PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente, entonces, la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

En materia de infracciones administrativas, no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Es decir que, más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara”, Expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES

En autos la contribuyente ha omitido el pago en tiempo oportuno del impuesto, sin alegar ninguna razón exculpatoria, perfeccionándose de ese modo la conducta penada por el artículo 73 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150, B.O. 1999/01/29). Ello así, la situación difiere de la contemplada en la norma invocada (art. 86 del Código Fiscal, texto según Ley Nº 150, t.o. por Dec. 347 B.O. 2000), en la que se prevé el supuesto de rectificación de declaración jurada inexacta seguida del pago de ajustes reclamados.
Tal distingo no afecta el principio de igualdad como parece entender la recurrente, pues este no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias que se le presenten, sino que obliga a igualar a las personas dentro de la misma situación, evitando distinciones arbitrarias, las que en el caso no surgen de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - CULPA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en numerosas oportunidades que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos 316:1313, y “Casa Elen Valmi”, del 31/03/99).
En el caso, ha quedado probada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 73 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150, B.O. 1999/01/29) con la admisión por parte de la actora del ingreso tardío del impuesto, por lo que la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en alguna de las circunstancias precedentemente aludidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

Es menester determinar si la figura de omisión de pago prevista por el Código Fiscal en el artículo 73 (t.o.1999) -artículo 77 (t.o. 2000)- es punible, es decir si la misma es pasible de ser sancionada, ya que sería aplicable la sanción de multa prevista en dicho precepto legal.
Largas discusiones doctrinales se han suscitado respecto de la admisibilidad del error de derecho como eximente de responsabilidad. La jurisprudencia penal ha admitido uniformemente, en cambio, que el error de derecho extrapenal es equivalente al error de hecho y, por lo tanto, tiene aptitud para excluir la culpabilidad.
El ilícito tiene un elemento material que está definido por el verbo mencionado en la figura, en este caso, “omitir” pero además exige un elemento subjetivo que hace a la culpabilidad del agente imputado, sea a título de culpa (imprudencia, impericia, negligencia, etc.) o de dolo (directo o eventual).
El error excusable es una causal eximente de culpabilidad toda vez que se interpreta que el agente no es imputable subjetivamente aunque se encuentre configurado el elemento material de la figura.
En tal sentido, es necesario tener en cuenta que el texto de los artículos 73 (t.o.1999) -art. 77 (t.o.2000) y 83 (t.o. 1999) - art. 87 (t.o. 2000) - del Código Fiscal no pone en cabeza del contribuyente el alegato de la figura de error excusable. Sí, en cambio puede exigirse prueba de la existencia del error que desincrimine su conducta, por lo que corresponde determinar si este supuesto efectivamente se desprende de las constancias obrantes en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

En el caso, surge del expediente que en el informe de inspección de la Dirección General de Rentas se observó la mora en la presentación de las declaraciones juradas y dejan constancia que dichos períodos habían sido declarados en tiempo y forma íntegramente ante otras jurisdicciones conforme al Convenio Multilateral, así como ante la Dirección General Impositiva.
La falta de ocultamiento hace presumir la existencia de un error de derecho respecto de la jurisdicción donde debió tributar por parte del contribuyente, lo que permite encuadrar su conducta en lo preceptuado por los artículos 77 y 87 del Código Fiscal (t.o. 2000) -ex 73 y 83 del Código Fiscal (t.o.1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - REPARACION ESPONTANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto a que se ha subsanado la falta con posterioridad a la confección de las actas de infracción.
En efecto, la sola alegación de reparación en materia de Faltas supone admitir la comisión anterior de la conducta reprochada. Por aplicación de las reglas de experiencia común, sólo es susceptible de “subsanarse” una situación irregular, en el caso, la vulneración de las normas contenidas en el Régimen de Faltas que constituyó objeto del proceso.
Así las cosas, la propuesta del apelante se traduciría en garantía de impunidad frente al quiebre del orden jurídico, habida cuenta de que, bajo esta peculiar óptica, la posibilidad de ejercicio del "ius puniendi" estatal quedaría supeditada a la actitud posterior a la consumación del obrar antijurídico, y ocluida en los casos de reparación total del daño ocasionado por tal conducta o de adecuación del estado de cosas irregular al estatuido por ley (conf. Causa Nº 050-00/CC/06, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras- Apelación”, rta. 23/05/06; Nº 21328-00/CC/06, carat. “ANDRADA, Paula Gisela s/ falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 1/03/07; entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48022-00/CC/2010. Autos: PARODI, Liliana Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa manifestó que debía eximirse de responsabilidad criminal al imputado en relación al delito de daño, por aplicación de la excusa absolutoria fijada en el artículo 185 inciso 1º del Código Penal, asimilando en dicha tesitura el concubinato que unía al imputado con la señora, con los estados de “cónyuge” prescripto en la norma.
La interpretación que cabe hacer a la regla debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí prescriptos. Ello así, debe colegirse que la calidad de cónyuge se adquiere merced al acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena, de este modo, literalmente la regla exige la existencia del vínculo legal.
Asimismo, el artículo 185 no hace referencia a los concubinos, por lo que no debe asimilar éstos a los cónyuges, siendo que: “De otro modo significaría hacer una excepción a o que ya constituye, de por sí, una excepción. Además, por regla, las excepciones a la aplicación de la pena deben ser interpretadas restrictivamente…” CN Corr, Sala V, “Fliter, Héctor”, rta 4/6/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-02-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que dicho inciso 1º abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Ello así, no cabe duda que el mencionado artículo exime de responsabilidad criminal al cónyuge, tomando a este como el integrante de la sociedad conyugal. No existe una situación, en este caso, que genere duda en cuanto al elemento objetivo que es requerido por la norma, por lo que siendo ella clara, no es dable efectuar otra interpretación, que según la Defensa debería ser favorable al imputado.
No es posible, como plantea el recurrente, realizar una analogía entre el vínculo de concubinato y el conyugal con el fin de aplicar la excusa absolutoria en cuestión, sobre la base de una supuesta interpretación más favorable al imputado. Si bien señala que la convivencia que guardaban el imputado y la denunciante implicaba que ambos tuvieran la administración del patrimonio, lo cierto es que el interés superior ponderado por la ley es el constituido por la familia, en el mencionado sentido.
Máxime ello, en el caso, ni siquiera existía la administración conjunta de los bienes presuntamente dañados. Tal como surge de la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de juicio, los hechos habrían sucedido en el domicilio donde habitaba la denunciante y no el imputado. Incluso, el mismo tenía una prohibición de acercamiento a la víctima dictada por un Juzgado Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la accionante sostiene que al desechar el voto mayoritario la figura de la insolvencia alimentaria fraudulenta en la que se subsumiría la conducta reprochada al imputado, y en virtud de la cual tramitó el proceso hasta ese momento, y a su vez encuadrarla en el delito de defraudación, que en el caso se habría cometido entre cónyuges pues tal es el vínculo que une a ambas partes, la resolución, en cuanto a sus alcances, es susceptible de poner fin al proceso en virtud de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal, lo cual le genera un gravamen de imposible reparación ulterior al dejar impune la conducta reprochada al querellado.
Asimismo, la crítica desarrollada ha planteado una verdadera cuestión constitucional al presentar convincentemente agravios reales y no aparentes, de insusceptible subsanación en otra etapa posterior, referidos a los alcances de la decisión sobre la suerte del proceso y a la circunstancia de que ella fue adoptada de oficio e inaudita parte, cerrando de tal modo virtualmente el proceso sin discusión previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la declaración de incompetencia impugnada no pone fin a la causa, dado que la eventual aplicación al caso de la excusa absolutoria entre conyuges prevista en el artículo 185 del Código Penal no se aplicará a los extraños que hubieran participado en el delito, no obstante es equiparable a una sentencia definitiva que habilita la competencia apelada del Tribunal Superior de Justicia porque, de quedar firme, la declaración de incompetencia sustraerá la causa y la cuestión relativa a la interpretación de las normas de derecho común involucradas de manera definitiva del conocimiento y jurisdicción de ese tribunal, intérprete último de las normas penales involucradas (art. 75 inc. 12 y 129 de la C.N.).
El recurrente con su planteo obliga a establecer a nivel local la exégesis que debe darse a las normas de derecho común involucradas a fin de determinar si la interpretación del delito de defraudación, que habría ocurrido en ajena jurisdicción territorial, se aplica al supuesto de autos, lo que redundaría en la impunidad del querellado -cónyuge de la querellante- o, si corresponde subsumir el caso en el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-09-2012.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773).
Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante.
Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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ROBO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho denunciado por la víctima encuadraría "prima facie" en la figura de robo (cfr. art. 164 del C.P.), por lo que correspondía fijar la audiencia prevista por el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de que el Judicante decline su competencia para continuar interviniendo en las actuaciones en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción
Sin embargo, el Juez de grado entendió que la declaración de incompetencia resultaba prematura, en tanto aún no se había descartado la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, del Código Penal. Asimismo, puso en duda la formación de la causa penal dado el estado de salud mental de la imputada, por cuanto existirían serios problemas de atribuibilidad.
Así las cosas, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la conducta enrostrada a la acusada resulta susceptible de ser encuadrada en el tipo del artículo 164 del Código Penal. Dicho esto, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, votamos por revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001476-00-00-16. Autos: F. M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido con relación al hecho de daño que le fue imputado, pues el artículo185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fueren cometidos entre cónyuges. A pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima y el acusado, sino una relación de hecho, esa parte propuso asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Penal, específicamente, en virtud de la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
No corresponde aplicar aquí la analogía in bonam partem que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso1del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, consideramos que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Entendemos que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la petición de la Defensa en cuanto entendió que existía una causa para excluir la punibilidad respecto del tipo penal de daño que se atribuyó al imputad. De este modo, consideró que la excusa absolutoria prevista en el artículo185 del Código Penal, se verificaba en el caso dado que podía equipararse el matrimonio a la situación de convivencia dada al momento de los hechos entre el imputado y la denunciante.
No obstante ello, cabe destacar que, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras. (Ver D´ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, página 858).
Por lo tanto, la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.
Así las cosas, no resulta acertada la interpretación realizada por el Magistrado de grado al respecto al referir que “(…) el legislador ha querido equiparar las causales de excepción con las agravantes”.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal, en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
En efecto, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, se considera que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Ello así, corresponde concluir que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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