PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER

Atento la naturaleza de excepción de la clausura preventiva, esta se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para extinguir consecuencias perjudiciales.
La confirmación de la medida de clausura y su posterior levantamiento parcial no son discordantes. El hecho de que el a quo consigne las pruebas aportadas, a los efectos de confirmar la clausura preventiva y ordene el levantamiento en un ámbito exclusivo y excluyente del mismo lugar, además de una serie de medidas dirigidas a una primer calificación de la cuestión o -al menos- al avance del conocimiento del asunto, no importa en manera alguna una contradicción e la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-2003. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de apelación implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho que llevó al dictado de una resolución por parte del juez de grado (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T I, ed. Ediar,Bs. As., 1966, p. 487).
Se trata de un recurso amplio, pues por su intermedio es posible impugnar una resolución que contenga errores sobre la reconstrucción histórica del hecho objeto de análisis o que contenga un vicio en la actividad desarrollada por el juez de conformidad con la normativa procesal; o que exista una errónea aplicación de la norma jurídica en la resolución del caso.
Asimismo es ordinario, ya que a través de él se impugnan resoluciones que no adquirieron firmeza (Maier, Julio, La Ordenanza Procesal Alemana, vol II, ed. Depalma, Bs. As., 1982, p. 256, cit. por Berdichevsky, Adrián, “Reposición y apelación” en Recursos en el procedimiento Penal, Julio Maier comp., ed. del Puerto, Bs.As. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve al orden público y autoriza a que la extinción por prescripción de la pena, sea declarada con la simple verificación de que ella se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de la libertad de un individuo -mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica per se la conculcación de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación, se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena sin proceso previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: MENDIETA Jesús Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 110-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - FACULTADES DEL DEFENSOR

Más allá de las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica del defensor, existe coincidencia doctrinaria, de que él cumple funciones de representación, asistencia y sustitución, requisitos que para Giovanni Leone (Tratado de Derecho procesal. Traducción al español de J. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Buenos Aires. EJEA, 1963) responde además a la configuración y exigencias técnicas del proceso, que actúa en presencia y estrecha unión con la parte, en nombre propio y en interés de él, dando lugar a una actividad que culmina con la actividad de la parte, constituyendo un momento indefectible de ella, en definitiva es uno de los sujetos con los que se articula la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La tasa judicial integra las costas del proceso junto con los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (conf. art. 533 CPPN)-
El artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 dispone que “las costas se le imponen al condenado o condenada.” A su vez, del articulado de la Ley N° 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se desprende que en los procesos contravencionales y de faltas la tasa judicial es a cargo del condenado y que el pago se intima al dictarse sentencia definitiva (conf. art. 5) y se abona al momento de quedar ella firme (art. 12, inc. f).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR.

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

Para dilucidar una cuestión vinculada a la naturaleza jurídica del régimen de Penalidades de Faltas regulado por la Ley Nº 451, si bien siempre es importante recurrir a las citas del Tribunal que cumple las funciones de último intérprete de la Constitución Local, también lo es el análisis del cuerpo normativo cuya naturaleza se discute.
Aplicando el criterio aludido es dable señalar que: a) Al igual que el Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Penalidades de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la amenaza de pena (ver. Libro II de las Faltas en particular arts. 1.1.1 a 11.1.8); b) Rige el principio de aplicación de ley más benigna (art. 3 ley 451); c) Se aplican las reglas atinentes al concurso ideal y real (arts. 11 y 12 ley 451); d) La acción es pública (art. 13 ley 451); e) Existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Una de las características del derecho es su eficacia, por lo que la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso, los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - NATURALEZA JURIDICA - EBRIOS E INTOXICADOS

La conducción de vehículos es ya peligrosa en sí misma aunque ingrese dentro del ámbito del riesgo permitido necesario para el desenvolvimiento de una sociedad (contactos normales de interacción). Sin embargo, se procura inocuizar lo más exhaustivamente posible dicha amenaza a través de la previsión de recaudos y limitaciones para ejercer tal actividad (edad mínima, acreditación de las condiciones psico-físicas pertinentes, etc). Como el estado de intoxicación alcohólica incrementa sensiblemente ese riesgo, manejar en tal situación sobrepasa ya la franja de permisión y por ello ingresa en el ámbito de lo prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Siendo una de las características del derecho su eficacia, la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal.
La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La naturaleza de las acciones de amparo se nutre de la necesidad de tutelar de manera efectiva los derechos reconocidos en las constituciones y en los tratados internacionales a ellas incorporados, diferenciándose de los procesos ordinarios no sólo por la finalidad que persiguen y la materia tratada, sino también porque constituyen instrumentos procesales diseñados para garantizar la supremacía constitucional y proteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos consagrados en dichas cartas fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia contravencional es un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (en el año 1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297 :215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo ha señalado que debe ser declarada en cualquier instancia (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1259-00-CC-2002. Autos: AMAYA, Ramón Antonio y VALLEJOS, Luis Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2005. Sentencia Nro. 690 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NATURALEZA JURIDICA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La sanción de multa impuesta por la resolución del Secretario de Desarrollo Económico por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con "los juicios de contenido patrimonial contra el concursado", a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley N° 24.522.
Por ello, cabe concluir que esta Cámara resulta competente para seguir conociendo en autos. Ello sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución, una vez firme todo lo que así se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CONCEPTO - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - REQUISITOS

El recurso de inaplicabilidad de ley es el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del CCAyT a fin de establecer una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.) ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
A partir de lo expuesto cabe resaltar que su admisibilidad se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina; CNCiv. en pleno del 7-11-80 en L.L. 1981-A-42; íd. Sala "E" del 1-8-86 en E.D. 122-448; CNCom. en pleno del 20-8-76 en L.L. 1977-A-172).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CARACTER

La ley exige que "para establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible se deberá atender a los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados, perseguidos, o concretados por los contribuyentes" y agrega la norma que: "Las formas, estructuras jurídicas escogidas por aquéllos son irrelevantes para establecer la improcedencia de los tributos o aplicación de ordenanzas (art. 9°, Cód. Fiscal 1994 y conc. con las Ordenanzas Fiscales que lo precedieron).
Igual criterio sienta la normativa aludida al fijar la regla de interpretación para la determinación del hecho imponible en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto el artículo 86° establece que a tal fin "debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada".
Para Jarach el principio de la realidad económica resulta un instrumento sumamente valioso para la interpretación de las normas tributarias, toda vez que asegura el principio de igualdad, considerando que la capacidad contributiva es fundamento del impuesto o del hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (TRIBUTARIO)

Debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. Así, mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial- esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional., que impide la imposición de penas sin juicio previo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es necesario destacar que, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público (VERA BARROS Oscar, "El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción" Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
No obstante, si bien como se dijo las sanciones disciplinarias no se integran al derecho penal, igualmente se encuentran alcanzadas por los principios y, en particular, por las garantías constitucionales que rigen la facultad que se reconoce al Estado para aplicar sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de sanciones tributarias es preciso considerar que éstas emanan de la potestad sancionadora de la Administración, y no de su potestad fiscal. Mientras la liquidación tiene su fundamento en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, la sanción es la reacción jurídica frente a una infracción. En ese sentido es habitual la referencia a que no habría diferencias ontológicas entre una sanción tributaria y otras administrativas.
En caso de considerarse que una sanción administrativa no puede ser ejecutada hasta que concluya en sede judicial el debate sobre su validez, no cabe propiciar un criterio disímil para el supuesto de sanciones tributarias.
Lo afirmado no implica desconocer que los principios del derecho penal se ven restringidos en materia tributaria o disciplinaria -por citar otro ejemplo- por lo que no resulta una cuestión de principio su aplicación sin matices.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA

No existiendo una ley formal que tipifique la conducta, debe concluirse sin más en su licitud ya que lo contrario implicaría un desconocimiento liso y llano del principio de legalidad, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. Aún cuando las sanciones administrativas no importen el ejercicio de la jurisdicción penal propiamente dicha, requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, del que se deriva la obligación de determinar previamente la conducta prohibida, la clase y gravedad de la pena, la prohibición de la analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una mnfalta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re "Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.", sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA

En atención a la naturaleza de la acción de amparo, si la resolución de la pretensión deducida no admite demoras (artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), debe habilitarse la feria udicial para la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5674 - 0. Autos: PUCHIK MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-12-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO

La naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, en principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicio de conocimiento, los proceso de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO CIVIL - SEGURIDAD JURIDICA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas. De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El régimen establecido por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no restringe el derecho de defensa ni vulnera la garantía de la doble instancia, motivo por el cual cabe confirmar su constitucionalidad. La denominación de "recurso de revisión" que utiliza el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no debe generar confusión, pues en rigor no se trata de una apelación, sino de un medio autónomo para revisar las decisiones administrativas que constituye una verdadera acción contencioso administrativa, por lo que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión plena, con debate y prueba.
Ello es así, toda vez que la garantía de la doble instancia receptada por los artículos 8, inciso segundo, apartado h) del Pacto de San José de Costa Rica; 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, inciso tercero, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- solo rige en materia penal, no siendo aplicable en materia disciplinaria. Ello sin perjuicio de la aplicación a este último ámbito de algunos principios propios del derecho penal, aunque con las matizaciones que requiere su especifidad. Cabe adicionar a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Fernandez Arias c/ Poggio" (Fallos: 247:646) condicionó la validez de los pronunciamientos administrativos a que se permitiera un control suficiente y adecuado, el que se satisface con la posibilidad de ocurrir a una instancia judicial al menos, pues el artículo 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - MULTA CIVIL - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las facultades disciplinarias otorgadas al magistrado por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tienen por finalidad mantener el buen orden y decoro en los juicios, debiendo entenderse en este caso por orden (del latín ordo, ordinis) la regla o modo de hacer las cosas, es decir el comportamiento debido en el tribunal y hacia donde se determina con claridad el decoro
(del latín decorum) como el honor, respeto y reverencia que se debe a una persona por su dignidad.
Acerca de la naturaleza jurídica de las multas previstas en el mencionado artículo, si bien es cierto que, conforme la nota al artículo 43 del Código Civil, párrafo 6 in fine, las multas que pueden imponerse en un proceso no son verdaderas penas, para la imposición de la sanción, deberán respetarse las garantías constitucionales del derecho penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - MULTA CIVIL

Las astreintes se diferencian de la pena civil en que esta última mira hacia el pasado, sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran hacia el futuro, es decir que se imponen para lograr un cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO

En atención a la naturaleza jurídica de las astreintes, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas.
En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
TRIBUTARIA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas. De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - CARACTER - JUICIO PREVIO

Los tributos y las multas presentan distinta naturaleza. Mientras los primero persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Vilegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO CIVIL

En punto a establecer los fundamentos de la responsabilidad del Estado, hay quienes acuden a las disposiciones del Código Civil sobre delitos y cuasidelitos, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho etc.
Sin embargo, no es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para este supuesto. Ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en normas de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

Una vez concedido un recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, y, por otra parte, comprendidas en los agravios expresados por el apelante. Con respecto al primero de los requisitos, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que reproduce la norma contenida en el art. 277 del Código Procesal de la Nación), consagra una regla general que es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, en tanto esta última no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Por lo tanto, el tribunal de alzada —siempre dentro de los límites del recurso interpuesto— sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Es decir, el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez de grado, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, pp. 459/61; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 117/8, § 2; Seijas, Gabriela en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Anotado, Carlos F. Balbín (Director), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, pp. 497/8; esta Sala en autos Carniglia, Luis Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos (Expte. Nº: EXP 5495), 1/9/05; CNCiv, Sala E, 20/8/95, LL, 1995-D, p. 666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - CREDITO FUTURO - TRUEQUE DE CREDITO FIDUCIARIO - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PERMUTA - DOMINIO FIDUCIARIO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El “trueque de crédito fiduciario” es un contrato que ha tomado mucho auge pragmático en la actualidad, y que puede definirse como “un contrato atípico, en virtud del cual dos (2) personas previamente asociadas a una institución privada no gubernamental (nodo) se obligan: la una, a entregar una cosa mueble o servicio determinado o determinable, para recibir de la otra un título particular representativo de un crédito a su favor, destinado a la adquisición de otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad o interés” (cf. Paredi, Gabriel y Mendy, Gastón. “Contrato de Trueque” Trabajo Ganador de un certamen académico organizado por el Instituto de Derecho Civil de l aFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, publicado en DJ 2003-3).
Si bien similar en cuanto al intercambio, se diferencia de la permuta primeramente, por el restringido ámbito témporo-espacial en el que se aplica, pues requiere la previa asociación a una institución privada no gubernamental, denominada “nodo”, dentro de la cual se desarrolla; luego, por ser un negocio “trilateral” -conformado por tres partes-: las dos primeras celebrarían una transacción consistente en el intercambio de una cosa o servicio, por un crédito, que no concluye hasta que se cumpla la modalidad consistente en que la adquirente del título de crédito efectúe una nueva operación con una tercera persona, para adquirir otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad e interés. Vale aclarar que la finalidad de asociarse a los nodos es siempre la de adquirir una cosa mueble o servicio, no un crédito, de lo que se desprende la amplitud de su objeto, que no sólo abarca la prestación de dar, típica de la permuta, sino que se extiende a la categoría de las denominadas obligaciones de hacer (pj: asesoramiento jurídico, asistencia médica, peluquería, etc.), aunque no es aplicable a los inmuebles. Por último, si bien comparte la naturaleza de contrato de cambio de la permuta, incluye, al mismo tiempo, la función de crédito. Ante la súbita aparición de este contrato y la ausencia de regulación específica huelga decir que el mismo deberá ser objeto de estudios particulares para ser correctamente abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR CEDULA - ALCANCES - CARACTER

En el proceso de amparo, se mantiene la regla general de la notificación automática o ministerio legis que impera en los procesos ordinarios. Es decir que, salvo los casos de excepción en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas a todos los que intervienen en el proceso, y en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117, CCAyT –aplicable en virtud del 17 de la Ley Nº 16.987).
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza sumarísima del amparo, es menester evitar las dilataciones que traen aparejadas las notificaciones por cédula, de suyo incompatibles con la estructura y dinámica del proceso en cuestión, reduciéndolas al menor número. Por ello, frente a la inexistencia de una norma legal que reglamente el sistema de notificaciones, sólo deben notificarse por cédula la demanda, la audiencia de recepción de prueba y la sentencia definitiva de amparo (Morello, Augusto M.- Vallefín, Carlos A., El amparo, régimen procesal, Librería editora Platense, 4 ta. Edición, págs. 152, 186 y 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14324-0. Autos: Schiavo, Gustavo Rodolfo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una falta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re “Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.”, sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

La aplicación del beneficio de litigar sin gastos es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - NATURALEZA JURIDICA - CULPABILIDAD

La venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer dicha circunstancia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal y económico social en la que se encuentra, configurando una causal de exclusión de la culpabilidad. Asimismo, se vincula con las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Todo ello deberá ser objeto de estudio en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - NATURALEZA JURIDICA - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa pues que las penas constituyan una restricción de derechos e intereses de la persona que ha de sufrirla, no quiere decir que toda restricción de los derechos e intereses de una persona sea pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - ARMA DEFECTUOSA

En el caso surge que la pistola de marras resultó apta para producir disparos pero de funcionamiento anormal, debido a que el estuche cargador posee los labios deformados, por lo que ocasionalmente no alimenta correctamente los cartuchos en la recámara, interrumpiendo de esa forma el régimen de tiro semiautomático.
De ello se desprende que el arma resulta utilizable, ya que si bién presenta defectos de funcionamiento estos no impiden su empleo ni importan la pérdida de sus propiedades de modo tal de transformarse en inocua. Por lo tanto, la actitud para su función específica conlleva la posibilidad de peligro, de una amenaza a la seguridad común, y de este modo, la adecuación de su tenencia al tipo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NATURALEZA JURIDICA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - RENTA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

La existencia de anticipos en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se justifica en que el erario público requiere un flujo regular de fondos para satisfacer los gastos ordinarios y no sería suficiente el pago total del monto a tributar en una sola vez al término del ejercicio porque ello no acompañaría las necesidades del Tesoro.
De modo tal que los anticipos no son sino un medio del Fisco para que ingresen recursos antes de que se perfeccione el hecho imponible o de modo simultáneo a que se vayan sucediendo los supuestos fácticos que configurarán la causa del pago final del gravamen anual.
Por ello es que son obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor. Tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base, pero ello no cambia que la naturaleza del impuesto a los ingresos brutos sea la de un tributo de ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - NATURALEZA JURIDICA - TASAS DE INTERES - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En materia de cobro de expensas, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa prevista en el reglamento no podrá superar el veinticuatro por ciento (24%) anual, en la medida que el reglamento no fije una menor (conf. fallo de esta Sala en la causa “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 76) Nudo 2 Barrio Soldati contra Comisión Municipal de la Vivienda” del 8 de agosto de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4676 - 0. Autos: CONSORCIO PIEDRABUENA 3829 - SUBCONSORCIO EDIFICIOS 2 Y 4 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La enumeración efectuada por el legislador en el artículo 83 del Código Contravencional -baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia- alude a una categoría de productos que debe ser evaluada conforme los parámetros del principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, operando como máxima de interpretación restrictiva del tipo (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ediar Buenos Aires, Argentina, 2000, p.471).
En consecuencia debe examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de la naturaleza de los mismos- no exceden los parámetros de insignificancia, pues sólo así cobra sentido la previsión legislativa establecida como segundo requisito: que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
En efecto, el sentido integral del párrafo orienta a concluir en que el legislador ha resguardado la figura del comerciante establecido en la zona y sólo la venta de una mercadería que se acomode a la naturaleza indicada, eventualmente no implicará competencia desleal para aquél. Mas aún, obsérvese que incluso tratándose de tales productos, si su actividad lucrativa importa -implica- competencia desleal efectiva, no resultaría aplicable el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
No puede interpretarse la enumeración típica como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni entenderse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, éste último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme al marco fáctico que caracteriza la realidad socio-económica del contraventor -en todo caso, reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - ACTOS PROCESALES

La etapa de ejecución de la pena forma parte del proceso contravencional. Siendo así, y toda vez que la norma en cuestión (artículo 33 Ley Nº 402) no diferencia en cuanto a etapas o partes del proceso para su aplicación, cabe afirmar que carece de sustento afirmar que las previsiones de la norma antes citada no se refieren a la etapa de ejecución de la pena, sino al proceso hasta el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

Ninguna duda puede caber que, en principio, las contravenciones tipificadas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255 y que ahora aparecen en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472 no pertenecen a la especie de contravención de instancia privada.
Ello así, aún cuando la modalidad de la presunta organización y promoción se realice mediante la puesta en práctica del juego callejero de la mosqueta, no se puede descartar prima facie, es decir prescindiendo de la conformación de la verdad histórica que surge del debate oral, el peligro cierto que entraña la conducta para el grupo indeterminado de personas que eventualmente transiten por la zona en que la conducta cuestionada es puesta en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

El modo en que ha sido legislado el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional indica que no se trata de la ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la inexistencia misma de contravención, pues ello surge del propio texto legal del que no cabe apartarse.
No es correcto sostener que se trata de excusas absolutorias pues la norma en cuestión expresamente dispone que se trata de hipótesis que no constituyen contravención, sin embargo el último párrafo de artículo 83 del Código Contravencional no especifica cuál de los elementos que conforman la contravención es el que se debe considerarse excluido, y en este deben efectuarse las distinciones pertinentes en relación a los diferentes supuestos allí previstos.
Una adecuada interpretación de la norma indica que se trata de hipótesis independientes y autónomas, que se conforman, la primera de ellas, con la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido y, la segunda con la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
Estos supuestos no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida en que aluden a cuestiones distintas. Así, el primero de ellos se refiere a las características propias del hecho, se trata de cuestiones que se vinculan con la configuración misma del ilícito; mientras que el segundo se liga, principalmente, con las condiciones personales del autor y por ello debe analizarse a la luz del juicio de culpabilidad. Tal distinción posee suma relevancia, toda vez que el tipo de ilícito es objeto de valoración y la culpabilidad es un juicio de valoración (Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General, I, Astrea, Bs. As., 1994, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

El modo en que ha sido legislado el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional indica que no se trata de la ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la inexistencia misma de contravención, pues ello surge del propio texto legal del que no cabe apartarse.
No es correcto sostener que se trata de excusas absolutorias pues la norma en cuestión expresamente dispone que se trata de hipótesis que no constituyen contravención, sin embargo el último párrafo de artículo 83 del Código Contravencional no especifica cuál de los elementos que conforman la contravención es el que se debe considerarse excluido, y en este deben efectuarse las distinciones pertinentes en relación a los diferentes supuestos allí previstos.
Una adecuada interpretación de la norma indica que se trata de hipótesis independientes y autónomas, que se conforman, la primera de ellas, con la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido y, la segunda con la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
Estos supuestos no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida en que aluden a cuestiones distintas. Así, el primero de ellos se refiere a las características propias del hecho, se trata de cuestiones que se vinculan con la configuración misma del ilícito; mientras que el segundo se liga, principalmente, con las condiciones personales del autor y por ello debe analizarse a la luz del juicio de culpabilidad. Tal distinción posee suma relevancia, toda vez que el tipo de ilícito es objeto de valoración y la culpabilidad es un juicio de valoración (Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General, I, Astrea, Bs. As., 1994, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Si bien existen numerosos precedentes que estipulan que la sanción aplicada como consecuencia del quebrantamiento de una previsión incluida en el Régimen de Faltas difiere en su naturaleza de la pena en sentido estricto, es doctrina de esta Sala que, en atención a que el proceso tiende a la aplicación de una multa, la naturaleza penal de este instituto debe presidir el avizoramiento de las cuestiones que se presentan al juzgador para su ventilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENA - COMISO - NATURALEZA JURIDICA - DONACION

El comiso ya ordenado, como consecuencia necesaria de una condena por la comisión en forma dolosa de una contravención tipificada en la Ley Nº 255, no reviste el carácter de pena principal, tratándose en cambio de una consecuencia accesoria de la condena oportunamente decretada.
Ello así, es improcedente el planteo del recurrente que solicita la suspensión de la donación de los elementos incautados ordenada por el juez a quo, puesto que implicaría retrotraer el proceso a etapas ya precluídas en cuanto a la pena en general y su prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-06-CC-2003. Autos: Incidente de solicitud de prescripción de la pena en autos GONZALEZ, Carlos; LACQUANITI, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2006. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En nuestro ordenamiento, el instituto de suspensión de juicio a prueba encuentra su génesis a partir del pacto celebrado entre el acusador y el imputado, no existiendo en consecuencia de ello una opinión -fiscal- pasible de resolución sino un acuerdo sujeto a homologación jurisdiccional que, obviamente, no es lo mismo.
Hemos notado que en algunos procesos la solicitud de suspensión del juicio a prueba aparece formulada por la defensa al Juez de la causa mediante escrito dirigido y presentado directamente ante sus estrados, lo que genera la necesidad de correr traslado del pedido a la parte acusadora y la fijación de audiencias, cuando, en rigor de verdad, la posibilidad de acceder a ella debe surgir del “acuerdo” previo celebrado entre las partes –suma de voluntades- para luego, y en una instancia posterior, presentarlo para su homologación ante el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ARBITRARIA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad para la apelación de sentencias de primera instancia en materia de faltas, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.
El fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NATURALEZA JURIDICA - PLAZO

El archivo al que hace referencia el artículo 56 inciso 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional (conf. ref. Ley Nº 1.330) tiene la naturaleza de un mero acto administrativo, en razón de que sólo basta para su dictado la verificación del vencimiento del plazo legal fijado como límite temporal para la investigación preparatoria.
Por consiguiente, la norma citada intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, de modo que pretende reducir los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, está acentuando la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Las medidas cautelares son, ante todo, instrumentales, por cuanto carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél (Conf. Chioveda, “Instrucciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, p.282).
Se caracterizan por su provisionalidad, por lo que ellas habrán de subsistir hasta el momento en que la sentencia definitiva adquiera firmeza o ejecutoriedad; mientras duren las circunstancias fácticas que las determinaron, pudiendo entonces solicitarse su levantamiento siempre que esos presupuestos sufriesen alguna alteración (Conf. Kielmanovich, Jorge l., “Medidas cautelares”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.44). En este sentido, el art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación indica que las medidas cautelares “subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron y que en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”.
Son modificables o mutables, característica que debe apreciarse con referencia a la adaptación de la medida a las necesidades del caso particular, por lo que su requirente podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución probando que la misma no cumple acabadamente con la función de garantía, y el afectado, su sustitución por otra menos gravosa, o el reemplazo de los bienes cautelados por otros del mismo valor.
Cabe señalar que el otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque de lo contrario podría ocurrir que, ínterin, se consumasen los hechos que presenten impedir. Basta por consiguiente la simple apariencia o verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris).
Asimismo, toda medida cautelar se encuentra también condicionada a la circunstancia que exista un peligro en la demora (periculum in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará un tardío en eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 771).
Los recaudos exigidos para la concesión de medidas cautelares deben apreciarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte Nº 344 -Autos: Fusca Ricardo c/G.C.B.A. s/Amparo (Art.14 CCABA)- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, marzo 7 de 2001. Sentencia Nº 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. Ello sin perjuicio que la naturaleza del proceso de faltas importa que la aplicación de los principios penales se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procesado y el expedientado (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs 23 y 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio rector en materia de excarcelación, ha de ser, naturalmente, el de garantizar el pleno goce del derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, como consecuencia estricta del estado de inocencia que caracteriza a todo ciudadano en tanto no adquiera firmeza una sentencia condenatoria dictada en su contra.
La necesidad de conciliar dicha garantía con el cumplimiento de los fines propios del proceso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley material) conduce a admitir limitaciones razonables a aquel derecho en la medida en que su ejercicio irrestricto obste la realización de tales fines. Consecuentemente la legislación procesal establece como presupuestos necesarios para restringir la libertad ambulatoria del imputado la existencia de “peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación” (art. 57, inc. 3, LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con la declaración indagatoria, el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional alude al artículo 41 de aquella ley como presupuesto de la imputación para arribar a la requisitoria de juicio.
De manera tal que ese y no otro es el sentido de la norma prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por cuanto de su letra resulta claro el objeto de la convocatoria que no obedece a una simple comparecencia u otra circunstancia; de otro modo no se advierte cuál sería la razón de rodear la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con las solemnidades de la indagatoria o lo que es más, el derecho que asiste al imputado de que esa misma audiencia pueda tener lugar ante la presencia del juez (tal el caso del artículo 308 del Código de Procedimientos Penal de la Pcia. de Buenos Aires). Obsérvese que en ambos casos dicha audiencia es la única oportunidad durante la etapa previa, y de existir mérito suficiente para pasar el proceso a la etapa oral que no será reiterada sino hasta la audiencia de juicio propiamente dicha, tal como sucede en el procedimiento nacional; de modo que no estamos ante actos de distinta naturaleza, la audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene la misma validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula por la cual –en el marco de un contrato de cuenta corriente- existe la facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (conf. arts. 944 y 946 del Cód.Civil).
En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días.
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, -se trata de un "pacto de displicencia"-, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
El ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada "resolución".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

La facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato de cuenta corriente, originada en la inclusión de tal cláusula y liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución - condición resolutoria, pacto comisorio etc.-, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático -como la condición-, librado al arbitrio de quien lo ejerce -o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, el banco no podía lícitamente cerrar la cuenta corriente de titularidad del denunciante, no porque el Reglamento se lo impidiera sino porque la propia entidad financiera se había comprometido implícitamente a no hacerlo. En esa oportunidad, ABN AMRO BANK NV había ofrecido al actor bonificar el costo de mantenimiento de la cuenta corriente por el término de un año y esa oferta fue aceptada tácitamente por el denunciante en los términos del artículo 1146 del Código Civil. Y, claro está, si lo que se ofreció fue un año de mantenimiento de cuenta corriente, ello presupone necesariamente que la cuenta va a existir, por lo menos, durante ese lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NATURALEZA JURIDICA

Los pliegos de licitación reconocen una doble naturaleza jurídica. Por un lado contienen cláusulas de índole contractual que integrarán el futuro contrato (precio, forma de pago, obligaciones del particular, duración del vínculo, sanciones por incumplimiento, etc.). En otro orden, configuran un verdadero reglamento administrativo, sancionado por el órgano competente, regulador de un procedimiento especial de selección. En este aspecto normativo o reglamentario, además de fijarse cuestiones domésticas (fecha de apertura de propuestas, requisitos objetivos para cotizar, garantías, mecanismos impugnatorios, pautas de evaluación de las ofertas, etc.), se establecen las condiciones que deben reunir los competidores para ser admitidos como oferentes (por ej, inscripción en determinado registro, determinada capacidad económica, antecedentes en obras o servicios semejantes, situación financiera confiable, exhibición de muestras, etc.).
Ese pliego-reglamento, como cualquier otra manifestación de la voluntad estatal que influya en la esfera jurídica de los individuos, deberá manifestarse acorde con la normativa de rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA

Importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11234-00-CC-2006. Autos: Zhang Xiujuan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 437-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales al ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de tales principios son comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO

En la actualidad, la diferencia entre lo injusto penal y lo injusto administrativo se trata de niveles desde el punto de vista cuantitativo (Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal. Parte General I, El hecho punible, ed. Edersa, Madrid, 1976, p. 25); de diferencias de grado y no esenciales (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen primero, ed. Bosch, 1981, p. 81); al no haberse podido determinar una diferencia cualitativa entre lo ilícito penal y lo ilícito administrativo, y entre la pena y la sanción administrativa, es preciso extender a las infracciones administrativas la aplicación de algunos de los principios fundamentales del derecho penal (Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español, Parte General I, ed. Tecnos, 1993, p. 51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMBITO DE APLICACION - NATURALEZA JURIDICA

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda constituír una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La necesidad de clausurar definitivamente la presente investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide mas de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se dá en el caso de autos desde que la naturaleza jurídica de la contravención y la falta no es la misma- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253) significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice: “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento. (Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246).
Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el art. 18 de la CN (CSJN Fallos: 273:66).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NATURALEZA JURIDICA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Recibida la demanda de la ejecución de un certificado de deuda originada en una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde al Juez examinar el instrumento con el que ella se deduce y, si es de aquellos que tienen aparejada ejecución, debe sin más ordenar que se libre mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, pieza cuya confección y posterior diligenciamiento en la Oficina de Mandamientos, estará a cargo del letrado de la parte actora, que debe correr con su diligenciamiento.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, el señor Magistrado de grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARACTER - PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - FALTAS - CONCEPTO - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El régimen de faltas difiere sólo cuantitativamente del penal y contravencional, es decir su naturaleza finca en un común denominador, su carácter punitivo y sancionador.
Ya el Máximo Tribunal Federal se ha pronunciado en ese sentido, en cuanto caracteriza a la falta como aquella que, al igual que el delito penal, se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos de la conducta violatoria de las disposiciones legales, por lo que la Corte Suprema entendió profusamente, que ante la multa impuesta por la administración, son aplicables los institutos propios del derecho penal. (Fallos 184:417; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202; 185:188; 211:457; 247:225 y 294:420, entre otros). Esto no debe confundirse con los matices admisibles en su aplicación, por ejemplo, la existencia de una instancia administrativa previa o diferentes presupuestos mínimos de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA

Actualmente la diferencia entre lo injusto penal y lo injusto administrativo se trata de niveles desde el punto de vista cuantitativo (Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal. Parte General I, El hecho punible, ed. Edersa, Madrid, 1976, p. 25), de diferencias de grado y no esenciales (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen primero, ed. Bosch, 1981, p. 81); y al no haberse podido determinar una diferencia cualitativa entre lo ilícito penal y lo ilícito administrativo y, entre la pena y la sanción administrativa, es preciso extender a las infracciones administrativas la aplicación de algunos de los principios fundamentales del derecho penal (Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español, Parte General I, ed. Tecnos, 1993, p. 51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El poder de Policía es un instrumento flexible, tendiente a la protección de los intereses sociales, es una la facultad del Estado de reglamentar los derechos siendo su fuente el artículo14, 1ra. parte, de la Constitución Nacional en cuanto reza: “ Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Para establecer su límite, es importante reconocer que no es una atribución que amplía las facultades del órgano que lo utiliza frente a otros órganos de gobierno. Se debe vincular siempre su ejercicio específico para reglamentar derechos, con la atribución de facultades por materia, ya que, al menos formalmente, el poder de policía nunca es una fuente para ampliar facultades de la autoridad local frente al poder nacional, ni al revés. (CSJN “ Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” Fallos154:259 y 172:29 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-2006. Autos: Zubini, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION - EFECTOS

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la multa, cabe destacar que ésta constituye un medio a disposición del fisco para reprimir, a través de la aplicación de una sanción de naturaleza pecuniaria, la falta de integración del tributo.
En consecuencia, la existencia de la facultad del Estado local para aplicar una multa por violación a los deberes fiscales materiales, una vez que se han configurado los extremos que la tornan procedente -en el caso, la omisión en la integración oportuna del tributo- resulta independiente de la suerte que siga la obligación fiscal cuyo incumplimiento dio origen a la sanción. Ello así, salvo que exista una norma que expresamente señale que la novación de la obligación tributaria extingue también la procedencia de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA

Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal. (Cfr. CNACF-Sala I “ Rizzo, Angela María y otro c/Ministerio de Salud y Acc. Soc. Pol. y Reg. Salud (Resol.308/98) s/queja”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Ob.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (Sala I, in re “Farmacia del Águila S.C.S." EXP 3822, del 28/2/03 y “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” EXP 1371, del 5/7/05; en el mismo sentido, Said, José L., “Reflexiones sobre algunos institutos del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Actualidad en Derecho Público [AeDP], nº 10, p. 177).
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que en materia de faltas la aplicación de algunos de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas (“GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA s/ Ejecución de multa - Apelación”, entre muchas otras).
Sin embargo, de ello no se desprende que se aplique supletoriamente en la materia de faltas la ley penal de fondo ni la de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35569-06-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: “LES BEJART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Cabe afirmar que el Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. Ello sin perjuicio que la naturaleza del proceso de faltas importa la aplicación de los principios penales que se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procesado y el expedientado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31962-01-CC. Autos: Castillo, Apolinario Plácido Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
TRIBUTARIA

Las instituciones que integran el derecho tributario -entre las cuales se encuentra la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva- revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que, por tanto, no son asimilables, la legislación tributaria local no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de este tipo de obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público. Al respecto se ha expresado que “... como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia ...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una adecuada interpretación del inciso 3º del artículo 83 del Código Contravencional indica que el mismo preve dos supuestos independientes y autónomos, por un lado, la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías y, por otro, la venta de mera subsistencia, que en ambos casos no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
En este sentido, los supestos allí previstos no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida que aluden a cuestiones distintas. Así, el primero de ellos se refiere a las caracterísiticas propias del hecho, que pueden ser merituadas al inicio de las actuaciones o al momento de decidir acerca de una medida cautelar, tal como sucedió en la presente, siempre que no requieran la producción de medidas probatorias, puesto que se trata de cuestiones que se vinculan con la configuración misma del tipo; mientras que el segundo se liga, principlamente, con las condiciones personales del autor, y que deben ser objeto de prueba. Por ello debe analizarse el primer caso, a la luz del juicio de tipicidad y el segundo a la luz del de culpabilidad. Tal distinción posee suma relevancia, toda vez que el tipo de ilícito es objeto de valoración y la culpabilidad es un juicio de valoración (Mauracha-Zipf, “Derecho Penal. Parte General, I”, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA

La naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las de faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.
En otras palabras, las sanciones administrativas por infracciones tiene distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal.
Dicha postura ha sido receptada a nivel normativo en el foro de la Ciudad al sancionarse por separado un Código Contravencional y un Digesto de Faltas, cada uno con procedimientos especiales. De allí que es menester concluir que el Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, del que forma parte el derecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público (CSJN Fallos: 159:110; 311:2607). En tal sentido se ha expresado que “...como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento judicial de Faltas se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio procesal de carácter extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de establecer una doctrina legal uniforme, en caso de contradicción entre dos precedentes de distintas salas de este Tribunal.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el recurso señalado resulta ser un remedio interno que, por reflejo, disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.), ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
La admisibilidad de este recurso se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5595-0. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2007. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del Estado local (esta Sala, in re, “Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003, voto de la Dra. Weinberg).
Si bien un ente público no estatal como la ObSBA –cfr. art. 1, ley 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa –art. 1, CCAyT-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art.6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la ObSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6459-0. Autos: EDERER CARLOS c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2007. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal.
En este sentido, debe entenderse que la causa de persecución de una infracción al régimen de faltas es distinta a la de una contravención. En el primer caso, se trata de una pretensión de carácter administrativo, con procedimiento de ese mismo carácter -más allá de la posibilidad de acudir a la instancia judicial que, en palabras del juez Mayer “se resume en una facultad del infractor que cuestiona la decisión sancionatoria del controlador de faltas, mediante su sola expresión de voluntad (art. 24, ley n° 1.217)... no resulta necesaria la asistencia letrada (art. 29, ley n° 1.217), ni el Ministerio Publico es un interviniente necesario durante el período judicial cuando el infractor ocurre a esta vía (art. 41, ley n° 1.217)...” (cfr.Causa “Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso - apelación - expte nº 4054/05, resuelto el 21/12/05)- y métodos de extinción diferenciados (pago voluntario); en tanto que, en el caso de las contravenciones estamos frente a una pretensión de carácter penal aunque sea de menor cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DICTAMENES - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO

Los dictámenes no deciden, sino que constituyen meros “actos de administración” que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
De tal modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo del particular (la concesión del subsidio o pensión) mediante un dictamen. Sólo podrá considerarse “resuelto el reclamo interpuesto por el amparista”, con la efectiva concesión o denegación del beneficio perseguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - FINALIDAD - NATURALEZA JURIDICA

Debe diferenciarse la suspensión de naturaleza sancionatoria de la suspensión provisional. Esta última no constituye, por principio, una sanción sino que es una medida preventiva tendiente a evitar las consecuencias nocivas del mantenimiento en funciones de quien está sometido al procedimiento. En estos términos, la suspensión preventiva del agente no es una sanción sino una medida asegurativa que puede decretarse en los términos de la reglamentación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, no resulta correcto el razonamiento del impugnante, al cuestionar que se asimile o equipare la actividad de “Taxímetro” con la de “Transporte de pasajeros” ya que se trata de un servicio público de distintas características, principios legales y técnicos.
El análisis que realiza en cuanto a las diferentes reglamentaciones que le corresponden al “taxímetro” y al “servicio público de pasajeros” (que asegura sólo lo conforma el colectivo) no alcanza para fundamentar la pretensión dado que el estudio de la normativa en su completitud, aunado al sentido común, nos llevan a afirmar que el servicio denominado “taxi” integra el servicio público de pasajeros, aunque claro está con las distinciones obvias entre ambos.
A mayor ilustración adviértase que en cuanto a la falta “cinturón de seguridad”, el artículo 6.1.14 en su segundo párrafo determina que “La sanción no es aplicable cuando se trata de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie” observándose que la aclaración efectuada por el legislador es justamente porque el colectivo es una clase de transporte público de pasajeros, no el único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12707-00-CC/2008. Autos: RICCITELLI, José Emilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES

El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable, autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PENAL - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Los principios inspiradores del derecho penal son de aplicación -con ciertos matices- al derecho administrativo sancionador (conf. art. 4 Código Penal), en la medida que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tanto en un sentido material como procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, la demandada apeló la resolución del a quo, pues entiende que en atención al carácter no pecuniario y gratuito de la acción de amparo, los honorarios del letrado que patrocina al actor, deberían reducirse al mínimo legal.
La pecuniariedad en los procesos de amparo surge de diferenciar, según las particularidades de cada uno, si cuentan con monto económico preciso o no.
Si bien el amparo tiende a que cese inmediatamente la lesión constitucional, ello no presenta ningún obstáculo para examinar si efectivamente el caso tiene contenido patrimonial, que en autos se observa en el pago de las sumas que el amparista hubiera tenido que efectuar de no prosperar su pretensión y quedar firme la valuación dispuesta por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato, Martín Raúl c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2001. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA

Lo que da motivo a la promoción de acciones meramente declarativas, es la falta de certeza actual sobre el derecho aplicable a una relación jurídica preexistente y en esa falta de certeza debe basarse la posibilidad de lesión o perjuicio y la inexistencia de otro remedio legal para evitarlos.
El remedio alternativo, para resultar eficaz a fin de desplazar la vía meramente declarativa, debe ser de naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales. En ese orden, la ley es clara al referirse a la posibilidad de poner término inmediatamente a la incertidumbre que motiva el reclamo, lo cual indica que el medio sustitutivo de la pretensión declarativa de certeza debe ser idóneo para producir ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - ESTADO DE DERECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - OBJETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PODER DE POLICIA

La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.
El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.
En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - PAGO ANTICIPADO

El solve et repete es un principio por el cual se limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia. Se trata, en consecuencia, de un instituto propio del derecho tributario, cuya justificación se encuentra en su carácter de instrumento útil a la tutela de los intereses patrimoniales del fisco, originado en la necesidad de asegurar la recaudación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - AUTENTICIDAD - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga.
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - EFECTOS - CARACTER - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

Existe diferencia entre la omisión de pago del impuesto, situación que puede dar lugar al ofrecimiento de facilidades de pago por parte del Estado, y la imposición de una multa por el no pago del impuesto en término.
La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuada importa una trasgresión a la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, como asimismo, a una buena organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Para el pago del impuesto, teniendo en cuenta las dificultades financieras que puede estar atravesando un contribuyente, y que por su magnitud pueden afectar la continuidad de la empresa y aún asumir el patrimonio del particular, es que el Estado, o en este caso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofrece facilidades de pago (moratoria), autorizando el pago fraccionado o postergado de los tributos.
Es dable señalar que el recibo del impuesto no impide la aplicación ulterior de una multa por infracción a normas tributarias. Estas son sanciones de índole fiscal imposibles de asimilar al impuesto, si bien tienen un origen común. En consecuencia, no hay impedimento -en principio- para aplicarlas con independencia del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - CARACTER - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO PROVISIONAL

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 y cctes. de la Ley Nº 327, 62 y cctes. CCAyT), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente. Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación.
Asimismo, el pronunciamiento reviste carácter provisional, toda vez que es esencialmente mutable en función del cambio de las circunstancias que sustentan su otorgamiento con el expresado alcance, el interesado puede solicitar su modificación incorporando nuevos elementos de prueba sobre cuya base sea factible una distinta valoración acerca de la procedencia y alcances de la franquicia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 545-0. Autos: González María Alejandra c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Por expresa disposición del artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución que decide la denuncia de ilegitimidad es irrecurrible y no habilita la instancia judicial.
En ese sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la no revisabilidad judicial del acto administrativo que rechaza una denuncia de ilegitimidad, se deriva de su condición de remedio extraordinario, toda vez que está previsto para asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa y, a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados (CSJN, “Gorondo Allaría de Kralj, Haydée M. c/Ministerio de Cultura y Educación”, del 4/2/99, LL, 1999-E-185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ G.C.B.A (Procuracion General) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY PROCESAL - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO - CARACTER - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

En tanto sea posible dentro de las necesidades técnicas del debate, la ley procesal primero, y el juez luego, deben propender a que actor y demandado actúen en el proceso en plano de igualdad.
El Ministerio Público no actúa en calidad de parte ni a favor de los intereses de alguna de ellas, por lo que mal podría su intervención afectar el equilibrio procesal. En tal sentido debe destacarse que los artículos 124 y 125 de la Constitución local son claros al dotar al órgano referido de autonomía y autarquía, confiriéndole la atribución de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de sociedad, debiendo velar por la normal prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NATURALEZA JURIDICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones es de diez dias.
El archivo de las actuaciones en materia penal pone fin a la investigación y, en ese sentido, se equipara a las sentencias definitivas, pues no existe otra oportunidad procesal para recurrir.
De una interpretación armónica de la totalidad del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgiría que el legislador ha querido otorgar un término de apelación de 10 días a las sentencias definitivas propiamente dichas y los autos equiparables a ellas, por sus efectos, es decir aquellos que pongan fin al litigio y teniendo en cuenta que el archivo constituiría un acto de esta naturaleza, podría asimilarse a los supuestos normados en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ha establecido en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el archivo por extinción de la acción -entre otros supuestos- tiene carácter definitivo y por otro lado, al regular los supuestos en los que debe llevarse a cabo la audiencia oral en la alzada, ha considerado que ellas se practicarán en los supuestos de sentencia definitiva o auto equiparable (ver art. 283 in fine del C.P.P.C.A.B.A.), lo que permite evidenciar una diferencia entre el tratamiento que le da a cualquier auto, más allá que genere un gravamen irreparable, con aquellos que ponen fin a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - REGIMEN DE MAYORIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA

El reglamento de copropiedad tiene particularidades que lo distinguen de la clásica figura contractual fundamentalmente porque puede ser modificado por un sistema de mayorías que, en principio, es de dos tercios.
En todo caso podría tal vez admitirse que nos hallamos ante una especie de contrato por adhesión, en el que la autonomía de la voluntad ha sido fuertemente limitada.
En el caso de autos, donde una de las partes suscribe el total de las cláusulas del reglamento de copropiedad, nos encontramos ante una oferta que sólo cobra virtualidad contractual al momento de ser aceptada por los sucesivos adquirentes de las unidades funcionales (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - CARACTER - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - OBJETO

Con independencia de que la sanción penal comparta la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, habida cuenta de las finalidades perseguidas por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos.
Ello así, la declaración de irresponsabilidad o absolución en sede penal no impide el trámite de la actuación sumarial administrativa, pues en este caso se permite y deja libre la apreciación de si existe, o no, responsabilidad en esa última sede, de distinta naturaleza y menor gravedad que la apreciación de aquélla.
En el caso, la ponderación efectuada por el señor Juez Penal en lo Criminal de Instrucción se enderezó -solamente- a determinar si en efecto se había cometido el delito de exhibiciones obscenas. Y fue precisamente desde ese enfoque que concluyó que el imputado debía ser sobreseído. Empero, las constancias incorporadas a estos autos sirven de indicios bastantes que permiten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos relatados, fue susceptible de justificar la instrucción del sumario administrativo, y, pese al sobreseimiento penal, su comportamiento podría ser reprochable en orden a su labor como docente.
Siendo así, la tramitación de las actuaciones, como la transitoria separación del cargo no justifican objeción por parte de este Tribunal, atento a que claramente los hechos investigados en sede administrativa, aún admitida la inocencia por el delito de exhibiciones obscenas, podrían, en su caso, dar lugar a reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748. Autos: Murga, José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
Así, en relación a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PAGO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - REAJUSTE JUBILATORIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRUEBA DEL PAGO - RECIBO - CARGA DE LA PRUEBA

Al ser el pago un acto jurídico y no un contrato, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza la ley, sin las limitaciones que imponen los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, todo de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 302 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La interpretación de la existencia del pago debe ser realizada con criterio restrictivo. En el caso, la Administración se limita a manifestar que el pago de los reajustes de los haberes previsionales de los actores ya fue efectuado, pero no adjunta documento alguno que así lo acredite.
Además, corrientemente el pago se establece por medio del recibo o descargo que puede reclamar el pagador con arreglo al artículo 505 parte final del Código Civil. O sea que pagada la deuda, el acreedor está obligado a otorgar el recibo correspondiente.
El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. Así mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida. Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Esta garantía implica que, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - EMPLEO PUBLICO

Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que en ella se prevé una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica, esto es la competencia de esta Cámara para entender en las cuestiones que menciona por medio del recurso directo.
Aún cuando en la norma mencionada aparece identificado tal remedio como un “recurso”, lo cierto es que él no puede ser asimilado al de apelación previsto contra las decisiones judiciales, sino que constituye una verdadera acción, que debe posibilitar una instancia ordinaria (en ese caso única) de revisión plena, con debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77-0. Autos: Giraldi, Adrián c/ G.C.B.A. (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

La mediación penal -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución. Esta herramienta es el producto de tres movimientos contemporáneos: i) una creciente preocupación por las víctimas, a quien –tal como señaló originariamente Foucault- se le ha expropiado el conflicto, y por brindarle la posibilidad de participar en el procedimiento; ii) la falta de satisfacción con las maneras establecidas de tratar y castigar al ofensor; iii) la conciencia de que existen nuevas alternativas a los métodos pautados de manejo y resolución del conflicto (Highton, Alvarez y Gregorio, “Resolución alternativa de conflictos y sistema penal. La mediación penal y los programas víctima-victimario”, ad Hoc, Bs. As, 1998, p. 36, 50 y ss). También encuentra fundamento, según explica la doctrina, en el colapso en que se encuentra el aparato judicial que impide atender con un mínimo de seriedad la investigación, el trámite y el juzgamiento de un alto porcentaje del volumen de las causas sometidas a consideración, frente a lo cual afirma la necesidad de adoptar diversas medidas que permitan descomprimir tal situación. Todo ello ha llevado a proponer la descriminalización de numerosas infracciones, la eliminación de delitos de menor cuantía, el desplazamiento de algunos de ellos al sistema contravencional, o hacerlos depender de la instancia privada o inclusive como delitos de accion privada (Fierro, Guillermo G., en Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t 2 B, Parte General”, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 375).
Partiendo de tales presupuestos, la mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95). También se expiden destacando los beneficios de la incorporación de la mediación en el sistema penal, en cierta clase de delitos y bajo determinados presupuestos, Eleonora Devoto (“Sobre la mediación penal. Algunas consideraciones relativas a su justificación teórica”); Adolfo Tamini (“La mediación aplicada al derecho penal”, Doctrina Judicial, Bs. As., La Ley 1999, vol. 1999-2, p. 364/370); Elías Neuman (“Mediación y conciliación penal”, Depalma, Bs. As., 1997, p 51 y ss) y Claus Roxin, quien ve a la reparación como la tercera vía del derecho penal - junto a la pena y las medidas de seguridad-, aunque solo para algunos casos (“La reparación en el sistema de los fines de la pena”, en “De los delitos y de las víctimas”, ad Hoc, Bs. As., 1992, p. 145 y ss.), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - NATURALEZA JURIDICA - TASAS DE INTERES - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En materia de cobro de expensas, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa prevista en el reglamento no podrá superar el veinticuatro por ciento (24%) anual, en la medida que el reglamento no fije una menor (conf. fallo de esta Sala en la causa “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 76) Nudo 2 Barrio Soldati contra Comisión Municipal de la Vivienda” del 8 de agosto de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19231-0. Autos: CONS. PROPIETARIOS FRANCISCO BEIRO 5229 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

La medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una medida de naturaleza cautelar, de específica previsión en el proceso penal (cfr. Roberto Hornos, “El reintegro en el proceso penal de inmuebles ususrpados”, LL 27-08-2001, citado por DÁlbora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, tomo I, Lexis Nexis, pág.534) de carácter provisorio, y, en consecuencia, su concesión se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y la existencia de un peligro en ciernes sobre él (“periculum in mora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - ALCANCES

La concesión de obra pública es un contrato entre el estado y un tercero por medio del cual éste obliga a construir una obra (trabajo público), cuyo pago se efectúa por medio de los administrados a través de un peaje o una contribución de mejoras. Una vez cubierto el precio o costo de la obra, a través de la explotación de la misma por el concesionario, ésta pasa al dominio del Estado.
En un contrato de concesión de obra pública una vez que se finaliza la obra el constructor es el concesionario del servicio a que estaba destinada, hasta cobrar el costo más una ganancia razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 21. Autos: Playas Subterráneas SA c/ DGR (Res. 3837/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19/07/2002. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO COMPENSADOR - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL

El artículo 5 del Decreto Nº 1721/97 dispone claramente que el Fondo Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que su artículo 6 establece que los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán transferidos a dicho banco, debiendo ser depositados en una cuenta especial “a los efectos de la constitución de una administración separada”. A su turno, el artículo 23 del citado decreto estatuye que el Banco queda facultado para iniciar todas la acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores legítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.
La reseña normativa efectuada permite constatar que no existe ninguna norma que reconozca personalidad jurídica al Fondo Compensador, razón por la cual la única naturaleza que cabe asignarle es la de órgano administrativo integrante de la administración centralizada, o bien de la descentralizada. Ello así, cuadra resaltar que, en atención a que el Decreto Nº 1721/97 pone a la administración del Fondo a cargo del banco de la Ciudad de Buenos Aires, quien está facultado además para iniciar todas las acciones necesarias para lograr el cobro de los aportes y las rendiciones de cuentas correspondientes, no hay duda alguna de que el Fondo Compensador es un órgano que forma parte del ente autárquico Banco Ciudad.
La circunstancia de que –de conformidad con los términos del decreto- la administración del Fondo sea “separada”, tiende simplemente a indicar la forma en que el Fondo debe ser administrado por el Banco –esto es, de manera separada y a través de una cuenta especial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LAS PARTES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley constituye el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que le mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable ante la efectiva inexistencia de sentencias contradictorias, circunstancia ésta cuya acreditación queda en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Aún cuando en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aparece identificado el recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos como un recurso, lo cierto es que el recurso allí referido no puede ser asimilado al de apelación previsto contra las decisiones judiciales, sino que constituye una verdadera acción que debe debe posibilitar una instancia ordinaria (en este caso única) de revisión plena, con debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En atención a la naturaleza jurídica de las astreintes, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción (esta Sala en autos "Minue, Emilio Romeo c/G.C.B.A. (IMOS - Instituto Municipal De Obra Social) s/ amparo” (Art. 14 CCABA).
De tal naturaleza jurídica (medio de compulsión del deudor) derivan los caracteres que la tipifican, a saber: a) es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada; b) es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto; c) es conminatoria y no resarcitoria, siendo por ello independiente de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor; d) es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, pues si así no fuera, resultaría ilusoria; e) no puede ser pronunciada de oficio, sino pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LANZAMIENTO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La “acción de desocupación” prevista en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para los bienes del dominio privado del Estado posee una naturaleza jurídica similar a la de una medida cautelar. En efecto, no se obtiene por medio de ella una verdadera sentencia sino que, en todo caso, una resolución judicial posterior podrá confirmar o revocar la decisión judicial de desalojo.
En rigor, el lanzamiento establecido en el artículo 463 del Código local importa una gestión que debe realizarse por vía judicial a fin de obtener la desocupación de un inmueble del dominio privado del Estado local que no corresponde encuadrar estrictamente como un “proceso de desalojo”.
Refuerza esta posición el hecho de que la orden de lanzamiento sea dictada in audita parte, previa verificación de la verosimilitud en el derecho de la Administración y del peligro en la demora. Debe tenerse en cuenta que dada la particularidad de la medida a adoptar el juez debe prestar especialísima atención a la hora de apreciar la verosimilitud en el derecho, exigiéndose más que la simple apariencia de buen derecho sino certeza suficiente. Difiere, en cambio, de una medida precautoria en que, en atención al tema que decide, tiene una relación intrínsecamente mayor con el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35299-00-00-09. Autos: DIELO S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al encartado por el hecho tipificado en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
El Sr. Juez "a quo" resolvió sobreseer al imputado en virtud de la aplicación de la ley más benigna a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 3.390 al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 que se superpondría con el artículo 113 bis de la Ley Nº 1.472.
Ello así, teniendo en cuenta la diferente naturaleza jurídica de ambos ordenamientos, no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de la ley más benigna, en la medida en que las normas analizadas por la “a quo” no corresponden a un mismo ordenamiento represivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plexo infraccional de faltas encuentra su origen en el ejercicio del poder de policía conferido constitucionalmente al Jefe de Gobierno de la Ciudad (artículo 104 inciso 11 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), correlato de su atribución de impartir “las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público” (ídem, inciso 14), de formular y dirigir las políticas públicas (inciso 2º) y de otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas a dicho poder, conforme a las leyes (inciso 21). En consonancia con ello, el artículo 1º de la Ley Nº 451 -Régimen de Faltas de la Ciudad- extiende su ámbito punitivo a: “a. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad” y “b. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al imputado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, siempre corresponde aplicar la subsunción de la conducta en la figura más benigna conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Faltas aprobado por la Ley Nº 451, y en el artículo 9 del Código Contravencional aprobado por la Ley Nº 1.472, esto es, en el caso, la que no prevé la posibilidad de pena de arresto, es decir, la prevista en la ley posterior (art. 3 de la Ley Nº 3390) que volvió a incluir en el Código de Tránsito esta infracción.
Cabe destacar asimismo que recientemente la Ley Nº 3515 derogó el artículo 113 bis del Código Contravencional. (BOCBA Nº 3485 del 19-08-20109. Esta reforma legal garantiza que no se reiteren en el futuro casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PENAL

El instituto de suspensión de juicio a prueba regulado en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difiere de su par nacional, regulado en el Código Penal.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional ha delineado el instituto en cuestión de modo diverso a aquél consagrado en el artículo 76 bis del Código Penal. Las razones por las cuales tal diferencia es posible pueden buscarse en el hecho de que, en materia contravencional no rige la limitación establecida en el artículo 71 del Código Penal que consagra, para la órbita penal, el así llamado principio de legalidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba a favor del encartado.
En efecto, no existió oposición fiscal a la aplicación del instituto, sino que la fiscalía se limitó a señalar una serie de reglas de conducta a imponer al imputado a fin de su concesión. Ello así, el agravio queda circunscripto entonces a la circunstancia de que el juez de grado fijó pautas de conducta distintas a las impetradas por la fiscalía.
Sobre el particular, y teniendo en cuenta la naturaleza del instituto de suspensión de juicio a prueba, el juez está facultado para controlar la razonabilidad de la oposición fiscal, también puede, en su caso, evaluar la fundamentación de las reglas de conducta peticionadas. Tal tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, tarea que es propia del órgano jurisdiccional. Por otra parte, el juez debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso y a tal fin, puede efectuar el análisis de los ofrecimientos y exigencias de defensa y fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - NATURALEZA JURIDICA

La donación no es, ni puede ser nunca una pena —ni civil, ni penal—, pues ésta, resulta imperioso recordarlo, sólo tiene lugar cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que esta última la acepta (arts. 1789 y 1792 del Código Civil o Diccionario de la Real Academia Española), por lo cual, por definición, ésta no puede nacer de una condena, básicamente, porque una de sus características principales es la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el “acto unilateral de disposición gratuita de bienes” o el “contrato” (sobre este punto, Código Civil. Comentado, anotado y concordado, obra dirigida por Augusto C. Belluscio, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1 y siguientes). En mi opinión, aceptar que una sentencia judicial pueda condenar a una persona a consumar una donación, significa tanto como reconocer que también podría condenarla a contraer matrimonio o a suscribir un testamento; las sentencias sólo disponen, entre otras sanciones, multas, reparaciones o el decomiso de bienes a favor del Estado, pero no ordenan u obligan al contraventor a llevar adelante generosas donaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NATURALEZA JURIDICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA

“La inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. c, LPC) en los supuestos en los que, tal como dicha norma prevee, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición sería improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18326-00-CC/10. Autos: FRANK, Jorge Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - NATURALEZA JURIDICA

La decisión del Juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, sin pronunciarse en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43772-00-CC/09. Autos: Olivares, José María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia y la extracción de testimonios a fin de investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal.
En efecto, las disposiciones establecidas en los artículos 81 de la Ley Nº 1472 y 129 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege el uso del espacio público, y veda la oferta y demanda de sexo en el mismo de manera ostensible y específicamente en determinados sitios (claúsula transitoria de la Ley Nº 1472), resulta una contravención cuya consumación se produce con la oferta de servicios sexuales de manera ostensible. El delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal, tutela “… el derecho de la persona adulta a no ser confrontada con el acto sexual de otro sin su voluntad, procurando de esta forma evitar la intromisión en la esfera de libertad sexual de cada uno …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado-Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 290) y establece una sanción para quien ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros, y se consuma con la realización del acto obsceno -independientemente de que haya sido visto efectivamente por otras personas.
Si bien en la causa hay identidad de persona, pues tanto la contravención por la que fuera absuelto el encartado (decisión que se encuentra firme) como el delito cuya investigación dispuso el Magistrado son atribuidos al mismo imputado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-00-CC/2009. Autos: Guevara Romero, Ivan Junior Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - OBJETO

Se debe distinguir dos etapas en el funcionamiento del instituto de la astreinte, en la segunda de ellas, cuando se hace efectiva sobre el patrimonio del obligado, “...ya no existe una mera coacción psicológica sino una estricta sanción, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento constituyó sólo una amenaza” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 666 “bis” en Bueres, Alberto J (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2-A, pág. 580 y jurisprudencia citada en nota 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28975-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2010. Sentencia Nro. 449.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

La protección anticipada, prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto se fija con estricto fin cautelar, en modo alguno puede equipararse a una "pena anticipada". Ello así, una vez activado el sistema penal por el delito de usurpación, su naturaleza punitiva no se agota con el reintegro del inmueble a quien era su legítimo poseedor o titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32588-01-CC/2009. Autos: G., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “principio acusatorio”, que gobierna todo el proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires separando las funciones de acusación y juzgamiento con el fin de obtener de parte del órgano jurisdiccional una decisión con la mayor imparcialidad, ha sido así concebido inequívocamente como una garantía para el imputado y, por ende, es posible invocarlo únicamente en interés de quien se encuentre bajo persecución penal, resultando inconstitucional cualquier uso que del mismo pretenda hacerse en aras de justificar decisiones procesales que no guarden relación directa con dicha función garantizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017752-00-00/10. Autos: GILABERT, AMILCAR GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - INTERPRETACION - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, en tanto es una institución que importa mutar una obligación exigible por otra natural. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado con relación a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75º inciso 22º de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29º del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la fundamentación del juez a quo se sustentó en la minoría del plenario “Maciel” de la Cámara Civil.
Al respecto cabe destacar —aunque resulte innecesario—, a diferencia de lo expresado por la demandada, que el plenario no resulta doctrina legal obligatoria aplicable a este fuero, sino sólo para esa Cámara —Civil— y los jueces de primera instancia respecto de los cuáles aquélla es alzada (conforme el artículo 303º Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es por ello, que el magistrado apelado pudo válidamente considerar que la postura minoritaria otorgaba una mejor solución al caso de autos. Luego, el Gobierno de la Ciudad fundamenta su apelación con una transcripción de la mayoría del plenario referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio de legalidad conlleva al de máxima taxatividad interpretativa, que impone a los jueces la interpretación restrictiva, esto es, cuando dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo, debe estarse a éste último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

De acuerdo con la descripción del tipo previsto y reprimido por el artículo 52 del Código Contravencional “hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas "de modo amenazante", por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se manifiesta en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo”. (Conf. "Código Contravencional Comentado", Mariano R. La Rosa - José Lompart, Ed. La Ley, Pág. 151/152.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26831-00-CC/2009. Autos: BONDERESKY, Susana Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ESTADO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 contiene un mandato permanente que es el que consagra el gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y una directiva transitoria para que el Congreso Federal garantice los intereses del Estado nacional en tanto la ciudad sea la sede de los poderes federales.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto —si bien en una jurisprudencia que no ha sido uniforme— que no otorgar a la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento similar al de las provincias afecta su gobierno autónomo con facultades de jurisdicción y legislación consagrado en el citado artículo (Fallos, 326:2479).
También se ha afirmado desde el tribunal cimero que no existen cláusulas constitucionales que explícita o implícitamente introduzcan limitaciones a la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires que impidan un tratamiento similar al que se dispensa a las provincias. Es que, uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación es el de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros, por lo que deben evitarse interpretaciones que anulen esa autonomía. Y en este orden, en tanto la Ciudad goza en cuanto tal de una representación propia en el Senado de la Nación similar a la de las provincias (art. 54 C.N.), no puede desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni, en Fallos, 330:5279).
Por otra parte, el ordenamiento constitucional de la Ciudad ha explicitado un contundente, expreso, permanente e irrenunciable mandato a sus “autoridades constituidas” para agotar “en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar su autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución nacional” (art. 6º de la Constitución de la Ciudad, en adelante CCABA).
Así, si bien por las particulares circunstancias de su situación institucional no permiten asignar a la Ciudad de Buenos Aires el carácter “provincia”, no caben dudas de su calidad de ente federado y, como tal y más allá de las cuestionables cortapisas consagradas en la Ley Nº 24.588, Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad- resulta acreedora de un trato similar al de aquéllas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - SUCESIONES - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En la teoría de la sucesión en los bienes, de origen germano, la transmisión se operaba por intermedio del señor feudal que gravaba esa situación con derechos "pro domo sua". Ello motivó la consiguiente reacción mediante la fórmula “le mort saisit le vif”. Mientras que, el concepto de sucesión, como continuadora de la persona del difunto, tenía un fundamento religioso en el derecho romano. De tal forma que, fallecida una persona, debía continuar el culto familiar -"sacra privata, hereditatis cum sacris"- sin interrupción alguna. La continuación de la persona del causante respondió en Roma a un triple propósito: religioso, moral o ético y realista. Esta concepción pasó al derecho francés y al nuestro (Cfr. LOPEZ DEL CARRIL, J., Derecho de las Sucesiones, Ed. Depalma, Bs. As., 1991, pág. 6; YUNGANO, A. R., Manual teórico práctico de Derecho Sucesorio, Ed. Ediciones Jurídicas, Bs. As., 1995, pág. 48; Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, Derecho Sucesorio, t. I, Ed. Universidad, Bs. As., 1992, págs. 26-27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que el legislador ha establecido una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica, esto es la competencia de esta Cámara para entender en las cuestiones que menciona por medio del recurso directo (conf. esta Sala in re “Spandonari Horacio Daniel contra Osba sobre Revisión de Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte: RDC 2364 / 0, resolución del 23/09/09).
En tal sentido, la vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito -texto según ley 2435- importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones como la intentada en autos que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - POSESION DE MALA FE - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - INTERDICTOS POSESORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA

La pacífica jurisprudencia tanto penal como civil distinguen el delito de usurpación de la ocupación ilegítima de un inmueble. Incluso debe reputarse de conocimiento vulgar que es posible adquirir un inmueble por usucapión, esto es, que existe la ilegítima posesión, o de mala fe. Ella no siempre constituye un delito penal.
Es por ello que es fundamental distinguir la excepcional vía restitutiva que adopta el ordenamiento procesal penal local (art. 335 del CPPCABA) y su similar del orden procesal nacional (art. 238 bis del CPPN) de las vías sumarísimas que prevé el ordenamiento civil para restituir inmuebles -vg., interdictos-.
Por estar enmarcado dentro del proceso penal deben cumplirse los recaudos para que esta medida proceda y, dado ello, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares que por su naturaleza tienen carácter de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007527-01-00/10. Autos: NN (MANZ. 5 VILLA 1-11-14) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas precautelares no difieren sustancialmente de las medidas cautelares, para tener un diverso tratamiento, máxime si consideramos que, en virtud del carácter provisional de las medidas cautelares, en cualquier etapa del proceso pueden ser requeridas y modificadas de acuerdo con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA CHICA - CONCEPTO - GASTOS COMUNES - RENDICION DE CUENTAS - NATURALEZA JURIDICA

Una caja chica consiste en la entrega de una suma de dinero destinada a afrontar gastos de servicios urgentes y de monto reducido, con la obligación de rendir cuentas de su utilización. Tales gastos, por supuesto, además de los límites de cuantía que implica la figura de “caja chica”, precisan de un correlato afín con las tareas a realizar, pues éstas otorgan sentido a la existencia de la asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - PRESUPUESTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º, 36 y concordantes de la Ley Nº 21.839 – texto según la Ley Nº 24.432-, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada, corresponde elevar la suma en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tales supuestos –créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supera el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento (esta Sala, en autos “Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, expte. nº 1907/01; “G.C.B.A. c/ La Petronila S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 2161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36092-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - NATURALEZA JURIDICA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado; y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones "sine qua non" de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
En efecto, la premisa "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales (conf. mi adhesión al meritorio voto del doctor Horacio A. G. Corti en autos “Robledo de Carrizo Rosa Ester c/GCBA s/daños y perjuicios”, y mi voto in re “Conde, Miguel D. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, ya citados). Es por ello, que –como se expresó en tales oportunidades– dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esa misma Sala oportunamente ha señalado en la causa “Báez, Elsa Esther c/ GCBA. s/Amparo (Art. 14 CCABA)” EXP 2805/0, sentencia del 16/08/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. A estas conclusiones llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GASTOS DE SEPELIO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

Producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil), los que se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de erogaciones de necesaria realización. En tal concepto, tienen cabida los tributos municipales, las ofrendas florales y todos aquellos gastos que resulten acordes con la condición y fortuna de la víctima, como así también con los usos del lugar (arts. 2307 y 3880 del mismo cuerpo legal) (conf. CNCiv., Sala H, “Roldán, Arcángel c/López, Omar Osvaldo s/Daños y perjuicios”, 03/09/1997, elDial.com – AE2A6). En tal sentido, se ha dicho con relación a este rubro que “Los gastos de sepelios, luto y ofrendas florales son analógicamente asimilables a los gastos médicos y de farmacia, en los que no se exige prueba directa de su existencia si queda evidenciada su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometida la víctima (CNCom., esta Sala “in re”: “Paredes, Ricardo c/Myslicki, Héctor s/Sumario”, del 20/12/93, entre muchos otros). En el caso no es difícil percatarse de que acaecida la muerte de una persona deben realizarse ciertas erogaciones (gastos de sepelio, trámites administrativos, etc.). Estos gastos son consecuencia lógica del deceso cuyo nexo de causalidad con el daño surge evidente” (CNCom., Sala B, 30/06/2005,“Aguilar Viuda de Quintero c/Acuña Juan Manuel y otro s/Ordinario”). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Direccion General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - DOCTRINA

La más amplia división posible del derecho positivo, se remonta al Derecho Romano, donde se opone el público al privado. Para los romanos la distinción se basaba en el interés protegido: el Derecho Público se refería al Estado y a la cosa pública, en tanto que el privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los particulares. Modernamente, se han dado otros criterios: a) Según la primera opinión, lo típico del Derecho Público sería referirse a relaciones de subordinación, mientras que el Derecho Privado organiza la coordinación de sujetos ubicados en situación de paridad. De ahí que al primero corresponda la justicia distributiva y al segundo la conmutativa. Esta tesis, desenvuelta por Gurvitch y por Radbruch, se ha objetado por cuanto presenta el grave inconveniente de dejar al derecho internacional público al margen del criterio preconizado. b) La segunda opinión persiste en el criterio romano que toma en cuenta la distinción de los intereses cuya satisfacción el derecho procura. Es todavía la que siguen Planiol y Josserand. Sin embargo, se ha observado que la mayor parte de las instituciones se ordenan al interés general, o más exactamente, al bien común. Por lo demás, también se ha dicho que las instituciones públicas no son fines que valgan por sí mismos, sino medios al servicio de las personas humanas. c) El restante criterio de distinción toma en cuenta la calidad de los sujetos de derecho. Si la norma alude al Estado como poder público es de Derecho Público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - REPETICION DE IMPUESTOS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, se encontraba vigente el presupuesto al cual el Código Fiscal supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, por lo que el título que dio origen al presente proceso resulta hábil.
Así, cabe poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850442-0. Autos: GCBA c/ EMPRENDIMIENTOS CONDE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO PSICOLOGICO - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - ALCANCES

La indemnización por daño psicológico se subsume en el resarcimiento de índole patrimonial y no en forma autónoma, sino que opera en tanto y en cuanto la minoración psicológica sea definitiva. Es decir aquella que, luego de un debido tratamiento, persisten de por vida.
Asimismo, el resarcimiento por daño psicológico sólo comprende a las lesiones que, luego de sus respectivos tratamientos, devendrán irreversiblemente y portará el sujeto o desplegarán consecuencias sobre el mismo durante el resto de su vida empobreciendo sus perspectivas futuras (Llambías, J. en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”. T: IV-A, pág. 120, Nro. 2373; Borda, G. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T: I, pág. 150, nº 149, entre otros autores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - TRIBUTOS - RENTA PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, la demanda aquí planteada es contra la mandataria, sucesora de la cartera de deudores que estaba a cargo del actor, en razón de la -presunta- indebida percepción de los honorarios. Va de suyo que tales emolumentos han sido recibidos en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 42/02, plexo que establecía el porcentaje de los honorarios que debían percibir, de acuerdo al estado de la deuda del contribuyente. A su vez resta señalar que surge de las diversas normas, regulatorias de los distintos regímenes de regularización de obligaciones fiscales, que se han modificado año a año, la obligación de pago de los honorarios a los mandatarios, que se instrumenta, conjuntamente con el pago de los tributos adeudados, ante el Banco Ciudad. Es decir que el plexo normativo sobre el cual se basa la demanda, es sustancialmente de derecho público local.
Asimismo, no puede soslayarse que la cuestión aquí planteada incide estrechamente en la renta pública, en la medida en que podrían devengarse sumas a favor del erario público provenientes de los honorarios de sus apoderados cuestionados en parte de la medida de autos. Por otro lado, y en sentido concordante con la solución propuesta, también vale destacar que en fecha 20 de Abril de 2010 los Magistrados integrantes de esta Cámara, reunidos en plenario, resolvieron por mayoría (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti) que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA “queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco”(“GCBA c/Tolosa Estela Maris s/ Ejecución Fiscal” - ABL”, EJF 609274/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la intervención de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Magistrado de grado aclaró expresamente que la presentación efectuada se admitía como una adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y así corrió traslado del recurso de los terceros contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los terceros no plantearon apelación contra tal providencia, la que entonces se encuentra firme y no resulta posible en esta instancia reabrir el debate al respecto, so pena de soslayar el principio de preclusión procesal.
En efecto, tal principio implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuando, como sucede en autos, no se ha ejercido oportunamente, así la parte tenía la potestad de recurrir y no hizo. Se dice así que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, esto es, ya no puede ser discutida, por haberse consumado dicha facultad procesal. Y, vale aclarar que los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual el debido acatamiento a dicho principio procesal impide la reapertura de cuestiones consolidadas durante la sustanciación de la causa.
También es unánime la jurisprudencia al señalar que los actos sucesivos que componen el curso del proceso judicial deben avanzar e incorporarse en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él, la preclusión es la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos, en obediencia a tales fines imperativos.
Asimismo, siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”. No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado. A mayor abundamiento, no se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una herramienta constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de esta garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SANA CRITICA

El instituto cautelar procura evitar que el eventual reconocimiento judicial por parte de la sentencia de mérito, del derecho que se dice lesionado, resulte carente de sentido o eficacia, por cuanto se consume su grave lesión en el período de tiempo que hay entre la promoción de la acción y el dictado del acto jurisdiccional. Desde esa perspectiva, la medida cautelar tiende a garantizar la eficacia del proceso judicial y, con ello, la inmediata tutela de los bienes jurídicos en controversia. Naturalmente, que ese reconocimiento exige, por un lado, que el derecho que se sostiene afectado sea verosímil y, por otro, que exista peligro en la demora.
En el debate de las medidas cautelares contra la Administración, se requiere de un adecuado grado de prudencia en contemplar el interés público comprometido. Sin embargo, tal concepto debe dimensionar un ámbito concreto en donde se encause, por cuanto su genérica alegación lo torna en un presupuesto de estéril consideración. En definitiva, la prudencia es un aspecto esencial en la actividad del juez a la hora de consustanciar los elementos de juicio allegados con los recaudos señalados. Y esa prudencia, insita -obvio- en toda decisión, debe ser estricta si se toma en cuenta que el pronunciamiento cautelar se adopta, generalmente, sin oír las razones y elementos de convicción de la contraparte. Naturalmente que esa singularidad es sopesada, entre otros mecanismos, por el carácter provisorio y mutable de las medidas cautelares (cf. arts. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las mandas precautorias contra la Administración la presunción de legitimidad del acto administrativo exige su ponderación, desde la consideración de los elementos de juicio acompañados, que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la posición que ocupan los poderes públicos, entre ellos la Administración, deben extremar con su proceder la estricta observancia de la legalidad en su aspecto adjetivo y sustantivo. Así, la presunción de legitimidad que la ley acuerda al acto administrativo, requiere que resulten de él en forma clara y concreta sus fundamentos, derive de un adecuado razonamiento que considere sus antecedentes fácticos y los consustancie, adecuada y fundadamente, en derecho. Sin obviar, por supuesto, la proporcionalidad de su objeto y la proporcionalidad de la decisión. Es una obviedad que en el marco de una medida cautelar, los elementos de análisis son provisorios y, de tal modo, el juicio sobre ellos.
Ello así, el juez se enfrenta con un acto que se presume legítimo y los elementos que proporciona quien solicita la tutela. Pero el interrogante es hasta dónde alcanza esa presunción del acto y la revisión cautelar. Naturalmente que si la administración posee la potestad de decir el derecho en su sede, a esa atribución se le impone, en paralelo, el de dictar actos que, en principio, resulten autosuficientes. Esto es que sus antecedentes sean claros y precisos, y que su motivación sea acorde a la decisión que se adopta. Esta exigencia no sólo es legal (cf. art. 7 de la LPA) sino básicamente constitucional y se apoya, ciertamente, en el principio republicano de gobierno, como así también en la razonabilidad (art. 28 CN) y la legalidad adjetiva (arts. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del análisis de las constancias de la causa resulta que el escrito de demanda se circunscribió al reclamo de una indemnización propia y específica de la legislación laboral común, ajeno al ámbito de esta Ciudad. Como se sabe, tal ordenamiento comprende un régimen especial y excluyente de otros, basado sobre pautas y principios propios, hechos y presunciones particulares, mecanismos de procedimientos especialmente reglados, condiciones de carga de prueba singulares y fundamentalmente en soluciones que son independientes totalmente de las reglas particulares del sistema de daños del derecho común.
En tales condiciones y por la limitación impuesta por el propio actor (por aplicación del principio dispositivo) no puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la pretensión formulada de modo insuficiente, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.
Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por el accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por el interesado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Pues bien, con respecto al vínculo contractual que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, no resulta ocioso tener presente que, la figura del contrato civil presenta la posibilidad de ser comparada con ciertos actos propios del derecho administrativo que, por su estructura, plantean el interrogante de si considerarlos o no como simples aplicaciones de la noción de contrato. La circunstancia, por cierto especial, de tratarse de actos comprendidos en la esfera del derecho administrativo, alerta sin embargo respecto del fracaso de una posible asimilación, porque estamos en presencia de institutos que pertenecen al derecho público y que, por lo mismo, no podrían comprenderse dentro de una figura que es de derecho privado. No hay que olvidar, por otra parte, que en la tesis de Savigny, el contrato tenía tal amplitud, que dejaba comprendidos en su alcance los actos propios del derecho público y tal posición amplia es admitida por autores argentinos —aunque no con la misma extensión— al amparo de la disposición del art. 1137 del Código Civil, tomada, casi a la letra, del mencionado jurisconsulto.
No comparto el concepto extenso y, en cuanto a los actos administrativos se refiere, considero que existen elementos que los excluyen de la noción de contrato de derecho privado, lo que no impide sin embargo la aplicabilidad de ciertos efectos de éste a los mismos. De manera indiscutible, el principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado (conf. Centanaro, Esteban, ¿Que es el Comodato?, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, p. 121 y sgtes.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, en el caso de marras, a la luz de las probanzas arrimadas cabe concluir que la relación que unió a las partes fue precisamente a través de contratos de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación que involucre empleo público. Es decir se está ante un contrato que “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero...” (art. 1623 del Código Civil). En tal sentido, a todas luces, coincidiendo con Gregorini Clusellas, resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción del de la locación de servicios cuando involucra a la Administración Pública), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se presta a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no le es aplicable el régimen laboral (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 23 y sgtes). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, no es un dato menor que la norma penal contemplada en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 tiene como finalidad proteger al menor y no a las necesidades económicas de quien, en el momento, tenga su tutela; por lo que la circunstancia señalada por el progenitor en cuanto a que ésta no sería la jurisdicción en donde se deba discutir sobre los alimentos, no le permite al Estado Argentino desatender las necesidades del niño, máxime cuando se encuentra en juego el interés superior de aquél que se encuentra amparado en la Convención sobre los derechos del niño que integra nuestro derecho positivo y cuya desatención de parte de los operadores judiciales haría incurrir al Estado en responsabilidad.
Bajo esta óptica y en el hipotético caso en el que se insista en que ésta no es la jurisdicción en la que se deba discutir sobre el rubro “alimento” cuando se trate de un menor nativo de otro país, debemos remitirnos a la finalidad de la norma, al interés jurídicamente protegido por ella y a la importancia de no desamparar de las necesidades de la vida a la que todo niño tiene derecho, que -en definitiva- es la víctima tutelada por la norma. Ello, es así, más allá del comportamiento improcedente o no de los adultos que lo tienen a su cargo.
La cuestión traída a estudio, entonces, se circunscribe al rechazo de la excepción de atipicidad apelada por la defensa, lo que deja afuera de tratamiento los cuestionamientos de la recurrente en relación al incumplimiento de las sentencias del fuero civil, sentencias que para su ejecución la parte si lo desea podría utilizar los medios legales pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 1 de la Ley Nº 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que sin mediar sentencia civil se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años. Se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto, ya que, en este delito en particular, como en todo injusto doloso o culposo debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, y debe constituir un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual se pretende hacer cesar mediante la utilización de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRETENSION PROCESAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PENA - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En el caso, la petición de la Sra. Fiscal formulada en el requerimiento de juicio de que se fije como pena accesoria la indemnización del daño prevista en el artículo 29 del Código Penal, resulta errónea, pues dicha pretensión no constituye una sanción sino una reparación. Asimismo, tal reparación tampoco podría ser solicitada por la titular de la acción.
En efecto, la doctrina señala las diferencias que existen entre los conceptos de pena y reparación. La primera de ellas es estrictamente personal, la soporta el sujeto
activo del delito y debe consistir en la disminución de un bien jurídico. Contrariamente, la segunda puede hacerse efectiva sobre los bienes del condenado, puede deberla un tercero, se regula independientemente del grado de culpabilidad y debe curar una herida, si es posible sin causar una segunda (conf. D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo I-; Ed. La Ley, Bs.As., 2009; pág 294. En el mismo sentido se expiden Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, Ed. Hammurabi SRL, Bs.As., 1997, pág 452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - COMPRAVENTA - PROCEDENCIA - VENTA DE COSA FUTURA - NATURALEZA JURIDICA

Si bien la cosa futura aún no existe, la misma tiene posibilidad de existir y podrá ser objeto del contrato de compraventa. En dicho caso la venta será condicional, sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegare a existir, salvo que la misma fuese aleatoria por haber tomado una de las partes el riesgo de que la misma llegase o no a existir o que existiera en mayor o menor cantidad o también que pereciera por estar sujeta a un riesgo, tal cual surge de lo normado por el artículo 1332 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

Las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese sentido debe aplicarse el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, por cuanto la Ley de Procedimiento Contravencional no establece un plazo concreto para culminar la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - NATURALEZA JURIDICA

El sistema acusatorio debe ser entendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33753-00-00/11. Autos: Reboredo, Francisco José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La finalidad del proceso penal o contravencional no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal –o contravencional- de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de primarios que hayan cometido delitos leves – o contravenciones-, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33753-00-00/11. Autos: Reboredo, Francisco José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La finalidad del proceso penal o contravencional no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal –o contravencional- de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de primarios que hayan cometido delitos leves – o contravenciones-, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos,
generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En efecto, al analizar una infracción a la Ley Nº 451 debe partirse de la premisa de que el Régimen de Faltas tiene carácter fundamentalmente preventivo y, como tal, tiende a anticiparse y prevenir la creación de potenciales riesgos jurídicamente desaprobados.
Ello así, toda vez que la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales forma parte de la Administración local, se aplica al procedimiento en
materia de Faltas lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo previsto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 23.098 protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan infrerirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - BUENA FE - CONTRADICCION

El conocido brocárdico “venire contra factum”, significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - NATURALEZA JURIDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto desestimó el rubro de daño físico en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, se efectuaron 2 (dos) pericias, en 2005 y 2008 respectivamente, arrojando resultados contradictorios.
Ello así, siendo que la pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; ante la contradicción entre las dos periciales efectuadas y la imposibilidad de efectuar una tercera (pues la actora falleció) que despeje las dudas suscitadas ante tal discordancia, es lógico razonar que ante tal circunstancia, el Juez no cuente con los argumentos suficientes para formar su convicción respecto de la existencia de secuelas o incapacidad sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSOS - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO PENAL - CONCEPTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado.
En efecto, de la conjunción de los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, surge que al ser el proceso penal una veradera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio. (En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en la condena.
Sin embargo, la existencia de una pena estatal define la necesidad de continuar analizando al proceso penal como una relación asimétrica entre quien acusa y quien se defiende de dicha acusación. Ello, en la inteligencia de que el derecho penal consiste en un “…saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal – Parte General, Ediar 2004:4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

La protección anticipada, prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto se fija con estricto fin cautelar, en modo alguno puede equipararse a una "pena anticipada". Ello así, una vez activado el sistema penal por el delito de usurpación, su naturaleza punitiva no se agota con el reintegro del inmueble a quien era su legítimo poseedor o titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35691-01-00-11. Autos: P., G. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104, frente a la negativa a brindar la información de acceso público vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle" que hubiera sido requerida.
En este sentido, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales-como la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad-
En conclusión, la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se mandó llevar adelante la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la deuda reclamada en autos no se encuentra incluida en el plan de facilidades invocado por la ejecutada, sino en otro plan de facilidades, del cual, los importes abonados y que se advierten en la cuenta corriente respectiva fueron imputados a la deuda más antigua vinculada al acogimiento en cuestión, siendo esto abordado por el Juez de grado.
Ello así, es conveniente recordar que la apelación no importa un nuevo juicio, sino un nuevo examen del material acumulado y resuelto en la instancia inferior. Pero para ello, es ineludible que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se funda o motiva el recurso contenga una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado denunciando en qué consisten, punto por punto. La idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito, sin que pueda suplirse con la reiteración de iguales argumentos o motivos explicitados en la primera instancia. Es decir, que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino, además, señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del Magistrado, pues el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del Juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. En ese sentido, ha de verse que los argumentos traídos a la Alzada por la accionada ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico, que atacar de equivocado al razonamiento y las conclusiones del Juez.
En este sentido, de la sola lectura del escrito de expresión de agravios se advierten patentizados los déficits señalados, pues los fundamentos desplegados en la apelación interpuesta no atacan ni refutan al decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sino que sólo se limita a sostener los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968733-0. Autos: GCBA c/ ALENCO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - INTERNACION - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO PENAL

La medida de seguridad de detención e internación posee naturaleza jurídica de pena por compartir su carácter aflictivo, en cuanto resulta una reacción penal estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un hecho típico antijurídico. Constituye un medio asegurativo, que no tiene pretensión de hacer sufrir, pero que implica necesariamente privación de libertad o restricciones de derechos de la persona. En este sentido, destáquese que la manda legal del artículo 34 inciso 1 del Código Penal establece que el/la juez/a podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, puesto que según el criterio objetivizado, no puede establecerse cuándo cesará la peligrosidad que debe combatirse en el/a sujeto pasivo. Dicha indeterminación se vincula estrechamente con el fin perseguido: la resocialización, enmienda o inocuización de la persona a través de su eliminación social.
En cuanto reacciones punitivas del Estado, constituyen castigos penales por tratarse de consecuencias jurídico– penales del hecho ilícito, lo que conlleva el consiguiente carácter aflictivo y efecto restrictivo de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - PLAZOS PROCESALES - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, toda vez la actividad pendiente (confección de la cédula respectiva) se encontraba a cargo de la parte demandada, no se puede colocar al actor frente a la injusta carga de impulsar el proceso, por lo que corresponder hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Asimismo, con respecto al agravio referido a que el “a quo” no trató en la sentencia en crisis la caducidad de instancia en el incidente de las excepciones previas planteada por la actora, cabe destacar que el auto por medio del cual se corrió traslado del planteo efectuado como “caducidad del incidente de caducidad de la instancia”, no fue cuestionado por la recurrente por lo que, se encuentra firme y consentido. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que establece que “Los plazos legales o judiciales son perentorios...”, no corresponde adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34300-0. Autos: PATA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mantuvo incólume la astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad y sólo suspendió su devengamiento una vez admitida la intención "prima facie" del Gobierno de cumplir la sentencia, debiéndose en su lugar dejarse sin efecto la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en una nueva oportunidad.
El sustento de la decisión de grado –haber inferido la existencia de voluntad de cumplimiento- no obstante haber sido expresada como una apreciación preliminar, elimina toda posibilidad de sostener, al mismo tiempo, que exista resistencia al cumplimiento del mandato judicial.
Por ello, tal temperamento carece de asidero pues para “suspender” las astreintes, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado –prima facie- el cumplimiento de la orden judicial cuyo incumplimiento las había motivado.
La circunstancia de que previamente haya existido un lapso de incumplimiento no resulta óbice para decidir de tal modo, toda vez que, como he señalado en reiteradas oportunidades en que se debatían situaciones como la de autos, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento (véase mi voto in re “PALLADINO JULIO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 17797/0, sentencia del 28/11/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD DE LA LEY

El canon representa el precio por el uso diferenciado de un espacio de dominio público. Su razón de ser radica en devolver a la comunidad una contraprestación por el uso privativo o exclusivo de un bien, al importar un menoscabo al uso común (“Restricciones al Dominio en el Régimen Federal de las Telecomunicaciones. Caso especial referencia a los bienes del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires” Natalia Mortier, Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 4, pág. 208).
Por otra parte se encuentran los tributos, que son recursos del Estado obtenidos mediante el ejercicio de su poder de imperio, o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que éstas establezcan.
Mientras el canon tiene naturaleza contractual y resulta voluntariamente aceptado para quien lo paga, el tributo es en esencia coactivo y reconoce como única fuente la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTERES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Reconocer la celeridad del amparo no implica un mero dogmatismo, en tanto corresponde al sentenciante tratar a la vía amparista bajo los límites y contenidos que para ella prescriben la Constitución y la ley. En esta línea, la naturaleza del amparo expresa celeridad y no resulta inatinado que, bajo la premisa de una rapidez que surgen de las propias leyes, se la tenga por tal y se decida en consecuencia. Los procesos de amparos que por exceso temporal de algún modo se “ordinarizan” deben en principios ser pensados como que carecían de las cualidades suficientes para tramitar bajo esa forma, lo que se revela en el tiempo si escapa a la consideración inicial. Esto indicaría meramente que tales procesos habrían usurpado un carácter ajeno al planteo que en ellos se ventilaba. Pero tales realidades no pueden sustituir –por un mero impulso estadísitico- las formas que ley impone a la ley de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia cuya omisión motivó las astreintes sólo produce efectos respecto del cómputo de la sanción (hacia el futuro), pero –al menos- en el caso, ello no justifica dejarlas sin efecto, en la medida, en que, hacia el pasado, el presupuesto para su imposición no ha sido alterado, pues las razones invocadas por el Gobierno de la Ciudad en su memorial para intentar criticar la aplicación de la sanción en sí, aparecen expresadas en forma genérica, desvinculadas de la realidad fáctica de la causa, de modo que no ameritan mayor análisis por parte del Tribunal. Por ello y toda vez que las astreintes –que sólo se otorgan a pedido de parte- fueron solicitadas por la parte actora; no se advierten razones para hacer lugar al planteo. Los argumentos intentados por el Gobierno, en el contexto legal aplicable, no logran rebatir el hecho objetivo de su incumplimiento; máxime cuando se trata de una condena a resolver en un amparo por mora; es decir, en el marco de una acción judicial que debió ser iniciada con el único objeto de que la Administración cumpla con sus deberes normales en tiempo regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento. Es que la procedencia de las sanciones conminatorias presupone el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada, esto es, el dictado de la Resolución que resuelve la petición del accionante, el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra cumplido, no puede sino concluirse en la improcedencia de las astreintes cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, cabe considerar que la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las caracterísiticas particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En la doctrina existen tres posiciones teóricas disímiles acerca del fundamento y la naturaleza jurídica de la prescripción ––material, procesal o mixta–, no obstante lo cual, éstas coinciden en afirmar que su efecto principal es la extinción de la pretensión represiva estatal por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de la infracción, según los plazos que fija la ley (cfr. Oscar N. Vera Barros, “La prescripción penal en el Código Penal”, analizado por la suscripta, en David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tercera edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 2B, ps. 13 y ss), lo cual se conecta, ineludiblemente, con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN, art. 13 de la CCABA y su debido correlato en la normativa constitucional que goza de jerarquía constitucional) y el derecho a recibir una decisión dentro de un plazo razonable, al que alude el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado, por la cual rechazó el pedido de prescripción efectuado por el Sr. Defensor Oficial.-
Ello así, desde el momento en que se labró el acta, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa, momento en el que el encausado se constituyó por ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales y se celebró la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 1217 (cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451) y desde esta última notificación, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de la infracción específicamente, dos (2) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor.
Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas.
La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara.
De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso.
Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa.
Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, del 24/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 732-00-CC-12. Autos: Dist Trans SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

El Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas amenaza de pena. Allí existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, cabe tener en cuenta que el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Siendo una de las características del derecho su eficacia, la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed.de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 732-00-CC-12. Autos: Dist Trans SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional …” en cuanto impone al juez la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que aplique sanciones administrativas a personas sometidas a suspensión de proceso a prueba.
En efecto, al analizar la naturaleza de la notificación que exige la ley, podemos afirmar que, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art (s) 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes,-CC-”, expte. nº 8341/11 “… “no se trata de un supuesto de retribución por la comisión de la falta o contravención cometida (retribución que ya habrá sido dispuesta de acuerdo a las vías –ley nº 1217; ley 12) sino de una eventual consecuencia de orden administrativo, vinculada con las reglas preestablecidas para el mantenimiento de la habilitación para el ejercicio del derecho especial en cuestión, relacionada con la idoneidad para la conducción de vehículos” conforme el voto del Dr. Casás.
Ello así, la notificación exigida por ley no reviste calidad de sanción jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011837-00-00-14. Autos: DELADOEY, ANGEL AGUSTÍN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local. Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la restitución del inmueble antes de la sentencia
definitiva desconoce el estado de inocencia de todo imputado y al mismo tiempo, abandona los principios que rigen las medidas cautelares en el marco del proceso penal, pues no tiene por objeto asegurar los fines del proceso ni evitar peligros procesales, sino que impone una sanción anticipada.
La medida cautelar que trae el artículo cuestionado, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan.
El lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión; es decir no tiene por objeto "desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta prima facie delictiva, o sus efectos.
Resulta difícil advertir cómo la restitución del inmueble puede resultar asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes del bien, quienes indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si tal como propone Zaffaroni (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal – Parte General”, ed. Ediar, Bs. As-, 2000, pág. 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertos derechos), no se advierte cómo el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno pueda entrañar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo que las actas en cuestión no son aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los empleados.
Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que al momento de la liquidación deberán deducirse, en caso de que corresponda, los montos que efectivamente hayan percibido los empleados en el marco del acuerdo señalado.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde declarar que las actas paritarias sólo serán aplicables si, al momento de efectivizarse el pago, surgiera que no resultan perjudiciales para los empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CONSIGNACION JUDICIAL - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la consigna judicial dispuesta frente al local sobre el que recayó la sanción de clausura.
En efecto, la Fiscal se limitó a poner en conocimiento de la comisaría con jurisdicción que en el comercio en cuestión pesaba una clausura administrativa, solicitando se arbitren las medidas de prevención necesarias a los fines de evitar la comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
Se advierte que no se aplicó ninguna medida restrictiva de derechos al imputado, quien a tenor de la interdicción vigente dispuesta por un órgano de la administración en ejercicio del poder de policía local -en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control - no contaba, en ese momento, con autorización para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006290-01-00-15. Autos: PIZZO, FRANCISCO LEONARDO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NATURALEZA JURIDICA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, se agravia el Fiscal de la interpretación del instituto de la "reformatio in pejus" que efectuó el Juez, en tanto entiende que no resulta aplicable al caso, ya que la resolución administrativa emitida por el controlador de faltas no constituye una sentencia, conformando dos instancias independientes el proceso administrativo y el judicial, lo que equivale a decir que lo resuelto por la controladora no obliga al Juez y éste debe controlar la legalidad de todo el proceso. Lo contrario, a su criterio, significaría darle a la instancia judicial sólo un rol de mera convalidación de lo actuado en la otra sede, en lugar se determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
La discusión sobre este punto se halla zanjada por el Tribunal Superior de Justicia local por cuanto ya ha expresado que “…los actos emitidos en la primera [etapa] por los controladores tienen, por su objeto, naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, una vez firmes gozan de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial, por lo que no pueden ser ni revisados ni modificados…La segunda etapa, a la que sólo se arriba a instancia del imputado…supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial…Sin embargo en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente” (voto del Dr. Luis Francisco Lozano en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).
“Resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta” (voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA

La clausura preventiva contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se enrola en las medidas de naturaleza cautelar, puesto que su fin se encuentra dirigido a neutralizar "ex ante" la posible afectación a la salud pública, a la luz de los indicios que surjan de la causa y siempre y cuando no exista una medida más idónea para cumplir tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (v. art. 1, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “(…) cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el agravio de la Defensa se vincula con la falta de notificación de los actos de transcripción de los mensajes de texto efectuadas por el personal policial, que de haber tenido la oportunidad de participar en la operatoria hubieran intentado contar con la conversación completa a los efectos de comprobar si los mensajes se desarrollaron en el marco de una discusión entre el imputado y la denunciante por el cuidado de sus hijos.
Al respecto, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de texto en un acta no constituye una pericia, tal como acertadamente expuso el Magistrado de Grado en la sentencia impugnada.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de voz recibidos por la denunciante que dieron motivo a la acusación y a la sentencia cuya naturaleza es meramente descriptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES

Las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60048-2013-0. Autos: Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-03-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que el requerimiento de elevación a juicio no es uno de los actos procesales que deban ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, a la vez le hizo saber a la Acusadora Pública que deberá abstenerse de proceder en dichos términos.
En efecto, tanto la Constitución como las Convenciones Internacionales instruyen que debe regir un sistema penal acusatorio.
Sin embargo, al momento en que se sancionó la Ley N° 22.117 regía en nuestro país el sistema denominado mixto.
Esa circunstancia impone la necesidad de determinar si el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio son actos procesales equiparables o no y para ello se debe analizar su naturaleza jurídica.
El auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto pasivo al proceso, para permitir así su revisión mediante los recursos pertinentes y ser el sustento de las medidas de cautela personal y real que resulten adecuadas.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encausado que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate; sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Ambos hitos procesales tienen como presupuesto la declaración del imputado, y partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la pericia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que no debía otorgársele tratamiento de “informe” sino de “pericia” al procedimiento realizado por el Cuerpo dependiente del Ministerio Público Fiscal tendiente a transcribir los mensajes de texto recibidios en el teléfono celular de la denunciante, por lo que correspondía tener presentes los recaudos de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo cumplimiento no se verificó.
Ahora bien, no se observa que se hayan tenido en cuenta dichos recaudos al momento de efectuar la extracción de los citados mensajes de texto, en tanto quien realizó esta tarea no precisaba ningún saber específico más que el requerido para operar una maquinaria determinada. Máxime, cuando del propio informe se desprende que el sistema utilizado (Unidad Forense de Extracción de Datos -UFED-) opera descargando toda la información existente y eliminada del aparato de manera automática y autónoma de quien lo manipule.
En este sentido, si bien la integrante del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, encargada de la labor, brindó un testimonio detallado del procedimiento que llevó a cabo y resaltó la necesidad de capacitarse para ejecutarlo, ello no puede traer aparejada la atribución automática del carácter pericial respecto del informe elaborado en consecuencia, pues el mismo no contiene ningún tipo de información adicional brindada por la operadora, así como tampoco se advierte que la misma haya arribado a conclusiones determinadas conforme su alegada experticia.
En este punto, entendemos que el “conocimiento especial” pretendido, no es otro que la capacitación que reciben los empleados del Cuerpo de Inestigaciones Judiciales –perteneciente al Ministerio Público Fiscal–, a los efectos de poder realizar la actividad encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la Ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “TelefonicaMoviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09/06/11, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 3246/0, sentencia del 22/10/2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3197-0. Autos: ISIKAWA ELECTRÓNICA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (v. art. 1, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “(…) cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRISION POR DEUDAS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde descartar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 con fundamento en tratarse de un caso de prisión por deudas.
La Defensa entiende que el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.769 se trataría de un caso de prisión por deudas, situación expresamente vedada en el ordenamiento jurídico.
En efecto, no existe en el caso un incumplimiento contractual, es decir, los montos dinerarios retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, que es su verdadero titular.
En este contexto, la figura penal criticada no puede considerarse una violación a la Ley Nacional N°514 que encuentra acotado su ámbito de aplicación a deudas en todas las causas civiles y mercantiles.
La Ley Penal Tributaria no regula obligaciones civiles o mercantiles, sino una acción típica delictual, la que se configura cuando el sujeto la ejecuta (por acción u omisión).
Nuestro país, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica –el cual establece la prohibición de prisión por deudas en su artículo 7.7-, efectuó la siguiente declaración interpretativa: “El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.”.
Ello así, asimilar las penas previstas en el régimen penal tributario a las prohibidas por la Ley N° 514, es un error interpretativo y que tiene como objetivo lograr una declaración de inconstitucionalidad carente de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefonica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio del 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre del 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER SANCIONATORIO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad consideró constitucional el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad en un caso en el que se había extinguido la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en la suspensión del juicio a prueba. Afirmó el alto tribunal que no correspondía otorgar al descuento de puntos el carácter de pena sino de una eventual consecuencia de orden administrativo (cfr. expte. Nº 9253/12 caratulado “Santambrogio, Roberto Oscar s/inf. art. 111 CC s/recurso de constitucionalidad concedido”, resuelto el 08/5/13).
Sin embargo, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende. Así, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque, si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “Es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que, “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C41788-2014-0. Autos: Ortiz Marcelo Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-09-2017. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C64127-2013-0. Autos: Sarno Patricio Lucio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-11-2017. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NATURALEZA JURIDICA - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro hotelería dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
Corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.
En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa respecto de la comunicación efectuada por la Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia.
La Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sin embargo, tanto la Constitución como las Convenciones Internacionales instruyen que debe regir un sistema penal acusatorio. Sin embargo, al momento en que se sancionó la Ley N° 22.117 regía en nuestro país un régimen procesal penal de corte inquisitivo.
Ello así, se impone la necesidad de determinar si el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio son actos procesales equiparables a los fines del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
El auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto pasivo al proceso, para permitir así su revisión mediante los recursos pertinentes y ser el sustento de las medidas de cautela personal y real que resulten adecuadas.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al imputado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Ambos hitos procesales tienen como presupuesto la declaración del imputado, y partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la conducta cuya comisión se atribuyó a sus asistidos es atípica, fundado en que a su entender cl exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a estos casos y que la conducción de un automóvil sin licencia habilitante se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional describe tres formas típicas de comisión que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor.
En este caso los imputados contaban con licencias de conducir vigentes al momento de la comisión de los hechos pero desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida.
A diferencia de lo que sucede con la conducta tipificada en el artículo 77 del Código Contravencional, las acciones que se encuentran reprimidas en el régimen de faltas corresponden al Derecho Administrativo Sancionador y no al Derecho Penal.
Ello así, se trata de conductas previstas en ordenamientos distintos y por ello no puede hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa por lo que nada obsta al juzgamiento de las conductas investigadas en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PESIFICACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De la lectura del Decreto Nº 905/2002 -que establece la entrega de bonos compensadores por parte del Estado Nacional para resarcir a las entidades bancarias por la "pesificación asimétrica"- en su artículo 28, considerando 6º, cabe destacar: en lo concerniente al bono las siguientes características: 1) de ayuda económica, 2) para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias, y 3) así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a pesos.
Es decir, que por la naturaleza del ingreso, aún si no se considerase el bono como un subsidio, no están reunidos los presupuestos que permiten la configuración del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, dado que, a pesar de que el bono se incorporó a la entidad financiera, tal como surge del decreto de su creación, no podría en principio, hablarse de habitualidad.
Esta tesitura ha sido adoptada recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y Otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017, donde señaló que el importe recibido por la actora en concepto de bono compensador no reviste las características necesarias para que se perfeccione del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (conf. arg. votos de los Ministros Dres. Ruiz, Casás y Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, para realizar el reproche jurídico penal que se pretende, y la imposición de una sanción de esta especie, con todas sus implicancias, resulta esencial afirmar con la certeza y convicción que reclama toda condena penal, en primer lugar que el imputado se halla en condiciones reales y efectivas de afrontar las prestaciones dinerarias que, como se advierte, es lo que la denunciante en definitiva reclama por medio de este proceso.
Lo que la sentencia bajo examen reprocha al encausado consiste en no haber dado dinero a su ex concubina para la manutención del hijo en común.
No aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero líquido, -o, al menos, hacerlo con regularidad- a quien, bastante tiempo atrás, fuera su compañera y de quien se encuentra separada hace más de 7 años, para que colaborar con los gastos de su hijo durante los 3 o 4 días de la semana que vive con ella, en el domicilio que comparte con sus padres.
Sin perjuicio de ello entiendo relevante el elocuente del contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular y que , la circunstancia señalada en el párrafo que antecede no es suficiente para afirmar la configuración de un delito sino que, por el contrario, podría aparecer inconducente a los fines que se dicen perseguir mediante el presente proceso penal público.
En la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una castigo penal, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos.
Debe ponerse de relieve que, en relación a la cuota alimentaria que reclama la aquí denunciante al imputado, la Justicia Nacional en lo Civil confirmó la fijación de la misma.
Existen en el ordenamiento procesal civil muchos institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta (embargo, inhibición general de bienes etc.), su fracaso parece indicar la falta de recursos del condenado, y dicha circunstancia pone fuertemente en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por que se lo condenó, la real capacidad de pago.
La intervención de la Justicia con competencia civil, previa a este proceso penal, no resulta ser entonces una cuestión de poca relevancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se trata de analizar si es que el imputado se sustrajo, o no, de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo.
Asiste razón a la Defensa en cuanto la protección que la ley penal confiere mediante la norma bajo análisis difiere de la obligación civil por alimentos.
En sencillas palabras, respecto de ésta última, la protección inserta en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 es una vía estrecha, es decir, es fragmentaria y subsidiaria, por lo que a todas luces el incumplimiento de una obligación alimentaria impuesta en sede civil no alberga correlación necesaria con el referido delito.
El aporte a los hijos no puede graduarse en su cumplimiento; si los aportes se efectúan de modo insuficiente, entonces nos encontraremos ante un incumplimiento de la obligación.
Desde luego, en el marco de un proceso penal, de verificarse la concurrencia de cada uno de los requisitos sistemáticos para la configuración del delito, los aportes insuficientes o la verificación de que no hubo aportes en absoluto, podrá tener sus efectos al momento de graduar el nivel de afectación al bien jurídico que se encuentra tutelado, y por consiguiente, en el "quantum" de la sanción.
Por el contrario, sí entiendo susceptible de graduación la fórmula “medios indispensables para la subsistencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA - PODER DE POLICIA

El procedimiento de faltas y el proceso contravencional poseen distintas naturalezas jurídicas. Así, mientras el primero es un derecho administrativo sancionador, propio del poder de policía del gobierno local; el segundo de ellos, podría considerarse como un derecho penal, aunque de menor cuantía.
No obstante ello, ambos comparten una característica esencial, a saber, prevén la aplicación de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - PRUEBA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
Sin perjuicio de que en autos se encuentran reunidos los requisitos para el dictado de la prisión preventiva, vale recordar que los presupuestos de toda medida cautelar, dado su carácter provisional, deben ser revisados periódicamente, a fin de verificar su subsistencia en el caso concreto.
Así lo entendió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al establecer que “el juzgador deberá revisar periódicamente si subsisten los motivos que fundaron la prisión preventiva” (Informe 35/07, CIDH), por lo que, desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.
En este contexto, no debe soslayarse que aquí se trata de un proceso en que restan reunir algunos elementos probatorios, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable para que las diligencias pendientes puedan cumplirse, sin el peligro de que la evidencia pueda alterarse, desaparecer o perderse; y bien, para asegurar que éste se encuentre a derecho y, eventualmente, presente durante el debate oral y público que habría de llevarse a cabo en el caso con la mayor premura posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CASO CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor particular de quienes fueron absueltos por el delito de usurpación respecto al rechazo de la restitución del inmueble solicitada.
La Defensa entiende probado el agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior de la sentencia en crisis, por cuanto no sólo se ha concluido el proceso penal con la absolución de sus defendidos, sino que a la fecha no se ha perfeccionado el proceso expropiatorio que determinaría la titularidad de dominio del inmueble en cabeza de la querella (GCBA). Sostiene que se convalida de manera definitiva una medida de naturaleza provisoria (art. 335 CPPCABA), afectando gravemente el derecho de vivienda de todas las familias que se encontraban en dicho lugar, como así también de los menores de edad que en él habitaban, y que -a la fecha- se encuentran en una clara situación de emergencia habitacional, desconociéndose de este modo el derecho de propiedad de los habitantes del inmueble referido.
En efecto, se ha logrado oponer solventemente un adecuado caso constitucional por afectación al derecho de propiedad al denegarse la restitución del inmueble del que fueran cautelarmente desalojados, pese a haberse absuelto a todos los imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, el requerimiento presentado por Fiscal, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, el Ministerio Público Fiscal, y no del Juez natural de la causa.
En este sentido, para la aplicación de la garantía del "Ne bis in idem" se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012 -Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente.
El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos.
Asmismo, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional opera como si fuera un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Por lo tanto, el argumento basado en la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. No es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

En cuanto a las astreintes, se puede decir que se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida destinada a vencer la resistencia del obligado.
En ese orden, atento a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y para ser tales, requieren su determinación. No obstante, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción, configurándose así la segunda función (conf. esta Sala "in re" “Minué, Emilio Romeo c/GCBA (IMOS - Instituto Municipal de Obra Social) s/ amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 150/0, del 14/12/04).
Lo dicho hasta aquí permite precisar que las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además de que se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTIMIDACION - AMENAZAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

A partir de la figura contravencional prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Ambas conductas “intimidación y hostigamiento”, deben desplegarse “de modo amenazante”. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que la calidad de amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, esto es, una sistematicidad de conductas que continúa hasta que el acosador quiera, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también, -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer un gran potencial lesivo.
Así, es posible que la distinción principal entre delito de amenazas y la contravención de hostigamiento este dada por el grado del ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente (Expte. nro. 18854/2018-1 “R. D., N. L. s/149 bis CP”, rta. 25/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11584-02-CC-2018. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras causas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción el requerimiento de elevación a juicio no se encontraba firme ya que subsistían vías recursivas pendientes.
Sin embargo, tal acto procesal emanado del Ministerio Público Fiscal no puede ser cuestionado a través del recurso de apelación, que es privativo de los actos jurisdiccionales que la ley procesal contempla como susceptibles de ser criticados a través de ese medio (artículos 198, 279 y concordantes del Código Procesal Penal), por lo que tampoco puede predicarse de ellos que deban estar firmes para que tengan efectos jurídicos.
En todo caso pueden ser objeto de planteos nulificantes.
Ello así, debe ser rechazado el agravio relativo a que el requerimiento de juicio no puede tener efectos interruptores del curso extintivo porque no habría alcanzado firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, en cuanto al agravio de la Defensa respecto a que el requerimiento de juicio no es susceptible de poder ser informado, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un Código Procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, resulta evidente que el Legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos, distintos de los mencionados concretamente en la norma, sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes.
Ello así, justamente, en relación al caso concreto bajo análisis, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los Tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, cabe resaltar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de grado se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117. En ese sentido, el objeto del auto de procesamiento, que tiene lugar luego de habérsele recibido declaración indagatoria al imputado, es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto al proceso, mientras que el requerimiento de juicio, que también viene a ser el acto procesal siguiente luego de recibírsele declaración de intimación de los hechos al imputado,constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la Defensa en el debate.
Así las cosas, se advierte que los dos tienen como objeto la formal vinculación del imputado al proceso, y considerando que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un juez y en nuestro sistema acusatorio en cabeza del Ministerio Público Fiscal, sin que ello implique la falta de un debido control de legalidad que se concreta en la etapa intermedia una vez recibido éste por el Juez interviniente, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables a los efectos de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia.
En virtud de ello, lo información comunicada, lejos de resultar un mero acto procesal de la Fiscalía, resulta una decisión que ha pasado el tamiz jurisdiccional y cuya comunicación ha sido convalidada por el Juez interviniente, siendo indistinto en cabeza de quien se encuentra su materialización, por lo que no se advierte violentado el texto de la norma en modo alguno.
Por lo expuesto, la comunicación dispuesta no constituye una analogía "in malam parte", sino la aplicación de la ley misma, que de ninguna manera puede traducirse en agravio alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - EJERCICIO DEL DERECHO - DOCTRINA

La prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún- Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto-Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981). Ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se agravia por cuanto considera que el canon reclamado no poseía naturaleza tributaria, toda vez que aquel tenía como causa el pedido de autorización concedido a la actora para ocupar el subsuelo de la vía pública con carácter precario y sujeto a revocatoria.
Ahora bien, es dable puntualizar que tal como lo he expresado en anteriores pronunciamientos -v. “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34.192/0-, aun cuando el Gobierno local se ha esforzado por desvincular al canon exigido de las previsiones del Código Fiscal y el artículo 42 de la Ley Tarifaria para el año 2007, desconociendo su naturaleza tributaria, en realidad estamos frente a un tributo que tiene su origen en el Código Fiscal.
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858), al sostener que “…el propio legislador local ha caracterizado a la prestación relacionada con el uso [u] ocupación de espacios públicos de ‘gravamen’ primero, y de ‘impuesto’ después, por lo cual resulta inatendible el argumento de la representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a quitarle naturaleza tributaria a las cargas establecidas por las citadas normas locales, para -contradiciendo el texto de las propias disposiciones- llevar esas cargas al ámbito contractual aduciendo que se trataría del precio por el alquiler del dominio público”.
En el referido precedente se consideró que se trataba de “…una contribución de naturaleza tributaria pues las normas definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da lugar a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por aquéllas, y cuyo cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (confr. Fallos: 334:1198 y su cita, entre otros)”.
En consecuencia, toda vez que la prestación reclamada oportunamente por el Gobierno demandado a la actora reviste naturaleza tributaria, corresponde desestimar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/1990 y de las Actas Paritarias que establecieron el carácter no remunerativo del premio “Fondo Estímulo”.
En efecto, las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (cf. art. 1º, inc. c, de la Ley 471) y, sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la falta de cuestionamiento por la parte actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD - DOCTRINA

La doctrina ha definido a las astreintes como sanciones conminatorias que constituyen un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento in natura de los mandatos recaídos en resolución firme, y que opera mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida hasta tanto el deudor cumpla con la obligación impuesta (Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, decimoquinta edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pag. 668).
El objetivo de este mecanismo es “(...) compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial (...)” (Balbín Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2ª edición, p. 183).
En el ordenamiento local, se encuentran previstas en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que faculta a un Juez a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, y que prevé que las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
La decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora se sustentó en varios ejes, a saber: a) que no se habían configurado los incumplimientos procedimentales que mencionaba la actora, respecto de la autorización legislativa otorgada a través de la Ley N° 6.287, y b) que la parte actora no cuestionaba la naturaleza jurídica de los bienes involucrados y consideró que la expresión o concepto “bienes públicos” a que hace referencia el artículo 63 de la Constitución local no podía ser entendida con la amplitud sostenida por la parte actora y menos aún desvinculada de una interpretación integrativa del plexo constitucional.
Estos argumentos en los que se sostiene la decisión cuestionada no han sido adecuadamente rebatidos por la actora. Es así por cuanto se observa que en la apelación no introdujo argumentos que contrarresten las concretas razones que tuvo en cuenta la Jueza para decidir como lo hizo sino que reiteró los fundamentos de la demanda.
En efecto, y en este acotado marco de conocimiento no cabe más que sostener que, por un lado, que el término “bienes públicos” del artículo 63 no comprendería a los bienes de dominio privado del Estado -como los que figuran en el Anexo I de la ley N° 6.287- y, por otro, que de las normas expuestas, no se advierte, en principio, la obligatoriedad del llamado a audiencia pública para proceder a la disposición de dichos bienes, la que sí esta prevista para la disposición o concesión de uso de bienes del dominio público.
Por tanto, es razonable la decisión de la anterior instancia que no consideró acreditada la verosimilitud del derecho pretendido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un “[...] acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos. La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, y en consecuencia, ordenar la devolución del depósito previo de la multa efectuado por ella.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio conduciría a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación integrativa.
Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.
En atención a la solución propiciada, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 24240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de la actora respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2017-0. Autos: Del Pozo María Estela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo y declaró la inconstitucionalidad de oficio de los suplementos establecidos por el artículo 3° del Decreto N° 816/GCABA/2004, el artículo 4° de la Resolución N° 610/GCABA/SHYF/2005 y por las Actas Paritarias N° 69/14 (cláusulas segunda y tercera, puntos a y b), N° 72/15 (cláusulas primera) y N° 74/16 (cláusula primera y segunda, puntos a y b), y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las diferencias salariales que surgen del reconocimiento de tal carácter.
En efecto, la ausencia de cuestionamiento por parte de la actora respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido.
Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por el Juez de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2017-0. Autos: Del Pozo María Estela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo y declaró la inconstitucionalidad de oficio de los suplementos establecidos por el artículo 3° del Decreto N° 816/GCABA/2004, el artículo 4° de la Resolución N° 610/GCABA/SHYF/2005 y por las Actas Paritarias N° 69/14 (cláusulas segunda y tercera, puntos a y b), N° 72/15 (cláusulas primera) y N° 74/16 (cláusula primera y segunda, puntos a y b), y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las diferencias salariales que surgen del reconocimiento de tal carácter.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no discute las características de generalidad y habitualidad sino que sus agravios se limitan a cuestionar que, en la sentencia, el Juez habría considerado únicamente tales caracteres sin tener en cuenta que las normas involucradas se rigen por la negociación colectiva de trabajo.
El recurrente no rebate los fundamentos de la sentencia, resultando aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJN) según la cual, para que un adicional tenga carácter remunerativo, debe formar parte de la percepción normal, habitual y permanente del trabajador (Fallos 323:1048, 326:4076, entre muchos otros).
Por lo demás, cabe destacar que el Juez se expidió puntualmente respecto de la posibilidad de cuestionar la validez de convenios colectivos de trabajo o, en su caso, de actas paritarias y concluyó, con fundamento en doctrina asentada de la CSJN, que la defensa articulada por el demandado debía ser rechazada, ya que no existe en nuestro esquema constitucional espacio alguno para la aplicación de normas, independientemente de su naturaleza, que afecten derechos reconocidos al trabajador. En este sentido, concluyó que las actas paritarias que establecen y regulan los suplementos bajo análisis no revisten entidad suficiente para modificar, en perjuicio del trabajador, la ley que en cumplimiento de un mandato constitucional define el alcance de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2017-0. Autos: Del Pozo María Estela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo y declaró la inconstitucionalidad de oficio de los suplementos establecidos por el artículo 3° del Decreto N° 816/GCABA/2004, el artículo 4° de la Resolución N° 610/GCABA/SHYF/2005 y por las Actas Paritarias N° 69/14 (cláusulas segunda y tercera, puntos a y b), N° 72/15 (cláusulas primera) y N° 74/16 (cláusula primera y segunda, puntos a y b), y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las diferencias salariales que surgen del reconocimiento de tal carácter.
En efecto, si bien tenemos que -tal como lo establece el Tribunal Superior de Justicia- las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima. En efecto, resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que al respecto dice: "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por lo tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente.
Ahora bien, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos o adicionales. En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la CSJN, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter remunerativo- se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2017-0. Autos: Del Pozo María Estela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de las sumas otogadas mediante las Actas de Negociación Colectiva N° 4/09, N° 4/10, N° 6/11, N° 6/12, y N° 8/13 y, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de dicgas actas en cuanto califican como no remunerativos los suplementos y/o adicionales que allí otorgan.
En efecto, la ausencia de cuestionamiento por parte de la actora respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido.
Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por el Juez de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de las sumas otogadas mediante las Actas de Negociación Colectiva N° 4/09, N° 4/10, N° 6/11, N° 6/12, y N° 8/13 y, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de dicgas actas en cuanto califican como no remunerativos los suplementos y/o adicionales que allí otorgan.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite considerar que, en el caso, si bien la mayoría de los rubros aquí reconocidos comenzaron a abonarse como “no remunerativos” por un periodo de tiempo, luego esos mismos rubros mutaron a “remunerativos”, porque así lo dispusieron las propias Actas de negociación colectiva.
Desde esta perspectiva, el recurrente no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas que fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual, hayan sido -previamente a ello- abonadas como no remunerativas, por el mismo concepto y bajo las mismas condiciones.
Tal como sostiene el Juez interviniente, fueron los propios términos de los acuerdos los que determinaron que las sumas acordadas “se transformarán” o bien se “convertirán” en el tiempo en conceptos remunerativos.
De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el Gobierno local debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad propios del salario.
Al respecto, cabe recordar que el salario, como retribución justa, se encuentra amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por diversos Tratados Internacionales que la integran, a tenor de lo dispuesto por su artículo 75 inciso 22 (la Declaración Universal de los Derechos Humanos - art. 23-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 7°- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de las sumas otogadas mediante las Actas de Negociación Colectiva N° 4/09, N° 4/10, N° 6/11, N° 6/12, y N° 8/13 y, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de dicgas actas en cuanto califican como no remunerativos los suplementos y/o adicionales que allí otorgan.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que, a la hora de reconocer un concepto como remunerativo, éste deberá reunir las siguientes características: “a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas” (Fallos: 323:1048, 323:1061 y 321:619). Asimismo, destacó que tal carácter debe surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos: 326:3683).
En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el carácter general con que fueron otorgadas las asignaciones les confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial (conf. CSJN “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mterio. Del Interior – CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 20/3/03; “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17/3/98; “Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos”, del 6/6/1989, entre otros).
Por otro lado, las sumas que revisten carácter excepcional y único, pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado. Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, como surge en el caso, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.
Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía demostrar que los adicionales en cuestión no reunían tales características durante el periodo en fueron abonados como no remunerativos. Sin embargo, el recurrente nada dice al respecto, solo menciona que el pago como no remunerativo fue temporal, pero no niega su naturaleza normal, habitual y general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

Las astreintes, son sanciones conminatorias que constituyen un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento in natura de las prestaciones impuestas por la sentencia, que operan mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida hasta tanto el deudor cumpla con la obligación (Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil” Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 668).
En tanto simple advertencia, tendiente a intimidar a la parte renuente en el cumplimiento, revisten naturaleza compulsiva, más no represiva, puesto que no importan una sanción.
La medida asume el carácter de una verdadera condena recién cuando se hace efectivo el apercibimiento y se procede a la aplicación de la multa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar que al momento de practicar la liquidación en materia de empleo público se deberán descontar los aportes previsionales correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
De los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 -que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y resulta aplicable al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 82/1994- artículo 19 de la Ley N° 23.660, artículo 17 de la Ley N° 472, se desprende que el carácter remunerativo de las diferencias salariales tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes y que, asimismo, se confiere distinto tratamiento a las contribuciones y a los aportes.
Es decir, el trabajador es el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes y el empleador se encuentra obligado por una carga tributaria distinta, las contribuciones.
Es insoslayable señalar que la seguridad social tiene una faz individual pero también otra que excede al mero beneficiario, en tanto tal como se pronunció el Tribunal Superior de Justicia, en un precedente similar “no sólo está en juego el interés singular del futuro beneficiario, sino, también, comprometido el interés público en el financiamiento suficiente y conforme a derecho de la seguridad social en su conjunto” (conf. voto del Juez Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Mazocchi, Iris Norma y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” -Expte. N° 6404/09-, del 26/08/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59394-2018-0. Autos: Cardozo Elba del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar que al momento de practicar la liquidación en materia de empleo público se deberán descontar los aportes previsionales correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Al respecto, la fundamentación expuesta por el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, la cual se sostiene en el incumplimiento por parte de la demandada y en su obrar ilegítimo, no resulta suficiente para prescindir de lo dispuesto en la normativa aplicable (conf. Ley N° 24.241, Ley N° 472, Ley N°23.660 y Ley N° 23.661).
Ello así, toda vez que dicha circunstancia no permite, por sí sola, tener por desplazado al trabajador de sus obligaciones y de su calidad de deudor respecto del sistema previsional.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido al respecto que “… una decisión judicial que, sin mayores fundamentos, prescinda de las normas vigentes reseñadas y coloque al empleador —agente de retención, responsable por deuda ajena — como sustituto responsable, debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Por lo demás, las consideraciones expuestas no impiden advertir que el temperamento adoptado por la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario podría entenderse lesivo del principio de reserva de ley que impera en materia de derecho tributario sustantivo (arts. 4°; 17; 19; 52; 75, incs. 1° y 2°; 76; 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional) …” (conf. voto mayoritario en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. Nº 9122/12, del 23/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59394-2018-0. Autos: Cardozo Elba del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva que no fue impugnada. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (conforme CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad estuvo fundamentada en que la calificación de no remunerativo de sumas que fueron percibidas con carácter general, habitual y regular, violenta el principio de razonabilidad y el derecho a percibir una remuneración justa (en los términos de los arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la local) cuestiones que no han sido abordadas por la demandada, por lo que tal agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no habría razón para considerar ilegítimo el pago de sumas “no remunerativas” siempre que ello fuera en forma temporal.
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada omite considerar que si bien la mayoría de las sumas aquí reconocidas comenzaron a abonarse como “no remunerativas” por un periodo de tiempo, luego esas mismas sumas mutaron a “remunerativas”, porque así lo dispusieron las propias Actas de negociación colectiva.
Desde esta perspectiva, la demandada no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual, cuando no viene discutido que se trató del mismo concepto, bajo las mismas condiciones, los que han sido liquidados en forma normal, general y habitual.
Por tanto, fueron las propias Actas las que determinaron que las sumas acordadas “se transformarán” o bien se “convertirán” en el tiempo en conceptos remunerativos. De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el GCBA debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad propios del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, en su artículo 1.748 dicho cuerpo normativo dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO

La Ley Nº104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constuitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que —sin perjuicio de sus peculiaridades— la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
En efecto, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tienen por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos.
Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/ BCRA”, del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
El Alto Tribunal ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274:425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de los empleados públicos -es decir, no permanentes- cabe advertir que estas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas, en donde se consagran los derechos y deberes de las partes que integran ese vínculo. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que se hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (conf. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros).
Ello, no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta le hubiese ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Ahora bien, el recurrente se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad tuvo en cuenta “la doctrina emergente de la jurisprudencia en la materia, así como el bloque de constitucionalidad local y nacional, el orden público laboral y el carácter irrenunciable de los derechos laborales”, y que las actas paritarias cuestionadas en este caso “han pretendido negar el carácter salarial de las sumas otorgadas”, cuestiones que no han sido abordadas por el GCBA, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por determinadas Actas Paritarias; declaró su inconstitucionalidad y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que incluya determinados rubros en la base de cálculo para la determinación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, consecuentemente, abone las diferencias salariales devengadas. Ello en el marco de una acción de empleo público.
Ahora bien, el GCBA se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (conforme CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad estuvo fundamentada en que las sumas liquidadas mediante determinadas Actas Paritarias que constituyeron modificaciones o incrementos salariales que finalmente resultaron ser habituales y generales, cuestiones que no han sido acabadamente abordadas por la demandada, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO

La Ley N° 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos – en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expediente N° 9903/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción promovida con el fin de acceder a la información pública se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (“Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expediente N° 37/00, sentencia del 8 de febrero de 2001; “Defensoría CAyT Nº 4 (Oficio Nº 042/15) c/Instituto de la Vivienda de la CABA s/acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental”, sentencia del 30 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

las resoluciones que admiten el beneficio de litigar sin gastos (al igual que aquellas que lo deniegan) revisten carácter provisional y no causan estado. Por ende, frente a nuevas circunstancias fácticas, pueden ser revisadas (cf. CSJN, “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, S. 525. XX., sentencia del 25 de septiembre de 1997, Fallos: 320:1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además de que se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113264-2021-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-02-2023. Sentencia Nro. 20-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral deberá ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - INTERESES COMPENSATORIOS - MORA DEL DEUDOR - SANCIONES - RESARCIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, en materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346).
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo..
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés (conf. esta sala in re “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas” expediente Nº 35/2000-0, sentencia del 30/09/2003; “ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013 y “Valot SA c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos, expediente Nº 41298/2011-0, sentencia del 10/08/2018).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés común en el pago puntual de los impuestos tiene por objeto permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado (CSJN in re “Orazio Arcana”, Fallos: 308:283 del 18/3/1986).
También tiene dicho que “la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido– en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que (…) se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” (CSJN in re “Citibank NA c/ DGI”, Fallos: 323:1315, sentencia del 1º/6/2000).
Ello asi, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - NON BIS IN IDEM - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores en algunas de sus estaciones.
La recurrente afirma que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires es una Sociedad del Estado perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el ejercicio de sus facultades y deberes de fiscalización, la sancionó, antes que el Ente, por los mismos hechos e idéntico objeto que las resoluciones recurridas. Por ello, entiende que en el caso se configuró el supuesto de "non bis in idem" y, en consecuencia, se violó el principio de cosa juzgada.
Sin embargo, la distinta naturaleza de las penalidades previstas en el marco del contrato y las derivadas del poder punitivo estatal basta para superar la objeción fundada en la supuesta violación del principio de "non bis in idem".
La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar su incumplimiento. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, pág. 46).
Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que, quien suscribe un contrato, efectúe las prestaciones a que se ha comprometido. Ninguna particularidad de índole sustantiva vinculada al derecho administrativo sancionador se observa en este punto. Si la sanción resulta del contrato, no nos hallamos ante el ejercicio de una potestad que, como la discutida en el caso, forma parte del ius puniendi estatal.
Frente a un incumplimiento contractual aparece la posibilidad de aplicar las cláusulas penales pactadas. Su posible ejecución tiene fuente en el contrato y no implica el ejercicio del ius puniendi estatal.
Ello así, la diferente naturaleza de las sanciones previstas por el contrato y la cuestionada en autos basta para descartar una violación del principio de "non bis in idem". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).





DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - ACTOS LICITOS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, la actividad comercial que realiza "UBER" es lícita, no configura una contravención por utilización de espacio público sin autorización y no puede incorporarse como actividad de taxi o remis; debe entonces dilucidarse la naturaleza jurídica del servicio de transporte bajo análisis y si la misma requiere de algún tipo de habilitación particular.
Se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as.
Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.
No cabe duda alguna así que, la diferencia del transporte público, organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada, del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero -determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte.
Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - PLATAFORMA DIGITAL - PRECIO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros.
Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis".
El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte.
El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes.
Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje.
Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista.
Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes.
De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado - Página 495).
La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240).
Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - ACTOS LICITOS - PLATAFORMA DIGITAL - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte.
Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red- entre-pares o red-entre-iguales)”. (https://www.fundacionaquae.org/wiki-aquae/innovacion/la-economia-colaborativa/).
Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado -o a convenir por las partes- por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, disruptiendo el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de "Glovo", "Rappi", "Pedidos Ya", por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros.
Estas aplicaciones, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental.
Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
La actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público.
La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna.
Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN).
Sobre el caso particular de la utilización de la aplicación de "UBER", ha elaborado recomendaciones el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, en su Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2017 – volumen II – expresando que los Estados miembros deben:
a. Abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión-, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades (…)
e. Garantizar que el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación, de conformidad con el principio de neutralidad de la red.
Destaca el Relator así, la importancia de incorporar y reglamentar en la normativa interna, aquellos aspectos particulares que han de tener determinados actos jurídicos ante el advenimiento de nuevas tecnologías y de la economía colaborativa. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from