EJECUCION FISCAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REFORMA LEGISLATIVA

Resulta inaplicable al presente caso la dispensa de costas prevista en el artículo 67, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que exime a quien desiste del proceso del pago de las costas cuando el desistimiento es debido a cambios de legislación y se llevare a cabo sin demora injustificada, debido a que la actora desistió de la acción y el derecho después de 6 meses de la sanción de la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria.
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013).
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, es dable poner de resalto el gran avance en la implementación de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 y del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, he de destacar, en primer lugar, la decisión del legislador de dotar de competencia 6 juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley Nº 6.286 de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1º), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5º y 3º) respectivamente.
También, es dable poner de resalto que el 19 de abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley Nº 6.407, cuya sanción resulta de gran trascendencia en el proceso de autonomía porteña.
Finalmente, por Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7. En lo que aquí interesa, se modificó la composición y competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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