PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - REQUISITOS - EXTRACCION FORZADA - PERICIA MEDICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta labrada en virtud del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenada por el Titular del Juzgado Nacional que previno en el conocimiento de la presente causa.
En efecto, la Defensa solicitó que fuera declarada nula el acta que ordena la extracción de sangre y orina como medio probatorio, su resultado y los testimonios que obren en referencia, como también de todo lo obrado en consecuencia incluyéndose el requerimiento de elevación a juicio por contener prueba nula, pues se habría violado la prohibición de la autoincriminación. Sostuvo que la medida cuestionada careció de las condiciones formales para disponerla, tratándose de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, la medida de prueba del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (norma aplicable al caso debido a que los primieros pasos de la investigación se efectuaron en jurisdicción nacional) se encuentra estrictamente reglamentada, debiendo satisfacer tres requisitos: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo que su incumplimiento acarrea la nulidad en todos los casos, en razón de las garantías constitucionales en juego.
En consecuencia, conforme surge del análisis de las constancias del legajo, no pueden entenderse satisfechas, ya que no se advierte de lo actuado que el Magistrado interviniente se haya expedido acerca de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del estudio pericial encomendado, siendo que los informes labrados por personal policial de ningún modo suplen la participación del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de medidas de prueba, en el caso prueba genética respecto del imputado.
En orden a lo expuesto es que se declarará la nulidad de dicha actuación y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención del juez en aquéllos que requieren de la debida fundamentación conforme establece la ley procesal y lo que surge de la Constitución de la Ciudad en cuanto determina la protección de los principios y las garantías procesales en relación a la prueba obtenida en el proceso penal (art 13 inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55785-01/CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos FRIGERIO,
Cristian Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad de la extracción compulsiva de sangre al imputado.
La Defensa sostiene que la solicitud se fundamenta en la prohibición de la autoincriminación consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y la omisión de las formalidades previstas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tratándose de una acto definitivo e irreproducible. Asimismo, sostuvo que aunque se pretenda aplicar en forma analógica en contra del imputado –vedado por el principio de legalidad-, la posibilidad de la extracción de sangre se encuentra limitada en el artículo 281 del Código Procesal Penal Nacional. "Específicamente advierte que sólo será factible por auto fundado, previo examen de necesidad y razonabilidad en el caso concreto, que no se observan en la orden impartida por Magistrado Nacional consignada por el personal policial que le dio intervención".
En efecto la extracción compulsiva de sangre no vulnera el principio que prohíbe la auto incriminación, como pretende la defensa en el gravamen constitucional invocado.
Ello así, es de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vázquez Ferra” por la que se expresa que la extracción de muestra sanguínea compulsiva no vulnera la prohibición de autoincriminación contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que “...se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado, lo cual no incluye casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre las cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando 9°; 320:1717, considerando 8°, entre otros)”, como es el caso.
Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia, expresó “…la muestra en cuestión a través de una extracción de sangre… aún cuando ello si derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con el objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derecho, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de asepsia e higiene.(Cfr. C 291”Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros si sustracción de menores de 10 años”, 11/08/09)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16459-00-00-15. Autos: Lizarraga Ezequiel Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Puesto a resolver, cabe atender a la calificación efectuada por la A-Quo sobre la medida de prueba, en tanto, al decir que es "inidónea" para la consecución de un fin determinado, no queda lugar para ponderación alguna, es decir que en ese sentido tildar la medida de "inidónea" guarda un sentido cualitativo distinto a caracterizarla como "innecesaria" (o carente de razonabilidad, por caso) o "desproporcional", pues respecto de éstas dos últimas resta espacio teórico para llevar adelante la medida modificando los medios utilizados para ello.
Es decir, del pronunciamiento de grado se deriva el extremo categórico de que la medida no tiene utilidad y, por tanto, no debe ser practicada por ningún medio; mientras que los elaborados por quien suscribe, conllevan la idea de que el procedimiento sí tiene un provecho probatorio potencial, no obstante lo cual debe ser llevado adelante por los medios menos lesivos en disponibilidad.
Mis argumentos implican únicamente el rechazo de la extracción compulsiva de sangre, mientras que los elaborados en primera instancia llevan directamente al rechazo, no sólo de aquella, sino de la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
En razón de lo expuesto, me inclino por revocar el decisorio de grado en tanto rechazó la medida de extracción compulsiva de sangre por considerarla inidónea, y ordenar un reexamen de la cuestión de acuerdo con los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Sin embargo, entiendo que no puede decirse de la medida que sea inidónea "per se", sino que se trata de un extremo potencialmente útil para demostrar en la causa quién se encontraba en la ubicación del conductor, cuya fiabilidad probatoria podrá eventualmente ser fruto de discusiones en el marco procesal pertinente.
El carácter necesario de una medida de coerción se vincula en forma indisoluble con la existencia de medios menos gravosos. Es decir, bajo el entendimiento de que este tipo de procedimientos implica la dispensa de derechos en pos de la obtención de determinados aseguramientos (por caso, probatorios), se impone determinar si el tipo de dispensa a ocasionar es la menor dentro del abanico de posibilidades, en caso de contarse con medidas de menor gravedad que correlativamente generen una menor dispensa de derechos, entonces se descartará la necesidad de la medida en cuestión en aras a la utilización de la menos gravosa.
En ese orden de ideas, se observa que pese a que el Código Procesal Penal de la Ciudad enumere explícitamente una serie de medios para la obtención de ácido desoxirribonucleico (cfr. art. 145 sexies CPPCABA), con más la posibilidad de hacerlo por vías que difieren de la inspección corporal, no se ha llevado adelante un análisis que los tenga en cuenta, sino que se ha debatido únicamente el medio que aparenta mayor injerencia en la intimidad del imputado.
Así las cosas, ante la variedad de posibilidades, entiendo que queda desarticulado el argumento formulado por la A-Quo en cuanto a la desproporcionalidad de la extracción de sangre (pese a haberla calificado como una injerencia de carácter leve), estrechamente relacionado, por otra parte, con el escaso margen de éxito que ella misma le atribuyera, pues si la injerencia producida por una extracción de sangre puede ser caracterizada como leve, tanto más puede decirse de la toma de muestras de cabello o saliva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

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