ELEMENTOS PIROTECNICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

Al cesar la situación de riesgo que motivara y justificara el secuestro realizado sobre material pirotécnico en un encuentro futbolístico, mantener dicha medida en el tiempo después de la finalización del evento carece de fundamento, por lo que corresponde la devolución de tal efecto.
Ello es así ya que no puede sostenerse que subsista la peligrosidad o el riesgo que hubo en aquel momento y en el específico contexto en que se produjera la intervención policial en que se comprobara, esto es, en el marco de un espectáculo deportivo de concurrencia masiva de público.
La propia naturaleza de este tipo de medidas impone para su justificación la existencia de una posibilidad concreta de peligro para la seguridad pública ya que la peligrosidad en abstracto, por sí sola no basta, para fundar la necesidad de mantener la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO DE PERSONAS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico.
Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio.
Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - INGRESO DE PERSONAS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepciones de atipicidad y falta de participación criminal.
En efecto, se le atribuye al club deportivo y a empleados del mismo, el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a su estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Al respecto, la Defensa se agravia, en líneas generales, por la falta de soporte probatorio de las conductas imputadas, así como también, que el ingreso de parte del material cuestionado fue admitido por la policía y que el ingreso no autorizado de personas fue tolerado por el personal contratado, que actuó en forma desleal y no por empleados permanentes del club.
Ahora bien, por la omisión de controlar la existencia de material pirotécnico junto a elementos aptos para provocar y agredir en el estadio, previo al inicio del partido, deberían responder los jefes de seguridad del club, pues son ellos quienes tenían a su cargo la custodia de los distintos sectores del estadio y eran quienes debían permitir que la inspección previa se realizara sin obstáculos. Asimismo, la Asociación Civil (Club deportivo) por ser quien ocupaba el rol de "Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar" (EOSB) que prevé el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos.
A su vez, para el ingreso de simpatizantes al estadio de manera no autorizada, por distintos accesos, habría existido un permiso del club para que personas que carecían de entrada, autorización formal o invitación para ver el espectáculo deportivo, pudieran ingresar al estadio. La anuencia del Club deportivo con dicha maniobra se sustenta en que la Gerencia de Seguridad de dicha institución posee un circuito cerrado, de mayor complejidad y definición, que el operado desde la Unidad de Control Operativa del estadio, que exigía monitorear en tiempo real lo que sucedía en cada uno de los accesos o porque decidieron reabrir la puerta que se había cerrado previo a los incidentes, lo que resulta indicativo del vínculo que había entre ese sector de la "barra-brava" y algunas autoridades del club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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