DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

La resolución que condena al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta típica prevista en el artículo 72 del Código Contravencional, no viola el principio non bis in idem, a pesar de la existencia de actuaciones administrativas donde se intimó a la empresa para que arbitre los medios y medidas necesarios con el objeto de evitar la trascendencia de ruidos de carácter molesto a fincas linderas (Ord. Nº 39025).
El expediente administrativo iniciado en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es una exteriorización del ejercicio de poder de policía que le confiere la Constitución. La administración se halla facultada, como órgano de aplicación y en ejercicio del poder de policía, a intimar a los locales comerciales ubicados dentro de nuestra ciudad a los fines de adecuar las instalaciones conforme a la normativa vigente, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 incisos 11 y 21, 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La naturaleza inherentemente penal del proceso contravencional aparece meridianamente distinguido, e independiente por completo, de las facultades ordenatorias que emanan del poder de policía de la ciudad, circunstancia esta que permite descartar de plano que se de en la especie el ius puniendi cuya reiteración prohíbe la garantía del non bis in idem,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La administración para poder exigir al contribuyente el cobro de las diferencias que a su juicio corresponden, respecto del cambio de destino o por otros motivos, de conformidad con las pruebas existentes, deberá proceder respetando los requisitos esenciales del acto administrativo y demás normas aplicables.
(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - PLAZOS LEGALES

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De modo concordante, constituye una obligación de la autoridad, expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de tal ordenamiento, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora constituyen en este caso un perjuicio que debe ser reparado. El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no parece razonable pretender que deba soportar la costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8011-0. Autos: OBREGÓN ELENA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-02-2004.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

El accionar de la Administración, con relación a la determinación de oficio del tributo, es ilegítimo si no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, cfr. artículo 93, ordenanza para 1998, hoy artículo 118, Código Fiscal 2002, no modificado para el 2003, "preeminencia" sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Por lo demás, el actual artículo 112 del Código Fiscal, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado "Defensa de los derechos del contribuyente", dispone, en su primer párrafo, que "Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos". Resulta claro que para que esto puede hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse tal como aquí se dijo, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

El derecho a ser oído consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos es de raigambre constitucional, y su incumplimiento es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las relativas a la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

Se ha señalado, a su vez, que la garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa -que es uno de sus aspectos constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida (CNACAF, Sala III, in re "Vidal Castro", J.A. 1988-I-150, sentencia del 6/8/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, si el Secretario de Obras y Servicios Públicos consideró los argumentos del descargo, solo lo fue formalmente, pues sin proveer el ofrecimiento de prueba, rechazó la defensa y ordenó la caducidad de la licencia y sólo aparentemente ha permitido al actor ejercer el derecho de defensa.
De esa manera, más allá del posible acierto de lo decidido, la forma en que lo hizo vulnera el derecho de defensa en juicio del peticionante, en tanto no ha valorado la prueba ofrecida en apoyo de su derecho.
La circunstancia de que la norma a aplicar no hiciera distinciones que apoye la argumentación del actor no es fundamento suficiente para impedirle al habitante desplegar toda su actividad procesal defensiva en apoyo de su pretensión, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte. Ello no significa que necesariamente el funcionamiento actuante debió proveer favorablemente el ofrecimiento de prueba, por cuanto ya sostuvo la Corte que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (Fallos 240:381);doctrina que resulta aplicable al procedimiento administrativo (C. Nac. Cont. Adm., Sala 4º, 30/12/99, "Uromar SA., J.A, 2000, T. IV-p.668).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS

Si en el instrumento de notificación no se instruyó a la actora acerca de que el acto agotaba la instancia administrativa, ni tampoco cuál era el plazo de caducidad para impugnarlo judicialmente, la notificación no reúne los recaudos legales exigibles.
Por las razones expuestas la resolución mal notificada solo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial (ver García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", Civitas, Madrid, Décima edición, T. 1, p. 57 y s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las notificaciones pueden realizarse por cualquier medio que brinde certeza sobre la fecha. El incumplimiento de esta exigencia legal -tal el caso de autos- no puede perjudicar al particular, dado que su observancia constituye un deber para la administración.
Adviértase que, con un criterio análogo, el legislador dispuso en el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la omisión o el error en que pudiera incurrir la autoridad administrativa al indicar los recursos que pueden interponerse contra el acto y el plazo para hacerlo, o, en su caso, si se encuentra agotada la instancia administrativa, "no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho".
Esta pauta legal, favorable a la subsistencia del derecho sustancial, resulta particularmente aplicable tratándose de una acción de amparo, garantía que -por expresa previsión constitucional- se encuentra libre de formalidades procesales que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
Por lo demás, la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inc. 6, LPA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, confirman esta solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD

El extraordinario detalle y rigor formal requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo para las notificaciones se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

Con relación a la notificación de los actos administrativos, si bien el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Mendez", cit)
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - REQUISITOS - FORMA SACRAMENTAL - IMPROCEDENCIA

El pronto despacho no requiere de fórmulas sacramentales. Se trata, simplemente, de la llamada "denuncia de la mora" de la administración, que se configura "en el momento en que el interesado denuncia, más que la mora en sí, la situación de facto que la motiva" (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 73).
En el caso, los términos en que las presentaciones efectuadas por la actora en sede administrativa han sido formuladas, no dejan lugar a dudas en el sentido de denunciar la mora de la administración en la resolución de las cuestiones planteadas en el expediente de marras, constituyendo por lo tanto claros pedidos de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - EFECTOS

En el caso, habiendo el interesado pedido vista de las actuaciones, el plazo para interponer el recurso de reconsideración no se encontraba vencido. Ello así, por cuanto, conforme lo dispuesto por el artículo 95 Ley de
Procedimiento Administrativo, el plazo estaba suspendido desde el pedido de vista y nunca se reanudó, toda vez que la administración omitió proveer el pedido con relación a uno de los expedientes.
Al no haberse establecido expresamente un plazo para la vista, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 22, inc. e, ap. 4, Ley de Procedimiento Administrativo -al cual remite el artículo 58 del mismo cuerpo legal-, y, por lo tanto, corresponde interpretar que la vista fue otorgada por diez días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista de las actuaciones administrativas es un derecho del particular -directamente vinculado al derecho de defensa- y, por lo tanto, una vez que aquélla ha sido conferida, la administración no tiene la facultad de darla por concluida antes de que finalice el plazo correspondiente. En todo caso, es el interesado quien puede renunciar a utilizar el lapso otorgado en su beneficio, renuncia que en la especie no tuvo lugar. A su vez, conforme la previsión legal expresa, el plazo de la vista suspende el plazo para recurrir -ello sin perjuicio de la suspensión que produce el mero pedido de la vista (art. 95, LPA)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista es un derecho subjetivo vinculado con el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, tº II, p. 356). Por lo tanto, las cuestiones que pudieran suscitarse sobre este aspecto deben ser apreciadas con un criterio amplio.
En segundo lugar que, conforme el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo -inc. e, ap. 5, aplicable a las vistas según el artículo 58 LPA- antes del vencimiento del plazo puede disponerse su ampliación, de oficio o a pedido del interesado. Finalmente, el particular puede tomar conocimiento de las actuaciones en una o varias sesiones, dentro del término fijado y sin perjuicio de su derecho a seguir haciéndolo en su ulterior desarrollo (Agustín Gordillo, ob. cit., misma cita).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El hecho de que la actora haya interpuesto los recursos pese a no haber podido consultar las actuaciones, no le permite a la Administración afirmar que éstas resultaban innecesarias para recurrir. Tal como lo sostuvo la accionante, al contestar el traslado del memorial, la ley no autoriza a la administración a efectuar un juicio de valor acerca de la necesidad de la vista, y mucho menos a negarla con ese fundamento. En palabras de la señora Fiscal de Cámara, "...tal valoración es propia del interesado en la vista" (fs. 143 vta.).
Si el particular de todos modos interpuso el recurso ello solo comprueba que, ante la reticencia de la autoridad administrativa, finalmente decidió prescindir de las actuaciones no consultadas, pero esta circunstancia no le quita al pedido de vista el efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DESVIACION DE PODER - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - PRUEBA

El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(...) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La Ley N° 757, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 2002, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802) y disposiciones complementarias, y expresamente establece en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ALCANCES

La circunstancia de que el recurso judicial haya sido interpuesto con anterioridad a la sanción de la Ley N° 757 -que en su artículo 11 determina la competencia de este Tribunal- no obsta a la procedencia de dicho recurso, toda vez que las nuevas leyes procesales se aplican de modo inmediato a las causas en trámite, en la medida en que ello no importe afectar actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la normativa anterior (CSJN, 21/5/1974, ED 56-145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Por ello, cuando la ley prevé -como en el caso de la Ley N° 757- la existencia de un "recurso judicial" por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese "recurso" como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba.
En consecuencia, el respeto del derecho de defensa de las partes impone sustanciar por ante la Cámara el recurso judicial regulado por la Ley N° 757, por la aplicación -en lo pertinente- de los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la mayor amplitud de debate y prueba que ellos admiten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas
Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el
ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla
una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad:
realizar la supervisión de todos los establecimientos de
su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas,
promover la realización de reuniones de trabajo para
estimular el perfeccionamiento, la actualización y
capacitación del personal directivo y docente, proponer
medidas tendientes a la racionalización de los recursos
humanos y materiales disponibles y las que contribuyan
a mejorar la prestación de los servicios educativos en su
jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor
de dictar actos que produzcan efectos jurídicos
directamente en la esfera de los administrados en lo que
respecta al procedimiento administrativo que debe regir
las actuaciones administrativas que inician quienes se
encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, la notificación practicada no sólo es completamente insuficiente para acreditar el conocimiento de los actores del revalúo que se intentaba notificar sino que tampoco cumple los requisitos previstos por los artículos 61 y 63 de la ley de procedimientos administrativos y así, resulta ser inválida en los términos del artículo 64 de LPA. Ello es así ya que la notificación efectuada por la administración no ha sido dirigida precisamente a los actores, sino que no se indicó persona alguna como destinatario, y se limitó a consignar la ubicación del edificio, sin precisar ningún departamento.
Asimismo, las piezas en las que se detalla la liquidación de la nueva valuación incluye a todas las unidades funcionales del edificio, constituyendo de ese modo una suerte de "notificación colectiva".
Por su parte, el talón de recepción identificado como "Copia para la Dirección de Empadronamiento Inmobiliario" no indica el domicilio, ni unidad funcional, ni ningún otro dato que aclare dónde es que se entregó la notificación, como tampoco resulta nítidamente legible lapersona a la cual fue entregada, si bien puede leerse quesuscribe en calidad de portera del edificio. Tampoco se ha precisado qué documentación se entregó, vale decir que no es posible saber si entregaron sólo boletas, o si se acompañó el acto administrativo que dispuso el revalúo y en ese caso, si se pusieron en conocimiento de la parte actora los recursos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEUDA PUBLICA - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Una deuda pública no deja de ser legítima por el solo hecho de no haberse seguido un trámite administrativo que así lo declare.
Puede la Administración reglar el procedimiento a seguir en pos de determinar la legitimidad de los derechos que un acreedor intente hacer valer ante ella, pero ello no importa en modo alguno que el acreedor que no se sujete a él pierda su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad: realizar la supervisión de todos los establecimientos de su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas, promover la realización de reuniones de trabajo para estimular el perfeccionamiento, la actualización y capacitación del personal directivo y docente, proponer medidas tendientes a la racionalización de los recursos humanos y materiales disponibles y las que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios educativos en su jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor de dictar actos que produzcan efectos jurídicos directamente en la esfera de los administrados en lo que respecta al procedimiento administrativo que debe regir las actuaciones administrativas que inician quienes se encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - COMPETENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien es cierto que la administración puede disponer lo relativo a la tramitación de las presentaciones que se efectúen ante su sede, no lo es menos que ello debe realizarse en el marco del ordenamiento jurídico vigente, y controlar su adecuación es función del Poder Judicial. En el sub examine, la ausencia de competencia y la falta de motivación que caracteriza a los actos recurridos, conjuntamente con la circunstancia de que se trata de disposiciones procedimentales arbitrarias que se aplican únicamente al amparista, llevan al tribunal a considerar que la cuestión debatida transita por los carriles de su competencia constitucional y legal y que la acción es procedente para restablecer los derechos del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La excesiva e injustificada complejidad que las resoluciones impugnadas pueden introducir en el procedimiento administrativo en perjuicio del administrado, en la práctica, le impiden al interesado la defensa eficaz de sus derechos y en consecuencia, acarrea su nulidad.
Asimismo, la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza.
La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Cuando la revocación del acto administrativo afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo, que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho a ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho a obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE

La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La Administración tiene atribuciones para suspender, modificar o revocar los actos fehacientemente probados, lo cual presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos, 319:2783; arts. 18 CN, y 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - PREJUDICIALIDAD - ALCANCES - EFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

Corresponde, previa caución real, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero ante la alegación de falta de homologación del convenio de desocupación, lo cual impediría intimar la desocupación y restitución del inmueble por vía administrativa.
No se advierte en el decreto impugnado—apreciando la cuestión con el grado de conocimiento sumario que admite la naturaleza del instituto precautorio— una justificación del cambio de criterio de la administración, que primero decidió acudir a la suscripción de un acuerdo de desocupación y, posteriormente, prescindiendo de la posibilidad de homologar el acuerdo, escogió actuar por sí utilizando la fuerza en su propia sede

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando se trata de proteger el dominio público, la Administración está facultada legalmente para poner en ejecución sus actos, sin intervención judicial (arts. 12, LPA). Pero puede prima facie sostenerse que, ni el privilegio de la decisión ejecutiva ni el de la ejecución forzosa o acción de oficio, avala per se la prerrogativa de ejecutar por sí actos administrativos en supuestos en que deba usarse la fuerza contra las cosas o las personas. El reconocimiento a la Administración de una genérica potestad de ejecución forzosa de sus decisiones no puede defenderse con rigor en un sistema constitucional como el nuestro.
Si no se suspende la eficacia de la decisión administrativa, su ejecución forzosa provocará un cambio de la situación jurídica establecida antes de que los tribunales puedan pronunciarse sobre la legalidad de la decisión que le sirve de fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La generalización de la potestad de ejecución forzosa de un acto administrativo por parte de la administración no surge de la ley, que sólo menciona la posibilidad en supuestos particulares, verbigracia, “la protección del dominio público”. Aun en ese supuesto, el principio general en materia de tutela del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye una verdadera excepción en el orden jurídico. Para que esta posibilidad excepcional sea procedente, el carácter público del bien debe resultar indubitable, no debiendo existir respecto de dicho bien ningún derecho patrimonial de quien motive la actividad administrativa. (ver Migue, S. Marienhoff, Dominio Público, TEA, 1960, p. 275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero, toda vez que tratándose de un bien del dominio público, no cabe duda que la Administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime tendiendo en cuenta que no surge de autos que se hubiera invocado o acreditado por los actores la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Todos los términos del procedimiento administrativo –sin perjuicio de lo que corresponda para la interposición de recursos- que fueran establecidos por las normas vigentes para los particulares, son prorrogables, e incluso ha de considerarse limitada la facultad de negar las prórrogas (Ver Procedimiento Administrativo, Obra Colectiva. Agustín Gordillo, Director, Lexis Nexis; Depalma, p. 28). Por lo demás, coinciden Cassagne y Gordillo en que la Administración puede disponer la prórroga tanto antes de operarse el vencimiento como así también después (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Séptima ed. p. 552; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo”, t. 4, ed. 2000, p. VIII-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Cuando el acto administrativo sancionatorio menciona un número de acta de infracción que no se corresponde con el que dio origen a las actuaciones, ello no puede haberse debido sino a un mero error material que, por sí solo, no puede derivar en la nulidad del mismo. Más aun cuando el contenido del acta aludida es un fiel reflejo de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

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