DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Contravencional, plasmando en el plano legal los mandatos y garantías de rango constitucional, con el juego de los artículos que van del 1º al 10º (tanto en la anterior ley 10 como en la actual ley 1472) brinda el marco legítimo de aplicabilidad de las normas. El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación, rta. el 23/3/94, reg. 147, entre otras). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y Otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94; “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2006.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si el funcionamiento del comercio no es uno de aquellos previstos estrictamente por el artículo 61 de la Ley Nº 1472, se estaría interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los precep tos legales sobre nulidad, deben ser interpreta dos restricti vamente, si no se quiere des virtuar el régi men legal me dian te una interpreta ción ex tensiva o analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El debido proceso sustantivo (examen de razonabilidad), exige que toda interpretación que se realice respecto de la libertad del individuo que resiste el embate de la persecución penal, no altere el espíritu del derecho a la libertad durante el proceso y el principio de inocencia. No traspasará el umbral indicado toda interpretación que tienda, encubiertamente, a cumplir con fines ajenos a los del proceso: averiguación de la verdad y actuación de la ley material. Las únicas circunstancias que pueden ponerlo en peligro y que harían viable la aplicación de la prisión preventiva – la que, importante es resaltarlo, debe ser interpretada restrictivamente (art. 2 del C.P.P.N.) - es el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación (art. 280 del C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Para valorar la eventual concurrencia del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación al que alude el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, el legislador, en el artículo 319 ha brindado algunas pautas objetivas que no deben ser entendidas como presunciones “iuris et de iure”, tal como recientemente lo expuso la Cámara Criminal y Correccional de la Nación in re: “Barbará Rodrigo Ruy”, rta. el 10/11/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los preceptos legales de nulidad regulados en el Código Procesal Penal de la Nación deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (Sala III, Causa ni 302 “Auxilia, Gustavo M. y otro s/ Recurso de Casación”, 22/06/95; “Malaguarnera, Josefa del Carmen s/ Recurso de Casación”, reg. 133, 247/04/94, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Contravencional, plasmando en el plano legal los mandatos y garantías de rango constitucional, con el juego de los artículos que van del 1º al 10º (tanto en la anterior ley 10 como en la actual ley 1472) brinda el marco legítimo de aplicabilidad de las normas. El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OBJETO - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - aplicable a los incidentes en virtud de lo dispuesto por su artículo 63- consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Estas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho y deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa.
De este modo, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo.
La circunstancia que la defensa opuesta por el demandado se encuentra prevista en el ordenamiento de forma, no lo exime -como regla- del deber de soportar las costas, en el supuesto que aquélla resulte rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS - DUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El silencio de la actora frente a la intimación realizada para que aclarara si el escrito presentado implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo, en modo alguno puede llevar a entender que se vincula exclusivamente con la medida cautelar decretada en autos. Es que el silencio, en nuestro derecho, no tiene el sentido de una declaración positiva de la voluntad, salvo cuando medie obligación de expedirse (art. 919, Código Civil). Y dado que la intimación referida no contuvo apercibimiento alguno en el sentido de presumir, ante la falta de respuesta, que el escrito se relacionaba con la medida cautelar, no pudo el juzgador razonablemente extraer ex post esa conclusión del mero silencio de la amparista.
Siendo ello así, subsiste la duda acerca de si el escrito en cuestión se enmarcó dentro del trámite cautelar, o si, por el contrario, constituye una ampliación de la demanda. Dicha duda, de cuya respuesta depende atribuir o no carácter impulsorio al referido acto procesal, no puede sino resolverse a favor del mantenimiento de la instancia, pues es sabido que la caducidad es de carácter excepcional, por lo que en caso de duda sobre el carácter impulsorio o no de una actuación procesal, corresponde entender que tuvo eficacia interruptiva del curso de la perención (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 125). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

Si bien la caducidad de instancia es un instituto de interpretación restrictiva, ello es así en tanto existan dudas sobre su configuración, más no cuando sus presupuestos aparecen plenamente presentes. (conf. esta Sala in re "Rodríguez, Stella Maris Noemí c/ GCBA s/ Empleo Público", Expte. N° EXP 685, sentencia del 4 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508903 - 0. Autos: GCBA c/ MAUAS MARCOS DANIEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad sólo resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del transcurso del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158141 - 0. Autos: GCBA c/ ALIENDRO SERGIO ANDRES Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-12-2002. Sentencia Nro. 1002.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

La habilitación de feria judicial es una medida que por su
carácter excepcional debe ser aplicada con carácter
restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto
no admita demoras, no siendo procedente cuando las
cuestiones planteadas puedan esperar la decisión que, en
su oportunidad, adopte el tribunal que entendió en todo el
desarrollo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio general que rige la imposición de costas, consistente en que la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad.
Sentado lo expuesto, el inciso 1º del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la no imposición de costas a quien hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. Es decir, la causal de exoneración de costas está evidentemente condicionada por la conducta del vencido moroso que ha llevado al actor a la necesidad de promover la demanda para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - CARACTER - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio general recogido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Ciudad, es la garantía de acceso a la tutela judicial, por lo que toda restricción a la misma debe tener carácter legal e interpretarse en sentido restringido.
En este sentido, nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales (conf. esta Sala en autos "Consorcio de Propietarios Edificio 86, Nudo 2, Barrio Soldati s/Comisión Municipal de la Vivienda s/ejecución de expensas", expte. 1672, del 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, en tanto tal, con carácter de excepción agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (cf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). Desde este punto de partida es que la apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto.--

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS

Los artículos 32, 187, 190 y 193 de la Ordenanza Fiscal de 1997 concedían una exención de la contribución territorial a las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de funciones de carácter social, cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia y las faciliten para el desarrollo de programas deportivos- recreativos del Gobierno de la Ciudad.
Para que esas entidades pudiesen acceder al beneficio debían peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas en la ordenanza.
La expresión ante la administración de la voluntad de ser eximido del pago del impuesto, la declaración de reunir los requisitos y la acreditación en tiempo y forma de los recaudos condicionantes de su concesión, no pueden considerarse un ritualismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

La obligación regulada en el artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 1998) es simplemente mancomunada. En las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión, en tanto que la excepción es la mancomunión solidaria; es por ello que el principio general emanado del artículo 701 del Código Civil indica que la relación obligacional es solidaria cuando esta característica esté expresamente establecida, por ley o por acuerdo de partes.
Así, la solidaridad deber surgir en forma incuestionable, ya sea por imperio de la voluntad de las partes o de la ley, debiéndosela interpretar y admitir restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39926-0. Autos: GCBA c/ FILIPPINI SILVIA LELIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3740.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

Si bien en principio el pedido de préstamo de un
expediente carece de aptitud impulsoria, lo cierto es que
las particularidades que presentan estos actuados y el
carácter restrictivo con que debe ponderarse el instituto
de la caducidad de instancia, lleva al Tribunal a adoptar
una solución distinta.
En efecto, dicho pedido de préstamo no fue sólo dirigido a
"tomar conocimiento" y "realizar borrador", sino que
también se manifestó que el préstamo era "fundamental"
para continuar con la causa. No obstante, los
peticionarios del préstamo comenzaron a actuar como
patrocinantes justo antes de que la causa fuese remitida
a este fuero por parte del Juzgado Civil interviniente. En
consecuencia, el pedido cobra cierta relevancia en tanto
podría razonablemente estimarse que el requerido
contacto con la causa -en esas particulares condiciones
tendría como fin último el impulso procesal adecuado, el
cual sólo podría lograrse por intermedio del examen de
las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4409 - 0. Autos: DAMIANOFF MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4320.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, surge del expediente que se suscitó un problema técnico que imposibilitaba cumplir con el acto pendiente, esto es, el libramiento de la cédula de intimación de pago mediante el sistema informático, inconveniente que resultaba ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal.
En efecto, la ejecutante señalo en el expediente que había consultado dicho sistema informático reiteradamente, circunstancia que permite inferir la posibilidad de que haya intentado librar la cédula aún antes de haber transcurrido el plazo de perención.
Al respecto, cabe recordar que en materia de caducidad, el criterio de interpretación debe ser restrictivo, esto es que, ante la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso. Por lo tanto, toda vez que dicha presentación resultó un acto idóneo para impulsar el juicio y que, a su vez, evidenció la imposibilidad de la ejecutante de hacerlo después del dictado de la providencia que ordenó la intimación de pago, corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser
apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto
de duda, debe estarse por la apelabilidad, dado que rige en
el caso el principio que establece que toda limitación del
derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3534 - 1. Autos: MARTÍNEZ, VICTOR LEOPOLDO c/ G.C.B.A. (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

El trámite del incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, ya que hasta tanto no sea resuelto dicho incidente -articulado cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad- las partes no pueden activar la instancia; por tanto no podría decretarse la perención.
Si bien no se deja de advertir que ese incidente fue desistido antes de haberse sustanciado, lo que, de algún modo, podría servir de sustento para desechar ese criterio jurisprudencial, lo cierto es que tal tesitura vulneraría el carácter restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en análisis.
En virtud de ello, y atento resultar que la notificación personal de la providencia, de indudable carácter impulsor, fue realizada antes del vencimiento del plazo de caducidad, deduciendo al efecto el referido plazo de suspensión, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114586 - 0. Autos: GCBA c/ SITT ALICIA VALERIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-06-2003. Sentencia Nro. 4193.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES - PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - PRIVILEGIOS ESPECIALES (CIVIL)

En el caso, la legislatura derogó una ordenanza que establecía un régimen de excepción, que permitió especiales normas de edificación para dos parcelas. Con esta derogación se permitió volver al régimen general que establecía el Código de Planeamiento Urbano y de Edificación para dicha zona, pero sólo para la otra parcela en cuestión mientras que la parcela de los aquí actores continuó rigiéndose por la mencionada norma de excepción.
Ante esta situación, no se observa perjuicio especial alguno en detrimento de los actores, dado que el régimen de excepción previsto a su favor se mantuvo intacto.
El perjuicio que los actores invocan se basa en la pérdida de luminosidad, intimidad y vistas como consecuencia de la derogación de la mencionda ordenanza. Pero no resulta tal, dado que dicho beneficio se debió a una situación de privilegio y excepción en la que se encontraban al afectar la ordenanza derogada no sus derechos sino los del propietario de la otra parcela. No se entiende por que razón el propietario de la otra parcela debería verse sacrificado y/o restringido en sus derechos por una norma de excepción que en definitiva beneficiaba a sus vecinos. Lo único que estos tenían era una expectativa de que esa otra parcela siguiera rigiéndose por esa norma de excepción que los beneficiaba, que no se construyera o que en caso de realizarse una construcción la misma se efectuara conforme las normas especiales que les permitían continuar gozando de ese privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La pretensión de daño moral como consecuencia de un incumplimiento contractual debe evaluarse en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

Los supuestos de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo que contempla el artículo 3 de la Ley N° 16.986 constituyen las únicas hipótesis de interpretación restrictiva en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Sin perjuicio de que este Tribunal ha señalado anteriormente que el rechazo in limine de la acción de amparo debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, no resulta menos cierto que ello no deja de ser una facultad de magistrado cuando ello surge de manera palmaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1008-1. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-03-2003. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
Ahora bien, los plazos previstos en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (cfr. art. citado).
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste.
Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75150 - 0. Autos: GCBA c/ ADAKELIAN JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXENCION DE COSTAS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consagran el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia, en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su menor o mayor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario.
Por lo tanto, siendo la condena en costas la regla y su dispensa la excepción, el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2893.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SERVICIOS PUBLICOS

Como pauta general todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.
En el caso, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generada a partir de la revocación de la habilitación y la clausura del local del inmueble es susceptible de generarle a aquélla un daño extremo e irreparable, aparece acertada la decisión de la a quo de acordar una medida de carácter precautelar enderezada a evitar la consumación de un daño, sin generar una afectación de envergadura al interés público que habría guiado el proceder de la administración, hasta tanto cuente con las actuaciones administrativas, las que le permitían apreciar sobre una base más sólida la erosimilitud del derecho invocado por la empresa actora,
Ello es así dado que de las constancias del expediente urge con mucha nitidez las consecuencias que acarrearía l mantenimiento de la clausura en las condiciones dispuestas, lo que eventualmente pudiera comprometer la restación de un servicio público, teniendo en cuenta que en ese inmueble funciona, con una habilitación que habría sido concedida por un órgano de la accionada hace varios años, una de las terminales de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5195. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES LOS ANDES SAC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2644.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Reunidos el consentimiento del acto y los derechos subjetivos derivados de él, cuyo ejercicio ha comenzado, el acto administrativo irregular adquiere estabilidad y su
revocación (anulación) en sede administrativa es, por tanto, improcedente.
Ello es así, conforme la importante la doctrina fijada por ese tribunal ("Furlotti Setien Hnos. SA c/ Instituto de Vitivinicultura", del 23 de abril de 1991) donde con un criterio eminentemente valorativo de las exigencias derivadas del interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, se establece la necesidad de interpretar restrictivamente los límites a la anulación oficiosa contenida en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Así, reconocida la facultad revocatoria de la administración, que encuentran suficiente justificación en la necesidad de resolver sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares, ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público, interesado en la vigencia de la legalidad, el Alto Tribunal expresó que la limitación impuesta por el artículo 17 en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico, de un acto viciado de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - QUORUM - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 22 de la Ley N° 31, en tanto exige quorum y mayoría especiales, comporta un procedimiento excepcional para la actuación del Consejo de la Magistratura y, por lo tanto, la interpretación de los supuestos que comprende debe ser restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

Si bien en principio el pedido de préstamo de un
expediente carece de aptitud impulsoria, en el caso, dicho
pedido de préstamo no fue sólo dirigido a "tomar
conocimiento" y "realizar borrador", sino que también se
manifestó que el préstamo era "fundamental" para
continuar con la causa. Ello así dado que, los
peticionarios del préstamo comenzaron a actuar como
patrocinantes justo antes de que la causa fuese remitida a
este fuero por parte del Juzgado Civil interviniente. En
consecuencia, el pedido cobra cierta relevancia en tanto
podría razonablemente estimarse que el requerido contacto
con la causa tendría como fin último el impulso procesal
adecuado, el cual sólo podría lograrse por intermedio del
examen de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4409 - 0. Autos: DAMIANOFF MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

El criterio restrictivo y que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando resulta claro que el plazo de perención ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2871 - 0. Autos: EJILEVICH HORACIO LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES

La alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de perención debe ser interpretada en forma restrictiva.
No es acto idóneo para interrumpir el plazo de perención un mero trámite interno efectuado por un mandatario ante la Ciudad. Máxime cuando no acreditó en su oportunidad haber efectuado esa presentación ante el órgano recaudador, ni solicitó la suspensión de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97297 - 0. Autos: GCBA c/ ROSETTO JUAN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros debe interpretarse -en principio- con carácter restrictivo, en particular cuando es solicitada por la demandada pues se fuerza a la actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CARACTER - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - CARACTER

Dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto, y son inadmisibles aquellos que traducen exceso de celo por la transparencia o simples razones de delicadeza personal.
Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales.
Esta pauta interpretativa se acentúa tratándose de un amparo, a fin de satisfacer el imperativo de administrar justicia con la celeridad que impone el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al calificar a esta acción como expedita y rápida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la apelabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: MARTINEZ VICTOR LEOPOLDO c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - ACCION DIRECTA (CIVIL) - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - SUBCONTRATISTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Sobre la naturaleza de la acción prevista en el artículo 1645 del Código Civil, la doctrina es conteste en que no se trata de una simple aplicación de la acción indirecta o subrogatoria que se le acuerda al acreedor para ejercer los derechos de su deudor (art. 1196), sino de una acción directa (cfr., por todos, Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, t. V, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1946, p. 531; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, 6ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, p. 173) que los obreros o proveedores ejercen a nombre propio y no en el de su deudor. La acción procede sólo en la medida de lo que el dueño de la obra la debe al empresario o locador.
Dicho artículo no admite que tal acción directa se le conceda también al subcontratista cuando realiza la mera mención dogmática de dicha acción, ya que la misma ha de interpretarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La legislación establece que la acción para el cobro de honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (artículo 50 de la Ley Nº 21.939 modificada por la Ley Nº 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (artículo 394, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Estas normas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT). Por el contario, el recurso judicial de apelación (recurso directo), en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones que —en este y otros supuestos análogos en que existe una expresa atribución de competencia, de fuente legal— actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31-0. Autos: ELECTRONIC ELITE ARGENTINA SA c/ DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2006. Sentencia Nro. 122.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo que debe guiar el juzgamiento de la petición del beneficio de litigar sin gastos exige que el incidentista demuestre acabadamente que le resulta imposible procurarse el dinero necesario para hacerse cargo de las costas (CNCom, Sala “A”, 12/2/98, ED 186-351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal. Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; CNCiv. Sala F, in re “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570; esta Cámara, Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SOCIEDADES COMERCIALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual –como el que en la especie se atribuye a la parte demandada- resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento íntegro del beneficio de litigar sin gastos, si la sociedad mercantil que lo pretende –aunque padece una situación de iliquidez- no ha probado el requerimiento expuesto por el inciso b) del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el sentido de demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
No corresponde otorgar la franquicia cuando la persona jurídica podría obtener financiamiento externo o aportes de socios, pues este beneficio no puede concederse para quienes sólo carecen de iliquidez, ya que éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por consagrar en alguna medida una limitación al acceso a la jurisdicción –en lo que hace a la doble instancia-, debe ser interpretada de modo restrictivo, sin extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentren razonablemente contempladas en ella. Es que, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente.
En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1334-0. Autos: PLANA LAURA MARIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2006. Sentencia Nro. 308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro –conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros)-, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
Vale decir que el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia. Asimismo, la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, in re “GCBA c/Ferretería San Telmo SRL s/Queja por Apelación Denegada”, resolución del 12 de agosto de 2005). Pero ello, claro está, no resta vigor a la regla general –derivación del principio procesal de preclusión- en cuya virtud la Cámara no se encuentra habilitada para conocer sobre planteos no propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia (arts. 242, 247 y cctes., CCAyT). Esta regla sólo reconoce excepción –como tal, de interpretación restrictiva y prudente- en los casos de inexistencia evidente o palmaria de la deuda objeto de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57-98. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2005. Sentencia Nro. 396.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si el comercio del imputado –locutorio- no se encuadra estrictamente en lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1472, se estaría interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. “Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar S.A.E.C.I.F., segunda edición, Buenos Aires, 2002, pág. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ALCANCES - EFECTOS - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 1217 en el título III regula los recursos en el procedimiento de faltas, y a su turno en el Capítulo I el artículo 56 establece “(L)a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad ...”. Así, queda claro que según lo dispuesto en la ley procesal de faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
De este modo, y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, que la recurrente propone sea pretorianamente corregida, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 15 del Decreto- ley Nº 16986/66 establece que “sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado” a la vez que en su artículo 16 veda la posibilidad de articular incidentes. Tales disposiciones encuentran sentido en el carácter sumario del proceso de amparo, herramienta destinada a garantizar derechos constitucionales que han recibido una lesión de tal magnitud que no autoriza el sometimiento a los cauces ordinarios.
Sin embargo, el criterio restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros en este proceso, no puede constituir un obstáculo para garantizar la defensa en juicio de quien alegue que la sentencia pueda afectar un interés propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, la legalidad del acto administrativo por el cual el agente fue intimado a iniciar los trámites pertinentes para acceder a su haber jubilatorio no se encuentra cuestionada en autos. Por ello, la medida cautelar tendiente a obtener su suspensión debe ser analizada con criterio restrictivo, en tanto es sobre el eventual contenido de la pretensión de fondo –carácter remunerativo de ciertos suplementos que integraban el haber salarial- que se funda la suspensión de la intimación. Al respecto, en el acotado marco cognoscitivo que resulta propio del instituto cautelar, dicha suspensión resultaría una medida excesiva.
Ello así dado que no se advierte, en la especie, la configuración de un derecho verosímil, pues el agente se encuentra en condiciones de jubilarse. Dado que el fundamento de la suspensión reside en el carácter remunerativo de los suplementos indicados en la demanda, dicha aserción requiere de un pronunciamiento definitivo en estos autos, recién iniciados.
Es decir que siendo que la intimación a jubilarse no ha sido atacada y, por lo tanto, su licitud no se encuentra cuestionada, acceder a su suspensión resulta inapropiado, cuando su fundamento reside en la consideración definitiva que en sede judicial se produzca respecto del objeto principal de la controversia, cual es dilucidar la naturaleza de los rubros salariales citados en la demanda. Máxime cuando nada obsta a que, de resulta favorable al agente la pretensión principal articulada en autos, se adecue el haber jubilatorio del modo que en derecho corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16750-0. Autos: Jordan Ernesto Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 237.

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NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

la declaración de nulidad de los actos realizados durante el proceso debe ser apreciada restrictivamente procediendo únicamente en los supuestos en que no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad o cuando el acto procesal cuestionado implique violación a normas constitucionales (arts. 166 y ss CPPN). Por ello, la nulidad requiere, por parte de quien la invoca, la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto (Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, Causa Nº 223-01-CC/2004, del 3/09/2004 e Incidente de Apelación en autos López Castro, Benigna s/ infr. art. 84 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 296-01-CC/2005, del 6/10/2005, entre muchos otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 438-01-CC-2005. Autos: Conductores de camiones de las firmas Cliba, Covelia SA y Aeba SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Del juego armónico de los artículos 2 del Código Procesal Penal de la Nación -que prescribe que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente- y 200 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, conforme art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), se colige que el derecho de asistencia del defensor a distintos actos procesales, se centra en aquellos que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Dicha circunstancia no se verifica en el caso de autos, máxime cuando, de las constancias de la causa surge que la pericia puede volver a realizarse y que el mismo artículo 258, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación habilita a pedir la reproducción de la medida en cuestión.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a que no corresponde la declaración de nulidad si puede repetirse el examen. En este punto se ha afirmado “(t)ampoco nulifica el incumplimiento de la notificación, si puede repetirse el examen, sin perjuicio del grado convictivo asignable” (CCC, Sala IV, LL 28/11/1997, fs. 96.397). Conteste con dicha postura, se ha expresado “(l)o cierto es que la naturaleza del informe cuestionado –por tratarse, fundamentalmente, de un análisis de documentación-, permite su revisión y control en cualquier momento del proceso, y nada obsta a que el imputado, cuando razonablemente tenga el carácter de tal, solicite su reproducción. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de defensa en juicio ni a las formas esenciales del procedimeinto” (Cnac.A.Fed.Crim.Correc., Sala I, “Pineta, Santiago”, rta. 16/9/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-01-CC-2005. Autos: Requiz, Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2005. Sentencia Nro. 627-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA: IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que se hubiere probado que el lugar donde se colocara el imputado -sobre el parapeto- no era un sector habilitado a tal fin, deviene por sí sola insuficiente para fundar que la falta de “permiso” para ocupar tal posición legitime interpretar extensivamente el verbo -ingresar- núcleo de la acción prohibida por el tipo contravencional -art. 56 Ley Nº 10 (actual art. 95 según Ley Nº 1472). El Superior Tribunal local se expidió al respecto sosteniendo que: “Supletoriamente, según dijimos, el Código Contravencional ha integrado el principio de legalidad con la prohibición material de interpretar las acciones descriptas como punibles extensivamente (art. 9). Así, para el Código Contravencional, tal principio contiene también la necesidad de una interpretación restrictiva de las prohibiciones y mandatos contenidos en la ley contravencional. Sin duda aquí, en defecto de analogía, se presenta también ese caso, pues, ante dos interpretaciones del verbo definidor de la prohibición, se ha preferido la más extensa en lugar de la más restringida y, además, se ha preferido el significado supletorio, en lugar del significado principal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de los Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 58 del Código Contravencional (actual art. 99) demuestra claramente que cuando el legislador ha querido incriminar cualquier conducta que impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo -bien jurídico protegido en el cap. VII, Libro II, del Código Contravencional-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorias de tipicidad. En ese marco pueden tener cabida los supuestos habituales de concurrencia que se ubican en muros, alambrados perimetrales, torres lumínicas, etc., cuya presencia en determinadas circunstancias, motiva la suspensión del evento, configurándose la situación típica descripta: turbación del espectáculo. De este modo, aquella amplitud del art. 58 queda cerrada y restriginda con la verificación de las previsiones de los arts. 1 y 9 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Cuando el legislador individualiza el desvalor de una conducta específica -a la que menciona expresamente- como ocurre con el artículo 56 del Código Contravencional, sólo éstas acciones típicas permiten formular con éxito el juicio de subsunción; su extensión constituye analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Contravencional, plasmando en el plano legal los mandatos y garantías de rango constitucional, con el juego de los artículos que van del 1º al 10º (tanto en la anterior ley 10 como en la actual ley 1472) brinda el marco legítimo de aplicabilidad de las normas. El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSA EN JUICIO - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) tomada en causas penales sólo preve como causal de nulidad la falta de notificación al imputado en cuanto a la posibilidad de que la misma puede ser prestada ante el Juez de la causa, pero, como bien lo señala el juez de grado, no establece la misma consecuencia en el supuesto en el cual el imputado que ya mantuvo una entrevista previa con el defensor, y expresa su voluntad de que el letrado no se encuentre presente en el acto. Es por ello, y teniendo en cuenta que en materia de nulidades priman los criterios de interpretación restrictiva y de conservación y trascendencia de los actos procesales, solamente podría declararse la nulidad cuando se hubiera demostrado el perjuicio ocasionado por el acto al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El postulado rector en lo que se refiere al sistema de las nulidades es el de conservación de los actos e interpretación restrictiva (conf. artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación), encontrando su fundamento último en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios tales como el de inocencia, ne bis in idem, derecho de defensa, prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Se tutela el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de que goza todo justiciable. Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANTIJURIDICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

El artículo 39 del Código Contravencional debe ser interpretado por la jurisdicción con extrema cautela puesto que de otro modo puede habilitar márgenes insostenibles de arbitrariedad punitiva. Al respecto sostiene la doctrina: “...Pensamos que en respeto a la interpretación restrictiva del tipo se debe analizar cautelosamente y caso por caso, que el objeto apto para la violencia no puede ser entendido como una desmesurada apertura del tipo que deje lugar a cualquier interpretación que desvirtúe la figura en cuestión, debiéndose por lo tanto relacionar el objeto con las circunstancias del hecho para poder inferir que ulteriormente se le daría el uso pernicioso reprobado por la norma.” (Código Contravencional comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mariano R. La Rosa-José A. Llompart, Ed. La Ley, 2001, pág.154). Asimismo respecto a la causa justificada a la que se alude, afirman: “ La referencia que se hace en la última parte de este tipo a que la portación debe haberse efectuado ‘sin autorización o causa que lo justifique, según el caso’, constituyen parámetros que le quitan antijuridicidad a la conducta, lo que importa en un aspecto contar con autorización para portar arma y en el otro que las circunstancias la hagan atendible, fundadas en condiciones verificables...” (obra cit., pág.154)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY SUPLETORIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluídos en la previsión del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación. De así haberlo querido el legislador local lo hubiera previsto expresamente y al no hacerlo, sólo una interpretación forzada del silencio legislativo en la materia podría sustentar ese criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En materia penal, rige el principio de máxima taxatividad interpretativa, que no solo prohíbe la interpretación analógica in malam partem, sino también la interpretación extensiva que va más allá del texto legal si el resultado es ampliar el ámbito de punición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los preceptos legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica. (voto del Dr. Tragant. Suñe, José María s/recurso de casación. Tragant. Casanovas. Riggi CNCP - SALA III. 17/03/1997 Citas: CNCP - SALA III "Álvarez, Domingo Vicente s/recurso de casación", Reg. EG. 100 bis, RTA. 30/3/94; "Mendoza, H. y Amaya, J.R. s/recurso de casación", REG. 122, RTA. 19/4/94; "Malaguarnera, Josefa del Carmen s/recurso de casación", REG. 133, RTA. 27/4/94; "González, Norberto A. s/recurso de casación”. REG. 107/96, RTA. 10/4/96).
Ya que no se persigue la nulidad por el puro ejercicio académico o por la obtención de la nulidad misma, debe aquélla tener sentido trascendente en función de los sujetos procesales y del proceso (T.S.J. Entre Ríos, Sala penal, 25/2/93, “Casenava, Carlos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA: - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

La intervención obligada de terceros en el proceso es un instituto de apreciación restrictiva al momento de manifestar su procedencia (cf. Fallos 322:1470, entre otros).
Este criterio general de consideración resulta, como en otras instituciones del derecho público y privado, negativo, pues ordena al juez extremar la consideración y, salvo evidente necesidad de integrar el litigio con uno o varios terceros, hace preferir su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En las presentes actuaciones, el juez de grado entendió necesaria la intervención de terceros requerida por la demandada. Ello, implica que hay cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general.
De este modo, lo que a priori aparece como un criterio negativo de aceptación, una vez admitida la citación, adquiere una faz positiva, en el sentido de que, si aquello que en principio no debe ser admitido, en un caso particular sí lo es, cabe afirmar que la intervención de terceros ocurre en virtud de su especial trascendencia, en la inteligencia del juez que así lo decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde descalificar el decisorio que dio por decaída las citaciones de terceros, pues frente a cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general en materia de citación de terceros, resulta contrario al derecho de defensa en juicio disponer inaudita parte la pérdida de un reconocimiento que sólo puede ocurrir en razón de una relevancia de tal entidad que hace ceder una pauta de interpretación restrictiva. En otras palabras, la necesidad de sustanciar el pedido del actor que se de por decaída la intervención de terceros se desprende no sólo del principio de bilateralidad y de defensa en juicio, sino también del carácter esencial, que la admisión de un pedido de intervención de terceros reviste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquéllos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18 Constitución Nacional).
En tal inteligencia es que el legislador ha previsto las causales de procedencia (artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21687-1. Autos: Reina María Cristina c/ Colegio Público de Abogados CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 895.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe apreciarse restrictivamente tanto la procedencia como la duración de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis del Código Penal a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

No corresponde interpretar que por “secuela de juicio” deba entenderse, en principio, el resultado del juicio o bien a ciertos actos propios del juicio, dejando de lado los practicados durante la instrucción. En esta inteligencia, se ha dicho que el concepto de secuela de juicio se encuentra vinculado a aquellos actos “... con aptitud para mantener viva la acción penal, producidos por quienes durante el proceso estén habilitados para su ejercicio o para ordenar las medidas conducentes para la materialización de la acción respecto de una persona determinada y, por último, que tengan la idoneidad procesal suficiente para actualizar esa pretensión punitiva, y demuestren que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa, lo que puede verse frustrada por dilaciones indebidas ocasionadas por la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la mora judicial o por la suma de los tres factores” (CNCP, Sala I, causa nº 2835 “Velázquez, Carlos David s/recurso de casación”, rta. 6/7/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

La apreciación de la invalidez de los actos procesales debe interpretarse de modo que se pueda lograr seguridad con libertad y defensa, puesto que el fundamento de la interpretación restrictiva de los tipos de nulidad, no es otro que la atención al aseguramiento de las finalidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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TRIBUTOS - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OMISION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA

La facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2003), relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (conf. Artículo 120 del Código Fiscal- t.o. 2003-, especialmente inciso 4º, y doctrina de Fallos: 298:626 y 316:2764).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36745 - 0. Autos: GCBA c/ MANSAS CLE SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5682.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 1 de la Resolución Nº 136/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dispone “implementar en este fuero a partir del mes de abril del corriente año, una prueba piloto para la oralización de diversos procedimientos que hoy se llevan a cabo en forma escrita, entre ellos la adopción de medidas cautelares previas al juicio contravencional y de faltas, en función de las técnicas desarrolladas en los talleres llevados a cabo en el marco del Acuerdo Suplementario firmado por el Consejo de la Magistratura y el CEJA -Centro de Estudios de Justicia de las Américas-”.
La escasa regulación sobre el tema solo presta confusión en el procedimiento a seguir en el híbrido universo de leyes en el que ya de por sí se encuentra sumergida la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la vaguedad de que adolece la alusión a “diversos procesos que hoy se llevan a cabo en forma escrita” impide establecer con precisión cuál es el ámbito de aplicación de la oralidad que se pretende implementar, con excepción, claro está del trámite de las medidas cautelares. De este modo, la ausencia de contornos definidos, genera una irremediable incertidumbre y deja al arbitrio de los jueces que integran el “plan piloto” no sólo la decisión en torno a qué cuestiones serán resueltas en audiencia oral, sino también las específicas modalidades que deben guiar su desarrollo.
Sin embargo, el plan piloto no autoriza a que los jueces gocen de un poder creador ilimitado, pues más allá de la zona de penumbra que ha dejado la mencionada Resolución Nº 136/2006, la finalidad de oralizar “diversos procedimientos” no debe ser interpretada de modo que entre en colisión con la normativa de forma aplicable en esta ciudad. En otras palabras, ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, se encuentre o no sometido al “plan piloto”, debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (Ley Nº 12).
Dicha exigencia no implica en forma alguna oposición a la celeridad de los procesos, oralización de las distintas etapas, utilización de otros medios no convencionales, registración por videoconferencias, etc. Sin embargo, tales avances de la justicia hacia un régimen procesal moderno deben ejecutarse desde la perspectiva anteriormente señalada.
Así, se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del art. 18 de la Constitución Nacional., norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No es necesario para la configuración del tipo contravencional del articulo 98 del Código Contravencional de la Ley 1472, la agregación de más actos, acciones o medios que los descriptos por la norma en cuestión, ni mucho menos la causación de un resultado, siendo que tal elemento -el resultado de una provocación-, no es ni puede ser exigido para caracterizar la infracción en cuestión, la que requiere como el carácter volitivo de la conducta que gobierna la cuestión, cual es el “provocar a la hinchada contraria”, ocasionando de tal manera un peligro de ulteriores enfrentamientos con la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No corresponde pregonar, a modo de regla general, que si un Juez de primera instancia concede un beneficio de litigar sin gastos a un imputado en una causa contravencional de allí se deba derivar necesariamente que todos los restantes jueces a los que les resulte asignada otra solicitud de un beneficio similar, en otra causa contravencional distinta dirigida al mismo imputado, deba atenerse al mismo criterio de ese primer Juez que resolvió el primer beneficio tramitado.
No todos los jueces ponderan las circunstancias de hecho del mismo modo, y ello es otra de las manifestaciones del pluralismo jurisdiccional.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, “Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 25/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018 – 02-CC-2006. Autos: Oniszczczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-06-2007.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE DIA Y HORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el aquo, en cuanto consideró válida la notificación efectuada por la Administración dispuesta con habilitación de días y horas inhábiles, y por lo tanto, esntendió que surtió efectos suspensivos de la prescripción del reclamo de anticipos de ingresos brutos.
La actora funda el agravio del rechazo de la prescripción en los dispuesto en el artículo 22, inciso e) del Decreto Nº 1510/97. Cabe destacar que dicha norma fue publicada en el boletín oficial de la Ciudad el 27/10/1997 y por disposición de su artículo 124, entró en vigencia a partir de los sesenta días de su publicación; es decir, que no se encontraba vigente a la fecha de la resolución (29/12/97) y notificación cuestionada (31/12/97).
De esta forma al momento de la resolución impugnada y notificación cuestionada, regía en el ámbito de la Ciudad el decreto-ley o mal llamada Ley Nº 19.549, que sobre el punto en discusión establecía que “los actos, actuaciones y diligencias se practicará en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas” (cfr. art. 1º, inciso d). De esta forma, no podría considerarse que la habilitación de día y hora inhábil para realizar la notificación se hubiera efectuado en contravención a la normativa aplicable y vigente al momento del dictado de la resolución impugnada.
La Dirección General de Rentas estaba facultada para habilitar de oficio la notificación tal como lo hizo y con ello evitar la prescripción de los períodos reclamados. Así se evitó ocasionar un perjuicio en la recaudación para la Administración y, además, no debe olvidarse que la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Al reconstruir un expediente, no puede haber certeza de que se haya reproducido la totalidad de las actuaciones cumplidas. Ello configura una situación dudosa, dado que no es posible determinar, fehacientemente, si existió impulso procesal.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que cuando la situación procesal es dudosa, atento el carácter de excepción que es propio de la caducidad de la instancia, la declaración de perención resulta de un rigor excesivo (TSJ, “GCBA c/ Gamarra, Miguel s/ Ejecución Fiscal”, del 11/09/2002).
Ello conduce a concluir que, siendo dudoso el transcurso de los plazos de perención en virtud de haberse reconstruido las actuaciones, la caducidad de la instancia resulta improcedente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 516002-0. Autos: GCBA c/ HERSCHBERG MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2007. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La potestad de restringir la libertad de un individuo, es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso en particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, previo a una declaración de rebeldía se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado (ver al respecto “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación”, rta. 04/07/06; “Lallana, Juan Carlos s/ inf. Art. 79 CC s/ Apelación”, rta. 07/11/06 y “Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto s/ infr. art. 84 CC”, rta. 14/12/06”, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En la labor de interpretar los lineamientos del instituto de la suspensión del juicio a prueba, se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que, en definitiva, resulten más gravosas para aquellas personas a quienes eventualmente se pueda endilgar la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se imputa la comisión de un delito tipificado en el Código Penal de la Nación; el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad así como el de trato igualitario a situaciones semejantes así lo reclama (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no ha opuesto excepciones en debido tiempo y forma, toda vez que, por un lado, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia de los procesos ejecutivos en donde no se hubieran planteado excepciones-; y, por el otro, podría tratarse de un caso particular donde el Tribunal se encuentra en condiciones de rechazar la ejecución, aún cuando la accionada no haya esgrimido defensa alguna, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos de manifiesta inexistencia de deuda (Fallos 325:3314; 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
(Voto de los Dres. BAlbín y Centanaro en el precedente “GCBA contra FERRETERÍA SAN TELMO SRL SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA” (EXPTE. EJF 514521/2) del 12/8/05- -a partir de la causa “GCBA contra XEROX ARGENTINA sobre EJECUCION FISCAL” , EXPTE: EJF 85572 / 0, sentencia del 24/4/06)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

Las exenciones que la ley establece deben ser interpretadas objetivamente, y, tal como lo establece el Dr. Bulit Goñi, con la misma inteligencia que se interpreta el hecho imponible. (Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1997, p. 149). Es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido un criterio estricto a tales efectos y no restrictivo, lo que perjudicaría al contribuyente, afectando principios constitucionales a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6848-0. Autos: SAPOZNIKOW JACOBO DAVID c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-02-2008. Sentencia Nro. 350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El comportamiento asumido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Gobierno local, so pretexto de promover la intervención de un juez equidistante y ecuánime que lo juzgue, conlleva en la práctica el apartamiento del juez natural en el trámite de todas las causas donde aquél sea parte; con la consecuente interferencia en el objetivo de afianzar la justicia y en la garantía del debido proceso, consagradas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, una interpretación excesivamente literal de la norma procesal, en el caso el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podría llevar no sólo al vaciamiento de la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, por resultar extensiva a todos los procesos radicados ante el mismo juzgado y en el que el Gobierno local es parte sino, además, a dilatar el pronunciamiento de mérito en la presente causa con clara afectación del servicio de justicia y del derecho de defensa de la parte contraria a aquél.
Por lo tanto, de prosperar las múltiples recusaciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera articular contra el Juez, la consecuencia sería privar a dicho juez de una porción más que sustancial de la jurisdicción que le ha sido conferida.
En tales condiciones, hacer lugar a la recusación planteada redundaría en desmedro de la regla del juez natural, y afectaría la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la rebeldía del imputado.
La postestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello previo a una declaración de rebeldía, se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado.
Ello así, en el caso debe analizarse si efectivamente el imputado fue anoticiado de su deber de comparecer ante la Fiscalía de Primera Instancia, y en ese sentido, estimo que, de un análisis minuicioso de las actuaciones, surge con claridad que ello no ha ocurrido.
En efecto, el imputado compareció voluntariamente a la sede de la fiscalía en razón del labrado del acta de comprobación, oportunidad en la que constituyó domicilio.
Si bien, el representante de la vindicta pública ha intentado agotar todas la vías para notificar al imputado de la audiencia fijada, pues ha librado cédula de notificación y teletipogramas a cada uno de los cuatro domicilios que surgen de las actuaciones, requiriendo incluso información al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, lo cierto y concreto es que el único domicilio respecto del cual no se ha obtenido una respuesta certera sobre si el imputado habitaba allí o no (porque cada vez que los auxiliares de la justicia concurrieron no hallaron a persona alguna en el lugar) es justamente el constituido por él siendo además devueltas las actuaciones sin diligenciar por tratarse de notificación personal.
En virtud de lo cual considero que no se han agotado todas las vías tendientes a cumplimentar dicha medida, debiendo constatar fehacientemente si el imputado se domicilia en dicho lugar o no y, en caso afirmativo, notificarlo en forma personal de la citación cursada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30234-00-00-07. Autos: Carrizo, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que éste es parte demandada en una causa en la cual se debate la manera en que debe tributar la actora el impuesto a los ingresos brutos, y teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia del fuero, es evidente que los autos en cuestión, deben tramitar por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional (CNCiv., Sala A, LL, 1997-A-17) o, al menos, de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, como tradicionalmente se ha sostenido en doctrina, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26829-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Ante la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en un expediente de Ejecución de Multas por Faltas corresponde tener en cuenta que “es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia” (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala II, 06/06/2002, “G.C.B.A. v. Dafi SA...”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que decretó -de oficio- la caducidad de la instancia.
Ello es así porque el recurso de hecho deducido por la actora ante el Tribunal Superior de Justicia cuestionando lo relativo a la competencia del fuero para conocer en la causa, implica -en definitiva- la impertinencia del cómputo de los plazos a los fines de la procedencia del instituto de la perención de la instancia.
Es que la incidencia relativa a la competencia -por su propia naturaleza- implica el cuestionamiento de cuál era -en la especie- la jurisdicción que debía conocer, lo cual obstaculizaba el avance del proceso, pendiente de resolución definitiva de ese punto.
Por lo demás, este temperamento es concordante con la procedencia restrictiva del instituto de la caducidad de la instancia y, por lo pronto, con la actividad desarrollada en el expediente de la queja atado por cuerda al principal, que demuestra la voluntad de la actora de continuar con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 1898.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 1217 en el título III regula los recursos en el procedimiento de faltas, y a su turno en el Capítulo I el artículo 56 establece “(L)a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad ...”. Así, queda claro que según lo dispuesto en la ley procesal de faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
Así, y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL, SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Es pacífica la jurisprudencia del máximo Tribunal federal en cuanto a que “el instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02-CC/07. Autos: Incidente de salidas transitorias en autos Quiroga, Alfredo Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

La caducidad de instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala II, 06/06/2002, “G.C.B.A. v. Dafi SA...”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-01-00-08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - IMPROCEDENCIA

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieren su interposición.
No puede entonces, hablarse de una interpretación restrictiva o amplia del instituto, corresponde hablar de una interpretación estricta en función de los supuestos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: adviértase la paradoja de aplicar un criterio restrictivo cuando las violaciones fueran sistemáticas y masivas, lo que equivaldría a legitimar todas aquellas que quedaran fuera del remedio. Por el contrario una interpretación amplia llevaría a considerar al amparo como el remedio idóneo por excelencia en desmedro de otras acciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
La Constitución Nacional, en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad -artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto del amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo “in limine” debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 466 ha establecido expresamente la competencia de esta Cámara para entender en los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad que impongan sanciones disciplinarias (artículo 34), y las que denieguen la inscripción o reinscripción (artículo 68).
En la Disposición Transitoria 3 de la Ley Nº 466 el legislador previó qué tribunal intervendría transitoriamente en los casos en que correspondería hacerlo a esta Cámara, y hasta tanto ella se encontrara constituida. No se trata, entonces, de una norma que asigne competencia a este Tribunal en casos distintos a los regulados por los artículos 34 y 68 de la citada ley.
Estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben interpretarse restrictivamente si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía se ve vulnerada por la privación injustificada de las instancias que hayan establecido las leyes (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. Ello, a fin de preservar la imparcialidad del órgano.
Asimismo, dicho instituto reclama una interpretación restrictiva y por lo tanto, deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar real apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -Incidente de recusación”, 28/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DECLARACION DE OFICIO

En la Ciudad de Buenos Aires, los recaudos previos para el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretados en forma restrictiva, en mérito a la amplitud con que, su Constitución, consagra el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6 CCABA).
Desde esta óptica, el previo agotamiento de la instancia administrativa, en el régimen procesal de la Ciudad no resulta ser la regla sino que se acota a las hipótesis expresamente previstas y nada más que a ellas (art. 3, CCAyT).
Esta Sala entendió que se configuraba la dispensa del previo agotamiento de la via administrativa cuando se advertía un proceder de la Administración que por su reiteración hace suponer que no existen razones para modificar el criterio (in re “Calvano, Norberto”, expte. nº 78) -arg. art. 5, CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32798-0. Autos: GOUIN DIONEL ROQUE BERNARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2009. Sentencia Nro. 338.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REQUISITOS - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARACTER - EFECTOS

Para que sea procedente la intervención del letrado patrocinante del actor invocando el carácter de gestor procesal, debe darse la configuración de “... dificultades o imposibilidades de hecho...”, como expresa el artículo 3980 del Código Civil, cuya previsión en el punto resulta aplicable por analogía. El juez habrá de valorar las razones en que se sustenta la presentación del gestor, extremo que se encuentra librado, en cada caso, a su prudente apreciación.
A su vez, las circunstancias que obstan a la actuación directa del interesado deben surgir de las constancias del expediente o, en su defecto, deberá acreditarse prima facie su verosimilitud, sin que se requiera la producción de una prueba concluyente.
En la especie, el letrado presentante expresó únicamente que “Encontrándose mi patrocinado de viaje y atento los plazos procesales en curso, vengo a presentarme en calidad de gestor...”. Ello permite apreciar que no se han invocado causas serias que pongan en evidencia una objetiva imposibilidad de obrar por parte del actor toda vez que, de las circunstancias de la causa, no surge que la presentación intentada constituya una contingencia imprevisible. A tal efecto, debe ponderarse que la fundamentación del recurso interpuesto es el acto procesal típicamente idóneo para impulsar la segunda instancia y, en particular, el hecho de que el día anterior al memorial fue presentado un escrito suscripto por el actor. Ninguna aclaración se brindó al respecto y no se han expresado argumentos que permitan sostener que ha existido un estado de necesidad o urgencia que obligó al actor a realizar el viaje invocado, sin tomar los recaudos necesarios para su representación judicial en la presente causa, más aún teniendo conocimiento de que debía fundar el recurso de apelación ya interpuesto.
En el marco descripto, la insuficiencia de los motivos alegados, sumada al criterio conforme al cual la autorización concedida por ese precepto es de interpretación restrictiva por constituir una excepción al principio general sobre la justificación de la representación en juicio, conducen a concluir que no se encuentran reunidos en plenitud los presupuestos para admitir la intervención procesal en calidad de gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-01. Autos: Klas, Zacarías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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COBRO DE PESOS - PAGO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - REAJUSTE JUBILATORIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRUEBA DEL PAGO - RECIBO - CARGA DE LA PRUEBA

Al ser el pago un acto jurídico y no un contrato, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza la ley, sin las limitaciones que imponen los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, todo de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 302 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La interpretación de la existencia del pago debe ser realizada con criterio restrictivo. En el caso, la Administración se limita a manifestar que el pago de los reajustes de los haberes previsionales de los actores ya fue efectuado, pero no adjunta documento alguno que así lo acredite.
Además, corrientemente el pago se establece por medio del recibo o descargo que puede reclamar el pagador con arreglo al artículo 505 parte final del Código Civil. O sea que pagada la deuda, el acreedor está obligado a otorgar el recibo correspondiente.
El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - ALCANCES - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REQUISITOS - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Un mero acto preparatorio de un acto administrativo acota su virtualidad a la esfera interna de la administración pero, al no producir efectos jurídicos directos en relación a los particulares, no es un acto administrativo.
Siendo ello así, no resulta posible asignarle la naturaleza de un reconocimiento de deuda, toda vez que éste requiere que exista voluntad de reconocer por parte del deudor, debidamente manifestada.
Tampoco resulta hábil para sostener la existencia de una declaración de voluntad de la administración frente al particular, precisamente por no constituir un acto administrativo.
La institución del reconocimiento de deuda es de interpretación restrictiva, debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION TACITA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEMANDA - CARACTER - DEFENSA EN JUICIO

En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, debiendo resolverse, en caso de duda, en forma contraria a la existencia de la notificación. De allí que, sólo habrá de considerarse operada la misma cuando resulte inequívoco que una de las partes ha tomado conocimiento fehaciente de una providencia.
En los casos en que esté en juego la notificación de la demanda, cabe extremar aún más el rigor en el análisis de la presunta notificación tácita, atento a la especialísima trascendencia que tal acto tiene para el desarrollo del proceso y su íntima relación con el derecho de defensa de la demandada.
En el caso, es evidente que lo único que fue notificado a la Ciudad fue la traba de la medida cautelar, y que fue a raíz de haber recibido dicha notificación, que esa parte se presentó en autos articulando la incompetencia de la justicia civil y apelando la cautela, sin que sobre esa base pueda presumirse que tuvo también conocimiento de los términos de la demanda y del traslado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77. Autos: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el ámbito de las relaciones laborales, “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNac de Apelaciones del Trabajo, sala VI: (i) 07/11/2002, Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L. y otro, TySS 2003, 327; y (ii) 15/07/2003, Artigas, José L. v. Curtiembres Fonseca S.A. y otro, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103 ).
En este sentido, la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación que se encuentra bajo examen, esto es, la demanda por incorporación a la Planta Permanente del Teatro Colón, porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia Administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible.
Respecto de la primera cuestión, este Tribunal señaló que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— y en las que se encuentran regidas por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES

Si bien la alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, la mismas resultan procedentes cuando guardan relación directa con la litis, y se dirigen a la conservación, modificación o solución del vínculo procesal (Isidoro Eisner, Caducidad de Instancia, págs. 127/8, Ed. Depalma, 1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En las relaciones de derecho público, la regla constitucional es la denominada estabilidad propia, cuya finalidad responde a que el empleado público no quede a la merced de los vaivenes políticos (cf. CSJN, in re “Madorrán, María Cristina”, sentencia del 3/5/2007); y sujeta -además- al ingreso mediante concurso.
En ese orden, las disposiciones infraconstitucionales que pretenden excluir la estabilidad propia en las relaciones regidas por el derecho público, deben ser interpretadas, en principio, de modo restrictivo, por cuanto implican consagrar una excepción al aludido principio constitucional.
Por otro lado, la reglamentación legislativa de una regla constitucional, tampoco, podría conducir a desvirtuar su razón de ser.
Aún frente al artículo 39 de la Ley Nº 471, no sería viable que la Administración recurra a la legislación vigente, mediante prácticas que en los hechos se tornen elusivas de la regla general de estabilidad en las relaciones de empleo público. Es decir, pretender mantener so pretexto de una situación transitoria, una relación de trabajo bajo formas jurídicas que no se ajustan a los presupuestos que determinan a su aplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ G.C.B.A. –D.G.R. s/ Amparo s/ Recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35121-1. Autos: GRODNITZKY ENRIQUE FABIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2009. Sentencia Nro. 345.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

La facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse estrictamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 156 (t.o. 2006 por decreto Nº 246/2006) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316: 2764 y esta Sala in re “GCBA c/Faplac s/ ejecución fiscal”, 04/02/03, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768145-0. Autos: GCBA c/ PASQUALETTI CELIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste o, incluso, en la tramitación de cualquiera de sus incidencias. Respecto a su imposición, el Código Contencioso Administrativo y Tributario adoptó en su artículo 62 (y concordantemente 63 del CCAyT) la teoría del hecho objetivo de la derrota.
Tal pauta constituye una regla genérica que, sin embargo, reconoce excepciones, las cuales son de procedencia restrictiva (esta Sala in re “Gómez, Ángel”, sentencia del 12/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EQUIDAD

La consagración del principio objetivo de la derrota admite, solamente, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena al pago de los gastos causídicos cuando se encontrara mérito para ello (art. 62, segunda parte, CCAyT), pero tal facultad reviste carácter excepcional y de interpretación restringida, sustentándose en razones de equidad, situación que se configura en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial o si existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca y que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En la labor de interpretar los lineamientos del instituto de la suspensión del juicio a prueba, se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que, en definitiva, resulten más gravosas para aquellas personas a quienes eventualmente se pueda endilgar la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se imputa la comisión de un delito tipificado en el Código Penal de la Nación; el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad así como el de trato igualitario a situaciones semejantes así lo reclama (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La habilitación de feria dispuesta en la instancia de origen no resulta vinculante para este Tribunal de feria, el cual, en su condición de juez del recurso, debe determinar ante todo si se hallan reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que el ejercicio de su jurisdicción se halle debidamente autorizado (Cam. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala de Feria, causa “Bustos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 35562/0, pronunciamiento del 13 de enero de 2010).
En este sentido cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los tribunales, cuando —por la naturaleza de la situación que se plantea— la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros”, EXP 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EFECTOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado. De allí que se haya afirmado que “la aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31).
Por otra parte, tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas precautorias que persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado –esto es, las medidas innovativas, exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia (Fallos, 316:1833). Así, toda vez que la medida requerida reviste contenido positivo –por cuanto ésta significa alterar el estado de hecho existente- la demostración de los extremos que demuestran su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-1. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2009. Sentencia Nro. 175.

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