DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundado en la falta de certeza respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones en el momento de los hechos.
En efecto, las causales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por su especial carácter excepcional, no pueden presumirse ni admitirse sólo por la supuesta existencia de una adicción a los estupefacientes, pues debe corroborarse en el caso concreto el estado de inimputabilidad alegado de manera fehaciente.
Ello así, siendo que la pericia efectuada por la Dirección de Medicina Forense no pudo determinar si el imputado se encontraba al momento de los hechos en un estado tal de intoxicación que hubiera permitido declararlo inimputable, el agravio intentado por la Defensa no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA PSIQUIATRICA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INCAPACES DE HECHO

En el caso, corresponde reconocer la legitimación del Asesor Tutelar para actuar en forma conjunta con la Defensa.
En efecto, se ha ordenado a pedido de la víctima -que por otro lado resulta ser el progenitor del imputado- la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si el imputado puede comprender su acciones, dirigir sus actos e incluso determinar si es peligroso para terceros o para sí (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.Civ.); por lo que una interpretación "pro homine" de la normativa local implica reconocer la legitimación del Asesor Tutelar, para actuar en forma conjunta con la Defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037309-00-00/10. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PERICIA DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa; quien entiende que la imputada no se encontraba capacitada para cometer el delito por el que se la acusa, previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, toda vez que ésta se encontraría bajo los efectos del alcohol previamente ingerido.
En efecto, surge de la declaración testimonial que la imputada y su pareja habrían consumido 5 botellas de cerveza, mas no que ella se encontrara bajo los efectos del alcohol, lo que tampoco se hizo constar en el sumario, ni surge de las consultas efectuadas con el Fiscal o con la Defensa que se hubiere ordenado alguna medida relativa a verificar que la imputada se encontrara en un estado de inconciencia.
Ello así, es claro el informe de la licenciada interviniente en cuanto a que la angustia presentada por la imputada fue producto de la discusión que había mantenido con su pareja, pero en ningún momento se hizo alusión a que ello fuera producto de la excesiva ingesta de alcohol.
De lo expuesto pareciera que no existieron dudas al momento de producirse la detención de la imputada respecto de su imputabilidad, pues de haberse advertido que ella se encontraba alcoholizada, hubiera correspondido ordenar una extracción de sangre y/u orina, además de asentarlo o aclararlo en el acta de detención o en cualquier consulta efectuada durante el período en el cual se encontró privada de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar el decreto de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha.
En efecto, la medida ordenada es una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la defensa el derecho que ese artículo le asiste, el “a quo” debió hacer lugar a lo solicitado por la parte.
Si bien el juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva.
Así las cosas, confunde el juez la posibilidad de ordenarla de oficio, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción. Más aún, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de un pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del encartado y mantener su internación en el Instituto que se adecue a las necesidades del tratamiento respecto del consumo de estupefacientes.
En efecto, el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo, encontrándolo incurso en la situación prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Ello así, puede colegirse que el imputado carece de las características necesarias para desarrollar un “sentimiento de responsabilidad”, una conciencia de la responsabilidad por su conducta que pueda ser objeto de reproche, situación contemplada en el artículo 34 del Código Penal.
Asi, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
No puede vislumbrarse, a ciencia cierta, una racionalidad en los actos acontecidos que arrojen una presunción de que el imputado haya actuado con discernimiento y conciencia de la conducta desplegada ya que si bien sus dichos habrían provocado temor en el chofer por haber maniobrado un cuchillo tramontina, lo cierto es que se trató de una agresión verbal que resultó sorpresiva e irreflexiva y que habría continuado mientras se encontraba detenido y esposado, sólo explicable por el estado de nerviosismo extremo que da cuenta de una situación anormal en el imputado. Comportamientos imprevisibles, impulsivos y desadaptados de agresividad son fácilmente detectables en las personas que poseen esta dolencia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Asesor Tutelar y la Defensa de declarar la inimputabilidad del encausado y el posterior archivo de las actuaciones por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil - artículo 189 bis Código Penal- en atención a que el nombrado no había alcanzado la mayoría de edad al momento del hecho que se investiga en la presente.
En efecto, hemos destacado en numerosos precedentes en los que se investigaban hechos cometidos por jóvenes menores de dieciocho (18) años pero mayores de dieciséis
(16) respecto de los delitos transferidos a la órbita de la Ciudad, la necesidad de conciliar los postulados básicos
del nuevo “Modelo de la Protección Integral de Derechos” con la legislación procesal penal juvenil vigente. Es que, si bien el esquema de la Ley Nº 22.278 ref. Ley Nº 22.803 que actualmente nos rige guarda vestigios del viejo sistema tutelar, pese a la sanción de la Ley Nº 26.0612, no puede pasarse por alto el hecho de que la Magistrada interpretó aquélla de acuerdo con la etapa procesal por la que transita el legajo.
Ello así, el artículo 2º del Régimen Penal para la Minoridad dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley 22.278 ref. Ley Nº 22.803 “...la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4...” .
Amén de ello, en el caso de que el juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año. Obsérvese que el cumplimiento de tal etapa aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente. Por lo tanto, criterios de discrecionalidad se advierten en el artículo 4º de la Ley 22.278/03, en la medida en que una vez cumplido el tratamiento tutelar “...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de sobreseimiento opuesta por la Defensa en virtud de la causal prevista en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se agravia el recurrente sobre el rechazo del sobreseimiento de imputado solicitado en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, por considerar que la Magistrada no hizo una interpretación razonable de las normas en juego para prescindir de la valoración de la prueba de alcohotest llevada a cabo por funcionarios de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, como ya hemos señalado en la Causa 6300-00-CC/10 “García, José Rogelio s/inf. art. 149 bis CP”, rta el 17/12/2010, “en la etapa de investigación el Defensor debe
solicitar al titular de la acción la producción de prueba (arts. 96 y 97 CPP CABA)” pues “de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA).”
En base a ello, no corresponde la valoración de la prueba producida por la defensa a los fines que pretende –dictado del sobreseimiento–, tal como lo decide la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9357-00-CC/11. Autos: Ibáñez, Marcos Antonio y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - TRATAMIENTO AMBULATORIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal de la Nación, y en consecuencia sobreseer al imputado por el delito de amenazas, haciendo constar que el proceso no afecte el buen nombre y honor del encausado.
En efecto, del examen pericial realizado al imputado surge que no puede comprender la criminalidad del acto, pues “ … han existido causales psicopatológicas que le han impedido una correcta comprensión de la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar en consecuencia …” y que “no se encuentra en condiciones psíquicas de afrontar un proceso penal”. Por ello, en resguardo de la integridad del imputado, de su grupo familiar y de la sociedad en general, se lo debe someter a tratamiento.
Ello así, el examen no establece que se trate de un alienado mental informa que “presenta múltiples cicatrices antiguas en cuello y miembro superior derecho, por diversas tentativas suicidas” y que habida cuenta de su labilidad emocional, si bien no se puede afirmar que era peligroso al momento del examen para sí o terceros “dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en casos de situaciones estresógenas ó de intoxicación”,razón por la cual una de sus conclusiones.
Asimismo, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia, corresponde ordenar al a quo que disponga una medida de seguridad consistente en el tratamiento ambulatorio que se indica , fecho lo cual deberá intentar, en lo posible, obtener el apoyo familiar del imputado, en los términos de la Ley Nº 26.657 (Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de inimputabilidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la postura asumida por la Defensa se basa únicamente en el solitario testimonio e informe del médico legista quien a partir de su medición de alcohol realizada con posterioridad al hecho realizó una proyección retrospectiva del posible estado en que se habría encontrado el imputado al momento de los hechos que no aparece corroborada por ningún otro elemento de prueba. Por el contrario, los restantes testimonios que en sustancial concordancia se brindaron, dan sustento suficiente a la decisión que adoptara la Magistrada interviniente en su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del imputado y proceder según lo normado por el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la fiscalía no ha controvertido de modo eficiente el grado de intoxicación alcohólica que presentaba el imputado al momento de los hechos, además no produjo prueba que demuestre en modo alguno la capacidad de imputación de una persona hallada sin sentido acostada en la calle por la prevención.
Asimismo, no hay motivos para poner en duda el resultado del estudio de alcotest realizado en presencia de personal policial, el cual arrojó que poseía alcohol en sangre. El médico legista realizó la proyección hacia atrás que determinó que el imputado al momento de ser interceptado por la prevención -mientras yacía sobre la cinta asfáltica cerca del cordón- presentaba una alcoholemia aproximada de 3,10 gr/L, lo que lo sitúa en el
cuarto período de alcohol, que produce un estado de estupor o coma con pérdida de la consciencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la resolución de grado es acertada ya que conforme la normativa prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y aunado al informe efectuado por el médico psiquiatra el cual no detectó signos y/o síntomas de auto y/o heteroagresividad, por lo que considera que no presenta peligrosidad manifiesta para sí ni para terceros, es decir que la misma puede encuadrarse dentro de lo potencial y por el otro, que al momento de los hechos que se le imputan al encartado no ha podido comprender el alcance de sus actos y no ha podido dirigir su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENOR IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal).
La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo.
Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo.
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes.
Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito.
En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Ahora bien, el primer aspecto que debe ser analizado al momento de decidir sobre la imposición de una medida de seguridad es la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar que el encausado ha cometido el hecho que se le atribuye, que no ha obrado en virtud de alguna causa de justificación y que podría, entonces, haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, en ausencia de una determinación así, no estaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen de medidas de seguridad (del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos fueron compartidos en lo pertinente por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el precedente “Antuña, Guillermo Javier s/ Causa n° 12.434”, A.987.XLVI, rta. el 13/11/2012).
Así las cosas, surge de la resolución impugnada no ha efectuado este análisis; sin embargo, dicha omisión puede ser subsanada en esta instancia, valorando si la prueba reunida es adecuada para sostener la materialidad de la conducta imputada al imputado, como así también, su carácter penalmente ilícito.
Claro está que, para la procedencia de una medida de seguridad, no debe exigirse la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral. El artículo 34 del Código Penal no demanda esa nivel de convencimiento sobre la imputación y, en efecto, no resulta pertinente reclamar esa certeza en un escenario en el cual no podrá llevarse a cabo el juicio oral y público (en razón de la inimputabilidad del encausado), en razón del archivo adoptado por la Fiscalía al poco tiempo de la ocurrencia del hecho. Bastará, entonces, con que exista un cuadro de evidencias que permita afirmar como probable tanto la comisión del delito como la autoría por parte de quien fue indicado por la acusación como el responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar por inimputabilidad del encartado.
En el presente caso se imputa al encartado los delitos de usurpación (art. 181 inc. 1 del C.P) y usurpación de títulos de grado y honores (art. 247 del C.P).
Al disponer el sobreseimiento por inimputabilidad el Magistrado de grado se basó en que las conclusiones del informe médico confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judicial lo motivaron a convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía. Lo cual motiva la apelación del Querellante el cual cuestiono el valor probatorio de los certificados médicos aportados por la defensa que no permiten constatar el estado de salud actual del imputado.
Ahora bien, la causal de inimputabilidad está contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. Para su configuración se requiere que la persona presente alteración morbosa de las facultades mentales o insuficiencia de dichas facultades o un estado de inconsciencia absoluto, que le impidan comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
Por su parte, dicho concepto se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico-legal.
Así las cosas, se advierte que la pieza procesal cuestionada se funda primordialmente en la valoración de los certificados médicos exhibidos por la defensa y en el informe confeccionado por el Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Así, debe tenerse presente que las tareas encomendadas al gabinete, consistían en que se proceda a analizar las constancias médicas aportadas, como así también en que se lleve a cabo una entrevista por videoconferencia con el único fin de determinar su estado actual de salud.
Sin embargo, la evaluación médica realizada en el presente legajo, se desprende que el equipo de profesionales designado no ha podido materializar la entrevista con el imputado y en consecuencia, desconoce cuál es el estado de salud psíquica que presenta actualmente.
De este modo, es posible afirmar que los parámetros utilizados para determinar el cuadro clínico, se basaron exclusivamente en los certificados médicos expedidos con anterioridad al hecho denunciado y en las consultas bibliográficas de las enfermedades informadas.
Sobre lo apuntado, consideramos que se deberían haber arbitrado los medios necesarios para poder entrevistar al imputado, a fin de poder arribar a un resultado que permita determinar su estado de salud actual. Además, del informe pericial agregado es imposible extraer como conclusión que el imputado padezca alguna de las causas mencionadas en la ley que le impidan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. En efecto, la conclusión del informe es que no puede ser sometido a proceso porque padece una enfermedad médica crónica con riesgo de hemorragias y trombosis, que según la bibliografía consultada estaría afectada por el estrés.
Tales circunstancias ponen en tela de juicio que no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Por ello, debe contemplarse que si bien el supuesto mencionado podría derivar en una paralización del proceso en los términos del artículo 35 Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que requeriría ineludiblemente, dada la fecha de los certificados aportados una entrevista con el imputado, de momento no puede afirmarse que proceda la causal de extinción de la acción penal por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123263-2023-1. Autos: Dapueto De Ferrari, Miguel Angel Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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