USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, corresponde precisar que si bien la investigación penal preparatoria resulta alejada en su concepción y fines con el procedimiento de instrucción propio del sistema procesal penal nacional (de rasgos mixtos o inquisitivos atenuados), no menos cierto es que durante su sustanciación devienen aplicables ciertas medidas cautelares que por su potencial afectación a los derechos y garantías de las partes involucradas, deben ser especialmente controladas.
A mayor abundamiento, el plazo acordado por el legislador es una garantía a favor del imputado la cual debe operar desde el momento mismo en que este es intimado del hecho que pesa en su contra.
Entender que dicha garantía deviene operativa desde la sustanciación de un acto formal – sujeto a la voluntad fiscal- torna imperativa la misma en casos como el presente, en el que el fiscal, aunque retacea la imputación penal que justifica su intervención, recurre a procedimientos que la presuponen, como el desalojo “cautelar” o medidas alternativas de solución de un conflicto penal como la mediación, que lógicamente presuponen la preexistencia de la imputación individualizada en el requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.(artículos 145, 147 y 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad)
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16117-0. Autos: SEÑORANS DORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 159.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

El principio de legalidad tiene raigambre constitucional, enunciado en artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Asimismo ha sido enunciado en los pactos internacionales incorporados a la Constitución en la última reforma de 1994 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXV; Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, art 11 inc. 2; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 inc. 1).
El alcance del principio, puede analizarse desde un punto de vista dogmático, respecto de las normas comprendidas y /o respecto de las personas destinatarias. En cuanto a este último punto, es importante resaltar que sus principales destinatarios son los legisladores y los jueces y luego, la sociedad en general. Ello porque para los primeros, establece un mandato del cual no pueden apartarse (Cfr. A.A.V.V., Garantías constitucionales y nulidades procesales – I, Revista de Derecho Penal, Rubinzal- Culzoni, págs. 359 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde apartar al juez de grado de su intervención en estas actuaciones y remitirlas a la Secretaría General de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas para que se desinsacule el Juzgado que habrá de continuar su trámite.
En efecto, en el decisorio del “a quo” se ha pronunciado acerca de la entidad de parte de la prueba que se ha ofrecido para el juicio, por lo que su apartamiento se realizó para garantizar el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2011.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

El control de constitucionalidad es la primera y principal misión que corresponde ejercer al tribunal; uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, y la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un tribunal de justicia.
Ello así, la constitucionalidad de la norma, debe juzgarse por su compatibilidad con el artículo 18 de la Carta Magna, que contiene uno de los principios básicos del estado de derecho; el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos y que impide la aplicación de una pena sin que exista sentencia de condena que la ordene, producto de un proceso previo en el cual se haya declarado la culpabilidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44021-00-00/10. Autos: RACHID, HORACIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado ya que no se ha dado cumplimiento al resguardo de la cadena de la prueba toda vez que el ticket de alcoholemia no puede ser tomado como prueba en contra del imputado.
En efecto, el “ticket”, que ha sido considerado como pieza probatoria válida, adolece de falencias de tal magnitud que obstan a su validez; toda vez que no se desprende de su lectura el nombre de la persona a quien se realizó el test, identidad, ni firma del preventor de quien lo hubiere labrado, su documento de identidad, ni testigos que rubriquen el acto. Por ello, las deficiencias en la producción y conservación de esta prueba, la tornan invalida a los fines incriminantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el resguardo de la garantía al debido proceso. Pues ello, es el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
A mayor abundamiento, la custodia debe garantizar al juzgador que la evidencia física que se presenta en el juicio, sea la misma que se recolectó en el sitio del suceso; que no haya sido alterada, cambiada o destruida.
Mas aún, desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado haya sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el respectivo dictamen pericial.
En ese proceso hay que tomar en consideración que se debe dar certeza al juzgador, de que las evidencias recolectadas en el sitio del suceso y que servirán de base para dictar su resolución, son las mismas que están frente a él al momento del dictado de sentencia; es decir, darle un sentido de veracidad, no sólo a la prueba, sino a la forma en que se recolectó y procesó la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COAUTORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
Ello así, el agravio de la defensa que sostuvo que la confección del acta fue realizada a "escondidas" de su defendido no posee entidad para conmover la sentencia en crisis.
En efecto, del modo en que fue labrada el acta contravencional surge que la misma, no afectó el despliegue del derecho de defensa en juicio que fuere interpuesto oportunamente por el imputado ya que el mismo se presentó en sede de la Fiscalía actuante, ocasión en la cual se le hizo saber la causa que se le sigue en su contra como así también sus derechos, siendo finalmente oído por el Fiscal, ejerciendo así ampliamente su derecho de defensa en el transcurso del debate.
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas (el que –salvo prueba contrario, resulta suficiente para tener por acreditada la falta), en materia contravencional deben reunirse pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención de la que da cuenta el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUBILADOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incostitucionalidad del artículo 4 del Decreto Nº 4584/2005 -que establece incentivos al acogimiento a la jubilación de los agentes-.
Ello así, atento a que la exclusión de la actora del universo de beneficiarios con derecho a percibir la bonificación establecida por la normativa mencionada no ha violentado la garantía de igualdad.
En efecto, la actora no se halla comprendida entre los beneficiarios de la gratificación mencionada puesto que ha quedado acreditado que la amparista ya había obtenido su beneficio previsional con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto indicado. De manera tal que su condición de jubilada aparejaba la exclusión del conjunto de agentes alcanzados y, al mismo tiempo, de la finalidad perseguida por la autoridad administrativa al instituir la gratificación que tiene carácter excepcional, otorgada por única vez y con carácter no remnuerativo en el marco de una política de renovación del persona para favorecer el ingreso de nuevas generaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22492-0. Autos: GONZALEZ QUINTA FLORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos Horacio Aostri, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-10-2011. Sentencia Nro. 420.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incostitucionalidad del artículo 4 del Decreto Nº 4584/2005 -que establece incentivos al acogimiento a la jubilación de los agentes-.
Ello así, atento a que la exclusión de la actora del universo de beneficiarios con derecho a percibir la bonificación establecida por la normativa mencionada no ha violentado la garantía de igualdad.
En este sentido, no se configura ninguna lesión a la garantía constitucional mencionada de parte de la administración por no haber procedido con un criterio de selección antojadizo o carente de fundamento, de forma tal que la diferencia de trato entre los agentes alcanzados por la gratificación y los excluidos suponga el otorgamiento de un privilegio indebido a favor de los primeros y una discriminación arbitraria en perjuicio de los segundos.
En efecto, se trata de situaciones objetivamente diferenciadas. En primer término, los alcanzados por la gratificación comprendían a su vez dos subcategorías; a saber, a) aquellos que fueron estimulados para iniciar los trámites jubilatorios y b) quienes, habiéndolos iniciado, a pesar de ello en ese momento aún no habían obtenido el beneficio. En segundo término, los agentes excluidos eran aquellos que resultaban completamente ajenos al régimen, ya sea por no reunir las condiciones legales para jubilarse, o bien porque —como en el caso de la actora— ya se habían jubilado y eran, por tanto, titulares de un beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22492-0. Autos: GONZALEZ QUINTA FLORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos Horacio Aostri, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-10-2011. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, Juez de grado ha valorado el descargo de la defensa con un excesivo rigor formal, al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola además de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional.
Asimismo, en cuanto al argumento referido a la falta de comunicación previa con el Juzgado a fin de anoticiar de la situación y motivos de la incomparecencia, es dable considerar que, tratándose de una situación acaecida con tan poco tiempo de antelación al horario fijado para el comienzo del debate, es totalmente comprensible que no se haya podido efectuar un aviso previo al Tribunal. Además, cabe tener en cuenta que el escrito justificativo fue presentado al día siguiente al de la convocatoria -sin que hubiera existido notificación precedente alguna a la defensa de la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento-. De adverso, si hubiera dado aviso telefónico y luego no hubiera podido justificar su inasistencia, en nada habría influido aquello para la no aplicación del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.
Sin perjuicio de la solución expuesta, cabe aclarar que no se entiende el motivo por el cual el Magistrado de grado decidió habilitar la feria para la notificación de la convocatoria al debate, siendo que podía haber sido realizada en el primer día hábil del corriente año y que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, “Durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora” (art. 1.4), circunstancia que no se observa en la presente.
Asimismo, el propio Magistrado sostiene en su resolución que “en caso de que [las partes] pretendan la aplicación de alguna de las vías alternativas previstas en los arts. 35 y 36 de la ley 3.956, deberán hacerlo saber al tribunal, cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio”, circunstancia fáctica imposible para las partes teniendo en cuenta que la resolución del Magistrado es de fecha 29 de diciembre de 2011 y la audiencia se fijó para el 6 de febrero de 2012, es decir, el cuarto día hábil posterior al dictado de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente
En efecto, la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 46 inciso “c” de la Ley Nº 1217 fue fijada en cinco oportunidades empero, por distintas circunstancias invocadas por la presunta infractora, no pudieron llevarse a cabo. Iniciado el debate y ante la necesidad de proceder a cuarto intermedio, el Juez “a quo” tuvo por desistida la instancia de revisión de la decisión administrativa de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales impuesta a la firma, la cual consistió en pena de multa y clausura por supuesta violación de la capacidad máxima autorizada. A su vez, en dos oportunidades el apoderado de la encartada conjuntamente con su letrado patrocinante, no se hicieron presentes ni acompañaron documentación que avalara su incomparecencia.
Ello así, la decisión del “a quo” está lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo Ley Nº 1217, expresa una aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo que las objeciones del impugnante puedan calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo citado.
Asimismo, la previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente y en consecuencia disponer la continuación de la audiencia de juicio a fin de que las partes aleguen oralmente y eventualmente, el magistrado dicte sentencia.
En efecto, constituye un excesivo rigor formal que no se compadece con un adecuado servicio de justicia el haber tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la presunta infractora atento haberse visto demorada en llegar a la audiencia prevista a fin de que las partes alegaran. Más allá del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa desde la primera presentación del apoderado de la S.R.L. (ante la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales), hasta el momento de dictarse dicha resolución, se había producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, restando solamente el alegato final previo al dictado de la sentencia, acto al que el apoderado llegó con escasos minutos de retraso.
Ello así, a fin de evitar la grave afectación del derecho de defensa en juicio del interesado que implica tener por desistida su solicitud de juzgamiento en esta instancia del proceso, concernía que el “a quo”, permita que el representante del Ministerio Público Fiscal alegara, y luego dictar la pertinente sentencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el apoderado de la S.R.L.
En efecto, la firma condenada en sede administrativa contó con muchas posibilidades de ser oída por el “a quo”, de lo injusto que resultó ser la resolución administrativa, pero sin embargo ésta no se comportó con la diligencia debida ya que mostró una falta de compromiso respecto del presente proceso.
Ello así, la audiencia de juzgamiento fue fijada en diversas oportunidades y por distintas circunstancias, invocadas por la actora, la misma no pudo llevarse a cabo. Además, una vez iniciada ésta y realizado el cuarto intermedio, el apoderado de la infractora y su letrado no se hicieron oportunamente presentes, ni acreditaron las circunstancias justificantes para dichas ausencias.
Toda vez que la presunta infractora peticionó el pase de las actuaciones administrativas llevadas en su contra a esta Justicia, la norma en cuestión, (artículos 42 y 52 Ley Nº 1217), impone la carga procesal de asistir a la audiencia de juzgamiento bajo apercibimiento de tener por desistida dicha solicitud ante la incomparecencia injustificada.
Por ello, no concuerdo con que la resolución en crisis sea producto de un excesivo rigor formal, sino por el contrario, el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El control de constitucionalidad, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, es la primera y principal misión que corresponde ejercer al tribunal; uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, y la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un tribunal de justicia.
Ello así, la constitucionalidad de la norma, debe juzgarse por su compatibilidad con el artículo 18 de la Carta Magna, que contiene uno de los principios básicos del estado de derecho; el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos y que impide la aplicación de una pena sin que exista sentencia de condena que la ordene, producto de un proceso previo en el cual se haya declarado la culpabilidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000655-00-00-12. Autos: GALBIATI, Marcelo Fabio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo- interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues las presentes actuaciones tratan respecto de la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y la materia en debate se refiere a esa temática, por esa razón, cabe concluir, que la asociación actora se encuentra legitimida para iniciar la acción y obtener una sentencia de mérito.
En autos, la materia que se debate, se relaciona con el incumplimiento de una ley que repercute en dos esferas claramente colectivas, a saber: la imposibilidad de acceder a la información pública transparente, adecuada y veraz, y, tal estado de cosas, puede afectar los derechos de los usuarios y consumidores reconocidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

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ACCION DE AMPARO - SUSTANCIACION DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolovió rechazar in limine la acción de amparo ejercida.
En efecto, habiéndose ejercido la acción de amparo tendiente a subsanar un acto de una autoridad pública que, a criterio de la accionante, lesionó en forma actual los derechos y garantías que le asisten conforme la Constitución de nuestra Ciudad Autónoma, la primera instancia admitió a trámite de dicha acción sin la correspondiente sustanciación que debía efectuarse a la contraparte, conforme la clara y expresa letra del artículo 11 de la Ley N° 2.145.
En el presente caso, sólo se corrió traslado a la fiscalía interviniente pero no al demandado.
En tales condiciones, la decisión adoptada por la magistrada de grado resulta nula de nulidad absoluta, pues lo fue sin haberle dado previa intervención a una de las partes del proceso, a saber, la demandada, lo cual privó a la referida contraparte del ejercicio de su derecho a ser oída en la correspondiente primera instancia y, además, importó la violación a las formas sustanciales del proceso (art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la CN).
Ello así, esta Alzada se encuentra impedida de resolver en orden al fondo del asunto, pues la nulidad a la que se ha arribado implica que aún no ha existido un pronunciamiento de la instancia anterior y, de abocarse esta Sala a decidir la cuestion sustancial, se estaria privando, a quien resultase vencido de una de las legítimas instancias de revisión legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012558-00-00-14. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - SUSTANCIACION DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DEBIDO PROCESO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de amparo deducida contra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, no coincido con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto entienden que la resolución de la magistrada resulta nula, pues sostienen que ha omitido correr traslado a la demandada en los términos del artículo 11 de la Ley N° 2145. Al respecto entiendo que en el caso la juez de grado decidió rechazar "in limine" el recurso impetrado, sin darle sustanciación a la presentación, en función de los términos del artículo 5 de la mencionada ley.
Toda vez que la amparista pretende cuestionaar en forma tardía una resolución administrativa que ha quedado firme y con la posibilidad de ser ejecutada, no cabe admitir válidamente que, a través de la vía del amparo, se cuestionen pronunciamientos ya firmes o se pretendan sustituir otros remedios procesales, tales como, reclamar la indemnización que la misma Constitución reconoce a quien estima ser erróneamente condenado o en su caso recurrir a la vía civil para repetir contra el antiguo titular de la explotación comercial en caso de que correspondiere.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012558-00-00-14. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala III. Del voto en disidencia de Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una “probation” ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares, extremo que lesiona toda idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 C.N. y 11 C.C.A.B.A.).
Resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que
necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento de un hotel, censo, desalojo, reubicación de inquilinos y posterior tapiado del inmueble, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. En este sentido, se limita a solicitar la medida pero sin exponer ningún fundamento que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde que la pesquisa debe continuar bajo la órbita del fuero local, evitando su remisión a la justicia ordinaria de instrucción, en orden al delito de amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6 de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que –desde el punto de vista formal– el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. Del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20932-17-1. Autos: G., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2018.

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HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DERECHOS Y GARANTIAS - DOCTRINA

La doctrina ha dicho “...la protección de los datos personales puede lograrse por medio de la consagración de los siguientes derechos: a) el derecho a la autodeterminación, que reconoce la facultad de decidir cuándo y cómo está dispuesta una persona a permitir que sea difundida su información personal o a difundirla ella misma; b) los derechos de información y acceso del titular sobre los datos que existan referentes a él en las bases de datos, y sobre el fin para el que han sido recabados y registrados; c) los derechos de rectificación y cancelación del interesado en el caso de que los datos sean inexactos, o cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido registrados” (Picasso, Sebastián, “El hábeas data en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-A, 1253, con cita de Davara Rodríguez, Miguel A., La protección de datos en Europa, pág. 25, Grupo Asnef Equifax, Madrid, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - EJERCICIO DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Señora Asesora General Tutelar contra la sentencia de la Sala que revocó la desestimación de la acción deducida por el Señor Asesor ante la Cámara y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N°75/2018.
La Señora Asesora General Tutelar fundó su recurso y refirió que la resolución cuestionada resulta equiparable a definitiva, pues ha sellado definitivamente cualquier posible debate o cuestionamiento respecto de la validez de la Resolución AGT N° 75/18 en el proceso, sin que haya tenido derecho a ser oída previamente a su declaración para ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, se exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 Constitución Nacional, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11438-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelaciones CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO PRIVADO

Sin perjuicio del universo de la planta de “contratados”, es dable observar que el personal incorporado por contrato de trabajo dispone de sendos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
Conforme el artículo 45 de la Ley N° 471- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad. Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario. Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS

El personal incorporado por contrato de trabajo dispone de ciertos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
En efecto, vale recordar que –conforme artículo 54 de la Ley N° 471 t.c. 2020- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad.
Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales- distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario.
Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DESALOJO - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible, en la presente investigación en orden a los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas simples, figuras que concurre materialmente entre sí (arts. 55, 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1° y 11° y 149 bis, 1° párr. 1° supuesto del Código Penal).
En el presente se impusieron al encartado medidas restrictivas, consistentes en exclusión del inmueble (portería), con las siguientes consideraciones sobre el caso dado que el nombrado trabaja en el sector de la portería: 1) no mantener contacto con la damnificada, madre del niño, salvo a lo atinente con su hijo menor de edad; dicho contacto deberá basarse en un trato cordial. Asimismo, se deja constancia que una vez retomada la frecuencia escolar el imputado será el encargado de llevar a su hijo en horario de mañana al colegio, pudiendo entrar y egresar del domicilio mencionado hasta las 16 h. horario en el cual la damnificada regresa a su domicilio junto con su hijo a la salida del colegio. Teniendo en consideración que el imputado trabaja dentro del domicilio en cuestión es que se deja a salvo estas particulares condiciones. Dichas medidas fueron impuestas por el plazo de noventa días, sin perjuicio de que la Defensa prestó su conformidad con las medidas restrictivas impuestas pero aclarando que las consentía por el plazo de treinta días.
La Defensa, luego, solicitó el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, con más el desalojo y la tenencia del hijo menor, lo que fue rechazado por el Magistrado y motivó la apelación en trato. Sin embargo, en su agravio, no efectúa crítica alguna contra la resolución que pretende cuestionar ni tampoco introduce alguna manifestación distinta a las que ya fueran contestadas por el Judicante en oportunidad de rechazar la petición de esa parte, por lo que el recurso debe ser rechazado, por considerarse formalmente inadmisible.
Ahora bien, sin perjuicio de la suerte del recurso de apelación intentado, es dable enfatizar que en el contexto de estas actuaciones debe imprimirse la perspectiva de género y niñez que requiere el estado de vulnerabilidad de algunos de sus actores.
En tal sentido, debe tenerse presente que ambas perspectivas involucran derechos y garantías protegidas constitucional y convencionalmente que deben ser conjugadas con el derecho al trabajo y los derechos que sobre el inmueble donde habitan las partes (la portería), asiste a terceros.
Es así que necesariamente debe ponderarse por el "A quo", que los derechos de terceros y al trabajo también deben ser atendidos desde la perspectiva de niñez, que implica que el producido del mismo conlleva a parte de la manutención del niño involucrado en estos autos.
Por ello resultaría conveniente el abordaje por parte del Juez de alternativas de política pública que pueda brindar por ejemplo la Secretaría de Inclusión Social y Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA, de manera articulada con la Dirección General de la Mujer del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90827-2023-1. Autos: B., V. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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