DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad -Ley Nº 24.660- prevé expresamente -artículos 4 y 5- que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coeorción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas oara situaciones especiales-, etc) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la solicitud de adelantamiento de fase de ejecución de la pena ni al cambio del concepto (regulado por la Ley Nº 24.660) dispuesto por el Consejo Correccional respecto del imputado.
La primera reflexión que cabe postular respecto de la evaluación impugnada en el escaso tiempo -desde su ingreso al establecimiento- con el que contaba el Consejo que lo evaluaría a efectos de realizar el seguimiento y evolución del interno respecto del itinerario aplicado. Si bien los sucesivos cambios de Unidad que protagonizó el imputado no pueden serle enrostrados frente a su petición, la corta estadía que tuvo en uno y otro sitio dificultaron en el contralor de su desempeño y progreso, y la continuidad de las labores y estudios emprendidos, de vital importancia para su cómputo en el régimen de progresividad penitenciario.
Por último, no puede pasarse por alto el comportamiento protagonizado por el imputado durante una autorización de salida excepcional para visitar a un pariente enfermo ya que del informe de los galenos del nosocomio al que asistió se destaca una actitud agresiva e insultante que demostró el incuso en aquella oportunidad, lo que motivó la suspensión de la maniobra, más la reconsideración de la conveniencia de continuar con dichos encuentros familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad de favorecer la reinserción social que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad, la Ley Nº 24.660 crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados.
Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo (art.5).
Así, respecto de la calificación de concepto, según el artículo 101 de la citada ley, el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, y se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Asimismo, la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto (art. 104).
Así, el período de prueba no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la incorporación del imputado al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, además ha cumplido el tiempo mínimo exigido y ha observado las reglamentaciones en vigencia, siendo su conducta intramuros excelente (10), aunado al hecho de estar cursando el tercer ciclo lectivo de sus estudios de nivel secundario, pues todo ello, dan cuenta de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual. Por lo que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno, a (7) siete, y ordenar su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia autorizar al imputado a unificar la salida transitoria mensual que goza los días domingos, con la salida por estudio de los días lunes, debiendo el tribunal de grado adecuar los horarios y adicionarle las horas que insuma en traslados.
Debemos recordar que el artículo 1º Ley Nº 24.660 establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Y el artículo 6 que “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
Bajo ese prisma, el requerimiento de la defensa resulta absolutamente lógico y coherente, en tanto facilita la reinserción social del imputado, permitiéndole afianzar y mejorar sus lazos familiares y sociales (art. 16 de la Ley 24.660) y evitando viajes innecesarios y gastos económicos de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-03-00/09. Autos: FREITAS, GASTON DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ

Con relación a la incorporación del condenado al período de prueba y a las valoraciones efectuadas por los organismos penitenciarios, cabe sostener que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades está sometida al permanente control judicial.
Asimismo, es de competencia judicial el resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados (art. 4 inc. “a” de la citada normativa); el derecho a recibir calificaciones no arbitrarias, y a acceder a la progresividad legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la calificación de concepto del interno efectuada por la autoridad penitenciaria, elevar la calificación de concepto en muy bueno (7) e incorporarlo al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto,según el artículo 27 del Decreto Nº 396/99, la incorporación del interno al Período de Prueba requerirá: I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución –en lo que aquí interesa-, a) pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un tercio (1/3) de la condena; III. Tener en el último trimestre conducta “Muy buena” ocho (8) y concepto “Muy bueno” siete (7), como mínimo; y IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Sobre esta base, del análisis del programa de tratamiento individual confeccionado al interno, cabe mencionar que respecto del objetivo referido a la “Educación” se estableció “aprobar, con asistencia el 80 % el tercer año del Centro Educativo de Nivel Secundario en el ciclo lectivo 2011 y para el 2012 proseguir con estudios universitarios”.
Al respecto, la Defensa sostuvo que su asistido finalizó el segundo semestre de 2010, es decir, el 2º año del nivel secundario en el citado Centro Educativo, y que además había comenzado a cursar las asignaturas correspondientes al 3º año del nivel secundario.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que si bien su defendido ha asumido el compromiso de cursar sus estudios, es palmario que la exigencia impuesta por la autoridad administrativa relativa a que finalice y apruebe la totalidad del tercer año e incluso comience a cursar sus estudios universitarios, resulta arbitraria. Pues considerar que recién podrá acceder al período de prueba al finalizar la cursada del tercer año, equivale a sostener que sólo a fin de año podrá ser incorporado en esa etapa, privándolo durante todo el año de la posibilidad de acceder a los institutos que prevé ese período.
Por otra parte, el interno ha sido calificado en los últimos períodos con conducta diez (10), y se encuentran cursando el tercer año del nivel secundario , registrando asistencia a sus clases, además de participar en las actividades de educación física, deportivas y de biblioteca; aunado a la buena impresión causada en la entrevista con los suscriptos.
Por tanto consideramos que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno 7 (siete) y se ordene su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, se cumplen los extremos requeridos por la ley para la aplicabilidad de aquéllos regímenes especiales, toda vez que el nombrado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, por lo que la concesión del beneficio contemplado en el artículo 35 inciso e) de la Ley Nº 24.660 ref. Ley 26.472 resulta procedente, correspondiendo la elaboración de los informes penitenciarios respectivos para la participación de los programas de prelibertad (art. 46 de la Ley 24.660, ref. Ley 26.472).
Asimismo, la circunstancia de que el condenado se encuentre detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en virtud de la medida de prisión preventiva decretada en orden al delito de robo, no es óbice para la concesión de alguna de las modalidades de flexibilización (prisión discontinua o semidetención), en la medida en que los programas de tratamientos que establezca la reglamentación se lleven a cabo intramuros mientras persista la medida restrictiva que pesa sobre el nombrado, mutándolos, eventualmente, recuperada que sea la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, en casos como el presente, en el que pesa una disposición conjunta del detenido ante dos Magistrados, se suele originar un mecanismo circular que resulta obstructivo del ejercicio del derecho que le asiste al imputado en cada causa. Tal situación consiste en que se rechazan peticiones relativas a la semi-detención o libertad asistida porque, si bien correspondería su otorgamiento por cumplirse los requisitos en uno de los trámites, la existencia de la otra causa se valora como un impedimento para otorgar la petición arrojando como resultado que en ninguno de los dos expedientes pueden hacerse efectivos los derechos que le asisten en virtud de la existencia de dos causas coexistentes que, por sí mismas, no justifican ni aislada ni conjuntamente consideradas –bajo la regla del artículo 55 del Código Penal denegarlos.
Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 24.660 debe incorporarse al condenado al instituto de semi-detención solicitado por la Defensa haciendo la salvedad de que su efectivización queda subordinada al cese del interés en la detención de la justicia nacional, conforme lo analizado precedentemente (en igual sentido CNCP, Sala I “Rodríguez” rta. el 9/6/2003, Sala IV “López” rta. 20/10/2003 voto Dra. Capolupo de Durañoña, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-12.

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PORTACION DE ARMAS - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, iniciar el trámite relativo a las salidas transitorias respecto del imputado bajo las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la Defensa solicita que su asistido sea incorporado al régimen de salidas transitorias en forma anticipada, se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que su pupilo durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el inminente avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Así las cosas, del legajo surge que el imputado fue condenado a la pena de prisión por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP), habiendo sido declarado reincidente.
Ello así, del informe educativo suscripto por el Licenciado, Jefe de Educación del establecimiento penitenciario, se determina que el encartado rindió y aprobó el Nivel Primario mediante el examen "O.P.E.L." (orientación para el examen libre), promocionó el primer nivel del Secundario, adeudando dos materias y aprobó el curso de “Electricidad Básica” dictado por el Centro de Formación Profesional del Complejo Penitenciario. Por otra parte, la Secretaria del Consejo Correccional sugirió que el encausado sea alojado en un establecimiento de régimen "semi-abierto".
Por tanto, recabándose los informes fundados y actualizados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario en el que el imputado se encuentra cumpliendo pena, corresponde la urgente remisión de las presentes actuaciones a la instancia para el inicio del trámite relativo a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

La reforma del capítulo VIII “Educación” de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad), por medio de la Ley N° 26.695, se limita a permitir el avance en el régimen de la progresividad en función de la acreditación de niveles escolares, terciarios y universitarios, como así también cursos de formación profesional o equivalentes (art. 140, ley 24.660 ref. ley 26.695).
Los autores del proyecto de Ley N° 26.695, propiciaron la modificación “…a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la Ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos…”.Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación “…de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos” (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En razón de lo anterior teniendo en miras el logro de una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, se ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a lograr, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DISMINUCION DE LA PENA

Las salidas transitorias no pueden estar excluidas de las etapas de progresividad, razón por la cual resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. Ley 26.496). En efecto, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite sostener que sería contrario a sus fines desestimar la incorporación de un condenado al régimen de salidas transitorias y que no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos durante su encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 54 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, sostiene que por “pena temporal” debe entenderse el lapso comprendido en la efectiva ejecución de la privación de la libertad. Asimismo, es el Magistrado quien tiene la potestad discrecional de resolver la modalidad de cumplimiento de la pena, facultad que se desprende de la propia letra de la norma, más precisamente del segundo párrafo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y modificar la pauta de conducta relativa a "desempeñar un trabajo" eliminando la exigencia de la acreditación mediante un recibo de sueldo o constancia de inscripción en el monotributo, ampliando de ese modo las posibilidades del imputado de obtener un empleo “ad honorem”, el que sólo se acredita con una constancia del empleador.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece las condiciones que un condenado debe cumplir durante la libertad asistida, entre las que sugiere: “a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello…”, no advirtiéndose de la letra de la ley que el trabajo deba ser a título oneroso o de carácter formal.
No puedo dejar de señalar que la pauta impuesta por la Jueza de grado no es legítimamente exigible en la forma que la postula, teniendo en cuenta las complicaciones actuales del mercado laboral, donde abunda la demanda de trabajo y son pocas las ofertas, así como también la circunstancia de que para obtener un trabajo formal “o en blanco”, se requiere un informe de antecedentes penales, colocando al imputado en una situación de desventaja respecto del resto de los postulantes a un determinado empleo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde modificar las reglas de conducta impuestas por la Sra. Jueza de grado debiendo invitar al asistido a continuar el tratamiento terapéutico adecuado.
En efecto, la regla impuesta por la "a quo" referida a la obligación de someterse a un tratamiento psicológico, corresponde que sea revocada.
Ello así debido a que si no es posible imponerlo coercitivamente durante la internación carcelaria, no corresponde imponerlo como regla de conducta en los institutos liberatorios. Sin perjuicio de ello, es posible invitarlo a continuar el tratamiento terapéutico y exigirle que periódicamente se someta a la evaluación del cuerpo médico forense en dicho aspecto.
Si bien se ha aconsejado que continúe en tratamiento terapéutico, dicho tratamiento es uno de los aspectos voluntarios del tratamiento penitenciario conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 24.660 que específicamente así lo dispone: “El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde modificar la regla de conducta impuesta por la Sra. Jueza de grado consistente en “Desempeñar un trabajo, para lo cual deberá insertarse en el mercado laboral formal, circunstancia que deberá acreditar mediante la exhibición en el menor tiempo posible del recibo de sueldo correspondiente, o bien acreditar constancia de inscripción como monotributista en caso de que corresponda ante el Patronato de Liberados de la Ciudad”, debiendo el asistido informar periódicamente sobre la búsqueda de trabajo que efectúa.
Ello así en tanto no es posible sujetar la libertad del condenado a una regla de conducta que depende de la voluntad de un tercero, en este caso el empleador, y no sólo de los esfuerzos del condenado.
Sin embargo, debe exigírsele que periódicamente informe los intentos que realiza a fin de obtener trabajo y ofrecerle la asistencia de las bolsas de trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación y de la Dirección General de Empleo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, y de las disposiciones legales aplicables se desprende que la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada y cuando el Juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
Así las cosas, es dable mencionar que no corresponde aplicar el estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos, cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
Ello así, tanto a la libertad asistida como a la libertad condicional no pueden considerárselas como un período del régimen progresivo "strictu sensu", y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, es dable mencionar que la actual redacción del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, cotejado con su anterior composición que establecía que “En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimulare su utilización”, deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles. Antes de la sanción de la Ley N° 26.695, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ella, en tanto la nueva redacción de la ley procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Ello así, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la ley actual de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario- alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido del condenado tendiente a obtener la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 por haber culminado el condenado sus estudios primarios con anterioridad al ingreso al sistema carcelario.
En fecto, las condiciones académicas del encausado relativas a sus estudios secundarios y su especialización ya fueron contempladas con fecha anterior y después que el auto quedara firme, el condenado solicitó nuevamente el estímulo por haber terminado sus estudios primarios.
Sin perjuicio que no luce acreditado documentalmente el título primario del que intenta valerse en esta oportunidad, lo cierto es que el condenado habría culminado dicho nivel encontrándose en libertad.
Ello así, las prescripciones del artículo 3 y el segundo párrafo del artículo 137 de la Ley N° 24.660 conforme Ley N° 26.695 claramente evidencian que no corresponde ahora hacer valer un nivel de estudios anterior y que el judicante resolvió ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el régimen de libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad.
Ello así, el mencionado artículo, faculta al juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Asimismo, para la procedencia del beneficio el juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso a estudio, consideramos que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, a que arribara la Sra. Juez de grado, no se ajusta a derecho, pues como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, la denegación no se ha fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ello se encuentra corroborado en el expediente por el acta que da cuenta que la pareja del condenado manifestó que de acceder al beneficio de libertad asistida, presta conformidad de recibirlo en el domicilio comprometiéndose a asistirlo en su retorno al mundo libre.
En el mismo sentido, el Servicio de Seguridad Interna del Complejo Penitenciario, también se pronunció en forma positiva respecto a la concesión de la libertad asistida al aquí condenado, quien no registró correctivos o sanciones disciplinarias en el último trimestre.
Asimismo, su calificación durante el 1er período de este año ha sido conducta ejemplar 10 e inexistencia de correctivos disciplinarios.
Existen, sin embargo, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, sin embargo, de dichos informes, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado, más allá de consideraciones propias de su personalidad o su historia familiar, que ponderadas con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar 10 y las consideraciones expresadas en el informe en relación a la contención familiar, el acompañamiento terapéutico y la posibilidad de incorporarse laboralmente a un proyecto familiar me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso.
Al respecto, se ha afirmado que “… la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada, de manera excepcional, cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para terceros y la ausencia de fundamentos respecto de la configuración de los mencionados supuestos, conduce a revocar lo así decidido” (CNCP Fed., Sala IV, Causa n° 56/13 “Orellana, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, Registro n° 274.13.4., rta, el 15/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, en los que la Judicante funda su decisión, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado,
Uno de los informes negativos es el emitido por la Jefa del Servicio Criminológico que, luego de efectuar consideraciones genéricas en relación a la personalidad del condenado, su historia familiar, valora el hecho de que no se observó culpa o arrepentimiento a pesar de haber admitido su participación en el hecho, lo que en modo alguno puede sustentar tal conclusión.
En este punto se ha afirmado que es nula la decisión “si el juez incurrió en una contradicción directa con las máximas constitucionales vigentes al tomar para sí las infundadas conclusiones de los organismos auxiliares y pronosticar a partir de ellas –y contra legem- que el interno fracasaría en la reinserción social tras su soltura anticipada, ya que resulta contraria a cuestiones subjetivas del condenado que, por expresa disposición del art. 19 CN, integran un ámbito privado en el cual el Estado no puede inmiscuirse, la evaluación realizada en los informes carcelarios acerca de la problemática derivada de … la historia de vida, problemas familiares, precariedad laboral, situación de calle y demás condiciones personalísimas” y que “… La soltura anticipada del condenado no puede estar condicionada a la falta de arrepentimiento sobre todo porque se trata de la posibilidad de usufructuar un derecho –libertad asistida- cuya denegación debe ser excepcional…” (CNCP Fed. Sala II, Causa nº 979/13 “Montiel, Amado Manuel s/recurso de casación” Reg. Nº1559.13.2, rta. el 10/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - TRATADOS INTERNACIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, el ordenamiento jurídico, en concordancia con los postulados de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que
el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando
su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
La libertad condicional constituye la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es el Juez de ejecución -o el Juez competente- quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida. Carecen de un valor determinante o vinculante en la decisión del Magistrado dichos informes.
Al respecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley 24.660) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y, eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Defensa consideró incorrecta la decisión de no incorporar a su asistido al régimen de egreso anticipado, conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660, debido a que se basa exclusivamente en el infundado dictamen desfavorable del Consejo Correccional, sin ponderar en forma integral la totalidad de los aspectos evaluados.
En este sentido, el Judicante ponderó especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, haciendo especial referencia en que el condenado “no ha podido elaborar un proyecto laboral concreto con el cual comprometerse para desenvolverse extra muros, así como cabe tener en cuenta la falta de experiencia laboral extramuros y la representación efectiva del delito como único medio de subsistencia”.
Sin embargo, el informe de la Sub-Dirección (División Trabajo) de Tratamiento Penitenciario da cuenta que el recluso, durante el último período laboral, demostró una regularidad aceptable en lo que respecta a la asistencia al taller en el que se encontraba afectado (área de carpintería), demostrando interés en el ámbito laboral y en el desempeño de las tareas encomendadas, teniendo buena predisposición para sus pares y para el personal penitenciario, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del reo, lo que se verá reforzado con el acompañamiento familiar.
Al respecto, el padre del condenado, refirió tener mucho trabajo de albañilería, de electricidad y cambio de motores, tareas que compartirá con su hijo cuando recupere la libertad, ya que sólo en él puede confiar para que lo ayude con sus tareas diarias y con sus clientes del barrio. Sumado a ello, la madre del recluso ha demostrado voluntad para la contención del interno, extremo que se reafirma con el fiel acatamiento por parte del reo del reingreso a la unidad carcelaria luego de gozar de las salidas transitorias.
Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde incorporar al condenado al régimen de libertad asistida bajo las condiciones que impone el artículo 55 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida.
En efecto, la Defensa entiende errada la postura de la Judicante en cuanto sostiene que el instituto de libertad asistida solo resulta aplicable en aquellos casos en que el condenado previamente se encuentre privado de su libertad. Refiere que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 no impide que su aplicación se materialice en aquellos casos en que el condenado se encuentra en libertad y cuya condena sea de seis meses de prisión o inferior a ella, puesto que el mencionado artículo no excluye estos supuestos.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la asistencia técnica del encartado, y tal como ha afirmado la Judicante, resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio a los requisitos exigidos por el instituto de la “libertad asistida”. A saber, por un lado el imputado no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y por otro, el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva, lo que en el caso tampoco se ve cumplido.
En este sentido, la doctrina ha afirmado que “… La norma establece sólo un requisito positivo para la concesión de la libertad asistida...el cumplimiento de la pena mediante encierro carcelario hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento fijada” (Axel López, Ricardo Machado, ob. cit. pág 197).
Por tanto, y de una interpretación de las disposiciones legales en cuestión se desprende que el instituto de la libertad asistida, no resulta aplicable al caso de autos donde el encausado fue condenado a la pena de seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PRISION DISCONTINUA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -ley 24.660-, consagra en su artículo 35 –en lo que aquí respecta- la posibilidad de que el Juez a pedido o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidentención en los casos en que “… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento” y, a su turno, el artículo 50 consagra la posibilidad de que en los casos que el condenado lo solicita o acepte y se presente la ocasión para ello el Juez pueda sustituir, total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral.
Sentado ello, cabe remarcar que la elección de estos regímenes –de prisión discontinua o semi-detención- no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación que debe ser ejercida como las demás en forma fundada.
Los institutos mencionados, impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos –total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de Cámara entiende que la conversíón de la pena de efectivo cumplimiento en trabajos comunitarios sólo podía efectuarlo la Jueza de Ejecución al momento de quedar firme la sentencia y siempre que el condenado lo solicite o lo acepte.
Al respecto, es menester distinguir las nociones de “sentencia definitiva” y “sentencia firme” pues, en su dictamen ante esta instancia, la Fiscal de Cámara las asimila incorrectamente para concluir que, en el caso, como la condena no se encuentra firme no se pudo válidamente sustituir la condena de prisión por la de trabajos de utilidad pública.
En esta inteligencia, se recuerda que la lectura armónica de los artículos 35, inciso "e" y 50 de la Ley N° 24.660 autoriza la referida sustitución en los supuestos de “sentencia definitiva”. Por ella debe entenderse a la decisión que expidiéndose acerca del mérito de la acusación formulada decide acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. En cambio, "En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso” ("González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros -Bingo Congreso- s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006).
En conclusión, a partir de la distinción expuesta, resulta claro que estamos frente a una sentencia, que si bien ciertamente no se encuentra firme (pues puede ser hipotéticamente conmovida), resulta claramente propia de la especie sentencia definitiva. De tal modo, toda vez que la sentencia en crisis es una sentencia definitiva, el argumento de la Fiscalía no merece mayor análisis en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INFORME+DEL+ESTABLECIMIENTO+PENITENCIARIO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO22876&SE=962&RN=39&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=48957&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, reconocerle un (1) mes adicional de reducción de los plazos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad en la ejecución de la pena impuesta al condenado, lo que totaliza una reducción de tres (3) meses.
En efecto, la Defensa cuestiona la postura de la Judicante en cuanto a que no resultan acumulables los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley N° 24.660. A criterio de la apelante, por el contrario, la ley establece un sistema acumulativo de reducciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma es clara al establecer que los plazos de reducción mencionados a los largo de sus incisos “serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses” (art. 140, in fine, Ley 24.660), resulta posible sostener que el condenado al cabo del último ciclo anual obtiene un (1) mes de reducción (conf. art. 140, inc. "a", Ley 24.660), que se suma a los dos (2) meses previstos por haber completado, en el caso, los estudios primarios (conf. art. 140, inc. c, Ley 24.660).
En consecuencia, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite afirmar que sería contrario a sus fines desconocer el mes de reducción de los plazos que le corresponde al condenado en autos, por haber aprobado el segundo ciclo (equivalente a sexto año), culminando así los estudios primarios.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Penal, Sala I, en la causa “G., D.G.” (rta. el 28/09/15) se expidió sobre la procedencia de la acumulación de las reducciones de plazos previstos en los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, “pues la negación de la posibilidad de acumulación podría funcionar como falta de estímulo para completar los estudios primario, secundario o terciario ya iniciados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-03-CC-2015. Autos: SIXTO, ALEJANDRO ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.