PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION PERSONAL - OBJETO - ESTADO DE INDEFENSION

La ley procesal faculta al juez a imponer sanciones conminatorias a los funcionarios, sin necesidad de que hayan sido parte en el proceso en forma personal (art. 30, CCAyT). Sólo es necesario que sean notificados personalmente, por un lado, para que el apercibimiento pueda ser cumplido y, por el otro, a fin de no colocar en estado de indefensión al destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1606-0. Autos: Química Erovne S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - REQUISITOS

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. Se diferencian de la pena civil en que "... ésta mira "hacia el pasado", sanciona unincumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deja sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento ..." (Código Civil Comentado, Anotado y Concordado; Director Belluscio, Augusto C., Tomo III, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994).
Así, siendo que las astreintes sirven como medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, sólo es pasible de ser condenado a pagarlas el deudor recalcitrante, que se obstina en su negativa a cumplir, oponiendo esa tesitura al pronunciamiento judicial que lo urgía a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4621-1. Autos: BRIZIO DE VERNERO MONICA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que ordena citar al demandado a reconocer la firma inserta en la solicitud de Plan de Pagos bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, por cuanto el derecho actual no admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe tal deber, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo.
El incumplimiento de tal facultad solo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que le convengan.
Consecuentemente, en concordancia con los artículos 1031 y 1145 del Código Civil, es aconsejable que la citación para el reconocimiento de firma se realice bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer o no contestarse categóricamente se tenga por reconocido el documento (art. 279 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97872 - 0. Autos: GCBA c/ DURSO ANTONIO HUGO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 7-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

En el derecho actual no se admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe, en rigor, un deber de comparencia, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T. IV. P. 185 y sgts., y sus citas).
El incumplimiento de esa facultad sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que convengan a los intereses de la parte omisa y, por lo tanto, en la perspectiva desfavorable que esa circunstancia genera acerca de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - CARACTER

Las astreintes es una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional porque puede dejarse sin efecto, temporaria hasta la realización de determinada conducta, progresiva, que no se mide por el perjuicio causado, de aplicación discrecional y predominantemente dirigida a obtener el cumplimiento de una resolución judicial.
En el sub lite no existe una concreta imposición de astreintes. Por el contrario, sólo se ha intimado a la demandada, bajo apercibimiento, a que en el plazo de 5 días dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala.
El apercibimiento informado quedará condicionado exclusivamente al proceder de la Administración, quien como lo ha manifestado se encuentra en proceso de satisfacer la pretensión de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRUEBA DE INFORMES - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

Si el artículo 331 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite, ante la morosidad de las entidades privadas en contestar los pedidos de informes, imponerles astreintes, a contrario sensu excluye su aplicación a los organismos públicos en dicho supuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ

El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de la amenaza de una sanción pecuniaria de carácter provisorio, calculada por lo general, en relación al retardo, que imparte el juez para conminar al deudor al cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado en la sentencia y cuyo importe se entrega al acreedor. Son sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado y son, subsidiarias, o sea que solamente se pueden aplicar las astreintes cuando no hay otros medios previstos para obtener el cumplimiento de la obligación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - EFECTOS

Si bien las astreintes benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - MULTA CIVIL

Las astreintes se diferencian de la pena civil en que esta última mira hacia el pasado, sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran hacia el futuro, es decir que se imponen para lograr un cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO

En atención a la naturaleza jurídica de las astreintes, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas.
En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FINALIDAD

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.
No resultan de aplicación en todos los juicios, sino que son adecuadas para determinadas situaciones donde las medidas de ejecución ordinarias (embargo, secuestro, intervención de la fuerza pública, etc.), resultan imposibles o simplemente imprácticas e inadecuadas. De allí que se considere a este tipo de sanciones conminatorias como excepcionales y de carácter restrictivo, puesto que proceden cuando no existen o resulte dificultoso acceder a los medios ejecutorios normales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

Toda vez que las astreintes sirven como medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, sólo es pasible de ser condenado a pagarlas el deudor recalcitrante, que se obstina en su negativa a cumplir, oponiendo esa tesitura al pronunciamiento judicial que lo urgía a tal fin. Por lo tanto, si su finalidad se encuentra encaminada a vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de una resolución judicial, es necesario que esa resistencia exista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial; se diferencian de la pena civil en que ésta mira "hacia el pasado", sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento.
Por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1606-0. Autos: Química Erovne S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Las sanciones conminatorias proceden contra la administración, pues el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé esa posibilidad, la que también resulta del artículo 411 de ese ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

La sentencia fija un plazo para su cumplimiento y sólo establece como apercibimiento la fijación de sanciones conminatorias, es decir que para su establecimiento se requeriría no sólo el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la manda, sino además el dictado de una providencia que haga efectivo el apercibimiento y las establezca, fijando su monto.
En consecuencia, agraviarse de un apercibimiento contenido en una sentencia cuando ni siquiera ha comenzado a computarse el plazo fijado para su cumplimiento, denota una conducta apresurada o bien la manifiesta intención de no cumplir la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces.
De este modo, resulta evidente que no habiendo sido las astreintes solicitadas por la parte corresponde dejarlas sin efecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ALCANCES - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO - AMPARO POR MORA - MULTA (CIVIL) - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la demandada plantea que se le ha hecho cargar con una sanción pecuniaria sin que fuese impuesta de antemano de las consecuencias pecuniarias de un eventual incumplimiento, pues si bien la sentencia contiene en su considerando el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora, no expresa cuál sería el monto de tal medida coercitiva.
Asimismo, cuestiona la pretensión de aplicar astreintes con efecto retroactivo, sin que se tenga en cuenta que en principio –según su parecer- sólo tienen efectos hacia el futuro, y desde que la Administración queda debidamente notificada de su imposición.
No se configura en el presente el supuesto fáctico detallado por la recurrente en relación al cobro retroactivo de las astreintes, habida cuenta que en la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, se hizo saber a la demandada que se hallaba “bajo aprecibimiento de aplicar[sele] sanciones conminatorias por cada día de demora”, sin que resulte relevante al efecto la falta de determinación del monto de la multa en ese momento. Por esta razón, el Sr. Juez de primera instancia obró conforme a derecho cuando posteriormente hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Ya que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la astreinte y no la multa, conforme lo ha sentado la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. Es que, siendo ello así, no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente.
En otras palabras, por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la astreinte no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces (CNCiv., Sala D, 02/08/79, “Echegaray, Rogelio F. c/Caruso, Eduardo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado. Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un tribunal de alzada o de única instancia, siempre será imprescindible la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv, Sala G, 21/8/96; LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1). Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de exigencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que de las constancias obrantes en el legajo surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo entrega de la documentación requerida en soporte magnético vencido el plazo judicial otorgado para ello en el marco de la ejecución de la sentencia dictada, corresponde confirmar la providencia del Juez aquo que decidió hacer efectivo el apercibimiento debidamente intimado, imponiendo a la demandada -GCBA- una multa de $ 100.- por cada día en que demoró en entregar la información requerida por la actora.
El monto de las astreintes impuestas no parece en principio irrazonable habida cuenta de la función disuasiva del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el aquo, mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento e impuso una sanción conminatoria por cada día de demora en el incumplimiento de la resolución.
Las sanciones conminatorias “consisten en la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta en su patrimonio mientras no cumple con lo ordenado, más presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente (...) Es por tales motivos que las ‘astreintes’ requieren, para su aplicabilidad, que medie un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa a no cumplirlo (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, in re “S.C.Johnson & Son Inc. c/Clorox Argentina S.A. s/incidente de cumplimiento de medida” causa 4089/98, sentencia del 27 de agosto de 1998). Su aplicación no es procedente frente a cualquier hipótesis, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que manifieste un ánimo doloso o una actitud gravemente negligente.
Ello es así, por cuanto no se encuentra configurado en autos el presupuesto esencial para la aplicación de la sanción, esto es, el incumplimiento voluntario y deliberado del pronunciamiento. En consecuencia, cuadra dejar sin efecto las sanciones conminatorias impuestas, pues la actitud tomada por la accionada con respecto a las pretensiones de la coactora demuestra que no existió una conducta reticente o maliciosa que habilite, la aplicación del instituto previsto en el artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por ello, habida cuenta de la naturaleza de las astreintes y su carácter provisional, y considerando por lo demás, que resultaría prematuro su imposición atento que en la instancia de origen no se ha establecido si existe a la fecha la falta de acatamiento de la obligación impuesta en el fallo, la sanción debe dejarse sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-2. Autos: FITTIPALDI NORMA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2007. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial; se diferencian de la pena civil en que ésta mira "hacia el pasado", sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento.
"Por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces" (CNCiv., Sala D, 02.08.1979, en autos “Echegaray, Rogelio F. C/ Caruso, Eduardo”).
En el caso, no habiendo sido las astreintes solicitadas por la interesada, corresponde dejarlas sin efecto. (confr. Sala II del Fuero, in re “Lorenzo Rosa del Carmen c/ G.C.B.A.” del 28 de mayo del 2001)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-2. Autos: FITTIPALDI NORMA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.
Así, en atención a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción (conf. Sala II del Fuero, in re “Minué, Emilio Romeo c/G.C.B.A. (IMOS - Instituto Municipal de Obra Social) s/amparo - art. 14 CCABA)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-2. Autos: FITTIPALDI NORMA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRESUPUESTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo, previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta aplicable para la ejecución de las sanciones conminatorias impuestas, dado que la aplicación de dicho régimen, no resulta acorde con la finalidad propia de este instituto.
En el sub examine no se trata de la ejecución de una sentencia que obliga al pago de sumas de dinero como condena principal, sino de la ejecución de una sanción instrumental, tendiente al cumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la sentencia.
De esta manera, la imposibilidad de ejecutarla hasta la finalización del próximo ejercicio presupuestario (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009), le quitaría eficacia a esta sanción conminatoria, cuya finalidad es vencer la resistencia de la parte demandada al cumplimiento de una condena que no tiene carácter declarativo y que resulta plenamente exigible en la actualidad, por haberse vencido el plazo estipulado para que la accionada realice lo ordenado en la sentencia.
En este orden de ideas, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]as astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admisible que la norma en examen incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento” (in re “Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 27/02/1997, Fallos 320:186). En función de ello, el Máximo Tribunal resolvió que no correspondía aplicar el mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 ––análogo al establecido en los artículos 399 y 400 de nuestro código de rito–– para hacer efectivo el pago de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6444-0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (acciones conminatorias) informado para el supuesto de incumplimiento, aún cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28825-0. Autos: BRIANO CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2009. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto de las astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-01. Autos: Oliveira Alicia Defensora del Pueblo de la CIudad de Buenos AIres c/ World Trade Med S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, las causas del incumplimiento al mandato judicial, obedecen a distintos factores que escapan al marco cognitivo y al objeto de la acción de amparo y por ello no ameritan la aplicación de las sanciones conminatorias teniendo en cuenta su carácter restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 411 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local remite al artículo 30 del mismo, que guarda estrecha similitud con el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial y con el artículo 666 bis del Código Civil, y tanto uno como los otros regulan la procedencia de sanciones conminatorias o astreintes y no de multas.
Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la “astreinte” y no la multa. Se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, las causas del incumplimiento al mandato judicial, obedecen a distintos factores que escapan al marco cognitivo y al objeto de la acción de amparo y por ello no ameritan la aplicación de las sanciones conminatorias teniendo en cuenta su carácter restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
Así, en relación a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Teniendo en cuenta que en autos se halla plena y holgadamente configurada la mora administrativa y que, asimismo, la documentación traída a la causa con pretensiones de ser resuelta como abstracta la cuestión de fondo, se ha mostrado como insuficiente e ineficaz para resolver en sede administrativa la demanda, este Tribunal considera que no aparece como inapropiado hacer aplicación de las previsiones del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de no mediar suficiente respuesta de la Administración a la problemática planteada por el amparista, salvo que, atendibles y fundadas circunstancias hagan prorrogable el plazo dispuesto por el juez de primera instancia (cf. art. 327 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - GRAVAMEN ACTUAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace “...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago”. Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3264. Autos: Arrúa, Juana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, resulta improcedente, por prematuro,el recurso de apelación articulado contra la decisión de la a quo de citar al Jefe de Gobierno y a los Ministros de Salud y Desarrollo Urbano, al reconocimiento judicial convocado en autos, con carácter “personal e indelegable” y bajo apercibimiento de “sanciones pecuniarias de hasta el 30% de sus respectivos haberes mensuales... sin perjuicio de analizar oportunamente la adaptación de otras medidas conminatorias”. Ello así, debido a que, aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes ni a la demandada, ni a algún funcionario.
En efecto, aún no se ha materializado sanción alguna. En definitiva, teniendo en cuenta que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual, debe concluirse que el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, aún cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
Siendo ello así, no resulta adecuado demorar el cumplimiento de la resolución dictada en autos mediante recursos de apelación improcedentes que sólo inhiben la posibilidad del debido cumplimiento en tiempo de la orden impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo -Ley Nº 2145- no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva y que, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo (Cam. Ap. Cont. Adm. y Trib., Sala I, autos “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2).
Por tanto, si bien el artículo 20 de la Ley Nº 2145, establece que el recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva, el rechazo liminar de la acción, el pronunciamiento sobre la reconducción del proceso, la caducidad de la instancia y las decisiones sobre medidas cautelares, el hecho de que tal precepto no contemple la apelación del decisorio que hace efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes no constituye un argumento suficiente para sustentar la denegatoria del recurso, en tanto el artículo 28 del mismo texto legal establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general.
Pues bien, teniendo en cuenta que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31225-1. Autos: PANAMERICAN MALL SA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 08-01-2010. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Es deber de los jueces adoptar las medidas compulsivas previstas en el ordenamiento de rito, a los fines de dar eficacia a la justicia que invisten sus pronunciamientos.
En tal sentido, las astreintes -como medidas compulsivas- importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
Su fundamento, en el ámbito local, se encuentra previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto faculta a los magistrados a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-1. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2010. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO

Las astreintes revisten un carácter netamente sancionatorio, por lo que resultan aplicables los principios y garantías propios del derecho penal sustantivo. Ello importa, asimismo, afirmar que para que resulte procedente la imposición de dicha sanción, se requiere que medie un factor de atribución subjetivo, aún cuando el mismo pueda, según el caso, presumirse a partir del incumplimiento.
Corresponde tener en cuenta, asimismo, que las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado cumpla el mandato judicial, razón por la cual pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 666 bis del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1580-2. Autos: Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreines fijadas por el Sr. Juez a quo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El recurrente ha dado cumplimiento a la manda judicial conforme surge de las constancias del expediente. En efecto, la misma parte actora señala que nada objeta en relación al pedido de levantamiento de las astreintes.
Así, toda vez que las sanciones conminatorias cumplen una función compulsiva tendiente a que el obligado cumpla el mandato judicial -razón por la cual pueden ser dejadas sin efecto si aquél desiste de su resistencia-, no parece razonable mantener la imposición de astreintes efectuada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26345-1. Autos: SALVADOR FABIANA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, constituye la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala in re “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/World Trade Med S.A. s/aut.admin.actora” sentencia del 21/05/01)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26345-1. Autos: SALVADOR FABIANA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-03-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

El instituto de astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 37 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación y en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En atención a la naturaleza jurídica de las astreintes, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción (esta Sala en autos "Minue, Emilio Romeo c/G.C.B.A. (IMOS - Instituto Municipal De Obra Social) s/ amparo” (Art. 14 CCABA).
De tal naturaleza jurídica (medio de compulsión del deudor) derivan los caracteres que la tipifican, a saber: a) es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada; b) es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto; c) es conminatoria y no resarcitoria, siendo por ello independiente de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor; d) es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, pues si así no fuera, resultaría ilusoria; e) no puede ser pronunciada de oficio, sino pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado.
Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un Tribunal de Alzada o de única instancia, siempre será indispensable la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv., Sala G, 21/8/96, LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1).
Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la aplicación de astreintes impuesta por la Sra. Juez "a quo".
La procedencia de las sanciones conminatorias presuponen el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra en vías de cumplimiento, no se observa una conducta renuente de la Administración.
Conviene recordar que las astreintes, reguladas por los artículos 30 y 411 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, revisten carácter restrictivo y excepcional (cf. esta sala, in re “Asesoría Tutelar c. GCBA s/ amparo”, expte EXP 586, sentencia del 21/06/2001). Por ello, la aplicación de estas sanciones debe reservarse para los supuestos en que la parte a la que se le imponen ha incurrido en graves incumplimientos injustificados de una manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la aplicación de astreintes impuesta por la Sra. Juez "a quo".
La medida cautelar cuyo incumplimiento aquí se discute, tuvo por objeto que la demandada arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los amparistas y a su grupo familiar “en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa...”.
Si bien es cierto que la demandada, a su entender, en cumplimiento a aquella manda judicial, ha dispuesto un cronograma de pagos, no lo es menos que ello no hace al cumplimiento de lo dispuesto por la sentenciante de grado, máxime teniendo en cuenta las graves circunstancias por la que se encontraban atravesando los amparistas —fallecimiento de sus dos hijos menores de edad y adicción de sus otros dos hijos mayores—.
La demandada alegó como fundamento de su incumplimiento, la falta de presentación oportuna de los recibos de pago de alquiler por parte de los actores. Sin embargo, la Administración se encontraba compelida al cumplimiento de la medida, no resultando suficiente la justificación ofrecida, máxime considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

El instituto contemplado por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
En ese orden, atento a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y para ser tales, requieren su determinación. No obstante, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción, configurándose así la segunda función (cf. esta Sala in re “Minué, Emilio Romeo c/GCBA (IMOS - Instituto Municipal de Obra Social) s/amparo (art. 14 CCABA)”, 14/12/04, Exp. 150/0)
De lo expuesto, surge claramente que las astreintes no son penas civiles o multas. Ello resulta así toda vez que, mientras estas últimas miran “hacia el pasado”, sancionan un incumplimiento y se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las deje sin efecto; las astreintes, en cambio, miran “hacia el futuro”, se imponen para lograr un cumplimiento, su monto no es fijo ni definitivo, pues -como se dijera- son provisorias (conf. Ameal, Oscar José, Código Civil y leyes complementarias. Comentado Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 244, comentario al art. 666 bis).
En ese sentido afirma Llambías que se denominan multas civiles a las sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razón de ciertas contravenciones al orden social establecido y que entre otras diferencias con las “astreintes” además de las ya mencionadas, cabe destacar su carácter represivo y no conminatorio: las multas civiles, miran al pasado, y reaccionan contra una conducta censurable que ya ha sido obrada, en tanto que las “astreintes” miran al futuro y tratan de prevenir una conducta indebida todavía no practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33171-3. Autos: MALPARTIDA VALERIA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sanción establecida por el Sr. Juez aquo a la codemandada en el pronunciamiento recurrido.
En efecto, solo se indicó que el eventual incumplimiento del mandato judicial traería aparejada la aplicación de “los respectivos apercibimientos oportunamente dispuestos en autos”. Pero lo cierto es que en ningún momento anterior al dictado del pronunciamiento apelado se había especificado concretamente en qué consistiría la sanción, que resultó cuantificada en el mismo momento de hacerla efectiva.
Ello impone concluir que la sanción no fue precedida del apercibimiento de imponerla —el cual, a su vez, debe ser regularmente notificado a su destinatario—, circunstancia que afecta el derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18, de la Constitución Nacional; y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para que el apercibimiento cumpla cabalmente su finalidad —esto es, hacer saber a la persona emplazada las consecuencias que pueden aparejar sus acciones u omisiones—, la advertencia debe contener la indicación precisa de la sanción, lo cual incluye la determinación de su "quantum". La prevención así dispuesta debe ser notificada personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas (cfr. arts. 119, inc. 5; y 120, inc. 1, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31225-3. Autos: ASESORIA TUTELAR 1 DR GUSTAVO DANIEL MORENO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 143.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde ejercer la facultad conferida en el artículo 30, párrafo tercero, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinar la sanción en concepto de astreintes que deben abonar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la concesión de la apelación aparejó la suspensión del pronunciamiento recurrido respecto a la medida cautelar otorgada en primera instancia (cfr. art. 220, CCAyT), su posterior confirmación y adecuación por parte de esta Alzada comportó el reconocimiento de que la decisión resultaba ajustada a derecho en el momento en que fue dictada por la señora magistrada de primer grado y, por tanto, desde entonces ha de producir sus efectos. Así las cosas, el ulterior cumplimiento del mandato judicial no configura un hecho que necesariamente y por sí solo tenga como consecuencia liberar al litigante reticente de la sanción ya devengada.
En otras palabras, la firmeza del pronunciamiento de primer grado traduce la pertinencia del reproche en función del incumplimiento ya verificado. Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad judicial de reajustar o inclusive dejar sin efecto las astreintes acrecidas, cuando el destinatario de la medida depone su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 30, segundo párrafo, CCAyT).
Pues bien, dado que en el caso, las demandadas finalmente dieron cumplimiento a la medida cautelar, pero no han justificado en modo alguno su anterior renuencia, corresponde que afronten las consecuencias —producidas durante todo el lapso que perduró su incumplimiento— derivadas de una decisión judicial que, al cabo de su revisión y modificación por la Cámara, adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-1. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-09-2010. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso a la demandada sanciones conminatorias.
Para la procedencia de la aplicación de astreintes es preciso, en primer lugar, un proceso en marcha y una resolución (sentencia definitiva o interlocutoria) firme, determinando un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial, consistente en un deber hacer o no hacer (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 170).
Ahora bien, no existe en autos resolución judicial alguna que ordene el cumplimiento de ninguna medida tendiente, en el caso, a efectivizar el contenido de la pretensión cautelar solicitada por el amparista. Recuérdese, en este sentido, que, antes de expedirse sobre la tutela pedida por el actor, se contaba en autos con la contestación de demanda, con la versión de la demandada respecto de un pedido (inter orgánico) de desbloqueo de haberes y con el requerimiento de que se declarase, por ello, abstracto el objeto del pleito; sin embargo, lo cierto es que, ni se dictó la cautelar, ni se declaró abstracto el objeto de la acción de amparo, sino, únicamente, se dispuso intimar a la demandada para que cumpliese con una petición formulada por uno de sus órganos (presumiblemente, la Procuración General) a otro (Unidad de Gestión de Recursos Humanos).
En suma, toda vez que no existe resolución judicial que admita ni que rechace la pretensión del actor (ni ninguna otra), mal puede considerarse que ha existido algún incumplimiento en cabeza de la demandada y, por ende, que corresponda aplicar sanciones conminatorias para compeler su conducta en algún sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33699-1. Autos: SANTILLAN JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2010. Sentencia Nro. 585.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso a la demandada sanciones conminatorias.
La renuencia de la demandada y los argumentos desarrollados en su escrito de apelación (donde señala que la petición de desbloqueo de haberes fue realizada pero que aún se encuentra en trámite) resultan contradictorios con la actitud asumida al momento de contestar la acción (donde, incluso, solicitó que se declarase abstracto el objeto de la acción en razón de existir un pedido de desbloqueo de los haberes del actor) y da cuenta, en definitiva, del incumplimiento de la manda ordenada en la instancia de grado.
En suma, toda vez que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha reconocido que no ha dado cumplimiento con la orden de desbloquear los haberes del actor, corresponde confirmar la imposición de astreintes apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33699-1. Autos: SANTILLAN JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso de oficio al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires sanciones conminatorias.
Las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte, mientras que, en autos no fueron solicitadas por el actor. Contrariamente, fueron impuestas de oficio, en la misma oportunidad en que se requirió la información al Gobierno; es decir, sin que mediara intervención del accionante.
Por ello, ante la imposibilidad de imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes cuando no lo peticiona expresamente, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37450-2. Autos: BARROS RAUL ARTURO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - OBJETO

Se debe distinguir dos etapas en el funcionamiento del instituto de la astreinte, en la segunda de ellas, cuando se hace efectiva sobre el patrimonio del obligado, “...ya no existe una mera coacción psicológica sino una estricta sanción, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento constituyó sólo una amenaza” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 666 “bis” en Bueres, Alberto J (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2-A, pág. 580 y jurisprudencia citada en nota 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28975-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2010. Sentencia Nro. 449.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto impuso una multa en virtud de haberse efectivizado el apercibimiento previsto en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Como ha quedado la cuestión sometida a debate, corresponde destacar que el actor únicamente se agravia por la imposición de la multa y no del incumplimiento que la origina.
Asimismo, la apelante reconoce expresamente haber “omitido” contestar lo que se le requería en tiempo oportuno. Y, atento a que persistió en su conducta incumplidora, no obstante los sucesivos oficios librados, tampoco informó, tal como lo establece el artículo referido, los motivos de su demora y fecha de eventual cumplimiento, antes del vencimiento de los plazos acordados respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-2. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
Tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción de la personalidad que se encuentra a la cabeza, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para así preservar el derecho de defensa del sancionado. Bajo esta consideración, la sanción derivada del incumplimiento de la manda judicial de autos, no puede ser dirigida contra quien no fue oportunamente notificado.
Esta inteligencia se corresponde con las palabras utilizadas por el decisorio de grado cuando dispuso hacer efectivas las astreintes “…la persona del funcionario responsable del área” y no a la figura abstracta del organismo involucrado.
Esto implica que la sanción dispuesta, limitada a este período en que se hallaba en funciones la persona que sí fue notificada debidamente, no puede ser discutida y representa una obligación por incumplimiento que queda en cabeza del ex titular.
Postular lo contrario, importaría disolver el instituto de conminación que el ritual pone en manos de las partes y el juzgador, dado que, con la especificidad del caso a la vista, la exigencia de notificación personal requerida importaría la impunidad de todo incumplimiento merced a un cambio de autoridades que no puede ser opuesto al daminificado, salvo en cuanto a los límites que produce el derecho de defensa en juicio.
Pero, por el otro lado, es pertinente destacar que el actual funcionario de la Ciudad se ha notificado espontáneamente de la sanción establecida en oportunidad de presentar su escrito de apelación. Vale decir que, de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de lo que corresponda ejecutar en la persona del anterior funcionario, se encuentra debidamente habilitada la posibilidad de liquidar desde la fecha del recurso las astreintes derivadas de la continuidad en la renuencia a cumplir con el mandato judicial dispuesto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó a la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
El contexto advertido en estos autos revela una especial fragilidad del instituto previsto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo yTributario, en tanto el simple cambio de autoridades, ante los requisitos especiales de comunicación que exige toda sanción personal, resultaría un disolvente de uno de los instrumentos que el ritual pone a disposición de los jueces para evitar que la fuerza de sus decisiones resulte ser meramente declarativa, cuestión de vital importancia para la expresión de un equilibrio auténtico entre los poderes del Estado.
Luce necesario al menos considerar de qué modo la sanción conminatoria podría, en casos como el presente, incluirse dentro del traspaso de responsabilidades que, respecto de cualquier organismo gubernamental, implica cualquier cambio en sus autoridades. El desarrollo de estas consideraciones excede el marco de esta apelación. Sin embargo, su legitimidad, que hace patente la situación ventilida en autos, conduce al Tribunal a disponer la notificación de la presente a la Legislatura porteña, a los efectos deliberativos que ese cuerpo estime corresponder

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ENTES DESCENTRALIZADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto impuso sanciones conminatorias al responsable del Consejo de los Derechos de los Niños y Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que en el marco de una medida cautelar, la Señora Juez aquo ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por conducto del referido Consejo realizar un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en las Villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Debiendo asimismo informar si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad.
En este sentido, atento a que la sanción fue impuesta a quien no reviste la calidad de parte en este pleito, toda vez que el Consejo –conforme el art. 46 de la Ley Nº 114- es un organismo que integra el área Jefatura de Gobierno y goza de autonomía técnica y administrativa así como autarquía financiera (es decir, constituye un ente descentralizado), no es legalmente posible imponer a la autoridad máxima de tal organismo, la sanción que se cuestiona. Ello, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a las partes del pleito frente a su reticencia en el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-4. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 199.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" que rechazó la petición de que se diese por cumplida la sentencia dictada en esa sede y confirmada por esta Sala y se levante la imposición de astreintes.
En efecto, contemporáneamente con la manda judicial que le ordenaba a la demandada reincorporar al actor a su planta permanente, ella invoca la existencia de un programa de restructuración organizacional que le permitiría eximir de prestar servicios a “determinados empleados”, sin siquiera haber podido especificar cuáles fueron los criterios para seleccionar al actor entre ellos. Asimismo, alegó la existencia del "PRECON" creado en el marco del acuerdo celebrado entre la demandada (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, lo que significa, en definitiva, obviar el cumplimiento de la sentencia.
En este marco, entonces, lo cierto es que, por las causas que fueren, el contenido de la sentencia dictada en autos (confirmada por esta Sala) nunca fue cumplido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8290-1. Autos: SPERANZA LUIS MARCELO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2011. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplida la sentencia que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires reincorporar al actor en su planta permanente y levantar la imposición de astreintes.
En efecto, las implicancias del acta acuerdo que habrían celebrado la demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un proceso de reestructuración y reorganización de los recursos humanos y técnicos de la primera, exceden el ámbito de este proceso en el que el objeto se limitaba a la impugnación de los efectos de una norma, el Decreto Nº 740/03, en el cual se había dispuesto la reubicación del actor. Ello, sin perjuicio de que tal acuerdo se llevara a cabo luego de la sentencia dictada por esta Sala que confirmó el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8290-1. Autos: SPERANZA LUIS MARCELO c/ OBSBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2011. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - MALA FE - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la aplicación de astreintes por incumplimiento parcial de la manda cautelar que ordenó el depósito de los haberes en la cuenta del apelante .
Ello así, atento a que no se acreditó en autos que el Gobierno de la Ciudad haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial.
En efecto, no surge en autos la existencia de una deliberada intención de incumplimietno de la manda judicial por parte de la administración demandada -presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38982-3. Autos: GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
Así las cosas no puede dejar de ponderarse que el pronunciamiento recurrido impide el debate de la sanción impuesta al funcionario de modo previo a su ejecución. En otras palabras, la resolución a la que arribase este Tribunal no impedirá el acaecimiento del perjuicio para el apelante y se traducirá, eventualmente, en una decisión tardía.
Asimismo cabe destacar que la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145 y en consecuencia, resulta aplicable, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla que consagra la segunda de dichas normas es “[el recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo…”.
De ese modo, dado que las astreintes no se encuentran previstas en el marco de la ley de amparo, se aplicará supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de modo de adoptar una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, conjuntamente con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y las previsiones señaladas del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
La naturaleza de la resolución impugnada, vale decir, la imposición de astreintes, por su carácter represivo deben considerarse equiparable a una sentencia definitiva. Es que de no modificarse la forma de concesión del recurso establecida en la providencia de grado, el pronunciamiento que eventualmente dictase este Tribunal podría resultar tardío e ineficaz a los fines de evitar el acaecimiento del perjuicio que se derivaría para el recurrente de la aplicación de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado reiteradamente, la distinta naturaleza –inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra- entre las astreintes y las multas (véase lo dicho en las causas “BLANCO MARIA GABRIELA CONTRA DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 35051 / 2, “PRIETO NILDA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36577 / 1, “BARROS RAUL ARTURO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37450 / 2, sentencias de 09/11/10, 23/11/10 y 15/02/11 –respectivamente-, entre muchas otras).
Así, se ha dicho que mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran “hacia el pasado”, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto.
Es decir que, entre otras diferencias, carecen de la nota de provisoriedad típica de las astreintes, en la medida en que éstas se fijan en pos de la eficacia del proceso. Y no así las multas, de naturaleza –vale insistir- esencialmente sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que intimó, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, al Gobierno de la Ciudad y a la empresa para que procedan al retiro de la cámara de energía eléctrica ubicada en el interior del edificio donde funciona una escuela primaria en el plazo de treinta días.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad, sostiene que las astreintes proceden frente a incumplimientos manifiestos de un mandato judicial pero distinto de la sentencia, pues a su respecto el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad establece en forma específica las formas en que debe y puede ejecutarse la sentencia(artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto el citado artículo 395, rige para el supuesto de que la decisión judicial no fije un plazo de cumplimiento, circunstancia que no se verifica en la especie toda vez que la resolución ordena a las codemandadas que, a los efectos de llevar a cabo el retiro de la cámara de energía eléctrica, adjuntaran a la causa -en el término de treinta (30) días hábiles- un cronograma de trabajos que debía ser presentado ante el juzgado de primera instancia. Ello así, en atención a que esta Alzada ha fijado un término (30 días) para el acatamiento del fallo, no resulta aplicable el plazo establecido por el art. 395, como pretende la recurrente.
En consecuencia, dado que la queja referida a la imposibilidad de aplicar astreintes cuando lo incumplido es la sentencia se basó en el artículo transcripto y de éste no se infiere lo afirmado por el agraviado, este planteo también ha de ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 199.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que intimó, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, al Gobierno de la Ciudad y a la empresa de energía para que procedan al retiro de la cámara de energía eléctrica ubicada en el interior del edificio donde funciona una escuela primaria en el plazo de treinta días.
Ello así, atento el incumplimiento deliberado y culpable de parte del Gobierno de la Ciudad por no brindar ni siquiera mínimas razones que expliquen los motivos por los cuales no se ha presentado el cronograma exigido- respecto de las actividades de retiro de la cámara de energía eléctrica y para garantizar el suministro eléctrico para los usuarios de la zona- siendo que es a partir de dicha presentación que el resto de la resolución-retiro de la cámara de energía de la escuela- podía hacerse efectiva.
Esta circunstancia resulta más que suficiente para desestimar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la multa diaria en concepto de astreintes que impuso a la Sra. Ministro de Desarrollo Social por cada día de demora y hasta tanto se cumpla lo debidamente requerido por el Juez de grado.
Ello así, pues no se acreditó el cumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social (déficit social y económico severo) que le imposibilita ingresar en las listas de transplante- una solución habitacional que reúna las condiciones de habitabilidad, infraestructura e higiene a efectos de posibilitar su inclusión en la lista de espera para efectuarle el transplante hepático conforme prescripciones médicas.
En efecto, el incumplimiento de la medida cautelar evidenciado desde la oportuna intimación cursada y su posterior inobservancia, torna plenamente aplicable la sanción dispuesta.
En este sentido, los agravios referidos a la inexistencia de incumplimiento y a la falta de fundamentación suficiente, no cuentan con respaldo probatorio alguno.
Así, con el resultado de la audiencia realizada con motivo del denunciado incumplimiento de la medida cautelar y posteriores presentaciones de las partes, ha quedado debidamente acreditado que no se brindó al actor soluciones habitacionales aptas para dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde disponer que las astreintes cuya imposición se confirma en virtud del incumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social- una solución habitacional, tendrán el destino que disponga el Consejo de la Magistratura (cfr. art. 28.3, CCAyT) —previa comunicación que al respecto se le curse en los términos del artículo 6, Resolución Nº 116/PJCABA/CMCABA/01— a los fines de su aplicación a un fin público.
En efecto, en virtud de las consideraciones realizadas en el precedente “Halfon Samuel contra GCBA y otros sobre amparo por mora administrativa”, EXPTE: EXP 28975 / 0, del 3 de diciembre de 2010, se entiende que el destino de las astreintes establecido en el artículo 30, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resulta irrazonable por no ajustarse a las particularidades propias del proceso contencioso administrativo y tributario.
Por lo expuesto, y siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Comisión Municipal de la Vivienda c. Saavedra, Felisa A. y otros”, del 07 de octubre de 2002 (voto de la Dra. Conde), corresponde en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad del destino de las astreintes determinado en el artículo 30, del ordenamiento mencionado, por resultar contrario al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

En el caso, corresponde disponer que las astreintes cuya imposición se confirma en virtud del incumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social- una solución habitacional, tengan el destino dispuesto en el primer párrafo del artículo 30, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las astreintes que eventualmente se imponen en el marco de una causa de objeto procesal colectivo no tienen, en rigor, un destino establecido expresamente por ley, debiendo el operador jurídico llenar ese vacío normativo.
En tales supuestos, se impone recurrir por vía de la analogía a la solución prevista en el artículo 28.3, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la facultad de los tribunales de aplicar correcciones disciplinarias para mantener el buen orden y decoro en los juicios, toda vez que tienen un destino acorde al carácter colectivo del objeto procesal de la acción.
Así, considero que las astreintes impuestas en el marco de acciones con objeto procesal colectivo, tendrán el destino que disponga el Consejo de la Magistratura (cfr. art. 28.3, CCAyT) –previa comunicación que al respecto se le curse en los términos del art. 6, res. 116/PJCABA/CMCABA/01– a los fines de su imputación a un fin público que guarde concreta relación con el objeto colectivo planteado al deducir la pretensión y debatido durante la tramitación del proceso judicial.
Sin embargo, tal solución no resulta aplicable al caso sub exámine toda vez que no se trata de una acción con objeto procesal colectivo.(Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PEDIDO DE INFORMES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer una sanción conminatoria al Gobierno de la Ciudad por cada día de retardo en suministrar información respecto a si posee cursos y vacantes para capacitación y formación del actor en el area de interés por el señalada o bien en otras areas de desarrollo en las que pueda ser incluido a fin de que pueda superar su sitaución de vulnerabilidad social.
Ello así, pues la compulsa de las actuaciones permite tener por configurados los extremos que permiten la aplicación del instituto.
En efecto, los fundamentos esgrimidos por la demandada en su memorial -al afirmar la inexistencia de resistencia de su parte en el cumplimiento del informe requerido en virtud de la incomparecencia del actor a las citaciones que le fueran cursadas a fin de analizar las posibilidades de su inserción laboral y al carácter público de los cursos de capacitación que se dictan-, se muestran ineficaces para justificar la demora.
Por lo tanto, al no darse en la especie el supuesto de justificación sólida -total o parcial- de la omisión en que incurrió la parte obligada, ha de concluirse que la aplicación de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38194-2. Autos: C.J.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto ordenó que la liquidación de los astreintes debidos por incumlimiento de una manda judicial, tome en consideración los días en forma corrida.
En este sentido, respecto del cálculo de los días, a los fines de contabilizarlos deben considerarse solo los días hábiles administrativos y judiciales, y por el otro, al destino de los fondos en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires declarada por esta Sala en el marco de la causa “Halfon Manuel c/GCBA s/amparo”, del 21 de diciembre de 2010.
Sobre el primero de los puntos, cabe señalar que esta Sala ha señalado que si el cumplimiento de la manda judicial puede producirse sólo en días hábiles administrativos, es plausible, a los fines de calcular las astreintes debidas, contabilizar solo aquellos días. En definitiva, pues solo en esas jornadas le es posible a la Administración efectivizar el cumplimiento requerido (“MIZRAHI DANIEL FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 26703 / 0, del 29/9/2010).
En virtud de ello corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado en este punto y ordenar a que la liquidación tome en consideración los días hábiles administrativos.
Finalmente, con respecto al planteo de las recurrentes relativo a la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso Administrtativo , cabe remitir a lo resuelto por la mayoría de esta Sala en la causa “Halfon Manuel c/GCBA s/amparo”, del 21 de diciembre de 2010, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32112-0. Autos: CARMINATTI ALICIA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-06-2012. Sentencia Nro. 232
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual suspendió las astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad en la medida que tuvo por acreditado “prima facie” el cumplimiento de la orden judicial de dar cumplimiento con el cupo del cinco (5) por ciento de personas con necesidades especiales previsto por la ley Nº 1502- e incorporar a la actora como psicóloga en el primer contrato que fuera a suscribirse.
Ello así, la Magistrada, para decidir en la forma señalada precisó que conforme a los términos de la sentencia recaída en estos obrados, el ingreso de la actora al Gobierno de la Ciudad para desempeñarse en ejercicio de su profesión de psicóloga, puede plasmarse a través de su nombramiento en la planta transitoria o contratada, incluyendo, la modalidad de contrato de "locación de servicios".
La actora en su agravio sostiene que la conducta del gobierno no tendía a cumplir lo ordenado, pues en su caso sólo tendría intención de celebrar un contrato de locación de servicios y no de incorporarla a la planta transitoria tal como había sido ordenado en la sentencia.
Es decir, no se discute si el Gobierno de la Ciudad citó o no a la actora para contratar, sino que se ha puesto en tela de juicio si su propuesta concuerda con lo dispuesto por una sentencia que se encuentra firme.
Pues bien, las resoluciones de ambas instancias permiten inferir que los tribunales interpretaron que, no obstante de acuerdo a la Ley Nº 1502 el ingreso a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de personas con necesidades especiales debía ocurrir por concurso, la demandada –por imperio de la cláusula transitoria de la citada ley- estaba obligada también a respetar el cupo del cinco por ciento en los casos en que algún cargo fuera cubierto con la modalidad de locación de servicios.
En consecuencia, a tenor de lo resuelto, la orden al Gobierno podría adoptar la figura de locación de servicios.
La determinación precisa de si esa contratación satisface la condena del caso dependerá de una constatación fáctica que el tribunal aún no está en condiciones de juzgar y para la cual, ciertamente, se requiere la concurrencia de la actora.
Ello así, el temperamento adoptado por la Juez de grado en relación a las astreintes aparece también, como el más razonable, en la medida en que confiere un tratamiento diferenciado a los diversos comportamientos de la demandada posteriores a la condena: deja incólume la sanción por el período de incumplimiento, suspende su devengamiento desde que hay indicios objetivos de su intención de cumplir y, finalmente, supedita su cese al efectivo cumplimiento de la sentencia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mantuvo incólume la astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad y sólo suspendió su devengamiento una vez admitida la intención "prima facie" del Gobierno de cumplir la sentencia, debiéndose en su lugar dejarse sin efecto la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en una nueva oportunidad.
El sustento de la decisión de grado –haber inferido la existencia de voluntad de cumplimiento- no obstante haber sido expresada como una apreciación preliminar, elimina toda posibilidad de sostener, al mismo tiempo, que exista resistencia al cumplimiento del mandato judicial.
Por ello, tal temperamento carece de asidero pues para “suspender” las astreintes, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado –prima facie- el cumplimiento de la orden judicial cuyo incumplimiento las había motivado.
La circunstancia de que previamente haya existido un lapso de incumplimiento no resulta óbice para decidir de tal modo, toda vez que, como he señalado en reiteradas oportunidades en que se debatían situaciones como la de autos, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento (véase mi voto in re “PALLADINO JULIO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 17797/0, sentencia del 28/11/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia cuya omisión motivó las astreintes sólo produce efectos respecto del cómputo de la sanción (hacia el futuro), pero –al menos- en el caso, ello no justifica dejarlas sin efecto, en la medida, en que, hacia el pasado, el presupuesto para su imposición no ha sido alterado, pues las razones invocadas por el Gobierno de la Ciudad en su memorial para intentar criticar la aplicación de la sanción en sí, aparecen expresadas en forma genérica, desvinculadas de la realidad fáctica de la causa, de modo que no ameritan mayor análisis por parte del Tribunal. Por ello y toda vez que las astreintes –que sólo se otorgan a pedido de parte- fueron solicitadas por la parte actora; no se advierten razones para hacer lugar al planteo. Los argumentos intentados por el Gobierno, en el contexto legal aplicable, no logran rebatir el hecho objetivo de su incumplimiento; máxime cuando se trata de una condena a resolver en un amparo por mora; es decir, en el marco de una acción judicial que debió ser iniciada con el único objeto de que la Administración cumpla con sus deberes normales en tiempo regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento. Es que la procedencia de las sanciones conminatorias presupone el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada, esto es, el dictado de la Resolución que resuelve la petición del accionante, el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra cumplido, no puede sino concluirse en la improcedencia de las astreintes cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO

En el caso, debe rechazarse el recurso de apelación planteado en la medida en que pretende reabrir un recurso fenecido, ya que la providencia que intenta impugnar es consecuencia de otra que fuera consentida.
La resolución que aquí se cuestiona en tanto la imposición de astreintes se encuentra firme, no es más que una consecuencia de la anterior, en tanto establece el día a partir del cual comenzaron devengarse las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11574-1. Autos: COMERCI MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 546.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Este Tribunal tiene dicho que el presupuesto esencial para la aplicación de astreintes es la existencia de un sujeto remiso al cumplimiento de una manda judicial y la indicación del beneficiario (Expte: EXP 4621 / 1 “Brizio de Vernero Mónica y otros c/ GCBA”, de fecha el 12 de noviembre de 2002).
En efecto, cabe recordar que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.
Así, siendo que las astreintes sirven como medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo (esta Sala, “Lorenzo, Rosa del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 28 de mayo de 2001), solo es pasible de ser condenado a pagarlas el deudor recalcitrante, que se obstina en su negativa a cumplir, oponiendo esa tesitura al pronunciamiento judicial que lo urgía a tal fin (esta Sala, “Asesoría Tutelar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA”), 21 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO - ACREEDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Así, la sanción en recurso se refiere en rigor a una imposición de astreintes y no a una multa. Esta situación conlleva, por ende, a recordar, conforme fuera resuelto en mi voto en la causa “Iglesias José Antonio y otros c/ GCBA s/ Ejecución de sentencias contra la aut. Adm.”, expte, 15909/15, sentencia de fecha 2/12/2008, que no corresponde a los representantes del Ministerio Público, cuando actúan como parte actora, percibir las sumas que correspondan en concepto de astreintes.
En esa oportunidad se sostuvo que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, corresponde determinar si procede su aplicación en el caso de autos. La respuesta negativa es la que se impone, toda vez que las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente, o agregó si quien lo pide no tiene facultades para percibir sumas de dinero. Cabe, en consecuencia interrogar, ¿puede el Asesor Tutelar percibir sumas de dinero por litigios en los que interviene ejerciendo sus atribuciones constitucionales? Naturalmente, se impone una respuesta negativa al interrogante.
En definitiva, el pedido de astreintes realizado por el Sr. Asesor Tutelar ante la primera instancia resulta improcedente, por cuanto no habría sujeto acreedor de esas sumas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario constituye la imposición de una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/World Trade Med S.A. s/aut.admin.actora” sentencia del 21/05/01).
Tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv.Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/sumario” del 20 de junio de 1996) (conf. esta Sala in re “Química Erovne S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sent. del 08 de julio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL

Tratándose -las astreintes- de un instituto de naturaleza represiva, resultan aplicables los principios y garantías propios del derecho penal sustantivo (esta Sala, autos “Benitez, María Romilda y otros c/ GCBA s/ Medida cautelar”, expte. nº 2069, del 16/11/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra el funcionario público.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa —cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria— de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala, causa “Martínez, María Ester y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido por los artículos 119, inciso 5; y 120, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de la persona obligada.
No obstante, la notificación de la sanción motivo de apelación fue cursada mediante el libramiento de sendos oficios —uno dirigido a la Procuración General y otro a nombre del señor Ministro de Salud, que ingresaron por la Mesa de Entradas de las respectivas reparticiones—, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento.
Así las cosas, no es posible tener por cumplida la notificación del apercibimiento con respecto al funcionario que resultaba su destinatario —aspecto expresamente destacado en el memorial—; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para admitir la apelación en examen (esta Sala, in re "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “Aparicio, Elena y otros c/ G.C..B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 7723/1; “L., S. I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

Es necesario distinguir los institutos de la multa y las astreintes, los cuales no son idénticos.
Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “P. J. c/ Vidal María Eugenia y otros s/ otros procesos incidentales” Exp. 39.141/2, del 29/05/12 -entre muchos otros-, las astreintes son un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones conminatorias que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando a modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv. Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96).
En cambio, la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -tal el caso de autos- tiene un régimen distinto al de las astreintes.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia, al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” (Exp. 9.688/2), del 04/02/09, señaló que la multa prevista en el artículo 327 del Código de rito no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a terceros a quienes se les requiere que informen y no brindan la respuesta a tiempo. Además, que ello sea sin causa justificada.
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que dicha previsión tiene por fin sancionar un incumplimiento o retardo y no puede ser dejada sin efecto ni reducida por el Magistrado (“Loñ Carolina y otros s/ otros procesos incidentales”, in re “Gavi María Claudia y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 11/09/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38105-4. Autos: GRASSINO LUIS ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2012. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias-, son accesorias, pues dependen de una obligación principal, resultan discrecionales, en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación; además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales, porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas (conf. art. 30, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504828-0. Autos: GCBA c/ FERNANDEZ M. Y FERNANDEZ Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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