CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”.
De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la habilitación y registración de una determinada actividad implica la consecuente implementación de un sistema de control que incluye la realización de las constataciones necesarias, tendientes a verificar la ejecución regular del servicio desarrollado a fin de evitar que los actores del modelo actúen al margen del ordenamiento jurídico.
Por las características del presente caso, es razonable que la Administración se expida sobre las habilitaciones solicitadas y, luego, controle las actividades, tal como ordenó el Juez. Esta interpretación encuentra fundamento en el principio de la confianza legítima, pues el Estado consintió el ejercicio de tales actividades, al no impulsar el trámite de habilitación y registro en tiempo razonable y, asimismo, no ejercer el control consecuente.
Por tanto, toda vez que se admitió como razonable el plazo dispuesto en la decisión cautelar de primer grado para que la demandada concluyera los trámites de habilitación y registro de las actoras (otorgándolo o rechazándolo), resultaría asimismo razonable que los controles se realicen en esos términos, de modo que una vez registradas o vencido el plazo a tal efecto, la autoridad de aplicación pueda ejercer el poder de control que le compete y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley.
Asimismo, es posible que el Estado local otorgue permisos provisorios y controle el cumplimiento de las leyes y reglamentos en el ejercicio de tales actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado.
Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad.
Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - ESTADO DE DERECHO - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de la confianza legítima se trata de un principio que se apoya “..en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica, que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho (…) Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional, sin que los cambios del ordenamiento supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas y añadiría, cambios en las expectativas jurídicas creadas (…)" (Lorenzo de Membiela, Juan B., “El principio de confianza legítima como criterio ponderativo de la actividad discrecional de la administración pública”, Revista de Administración Pública nº 171, Madrid, 2006, p. 252).
En el precedente de esta Sala “GCBA c/ Valentín Gómez SA s/ cobro de pesos”, EXP Nº 13813/0, sent. del 4 de julio de 2008, sostuve que la doctrina de los actos propios junto con los principios de buena fe y confianza legítima constituyen un bloque de protección de los derechos de las personas.
En efecto, por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas (acciones u omisiones) en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas, no puede luego, de modo intempestivo, realizar otras contrarias y desconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe también es oponible frente al Estado porque éste debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia y sin contradicciones. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del Derecho Administrativo. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE TRABAJAR - ESTADO DE DERECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - REQUISITOS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Los requisitos de la confianza legítima son: a) las conductas anteriores, relevantes y eficaces del Estado y el consecuente ejercicio de derechos de los particulares por razón de éstas; y b) el carácter legítimo o razonablemente controvertido de tales conductas. En el presente caso, cabe destacar que el derecho ya está reconocido por el ordenamiento jurídico (el derecho a trabajar); así, por tanto, el aspecto controversial es cómo se ejerce ese derecho y su alcance según las conductas del propio Estado (acciones u omisiones) y por oposición con las facultades formales de éste, sus conductas posteriores, y los derechos de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE TRABAJAR - ESTADO DE DERECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - SEGURIDAD JURIDICA

Esta Sala tiene dicho que, si el principio de seguridad jurídica es relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza tributaria o contractual, su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar (“Chianalino, Alicia del Carmen c/ GCBA”, EXP 11690/0, 14/9/09).
En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica deben aplicarse a todas las relaciones de derecho, y no solo a aquellas de carácter patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos.
En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos.
Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos.
En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional.
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados.
El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9).
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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