TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - PAGO A CUENTA - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996 -por el cual se autoriza a la Dirección General de Rentas a requerir judicialmente al contribuyente el pago a cuenta del gravamen adeudado-, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión.
Así, no resulta admisible que después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas -aunque por un monto distinto-, pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - PAGO PARCIAL - PAGO A CUENTA - IMPUTACION DE PAGO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por la Administración, mediante la cual se estableció que sobre la base de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil, al no ser suficiente para cubrir el capital y los intereses devengados, la suma depositada por la ejecutada en concepto de pago de contribución por publicidad, dicha suma debe ser imputada primero a intereses y luego a capital.
Ello así, por cuanto una resolución contraria implicaría, lisa y llanamente, el desconocimiento de las sumas depositadas por la ejecutada en autos en virtud del capital reclamado.
En efecto, la resolución recurrida no ataca la oposición formulada por el Gobierno de la Ciudad al pago a cuenta efectuado sino que actúa sin desmedro de la misma dado que la imputación del pago parcial a intereses actúa legalmente en beneficio del acreedor. Máxime cuando, precisamente, ordena la realización de un nuevo cálculo liquidatorio que deberá tener en cuenta las sumas depositadas de acuerdo a la imputación ordenada por el a quo.
En efecto, establece la doctrina que: “Si el acreedor imputa el pago al capital, estando impagos los intereses, haría una liberalidad que favorece al deudor y que no habría razón para invalidar” (Santos Cifuentes -Director-, Código Civil Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, Tº I, p. 563), de tal manera la imputación judicial del pago parcial a intereses antes que a capital en virtud de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil redunda en beneficio legal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 712293-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2009. Sentencia Nro. 205.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El emplazamiento al contribuyenye que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 142 (Código Fiscal t.o. 2002). Más aún, ha dicho este Tribunal que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828443-0. Autos: GCBA c/ LOGO SA MEDIOS Y COMUNICACION Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 04.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta).
En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada.
Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57-0. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2011. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - SALARIO - PAGO A CUENTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala estimó que no podían considerarse consentidas las liquidaciones practicadas por la Ciudad en forma ilegítima —por contravenir la garantía de igual remuneración por igual tarea— sino que, a lo sumo, cabía interpretar el salario como pago a cuenta de lo que, en definitiva, corresponda pagarle al agente.
A mayor abundamiento, apuntó que es doctrina de este Tribunal que cuando el Estado liquida incorrectamente los salarios de un agente público, ello produce una lesión que se renueva mes a mes (esta Sala, in re “Carini, Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo” EXP 3931).
En consecuencia, aplicar la doctrina de los actos propios en aquellas actuaciones implicaba violar un derecho, en principio, indisponible. En efecto, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea prevista en los artículos 14º bis de la Constitución Nacional y 43º de la Constitución local constituye una derivación de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16º de la Constitución Nacional. Respecto de esta norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es un principio irrenunciable de nuestro sistema jurídico (CSJN in re “Máxima Genovesa Sánchez de Sotelo c. Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, Fallos 312:615).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho del actor a percibir una remuneración acorde a las tareas prestadas no resultaba prima facie disponible y, consecuentemente, el Tribunal no podía aceptar la aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido de que había mediado una renuncia a dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55912-2014-0. Autos: GCBA c/ LYD Distribuidora del Oeste S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco en el artículo 192 del Código Fiscal debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55912-2014-0. Autos: GCBA c/ LYD Distribuidora del Oeste S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2017.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - PAGO PARCIAL - PAGO A CUENTA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que se haya ordenado detraer del capital los pagos efectuados por el demandado; afirma que no hay en autos deuda líquida y de plazo vencido, que el obligado al pago no se encontraba en condiciones de imputar los pagos a cuenta de capital, que la imputación había sido provisoria y que no había renunciado al cobro de los intereses.
Sin embargo, procede señalar que el monto regulado en concepto de honorarios constituye el capital de la liquidación.
A su vez, si bien es cierto que al día de la fecha se desconoce la suma exacta que se adeuda de intereses, el monto debido en concepto de honorarios era determinado y exigible al momento en que se intimó de pago al demandado, por lo que se encontraba facultado a pagar como lo hizo (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, de las constancias de la causa surge que las sumas depositadas y embargadas fueron dadas en pago por el demandado en concepto de honorarios e Impuesto al Valor Agregado y que la letrada requirió el retiro de las sumas en esos términos, sin hacer reserva alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PAGO DOCUMENTADO - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - INTIMACION DE PAGO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien es cierto que el recurrente pudo creerse con derecho a iniciar la ejecución, no lo es menos que la notificación de la intimación de pago por el total de la deuda fue cursada luego de haber recibido la transferencia del monto calculado por la empresa.
En ese contexto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos.
En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido.
Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016).
De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 194 del Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
A similar conclusión ha arribado esta Cámara. Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Del artículo 194 del Código Fiscal se observa, que la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (“GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014). En este mismo sentido se ha expresado la Sala II en cuanto a que “…a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del CF (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días” (conf. “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma referida no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - HECHOS NUEVOS - SALARIO - PAGO A CUENTA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, los recaudos necesarios de la tutela preventiva no se configuran en razón del hecho nuevo denunciado y la ampliación de demanda formulada por el actor en virtud de la notificación recibida por la demandada en cuanto a una deuda por haberes mal liquidados.
Ello por cuanto, si bien el actor indica que solicitó información de la deuda reclamada y que la Administración le respondió que ello se debía a 14 días por haberes pagados en exceso, lo cierto es que, con los elementos obrantes en la causa hasta el momento, no se advierte con claridad cuál es el origen de tal deuda.
A ello, cabe agregar que tampoco se desprende la relación que aquella guardaría con el sumario administrativo y la cesantía aquí impugnados, a poco que se repare que dicha sanción ha sido dispuesta en base a que los hechos endilgados condujeron a una pérdida de confianza con el agente, sin dejar de advertir que no importaron un perjuicio económico para la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el tribunal comparte y a los que remite por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra la Obra Social de Empleados Públicos, a fin de obtener el pago de $ 875.178,54, en los términos de la Ley 5622, como contraprestación por los servicios prestados a sus beneficiarios en instituciones dependientes del GCBA.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se allanó a la demanda.
En efecto, no asiste razón al apelante en su planteo, ya que, conforme destacó el tribunal, en tanto la presentación de allanamiento interpuesta ha sido expresamente considerada y que lo allí manifestado implica el reconocimiento liso y llano de la pretensión de la actora, el dictado de la sentencia de trance y remate no es incorrecto, y, ello, máxime, cuando se ordenó tener en cuenta en la liquidación a practicar la transferencia aludida.
Tal como se puso de resalto en la sentencia, “la presentación de la demandada antes reseñada implicó un allanamiento a la ejecución promovida en los términos del art. 257 del Código CAyT”, por lo que "corresponderá mandar llevar adelante la ejecución e imponer las costas a la demandada (art. 64, inc. 1 del citado cuerpo normativo)”.
En este sentido, coincido con lo afirmado acerca de que, en definitiva, “no es la sentencia de trance y remate la oportunidad para determinar que la suma dada en pago ha cancelado el total de la deuda ejecutada”, “toda vez que ésta última comprende los intereses devengados y su capitalización, los que al momento no han sido estimados, por lo que el monto de condena no resulta una suma líquida sobre la que se pueda imputar legítimamente la dada en pago”.
Por último, y despejado que en el caso se tuvo en cuenta, tanto que se trataba de un allanamiento, como la transferencia aludida, cabe recordar que el art. 66 del CCAyT (t.c. en 2022) establece: “No se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación (...) Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se imponen al actor/a”.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - ALLANAMIENTO - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO A CUENTA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado correspondiendo que los mismos se fijen conforme lo establecido en el Decreto Nº8477/1978 y sus modificatorias.
La demandada se allanó al reclamo por el pago de las sumas reclamadas en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, acompañó comprobante de transferencia por el capital adeudado más el 30% presupuestado para intereses.
La Jueza de grado tuvo por allanado al demandado con relación a la pretensión de la actora y mandó a llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas en autos ordenando la aplicación, para la liquidación a cargo de la actora, de la tasa de interés prevista en el fallo plenario “Eiben".
La recurrente se agravia al considerar que la tasa de interés aplicable al caso es la establecida en la Ordenanza Nº8477/78, Código Fiscal.
En efecto, en el fallo Plenario dictado por esta Cámara “Eiben”, del 31 de mayo de 2013, se fijó una tasa de interés aplicable en caso “de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial” (v. punto I del dispositivo del mencionado fallo Plenario).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto Nº8477/1978 establece que debe adoptarse para “deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren regulados por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Asimismo, esta Sala ha sostenido, -en causas de sustancial analogía- en las cuales el Gobierno de la Ciudad pretendía el cobro de una suma de pesos a los fines de que se le abonen facturas adeudadas por servicios hospitalarios brindados por su parte, que “los intereses de deuda hasta su efectivo pago deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº8477/78 para cada factura, desde la mora de la demandada, que se configuró en cada caso a los treinta (30) días de su presentación al cobro” (v. esta Sala in re “GCBA c/Secretaría de Salud de Chubut s/cobro de pesos”, sentencia del 27/09/2013; v. en sentido similar “GCBA c/Obra Social Dirección de Vialidad s/cobro de pesos”, sentencia del 21/4/2016; entre otros).
Ello así, en atención a la normativa indicada, la jurisprudencia reseñada y lo resuelto en la instancia de grado; asiste razón al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - ALLANAMIENTO - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO A CUENTA - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado en cuanto omitió pronunciarse sobre la capitalización de intereses solicitada en el escrito de inicio.
En la presente ejecución, la demandada se allanó al reclamo por el pago de las sumas reclamadas y acompañó comprobante de transferencia por el capital adeudado más el 30% presupuestado para intereses.
La Jueza de grado tuvo por allanado al demandado y mandó a llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas sin disponer la capitalización de los intereses.
En efecto, resulta aplicable al caso de autos el supuesto establecido en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició el presente proceso a los fines de obtener el cobro de sumas de dinero determinadas en el título ejecutivo que adjuntó a la demanda.
Ello así, atento que la notificación de la demanda tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir, de acuerdo al voto mayoritario en el plenario “Montes”, la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial en el cálculo de intereses en autos resulta procedente (conf. esta Sala in re. “Benito Beatriz Mabel y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, sentencia del 3/10/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021) encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (conf. Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268)
La norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
El artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros).
Máxime ello cuando la Administración opta por por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (conf. Sala I: “GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº: EXP 5428/2017-0, Actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - AUTENTICIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etcétera, que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En efecto, en la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
El artículo 195 del Código Fiscal –T.O. 2019– prevé que "[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…) Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”.
La norma encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
No implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.
De acuerdo a las constancias de la causa, surge que la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte no tenía obligación de presentar declaración jurada alguna.
Todo ello en virtud de que la firma no tenía actividad y no le correspondía tributar impuesto alguno, y además se encontraba en pleno proceso de disolución.
A tales fines adjuntó los estados contables y las declaraciones juradas presentadas de las cuales surgía que no le correspondía abonar impuestos por los períodos fiscales involucrados.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda y que, frente a la inexistencia de la misma, el título era inhábil. El magistrado de grado en base a las pruebas que se adjuntaron al expediente, se expidió, le dio la razón al demandado en este punto y rechazó la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno local inició el 26/12/2019 la presente ejecución fiscal, junto con el título de deuda del cual surge como concepto de deuda los anticipos 11 y 12 correspondiente al año 2014 y los anticipos 1 a 12 del 2015.
De las probanzas acompañadas al expediente, -y que no fueron controvertidas entre las partes-, surge que el 8 de enero de 2020 la demandada presentó ante la AFIP mediante el sistema federal de recaudación (SiFeRe) las declaraciones juradas respecto de los períodos aquí reclamados.
De las constancias de autos, puede concluirse entonces que, tal como fue indicado por el juez de grado, quedó acreditado el cumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración jurada respecto del anticipo reclamado en el presente proceso ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse las inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. arts. 143, 145, 181, 184, 185, 186, 187, 191 y cctas. del Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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