DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - ENTIDAD BANCARIA - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tratándose de créditos al consumo, se deben informar todas las condiciones del mismo. Es decir que el consumidor tiene derecho a una información con las aracterísticas que se desprenden del artículo 4 de la ley de defensa del consumidor y, en particular, tiene derecho a conocer cuál será el costo efectivo de una operación de crédito (intereses, gastos, comisiones, seguros, etc.) o el interés que obtendrá en una operación pasiva y/o el precio total de un servicio determinado (conf. Moeremans, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL-1997-E-1267 y ss.).
En el caso, de las constancias obrantes en autos, si bien surge cuál es el saldo a abonar, la cantidad de cuotas y el monto de cada una de ellas, los instrumentos firmados con posterioridad a fin de dar cumplimiento con la deuda reconocida -pagaré y solicitud de préstamo en dólares- contienen blancos respecto de: a) plazo máximo para la presentación del pagaré; b) la Serie de Bonex que serviría para efectuar la conversión a fin de cancelar la deuda en pesos; c) la tasa de interés para el caso de mora; d) tasa del interés vigente durante todo el plazo de duración del crédito.
Estas omisiones hacen que el monto total adeudado -"Costo Financiero Total" en los términos de la comunicación BCRA "A" 2147- resulte indeterminado para el deudor.
La falta de indicación, por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, constituyen incumplimientos a los artículos 4 y 36 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora, como entidad prestataria de servicios de salud debe atenerse a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.754 y la Resolución Nº 301/99 que la autoridad de aplicación determinó a los fines de ofrecerle mayor protección a quienes se afilien a ellas. Caso contrario, sería lógico que tales empresas no piensen en invertir, tal como la recurrente lo expone en su escrito de expresión de agravios, en esta clase de prestaciones específicas (sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias -PMO), ya que ello incluiría el aumento en los costos y la disminución en el desarrollo económico de la misma.
Cabe aclarar, que aquí no se encuentran en discusión los inconvenientes financieros o económicos que potencialmente puedan sufrir estas empresas, sino una circunstancia que se encuentra por encima de cualquier situación semejante a la que discute la recurrente, como es la salud de los pacientes que integran el servicio de salud.
Por otro lado, el aumento en los costos que alega la recurrente, siempre se encuentra compensada por el aumento en las cuotas mensuales o el agregado de coseguros de salud.
Todo lo antedicho, es una muestra contundente de que las modalidades de contratación no han sido cumplidas por la apelante, ya que no se trata de respetar las condiciones unilateralmente determinadas por ella y que fueran oportunamente adheridas por la denunciante, sino que también debe incluirse en el análisis, todo el conjunto de normas y reglamentos que hacen a la integración de la atención de los pacientes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 744-0. Autos: C.E.M.I.C. (CEMIC) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 298.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En la medida en que el citado artículo tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio contratado guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario y en el caso bajo análisis la empresa denunciada incumplió las condiciones del servicio prestado, debe tenerse por configurada la infracción.
Ello así, atento a que la misma entidad bancaria manifiesta haber cobrado cargos por “costo financiero” a la denunciante, montos que, no fueron debida y oportunamente informados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de autos no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta, pues el banco no probó haber brindado al cliente ––en oportunidad de la contratación original ni posteriormente durante la ejecución de la misma–– información suficiente referida a las comisiones que la entidad estaría habilitada a percibir en caso de extracciones realizadas por ventanilla. En efecto, a pesar de haber sido debidamente intimada en el procedimiento sumarial, la apelante no incorporó la requerida copia auténtica de toda la documentación suscripta por el denunciante que pudiera ser útil para resolver la cuestión planteada. Ante la ausencia del contrato originariamente suscripto y dado que las planillas de “anexo a la solicitud de apertura de caja de ahorro en pesos –cuadro tarifario-“ obrantes en autos no cuentan con la rúbrica del cliente, no puede tenerse por acreditado que el banco hubiera brindado la debida información al usuario respecto de las comisiones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que no se halla probado que los débitos por extracciones de dinero en ventanilla fueran parte de las condiciones pactadas entre el cliente y el banco, y su cobro supone una violación al artículo mencionado en tanto prescribe que “ Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BANCOS - SEGURO DE VIDA - COSTO FINANCIERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado una suma en concepto de cobertura de riesgo de vida.
Ello así, atento a que de lo expuesto en autos corresponde colegir que el banco no dio a la denunciante la información exigida al momento de efectuar la contratación. En efecto, si bien es cierto que de la simple leyenda incorporada a los resúmenes se desprende que se informó al cliente la existencia de la póliza y la prima de cobertura, no menos cierto es que el banco no acredita haber brindado en oportunidad de la contratación información concreta referida a la incorporación de este cargo durante el curso de la relación, ni sobre los parámetros referidos a su débito en los períodos sucesivos, ni sobre sus efectos, plazo y demás datos de interés para el asegurado.
En consecuencia, la entidad nada informó sobre el costo que por este ítem estaría a cargo del usuario, toda vez que no determinó las pautas bajo las cuales habría de contratar el seguro en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2768-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad bancaria en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del cargo por “comisión en exceso de acuerdo”.
Ello así, atento a que el banco no suministró al tiempo de contratación información relativa a la comisión mencionada dado que no se encuentra identificada en las condiciones generales de contratación que obran en el expediente.
Asimismo, la entidad financiera no ha logrado probar haber cumplido con ese deber al tiempo de exigirle el denunciante el reintegro de la comisión cobrada, pudiéndolo hacer por encontrarse en mejores condiciones para ello. En efecto el recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba tendiente a rebatir la conclusión administrativa en cuanto a la violación que se le imputó.
En efecto cabe destacar que el contrato que vincula al consumidor de servicios financieros con el banco se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración en el que dada la superioridad negocial del predisponente, empresario quien establece el contenido del contrato, el consumidor, en caso de decidir celebrar el negocio, sólo puede optar por adherir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2749-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2011. Sentencia Nro. 209.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - COSTO FINANCIERO - CARGO - DEUDAS - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que no se ha verificado la inclusión de una “deuda inexistente” por parte del banco, sino que el saldo deudor de la cuenta obedece a una prestación llevada a cabo por dicha entidad con anterioridad a la solicitud de cierre de los productos
En este sentido, el usuario solicitó el cierre de productos (dos cuentas corrientes –una en dólares y otra en pesos- y una caja de ahorro –en pesos-), y efectuó asimismo un depósito en efectivo de cien pesos para –según alega en su denuncia- hacer frente al saldo deudor existente al momento.
Asimismo, del resumen pertinente surge que al momento de efectuarse el depósito referido, el saldo deudor ascendía a $ 93,60, quedando en consecuencia –con posterioridad al depósito- un saldo acreedor de $ 6,40.
Ahora bien, del mencionado resumen surge que -con posterioridad al depósito- se devengaron los conceptos de “Mantenimiento de Cuenta 10/03” e “IVA tasa general” por un total de $ 12,10, e “Imp. Ley 25413 04/11/03 00003” por $ 0,67, montos que, al ser detraídos de los $ 6,40 que conformaban el saldo acreedor, arrojaron un saldo deudor de $ 6,37.
Los conceptos aludidos corresponden al costo –más IVA- del mantenimiento de la caja de ahorro, y al “Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” (Ley Nº 25413), disparado como consecuencia del movimiento a la cuenta corriente en pesos del saldo deudor generado en la caja de ahorro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2761-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 225.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria por incumplimiento del deber de informar previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues el banco no brindó la información requerida sobre la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.) al mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) sobre sus depósitos inmovilizados.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, cabe afirmar que si bien el banco informó sobre la aplicación de la normativa de emergencia respecto del contrato de préstamo pactado en moneda extranjera, no contestó el pedido de explicaciones solicitado por nota de marzo del 2004 sobre la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) respecto de los depósitos inmovilizados.
Asimismo, el hecho de que el denunciante no individualizara los depósitos sobre los que pedía informes, no exime a la entidad bancaria de su deber de informar toda vez que el banco puede identificar con facilidad a qué cuentas se refería su cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2955-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - SEGURO DE VIDA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, pues la Administración consideró que “la firma denunciada habría modificado unilateralmente la tasa del seguro de vida vinculado con el mutuo hipotecario suscripto con el denunciante."
En efecto, se deben desestimar los dichos de la entidad bancaria denunciada que indica que al no haberse comprometido con el usuario a cobrar un cargo “único e inamovible” por el seguro en cuestión, mal puede haber transgredido alguna de las condiciones pactadas.
Ello así pues más allá de que la entidad bancaria no se hubiera comprometido a ello en forma expresa, en el contrato de mutuo hipotecario, las partes establecieron que el acreedor tiene la facultad de contratar un seguro de vida “por una suma equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito” cuya tarifa “se establecerá sobre el saldo deudor al inicio de cada período…”.
De ello se sigue que si bien es cierto que la entidad bancaria no se comprometió al cobro de un cargo fijo en concepto de seguro de vida, una interpretación armónica de las cláusulas del contrato permiten inferir que dicho monto debe tener relación directa con el saldo deudor. Así pues, al no haberse visto incrementado el saldo deudor no queda claro de dónde surge el aumento en un 50% que experimentó el cargo en cuestión. De esta manera, se sigue que el obrar de la recurrente implica una alteración a lo convenido por las partes en éste punto.
Al respecto es preciso recordar que el artículo 37 de la ley 24.240, en su segunda parte, dispone que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Sobre el punto tiene dicho la doctrina que la ley 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable o menos gravosa para el consumidor, recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla “favor debitoris”…….(Ricardo Luís Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006, página 213 a 214). Por los motivos expuestos, también corresponde desestimar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2602-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Administración en cuanto a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del consumidor. En este sentido, la resolución recurrida se sustentó en que la entidad bancaria no habría brindado la información sobre el nivel de consumo que se debe tener el consumidor para gozar de la una bonificación del costo de renovación anual de la tarjeta de crédito.
En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato establece que el usuario deberá abonar al Banco el derecho de emisión y renovación de tarjetas, sin embargo, nada dice en cuanto al costo que el consumidor deberá abonar por dichos conceptos y mucho menos como se fijan esos importes.
De la lectura de la cláusula señalada por el Banco, tampoco resulta disponible para el consumidor conocer en qué casos el concepto renovación anual será bonificado, ya que la resolución de Directorio del Banco donde ello se indica, no consta que se haya dado a conocer a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2112-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2012. Sentencia Nro. 71.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - COSTO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
La demandada sostiene que la decisión pone en peligro la seguridad jurídica ya que el reglamento de afiliaciones vigente que estableció que para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, procura garantizar el equilibrio financiero entre aportes y prestaciones que debe brindar la obra social al universo de afiliados.
Sin embargo, la decisión adoptada no podría descalificarse por afectar equilibrio financiero de la Obra Social.
De la normativa que rige el caso -ley 472-, se desprendería que tanto el Gobierno local como los trabajadores activos y pasivos aportan para que éstos últimos puedan gozar de los beneficios de la protección social que brinda la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

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