PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES

Las expensas constituyen para el consorcio de propietarios la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, su pago íntegro y puntual es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (confr. Sala I, "Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio - Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", 08 de noviembre de 2002). Además, el pago de las expensas se erige en obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de no observarse aquella obligación "...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema" (confr. Sala I, causa cit.).
Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en las presentes actuaciones (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

La Comisión Municipal de la Vivienda no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes -como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones que posee como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad (que, no está demás recordarlo, no sólo suscribió sino que también redactó) y, por lo tanto, debe quedar sometida -al igual que cualquier copropietario moroso- a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CARACTER - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso de autos, más allá de las importantes restricciones a la autonomía de la voluntad que puedan surgir de un reglamento de copropiedad y de su especial naturaleza jurídica, cierto es que habiendo sido la propia deudora quien redactó e impuso las cláusulas
que hacen aplicable al caso la vía ejecutiva, no sería jurídicamente valioso pretender sustraer a la Comisión Municipal de la Vivienda de las estipulaciones que ella misma incluyera en el reglamento.
Esta posición por lo demás es acorde a la uniforme jurisprudencia en la materia que en términos generales ha considerado que el reglamento de copropiedad es ley de las partes integrantes del consorcio, al que éstas deben ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos (CCCiv. Sala B, noviembre 30 de 1966, LL, 125- 370; CCCiv, sala B, octubre 10-1967, LL 128-1004; Sala E, agosto 1-968, LL, 133-429; Sala C, febrero 25-969; LL. 135-1224; Sala E, febrero 24, 970, L.L., 140, 766; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

El Decreto N° 895/2002 en su artículo 1º "aprueba" el Programa Integrador para personas o grupos familiares en situación de "emergencia habitacional", que como anexo I integra el texto del decreto, de donde se desprende que se trata de un nuevo programa dictado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que ello implique que pretenda modificar la Ordenanza N° 41.110, sino un reglamento dictado en la órbita de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

Sin perjuicio de las omisiones en que pudiera haber incurrido la administración en el pasado sobre los planes de ayuda social, lo cierto y concreto es que mediante el dictado de las Resoluciones de la Secretaría de Desarrollo Social N° 193, 216 y 200 del 2002 se ha reformulado el sistema, y previsto un estricto control sobre los establecimientos involucrados y las condiciones de alojamiento en que se encuentran los beneficiarios, sin que pueda presumirse a priori el incumplimiento de las obligaciones previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal estableció en numerosos precedentes que la Ciudad no puede suspender la cobertura asistencial brindada por el Decreto Nº 895/02 –que establece un subsidio habitacional para familias que se hallan sin vivienda, que será entregado en 6 cuotas mensuales- si no se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de los objetivos que justificaron la creación del referido plan. Asimismo, y toda vez que la obligación del Gobierno de la Ciudad de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y siendo la decisión en torno a los cursos de acción –activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin materia privativa de la Administración, la condena consistió, en todos los casos, en ordenarle a la misma que mientras subsista la situación actual de los beneficiarios preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto Nº 895/02 mencionado, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde adecuadamente los fines habitacionales antes referidos.
En conclusión, en precedentes como el que ha sido revocado por el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006, esta sala entendió que, una vez adoptados los planes habitacionales por parte del Gobierno de la Ciudad, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN HABITACIONAL

A diferencia de la opinión de esta Sala, el Tribunal Superior en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Panza Ángel R. C/GCBA s/amparo -art. 14 CCABA-¨”, Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006”, consideró, por mayoría, que no siendo la instrumentación del derecho a la vivienda una facultad reglada de la Administración, sino una facultad discrecional, no correspondía a los jueces imponer al Gobierno de la Ciudad una obligación de ejercer una función propia de otro órgano.No obstante, toda vez que ninguna potestad reconocida a la Administración puede ser considerada como enteramente discrecional, el contralor en cuanto al cumplimiento de sus aspectos reglados es, sin lugar a dudas, una cuestión plenamente justiciable.Así las cosas, es evidente que, frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada y, como tal y de acuerdo a lo ya expresado, susceptible de contralor jurisdiccional. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo. En consecuencia, si bien el Estado podía optar entre diversas alternativas para ejecutar su política habitacional, lo que no podía hacer, en cambio, era prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local. Es por ello que, justamente, las decisiones de este Tribunal han sido siempre respetuosas en cuanto a la elección por parte de la Administración de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo, deber que, a su vez, ha sido cumplido por la demandada a través de la creación de diversos programas asistenciales. Sin embargo, la suspensión intempestiva de los referidos programas, sin que sus objetivos se encuentren satisfechos y sin la paralela creación de alternativas razonables, implica incumplir con un deber de raigambre constitucional de garantizar el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas, circunstancia que resulta plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAN HABITACIONAL

Surge de la práctica jurídica de los poderes públicos de la Ciudad que, primero la ex municipalidad por medio de sucesivas ordenanzas y, luego, el Poder Ejecutivo surgido de la Constitución porteña de 1996, han tomado medidas generales para iniciar el camino en la protección del derecho a la vivienda.
Si bien no es función de los jueces evaluar su mérito o conveniencia, sí lo es, dada una causa judicial, juzgar su razonabilidad ante el texto de la Constitución. No es función de los jueces examinar, por ejemplo, si hubiese sido mejor dictar un régimen legal general en vez de las reglamentaciones sucesivas del Ejecutivo. Tales son, justamente y entre otros, los aspectos políticos de las decisiones públicas. Pero ya dictado un régimen, nada más acorde al orden jurídico que la posibilidad de contrastarlo con las pautas constitucionales a las que él se vincula. Por ello, nada impide comparar los términos de los planes habitacionales con el marco jurídico constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Toda vez que tanto las prestaciones como los objetivos de los programas de emergencia habitacional creados por los Decretos Nº 895/02 –actualmente derogado- y Nº 690/06 –vigente- resultan similares, en el caso de los beneficiarios de los primeros que continuan en situación de emergencia habitacional, el Gobierno de la Ciudad deberá: a) incluir a los benficiarios en el programa creado por el Decreto Nº 690/06, y otorgarles el subsidio allí previsto y, asimismo, b) continuar con dicha prestación mensual hasta tanto se cumplan con los objetivos generales y específicos del programa, o bien hasta que la demandada demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la que se encuentran los benficiarios han desaparecido.
Esta condena no hace más que plasmar una de las soluciones posibles de acuerdo a la fórmula flexible que en ocasiones anteriores dispuso este Tribunal, ya que la demandada puede mantener a los actores en el plan existente o, de acuerdo a su elección, incluirlos en otro plan, siempre, claro, bajo el criterio de la no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Teniendo en cuenta que, en el caso, los amparistas solicitan que el Gobierno de la Ciudad los incorpore a un plan habitacional, y sin perjuicio de mi opinión en contrario expuesta oportunamente en diversos precedentes de esta Sala ( in re, “Benitez Araceli c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 16707/0, sentencia del 21/06/2006; “Quinteros Alicia Marcela y otros c/GCBA s/Amparo -art. 14 CCABA-” Exp. Nº 7910/0, sentencia del 24/11/2005; “Díaz Angela Rosa y otros c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 132195/0, sentencia del 11/10/2005; “Barrera Mirtha y Otros c/GCBA s/Amparo -Art. 14 CCABA-” Exp. Nº 13030/0, sentencia del 11/10/2005, entre otros), atendiendo a razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local (“Panza, Angel R c/GCBA s/Amparo –art. 14 CCABA-“ Expte. Nº 4270/05, sentencia del 23 de mayo de 2006). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/06, les otorgue el subsidio allí previsto y, asimismo, continúe con dicha prestación mensual hasta tanto se cumplan con los objetivos generales y específicos del programa, o bien hasta que demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual los amparistas se encuentran han desaparecido. Ello, dado que de la constancias obrantes en autos, y de los dichos de la demandada, no surge que, más allá del agotamiento de las prestaciones otorgadas a los actores por el Decreto Nº 895/02, la precaria situación de los amparistas se haya modificado. Por el contrario, los actores continúan en situación de emergencia habitacional, razón por la cual cobra plena actualidad la doctrina de la Sala por la cual, una vez adoptados lo planes habitacionales por parte de la Ciudad, determinados sus beneficiarios y, en consecuencia, garantizado un nivel mínimo de efectiva vigencia del derecho a la vivienda, la interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional. La invariable opinión de este Tribunal ha sido que la Administración se encuentra obligada, en caso de decidir la suspensión de las prestaciones, a proceder a la reubicación de los beneficiarios en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad. Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda de las personas incluidas en tales programas.
De acuerdo con los argumentos antes detallados, y a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia, la operatividad del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, la existencia de una obligación por parte de la Ciudad de efectuar prestaciones positivas a efectos de auxiliar a las personas en situación de emergencia habitacional se deriva de la interpretación armónica, sistemática y dinámica de las normas supranacionales, nacionales y locales sobre la materia, así como del alcance que los tribunales nacionales y los órganos de aplicación de diversos tratados internacionales -en todos los cuales Argentina es parte-, han reconocido a los derechos sociales en general y al derecho a la vivienda en particular. Con independencia de la incidencia de los tratados de derechos humanos, el derecho a la vivienda forma parte del derecho positivo argentino, sin que de los textos constitucionales federal y local surja alguna diferencia entre él y los restantes derechos reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar decidida por el aquo ordenando a la demandada que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, incluya al grupo familiar de los actores en un programa de emergencia habitacional.
La situación de calle del grupo familiar de los actores resulta a las claras una acreditación suficiente de la existencia de peligro en la demora. Ello, con mayor fundamento, atendiendo a la existencia de niños menores a cargo de la actora, lo que no ha sido puesto en discusión en esta etapa del proceso.
La materia referida a los programas de emergencia habitacional se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales. Por ello, no sería suficiente, en el acotado marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, que la demandada justifique su intervención con el oportuno otorgamiento de un subsidio que se encuentra agotado. Ello, dado que la solución a una eventual continuidad de la situación, depende, en la letra del Decreto Nº 690/06 de una actividad que no se limita al actor sino que exige también del estado colaborar en la erradicación de la carencia de sustento que motiva la falta de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25995-1. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 881.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 690/06 por considerar que implica una indebida regresividad en la concreción del derecho humano a una vivienda digna. Esto, en virtud de que la extensión del subsidio por una única vez afectaría de manera ilegítima a aquellos casos en que la situación de emergencia habitacional persistiese en el tiempo.
Sin embargo, a entender de este Tribunal, el artículo 5º en modo alguno dice que el adicional de $ 1.800 que prevé sólo deba ser acordado por una única vez. Lo que hace la norma es limitar el monto de las ampliaciones respecto de la suma originalmente entregada a los beneficiarios, pero con claridad se lee que, de persistir las circunstancias de pobreza que impiden el libre acceso a una vivienda, la extensión del subsidio resulta pertinente. Si en autos la Administración entendió que la prolongación del beneficio debía otorgarse por una sola vez, cabe afirmar que se trata de una lectura de la norma que justifica la admisión del presente amparo, pero que no deriva en su inconstitucionalidad, pues el artículo en cuestión no restringe per se la percepción de la asistencia estatal. Al contrario, claramente prescribe que la ayuda económica debe subsistir en la medida en que lo hagan los factores de pobreza que motivaron la política reglada por el decreto bajo análisis. La normativa en vigencia modificó el régimen del Decreto Nº 895/02 en relación a sus montos y, también, suprimió la cláusula que ordenaba una única prestación del beneficio asistencial.
Por otra parte, la restricción presupuestaria dispuesta en el artículo 6º del citado decreto no parece a priori irrazonable. Es evidente que, de recurrir la Administración a un argumento tal para justificar una negativa, debe acreditar de manera fehaciente la falta de recursos. La norma, entonces, no parece por sí misma ser inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25995-0. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1028.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADJUDICACION DE VIVIENDAS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de nulidad de la sentencia -implícito en el de apelación (cfr. art. 229, CCAyT)-, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se condene a la parte demandada a cesar en la omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex asentamiento AU-7, también llamado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1987.
Tal como lo ha establecido este Tribunal en forma reiterada, en tanto la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como última ratio del orden jurídico, no corresponde admitir el planteo si el examen por parte de la Cámara, de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación, otorga protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS DE GOBIERNO - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

El derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia. Como ya se ha señalado, en algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los mínimos exigibles. De esta forma, cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145.
La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma.
Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas.
Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PRETENSION PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

La Ley Nº 2145 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares, con carácter accesorio a la pretensión principal, con el objeto de asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (arts. 15 y 19). Asimismo, el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 28, ley 2145— prevé el dictado de medidas cautelares de contenido positivo (como la cuestionada en el caso) incluso cuando coincidan con el objeto sustancial de la acción.
Así las cosas, resulta claro que la legislación vigente no impide —sino que, antes bien, permite de manera expresa— que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo. En tal supuesto, si una vez sustanciado el proceso el juez concluye estimando la demanda, la sentencia de mérito otorgará carácter definitivo a la decisión adoptada durante el trámite con carácter cautelar.
En otras palabras, no hay impedimento para que, una vez finalizado el trámite del proceso, al dictar sentencia el juez examine el mérito de la pretensión y, si la encuentra debidamente fundada, resuelva que el pronunciamiento de índole cautelar adquiera carácter definitivo, en tanto ello resulte conducente para la resolución de la causa. Ese es el sentido de la “ratificación” —parcial— de la medida cautelar que dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios, efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
En este caso, si bien el objeto de la decisión cautelar trasladada a la sentencia no coincide con la pretensión de fondo (acceso efectivo a las viviendas sociales definitivas), constituye sin embargo un medio adecuado y razonablemente idóneo para posibilitar su concreción; asumiendo, por un lado, que la ejecución del mandato legal demandará un tiempo prudencial y, por el otro, que la situación actual por la que atraviesan los beneficiarios en el núcleo de viviendas transitorias ya no puede prolongarse por más tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas.
Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados.
Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda.
La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA

Una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica –esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la Administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30381-1. Autos: M. M. N. F. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las normas constitucionales locales reconocen el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, estableciendo que el Gobierno de la Ciudad tiene la obligación de resolver progresivamente el déficit habitacional, dando prioridad a las personas de menores recursos (art. 31 CCABA).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por este Tribunal en otros precedentes acerca del principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en tratados internacionales con jerarquía constitucional, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos sociales.
Al respecto se ha indicado que “[d]e acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica ––esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social––, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación. (...) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que un deterioro en las condiciones de vivienda, atribuible a decisiones de política general contradice, a falta de medidas compensatorias concomitantes, las obligaciones de los artículos 4 y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Nº 4) y que, en igual sentido, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sostener que las condiciones de vigencia y acceso a los derechos sociales no pueden reducirse con el transcurso del tiempo porque ello configura una violación al artículo 26 de la Convención Americana” (in re “M. M. M. c/ GCBA s/ amparo”, EXP-13817/0, sentencia del 13/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33489-1. Autos: IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2009. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore al actor a un programa de emergencia habitacional, otorgándole un subsidio que resulte suficiente a los fines de acceder a un alojamiento digno.
En este sentido, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó al amparista un subsidio habitacional en los términos del Decreto Nº 690/2006, el cual le habría permitido alquilar una habitación en un hotel, y considerando que su situación de escasez de recursos no habría variado desde entonces, resulta "prima facie" atendible el planteo efectuado acerca de que la alternativa de darle alojamiento en un hogar o albergue público –asistencia más restringida que la previamente otorgada– importaría un empeoramiento de su situación habitacional, que podría incluso repercutir negativamente en sus posibilidades de reinserción laboral, contrariando así el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33489-1. Autos: IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2009. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TENENCIA PRECARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma previa al desalojo, deberá efectuar un informe socio-ambiental de la familia de la actora y adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
Aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan, por cuanto se ha decretado la caducidad del convenio que le otorgaba la tenencia precaria del inmueble, sin embargo, ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución local impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida.
En este sentido, el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).
Pues bien, siguiendo el examen de la concurrencia del peligro en la demora, que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida y de los diversos bienes e intereses involucrados, el inminente desalojo de una familia, permite tener por configurado tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34046-1. Autos: SALINAS URBANO ERVIG EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la aplicación de astreintes impuesta por la Sra. Juez "a quo".
La medida cautelar cuyo incumplimiento aquí se discute, tuvo por objeto que la demandada arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los amparistas y a su grupo familiar “en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa...”.
Si bien es cierto que la demandada, a su entender, en cumplimiento a aquella manda judicial, ha dispuesto un cronograma de pagos, no lo es menos que ello no hace al cumplimiento de lo dispuesto por la sentenciante de grado, máxime teniendo en cuenta las graves circunstancias por la que se encontraban atravesando los amparistas —fallecimiento de sus dos hijos menores de edad y adicción de sus otros dos hijos mayores—.
La demandada alegó como fundamento de su incumplimiento, la falta de presentación oportuna de los recibos de pago de alquiler por parte de los actores. Sin embargo, la Administración se encontraba compelida al cumplimiento de la medida, no resultando suficiente la justificación ofrecida, máxime considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, considero que se deben modificar los alcances de la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez aquo y en su lugar disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previo a instar el desalojo del inmueble que ocupan los actores, deberá efectuar un informe socio-ambiental del núcleo familiar y, en su caso, adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa a la consideración de este Tribunal, que la temática planteada presenta ciertas particularidades, que imponen observar en forma atenta los diversos bienes e intereses involucrados (en igual sentido, mutatis mutandi esta Sala in re “Aguilar, Maricel y otros”, expte. 32288/1, sentencia del 19/5/2009).
En efecto, por una parte el Gobierno alega la presencia de un interés público y, por otro, los ocupantes temen que de hacerse efectivo el lanzamiento administrativo quedarán en “situación de calle.”
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que han de servir de norte en el Estado social de derecho (art. 75 incs. 18, 19 y 23 C.N.).
Si bien no se advierte cuál sería el título jurídico que habilitaría a los actores para continuar con la ocupación del bien, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.) (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO

Es función primordial del Poder Judicial examinar si las decisiones adoptadas por el órgano Ejecutivo se adaptan a las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico. De allí que, en el presente caso, la resolución recurrida en cuanto concede la medida cautelar solicitada y ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una suma de dinero necesaria para superar la emergencia habitacional, no avasalló funciones propias de los otros poderes del Estado, dado que no ha evaluado la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo local mediante el dictado del Decreto Nº 690/06, sino que simplemente valoró que, en la especie, se encontraba acreditada "prima facie", en forma verosímil, la vulneración de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico y la existencia de peligro en la demora, y en función de ello, dispuso con carácter cautelar una medida con alcances suficientes a los fines de proteger adecuadamente el derecho invocado durante la sustanciación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33222-1. Autos: V. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - ASOCIACIONES CIVILES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, con el objeto de que se implementen las medidas inmediatas para garantizar a las familias asociadas a la asociación, el acceso, en calidad de benficiarios, a los complejos habitacionales que menciona el volante/propaganda del Gobierno, y en virtud del convenio suscripto por las partes.
Aun cuando se ha aportado este acuerdo en autos, lo cierto es que ninguna prueba se ha adjuntado que permita establecer, que hubiere existido, por parte de alguna de las demandadas, omisión alguna que revistiese carácter de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no puede extraerse, con el grado de evidencia necesario para que pueda considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, en la conducta de alguna de las demandadas en la adjudicación de las viviendas; respecto de cuya existencia y efectiva realización, cabe destacar, el respaldo probatorio más contundente lo constituirían una serie de publicaciones informales y menciones periodísticas.
Por otro lado, también resulta preciso puntualizar que el propio convenio en el que se funda el actor señala, en el apartado final de la cláusula 1ª, que la prioridad invocada tendría lugar “… siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos generales y de inscripción establecidos por el [IVC]”. En otras palabras, es posible concluir que la “prioridad” a la que alude el amparista y que daría sustento a su reclamo, no habría de funcionar en forma automática ni autosuficiente, sino que debería enmarcarse en una operatoria concertada entre la asociación y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y luego del cumplimiento de una serie de recaudos estipulados para el funcionamiento del programa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33615-0. Autos: RUSSO VICENTE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, surge con suficiente nitidez - dentro del acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar - que la actora presenta un cuadro de emergencia que, pese a sus esfuerzos para escapar a la situación de exclusión que viviera en sus primeros años de residencia en la Ciudad, dificulta sus posibilidades de gestionarse una vivienda por sus propios medios. La asistencia estatal debería entonces colaborar con el auxilio que la actora parecería estar prestándose a sí misma.
Ello así, la sentencia de primera instancia - que había rechazado la petición de la actora - o resulta contradictoria, pues reconoce -por la protección identitaria que brinda- la posibilidad de que la actora reciba tratos discriminatorios por su situación de salud (portadora de VIH), para luego sostener la inexistencia de impedimentos para el desarrollo personal de la misma; o bien, ha hecho aplicación del derecho de protección del dato sensible de manera mecánica, sin comprender que el sustrato de la protección –evitar discriminaciones- expresa una fragilidad en el ejercicio cotidiano del avatar personal.
Asimismo, es adecuada la protección de identidad en el caso; por lo que corresponde sostener "prima facie" que el estado de salud de la accionante y su orientación sexual razonablemente –de lo contrario, en qué consistiría el amparo de la Ley Nº 1845- podrían, verosímilmente, significar impedimentos para el desarrollo de estrategias laborales que permitan superar su situación de pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40971-1. Autos: M. Z. J. W. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, dados los términos en que fue planteada la demanda que circunscribe el objeto de esta litis, es dable sostener que la pretensión deducida reviste claro alcance colectivo, en tanto procura la tutela del derecho a la vivienda de un grupo de personas que, a su vez, ha sido nítidamente identificado (los individuos y familias incluidos en el Programa de Apoyo Habitacional que, a la fecha del dictado del Decreto referido, continuaban alojados en establecimientos hoteleros en el marco de la modalidad Alojamiento Transitorio en Hoteles y no han efectivizado aún su egreso en el marco de la operatoria establecida por los Decretos Nº 1234/04 y 97/05), y la causa de la lesión alegada es común a todos ellos (Decreto nº 574/09).
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de los demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no se encuentra controvertida, en tanto aquellos forman parte del grupo en cuestión.
El argumento expuesto por la señora juez de primer grado, referido a que es posible que algunos miembros del grupo consideren aceptable o incluso conveniente la solución prevista en el Decreto Nº 574/09, no invalida el carácter colectivo del proceso ni puede aparejar perturbaciones indebidas en tanto se implemente un mecanismo tendiente a asegurar que todos los potenciales interesados tomen conocimiento de la existencia del proceso, a fin de garantizar que se hallen en condiciones efectivas de ejercer su derecho de defensa y, en su caso, puedan optar por presentarse en el expediente y manifestar su voluntad de no resultar alcanzados por la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, por un lado, que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad.
Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122).
En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo en los términos de los arts. 43, CN y 14, CCBA.
La conclusión expuesta —carácter colectivo del proceso— resulta a su vez corroborada por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar (con respecto al criterio de este tribunal acerca de la legitimación de la Asesoría Tutelar, ver las causas “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 899/0, pronunciamiento del 01/06/01; “López, Jorge Ramón y otros c/ ObSBA s/ amparo”, EXP nº 33136/0, pronunciamiento del día 04/03/10; y “Selzer, Jorge Guillermo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 36884/3, pronunciamiento del día 11 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - VETO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, es pertinente mencionar que el Decreto mencionado, impugnado por la parte actora, persigue como finalidad inmediata el egreso de los beneficiarios de la Modalidad de Alojamiento Transitorio en Hoteles, a cuyo fin la medida prevista consiste únicamente en el otorgamiento de un subsidio. Pues bien, prima facie, ello no garantizaría una solución habitacional definitiva.
En efecto, dado el cese del programa y la percepción del subsidio por parte de los beneficiarios, la suma recibida —frente a la carencia o insuficiencia de recursos económicos propios— solamente les permitirá a los beneficiarios afrontar el costo del alojamiento por un breve período de tiempo, al cabo del cual podrían verse expuestos a la situación de calle.
La circunstancia mencionada precedentemente —riesgo de situación de calle una vez agotado el monto del subsidio—, sumada a la fecha prevista para la finalización del programa (31 de diciembre de 2011, cfr. Rsolución nº 206/GCBAMDSGC/11), permite tener por configurado también el peligro en la demora.
Asimismo, no se vislumbra que el acogimiento de la pretensión cautelar afecte el interés público; sino que, antes bien, contribuye a preservarlo al resguardar el derecho a la vivienda de las personas afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer, con carácter cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda en el plazo de 5 días a efectuar un informe socio-ambiental de cada uno de los actores y su núcleo familiar y, en su caso, adopte e informe al Tribunal de grado, en el plazo de 1 día, la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa al criterio de este Tribunal, que la temática de la causa presenta ciertas particularidades que imponen una observación atenta de los diversos bienes e intereses involucrados.
En efecto, por una parte se presenta una tensión existente entre el derecho de propiedad que tendría, una entidad pública (el Banco de la Ciudad) sobre el inmueble a desalojar y, por otro, los ocupantes temen que, de hacerse efectivo los lanzamientos, quedarían en situación de calle.
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que rigen nuestro sistema constitucional.
Si bien se advierte que los actores, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica que se presente como verosímil para permanecer en los inmuebles en cuestión, lo cierto es que -en este examen apriorístico del caso- tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Aautónoma de Buenos Aires, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38071-1. Autos: LOPEZ FELIX Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-12-2011. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así, en el marco del presente pleito y encontrándose la causa abierta a prueba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó dando cuenta del dictado de la Resolución Nº 257-MHGC-09, de fecha 3/2/2009. A través de ella, el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno local aprobó el gasto efectuado por el Ministerio de Desarrollo Social originado en los servicios brindados por diversos hoteles, con el fin de alojar en forma transitoria a distintas familias en el marco del Programa de Apoyo Habitacional, de la Dirección General de Atención Inmediata -dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario-, de acuerdo con el detalle efectuado en el anexo, que forma parte integrante de la resolución aludida.
Se observa así, que en el anexo se enumeran todos los hoteles a los que se les reconoce el pago de los servicios de hotelería brindados, entre los cuales se encuentra el aquí actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, tengo para mí que en el presente caso se ha dado un reconocimiento en los términos prescriptos por el artículo 718 y siguientes del Código Civil.
En efecto, considero que el acto administrativo dictado resulta ser una declaración por la cual el Estado local reconoce que está sometido a una obligación por la prestación de servicios de hotelería, respecto a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así las cosas, entiendo que la postura negativa de la recurrente resulta incoherente, lo cual permite aplicarle la "teoría de los actos propios", conforme a ella, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante, como el reconocimiento de la deuda denunciada por el propio demandado (Resolución Nº 257-MHGC-09).
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al contestar un reclamo judicial, en este caso, en la expresión de agravios.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Ed. De Palma Buenos Aires, p. 45).
Todo ello, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contra factum proprium nemo potest". Toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”.
De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y ordenar suspender el desalojo de la vivienda perteneciente a un hospital de la ciudad y que ocupa la actora y su grupo familiar, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional acorde con su situación particular, que les permita acceder a un alojamiento digno.
Ello así, debido a la situación de vulnerabilidad de la actora y su grupo familiar, y de la situación de calle que sobrevendría a su respecto en caso de materializarse la desocupación administrativa del inmueble que ocupan sin que el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional.
El informe socio ambiental da cuenta de que la familia atraviesa un proceso de vulnerabilidad social y económica ya que “no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los gastos de alquiler en caso que tengan que dejar la vivienda”.
Esta misma situación habría sido advertida por el propio Gobierno local en tanto el decreto que ordena el desalojo, prevé la intervención del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales a fin de que se adopten las medidas necesarias tendientes a dar en forma transitoria una solución habitacional a las familias ocupantes, sin embargo, la Administración omitió darle una solución habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRECLUSION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que sostuvo que la sentencia que dispuso el título en virtud del cual los actores y sus grupos familiares ocuparán los inmuebles cuya tenencia les ha sido otorgada en virtud del convenio de tenencia precaria, importa una indebida invasión del juez en la esfera propia del poder ejecutivo.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad consintió en el Convenio que fue oportunamente homologado que sea el Magistrado de la anterior instancia quien resolviera acerca de la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas dispuesta por la sentencia en crisis.
Así las cosas, en virtud del principio de preclusión procesal, no puede la demandada controvertir la potestad judicial de determinar la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas construidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del acuerdo oportunamente homologado. Cabe recordar que por aplicación del referido principio, no corresponde a este tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo incorpore a alguno de los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas habitacionales vigentes” corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 690/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más.
A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, el certificado de discapacidad obrante en autos resulta suficiente para estimar configurado el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así, porque la exclusión del beneficio habitacional solicitado vendría a recaer en quien, "prima facie", integra un grupo de prioridad sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio seleccionados por el Gobierno de la Ciudad, tengan mayor necesidad que el accionante. Idéntico motivo justifica no dilatar lo que, según el grado de análisis propio de esta etapa, representaría una ilegítima denegatoria de la asistencia habitacional reclamada en relación con un sujeto que padecería problemas de salud y de relación en alojamientos comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41126-1. Autos: D. J. S. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-11-2012. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la vía de amparo para reclamar una solución habitacional definitiva y permanente para el actor.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, en principio, es propia del Tribunal de grado (Fallos: 318:1154). Más recientemente ha señalado que el artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 330:1279).
En este orden, dado que la cuestión a decidir se vincula al examen de legalidad de la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional peticionado por el actor, la celeridad del proceso no es un valor despreciable para arribar a una decisión judicial. Por lo demás, evaluar la particular situación del actor a fin de verificar si califica o no para el subsidio peticionado, o en su caso, si la decisión de la demandada al respecto resulta ajustada a derecho, no excede el marco de debate propio de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, de la documentación que se acompaña en autos se desprende con suficiente certeza: 1) La emergencia habitacional en la que se encuentra el actor, reconocida, en su momento, por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al hacerlo beneficiario de un subsidio habitacional; 2) la omisión de la demandada en renovar el subsidio habitacional frente a la solicitud presentada.
En definitiva, de las constancias de la causa surgen las precarias circunstancias económicas y sociales que enfrenta el actor; las que demostrarían, en principio, que no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al peligro en la demora, cabe señalar que se encuentra configurado en el supuesto analizado. En efecto, el inminente desalojo de la habitación que ocupa y su consecuente situación de calle no admite demora en la concesión de la tutela requerida. Ello, además, pues no puede desconocerse el estado de extrema vulnerabilidad social en el que se ubica una persona sin habitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ciudad de Buenos Aires cuenta con asistencia para personas sin techo, mediante contención y atención institucional en albergues, donde se brinda servicio de comida y asistencia profesional. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorga subsidios, “con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y que persiguen “el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento” (confr. art. 3º, dec. 690/06, con las modificaciones del dec. 960/08). Es decir, brinda una ayuda económica temporaria, en principio por un plazo de seis (6) meses, destinada a personas con necesidades prioritarias (v. dec. 167/11).
Es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “El resultado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [art. 31] pone a cargo del Estado no es de cumplimiento instantáneo. La sola circunstancia de que prevé prioridades (personas que padecen pobreza crítica, necesidades especiales con pocos recursos, viviendas precarias o marginación implica que el constituyente asumió que los recursos son escasos y, por tanto, deben ser distribuidos según criterios transparentes que brinden apoyo antes a quienes tienen más necesidad...” y que “...[e]l bloque normativo que regula el derecho a la vivienda no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario...” (confr. TSJ, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del voto de los Dres. Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, Exp. 6754/09, del 12/05/10). Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el Decreto Nº 690/06 implica un estímulo adecuado para que el actor supere la situación crítica que denuncia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que el actor recibió el subsidio del programa habitacional establecido por el Decreto Nº 690/06. Por otra parte se desprende de la causa que el actor ha solicitado la renovación de tal beneficio.
En cuanto a lo demás, los dichos del actor no evidencian impedimentos para generar estrategias laborales destinadas a superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa. Se trata de un hombre, sin cargas de familia, que no se encuentra impedido de trabajar. Por otra parte, el actor se encuentra en “óptimas condiciones de salud”, posee experiencia laboral, conocimiento de una lengua extranjera y un título universitario que, es posible suponer, debería favorecer la búsqueda de un empleo.
No obstante lo expuesto, es fundamental señalar que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle. Por ello, a fin de no dificultar su reinserción en el mercado laboral, en caso de que el actor fuera desalojado y así lo solicite, el Gobierno local deberá garantizar su ingreso en un hogar o parador hasta tanto supere su crítica situación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado ordena al Gobierno local brindar asistencia al amparista a través de la red de hogares o paradores que administra. Por su parte, la actora alega que dichos sitios no representan una solución habitacional adecuada. Asimismo, aduce que el monto del beneficio estipulado en la norma no es suficiente para acceder a una habitación adecuada.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el criterio de no regresividad justifica la concesión de la tutela cautelar en los términos expuestos en el escrito de inicio, esto es, la incorporación a alguno de los programas habitacionales vigentes que brinde solución adecuada (en igual sentido la Sala 1 en “M. M. M. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte 13/10/2006 y la Sala 2 en “Avila Carlos Antonio y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales” Expte 26525/0). En otras palabras, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha concedido inicialmente un subsidio habitacional en los términos del Decreto Nº 690/06 que habría permitido a la actora pagar un alojamiento –y atento a que su situación no ha mejorado–, la resolución de la Magistrada de grado que dispone el alojamiento en un parador u hogar se evidencia regresiva. En segundo término, es pertinente aclarar que si la solución al caso resulta ser la concesión de un subsidio habitacional, aquél deberá ser suficiente para abonar en forma íntegra un alojamiento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43371-1. Autos: Fernández Requejo Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionar a la parte actora alguna solución habitacional que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31, CCBA).
En este contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho —en función de los elementos de convicción incorporados a la causa, aunque con la provisoriedad propia del instituto precautorio— a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección del actor ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiario del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
El recurrente estaría percibiendo el subsidio Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho, cuyo otorgamiento constituiría su única fuente de ingresos. Y si bien habría procurado reinsertarse en el mercado laboral en reiteradas ocasiones, no habría logrado ningún resultado hasta el momento. Con respecto al estado de salud del actor, obra agregado a la causa un certificado de discapacidad extendido al recurrente en el hospital público de Emergencias Psiquiátricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41126-1. Autos: D. J. S. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-11-2012. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar las obligaciones impuestas al actor, esto es, el deber de presentar propuestas concretas para salir del circuito de subsidios e informar si ha concluido los cursos o si realiza algún otro, atento a que carecen de sustento.
En efecto, no se advierte cuál es la normativa o fundamento legal sobre la cual la Magistrada ha basado tal decisión. Si bien ha indicado que ello se dispone como “contrapartida” de la manda dirigida al Gobierno -incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes-, lo cierto es que en la resolución de primera instancia se reconoce –"prima facie"- el derecho a la vivienda del amparista y, de acuerdo con los términos en los que se lo consagra en el sistema constitucional local, esta prerrogativa no exige contraprestación alguna por parte de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
Ello así, con relación a los informes requeridos al amparista respecto a si ha concluido los cursos o si realiza algún otro destinados a salir del circuito de subsidios habitacionales, no es posible afirmar que la Magistrada le haya impuesto una contraprestación ni sometido a condición la tutela concedida.
Tanto la obligación de presentar propuestas destinadas a superar su situación y salir del circuito de subsidios habitacionales como la de manifestar en qué estado se encuentra su capacitación e indicar las alternativas que considera adecuadas para avanzar hacia un trabajo más redituable se condicen con los requerimentos formulados por el amparista. Su parte requiere una solución habitacional definitiva y lo dispuesto por la Magistrada tiende a efectivizarlo, a adecuar la asistencia que debe brindársele, a ayudarlo a superar su situación de vulnerabilidad, a acompañarlo en la búsqueda de trabajo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El núcleo de toda decisión ha de empezar por el texto constitucional y los tratados que lo integran, que son los que determinan la inteligencia que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales (esta sala in re “V., J.”, EXP 25.624/0, sentencia de fecha 26/9/12).
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional se define al sistema de la seguridad social como integral e irrenunciable. Y, a partir de esa perspectiva, se establece la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna.
Debemos tener en cuenta que el acceso a una prestación de tipo habitacional es calificada como “digna”, que según el diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, significa “[q]ue puede aceptarse o usarse sin desdoro”.
En igual dirección, los beneficios de la seguridad social, al ser “integrales”, aunque sea una obviedad remarcarlo, equivalen a la totalidad de los aspectos que hacen a la existencia digna del ser humano.
Se puede entonces señalar que, en el marco de un Estado social de derecho, la justicia social (art. 75, inc. 19, C.N.) direcciona la actividad de la autoridad pública en el resguardo integral de la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, entre otros (esta sala in re “R.”, EXP 37.642/0, sentencia de fecha 11/9/12, entre otros). Nótese que esos bienes jurídicos —elementales para el digno desarrollo de la persona humana—, reciben explícito reconocimiento en nuestro texto constitucional (CCABA, Libro Primero, Título Segundo, Políticas Especiales, Capítulos I, II, III, VI, XII y XIV).
Naturalmente, ese esquema se complementa y enriquece con lo estatuido en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la Corte Suprema, en relación con el tema concreto que nos ocupa, expresó que estos derechos no son meras declaraciones, sino normas jurídicas con vocación de operatividad ("Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", sentencia de fecha 24/4/12). Y agregó que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado y se encuentran sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, de modo de garantizar un umbral mínimo de tutela para que “…una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (considerando Nº12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33107-0. Autos: L. P. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso planteado por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora y su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales disponibles.
Ello así, se verifica el requisito de la verosimilitud en el derecho, como también el de peligro en la demora, necesarios para la procedencia de la medida cautelar. En efecto, la parte actora se encuentra en situación de calle, por lo cual no admite demora en la concesión de la tutela requerida, pues no puede desconocerse el estado de extrema vulnerabilidad social en el que se ubica una persona en ese estado.
Asimismo, cabe señalar que el principio de no regresividad justifica la concesión de la tutela cautelar en los términos expuestos en el escrito de inicio, esto es, la incorporación del actor a alguno de los programas habitacionales vigentes que le brinde solución adecuada (en igual sentido la Sala I en “M. M. M. c/ GCBA s/ amparo”, Exp.: 13817/0 y, Sala II en “Ávila Carlos Antonio c/ GCBA s/ amparo”, Exp.: 26525/1).
Ello así, si la solución al caso resulta ser la inclusión en un programa que otorgue un subsidio habitacional, deberá ser suficiente para abonar en forma íntegra un alojamiento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42516-1. Autos: G. A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - PLAN HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les brinde una vivienda adecuada para cubrir las necesidades de salud de su hijo menor.
En efecto, incluso en este estado preliminar del proceso, se advierte que el déficit y la precaria situación habitacional importa, generalmente, afectar otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud.
En este sentido, esas dimensiones de la existencia de la persona humana, reconocidas como derechos, determinan la correlativa obligación jurídica del Estado de asumir conductas de acción positivas para su tutela (arts. I y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Demás está decir que estos instrumentos internacionales, de conformidad con la Convención de Viena sobre derechos de los tratados, deben ser aplicados e interpretados de buena fe (cf. art. 26, 27 y 31, criterio sostenido por nuestra Corte Suprema "in re" “Cafés la Virginia”, sentencia del 13/10/1994, entre otros).
En igual dirección, como no puede ser de otro modo, la Constitución de la Ciudad en su artículo 31 garantiza el acceso a la vivienda o, en términos más amplios, a una prestación de tipo habitacional. A la par que el derecho a la salud (Capítulo 2º, “Salud”, art. 20 y cctes.) y a la igualdad de oportunidades se consustancian en una nítida tutela cuya efectiva vigencia surge del artículo 10 del mismo texto constitucional; que no deja lugar a duda que la constitución y el catálogo de derechos por ella reconocidos es letra viva y no una simple exposición de buenos propósitos.
Ello así, la medida ordenada debe confirmarse, esto es en lo relativo a fijar un estándar mínimo que resguarde prestaciones de tipo esencial que protejan la integridad física y la salud de quienes moran en esa vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les brinde una vivienda adecuada a las necesidades de salud de su hijo menor.
Así, las medidas cautelares, como sabemos, cumplen una función instrumental, al consistir centralmente en un pronunciamiento que tiende a asegurar la eficacia práctica del acto jurisdiccional a dictarse. El fundamento se encuentra en que el transcurso del tiempo puede llegar a tornar estéril al ulterior (y eventual) reconocimiento por la sentencia de mérito.
Es una línea jurisprudencial consolidada la que sostiene que las medidas de tipo positivas deben concederse con carácter restrictivo y frente a la acreditación y comprobación sumaria de un daño grave de difícil reparación posterior.
A su vez, toda medida cautelar debe guardar un patrón de coherencia con la "causa petendi" y no agotar su contenido. Sostener otro parecer importa, indebidamente, concederle a la medida cautelar una naturaleza principal que vacíe de contenido a la pretensión. Eso no importa, obvio, que la medida pueda concordar con el objeto, sino establecer si la medida agota el debate sin el debido respeto a las reglas del debido proceso.
Naturalmente que la protección cautelar -como garantía de la tutela judicial efectiva- tiene que ser un mecanismo eficaz de custodia de los derechos humanos, y no simplemente un instituto ligado a una estructura procesal, en ciertos casos y por la urgencia o gravedad existente, inadecuada frente a la afectación de esa categoría de derechos. Sin embargo, acudiendo a un pronunciamiento cautelar no pueden avasallarse otras garantías constitucionales, como ser la del debido proceso y profanar todo el contenido de la sentencia de mérito, a través de uno provisional y dictado "inaudita parte".
En definitiva, en esta instancia inaugural del proceso, el tenor de la medida otorgada agota todo debate sobre el asunto y, a su vez, procede en tal sentido con elementos de juicios escasos e insuficientes, que no comprueban que la tutela del derecho que se dice vulnerado, imponga el dictado con esos alcances. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - JUICIO DE DESALOJO - DESALOJO - COMPETENCIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo del inmueble que ocupan ordenado por otro Juez.
En efecto, se advierte que las peticionarias de la medida precautoria apelada no desarrollaron una actividad probatoria mínima que permita tener por acreditados los requisitos básicos para acceder a la tutela requerida. En efecto, no aportaron elementos que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado, en tanto no justificaron la situación habitacional alegada, la cantidad de ocupantes del inmueble, la imposibilidad de acceder a una vivienda para el conjunto, ni la existencia de obstáculos que impidan a los integrantes adultos del grupo familiar de que se trata generar estrategias laborales que les permitan cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44221-1. Autos: G. K. V. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Social-, que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En este contexto, la cuestión a resolver consiste en apreciar la situación de hecho —en función de los elementos de convicción incorporados a la causa, aunque con la provisoriedad propia del instituto precautorio— a fin de determinar la necesidad de asistencia, extremo que configura el sustento fáctico de la pretensión.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección de la actora ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiaria del sistema de protección y asistencia en materia habitacional. De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad.
A su vez, existen en el "sub exámine" constancias documentales que pondrían de resalto las precarias circunstancias económicas y sociales que aquélla enfrentaría, extremo que "prima facie" demostraría que hasta el momento no habría logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atravesaría y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.
Al respecto, surge del expediente que, en principio, a) la actora padece de una cardiopatía reumática (certificado de discapacidad); y b) sus ingresos se limitarían a $ 1315 en concepto de pensión no contributiva y $ 250 correspondientes al ticket social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11613-2013-1. Autos: GHIONE TERESITA MAGDALENA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2013. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Social-, que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, en tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas creados”, corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) [cf. TSJ en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 4757/06, sentencia del 25/4/2007 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012].
Así entonces, la presencia en el caso de una persona con discapacidad permite sostener, sin perjuicio de lo corresponderá resolver al momento de dictar sentencia definitiva, que la accionante actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad social. Esa circunstancia resulta suficiente para estimar configurado el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello así, porque la exclusión del beneficio habitacional solicitado vendría a recaer en quien, "prima facie", integra un grupo de prioridad sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio admitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengan mayor necesidad que la accionante. Idéntico motivo justifica no dilatar lo que, según el grado de análisis propio de esta etapa, representaría una ilegítima denegatoria de la asistencia habitacional reclamada en relación con una persona con problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11613-2013-1. Autos: GHIONE TERESITA MAGDALENA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 82.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les garantice el derecho a la vivienda digna con la inclusión en algunos de los planes vigentes.
Así, corresponde sobre quien solicita la tutela cautelar acreditar los aspectos medulares que hacen a su procedencia. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción en relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (esta Sala "in re" "Z.", exp. 40.458/1, sentencia de fecha 26/9/2012).
En efecto, de las constancias de autos surge que se trata de una familia monoparental compuesta por la actora (48 años) y su hijo (19 años) que -al momento de iniciar la demanda- se encontraban en inminente situación de calle.
En este sentido, la amparista manifestó que sus ingresos se conforman por lo percibido por la asistencia gubernamental del Programa "Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho", sus trabajos de limpieza y lo obtenido por su hijo como cuida-coches, por un total aproximado mensual de dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 2.460).
Desde esta perspectiva, en tanto no ha sido acreditado en autos, siquiera mínimamente, que tanto la actora como su hijo mayor de edad, se encuentran incapacitadas para desarrollar tareas laborales, siendo que ambos son mayores de edad, así como que no padecen problemas físicos o psíquicos que le impidan trabajar, no se encontrarían reunidos los extremos necesarios para sostener, en principio, la existencia de una situación de vulnerabilidad social que imponga a esta Sala confirmar la cautelar dictada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15419-2013-1. Autos: IMZCOZ, MARÍA AMELIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2013. Sentencia Nro. 376.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado , y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se lo incluya al actor en algún programa habitacional que otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, en atención a que los padecimientos físicos a los que se ha hecho referencia en las presentes actuaciones carecen de la documentación que acredite fehacientemente tales circunstancias, entendemos que la situación descripta no alcanza el grado de excepción suficiente como para considerar a aquélla dentro del umbral necesario para acceder a la asistencia social pretendida en el caso.
Desde esta perspectiva, cabe concluir en que no se encuentra acreditado de manera adecuada su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57219-2013-0. Autos: FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incorpore en alguno de los programas habitacionales vigentes, y ordenó a la amparista a presentar propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales.
Ello así, la amparista cuestiona este último presupuesto. Pero lo cierto es que no se advierte que la decisión adoptada por la Juez "a quo" genere un gravamen concreto a la parte actora, toda vez que el goce de la medida cautelar ordenada por la Sentenciante no está condicionada al cumplimiento de este presupuesto. Nótese que la apelante no logra precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, ni se detiene a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de la presentación de propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales como para tener configurado un interés jurídico que justifique la procedencia de la apelación (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
A ello cabe recordar que se ha señalado que el interés jurídico es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona a la recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por la recurrente, corresponde rechazar el agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44141-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2013. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo incluya en alguno de los planes habitacionales vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas creados”, corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) y mi voto, "in re", “O. H. O. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 38196/1, sentencia del 04/04/2013; “Legnazzi Sergio Alejandro c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, exp. 45946/1, sentencia del 08/04/2013, entre otros).
Así las cosas, de las constancias incorporadas hasta el momento a la causa surge que el actor tendría actualmente 52 años de edad, que percibió la totalidad del subsidio previsto por el Decreto N° 690/06 y que no aportó constancias que acrediten padecimientos de salud que configuren un supuesto de discapacidad conforme la legislación vigente. Por ello, con el grado de provisoriedad propio de este estado del proceso, cabe sostener que el amparista no ha acreditado la pertenencia a un grupo de prioridad. En tal contexto, acordar una renovación automática e indefinida del subsidio requerido para un supuesto como el que nos ocupa, "ab initio", vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-1. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2014. Sentencia Nro. 48.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo incluya en alguno de los planes habitacionales vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas creados”, corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) y mi voto, "in re", “O. H. O. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 38196/1, sentencia del 04/04/2013; “Legnazzi Sergio Alejandro c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, exp. 45946/1, sentencia del 08/04/2013, entre otros).
Además, cabe destacar que el criterio adoptado resulta armónico con el modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el precedente “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho” sentencia del 24/04/12, condenando al demandado a brindar asistencia a quienes integran universos de prioridad (cfr. CSJN en autos “Flores Rosa Liliana c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. Nº31.130/0 y “Castillo Eduardo Basilio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. Nº31.857/0). Mientras que, en cambio, el Alto Tribunal Federal ha rechazado esa posibilidad cuando los hechos de la causa no guardaban sustancial analogía con los valorados en el antecedente “Q.C., S. Y”, ya citado, por estar ausentes las notas de vulnerabilidad antes apuntadas (cfr. CSJN en “Perez Olga Beatriz c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. Nº28.538/0 y “Del Valle Tapia Arnoldo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. Nº 29.859/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-1. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2014. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se lo incluya en alguno de los planes habitacionales vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tanto la tutela cautelar requerida consiste en solicitar la incorporación a “los programas creados”, corresponde destacar que cuando tales programas establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. decreto 690/06 o 960/08), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios ya citado no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA) y mi voto, "in re", “O. H. O. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 38196/1, sentencia del 04/04/2013; “Legnazzi Sergio Alejandro c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, exp. 45946/1, sentencia del 08/04/2013, entre otros).
La solución a la que se arriba no releva al demandado de su obligación de garantizar al actor el acceso a un “hogar de tránsito” o parador que le brinde, de modo continúo y no sólo nocturno, un alojamiento que le proporcione la mínima e indispensable intimidad, así como resguardo a sus pertenencias de valor mientras ello fuera necesario. Esa asistencia representa un mecanismo para enfrentar la emergencia habitacional que, por ser notoriamente insuficiente en ciertos casos, no resulta automáticamente desechable en supuestos como el que nos ocupa. Nótese que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha organizado, para lo que ahora importa, como modalidad de “atención social inmediata” el sistema de casas de tránsito para hombres o mujeres solos de 18 a 60 años a fin de brindar “albergue, comida, atención y tratamiento profesional”, beneficio que funciona sin interrupciones diurnas (cf. www.buenosaires.gob.ar/áreas/des_social/atención_inmediata/sin_techo.php e informes 2013-00254324-DGDAI del 21/01/2013 y 2013-00348806-DGDAI del 28/01/2013 entre otros).
A su vez, las opciones mencionadas, necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación al actor/a en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación (art. 5°, Ley N° 4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-1. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2014. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo incluya en alguno de los planes habitacionales vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, un primer indicio es que la necesidad de protección del actor ha sido reconocida "prima facie" por la Ciudad, quién con anterioridad dispuso su incorporación como beneficiario del sistema de protección y asistencia en materia habitacional.
De manera tal que, dada la ausencia de elementos que permitan inferir que esa precariedad ha sido superada, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias y además resultaría contrario al principio de no regresividad (cf. lo sostuviera esta Sala desde sus comienzos en sendos expedientes, vgr. “S. M. G. y otros c/G.C.B.A. s/amparo –artículo 14 CCABA”, Expte. 2809, 27 de diciembre de 2001; “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 13817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006, entre muchos otros).
Además, el principio de no regresividad no debe ser respetado exclusivamente por el Poder Legislativo al sancionar las leyes que regulan las políticas públicas, sino también por el Ejecutivo al dictar los actos de aplicación de tales normas y por el Poder Judicial al emitir sus sentencias. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-1. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2014. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo incluya en alguno de los planes habitacionales vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, "prima facie", en función de la interpretación del bloque normativo aplicable y, en particular, las expresas previsiones de la Ley N° 3706 —que, como queda dicho, considera en situación de calle a todas aquellas personas o grupos familiares que utilizan la red de alojamiento nocturno— y ponderando a su vez que el objetivo impuesto por el constituyente consiste en implementar mecanismos conducentes a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios —es decir, políticas públicas encaminadas a proveer soluciones sustentables— (arts. 17 y 31, CCBA), el alojamiento en hogares o paradores no se manifiesta como una opción razonable.
Ello así, en tanto, se trata de ámbitos donde la intimidad de las personas no se halla debidamente resguardada, prevén estadías meramente temporarias y la permanencia durante el día es excepcional.
Así las cosas, y sin perjuicio de su eventual utilidad como dispositivos de auxilio frente a situaciones de urgencia, estos albergues -dicho esto en términos cautelares- no ofrecen al beneficiario un espacio apropiado para escoger y desarrollar su plan de vida y, en consecuencia, no responderían al concepto de vivienda adecuada y digna, de manera tal que no guardan correlación con el objeto de la pretensión deducida.
Sobre el particular, se ha dicho que “la red de paradores estatales que provee la Ciudad de Buenos Aires es una mínima contención que no puede ser razonablemente equiparada a una vivienda digna; tanto es así que la propia Ley N° 3706 considera ‘en situación de calle a los hombres y mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012, voto del Dr. Petracchi). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-1. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2014. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Asimismo, la recurrente no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, legalidad) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional.
Más aún, esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N°3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio.
En síntesis, los agravios de la accionada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada en autos a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39527-0. Autos: D. A. Y S. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 643.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizase el acceso a una vivienda adecuada y digna al grupo familiar actor y que, hasta tanto, los mantuviese en el programa creado por el Decreto N° 690/2006 y sus modificatorios, otorgándole una suma que cubriese sus necesidades habitacionales conforme el valor actual del mercado, mientras perdurase su situación de emergencia habitacional.
En efecto, corresponde señalar que la demandada al conceder, en un primer momento, asistencia habitacional, reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la actora. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya -únicamente- en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la peticionaria.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal de la actora arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69002-2013-0. Autos: P. P. N. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-08-2014. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna con la inclusión en alguno de los planes vigentes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde señalar que quien solicita la tutela cautelar, es quien debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción con relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (esta Sala "in re" “Z. M. M. c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ Otros procesos incidentales”, Nº40.458/1, del 26/09/12).
En tales condiciones, de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria. Ello es así, en la medida en que se trata de una mujer sola de 52 años de edad, que padece de una enfermedad en los riñones, que no le impediría procurarse su propia subsistencia. De hecho, según lo expresó, desempeñaría, si bien en el ámbito informal, tareas remuneradas; en efecto, la actora realizaría labores domésticas.
En estos términos, por el momento, no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que la peticionaria se encontraría, en principio, dentro de una situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2178-2014-1. Autos: FLORES MIGUELINA VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 314.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
En efecto, cabe puntualizar que en la evaluación de las situaciones que configuran un estado de “vulnerabilidad social”, los jueces no se deben ceñir a una apreciación estática de los elementos de juicio, pues comprobar un estado de pobreza o de indigencia que merezca la atención de los poderes públicos, se encuentra influido por factores socioculturales de distinta índole, que exigen una mirada atenta, que tome en cuenta los bienes jurídicos en juego, de forma de asegurar la adecuada tutela de los atributos elementales de la persona humana.
Sobre tales bases, y en función de dicha ponderación, es que estimo, a partir de una razonable definición de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 4.036, que existirían, en el caso de la actora, situaciones que describirían un cuadro de vulnerabilidad social, fundado -precisamente- en limitantes económicas así como socioculturales.
En efecto, la actora es una mujer sola que cuenta con 52 años que no tiene hijos ni familiares que puedan brindarle una ayuda económica, y que al momento de iniciar la presente acción se encontraba en efectiva situación de calle. Los únicos ingresos que percibe provienen del subsidio que le otorga la demandada mediante el Programa Ticket Social, y por la realización de trabajos esporádicos y de manera informal como empleada de limpieza.
De este modo, en principio, la actora se hallaría en situación de vulnerabilidad, extremo que acredita la verosimilitud en el derecho. Y, por otra parte, la satisfacción de sus necesidades de habitación dependería de la obtención del subsidio gubernamental, lo que acredita el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2178-2014-1. Autos: FLORES MIGUELINA VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso corresponder hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y en consecuencia modificar la resolución recurrida ordenando a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que en términos cautelares, preste al actor adecuada asistencia habitacional y en caso de tratarse de prestaciones dinerarias (subsidio), el monto deberá resultar suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento acreditado en autos.
Surge prima facie y en el preliminar estado del proceso, que el importe que el actor requiere en la actualidad para afrontar el alquiler de su vivienda supera los límites previstos por la normativa vigente.
En el contexto precedentemente indicado, corresponde mencionar que el monto solicitado por la actora prima facie y dentro del acotado marco de conocimiento de la medida cautelar, no aparece ajeno a la evolución del valor de la canasta de consumo de la Ciudad de Buenos Aires que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, para el mes de julio de 2014, en relación con un hogar compuesto por un matrimonio, inquilinos de la vivienda (confr.http://estatico.buenosaires.gov.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/ir_2014_673.pdf), supuesto que mutatis mutandi resultaría aplicable al presente caso. Asimismo, cabe señalar que el monto solicitado se acerca al importe establecido por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1118-2014-1. Autos: GARRO MARCELO FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2014. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42989-0. Autos: L. R. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna y adecuada.
En efecto, corresponde destacar que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionarios.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera de petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42989-0. Autos: L. R. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
Ello así, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, división de poderes) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional.
Más aun, este Tribunal, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N° 3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio.
En síntesis, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46505-0. Autos: T. R. C. N. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna.
En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal.
Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036).
A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora referente al derecho a la vivienda digna y se le impuso a ella la realización de cursos y/o programas de capacitación laboral.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser estimado, dado que la carga que se le impuso de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral en la resolución de grado, no tiene sustento normativo alguno (nótese que tampoco se encuentra incluido dentro de las “corresponsabilidades” dispuestas en el artículo 13 del decreto Nº690/06 y sus modificatorios) y parece fruto, únicamente, de la subjetividad de la Sra. Jueza de grado, por lo que resulta claramente arbitrario.
En este sentido, basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido (v. precedente de Fallos: 335:799, entre otros) que “…el (…) artículo 19 [de la Constitución Nacional] (…) protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…”. Asimismo, que “…el artículo 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio” (v. considerandos 14 y 15 del precedente citado).
Por lo tanto, la decisión de realizar o no –y en qué momento– un curso de formación laboral corresponde exclusivamente a la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y otorgar el subsidio estatal en materia habitacional.
En efecto, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionarios.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44661-0. Autos: G. V. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

A los efectos de establecer el otorgamiento o no del subsidio estatal en materia habitacional, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal de la parte actora para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, el estado de vulnerabilidad. Pues, como sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° EXP 36186/0, del 08/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44661-0. Autos: G. V. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44661-0. Autos: G. V. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5080-2014-1. Autos: R. T. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal ya ha interpretado reiteradamente que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se define al sistema de la seguridad social como integral e irrenunciable. Y, a partir de esa perspectiva, se establece la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna.
Debemos tener en cuenta que el acceso a una prestación de tipo habitacional, es calificada como “digna”, que según el diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, significa “que puede aceptarse o usarse sin desdoro”.
En igual dirección, los beneficios de la seguridad social, al ser “integrales”, aunque sea una obviedad remarcarlo, equivalen a la totalidad de los aspectos que hacen a la existencia digna del ser humano.
Se puede, entonces, señalar que en el marco de un Estado social de derecho la justicia social (art. 75, inc. 19, C.N.) direcciona la actividad de la autoridad pública en el resguardo integral de la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, entre otros (esta Sala "in re" “R. J. E. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 37.642/0, del 11/9/2012, entre otros). Nótese que esos bienes jurídicos -elementales para el digno desarrollo de la persona humana-, reciben explícito reconocimiento en nuestro texto constitucional (CCABA, Libro Primero, Título Segundo, Políticas Especiales, Capítulos I, II, III, VI, XII y XIV).
Naturalmente, ese esquema se complementa y enriquece con lo estatuido en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de acceder a una prestación habitacional, no es una mera declaración, sino una norma jurídica con vocación de operatividad ("in re" “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho”). Y agregó que los derechos que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado se encuentran sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, de modo de consagrar un umbral mínimo de tutela para que “…una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (considerando 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A89829-2013-0. Autos: G. L. K. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora un alojamiento en los términos del artículo 20 de la Ley N° 4.036, el que deberá reunir las condiciones adecuadas a sus necesidades, ser reservado -y su dirección no podrá ser pública.
En efecto, corresponde destacar que al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la parte actora.
En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo.
En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.
A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A89829-2013-0. Autos: G. L. K. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna con la inclusión en alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde señalar que quien solicita la tutela cautelar, es quien debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción con relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (esta Sala "in re" “Z. M. M. c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ Otros procesos incidentales”, Nº40.458/1, del 26/09/12).
En efecto, de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social del peticionario. Ello es así, en la medida en que se trata de un hombre de 42 años de edad, que, a estar a los términos de las constancias obrantes en autos, no padecería problemas de salud que le impidiesen procurarse su propia subsistencia.
En estos términos, por el momento, no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que el peticionario se encontraría, en principio, dentro de una situación de vulnerabilidad. Por ello, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A58129-2013-2. Autos: BARKHUDARYAN GEORGI c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el artículo 348, del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario…”.
No obstante, dadas las circunstancias verificadas en autos y la naturaleza de los hechos, conducen a la conclusión de que la caución impuesta, a partir de los términos en los que se decidió, no resultó la adecuada para el caso. En primer término, con su fijación se establece una obligación de hacer que, atento lo verificado en el caso, resultaba de imposible cumplimiento desde el momento en que se decidió.
Adviértase que a lo largo del extenso trámite dado a esta cuestión, quedaron en evidencia las dificultades que se afrontaron en la búsqueda de una solución habitacional en el caso en concreto, dado que la autoridad local ofreció ciertas opciones en tal sentido a los ocupantes del inmueble, como ser la posibilidad de gestionar un subsidio habitacional, las cuales fueron rechazadas por las familias y las mismas indicaron que no tienen ninguna intención de dejar las unidades funcionales usurpadas. Tal escenario se termina de corroborar en autos si se tiene en cuenta que nada habría cambiado desde la adopción de la medida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IMPROCEDENCIA - DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Ahora bien, en referencia a los términos utilizados al imponerse la caución, cabe señalar que la imposición de que se “otorgue de forma excepcional” un alojamiento a los ocupantes del inmueble, además de resultar un ingreso en competencias ajenas al proceso en trámite, tiene la entidad de generar el riesgo de posicionar de una mejor manera a quienes opten por la comisión de un delito (art. 181, inc. 1, CP), respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad, prefieren elegir las vías de derecho a los fines pretendidos.
En efecto, como advierte el Fiscal de cámara, la decisión adoptada por la Jueza de grado podría terminar beneficiando al que transita por el camino de la ilicitud por sobre quien se encuentra en la misma situación, pero, por caso, realiza los trámites pertinentes, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, etc., con el objetivo de obtener una solución a su problema habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la caución, entiendo que la Magistrada se encontraba habilitada para fijarla, en los términos del actual artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto estipula como facultad del juzgador o juzgadora, evaluar su necesidad al establecer que “puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
En efecto, la Jueza de primera instancia ha analizado de manera adecuada la trascendencia de las consecuencias que acarrea la medida cautelar dispuesta, no controvertida por la Defensa, las características particulares del caso en virtud de las partes involucradas y los intereses en juego, considerando por ello necesario la imposición de una caución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, la Magistrada en cuanto ponderó particularmente que es el Estado Local quien tendría el derecho de disponer el inmueble de autos. No obstante, también se debía asegurar que la medida no se torne desproporcionada frente a los derechos de las involucradas.
En efecto, dicha cuestión se vincula de manera inherente con la obligación que pesa sobre el Estado Local en relación con el derecho de gozar de una vivienda digna que se sustrae de lo establecido por la Constitución Nacional artículo 14 bis, último párrafo. A su vez, el artículo 31 en cuanto establece específicamente que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado.
Todo ello, debe considerarse también el marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
No obstante, la caución impuesta, bajo la premisa de proveer una solución habitacional de forma provisoria a las tres familias ocupantes, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las destinatarias, luce acorde a fin de mitigar el efecto que se pretende evitar, ello es que las aquí involucradas queden inmediatamente en estado de desamparo habitacional y garantizar el derecho a gozar de una vivienda digna.
Y si bien la decisión que se encuentra aquí discutida es dentro del marco de una investigación penal en la cual el Estado Local reclama la afectación del bien jurídico “propiedad”, ámbito en el que no corresponde arbitrar una solución de manera definitiva a la problemática habitacional, no se debe soslayar que se encuentra en juego, a raíz de la medida cautelar dispuesta, el derecho a contar con una vivienda digna. Y, en base a ello es que se reclama que el Estado Local, garantice -en pos de su obligación constitucional- de manera provisoria la satisfacción de la misma, intentando así contrarrestar de modo cierto y adecuado los efectos automáticos que la medida acarrea.
En este sentido, corresponde traer a colación los estándares internacionales que rigen la materia. Así, la Observación General N° 7 del Comité del Pacto de Derechos económicos, Sociales y culturales, en el punto 16 establece: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana.
La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar.
Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho.
Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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