acudía al barrio para procurarse alimento en dos comedores y para realizar algunas changas. Sumado a esto, no se comprobó que en esas ocasiones el encartado se haya acercado a su ex pareja ni que haya existido un contacto directo entre ellos.
Por otro lado, cabe destacar que la A-Quo en su pronunciamiento procuró el aseguramiento y eficacia de las medidas preventivas impuestas a partir de la incorporación de una cautelar adicional, es decir, incluyó, también, la prohibición de salida del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del encausado, toda vez que la supuesta víctima se encontraría viviendo en la Provincia de Buenos Aires.
Frente a este panorama las medidas preventivas establecidas se presentan hasta el momento como susceptibles de satisfacer razonablemente los objetivos mencionados; garantizar la seguridad de la presunta víctima, y neutralizar los peligros procesales que fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código ritual. Ello, sin perjuicio de que las medidas cautelares en cuestión puedan ser revisadas y, eventualmente, modificadas en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2020-1. Autos: A., P. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALLECIMIENTO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
En efecto, la demanda fue iniciada por la actora por derecho propio y en representación de su hija, quien alegó su condición de madre soltera con una hija gravemente enferma a la espera de un trasplante de médula ósea.
Esa fue la situación constatada al momento del dictado de la sentencia definitiva que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una asistencia habitacional que reuniera las condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservara la unidad del grupo familiar.
La situación de la actora se vio modificada atento al lamentable deceso de su hija y ante la ausencia de elementos que permitan juzgar que la peticionante se encuentre incapacitada para asumir los gastos de su subsistencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado.
En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños.
En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada.
En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó medidas restrictivas al padre, a favor de la niña.
En efecto, el cese de las prohibiciones oportunamente determinadas que fue resuelto por el Juez primera instancia, torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto impuestas al padre en favor de su hija.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el Juzgado de primera instancia ha dispuesto el cese de las medidas restrictivas respecto de la hija del condenado, por lo que se advierte que los agravios oportunamente plasmados en la impugnación que diera origen a este incidente han perdido actualidad y han devenido abstractos, lo cual torna inoficioso a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942).
En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional.
En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se acusa al encartado de dos hechos ocurridos en su vivienda, encuadrados por el Fiscal en las figuras de maltrato y hostigamiento, agravados por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (arts. 54 y 55, ambos agravados por el art. 56, incisos 5 y 7, del CC).
La Magistrada, ante el pedido efectuada por el Fiscal, impuso al nombrado las medidas de protección mientras dure el proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la "inmediata exclusión del domicilio, y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio y de acercamiento a su ex pareja, a una distancia menor de 300 metros, bajo apercibimiento de iniciar acciones por el delito de incumplimiento en caso de desobediencia".
La Defensa, a los 70 días de dictada la medida solicitó el cese de la exclusión del domicilio; aclaró que su ahijado procesal se encontraría viviendo en su auto, debido a que no cuenta con un inmueble en el que refugiarse tras la exclusión, a lo que se agrega que sus escasos ingresos le impedirían alquilar algún sitio en que residir, sumado a que con los ingresos que obtiene de su empleo informal de remise apenas basta para abonar los gastos del departamento del cual fue excluido, y procurar su subsistencia, que su salud se deterioró enormemente, y padece una infección que debe ser tratada. A su vez, recalcó que la situación de vulnerabilidad económica de la denunciante había cesado, en función de tenía casa propia en la provincia de Entre Ríos y un hijo mayor de edad que la podía ayudar, además de subvenciones estatales (ya había cobrado la que otorga la Oficina de Atención a Víctima y Testigos).
Al respecto, el Fiscal hizo saber que la voluntad de la denunciante es retirarse del inmueble, que sería de propiedad de la hermana del encartado, sin perjuicio de lo cual requirió un plazo de tres meses a efectos de arbitrar los medios necesarios para que la señora pueda mudarse, indicando que en julio cobraría el alquiler de una propiedad que posee en Entre Ríos y que con ello y los subsidios que podría llegar a adquirir, podrían encontrar un lugar para la denunciante.
Ahora bien, analizado el caso a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), sumado a que, de acuerdo a lo alegado por el Fiscal en la audiencia, las restantes medidas impuestas -que por su naturaleza implican una menor restricción a la libertad del encartado-, resultarían suficientes a efectos de proteger la integridad física, psicológica y económica de la presunta víctima, entendemos que mantener la medida cautelar en análisis por un plazo mayor, deviene a todas luces desproporcionado, y por lo tanto la resolución analizada se torna, necesariamente, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducción de su vehículo bajo los efectos de sustancias que afectaban su capacidad de conducir, delito penado en el segundo párrafo del artículo 94 bis del Código Penal para la conducta agravada. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, la facultad que otorga al Fiscal el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de poder imponer medidas restrictivas en el marco de un procedimiento en flagrancia no exime del análisis de su pertinencia y de los riesgos procesales que habilitarían tal imposición. A ello debe sumarse que el hecho de que la Defensa hubiera consentido la medida en juego no obsta a su revisión posterior.
En esta línea y tal como surge de la lectura del expediente, un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de la intervención de otro Defensor distinto del que participó de la audiencia de intimación de los hechos, habilita la adopción de una decisión como la aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE LA DETENCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo cesar la prisión domiciliaria del joven y le impuso medidas restrictivas, como la de continuar residiendo en el domicilio y no ausentarse del mismo por más de 24 horas, entre otras, a fin de permitir la continuación del proceso hasta su conclusión.
La "A quo", para así decidir, refirió que en virtud de la autonomía progresiva establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión a adoptar no podía ceñirse estrictamente a lo ocurrido en el año 2022, sino que debía analizarse la situación actual del encausado. Sostuvo que desde el 1 junio de 2022 -oportunidad en la que la prisión preventiva se había convertido en arresto domiciliario- hasta ese día, el joven no había evidenciado conducta alguna tendiente a desobedecer las obligaciones procesales que se le impusieron, ni había adoptado actitudes que permitieran sospechar fundadamente que intentaría sustraerse del proceso, circunstancias que le generaron la convicción suficiente para morigerar la medida impuesta. Expresó que de conformidad con la normativa especializada en materia penal juvenil, estaban dadas las condiciones para el cese del arresto domiciliario del joven y para la imposición de medidas restrictivas menos gravosas, haciendo lugar a lo peticionado por la Defensa y la Asesoría Tutelar.
El Fiscal apeló. Argumentó que el hecho de que el joven hubiera estado prófugo cinco meses evidenciaba que contaba con medios suficientes para sustraerse del proceso, máxime en su situación procesal actual. Consideró que las medidas menos gravosas impuestas resultaban ineficaces e insuficientes para garantizar los fines del proceso, esto es, el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que en el Régimen Penal Juvenil tienen especial relevancia los principios de excepcionalidad y "ultima ratio", que imponen que todas las medidas de coerción de la libertad, sean utilizadas como último recurso, en casos de extrema gravedad y durante el menor tiempo posible (conf. arts. 13 y 17 Reglas de Beijing; arts. 37 y 40 inc. 1 CDN; Observación General nº 24 (2019), párr. 73; arts. 1, 2, 11 y 17 de las Reglas de La Habana; arts. 27, 51 y 81 del RPPJ y art. 75 del Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mencionado Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA - Ley 2.451).
En esa inteligencia, cabe destacar que en el marco de la audiencia en la que se tomó la decisión impugnada, la Defensa hizo alusión a que desde hacía unos meses el imputado había comenzado a tener algunas salidas, para ir a la psicóloga, o bien a un parque a hacer ejercicio, y la "A quo" indicó que si bien en esas salidas el joven había estado acompañado por personal que responde al Centro de Admisión y Derivación (CAD), ex Inchausti, no se había reportado ninguna conducta desafiante o tendiente a desobedecer las indicaciones de esas autoridades, lo que denota un cambio de actitud del joven frente al proceso.
Por lo demás, a aquellas circunstancias se suma que desde la fecha del dictado de la decisión apelada, han transcurrido casi dos meses, en los que el nombrado ha cumplido acabadamente con las pautas de conducta que le han sido impuestas.
Ello así, teniendo en cuenta que nos encontramos resolviendo la vigencia de una medida cautelar, que resulta independiente de la pena que en definitiva fije el Juez a partir de la decisión dictada por esta Sala en la que se confirmó la necesidad de imposición de una sanción y se dispuso reenviar al Jugado a los efectos de una nueva determinación, teniendo especialmente en cuenta que en la presente debe adoptarse una decisión bajo el prisma de la normativa penal juvenil, consideramos que corresponde confirmar la resolución que impuso la morigeración del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245259-245259-2021-21. Autos: A. C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

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