FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El argumento introducido por la defensa, por la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no puede tener favorable acogimiento ya que si bien el Fiscal del caso decidió no intervenir conforme con los criterios generales de actuación fijados en la Resolución del Ministerio Público Nº 7/MPF/04, en la vista conferida en el expediente sostuvo oportunamente la validez de lo actuado por el controlador, funcionario estatal en sede administrativa, en cuanto a las actas de comprobación de faltas labradas por otros funcionarios del estado y por ende mantuvo la acusación dentro del marco especial reconocido por la misma ley de procedimientos administrativos de faltas vigente (Ley Nº 1.217) que en su artículo 41 in fine reconoce la facultad al Ministerio Público Fiscal de intervenir si lo considera pertinente. Además, en el caso concreto, requirió mantener la calificación legal adoptada y la pena determinada.
Como correlato de ello, la ley tampoco exige la intervención de la defensa técnica pues en su artículo 29 establece “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley 21” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ACEPTACION DEL CARGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por el Defensor Oficial.
En efecto, no se advierten motivos suficientes que justificaran la intervención de la Defensoría Oficial, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibe el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, más no como exigencia liminar del mismo -artículo 29-.
El Defensor Oficial no cuenta con legitimación procesal para actuar pues su actuación no fue requerida por el infractor. Mas aún el defensor oficial devolvió el expediente explicando que el imputado manifestó su interés en ser defendido por un abogado particular. De tal modo la actuación de la defensa oficial en tales condiciones no puede convalidarse, máxime en un sistema en el que el patrocinio letrado no es obligatorio.
Tal circunstancia no puede verse modificada tampoco con la tardía constancia que agrega el Sr. Defensor Oficial en su escrito de contesta vista, ya en el trámite ante esta Alzada- en el acápite “Otro si digo” mediante el cual el encausado presta conformidad y ratifica todo lo actuado por el defensor, porque esos dichos no tiñen de válidas las intervenciones anteriores.
Hemos resuelto antes de ahora declarar mal concedido el recurso interpuesto por el defensor que no había aceptado el cargo al tiempo de su deducción, e incluso cuando lo hubiese hecho con posterioridad a esta ocasión, pues esa circunstancia en manera alguna subsana el defecto procesal en que se incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16318-00/CC/2008. Autos: DIENES, Damián Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada y dispuso el archivo de las actuaciones sin costas.
En efecto, al no existir persona física ni jurídica que haya sido condenada, no puede pretenderse que se le impongan las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que, tal extremo no esta previsto en la normativa vigente (artículo 33 de la Ley de Procedimiento de Faltas).
Si por el contrario, la pretensión del recurrente es un resarcimiento por parte del Gobierno de la Ciudad por entender que se le ha causado un perjuicio por habérselo forzado a interponer defensa en la presente causa, deberá ocurrir, en todo caso, por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el agraviado y dispuso el archivo de las actuaciones respecto del mismo, sin costas, y devolver el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para que determine la responsabilidad de la Asociación Civil respecto de las actas de comprobación en cuestión.
En efecto, del resolutorio no surge, ni tampoco se advierte cuál es el gravamen actual que lo resuelto le genera al apelante, ya que este solo se limita a señalar que se lo pone en riesgo de volver a ser juzgado por faltas sobre las cuales la Unidad Administrativa de Control de Faltas ya resolviera.
Es claro que no hay un interés concreto en impugnar la resolución en crisis, atento la inexistencia de gravamen.
Ello así, pues respecto del recurrente la causa ha sido archivada y no se vislumbra a su respecto agravio alguno en relación a la decisión adoptada por la magistrada de grado, siendo que por el contrario sólo se ha visto beneficiado al concluirse a su respecto una causa de faltas a la que había sido condenado en sede administrativa. El reenvío a la Unidad Administrativa de Control de Faltas solo podría eventualmente, agraviar a la persona jurídica, y que también en su caso procederá a efectuar los planteos que le parezcan oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley Nº 2303 actualmente vigente.
Ello así, ya que el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217 se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que -como la misma cláusula lo admitía- consistía en una disposición transitoria (Disposición Transitoria nº 3), la que ha quedado desplazada ante una norma de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso corresponde confirmar la resolución condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar que el edificio no alcanza una altura suficiente para que se le exija la colocación de una cañería seca, ya que dicho argumento es una cuestión de hecho y prueba, la cual no es abarcada en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas para que pueda ser evaluada por la alzada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la documental aportada y de los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no se desprende la circunstancia alegada por el recurrente.
La cuestión debió ser planteada y probada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la conexidad requerida tiende a cumplir objetivos de economía procesal por lo que no se encuentra perjuicio alguno en esta etapa procesal -como cuestión previa-, sin perjuicio de que si éste se produjera con posterioridad podría ser analizado en la oportunidad prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, el remedio intentado no cumple con los requisitos legales ya que el recurrente ni siquiera ha acompañado copia de las piezas procesales pertinentes que permitan establecer si el recurso fue interpuesto en forma temporánea, tales como copia del escrito de apelación -cuya denegación motivara la intervención de esta Alzada, copia de la resolución recurrida, copia del auto denegatorio, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la resolución recurrida dictada en el marco de un proceso de juzgamiento de faltas que resuelve rechazar la excepción de litispendencia y la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien nada se dijo en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad, el recurso controvierte la aplicación de las leyes sustantivas en virtud de las cuales se afirmó la competencia de la Ciudad para ejercer la verificación de infracciones cometidas al régimen de penalidades de faltas en relación a la antena de telefonía móvil sita en el domicilio en cuestión. Así, tratándose el particular de uno de los supuestos de viabilidad de este tipo de recursos (violación de la ley) corresponde considerarlo admisible. No debe obstar, en este excepcional caso, que la decisión impugnada no revista el carácter de sentencia definitiva pues la cuestión controvertida representa un presupuesto fáctico para el dictado de la misma, además de involucrar una cuestión de particular interés institucional al estar referida a los alcances del ejercicio del poder de policía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - INSCRIPCION CATASTRAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial.
En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52627-00-09. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación en materia de faltas está básicamente estructurado para la revisión de cuestiones jurídicas, es decir para los supuestos de apartamiento de las formas o de las normas sustanciales legalmente previstas para la solución del caso y para cuestiones de hecho, solo a partir de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia. De conformidad con lo expuesto las cuestiones fácticas quedan, en principio, al margen de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42630-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde apartar en lo sucesivo a la Defensa Oficial debiendo considerarse válidos los actos procesales en los que interviniera en defensa de la persona jurídica juzgada.
En efecto, no puede invocar ni pobreza ni ausencia, en los términos del artículo 17 inciso 10 de la Ley Nº 1.903. Tampoco es esta una causa penal o contravencional, aún cuando no creo posible interpretar el inciso 3 del artículo 42 de la mencionada ley de modo que comprenda a las personas jurídicas, por lo que no debió asumir intervención alguna en la causa la defensa oficial.
No obstante, advirtiendo que su intervención fue propiciada por el juez de grado y ha sido consentida por el fiscal y elegida por el apoderado de la persona jurídica, más aún teniendo en cuenta que no es indispensable el patrocinio letrado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar a la Defensa Pública Oficial por ser su defendido una persona jurídica.
En efecto, el inciso 3 del artículo 42 de la Ley Nº 1.903 resulta ser lo suficientemente amplio como para posibilitarle a las personas jurídicas el derecho a ser asistidas por un defensor oficial. En virtud de ello, entiendo que el legislador se ha inclinado por la amplitud del ejercicio del derecho de defensa en juicio (artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional), incluso en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-07-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008798-00-00/10. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, el recurso intentado no cumple con los requisitos de forma toda vez que no es autosuficiente, ya que carece de datos elementales, por cuanto no se encuentra acompañado de la resolución que fuera materia de apelación.
Asimismo, no se ha efectuado una crítica concreta y circunstanciada de los argumentos denegatorios expuestos por el Juez “a quo” ni el infractor se ha referido fundadamente a los casos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217 que habilitan su presentación.
Asimismo, cabe advertir que no señala deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Superior Tribunal de Justicia, constituyen los supuestos de arbitrariedad que invoca el recurrente (ver expte. Nº 3973 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucional denegado en “Torancio Tomás del valle s/Inff. Art. 74CC –apelación”, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder la queja interpuesta y otorgar la apelación denegada con efecto suspensivo contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, en el recurso se alegó que había incurrido el Juez “a quo” en un exceso ritual manifiesto, argumentando al respecto, por lo que debió ser otorgado el recurso de apelación.
Asimismo, el carácter definitivo de la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento, no puede discutirse, dado que implicó confirmar la decisión administrativa condenatoria cerrando la vía de inspección jurisdiccional. Así lo ha entendido la atinada jurisprudencia del Tribunal Superior (in re: “Moares, Carlos Luis”) al enmendar una decisión análoga de esta Sala. Por lo expuesto, debe entenderse que es una sentencia definitiva de las aludidas por el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.(Dr. Sergio Delgado en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial debido a que la decisión recurrida no resulta en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta, en sede administrativa.
Así, por aplicación de la regla general, la revisión en esta instancia del decisorio recurrido que dispone mantener cautelarmente la medida de clausura, resulta prematuro tal como lo explicó este Tribunal en sus precedentes (“Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, causa Nº 16041-01-CC/2006, rto. el 21/7/06; “Incidente de levantamiento de clausura en autos Riestra, Alejandra Claudia s/ falta de habilitación y otras -Apelación”, causa Nº 14049-01-CC/2006, rto. el 13/10/06; “Guaraz, Margarita s/ inf. art. 2.1.11, dispositivos de seguridad- Ley 451- Apelación”, causa Nº 19740/07-00-CC/2007, rto. el 27/9/07; “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ inf. arts. 4.1.1 Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro- L 451”, rto. El 15/9/08; “Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado- Ley Nº 451”, causa N° 25153-00- CC/2008, rto. el 06/10/08 e “Incidente de apelación en autos Comercial de Turismo S.A. s/inf. art. 2.1.2, Ley 451 conductores eléctricos”, causa Nº 42980-01-CC-09, rto. el 10/2/10, entre otros).
Asimismo, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto sostiene que los argumentos expuestos por la defensa respecto de la finalidad social de las actividades llevadas a cabo por la Cooperativa de Trabajo en el inmueble en mención, no resultan ser contundentes para hacer caso omiso a las irregularidades observadas en las inspecciones que motivaran las clausuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32596-00-00/10. Autos: Cooperativa de Trabajo Siete Esquinas Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán –en su caso- admisible el recurso en cuanto a ese agravio.
A mayor abundamiento, cabe afirmar que una sentencia resulta arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de las circunstancias acreditadas en el proceso, las valora y selecciona fragmentariamente, lo que implica franquear el límite de la razonabilidad que debe respetar la valoración de la prueba, y en consecuencia el pronunciamiento que contenga esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido y ese defecto de la fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que una decisión debe ser considerada arbitraria cuando “… reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces (CSJN, Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734; entre muchos otros)” (CSJN, “T., R.A.”, rta. El 7/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la circunstancia de haber sido desistidos los testigos ofrecidos por el Fiscal ha impedido corroborar en forma adecuada y con razonable control por parte de la Defensa la cuestionada exactitud de las actas que originaron el procedimiento que, en tales condiciones, no pueden válidamente ser consideras plena prueba de las faltas reprochadas y que la firma acusada ha negado expresamente.
Ello así, se pretende garantizar el derecho de la defensa a cuestionar la imputación, mediante el contra interrogatorio de los testigos característico del principio de oralidad bajo el cual debe desarrollarse el procedimiento (art. 28 de la ley 1.217). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta irrazonable basar una condena por faltas que no son admitidas por la firma imputada, exclusivamente en el valor probatorio de actas de comprobación en las que se prescindió de indicar las señas que permitan individualizar a los testigos que necesariamente hubo –y que eran fácilmente identificables, para los funcionarios que las labraron, dado el carácter fijo y, relativamente prolongado, de las faltas reprochadas–. Máxime cuando el fiscal, sin razones atendibles, desiste de producir la prueba testimonial que oportunamente ofreciera. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado que condena a la empresa infractora.
En efecto, la redacción del artículo 3 de la Ley Nº 1217 indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular.
Asimismo, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado contra la resolución condenatoria de grado.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en la sanción impuesta y su graduación, en violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la falta de consideración del hecho que su parte estaría tramitando el plano exigido (de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo) y específicamente las consecuencias que tendría para la actividad del local la imposición de la pena de clausura.
Ello así, cabe mencionar que los cuestionamientos reseñados han sido sustentados en el
presupuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto normativamente como motivo de impugnación de la sentencia, puesto que ha cuestionado la aplicación de las disposiciones normativas en las que el Judicante fundó la pena, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio en cuestión (Causa Nº 10899-00-CC/2006 “Clínica y Sanatorio Olivera SRL s/falta de certificado generador de residuos patogénicos y otras- Apelación”, rta. el 16/8/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ATENUACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, de la lectura del artículo 30 del Código de Faltas surge que no resulta una imposición legal para el juez atenuar la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, ni resulta suficiente al respecto la mera mención de que lo que potencialmente podría suceder frente a la imposición de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES PECUNIARIAS - LEY MAS BENIGNA - PROCEDENCIA

Resulta acertado el decisorio del Judicante en cuanto estableció que el valor de cada unidad fija será igual a un peso, pues la infracción que se le atribuye a la imputada fue cometida el 11/8/2009 por lo que resulta de aplicación el valor establecido en inciso a) del artículo 29 de la Ley Nº 2999 que dispone el presupuesto para el año 2009, y no el consignado en la Ley Nº 3395 –como erróneamente estableció la Agente Administrativa de Faltas Especiales- pues dicha norma establece el presupuesto para el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impone el pago de las costas del proceso a la entidad condenada.
En efecto, la ley que rige en la ciudad es la Ley Nº 327,la que establece en su artículo 3 cuáles son los organismos, entidades o sujetos exentos del pago de la tasa judicial. Al respecto, la entidad condenada es una persona jurídica de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa, según surge de la ley que crea dicho organismo (Ley Nº 19032), la que no se encuentra incluida dentro de los organismos posibles de exención del pago de la tasa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - AVISO DE LEY - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y en consecuencia mantener firme la resolución dictada en dicha sede.
En efecto, no es posible -como pretende el impugnante- aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Y Tributario, pues se encuentran establecidas para un universo distinto de supuestos legales, ya que el procedimiento de faltas establece específicamente la forma en que deben realizarse las notificaciones en su artículo 32 de la Ley Nº 1.217. Tampoco corresponde exigir que el Oficial Notificador haya dejado “aviso de ley” en los términos del artículo 287 de la Ley Nº 189 pues es claro que dicha exigencia se encuentra prevista para los supuestos en que la autoridad administrativa sea parte actora.
A dicho fin,cabe remitirse a las disposiciones consagradas en la Ley Nº1217, referidas a la notificación y en este punto el artículo 31 de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23154-00-CC/10. Autos: SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción que establece el artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica "per se" una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción "iuris tantum" legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).
Por ello, para acreditar la comisión de la infracción resulta suficiente con el labrado de un acta debidamente confeccionada, (artículo 5 de la Ley Nº 1217) y que a quien se le atribuya la infracción se encuentre comprendido en el régimen de responsabilidad establecido en los artículos 4/8 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-00-CC/10. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA
NACIÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la resolución del Juez de grado que dispuso mantener la medida cautelar de clausura preventiva impuesta por la administración.
En efecto, resulta importante señalar que la decisión recurrida, no alcanza en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta en sede administrativa.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006).Conforme ello, los planteos esgrimidos por la Defensa deben ser introducidos en la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 1217 y, de no obtener una respuesta acorde con lo pretendido, eventualmente serán objeto de análisis por la vía del recurso de apelación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15028-00-00/10. Autos: Faturos, Diego Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde anular la notificación practicada por la cual se hizo saber al imputado la fecha fijada para el debate oral y público y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no es posible considerar adecuada una notificación en la que el Oficial Notificador, no consignó siquiera el nombre de la persona, distinta del interesado, a quien entregó la cédula, tampoco explicó por qué no firmaba la constancia de recepción si, como se dijo, se trataba del encargado, cuya tarea lo obligaba a ello.
La cuestión no es la redargución de falsedad de lo que la cédula acredita, sino la valoración de lo que ella no explica, cuando la ley ordena que se deje expresa constancia de por qué no es firmada por quien recibe la copia, el original de la cédula que es devuelto al tribunal. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020428-00-00/10. Autos: SASHIMI SAN SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERSONERIA - PODER GENERAL - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo, es equiparable a sentencia definitiva ya que provoca a la presunta infractora un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el remedio intentado cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por la presunta infractora y por firme la sanción impuesta por el controlador en esa instancia.
En efecto, el recurrente ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agregando la copia simple del Poder General Administrativo y Judicial, otorgado por la encartada a favor del letrado, quién dejó constancia en el mismo que era copia fiel de su original y declaró que se encontraba vigente.
Asimismo cabe destacar, que el controlador administrativo lo tuvo por presentado como apoderado.El poder fue firmado en representación de la encartada en carácter de agente y que el descargo en sede judicial fue realizado con el patrocinio letrado , habiendo sido debidamente acreditada la personería invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y declaró firme la sanción administrativa, y en consecuencia devolver las actuaciones al juzgado de grado a fin de que el “a quo” ordene la continuación del trámite.
En efecto, el temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de acompañarse en original o en copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad que sostenga la personería invocada, la nueva pretensión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal, máxime cuando se trata de un contrato constitutivo de sociedad en el que los mismos socios asumen la representación, y no de una eventual delegación de dicha facultad a un tercero a través de un poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18665-00/CC/2010. Autos: PEDERNERA 130 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el hecho de que el Oficial Notificador no haya consignado los motivos por los cuales el encargado del edifició no firmó el acuso de recibo de la cédula de notificación que informaba la fecha estipulada para la audiencia de juicio , no constituye un vicio de tal magnitud que sea pasible de acarrear la nulidad del acto.
Se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, y que no corresponde la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No es ocioso señalar, que si tal como sostiene la encartada no recibió la cédula de notificación, debió haber redargüido de falsedad el instrumento público en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020428-00-00/10. Autos: SASHIMI SAN SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" contra la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la resolución de grado cuya impugnación se intenta, si bien no resulta formalmente una sentencia definitiva, no menos cierto es que pone fin a la posibilidad del mismo de recurrir el fallo ante un tribunal superior y por ello resulta asimilable a una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la comunicación efectuada por el "a quo" en cuanto a que “…puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda” resulta insuficiente, puesto que no se le hace saber a cuál defensoría oficial puede ocurrir a solicitar la asistencia técnica, gratuita que la Ciudad debe proveerle.
Ello así, la comunicación descripta implica que no se puso a disposición del infractor la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer cual era el defensor que la Ciudad debe proveerle de forma gratuita o el lugar o el modo de contactarse con él para poder recibir una asistencia técnica efectiva, lo que vulnera tanto el derecho del acceso a la justicia como el de asistencia profesional gratuita, ambos garantizados en el inciso 6 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la encartada contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, si bien los artículos 56 y 57 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación, por principio general debe interpretarse que tienen legitimación activa para recurrir todas las partes, pero especialmente aquella parte que alegue que la sentencia le ha causado agravio y en este sentido, claramente la parte condenada al pago de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso puede agraviarse de la resolución recaída. Ello así, la persona jurídica encartada posee legitimación activa para interponer el mentado recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD DE HECHO - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA JURIDICA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por no acreditada suficientemente la personería invocada, debiendo fijarse nueva fecha a los fines de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento prevista en el Capítulo VI de la Ley Nº 1.217.
En efecto, si bien es cierto que el representante no aportó constancia sobre el mandato invocado, lo cierto es que surge del legajo administrativo que forma parte del expediente la “Constancia de Opción del Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes” de la AFIP de donde surge el número del (CUIT); la cual “… tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento.”, conforme artículo 25 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, la Ley Nº 19.550 estipula en su sección IV “De la sociedad no constituida regularmente” que “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.” (artículo 24) y que “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.” (artículo 25).
Ello así, la decisión impugnada desoye tales disposiciones al incluir requisitos de comprobación sobre la existencia de la sociedad no requeridos por la legislación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056098-00-00/09. Autos: BISTRO SH s Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, el recurso de apelación regulado en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, fue concedido por la causal de arbitrariedad, no obstante será analizado a la luz de la causal de violación de la ley por considerar que el a quo ha encuadrado erróneamente el recurso.
El juez interpreta, declara, aplica el derecho a los hechos. Si su error radica en la inteligencia de la norma aplicable al hecho fijado, será un vicio "in iuris", comprensivo de los supuestos de: inobservancia de la ley (omitir el cumplimiento de lo que la ley manda en un caso concreto); errónea aplicación de la ley (inexacta valoración jurídica del caso ya sea por un defecto en la selección de la norma aplicable o por un defecto en la interpretación de ella).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Defensor.
En efecto, el agraviado no cumple con los requisitos formales de presentación del recurso ya que ha omitido agregar copia para todas las partes de las sentencias que menciona como contradictorias a la sentencia recaída en autos y sólo identificó las sentencias cuyo control requiere, agregando un pequeño párrafo de cada una de ellas.
En concreto, nada ha afirmado en torno al carácter de las sentencias de las Salas I y II, recaídas en los precedentes que invoca y la omisión de indicar si se trata de sentencias definitivas o argumentar en torno a si resultan asimilables a ellas o la acreditación de que las mismas se encuentran firmes, no puede ser suplida por este tribunal. Asimismo, cabe advertir que no ha efectuado el análisis de los fallos que señala ni expresado los fundamentos por los cuales sostiene que resultan contradictorios con la sentencia de este tribunal.
Cabe concluir que en este estado procesal no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - REPARACION ESPONTANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto a que se ha subsanado la falta con posterioridad a la confección de las actas de infracción.
En efecto, la sola alegación de reparación en materia de Faltas supone admitir la comisión anterior de la conducta reprochada. Por aplicación de las reglas de experiencia común, sólo es susceptible de “subsanarse” una situación irregular, en el caso, la vulneración de las normas contenidas en el Régimen de Faltas que constituyó objeto del proceso.
Así las cosas, la propuesta del apelante se traduciría en garantía de impunidad frente al quiebre del orden jurídico, habida cuenta de que, bajo esta peculiar óptica, la posibilidad de ejercicio del "ius puniendi" estatal quedaría supeditada a la actitud posterior a la consumación del obrar antijurídico, y ocluida en los casos de reparación total del daño ocasionado por tal conducta o de adecuación del estado de cosas irregular al estatuido por ley (conf. Causa Nº 050-00/CC/06, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras- Apelación”, rta. 23/05/06; Nº 21328-00/CC/06, carat. “ANDRADA, Paula Gisela s/ falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 1/03/07; entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48022-00/CC/2010. Autos: PARODI, Liliana Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, surge claramente que la infractora tuvo la oportunidad procesal de rebatir las constancias del acta mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, y aún así, ello no resultó suficiente para conmover el criterio del juzgador e inclinarlo a una decisión distinta de la emitida. Es más, de sus propias manifestaciones se extrae que el hecho que se le imputa en el acta es el tipificado en el artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que es claro que reconoce la carencia de habilitación del cartel publicitario.
Asimismo, de ninguna manera pueden ser argumentos absolutorios la demora de la Administración en la culminación de dicho trámite -cuando ni siquiera se ha probado que la parte imputada realizó reclamos al respecto- ni el desconocimiento de la Ley Nº 2.936 que data con fecha anterior a la confección del acta, ello porque como hemos mantenido anteriormente en esta Sala “…el orden social justo no tolera la alegación de desconocimiento de la ley como dispensa del deber de su cumplimiento…”. (conf. Causas Nº 50-00/CC/2006, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - Apelación”, rta. 23/05/06 y Nº 7320-00/CC/2010, carat. “MARTÍNEZ, Walter Daniel s/ infr. art.(s) 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación”, rta. 22/09/10).
A mayor abundamiento, el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", sin haber desplegado un esfuerzo procesal suficiente enderezado a revertir la imputación formulada en el caso concreto, y por lo tanto sin conmover la validez del acta, que consecuentemente hace plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43428-00/CC/2010. Autos: CELMOVI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

La concesión, en primera instancia, del recurso de apelación en el procedimiento judicial de Faltas, se debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30835-01/CC/2010. Autos: HOTELES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en base los agravios de arbitrariedad, inobservancia de formas sustanciales y violación de la ley.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30835-01/CC/2010. Autos: HOTELES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la autosuficiencia del recurso quedaría suplida por la previsión legal que ordena solicitar la remisión de las actuaciones (ver, en igual sentido, sentencia del 26 de enero de 2011 en autos “Recurso de queja en autos Cadenacci S.A.s/Infr.art. 2.1.1 –elementos de prevención contra incendios- ley 451”), lo cierto es que el recurrente tampoco ha logrado efectuar una crítica concreta y fundada de la resolución dictada por el “a quo”. Ello así, los argumentos esbozados por el infractor trasuntan una mera discrepancia con lo actuado por el Magistrado, en especial al afirmar en su breve escrito y en tan sólo cinco renglones, que la denegación del recurso resulta arbitraria, sin señalar deficiencias lógicas del razonamiento efectuado o la ausencia de base normativa que resultan indispensables a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050913-01-00/10. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de procedimiento judicial de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución de grado que dispone que deberá ser resuelto al momento de sustanciarse la audiencia de juicio oral y público el planteo de sobreseimiento .
En efecto, el planteo efectuado por el apoderado no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 1217, no puede siquiera vislumbrarse como el auto que posterga su tratamiento para el debate podría enmarcarse en alguna de las causales de apelación del artículo 56, que habilitarían el tratamiento por esta Alzada.
Asimismo, la Ley de Procedimiento de Faltas estructura el derecho del administrado de tal forma que en el plazo prescripto por el artículo 41 de la citada ley puede además de plantear su defensa y ofrecer prueba, oponer excepciones, pero su admisibilidad estará absolutamente circunscripta a las taxativamente enumeradas en su artículo 43 (extinción de la acción, incompetencia, pago documentado, litispendencia y falta de legitimación), y solo ellas serán de previo y especial pronunciamiento, por su peculiar naturaleza, porque la ocasión propicia para el tratamiento del resto de las cuestiones es la audiencia de juzgamiento previa a la sentencia, momento en el cual cobrará plena virtualidad el derecho de defensa, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que la gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49995-00/CC/2010. Autos: L&GC S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 4-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Defensa respecto de la Magistrada de primera instancia.
En efecto, el presentante no ha dado motivación suficiente que habilite el apartamiento de la Magistrada, teniendo en cuenta que no ha indicado ninguna causal de las previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 1217, que resultan taxativas.
Ello así, de la lectura de su planteo se advierte que la recusación formulada se encuentra motivada en su disconformidad con lo resuelto, extremo que, de generarle agravios al presentante, debe ser canalizado por las vías procesales que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018014-00-00/11. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Pinzón 1661 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el Juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas al aumentar la sanción determinada por la administración.
Ello así, ya que, si se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos y la misma calificación, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado que convalidó la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es formalmente una sentencia definitiva, respecto de la cual resultaría indispensable admitir el doble conforme, genera efectos equivalentes a ella, dado que la clausura es una de las penas previstas en materia de faltas y ocasiona, en el caso, perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, dado que impide el desarrollo de las actividades como venían efectuándose, lo que no será reparado en caso de que finalmente no corresponda imponer sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la clausura preventiva que pesa sobre el inmueble de marras que impusiera la Administración y que confirmara el Juez "a quo", por no haber sido notificada la Defensa por cédula de la intervención del Magistrado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la primera intervención jurisdiccional debió comunicar la radicación del incidente a fin de posibilitar la eventual recusación, tal como lo impone el artículo 41 de la Ley Nº 1217 cuando se interviene sobre el fondo del asunto, regla que corresponde aplicar al sustanciar incidentes anteriores a la radicación.
Asimismo, pese al desarrollo exhaustivo de los elementos colectados en el proceso la Sra. Juez hizo mérito del legajo administrativo, que no estuvo a disposición de la defensa al momento de interponer los escritos obrantes en el incidente como así tampoco se permitió a la Defensa refutar la opinión vertida por la Fiscalía en la incidencia.
Que la Juez "a quo" haya merituado el legajo administrativo para decidir sin intervención o noticia a la Defensa, sin dudas importa un cercenamiento del derecho a la defensa en juicio ya que coloca a la actividad que culmina en la resolución en estudio fuera de las reglas a las que debe atenerse de modo estricto todo funcionario según fue establecido en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 18 de la Constitucion Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la falta contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, el hecho de que se haya planteado ante la administración una extensión de la habilitación es ajeno al objeto de investigación de esta causa.
Ello así, teniendo en cuenta que, tal como surge de los artículos 10.2.21 y 10.2.3 a) del Código de Habilitaciones, este tipo de local no puede funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Por lo tanto, si la firma encartada conocía que el local estaba habilitado para 356 personas, más allá de que considerara que la normativa a partir de la cual se había calculado la capacidad del local era inconstitucional, esto no la autorizaba a violar la habilitación concedida, si no que debería haber respetado la misma hasta tanto la administración resolviera por la vía correspondiente si cabía ampliar la habilitación o no. Cabe tener en cuenta que el acta de infracción que diera inicio a la presente causa fue labrada más de cuatro meses antes que el reclamo ante la administración; por lo que, al momento de cometer la infracción ni siquiera había solicitado ante el órgano administrativo la extensión de su habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado cuanto agravó la sanción originalmente impuesta en sede administrativa- multa - con la de inhabilitación.
En efecto, si bien la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de la sanción de inhabilitación, lo hizo recién en los alegatos de la audiencia de juicio sin siquiera haberlo introducido en su intervención temprana, cuando eventualmente la firma condenada, que solicitó que se le abran las puertas de la Justicia para revisar la sanción de multa impuesta en sede administrativa, podía aún haber desistido del “auxilio jurisdiccional” peticionado (de haber estado advertida de que de esa “solicitud de auxilio” podía resultar un estado de cosas peor que el que buscaba subsanar con el legítimo ejercicio del derecho de defensa).
Acerca del problema advertido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad concluyendo, por mayoría, que la sanción impuesta en sede administrativa no puede ser agravada por los jueces de mérito sin afectar: a) el diseño del Procedimiento de Faltas y el diseño constitucional del proceso judicial; b) "el derecho a ser oído sin ningún tipo de temores y c) el derecho de defensa en juicio cuando el agravamiento se hace en forma sorpresiva (TSJ, “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14, sanción genérica L 451’”, Expte. nº 6408/09, del 21/12/2009 y “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A s/ inf. art. 4.1.1.2, habilitación en infracción L 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 7044/09, del 12/7/2010).
La jurisprudencia del máximo Tribunal local si bien no resulta obligatoria, tampoco puede ser manifiestamente ignorada (como tampoco debería ser ignorada la jurisprudencia de un Tribunal de Alzada ordinario) sin dar razones plausibles para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante dicha norma modifica lo legislado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación; y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, habiéndose provisto la recurrente de la habilitación basada en las normas que impugna y comenzado su actividad, que requiere habilitación previa, ninguna duda existe de que debió ajustar la misma a la capacidad máxima autorizada. Aun si hoy resultara exitoso su planteo y fuese declarada la inconstitucionalidad que persigue y la consiguiente nulidad de la habilitación con la capacidad máxima a su criterio desajustada, ello no implicará haber verificado que le corresponda una capacidad mayor (que, debe ser señalado, la propia pericia que acompaña la Defensa, informa que no es compatible con la ausencia actual de una segunda salida de emergencia). Y si aún ello sucede y el día de mañana resulta habilitado el funcionamiento de dicho local con una capacidad máxima superior a la que motivara el acta de contravención impugnada, ello no tornará atípico su actual proceder, como no lo es el funcionar sin la habilitación previa requerida por la circunstancia de que se obtenga posteriormente la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución "a quo" que no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y falta de legitimación deducidas por la Defensa.
En efecto, el resolutorio recurrido es equiparable sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, toda vez que los temas de competencia son una cuestión de orden público, razón por la cual esta Alzada debe avocarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en la infracción contenida en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que la encartada detenta la calidad de establecimiento psiquiátrico perteneciente al Estado Nacional.
En efecto, la infracción comprobada fue labrada en ejercicio del poder de policía local, sin que exista la mínima interferencia de éste con los fines federales del servicio de salud, no habiéndose demostrado el compromiso o afectación de los intereses nacionales.
Ello así, el servicio de establecimientos psiquiátricos en modo alguno ha sido alterado, prohibido o suprimido por el ejercicio del poder de policía que en materia de seguridad, salubridad, higiene y habilitaciones detenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, de ninguna manera concurre con el que le corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que sí lo lleva a cabo en materia habilitante como ente regulador de este servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente concedido por el Magistrado de grado mediante el fundado juicio de admisibilidad, toda vez que se dirige contra una resolución que, de quedar firme, resulta equiparable a una sentencia definitiva por impedir la continuación del proceso.
Asimismo, al denunciar fundadamente la inobservancia de las formas prescriptas en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 para el trámite, presenta uno de los motivos en virtud de los cuales la ley ritual asigna a esta Cámara de Apelaciones competencia revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, la notificación de audiencia de juzgamiento como también la prueba que se le hacía lugar fue recibida por la parte un día antes; y si bien la ley de procedimiento de faltas no prevé específicamente con cuanta antelación se debe efectuar la fijación de audiencia de juzgamiento, es irrazonable que se notifique de ella, al presunto infractor, un día antes de su celebración. Mas aún, no es lógico que el Magistrado pretenda que el letrado de éste, en esas veinticuatro horas, diligencie la prueba que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le había exigido con diez días de anticipación.
Ello así, las razones brindadas por el recurrente son atendibles, ya que la decisión impugnada es hija de un excesivo rigor formal y ha importado una afectación al derecho de defensa en juicio por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Jueza de grado en cuanto ordena el pago de los honorarios profesionales del perito traductor que intervino en la causa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, aún cuando el infractor resultó condenado en la misma.
En efecto, acertadamente sostuvo la Juez de grado que la intervención del Traductor -en el caso de idioma chino- hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 13 de la CCABA y art. 18 de la CN) del imputado que no maneja de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual la solicitud de pase a la jurisdicción requerida por el encartado y la posterior condena dictada en el marco de este proceso de faltas no es óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte su pago.
De lo contrario el “derecho del infractor” al que alude el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas quedaría en la práctica desatendido respecto de los extranjeros que no dominen nuestro idioma.
Ello así, corresponde rechazar el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura de la ciudad en cuanto se le impone el pago, de momento que el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41521-00-CC/2008. Autos: HUICAI, Chen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento y continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, a fin de no extremar un rigorismo formal que redundaría en la afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe darse por plenamente justificada la presentación tardía del infractor a partir de la presentación del certificado médico que lo mantuvo en reposo durante el lapso que tenía para solicitar el pase a juzgamiento.
Ello además, aparece como la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que el imputado solicitó ser asistido por un defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019933-01-00/11. Autos: MICHCO, LEONARDO HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y proceder de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 1217 solicitando los autos principales para analizar pormenorizadamente el cuestionamiento al auto denegatorio del recurso de apelación ordinario.
En efecto, el recurrente denuncia la existencia de un error en la sentencia que, aunque lo absolvió de las diversas infracciones por las que había sido condenado en sede administrativa lo hizo sobre la base de fundamentos que, según señala, le obstaculizarían el inicio de una acción de reparación de daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado solo debe responder por el error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional respectivo haya sido previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues sin ello, o antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide declarar que ha existido error judicial. Un criterio diferente podría implicar un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios vendría a constituir un recurso contra un pronunciamiento penal firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 311:1007; 319:2824 y 321:1712).
El derecho a ser indemnizado en caso de error judicial se encuentra expresamente reconocido por nuestra legislación local (art. 306 del C.P.P.), por la legislación nacional (art. 488 C.P.P.N) y por los instrumentos internacional de jerarquía constitucional signados por nuestro país (art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la citada jurisprudencia lo hace extensivo a toda intervención judicial errónea. La Corte Suprema de Justicia sostuvo como regla que quien invoca la existencia del error judicial debe haber señalado su existencia e intentado corregirlo con los instrumentos procesales a su alcance (Fallos 317:1233). Acción que intenta ejercer el infractor (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró prescripta la acción de faltas.
En efecto, del cotejo de fechas entre el labrado del acta de infracción que es objeto de condena y la declaración de prescripción, no ha transcurrido el plazo que exige la ley al respecto, pues el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, y su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando contraria a derecho la resolución impugnada que declaró la prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION FICTA - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal sostuvo que “La notificación en materia administrativa no precisa ser solemne…Las citaciones se realizan mediante notificaciones las que consisten en los actos instrumentales, emanados de la autoridad jurisdiccional, que deben estar investidos de las formalidades impuestas por las administración y que tienen por finalidad hacer conocer a los sujetos del proceso decisiones que les conciernen…La llamada “notificación tácita”. es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción iure et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparencia personal en la secretaria. Su razón está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, evitando actuaciones y notificaciones por vía de cédula…La notificación expresa consiste en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado toma conocimiento del acto o resolución que se les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial primero”. (Causa Nº 28148-00/CC/2006, “Morano, Oscar César s/ exceso de velocidad y ots. Apelación”, rta. el 19 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES

La concesión, en primera instancia, del recurso de apelación en el procedimiento judicial de Faltas, se debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso (Conf. Causa Nº 364-01/CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/ falta de chapa patente”, rta. 22/12/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-01/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria en relación a la causal de arbitrariedad.
En efecto, si bien el Magistrado de Primera Instancia ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión.
A mayor abundamiento, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por la multada circunstancia que conduce a habilitar la vía de hecho intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-01/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la circunstancia de que la condenada busque circunscribir su objeto social en un contrato particular (locación urbana temporaria), no la exime de que en los hechos encuadre perfectamente en uno de los supuestos establecidos en las previsiones del artículo 6.1, Sección 6, del AD 700.31, del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, de forma tal que se encuentra sujeto al poder de policía de la ciudad.
Así las cosas, más allá que el apelante manifieste que el inmueble de marras no es un hotel si no una casa de alquiler temporario, lo cierto es que, nada prueba el encartado a ese respecto y, por otro lado admite la negativa de acceso al establecimiento, por lo que corresponde rechazar los planteos formulados por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031221-00-00/10. Autos: HOTELES ARGENTINOS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, la habilitación de la pieza se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, pues de lo contrario no se verificaría la controversia respecto del alcance que debe otorgarse a las reglas, sino una diversa solución en base a la subsunción legal en la materia. De este modo, su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto del temperamento impugnado.
El recurrente se limitó a sostener la existencia de la presunta contradicción entre lo resuelto en el legajo y el fallo de la Sala III del fuero, en tanto allí se habría afirmado la aplicación supletoria del ordenamiento contencioso en materia de faltas.
Sin embargo no desarrolló fundamentación suficiente a efectos de intentar poner de resalto la coincidencia temática de ambos fallos y luego, de exisistir, demostrar la supuesta contradicción que torne viable el remedio en examen. Máxime si se trata de supuestos que no pueden ser asimilados, puesto que el rechazo aquí decidido se basó en la inobservancia de los extremos adjetivos –vgr. requisito de autosuficiencia- que rige el recurso de queja, mientras que en el precedente de la Sala III se analizó la procedencia de un recurso de apelación, en el que, en lo que aquí interesa, se impugnó el rechazo de la nulidad de una notificación oportunamente impetrada por el interesado, siendo aquél instrumento redargüido de falso, por lo que fue en función de aquél instituto que dicha Sala fijó en forma subsidiaria, para ese caso en concreto, las reglas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46239-00-CC/2010. Autos: Local sito en Remedios de Escalada de San Martín 332 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a la empresa por la conducta reprochada en la figura en el primer párrafo del artículo 4.1.22 la que se califica en definitiva a tenor de lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo.
En efecto, luce acertado el criterio del sentenciante al enmarcar la infracción “sub examine” en la figura prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, ya que a la luz del hecho descripto en el acta de infracción “Por no presentar certificado de aptitud ambiental vigente” es claro que lo que se está multando es la “no exhibición” de la documentación. Es reveladora al respecto la consignación de la frase “No exhibir documentación exigible” que consta en los primeros párrafos de la Resolución de la Controladora Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial exclusivamente en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, al adecuar la norma infringida en la establecida en el artículo 4.1.22 se debe dictar una sentencia adecuada a la misma sin perjuicio de la confirmación del fallo en cuanto a las cuestiones fácticas y de responsabilidad que fueron probadas en todos sus términos.
A mayor abundamiento, se debió aplicar el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 que establece una agravante en función del tipo de establecimiento en que se comete la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la recalificación de la conducta imputada efectuada por el Sr. Juez de grado implica incluso -en cuanto al monto- una sanción más beneficiosa para el incuso, quien en vez de tener que abonar una multa (correspondientes a las conductas del los artículos 4.1.1 y 1.3.22 de la Lay Nº 451), es condenado a una multa total, aplicando por cada una de las conductas de “no exhibir”, el mínimo previsto, y en suspenso. Es decir, cuantitativa y cualitativamente más favorable para el imputado que la de sede administrativa.
A mayor abundamiento, el Sr. Juez de grado no incurrió en violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, porque, como es sabido, dicha garantía impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, y en el “sub examine” la materialidad infraccionaria no se ha alterado, sólo se ha modificado su encuadre legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40304-00/CC/2010. Autos: ZAPPETTINI, José María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y declara firme la resolución administrativa
En efecto, la fecha de audiencia de juicio oral fue notificada solamente al infractor al domicilio que ratificara al presentarse personalmente oportunidad en la cual solicitó ser asistido por un Defensor Oficial, y dicha providencia debió ser notificada al Defensor interviniente a fin de evitar eventuales situaciones de indefensión en las que el imputado se pudiera encontrar privado de asistencia técnica para el desarrollo del acto culminante del proceso como es la instancia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-00/CC/2011. Autos: LEDESMA, Raúl Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que: “La resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos términos, pareciera que la caducidad del derecho operada, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en: ‘Fernández, Silvia Graciela y otros c / GCBA s / amparo’”, expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-00/CC/2011. Autos: LEDESMA, Raúl Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018076-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS TELEFONICA MOVILES ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado por la falta prevista y reprimida en el artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 (actividades constructivas).
En efecto, el valor convictivo del acta, pese a la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la defensa, resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico. Adunado a ello, la circunstancia de que el acta se haya fijado en la puerta de acceso al local sin mencionar siquiera si se ingresó, o qué conducta violatoria del régimen de faltas se observó, no hace más que arrojar sombras acerca del hecho analizado, tomando en consideración que a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley Nº 1217, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-00/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja y conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, los argumentos esgrimidos, por un lado la modalidad de la sanción impuesta, cuando por la falta de antecedentes del encartado pudo ser dejada en suspenso, así como la falta de consideración por parte de la Magistradoade su situación social y económica de acuerdo a los criterios mensurativos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 451; constituyen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 (Causas Nº 21373-00- CC/08 “Responsable Hotel Gran vía S.A. s/infr. art. 2.1.2 Conductores eléctricos Ley Nº 451 – Apelación”, rta. el 29/12/2008;Nº 43218-00-CC/10 “Müller, Ricardo Federico s/ infr. art. 4.1.1- Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 18/2/2011;entre muchas otras).
Asimismo, corresponde que este Tribunal efectúe un análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, a fin de valorar si el remedio procesal intentado fue correctamente denegado por la magistrada de grado, o si los planteos del impugnante constituyen alguno de los supuestos legalmente establecidos para la procedencia del recurso de apelación.
A tal efecto, se debe recordar que no es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos indicados en la norma sino que, además, se requiere que la denuncia de alguno de dichos defectos esté acompañada de un desarrollo argumental hábil para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-01-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION COMERCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la violación del principio de congruencia en la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta contradictorio absolver a la imputada por la falta de habilitación o solicitud de habilitación al momento de la inspección y al mismo tiempo condenarla por no exhibir esa misma habilitación o inicio del trámite, cuando el Magistrado considera que es el Gobierno el responsable de la falta de transferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución condanatoria de grado.
En efecto, la deducción de este tipo de recursos debe cumplir con la específica indicación del perjuicio concreto que genera la decisión impugnada, extremo incumplido por la presentante quien sólo ha efectuado menciones genéricas sobre aspectos de hecho y prueba, las cuales resultan absolutamente insuficientes para permitir al Tribunal conocer en concreto y puntualmente los agravios que sustentan el remedio articulado y por ende, para su tratamiento, ya que el requisito de motivación determina la atribución de competencia de la Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20306-00/CC/2011. Autos: FREYTAS, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución condanatoria de grado.
En efecto, el impugnante sólo ha cumplido con la utilización de un lenguaje escrito para la interposición del recurso de apelación y que éste fue articulado en forma tempestiva. Sin embargo, para el examen de su admisibilidad no bastará una difusa indicación de los “motivos” en que se basa, sino que será necesaria una concreta indicación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a la luz de las constancias de la causa y la normativa aplicable.
Justamente la norma que regula el procedimiento del recurso de apelación en segunda instancia -art. 57 de la Ley Nº 1217- y que la accionante omitió invocar, exige, entre otros requisitos, la indicación de los motivos en que se sustenta el recurso -“mediante escrito fundado”-, condición que no ha sido cumplida y de lo que se deriva la inhabilitación para su posible tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20306-00/CC/2011. Autos: FREYTAS, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21746-00-CC/2010. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

Con relación al juicio de admisibilidad del recurso de apelación, es menester recordar que este Tribunal ha expresado en numerosos precedentes que es “(e)l Juzgado ante el cual se interpone el recurso quien debe efectuar una primera revisión de aquél a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales de tiempo y forma que la ley prevé…” (conf. causas Nº 18867-00-CC/2007 “Transporte Sargento Cabral S.C. s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado - Apelación”, rta. el 22/10/2007). Ello, por cuanto el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé específicos supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en la presentación efectuada no se establece cuál es la deficiencia de que adolece la decisión de la magistrada que motiva al imputado a recurrir ante esta instancia. De hecho, tampoco resulta claro qué es lo que constituye materia de apelación, puesto que en su presentación cuestiona genéricamente la sentencia condenatoria.
Lo cierto es que el recurrente ha referido que el fallo cuestionado resulta violatorio de la ley y arbitrario, pero no ha aportado los argumentos que, según el caso, son pertinentes para vincular su tacha a los hechos de la causa. Contrariamente y lejos de ello, se ha limitado a reiterar cuestionamientos ya interpuestos y rechazados en la instancia de grado, sin construir una línea argumental clara y precisa, que desvirtuara los fundamentos vertidos por la sentenciante en su valoración conglobada de las probanzas rendidas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042257-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMENDOLARA, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, aún cuando la apelante sostenga que la finalidad de su representada (“Fundación de la Hemofilia”) no tiene intereses lucrativos no es fundamento válido para mantenerse al margen de la aplicación de las normativas vigentes de seguridad e higiene a las que se ajustan todas las entidades que se dediquen a dicho rubro.
Resulta aplicable el artículo 2.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones en cuanto dispone que los rubros entre los que se encuentra “sanatorio”, no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
Es decir, que lo que se tiene en miras no es el fin lucrativo o no de las organizaciones sino la actividad para la cual fueron creadas, ya que, dependiendo de cual sea esa actividad se le exigirá el cumplimiento de las diferentes medidas de seguridad pertinentes para cada caso, pues prevalece el interés social y de todo ciudadano en este sentido. Es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene el poder de policía para realizar el contralor de aquellos requisitos técnicos y administrativos que se requieren a las personas físicas y/o jurídicas para el ejercicio y desarrollo de actividades encuadradas en los diversos rubros posibles a los que les alcanza el Código de Habilitación y Verificación (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, no se puede extraer razón valedera para privar al imputado del derecho de ser patrocinado por el Secretario de la Defensoría General quien, conforme las resoluciones de dicha Defensoría, ha sido designado por la “Comisión para la Asistencia Integral y Protección del Refugiado y Peticionante de Refugio” en el marco de un programa especial, para representar los intereses y necesidades, precisamente, de esta clase de personas. Y ello, va más allá de que haya o no caducado la tutoría por la mayoría de edad del representado.
Sostener que en el ámbito local no pueden actuar profesionales de la Defensoría General de la Nación en el marco de un programa creado a partir de la obligación que posee el Estado Argentino de garantizar el respeto de los derechos universalmente reconocidos en los Pactos Internacionales que ha suscripto, no es otra cosa que aseverar una inconstitucionalidad en sí misma, máxime cuando no se le ha dado intervención a otro servicio jurídico local que pueda suplir la función encarada por el Ministerio Público Nacional.
El proceder de los organismos administrativos en este sentido, ha dejado en evidencia una notable violación a la garantía constitucional de ser asistido por un abogado de confianza (art. 8.2.d) CADH y 75, inc. 22 CN), integrante del debido proceso adjetivo (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, si bien el presente proceso tramita por una presunta infracción al Código de Faltas, no es posible obviar la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que establece, en los siguientes términos: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, (cfr. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001); garantía que comprende el derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

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OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma, este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causas Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación” del 13/02/06; Nº 9687-00-CC/2008 “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ ausencia de habilitación”, del 15/09/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte.
En efecto, la resolución atacada no puede ser equiparada por sus efectos a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite; pues tal como se desprende del propio resolutorio impugnado, el Juez rechaza los planteos efectuados por la Defensa y fija audiencia para el juicio oral.
Ello así, no se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente, o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues los intentos argumentales del recurrente, no logran demostrar cual es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que al momento del dictado de la sentencia se adopte una decisión judicial que torne abstractos los cuestionamientos presentados en esta oportunidad (en este sentido se a pronunciado esta sala en el marco de las causas nº 6914-00-CC/11 “Kalimnos SRL s/ inf. art. 4.1.22 Ley 451- apelación” rta. el 28/04/2011; 37566-00-CC/2009 “Beleza SA s/ inf. art. 2.2.14 ley 451” rta. el 4/12/2009 y 43942-00-CC/09 caratulada “Semprine, Roberto Luis s/ inf. art. 2.2.1- Sanción genérica- Ley 451” rta. el 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD SUBJETIVA

El legislador local, al sancionar la ley de procedimientos en materia de faltas, no previó la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, y de su silencio no cabe más que interpretar que consideró adecuado -y como garantía de transparencia- que no se concentraran en un mismo juez -o controlador administrativo, en la etapa previa- los expedientes por el solo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica – conexidad subjetiva-; de forma tal de evitar la deformación que cualquiera de los nombrados sea juez no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona.
Asimismo, cabe mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34550/11. Autos: TORRES, VICTOR FELICIANO Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 27-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja opuesto por la Defensa y conceder la apelación por la causal de arbitrariedad de sentencia prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el Defensor en el escrito apelatorio logra delinear denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, y así sostiene que: “Esta defensa oficial se agravia del fundamento dado en la resolución bajo examen, en atención a que éste consagra una errónea e inadmisible interpretación de las disposiciones de la ley 451, en lo atinente al instituto de la prescripción de la acción. En efecto, entiende esta parte que es equivocada la exégesis adoptada en el fallo, según la cual las diversas citaciones cursadas a mi asistida durante la tramitación del proceso (las cuales tuvieron lugar cuando éste tramitaba ante la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y ante este Juzgado) tuvieron el carácter de ser interruptivas del curso de la prescripción. El yerro radica en que la citación que posee esa calidad sólo puede ser la primera citación fehacientemente notificada, en la que se requirió, al menos en este caso, la comparecencia del infractor a la sede de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, en los términos de los arts. 12 y 22 de la Ley 1217…”.
Ello así, si bien el Sr. Juez "a quo" ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues -como dijimos- las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido en el precedente recién citado.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por el multado, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-01/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios oportunamente fijada.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no existe una norma de orden público que determine como obligatorios los montos indicativos de la tabla otorgada por el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución ha tomado los mismos como valores de referencia, fundando su decisión conforme a los criterios legal y jurisprudencialmente reconocidos, que exigen contemplar la naturaleza y complejidad del asunto, mérito de la causa, calidad, eficacia y extensión del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059272-00-00/10. Autos: LIN, XIAO XIONG Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, deberá continuar entendiendo en la causa el Juzgado que primigeniamente intervino al momento de resolver el recurso de apelación respecto a la clausura dispuesta en sede administrativa; y no el Juzgado que posteriormente fue desinsaculizado para entender en la revisión de la condena de sede administrativa.
En efecto, ante la intervención de un Magistrado en un expediente administrativo tanto en una medida autónoma como en un proceso de revisión de medidas preventivas en dicha instancia, debe considerarse tal asignación como única hasta que culmine el proceso y no someter la situación a diversos criterios que eventualmente podrían generar soluciones contradictorias respecto de un mismo hecho a dilucidar.
Ello así, ante la solicitud posterior de pase del proceso a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por parte del incuso no se debió efectuar nueva asignación ….de momento que ya existía un Juez que había prevenido.” (Cfr. Causa 28156/06 “Kassorini SA.”, conflicto de competencia Jdos. 18 y 25, Rta: 18/10/06, Presidencia.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4599/12. Autos: DE CECCO, Paola Regina Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 01-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - PUNTOS - PAGO VOLUNTARIO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que el instrumento de notificación de la infracción no hace mención alguna al descuento de puntos luego de efectuado un pago voluntario y confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el texto del inciso 1 del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas es incontrastable ya que establece que el plazo para realizar el pago voluntario, vence a los cuarenta días de notificado, - y que para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del artículo 11.1.3 del Título Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley Nº 2148 - su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012256-00-00/11. Autos: ROSSI CAMILION, Héctor Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - PUNTOS - PAGO VOLUNTARIO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que el instrumento de notificación de la infracción no hace mención alguna al descuento de puntos luego de efectuado un pago voluntario y confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el apoderado del infractor aceptó lisa y llanamente la comisión de la infracción en nombre de su mandante y no efectuó reserva de la cuestión constitucional. La falta de planteo de dicha reserva no fue producto de omisión u olvido, desde que la mandataria consintió expresamente la sanción consistente en la quita de puntos; por lo que se advierte una cuestión que podría suscitar controversia entre mandante y mandatario, pero bajo ningún concepto podría habilitar la revisión de lo actuado al amparo de la doctrina de los actos propios.
El Controlador de Faltas impuso el pago de la multa y la quita de puntos de la licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 2641. La apoderada del infractor efectuó el pago de la multa y se notificó la quita de puntos en el mismo acto y firmó al pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012256-00-00/11. Autos: ROSSI CAMILION, Héctor Osvaldo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, “…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -artículo 2 de la L.P.F. y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -artículo 3 Ley de Procedimiento-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -artículo 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-.
Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.” (Causas nº 12986-00/CC/2007, carat. “RABADÁN PAZ, Ricardo s/ violar luz roja y otras”, rta. 5/09/07; Nº 33191-00/CC/2007, carat. “TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor - L 451”, rta. el 10/03/08; Nº 31579-00/CC/07, carat. “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A.C. s/ infr. art. 6.1.63 -violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, rta. el 21/04/08; Nº 33203-00/CC/2007, carat. “LINEA 17 S.A. s/ Infr. Art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor – L 451 – Apelación”, rta.. 29/04/08: Nº 48503-00/CC/2009, carat. “CONSTRUCCIONES ZUBDEZA S.A. s/ Infr. Art. 2.2.3, Obra no autorizada – Ley 451 – Apelación” rta. 19/10/10; todos ellos de la Sala II).
Asimismo, he aclarado que “...mal puede colegirse que, una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya ‘precluido’ para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, como quiere el recurrente, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva que, por otra parte, también propicia el presunto infractor- lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción. y con ello la violación de la garantía de juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PODERES DEL ESTADO - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma. De esta forma, establecer una causal de prescripción o caducidad no prevista legalmente constituiría un acto legislativo, vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que no corresponde la condena al pago de multa ya que la misma es más gravosa que la sanción administrativa oportunamente impuesta.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.).
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en el expediente el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, la resolución en crisis subsumió la conducta en un tipo infraccional distinto a aquél que fuera tipificado por la representante de la administración y elevó la sanción. En sede judicial puede subsumirse la conducta infraccional endilgada en una que prevea una sanción mayor a la fijada en sede administrativa, pero la pena impuesta no puede ser superior a la fijada por el controlador.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en cuanto a que considero que no resulta aplicable entre la actuación en la Unidad Administrativa y lo actuado en sede judicial (cfr. esta sala, por mayoría, in re “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451”, causa Nº 3604-00-00/08, rta. el 11/11/2008), ante la decisión en contrario adoptada por el T.S.J. al fallar en dicho expediente bajo Nº 6408/09, caratulado “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’” (rta. el 21/12/2009), he de atenerme a lo allí resuelto en cuanto a que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga tiene vedada la posibilidad de agravar la multa que se le impusiera al infractor en sede administrativa.
Asimismo, más allá de lo expuesto, sobre la base de lo que sostuvo minoritariamente en su voto el Juez Osvaldo Casás no habría violación al principio “reformatio in pejus” si en sede judicial se le informa al administrado, antes de la audiencia de juzgamiento, que la sanción impuesta por la administración puede ser agravada por el Magistrado. Sin perjuicio de ello, los restantes miembros del Máximo Tribunal Local no compartieron esa postura, por lo que aún en el caso de que el interesado sea advertido con antelación de que la pena impuesta por el controlador puede ser agravada por el Juez, dicha comunicación no le permite a éste último modificar la pena cuya revisión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, si el administrado solicita el pase a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ello así, ya que, si v.g. se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…no cabe duda de que resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lanci, Oscar R. y otros, rta. 26/11/1985, La Ley 1986-B, 239 - DJ 1986-2, 2, Fallos Corte: 307:2236, Cita Online: AR/JUR/1521/1985.
El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

El procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley Nº 1217 se divide en dos partes: una que tramita ante las Unidades Administrativas de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La mencionada ley en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por otra parte, el artículo 27 dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por ello, es claro el plexo normativo al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley en cuestión surge de modo palmario que cuando el controlador impone una sanción delimita el alcance del interés estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.
El marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración. En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
Por otra parte, el interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde reducir el monto de la sanción de multa impuesta por el hecho que fuera subsumido por la jueza de grado en el tipo previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, ha habido una violación de la prohibición contra la “reformatio in pejus”. Es en este sentido la administración decidió condenar al infractor por una conducta no agravada, por lo que más allá de haber sido o no puesto en conocimiento del riesgo del cambio de calificación, el magistrado “a quo” agravó la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resulta contraria a principios básicos del debido proceso legal.
Asimismo, lo señalado por la jueza de grado -en cuanto pone en conocimiento de la presunta infractora que “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo…”-, no alcanza, a mi criterio para resguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la encartada, toda vez que constituye una mera mención genérica que no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicación de la agravante contenida en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto por la Defensa .
En efecto, por un lado la Ley Nº 1217 que consagra el procedimiento aplicable en materia de faltas local no contempla entre sus disposiciones el remedio procesal intentado, y por otro tampoco se encuentra allí prevista la aplicación supletoria en la materia de las disposiciones del Código Procesal Penal local (Ley Nº 2303), tal como pareciera pretender el impugnante, que, de todos modos, tampoco prevé la vía interpuesta contra decisiones como la que pretende reponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40360-00-CC/11. Autos: One Saw S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 10-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS -