DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El legislador de la Ciudad, al redactar el citado artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encargó de reafirmar la titularidad de la acción en el Ministerio Público Fiscal normativizando su facultad de pleno control sobre todo el procedimiento del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba debiendo intervenir en su concesión, control y finalización, pues nadie mejor que el titular de la acción para supervisar el cumplimiento por el imputado de las pautas acordadas oportunamente con la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Sra. Juez de grado, que encomienda el seguimiento de las actuaciones -en las cuales se suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones del CMCABA a los fines del control de la ejecución de lo resuelto, no es de aquellas cuya apelación se encuentra expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (art. 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Res. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no se advierte que pueda generar el agravio irreparable al Ministerio Público Fiscal.
En nada conmueve esa conclusión la circunstancia de que en el acuerdo alcanzado se haya pactado la intervención de otro organismo en la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, oficina que, valga la aclaración, depende directamente de uno de los sujetos procesales intervinientes en el arreglo, ya que las partes no pueden convenir la creación de relaciones jurídicas contrarias a la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14093-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de proceso a prueba en autos OJEDA, Carlos Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación en el cual se agravia por entender que el Sr. Juez a quo se aparta de los mecanismos procesales expresamente establecidos para la etapa de control de la suspensión del juicio a prueba pues no homologó el acuerdo de las partes que sometía el control del cumplimiento de la probation a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y envió copia de las presentes actuaciones vía correo electrónico a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sentencias, afectándose así la legalidad por la que dicho Ministerio debe velar, al sacarse de su orbita el control aludido, afirmando también que es la Ley Nº 12 la que regula proceso, y que por la manda de supletoriedad contenida en su artículo 6 debe ser complementada con el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultando de esta forma aplicable el artículo 311 de dicho cuerpo normativo.
Cabe destacar que existiendo una norma que regula el tema en materia contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como pretende el Ministerio Público Fiscal (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). En este sentido es dable señalar que la Ley Nº 1472, en su artículo 120 impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de sanciones. En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, que entre otras cuestiones tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008). En base a ello, la interpretación propiciada por el titular de la acción de acudir al artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas.
De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, son cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez, por lo que corresponde confirmar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4808-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos Cárdenas Gutiérrez, Jaime Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura creó, para las decisiones que aplican el régimen de suspensión del juicio a prueba en el ámbito del procedimiento contravencional, la “Oficina Común de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones” y dictó su reglamento -Res. CM Nº 11/2005, 760/2005 y 233/2008-.
Al respecto, la norma prevé la supervisión de las reglas de conducta dispuestas en una condena principal, accesoria, de cumplimiento efectivo o en suspenso, o provenientes de la suspensión del proceso a prueba, conforme a los artículos 22 inciso 1, artículo 23 inciso 4, 5, 6, 7, artículo 45 y 46 de la Ley Nº 1472 y artículos 18, 26, 27 de la Ley Nº 4513.
Tal decisión del Consejo posibilita el cumplimiento de la obligación que el artículo 120 del Código Contravencional (Ley º 1472) impone expresamente a los jueces, esto es, la remisión a aquélla oficina de la sentencia firme dictada al condenado y/o probado para la formación del correspondiente legajo de ejecución.
Surge claro entonces que no ha sido reglada en el ámbito de competencia de la materia contravencional la existencia de una dependencia distinta a la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones establecida en el artículo 120 de la Ley Nº 1472, para el cumplimiento de las funciones antes dichas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El incumplimiento del probado ante las citaciones cursadas por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal no puede ser fundamento para revocar la vigencia del instituto, ya que dicha dependencia no debe efectuar el examen que le fue encomendado.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que corresponde a la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires controlar las reglas de conductas impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las Resoluciones Nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (c. 33310-00-CC/08, “Barral, Fabián”, rta.: 11/11/2008; c.14292-00-CC/08 “Padován, Guillermo Luis”, rta.: 10/11/2008, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

No es obligatoria la celebración de la audiencia del artículo 311, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los asuntos contravencionales (c. 21536-00-CC/2006, “ Arce Goitia, Guillermo Federico s/ infr. art. 111- Apelación-“, rta.: 11/03/2008; y c. 6824-00-CC-2007, “ Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 del C.C., Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- Apelación”, rta.: 15/09/2008)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNCIONES

La preservación del principio de imparcialidad jurisdiccional no se encuentra afectado con la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en el control de las reglas de conducta fijadas en la suspensión del juicio a prueba impuestas a los encartados. En efecto, la intervención del Juez “A-Quo” en la etapa de ejecución de tales mandas se limita, conforme a los datos que le acerquen tanto la oficina respectiva como el propio titular de la acción pública a la revocatoria o subsistencia del beneficio, según el caso. De esta manera, no se advierte que la condición de tercero desinteresado del juzgador pueda verse comprometida con la intervención de aquélla dependencia. Por otra parte, la imparcialidad implica también la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa, atendiendo igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que deberá decidir, cuestión que se analizará acabadamente al vencimiento del período de prueba.
Finalmente, resta agregar que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia al que alude la Sra. Fiscal de Cámara, versó sobre la presunta violación de la Ley Nº 268, siendo que las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba encomendándose el seguimiento de las condiciones de conducta impuestas a la empresa “Telearte S.A.” a la oficina de control de suspensión de juicio a prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal. En la ocasión, el Tribunal Superior de Justicia homologó el acuerdo en su totalidad, sin expedirse sobre este tema, el cual se reduce a la interpretación de normas de derecho común y de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10378-01-CC-2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Vilacahua Barral, Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).
Es el propio Código Procesal Penal el que distingue entre la facultad de control que se ejerce sobre las reglas de conducta impuestas en razón de una sanción -que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional (art. 310, Código Procesal Penal de la Ciudad)- y las que se imponen en virtud del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en una clara materialización del principio de oportunidad utilizado por el acusador público para disponer de la acción penal -supuesto receptado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- de la cual es el titular. De esta forma, se garantiza de la mejor manera el respecto al principio acusatorio de rango constitucional.
No se escapa que el Consejo de la Magistratura, mediante la resolución 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita. Sin embargo, en su artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”.
Ahora bien, amén de la aclaración efectuada en la propia resolución, lo cierto es que las lagunas en materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es claro que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local.
Finalmente, corresponde poner de resalto lo resuelto por el TSJ en los autos “ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Infr. Art. 5º, infracción a la Ley Nº 268” (Causa nº 5893/08, rta. el 28/05/08), en la que resolvió una cuestión electoral de forma originaria, pero que sirve como regla de interpretación para el caso de autos. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso aprobar el acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba celebrado en función del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el punto 3 encomendó el seguimiento y control del cumplimiento de las reglas de conducta de mención a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal, reconociéndole expresamente facultades de supervisión de las pautas de conducta de tal instituto. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CITACION DE LAS PARTES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar in limine (art. 275, 2º párrafo del CPPCABA) el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución de la Sra. Juez que dispuso solicitar a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público que se abstenga de citar al imputado para comparecer ante esa dependencia con la finalidad de realizarle entrevistas y/o visitas al domicilio particular y/o laboral, toda vez la decisión impugnada resulta irrecurrible, pues no genera gravamen irreparable alguno que lo torne admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14045-00-CC/08. Autos: Riquelme Florentín, Juan de Dios Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES

La pretensión de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público de realizar entrevistas en el domicilio del imputado o en su lugar de trabajo, tal como lo afirmó la Magistrada de primera instancia, es un exceso en la función de contralor de la dependencia del Ministerio Público Fiscal. En efecto, en autos ya se encuentra acreditada la realización de las tareas comunitarias, y la constatación de la residencia del encartado, puede ser certificada con un simple llamado telefónico o concurriendo al lugar pero sin necesidad de entrevista alguna; mucho menos aún en su domicilio particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14045-00-CC/08. Autos: Riquelme Florentín, Juan de Dios Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución del juez a quo que resuelve suspender el proceso a prueba por un año en favor de los imputados y remitir las actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución se Sanciones para el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuesta.
La fiscal de primera instancia expresa en su agravio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remita el expediente a la Oficina encargada del control de cumplimiento de las condiciones de la suspensión dependiente del Ministerio Público Fiscal, en observancia del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el debido proceso.
Este Tribunal entiende que debe rechazarse la apelación fiscal, por cuanto no se advierte que lo resuelto por el Juez de grado pueda generar el agravio irreparable que aducen los representantes del ministerio público en ambas instancias, que permita habilitar la vía recursiva, sumado a que no logran especificar perjuicio concreto alguno, más allá de mencionar la norma que a su entender resulta aplicable al caso, en discrepancia con el judicante.
Nótese que es clara la letra de la Ley -artículo 311 del cuerpo adjetivo en materia penal- en cuanto a que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
No obstante debe destacarse ante todo, que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Sanciones tiene como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por lo jueces al conceder el beneficio antes apuntado, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 le otorga al Ministerio Público Fiscal (conforme punto 2 del Acuerdo de Cámara Nº 1/09).
Así lo entendió también la Sala I de este Fuero al decir que “…la interpretación propiciada por el Titular de la acción de acudir al art. 311 CPPCABA es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas. De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, sean cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez.” (C/Nº 13254-00-CC/08 caratulada “SOSA, María Paz s/infr. Art. 111 CC, rta. 03/10/08 y Nº 12919-00-CC/08 “Vázquez, Recaredo Ezequiel s/infr. 111 CC-apelación, rta. 06/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42735-00-CC-2008. Autos: PAGANO, Patricio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspensión de juicio a prueba.
Es el propio Código Procesal Penal el que distingue entre la facultad de control que se ejerce sobre las reglas de conducta impuestas en razón de una sanción -que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional (art. 310, Código Procesal Penal de la Ciudad)- y las que se imponen en virtud del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en una clara materialización del principio de oportunidad utilizado por el acusador público para disponer de la acción penal -supuesto receptado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- de la cual es el titular. De esta forma, se garantiza de la mejor manera el respecto al principio acusatorio de rango constitucional.
No se escapa que el Consejo de la Magistratura, mediante la resolución 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita. Sin embargo, en su artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuanta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”.
Ahora bien, amén de la aclaración efectuada en la propia resolución, lo cierto es que las lagunas en materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es claro que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local.
Finalmente, corresponde poner de resalto lo resuelto por el TSJ en los autos “ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Infr. Art. 5º, infracción a la Ley Nº 268” (Causa nº 5893/08, rta. el 28/05/08), en la que resolvió una cuestión electoral de forma originaria, pero que sirve como regla de interpretación para el caso de autos. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso aprobar el acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba celebrado en función del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el punto 3 encomendó el seguimiento y control del cumplimiento de las reglas de conducta de mención a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal, reconociéndole expresamente facultades de supervisión de las pautas de conducta de tal instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Judicante delegó la designación del lugar en el que el imputado debía cumplimentar con las reglas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba en la Oficina del Ministerio Público, que no solo no puede ejercer el control sino que aún menos puede determinar donde deben realizarse dichas tareas, aspecto que debe integrar la resolución dictada, pues eventualmente podría ser objeto de recurso y de revisión por parte de esta Alzada. En tal sentido, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que el Juez resuelve sobre el acuerdo, y es claro que de no haber, decide acerca de las reglas y su lugar de realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37204-00-CC/10. Autos: CUEVAS, Benedicto Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-11-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Código Contravencional, en su artículo 120, impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, la cual existe y tiene entre sus funciones, el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (conf. Res. CM Nº: 11/2005, 760/2005, 189/1008 y 233/2008). En base a ello, la decisión del "a quo" de dar intervención a la Oficina del Ministerio Público, contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal, es incorrecta, pues existiendo una norma que regula el tema en materia contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del ordenamiento procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37204-00-CC/10. Autos: CUEVAS, Benedicto Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS

La ejecución de las suspensiones de juicio a prueba concedidas por los tribunales de este Fuero está a cargo de la Secretaría de Ejecución de Sanciones. En efecto, y tal como surge del proyecto del reglamento de funciones de dicha Secretaría, cuyo texto fuera aprobado por esta Cámara mediante la Acordada Nº 7/2010, es su actividad primordial la verificación del cumplimiento de las resoluciones judiciales o sentencias Contravencionales, Penales y de Faltas, una vez que se encuentren firmes. Asimismo, y mediante la Acordada Nº 1/2009 se determinó que esa Secretaría Judicial tenía como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces al conceder la suspensión del juicio a prueba en causas penales, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorga al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto ordenó la intervención de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal para el seguimiento y control del beneficio de la “probation” otorgada al encartado y disponer la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones para llevar a cabo dicha tarea.
En efecto, no resulta acertado recurrir a la Oficina de Control dependiente del Ministerio Público Fiscal en tanto es claro que la atribución que le confiere el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita solamente al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución”, ya que, de ser así, implicaría asumir funciones jurisdiccionales (Causas Nº 13254-00-CC/08 “SOSA, María Paz s/ inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC”, del 3 de octubre de 2008; Nº 13991-00-CC/08 “Segura, Mariano Daniel s/infr. art. 111 CC, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -Apelación”, del 20 de octubre de 2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - GRAVAMEN IRREPARABLE - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Sr. Fiscal respecto a que el control del cumplimiento de las pautas de conducta de la suspensión del juicio a prueba es efectuado por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en lugar de haber sido designada la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, dicho resolutorio no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 del Código Procesal Penal Local, a contrario sensu), más aún, la resolución impugnada resulta ajustada a lo dispuesto por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 760/05, 189/2008 y 233/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 26-01-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - GRAVAMEN IRREPARABLE - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones estará a cargo del control de la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado y consecuentemente ordenar que se remitan las actuaciones a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien es cierto que el Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución Nº 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita, el artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”. Es claro entonces que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local en la ley procesal vigente, y cuya interpretación literal no ofrece duda alguna.
Asimismo, el legislador local, al redactar el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encargó de reafirmar la titularidad de la acción en el Ministerio Público Fiscal normativizando su facultad de pleno control sobre todo el procedimiento de este instituto debiendo intervenir en su concesión, control y finalización, pues nadie mejor que el titular de la acción para supervisar el cumplimiento por el imputado de las pautas determinadas por el órgano jurisdiccional como condición del cese del ejercicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-01-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud de lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, 233/08 y 760/05, más lo dispuesto en la Acordada 1/09 de esta Cámara, corresponde el conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones el control de las reglas de conducta impuestas la suspensión de juicio a prueba en materia contravencional, sin perjuicio de la facultad de contralor que se encuentra en la cabeza del Ministerio Público Fiscal en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040096-00-00/10. Autos: Cecchini Héctor Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso que el control de las reglas de conducta impuestas al encausado, en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, quedara a cargo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, disponer que dicho control sea realizado por la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sanciones dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 120 de la Ley Nº 1472).
En efecto, la garantía del debido proceso se ve violada cuando el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza. Ello así, la creación pretoriana efectuada por el "a quo", por la cual aplica el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad –aunque no lo mencione expresamente- al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., art. 18 de la C.N., y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35895-00/CC/2011. Autos: SAVI, Guillermo María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada.
En efecto, no resulta adecuada ni razonable la decisión de la Magistrada que dispuso revocar la probation por considerar que la imputada no solo incumplió con la realización de las tareas comunitarias sino además la comunicación del cambio de residencia, pues para tener por configurado el incumplimiento cabe tener “... si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto ...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2006, pág 233), lo que no surge claramente de las constancias de la causa.
La imputada, aunque constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, al momento de solicitar la suspensión del proceso a prueba (homologado por la Judicante) fijó su residencia en otro domicilio perteneciente a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró cédula a la sede de la Defensoría Oficial, la cédula remitida al domicilio fijado por la imputada no fue recibida atento que se había consignado erróneamente la numeración y a pesar de ello, no se libró una nueva notificación para subsanar el error como así tampoco no intentó comunicarse con ella a pesar de que contaba con su número de teléfono celular.
Por tanto, de las constancias de la causa no es posible concluir que los incumplimientos de la probada resulten injustificados y persistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59253-00-00/2010. Autos: Mamani Tapia, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 28-12-2011.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - GRABACIONES - TELEFONIA CELULAR - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida respecto del imputado.
En efecto, la Magistrada de grado fundó su decisión sobre la base que los dichos del imputado en la audiencia, sumados a los elementos probatorios aportados por la Fiscal de grado, permiten afirmar que el imputado inobservó las pautas de conducta acordadas sin que existiera el mínimo interés en cumplirlas.
Asimismo, de acuerdo al informe elaborado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el denunciante se presentó advirtiendo que el imputado lo había llamado en reiteradas oportunidades a su domicilio y a su negocio. Al respecto, reprodujo una grabación obtenida con su teléfono celular, donde presuntamente el encausado le propinaba insultos, agravios y palabras amenazantes en reiteradas oportunidades, motivo por el cual efectuó una nueva denuncia ante la Oficina de Orientación y Denuncia, que dio origen a las actuaciones de las cuales surge el informe elaborado por la empresa de telefonía a requerimiento de la Unidad Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado por el presunto delito de amenazas.
Ello así, la imputación de violar la regla que pesa sobre el encartado, se encuentra avalada únicamente por la solitaria versión de la denunciante quien radicó una denuncia por un hecho que no pudo ser corroborado por testigos u otros medios de prueba.
En efecto, el trámite de la pesquisa efectuado en sede judicial nunca transitó más allá del estado embrionario, ya que luego de la denuncia se presentó el acusado, prestó declaración espontánea y resultó sobreseído justamente por la causal prevista en el artículo 336 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Por tal motivo, mal podría sostenerse como fundamento en esa causal que el probado incumplió con la regla de abstención de contacto.
Por tanto, las circunstancias tenidas en cuenta por la judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la regla de conducta prevista en el inciso 2º del artículo 27 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21111-01-CC-2011. Autos: HUACHO TORRES, Fredy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-11-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo manifestó desde el comienzo hasta la actualidad su voluntad de cumplir con los términos de la "probation" o con que, al menos, no intentó abstraerse de sus obligaciones.
Sin embargo, la lectura del expediente necesariamente da lugar a la conclusión contraria, debido a que pasaron casi dos años desde la suspensión del proceso a prueba hasta su revocación, y en ese tiempo el imputado no cumplió, siquiera parcialmente, con ninguna de las pautas de conducta pactadas.
Así las cosas, la primera de ellas estaba vinculada con la fijación de residencia, el sometimiento al control de la Oficina de Control y Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal y la notificación de cualquier cambio. En ese sentido, el imputado fijó domicilio en la Ciudad, pero surge de las actuaciones que luego comenzó a vivir en la Provincia de Buenos Aires, sin previo aviso.
Asimismo, en lo que respecta a la realización de las tareas comunitarias y a las sesiones del grupo de análisis, nótese que el imputado tampoco ha atendido a sus obligaciones, a pesar de que se le habían concedido dos prórrogas para hacerlo.
Por tanto, los incumplimientos reiterados e injustificados de todas las pautas de conducta durante casi dos años resultan suficientes para justificar la revocación de la suspensión del proceso a prueba, y es por ello que la decisión del "A-quo" se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50778-00-CC-2011. Autos: S., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa que señala que la revocación de la suspensión del juicio a prueba no estuvo precedida de una concreta petición del órgano que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal. En virtud de ello aduce la afectación al sistema acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya validez no ha sido cuestionada- la Jueza de grado se encontraba habilitada para decidir como lo hizo luego que la oficina de control de suspensión del proceso a prueba, órgano del Ministerio Público Fiscal, informó del incumplimiento de las reglas de conducta.
Ello así, nada en el texto de la norma indica que, luego del impulso procesal que realiza el Ministerio Público Fiscal por medio del referido órgano de control al informar el incumplimiento, no pueda el Juez disponer la revocación. En el contexto expuesto no puede prosperar la denuncia de una afectación al sistema de enjuiciamiento acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34041-02-CC-11. Autos: Joaquín, Diego Marcelo y Joaquín, Pablo Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado refirió que no tuvo participación ni vista en las actuaciones, sino que sólo se anotició a la Defensa Oficial sobre el incumplimiento de las tareas comunitarias y la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de tal modo se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio.
Al respecto, en lo que atañe a la falta de intervención de la Fiscalía previo a la resolución recurrida, cabe destacar que el artículo 311 del código ritual establece que “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
De tal modo, surge expresamente de la norma citada que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia, sino que sólo se requiere la presencia de la imputada, quien puede estar acompañada por su asistencia técnica a fin de garantizar su derecho de defensa. Pero de ningún modo surge como una obligación el deber de citar a la Fiscalía.
Por otra parte, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante se encontraba habilitada para decidir como lo hizo luego de que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, órgano del Ministerio Público Fiscal, informara del incumplimiento de las reglas de conducta.
Por tanto, nada en el texto de la norma analizada indica que, luego del impulso procesal que realiza el Ministerio Público Fiscal por medio del referido órgano de control al informar el incumplimiento, no pueda la Jueza de grado resolver cuestiones referidas a la ejecución de la "probation" tal como sucede en autos. De tal modo, no se advierte la vulneración del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AUDIENCIA DE DEBATE - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida a la encausada por haber incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
La Defensa entiende se revocó la "probation" en violación al derecho de defensa por el accionar negligente de la Oficina de Control, cuyos empleados no se habrían acercado al edificio en el que conviven los denunciantes y la acusada para comprobar los incumplimientos de las reglas de conducta en cuestión.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente no impone el deber de realizar necesariamente esa clase de investigaciones, con independencia de que la entidad probatoria de los informes luego deba ser razonablemente evaluada por el Magistrado.
Asimismo, la encausada ha tenido oportunidad de brindar las explicaciones que consideró pertinentes y valorar la prueba en la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Ello así, el pleno ejercicio de los derechos procedimentales de la encausada se encontró en resguardo y el hecho de que haya sido excluida de la sala de audiencias durante la declaración de los testigos no afecta esta conclusión, en tanto el Magistrado permitió que los abogados transmitiesen lo dicho a la imputada para que pueda repreguntar en caso de considerarlo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31783-01-CC-2012. Autos: GREIS, Patricia Diana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado entendió que, si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el encartado.
Al respecto, y en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En el caso concreto, respecto de las inasistencias por parte del encausado a la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba, a diferencia de lo que argumenta la Jueza, no puede apreciarse un comportamiento de entidad suficiente para producir una revocación de la "probation". Además, es preciso advertir que, en cuanto a la obligación de asistir a un taller de convivencia, los imputados todavía cuentan con tiempo para realizarlo.
Por su parte, respecto de la prohibición de contacto con los denunciantes, la A-Quo se valió de los informes realizados por la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba para fundar su postura. Ahora bien, a criterio del Tribunal las circunstancias tenidas en cuenta por la Judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la mencionada regla de conducta.
En este sentido, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10280-2018-0. Autos: S., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe de control de la suspensión del juicio a prueba, debiendo devolverse las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Defensor ante la Cámara, toda vez que el contenido del informe de autos no se condice con las circunstancias del caso, motivo por el cual corresponde hacer lugar al planteo defensista y declarar la nulidad del informe de control de reglas, como así también de la sentencia aquí apelada que fuera su consecuencia.
En efecto, para así resolver, la A-Quo sostuvo que “el encausado tampoco se presentó ante la Oficina de Control a los fines de retirar los oficios para llevar a cabo el taller que debía hacer y realizar la donación a la que se había comprometido efectuar”. No obstante, de la "probation" homologada se advierte que no ha sido pautado en autos ningún taller y/o donación alguno/a como regla de conducta a cumplir por el imputado.
Atento ello, resulta arbitraria la decisión apelada, correspondiendo declarar su nulidad por falta de fundamentación al haberse procedido a revocar la suspensión del proceso a prueba acordada con el encartado con sustento en un informe de contenido ajeno a la causa en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-03-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara.
El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa alegó que su pupilo había acreditado el cumplimiento de las tareas comunitarias en una entidad distinta a la asignada por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, pero de similares características, razón por la cual se debía tener por cumplida la "probation" y declarar extinguida la acción en favor del imputado.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones se desprende que el acusado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta en las condiciones de tiempo y espacio específicamente acordadas, para lo cual se le concedió el plazo de un (1) año. Particularmente, se constató que el encausado no observó la regla impuesta en el punto 3) de la decisión que otorgó el instituto, dado que habría realizado las tareas comunitarias en un lugar que no sólo no había sido designado por la Oficina de Control, sino que además nunca fue relevado por ésta.
Asimismo, independientemente de las condiciones impuestas el 19 de marzo del corriente año por el Poder Ejecutivo Nacional al decretar la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cierto es también que la resolución que homologó el acuerdo en cuestión data de septiembre de 2019, lo cual indica que transcurrieron cinco (5) meses sin que el probado cumpla con la medida dispuesta.
En consecuencia, incumplidas las instrucciones y condiciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31378-2019-0. Autos: Martel, Maximiliano Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, el no haber dado una intervención a la Oficina de Control luego de un año de concedida la "probation", lapso durante el cual los órganos estatales no tuvieron ningún contacto con el mismo, y corroborado ello, en lugar de subsanar la omisión el Judicante solo se limitó a hacer saber a la Defensa que debía acreditar el cumplimiento de las pautas, claramente no implica que una disposición del Estado de proporcionar la asistencia y los medios al imputado.
Ello así, pues no es claro afirmar una voluntad de incumplimiento, cuando ningún contacto se tuvo con el imputado durante el plazo de un año, durante el cual claramente la pandemia cambió muchas circunstancias, y si bien no desconocemos que él acordó el cumplimiento de las reglas de conducta y conocía su obligación, frente a una inacción estatal –tal como se señaló previamente- no se puede sostener que existió una clara voluntad de incumplir las pautas pese a que el Estado le concedió los medios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora, si bien el aquí imputado no ha cumplido las reglas de conducta acordadas, en el caso particular fue el Juzgado quien omitió dar la correspondiente intervención a la Oficina de Control, y no se advierte que haya arbitrado los medios para intentar que lo hiciera, limitándose únicamente a poner en cabeza de la Defensa su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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