DERECHO CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para que se configure el supuesto de persecución por el "mismo hecho" debe atenderse a la clasificación doctrinaria tradicional, que caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) “eadem persona” (identidad en la persona), es decir que la persecución sea dirigida sobre el mismo individuo; b) “eadem res” (identidad del objeto de la persecución), o sea identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) “eadem causa petendi” (identidad de la causa de la persecución), que importa que "...las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. C.E.L.S . pág. 101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo 1b, pág. 376).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSA JUZGADA - CARACTER - EFECTOS

La cosa juzgada es en principio irrevisable -salvo los excepcionalísimos supuestos del recurso de revisión-, y al respecto se ha sostenido que “(l)a cosa juzgada subsana cualquier nulidad incluso las declarables de oficio y de carácter absoluto, aún cuando el defecto esté contenido en la misma sentencia que deviene firme, ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, 1997, pág. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

A los fines de determinar el alcance del efecto inmediato del artículo 198 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), conviene precisar los conceptos de "consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes" a los que se refiere el artículo 3 del Código Civil.
Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes.
Hecha esta diferenciación, resulta claro que el artículo 198 bis (t.o. 1999) ha modificado dichas consecuencias y no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta aplicable aún cuando el hecho imponible -o sea la situación jurídica de propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.
De tal modo, y en la medida que el artículo 198 bis (t.o. 1999) veda la aplicación retroactiva de la nueva valuación, salvo el supuesto de dolo del contribuyente, no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998.(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

La obligatoriedad constituye un efecto natural de toda sentencia definitiva firme. En efecto, la función judicial determina la necesidad de asegurar no solo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también el hecho de dotarlas de un atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior. De tal modo, se vuelve inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas, con carácter firme, en el anterior proceso.
Este atributo recibe la designación de cosa juzgada, y puede definírsela, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, cuando no procede contra ella ningún recurso -ordinario o extraordinario- susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad. En otras palabras, dado que la finalidad del proceso judicial consiste en satisfacer una pretensión, y teniendo en cuenta que este resultado fue obtenido a través del dictado una sentencia inimpugnable -que la admitió o la denegó-, la posibilidad de reeditar el debate y una nueva decisión acerca del objeto de dicho proceso atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería la actividad jurisdiccional (Palacio, ob. cit., p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

El fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto en otro, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva causa se decida de un modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.
No es más que la perduración de la vigencia del contenido jurídico de las sentencias, en tanto decisiones, originada en la prohibición -impuesta a los órganos del Estado- de modificarlas por medio de otras disposiciones jurídicas posteriores.
Ahora bien, las afirmaciones incidentales -tanto del juez como de las partes-, no constituyen cosa juzgada, pues no apuntan al objeto tenido en mira al promover la acción y, en su caso, solo sirven para aclarar circunstancias de hecho. Aquello que al adquirir firmeza constituye cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia (Morello, ob. cit., p. 232; CNCiv., Sala D, ED 87-613, nº 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - INDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - COSA JUZGADA

No obstante la indivisibilidad de ese juicio lógico que constituye la sentencia (CNCiv., Sala F, 15/4/96, LL, 1997-E 1001,39.761-S), únicamente el fallo produce eficacia de cosa juzgada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 1, p. 573). Si bien el acto jurisdiccional constituye una unidad, "...para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo debe atenderse a su parte dispositiva... (CSJN, 26/4/94. JA, 1994-IV-235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ESTADO DE LA CAUSA - COSA JUZGADA

Frente a la existencia de pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (esta Sala, in re "GCBA c/Alberdi Gas SA s/Ejecución Fiscal", EJF 193610, del 19 de marzo de 2002).
En consecuencia, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o por ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto- Arazi, Código Procesal Cvil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, T° 1, ps. 307 y 649).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para su procedencia debe requerirse : 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia ; 2) Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) Que puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).
A su vez, el artículo 171 del citado cuerpo legal establece que la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4700- 0. Autos: EVES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OCUPACION - PRUEBA

Procede la acumulación de procesos, cuando entre otros requisitos, haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones -es decir cuando éstas sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (arts. 81 y 170 del CCAyT).
En el caso, de la compulsa de ambas pretensiones resulta que los sujetos actores son distintos, y el objeto de las demandas no son idénticos, pues si bien se persigue la reparación de los daños y perjuicios supuestamente producidos por el obrar del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del Decreto N° 2358/98, que revoca permisos de ocupación, difieren tanto los daños producidos, como los montos totales reclamados.
Así, es razonable suponer que el sentenciante deberá ponderar por separado las distintas circunstancias fácticas, de acuerdo a las pruebas que se produzcan en cada caso, por lo que la resolución dictada en una de las causas será -seguramente- diferente a la que se dicte en otra de las causas, aún en el supuesto de que se hiciera lugar a las demandas por la totalidad de lo reclamado en cada una de ellas. Entonces tampoco la sentencia podrá producir efectos de cosa juzgada en las otras actuaciones, a pesar de que se impugne el mismo acto administrativo.
En efecto, es posible que la demandada considere necesario plantear distintas defensas que hagan a su derecho con relación a los diferentes actores, y por ello el trámite de las causas pueden no ser iguales, ni con los mismos resultados. No debe dejar de advertirse que si bien los permisos de uso de los que serían titulares los actores tienen como fuente la Ordenanza N° 44.620 y su Decreto Reglamentario N° 337/91, a partir de su otorgamiento se habrían generado distintas relaciones jurídicas -tal vez con elementos comunes- aunque matizadas por su propia singularidad, dato que habría sido ponderado por el Decreto N° 2358/98 con el alcance expuesto las pretensiones no resultan conexas por el título y tampoco existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4171 - 0. Autos: RIVEROS OLGA CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3698.

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ACCION DE AMPARO - COSA JUZGADA - CARACTER - COSA JUZGADA MATERIAL - COSA JUZGADA FORMAL

El carácter de cosa juzgada sustancial o material de la
sentencia de amparo, admisoria o denegatoria, la cual se
circunscribe a la declaración de certeza sobre el mérito de
la pretensión, mas no a las sentencias que declaren la
inadmisibilidad de la pretensión por falta de un requisito
extrínseco -éstas podrán tener fuerza de cosa juzgada
formal-, porque en ellas no existe un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto sometido a discusión.
En síntesis, coexisten básicamente dos posiciones: una,
que predica la cosa juzgada formal para todas las
sentencias de amparo; y otra, que sostiene la tesis de la
cosa juzgada material para las sentencias que han
juzgado sobre el fondo del asunto, pero no para las
restantes. Así, lo decisivo a la hora de decidir si la
sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal
será que la cuestión haya tenido o no pleno debate
previamente, independientemente del nombre del proceso
por el que haya tramitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 438. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 08-07-2003. Sentencia Nro. 4325.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - COSA JUZGADA - ALCANCES

Si bien la Ley N° 16.986 establece sin hacer distinciones
que la sentencia firme declarativa de la existencia o
inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza
arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía
constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo y
deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que
puedan corresponder a las partes, con independencia del
amparo (conf. art. 13 ley cit.), la solución plasmada por el
legislador en la ley nacional de amparo es la que se condice
con la tesis del amparo como trámite unilateral no
contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 438. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 08-07-2003. Sentencia Nro. 4325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES - CARACTER - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - OBJETO

La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad de la decisión jurisdiccional —incluso determinadas decisiones interlocutorias—, cuando no procede contra ella ningún recurso susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la resolución a fin de dotarla de estabilidad (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, nª 678, p. 497 y ss.). Según se ha dicho, la decisión judicial consentida o ejecutoriada deviene inmutable (Giusseppe Chiovenda, Instituciones, vol. I, p. 437; Francesco Carnelutti, “Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia”, en Estudios de derecho procesal, vol. II, p. 365 y ss., autores citados por Augusto Morello y otros, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, tº IV-B, p. 228, nº 55). El fundamento de dicho instituto reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos debates, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto con anterioridad, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva resolución se decida en modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

Para determinar si existe cosa juzgada, el juez debe realizar un examen de la decisión con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos debates —el ya resuelto y el que ahora se pretende— tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la resolución y la nueva situación que se intenta someter a juicio. El magistrado, al realizar este análisis, debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Entonces, es oportuno puntualizar que los límites objetivos de la cosa juzgada —esto es, la materia alcanzada por la resolución— están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto —la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio— y la causa —el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - OBJETO - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la razón del instituto de la prejudicialidad es evitar el dictado de sentencias contradictorias, no resulta claro por qué la actuación de los magistrados con competencia contencioso administrativa debería quedar supeditada a la actuación previa de los magistrados con competencia penal, en lugar de adoptarse la solución inversa.
Dejando a salvo los supuestos en que resulta aplicable el instituto de la cosa juzgada, no parece razonable que se sustancie un proceso a través de todas sus etapas y, luego, al dictar sentencia, el juez deba atenerse a lo decidido por otro magistrado para evitar pronunciamientos contradictorios, incluso, eventualmente, con prescindencia de la prueba producida en el expediente que tramita por ante sus estrados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que hace referencia el recurrente corresponde a los períodos fiscales 1987, 1988 y 1990, distintos a los cuestionados en autos. En dicho fallo, se consideró que correspondía la exención a los períodos fiscales detallados, en virtud del especial régimen de exención con carácter subjetivo previsto en las normas vigentes durante períodos anteriores y posteriores a los reclamados. Las ordenanzas fiscales posteriores concedían el beneficio de forma genérica –esto es, sin mencionar a cada sujeto exento- y, además, establecieron ciertos requisitos para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1641. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - CARACTER - ALCANCES - COSA JUZGADA - DEFENSA EN JUICIO

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que —por la relación existente entre sus objetos procesales— deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctr. arts. 170 y cctes., CCAyT). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación —efectiva o potencial— es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3, CCBA). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (doctr. Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - COSA JUZGADA

En el caso, atento la vigencia de la medida cautelar dictada en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que llevó mandar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la mencionada cautela.
En efecto, a la sentencia dictada, aunque no es en sí misma declarativa, es preciso atribuirle actualmente y de manera transitoria dicho carácter a partir del dictado previo de una medida cautelar y, hasta tanto ella resulte vinculante.
Por eso, la sentencia es inejecutable mientras no es se revoque, modifique o extinga la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario. A su vez, si la sentencia de fondo a dictarse en ese otro proceso hiciera lugar a la pretensión, esta última resolución –que adquiere el carácter de cosa juzgada material- tendrá prevalencia sobre la decisión adoptada en este proceso por el a quo, toda vez que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos revisten el carácter de cosa juzgada formal. En cambio, si en ese otro proceso resultara vencida la allí demandante, la resolución adoptada en esta causa será inmediatamente ejecutable en virtud de la pérdida de vigencia de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, con anterioridad a la emisión de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se dictó una medida cautelar en otro proceso, por la cual se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello así, se observa la existencia de contradicción entre los resuelto en el juicio ordinario al dictar la medida cautelar suspensiva y la postura seguida en el juicio de ejecución fiscal, toda vez que -a pesar de estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido- el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución.
Así pues, si bien no existe entre los miembros de esta Alzada unidad de criterio respecto de la relación entre el proceso ordinario, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares, lo cierto es que, en el sub lite, está firme y vigente una medida cautelar suspensiva, circunstancia que impedía que el magistrado de primera instancia dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA

Si bien las sentencias contradictorias pueden ser consideradas definitivas, el precedente de esta Sala que ha invocado para la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la Sra. Fiscal de Cámara, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, cabe concluir que la vía intentada no reúne todas las condiciones temporales exigidas para la contradicción, que requiere que el precedente exista con anterioridad a la sentencia impugnada y que la sentencia que lo contenga se encuentre firme. (conf. De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2000, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión: cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto.
Sólo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, cuando ésta se sustenta en cuestiones probatorias, ya que esa decisión no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que el Defensor pueda articular su petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3472-01-CC- 2006. Autos: CASACO, José Antonio Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2006. Sentencia Nro. 382-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra al sobreseimiento ya que ambos producen la desincriminación del imputado y ponen fin o impiden la continuación del proceso.
Por lo expuesto, no existe motivo para excluir el supuesto de sobreseimiento cuando lo que diferencia a éste de la absolución es que el dictado de esta última se efectúa como consecuencia de un juicio oral, pero ambos tienen efecto de cosa juzgada al desvincular al imputado del hecho; cabe afirmar entonces que fijar los supuestos de impugnabilidad objetiva a la luz de las condiciones limitadas que surgirían de una interpretación literal de la norma en cuestión, con las dificultades que plantearía su alcance restringido, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra la resolución de suspensión de juicio a prueba pues cumplidos que sean las obligaciones impuestas en ella se dictará el sobreseimiento, produciendo en consecuencia, la desincriminación del imputado y la extinción de la acción penal (en sentido similar in re “Eusebio, Hector Dardo s/inf. art. 189 bis CP. Apelación”, c.n° 13145-01/cc/2006, incidente de sobreseimiento, rta.11-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - REQUISITOS - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - NON BIS IN IDEM - SENTENCIAS - ACTO ADMINISTRATIVO

La defensa de cosa juzgada consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada: “non bis in idem”. El fin de esta defensa es evitar que sobre una misma cuestión existan dos pronunciamientos, dado que ya existe un proceso terminado por una decisión judicial, es decir una sentencia.
Para que la defensa de cosa juzgada pueda ser planteada es necesario que exista una sentencia judicial, mal podría entonces hablarse de cosa juzgada en un proceso en el cual no hubo efectivamente sentencia sino un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1327-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 16-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

El Recurso de Revisión ha sido definido como el remedio procesal excepcional dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, entre otras cuestiones, tiende a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001, pág 209 y sgtes.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Para que proceda el Recurso de Revisión conforme lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, dos sentenciás deberán desarrollar dos explicaciones del mismo hecho que no puedan ser mantenidas al mismo tiempo. Es decir, procede cuando los hechos establecidos como fundamento de la sentencia que se impugna resultan inconciliables con los probados en la otra, lo que conlleva necesariamente a que las dos declaraciones no puedan coexistir según el principio de contradicción, de manera que la verdad de una excluye la verdad de la otra

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

La estabilidad de las decisiones judiciales proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, esta íntimamente ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre aquél acatamiento y ésta estabilidad puede mediar conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impone las costas a la demandada vencida, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La falta de pronunciamiento expreso sobre la carga de las costas en decisorio que resuelve la medida cautelar, no puede interpretarse como su distribución en el orden causado ya que no corresponde otorgar a una simple omisión el alcance de una decisión que, conforme la previsión legal, debe ser expresa y fundada (arts. 27, inc. 4, 62, segundo párrafo, 145, incs. 5 y 8, 147, 249 y cctes., CCAyT).
Por lo demás, al resolver sobre las costas, el magistrado de grado dejó sentado que ella era procedente “...toda vez que en su oportunidad el Tribunal omitió resolver sobre la imposición de costas...”, tal como de manera expresa lo encomienda el artículo 143 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual debe entenderse que la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18938-1. Autos: ALTER BEATRIZ ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 279.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - HECHOS NUEVOS

En el caso, la denuncia de un hecho nuevo por parte de la defensa y, como consecuencia de ello, la pretensión de no ejecutar la sanción impuesta por una sentencia definitiva, no reviste entidad alguna para conmover la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido el fallo dictado por esta Alzada, no hallándose prevista normativa alguna que habilite su revisión en el supuesto denunciado.
Adviértase que esta Sala ya se ha expedido sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva al haberse planteado un caso de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales del trámite de la causa y de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sólo la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402 contra la sentencia de este Tribunal hubiera interrumpido la ejecución de la sanción impuesta, tal como pretendía el recurrente
Sin embargo, en el caso, la sentencia ha quedado firme y por ende ejecutable, careciendo este Tribunal de jurisdicción para el tratamiento de la cuestión planteada.
Por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-CC-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Sin perjuicio de que la seguridad jurídica –en orden a la autoridad de cosa juzgada- impone la interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia, los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión resultan, inversamente, más laxos. Ello es así dado que el remedio persigue revisar supuestos de inequidad o injusticia graves. Incluso, las particularidades de la herramienta –encaminada a afectar la vigencia de un fallo firme y sin plazo alguno de caducidad para su interposición- han conducido a algunos autores a caracterizarla como una pretensión invalidatoria autónoma –que puede provocar, eventualmente, un pronunciamiento absolutorio o generar la sustanciación de un nuevo juicio-, como una especie de “acción de revisión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBJETO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS

La cosa juzgada no sólo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso, y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca incluso aquellas que pudiendo haber sido propuestas no lo fueron. “Debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias de hecho” (conf. Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil”, 9º Ed., Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As, 1991, p. 114). Así, “es sabido que la cosa juzgada impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, pues su efecto no puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y que el imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto de dicho instituto incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, ya que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional” (CN Cont.-Adm. Fed., sala II, “Goldaraz, Jorge A. c. Ministerio de Defensa”, sentencia del 02/04/1996, LL 1997-F, 678).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COSA JUZGADA

Para que se configure la transacción se requiere: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) concesiones o renunciamientos recíprocos; y c) obligaciones litigiosas o dudosas, sin que necesariamente éstas resulten equivalentes. (conf. artículo 822, C.C)
En cuanto a la forma en que debe instrumentarse, es necesario que la transacción sea presentada ante el juez del proceso y, en este aspecto, rige el principio de libertad de las formas. En consecuencia, las partes pueden recurrir, a ese efecto, a la confección de un instrumento público, un instrumento privado o incluso verbalmente (artículos 915, 917 y 974 del Código Civil). Asimismo y en sentido concordante, se ha sostenido también que no es necesaria la presentación del acuerdo transaccional por ambas partes en el proceso, pudiendo hacerlo solamente una de ellas.
Por otro lado, una vez presentado el acuerdo, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos involucrados. Luego de verificados estos extremos, el magistrado homologa o no el acuerdo. Si la transacción es homologada y no existen otros sujetos que también sean parte de la litis pero no del acuerdo, ello provoca la finalización del pleito. En efecto, la homologación se equipara, en este caso a la sentencia definitiva y tiene, en tal caso, eficacia de cosa juzgada (LLAMBÍAS Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, T. II-A, pág. 817).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15214-1. Autos: YANNATTONE RICARDO EDMUNDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para encontrarnos frente a un caso de persecución penal múltiple debe darse la conjunción de tres identidades “Ella son, mencionadas en latín: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)... Identidad personal: El principio representa una garantía de seguridad individual. Por lo tanto, sólo ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho... Identidad objetiva: ...la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona... [Identidad de causa:] ...o de la pretensión punitiva...Se dice, genéricamente, que esta “identidad” se refiere a la jurisdicción de los jueces, en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales...”. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 3ra. Reimpresión, Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, pág. 603, 606 y 623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA

En el caso, la forma conclusiva del proceso aplicada por el fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo (c. 62-01-CC/2005, Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005).
No resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente le puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO - JURISDICCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La cosa juzgada sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha dicho con suma claridad, se requiere sentencia dictada por los jueces naturales.
Se denomina jurisdicción (juris dicitio: decir el derecho) a la facultad que el Estado confiere normativamente a ciertos órganos para decidir o dar solución a conflictos sociales. Ella es ejercida siempre por los jueces y versa sobre casos concretos (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, II. Parte general, Sujetos procesales, 1ª edición, 1ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, t. II, ps. 436 y ss.).
En nada perjudica a esta visión el hecho de que el Estado desdoble sus funciones judiciales, y de que, para lograrlo, coloque una tarea, la de perseguir penalmente en manos de unos órganos estatales -específicamente, la policía y el ministerio público- y destine la otra, la de juzgar, a la competencia de otros órganos, los tribunales (Idem, p. 444).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El archivo de las actuaciones dispuesto por el acusador público es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Una sentencia firme importa su ejecutabilidad; es sabido que una sentencia sólo puede ser considerada como pasada en autoridad de cosa juzgada cuando adquiere inmutabilidad, carácter que no se hace presente si todavía subsiste una posibilidad de que el fallo sea revocado o anulado mediante un recurso -sea directo o indirecto- ordinario o extraordinario que haya sido interpuesto dentro de los plazos procesales previstos para ello.
Sostener la firmeza de la sentencia importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena.
Ahora bien, esta tesis no podrá explicar el vacío legal que se presenta en un caso como el de autos en donde como no existe aún pena impuesta (debido a que el Tribunal Superior de Justicia resolvió revocar la sentencia sólo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y reenvía las actuaciones a esta Cámara para que jueces distintos resuelvan sobre la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena) tampoco correría la prescripción de ella, situación que a todas luces afecta a los encausados.
Por todo lo expuesto, a criterio de la suscripta la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COSA JUZGADA - ALCANCES - CARACTER - COSA JUZGADA MATERIAL

La denominada cosa juzgada administrativa fue una construcción doctrinaria realizada para limitar las facultades de revocación de la administración, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del casa “Elena Carman de Canton c/Gobierno Nacional”, fallado en el año 1936.
La “cosa juzgada administrativa”, más allá de utilizar una terminología que induce a error, difiere de la “cosa juzgada judicial” en tanto la primera tiene una inmutabilidad estrictamente formal, lo que permite señalar que la circunstancia de que la multa impuesta por la administración se haya impugnado judicialmente no obsta a la existencia de la primera, sin alterar por ello en forma alguna el pleno alcance de la revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 988. Autos: Corfam (Corporación Fabricantes de Muebles) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13/06/2002. Sentencia Nro. 2087.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - PROCEDENCIA

Para que proceda la excepción de cosa juzgada deben coexistir tres identidades: de persona, de objeto y de causa de la persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS

La ley procesal preserva la cosa juzgada (esto es, la inmutabilidad de la sentencia), desde una función negativa, mediante la respectiva excepción previa, como un impedimento a denunciar por las partes, a un nuevo proceso respecto de la cuestión debatida y firme. En cuanto a los recaudos que hacen a su procedencia, la jurisprudencia, en forma reiterada y uniforme, ha señalado que la admisión de la defensa no requiere de un modo excluyente la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, pues es de mayor utilidad atender a la identificación de la controversia, a cuyo efecto los jueces tienen un suficiente margen de arbitrio para establecer si los litigios considerados en su conjunto son o no idénticos (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 396-7; CNCiv., Sala A, 23/2/96, LL, 1996-E, 278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24407-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 616.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - CONCEPTO - COSA JUZGADA

Los casos de litispendencia se refieren a la existencia de un proceso anterior sobre la misma cuestión. Es decir, entre cuyo objeto y el del proceso en que aquélla se deduce, existiese la misma identidad requerida para la cosa juzgada.
En este sentido se ha señalado que “la falta de acción procede, además, cuando el imputado se encuentra sometido a proceso por el mismo hecho (litispendencia) o ya ha sido juzgado por él (cosa juzgada)…” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REVISION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde encuadrar el recurso interpuesto por la Defensa, por analogía "in bonam partem", en el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- acción de revisión-.
En efecto, el recurrente tiende a demostrar que existieron circunstancias desconocidas por la Juez de grado al momento del dictado de la sentencia, que lo llevaron a declarar erróneamente reincidente al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - COSA JUZGADA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el punto de la sentencia de grado que declaró reincidente al condenado.
En efecto, se advierte que desde la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el Tribunal Criminal hasta la fecha de la la comisión del ilícito por el que fuera condenado en las presentes actuaciones, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Asimismo, más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscal de Cámara en cuanto al carácter de cosa juzgada de la resolución en cuestión, lo cierto es que en el caso esta Sala se ve en el ineludible deber de revocar la declaración de reincidencia, pues el error en el que han incurrido los operadores judiciales no puede prevalecer en detrimento del condenado. Ello así toda vez que ser reincidente trae aparejadas diversas consecuencias, entre ellas, le impediría obtener el beneficio de una libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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DERECHO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - SENTENCIA PENAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - EFECTOS - COSA JUZGADA - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL

Se desprende del artículo 1102 del Código Civil que la sentencia penal es la que reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado; no así de modo inverso. En ese sentido, las cuestiones convenidas, homologadas o resueltas en sede laboral, como un desprendimiento específico del derecho civil “madre”, no podrían incidir válidamente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, que se rige por parámetros totalmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la obra social demandada intenta argumentar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme. Es que el principio de preclusión procesal impide reabrir el debate de cuestiones fenecidas, como es el ejercicio del derecho a opción de obra social de los actores. Por tanto, en esta etapa del pleito, no es válido el cuestionamiento de la demandada del contenido de la sentencia, ya que en su oportunidad ha contado con los mecanismos recursivos para lograr el efecto que aquí pretende y no ha hecho uso de aquella facultad, dejando firme el pronunciamiento dictado por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE NULIDAD - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de nulidad de la cosa juzgada, si bien carece de expreso reconocimiento positivo, ha sido pretorianamente construida por la Corte Suprema en diversos casos que fueron delineando su contenido (v. “Tibold”, Fallos 254:320; “Campbell”, Fallos 279:59; “Bemberg”, Fallos 281:421; “Atlántida”, Fallos 283:66, entre los más relevantes). Consiste en el interés de preservar el valor constitucional de afianzamiento de la justicia, al enderezarse contra decisiones basadas en el engaño o error, sea del propio juez o tribunal o de éstos a partir de ardides de las partes destinados a generar confusión y producir una sentencia notoriamiento disvaliosa o injusta. Se trata de casos donde la seguridad jurídica debe ceder ante a la razón de justicia (cf. CSJN en la causa “Tibold”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23397-0. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 509.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - EFECTOS - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha señalado que “no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otras consentidas por la recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva. Si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo (conf. in re DIAZ MARIA TERESA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, EXP. 7931/2, resolución del 18/04/06, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - ACUMULACION DE PRETENSIONES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Según establece el precepto relativo a la acumulación de procesos, ésta procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 82 CCAyT), y, en general, siempre que la sentencia que "haya de dictarse en uno de ellos" pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Ello así, los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente (conf. art. 176 CCAyT), sin embargo, no resulta suficiente para decretar la acumulación, puesto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local también requiere para su procedencia que: 1) los procesos se encuentren en la misma instancia; 2) el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - SOCIEDAD CONYUGAL - COSA JUZGADA - EFECTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

Del texto legal del artículo 2º de la Ley Nº 13.944 se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mentado recurso no ha sido firmado por su presentante, por lo que se impone, sin más, su rechazo. La falencia apuntada no puede soslayarse ya en la pieza, en las condiciones apuntadas, pues carece de toda validez; y por ende no surte efectos.
Corolario de ello es que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado ha quedado firme pasando en autoridad de cosa juzgada; por lo que cualquier pretensión dirigida a impugnarla deviene ahora improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21785-02-CC/2010. Autos: GOMEZ, Norberto Raúl Adam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37232-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos MEDINA RIVEROS, Artemio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios y de todo acto que sea consecuencia de dicha medida, en atención a que media cosa juzgada.
En efecto, la Resolución por la cual se hizo efectivo el cese de la aquí actora, se basa en la intimación ya formulada a la actora, mediante una Disposición, acto administrativo que fue cuestionado judicialmente y respecto del cual se dictó sentencia a favor de su validez. Así la actora, a la hora de debatir la validez de la Resolución mencionada anteriormente, pretende reabrir un debate ya fenecido y cerrado en la instancia judicial, por lo cual debe considerarse alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. La acción intentada implicaría una violación del carácter de cosa juzgada que posee el pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalecería sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador con sustento en el sexo de la persona, en principio, no resulta constitucionalmente admisible. En función de esos precedentes y de las razones expuestas, esta Sala entendió que el temperamento adoptado por el legislador resultaba lesivo del principio de igualdad y, por ende, arbitrario. De tal forma, interpretó que correspondía equiparar la edad jubilatoria entre mujeres y hombres. Y se estableció, en dicho precedente, como límite la edad de los 60 años para el caso de la actora.
Desde esta perspectiva, y a partir de lo establecido por esta Sala, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y, en el supuesto de que la docente haga uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, no podría exceder los tres años más. En consecuencia, tampoco sería admisible, "prima facie" la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41629 -1. Autos: BALTAR ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - COSA JUZGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La operatividad de la garantía del “non bis in idem” requiere de la existencia de dos resoluciones jurisdiccionales que reúnan las identidades exigidas para el progreso de la excepción de cosa juzgada, pero no resulta aplicable cuando se plantea entre una resolución emanada de juez competente y una decisión emitida por un órgano administrativo, por tratarse de dos órdenes de responsabilidades distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45824-01-CC-2011. Autos: Q. F., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de cosa juzgada interpuesto por la defensa.
En efecto, si bien la vía escogida se dirige contra un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva, en atención a que el instituto de la cosa juzgada se relaciona íntimamente con el principio “non bis in idem”- tal como sostiene acertadamente el Magistrado-, reviste rango constitucional indiscutible a partir de la incorporación complementaria al plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ello así, los hechos respecto de los cuales formula su planteo el impugnante datan de fechas disímiles de aquellos que constan en el acta de comprobación por la que ahora se somete a juzgamiento.
A mayor abundamiento, en el presente proceso se imputa falta “por no exhibir trámite de ampliación de superficie, por no exhibir plan y plano de evacuación, por no exhibir plano de habilitación”, lo que lleva necesariamente a concluir que no existe identidad de objeto procesal entre esta causa y aquellas que tramitaran por ante las Unidades de Faltas Especiales en las que se enrostrara el desarrollo de la actividad comercial sin contar con la tramitación de ampliación de superficie del local (art. 4.1.1.2 de la ley 451). Con lo cual, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución respecto de la empresa encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19567-00-CC-2012. Autos: MATAFUEGOS IMPULSO SACIF Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - ALCANCES - CONCEPTO - DECLARACION DE OFICIO

La existencia de cosa juzgada debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa (art. 347 del CPCCN, t.o. ley 22434) pues tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface una finalidad pública de paz social, el juzgador no puede pronunciar un fallo que contradiga o se oponga a la sentencia ya dictada sobre la misma cuestión, que se encuentra firme y consentida. La cosa juzgada supone fundadamente inimpugnabilidad de la sentencia.” (CNAT; Sala III; “D´Ambrogio, José contra YPF S.A. sobre despido”; expte. nº 27915/93; sentencia definitiva nº 82.236 del 22 de mayo de 2001).
Para la apreciación de la cosa juzgada el sentenciante no debe atenerse a un criterio rígido, toda vez que las identidades de sujetos, objeto y causa que generalmente se exigen no tienen una incidencia igual en todos los casos. Lo importante es que examinada la cuestión integralmente, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente como una situación fáctica o jurídica ya resuelta por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42317-0. Autos: Obligio, Susana Beatriz y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - ALCANCES - CONCEPTO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in límine" la demanda incoada, por considerar que fue asignada a ese juzgado por una "posible doble iniciación".
En ambas causas, las actoras reclaman que se incluya dentro del rubro sueldo al suplemento FO.NA.IN.DO. Ley Nº 25.053, código 399, y que se obligue al Gobierno de la Ciudad a realizar los aportes a la Seguridad Social no hechos en virtud de haber abonado este rubro como no remunerativo y pagar las diferencias devengadas por haberlo otorgado con carácter no bonificable retroactivamente. Ambos reclamos se realizan por los montos y períodos no prescriptos de cinco años, contados desde la fecha de interposición de las demandas.
Ello así, se resuelve revocar la sentencia toda vez que surge de las probanzas de autos que en las presentes actuaciones el reclamo es efectuado en relación a otro período del abarcado por la decisión de la causa iniciada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42317-0. Autos: Obligio, Susana Beatriz y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar de oficio la nulidad de la decisión del Fiscal, en cuanto dispuso la remisión en consulta de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia al haberse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, lo discutido es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto de archivo (art. 199 y concordantes del Código Procesal Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es así que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por Magistrado de grado en cuanto declara nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por la fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
La exigencia del debido proceso de raigambre constitucional queda así soslayada por una práctica que la desnaturaliza pretendiendo que resoluciones de carácter administrativo, tomadas en un despacho sin publicidad alguna, como la Resolución Nº 16/10, en cumplimiento de la cual la Fiscal de Primera Instancia remitió al de cámara la actuación que ella había archivado, tengan la facultad de derogar o reformar las previsiones ordenadas por el legislador.
Por ello, sólo si hubiera alguna víctima o denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo202 del Código Procesal Penal) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal).
Ello porque, conforme la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por el Magistrado de grado en cuanto declara la nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la Fiscal interviniente resolvió archivar las actuaciones por aplicación del artículo 199 inciso a) de la Ley Nº 2.303 y remitir el legajo a la Fiscalía de Cámara a los fines previstos en la Resolución FG 178/10, donde se dispuso: “I. NO CONVALIDAR el archivo dispuesto en el presente legajo de investigación (…)… III. DEVOLVER las presentes actuaciones al Equipo Fiscal.
Es así que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.
Por ello observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, decisión que, además, atenta contra la garantía a ser investigado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde anular todo lo actuado en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra la garantía constitucional del debido proceso legal.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta no controvertido por la víctima, única legitimada para oponerse al mismo (arg. Arts. 202 del ritual), la causa no puede reabrirse.
La reapertura del sumario por parte de la fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia aunque la denunciante, había consentido el archivo dispuesto, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas, reuuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el artículo 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.
Por lo que tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica.
Pues sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Ello porque, conforme la norma legal citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo permiten avanzar en la investigación.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas los días 4 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2011 (fs. 31 vta.), reuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el art. 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en la que resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la Defensa Oficial en el marco de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la resolución es arbitraria en tanto rechaza la tacha invalidante con un fundamento totalmente ajeno a toda la normativa procesal local dando preeminencia a una resolución interna del Ministerio Público Fiscal por sobre una ley de carácter general como es el código procesal en la materia. Sobre el particular el defensor apuntó que se había dispuesto la revisión del archivo recaído en beneficio de su pupilo sin que la denunciante, única parte legitimada, lo solicite.
De esto se desprende que lo discutido en el sub judice es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es asi que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso, lo que habría ocurrido de momento que el Sr. Fiscal de Cámara, indicó -entre otras cuestiones- las probanzas que se debían producir a fin de esclarecer la comisión del suceso achacada al encartado.
Por lo que pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - COSA JUZGADA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esa causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
Esto es, son titulares de un derecho individual divisible pero a la vez homogéneo con el resto del grupo que se encuentra en su misma situación y con el cual media una causa fáctica común.
A partir de la configuración de tales presupuestos, la decisión que se adopte en la causa donde tramita el objeto vinculado al grupo hará cosa juzgada respecto de todos los que en él estén incluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños que le habría ocasionado la privación del ejercicio del cargo que ostentaba en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se la desplazó por los ganadores de un concurso que fue declarado nulo en sede judicial.
La sentencia que declaró la nulidad del concurso -dentro de una acción de amparo- se halla firme y consentida por ambas partes, las mismas que intervienen en esta causa.
En tal sentido, entiendo –junto con prestigiosa doctrina– que, aun en el proceso de amparo, la controversia referida a la manifiesta y clara violación de derechos constitucionales ciertos y líquidos y su decisión positiva, agota su conocimiento y es definitiva. Así, se ha explicado que si el juez “acoge el amparo dada la categoría del derecho invocado, la sentencia adquiere los requisitos de inmutabilidad e indiscutibilidad, es decir de cosa juzgada material” (Morello, Augusto M. – Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 160).
En efecto, “si se repara en que el amparo es un juicio de conocimiento pleno, el más representativo de los denominados plenarios rapidísimos, se cae inmediatamente en la cuenta de que la medida del conocimiento sobre la existencia del derecho constitucional y sobre la clara y manifiesta lesión a ese derecho, cuando se lo concede, aparece agotada. Es decir, en el amparo argentino, la sumariedad está referida al procedimiento o trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él opera. Con otras palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un conocimiento mayor, podría volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya decidido sobre la procedencia del amparo, desde que el objeto propio de la pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate. Esto, sin perjuicio de que las repercusiones patrimoniales conectadas, en forma inmediata o refleja, con el amparo en sí (v. gr., daños y perjuicios), podrán ventilarse en otro proceso. Pero esto, claro, no está en tela de juicio” (o.p. cit., pág. 161).
Sentado ello, considero que la actora no necesitaba cuestionar nuevamente la designación de los ganadores del concurso anulado, porque dicha ilegitimidad ya fue declarada en la sentencia de amparo que así calificó al proceder de la Administración y, por ello, ordenó la reposición de la actora en su cargo. Y, tal decisión, es cosa juzgada.
Por lo tanto, el "thema decidendum" de este pleito consiste en la procedencia y reparabilidad de los daños que pudo haberle ocasionado a la actora ese desplazamiento de su cargo de forma ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así las cosas, es menester señalar que según jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo "in limine" de la acción, es una facultad que debe ser ejercida en forma restrictiva (esta Sala in re "Cocito", expte. 27440, pronunciamiento del 6/4/2009), cuando su improponibilidad resulte manifiesta e insalvable.
Por esa razón, lo que corresponde establecer es la proponibilidad de la acción, en cuanto a su pocedencia y no, naturalmente, en cuanto a su mérito.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Ahora bien, que esta Sala no desconoce el valor de la cosa juzgada, en cuanto tiende a brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social (Fallos, 331:1116, entre muchos). Sin embargo, esa razón, "per se", no impide tramitar un proceso en el que, en definitiva, se cuestiona su justicia y, por lo pronto, su concordancia con los principios constitucionales que se dicen vulnerados.
Incluso el Máximo Tribunal aceptó, bajo ciertas condiciones y puntualmente relacionado a casos referidos sobre responsabilidad del Estado por actividad judicial, la tramitación de causas que involucraba la justicia de una decisión judicial firme (por todos: "Egües", E. 66. XXV, sentencia de fecha 29/10/1996, considerandos 15 y 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así, del planteo de los actores se infiere que habría promediado una ruptura del principio de igualdad, porque en función de un posterior afianzamiento de una doctrina jurisprudencial en un sentido diverso, la sentencia otrora dictada (y firme) generaría una situación de desigualdad con quienes se encontrarían en una situación, en forma estructural, análoga.
El conflicto denunciado, en palabras simples, sería el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Es dable insistir, en ese orden, que este resolutorio no implica reconocer el derecho que los actores alegan titularizar, sino (en lo referido al carácter remunerativo del suplemento) reconocer el derecho a la acción y con ello obtener respuesta de parte de un tribunal de justicia sobre el punto constitucional sometido a debate y, despejado ello, sobre la naturaleza jurídica del suplemento. Por lo demás, el punto constitucional en cuestión, los tribunales de justicia tienen, también, el deber de tratarlo y resolverlo en forma oficiosa (CSJN "in re" "Banco Comercial de Finanzas", sentencia del 19/8/2004), de modo de ajustar su decisión al valor de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
En efecto, la facultad de rechazar "in limine" la acción, desnaturalizaría el objeto y alcance de la accíon interpuesta.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
La situación planteada, de no proceder a tramitar la pretensión, podría acarrear, por sus singularidades, el incumplimiento de diversas garantías asumidas por nuestro país en la Convención Americana de Derechos Humanos, a la cual el constituyente le otorgó en el año 1994 jerarquía constitucional (cf. art. 75, inc. 22 CN).
En efecto, la pretensión de fondo se refiere a la posible lesión de la garantía de igualdad de trato (art. 24 de la CADH) y, de ahí, al derecho de propiedad. Naturalmente que para hacer valer esa pretensión sustantiva, el Estado debe proveer a sus habitantes de órganos y medios judiciales para su tutela (arts. 8 y 25 de la CADH). Es que la tutela judicial efectiva, no sólo importa el deber de que existan tribunales imparciales e independientes donde iniciar la acción, sino, fundamentalmente, medios procedimentales (recursos) para la tramitación útil y efectiva de esas pretensiones (Corte Interamericana de DDHH, caso "Barbani Duarte", de fecha 13/10/2011).
En tal dirección, la Corte Interamericana señaló que la garantía de un recurso efectivo "...constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (caso "Cantoral Benavides", sentencia de 18/8/2000). Esos recursos por lo demás, no sólo tienen que ser nominales, sino efectivos para el tratamiento sustantivo de la pretensión (caso "Cantos", sentencia del 28/11/2002).
Desde esta perspectiva, se debe garantizar a los actores, más allá de su éxito final, la posibilidad de deducir la acción y tramitarla, en tanto su fundamento importa, en primer término, establecer la justicia de una decisión judicial firme, para el reconocimiento sustantivo de su pretensión, cuando en rigor lo que se alega es una potencial lesión al principio de igualdad, garantizado tanto en el plano interno como en el supranacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto. Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. "Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba", sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; "Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco", 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos "Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas", sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales.
Al respecto, corresponde hacer notar que en otro expediente (expte. 18481/0) se reclamó para que se reconociera -en lo que aquí interesa- el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO. ley 25.053", se lo incluyera en el rubro sueldo y se obligara a la demandada a realizar los aportes previsionales y, en forma retroactiva, se abonasen las diferencias salariales devengadas.
Por su parte, en esta causa la pretensión consiste en que se declare el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO" y que, en consecuencia, se obligue a la demandada a incorporar ese suplemento en el rubro sueldo, se realicen los aportes previsionales retroactivamente y se abonen las diferencias salariales en concepto de aguinaldos y antigüedad.
Ciertamente que ambas causas, como lo sostuvo el "a quo", concuerdan en lo que es el objeto de la pretensión y la decisión recaída en ese otro expediente, produce los efectos de la cosa juzgada en relación al reclamo articulado en el "sub examine".
En efecto, el aspecto principal de ambos reclamos es reconocer, en primer término, el carácter remunerativo (integrativo del rubro sueldo) del código 399 "Fondo Nacional de Incentivo Doceten -FO.NA.IN.DO- Ley Nº 25.053" y luego, accesorio a ello, el reclamo de sumas retroactivas no prescriptas, que es obvio responden a distintos períodos. Sin embargo, ese aspecto naturalmente no modifican que se trate, en suma, de proponer al debate del tribunal, la misma cuestión.
Sobre el punto, el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 7º prevé -al tratar las excepciones previas- que la procedencia de la cosa juzgada requiere que se trate del mismo asunto o incluso que exista "...continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad...". Es así que el diferente período del reclamo de retroactividades no altera la sustancia del planteo que se relaciona con el carácter del suplemento en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto.
Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. “Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba”, sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; “Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco”, 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos “Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas”, sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
En tal sentido, el pronunciamiento atacado resolvió rechazar "in limine" la demanda por entender que la pretensión esgrimida en autos estaba alcanzada por los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso anterior trabado entre las partes.
La resolución de tal cuestión, en su caso, conforme surge de las previsiones del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere una secuencia de intervención y bilateralidad que no se ha observado en el supuesto que nos ocupa. Esa circunstancia, determinante para el correcto desarrollo del proceso en condiciones de imparcialidad, resulta suficiente para admitir la apelación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la incorporación a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, esto es, participación del 40 % en la recaudación del Hospital Público.
Una solución contraría importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación...”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada, al tiempo que el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
De este modo, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite
deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión en
cuestión. Incluso, el artículo15 bis de la misma ley consagra expresamente la facultad
de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sólo en cabeza de la querella, lo que permite reafirmar el criterio de que quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Así las cosas se impondría, en principio, confirmar el auto impugnado por la Fiscalía.
Sin embargo, debe tenerse presente que el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada, tal como lo entendió la recurrente en su presentación.
Esta postura se encuentra desarrollada en otro fallo de esta Sala (c. 62-01- CC/2005 Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005) donde se afirmó que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo.
Es que no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.
Por consiguiente, el instituto analizado sólo se configura cuando media un
pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE ACLARATORIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA

El recurso de aclaratoria no tiene efecto suspensivo en materia de faltas. Así lo impone el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supletoriamente aplicable, que no prevén dicho efecto para la aclaratoria (conf. arts. 158 y 216 y cc. del CCAyT.), a diferencia del ritual penal (art. 45 último párrafo del CPP).
La providencia que deniega el recurso de aclaratoria, no es recurrible. Por ello, no habiéndose intentado la apelación de la sentencia definitiva cuya aclaración se denegara, corresponde estar a lo allí resuelto, ya pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036188-00-00-12. Autos: SIFRE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DECOMISO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COSA JUZGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que resolvió el decomiso del arma secuestrada conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, los recursos no proceden contra resoluciones que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada o precluído.
Pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable, ya que el abandono de los efectos decomisados no fue cuestionado por la parte, motivo por el cual quedó firme.
En efecto, mal puede agraviarse el recurrente cuando, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conlleva el abandono a los fines del decomiso de los efectos secuestrados, siendo uno de los requisitos ineludibles a los que se sujetó el beneficio de suspension de juicio a prueba concedido para ser procedente, conforme reza el artículo 76 bis del Código Penal.
En consecuencia, el defensor particular no puede esgrimir un agravio respecto un punto de la resolución primigenia que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba no cuestionó. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009454-00-00-12. Autos: LIVOLSI. JORGE. OSCAR. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, larecurrente planteó que se ha efectuado una doble persecución por el mismo hecho en tanto la imputada ya ha sido juzgada por el hecho denunciado ante la justicia correccional por el delito de lesiones y ha sido sobreseída, expediente que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones. Advirtió que el artículo 52 del Código Contravencional persigue y sanciona la conducta de hostigamiento siempre que el hecho no constituya delito, por lo que ha quedado desplazado por el ejercicio de la acción por lesiones y tampoco el denunciante instó la acción contravencional.
Ello asi, asiste razón a la a quo en cuanto consideró que los hechos materia de imputación en este fuero resultan completamente distintos e independientes respecto de la conducta oportunamente investigada en sede de la justicia nacional.
Cabe destacar que los primeros tres sucesos fueron enmarcados en la contravención de hostigamiento (art. 52 CC), mientras que el hecho d) fue calificado bajo el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, de la descripción de los hechos se advierte, con palmaria certeza, que no se encuentra presente el requisito fundamental que da lugar a la existencia de un concurso ideal.
Se concluye entonces que los tres hechos que habrían tenido lugar el día 26 de junio en horas de la noche (la agresión valorada en el fuero nacional por una parte y el llamado telefónico y el apersonamiento de la encausada en zona cercana al domicilio de la denunciante radicadas antes este fuero) no constituyen una única acción atento lo cual no puede aplicarse al presente caso la Teoría de los Concursos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013469-00-00-13. Autos: FORTE, ADRIANA CRISTINA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada.
En efecto, se le atribuye al encartado haber omitido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta diciembre de 2012, prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir sus necesidades básicas.
Mientras que en marco de otra causa anterior, se le atribuyó al imputado haber incumplido sus deberes de asistencia familiar del menor desde su nacimiento al 3 de mayo de 2007.
En la última causa se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 años, fijándose entre otras pautas la de abonar la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) en concepto de alimentos y, luego de sucesivas prórrogas, el 3 de diciembre de 2013 se resolvió declarar extinguida la acción penal.
Ello así, se advierte que no existe coincidencia temporal en las imputaciones por lo que no puede sostenerse que la resolución extintiva dispuesta en la causa referida, haga cosa juzgada respecto de los hechos investigados en estos actuados atento que la pauta de conducta cumplida concluyó con anterioridad al período por el cual se le atribuye el incumplimiento en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005272-01-00-12. Autos: TULA, VÍCTOR EUGENIO WALTER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador púbico tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
El instituto procesal del archivo no causa estado, no pudiendo ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, permitiéndole a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el fiscal el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, el pedido de desarchivo que se atribuyere al denunciante no ofreció pruebas que permitan acreditar la materialidad del hecho en los términos del artículo 202 del Código Procesal Penal por lo que corresponde anular el desarchivo dispuesto sin que concurran los recaudos legales.
Sólo cuando la víctima o el denunciante se opongan al archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) indicando las pruebas que permitan acreditar la materialidad de los hechos, éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima que informe los elementos de prueba que acreditan el hecho. Cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que parecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así, convalidar el desarchivo, importa la anómala retrogradación del proceso a la etapa concluida mediante la resolución de archivo. Inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo la admite en los supuestos antes indicados, que no concurren en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la nulidad del decreto dictado por la Fiscal de grado que estableció el archivo de la causa y la decisión del Fiscal de Cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.
En efecto, de los artículos 199 y 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad surge claramente que el archivo dispuesto porque a criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulta atípico, solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).
Por tanto, la sola decisión del titular de la acción debidamente fundada resulta suficiente para disponer el archivo de las actuaciones cuando considere que existen elementos que tornan el hecho atípico.
No obstante ello, la Resolución FG Nº 178/08 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que el objeto procesal se circunscriba a la posible comisión de un delito de portación, tenencia o suministro de un arma de fuego y el Fiscal a cargo de la investigación disponga el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el art. 202 –en todos sus supuestos- “deberá dar intervención al Fiscal de Cámara que corresponda a efectos de revisar la decisión adoptada” (art. 1).
De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por atipicidad del hecho que no se encuentra consagrado legalmente.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que ello no impide al Fiscal General establecer una suerte de consulta o control previo a las decisiones del Fiscal de grado, en virtud de la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal y de sus propias facultades de organización, que le permite, entre otras cosas, dictar criterios de actuación.
Ello pues, la ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución FG Nº 178/08 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-10-2014. Autos: OJEDA BERNAL, GILBERTO Y OTRO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la nulidad del decreto dictado por la Fiscal de grado que estableció el archivo de la causa y la decisión del Fiscal de Cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.la resolución que dispuso la nulidad del decreto dictado por la fiscal mediante el cual ordenare el archivo de la causa y la decisión del fiscal de cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
El archivo dispuesto por el Fiscal no causa estado y no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-10-2014. Autos: OJEDA BERNAL, GILBERTO Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales adeudadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y también ordenó que les liquidara en el futuro el suplemento previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241, en atención a la vigencia de las normas referidas.
En efecto, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, que criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del suplemento en los haberes futuros de los actores.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial establece, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una sentencia a futuro, dado que lo que hizo fue reconocer la existencia del concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores, ordenar la liquidación por las sumas adeudadas e incorporarlo a los haberes futuros de los trabajadores, atento a la normativa vigente.
En este sentido, en el hipotético caso en que se plantee un nuevo pleito con el mismo objeto pero reclamando las diferencias salariales posteriores a la anterior sentencia, al resultar operativa la Ordenanza Nº 45.241, nada impediría pensar que se falle del mismo modo y con los mismos argumentos, siempre y cuando la base fáctica y normativa sean las mismas.
Por lo tanto, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, ellos cuentan con el derecho conferido por la ordenanza en cuestión, ya que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39221-0. Autos: BENICIO VICTORIA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
Ahora bien, aun cuando el tema ya ha sido objeto de análisis en precedentes anteriores, por el modo en que ha quedado trabada la disputa al respecto entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado, a fin de despejar cuál es el grado de acierto que asiste a cada uno de los litigantes.
El primer aspecto que conviene despejar impone advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40300-0. Autos: ANTOLINI STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-04-2015. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALLANAMIENTO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

El allanamiento no quita por sí mismo el carácter de contencioso a un pleito ni pone fin a la instancia, dado que requiere el dictado de la sentencia para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada (conf. arts. 257 y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es procedente declarar la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Fallos, 312:604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840804-0. Autos: GCBA c/ GLOBAL CROSSING ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUSTICIA FEDERAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad, de cosa juzgada y de amnistía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el hecho investigado en autos el imputado se presentó en el Aeropuerto Internacional para tomar un vuelo al exterior y despachó una valija rígida, de grandes dimensiones, envuelta en film, que sólo contenía un bolso que se encontraba vacío a excepción de un bolsillo lateral en el que había una pistolera con un revólver cargado con seis municiones, además de otras once que estaban en un porta-municiones.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
Ello así, la fijación de los hechos por parte del Juez Federal hace cosa juzgada y que ello no puede ser contradicho por otro Magistrado.
El aspecto subjetivo de la conducta de contrabando de arma de fuego coincide en parte con el de la tenencia o portación, y toda determinación de los hechos en ese ámbito no podrá ser cuestionada por un Juez de otra competencia en la medida en que la decisión haya quedado firme.
El Juez Federal no descartó únicamente el “dolo específico del delito de contrabando”, sino que, expresó además que: "No se advierte que el encartado hubiera tenido un conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje". Frente a esta fijación del supuesto fáctico estudiado —para lo cual el juez era competente—, no podría afirmar un par de otra jurisdicción que el imputado sí tenía conocimiento de que llevaba el arma en su equipaje, pues ello importaría una violación de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. Nada impide que el Fiscal desarchivara la causa en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NATURALEZA JURIDICA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, se agravia el Fiscal de la interpretación del instituto de la "reformatio in pejus" que efectuó el Juez, en tanto entiende que no resulta aplicable al caso, ya que la resolución administrativa emitida por el controlador de faltas no constituye una sentencia, conformando dos instancias independientes el proceso administrativo y el judicial, lo que equivale a decir que lo resuelto por la controladora no obliga al Juez y éste debe controlar la legalidad de todo el proceso. Lo contrario, a su criterio, significaría darle a la instancia judicial sólo un rol de mera convalidación de lo actuado en la otra sede, en lugar se determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
La discusión sobre este punto se halla zanjada por el Tribunal Superior de Justicia local por cuanto ya ha expresado que “…los actos emitidos en la primera [etapa] por los controladores tienen, por su objeto, naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, una vez firmes gozan de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial, por lo que no pueden ser ni revisados ni modificados…La segunda etapa, a la que sólo se arriba a instancia del imputado…supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial…Sin embargo en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente” (voto del Dr. Luis Francisco Lozano en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).
“Resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta” (voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONDENA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como pretende el Fiscal en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa. ( cfr. Causa Nº 16128-00-00/13: “LIN, CHING NEN s/ infr. art(s). 1.1.5, Higiene y aseo - L 451” )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - OBJETO DEL PROCESO - PLURALIDAD DE HECHOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
La doctrina ha reconocido la conjunción de tres requisitos para reconocer la hipótesis de múltiple persecución penal: a) "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
La Justicia Nacional sobreseyó a la imputada por la fracción de una multiplicidad de hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción por haber sido subsumida en el artículo 239 del Código Penal.
Se debe determinar si el presente caso tiene como objeto el mismo hecho por el que la imputada fuera sobreseída en la justicia Correccional de la Nación.
En efecto, la imputada ha sido sobreseída por dos hechos ocurridos en dos circunstancias diversas; de estos hechos, sólo el segundo tiene una relación circunstancial con el objeto de este proceso donde se imputa a la encausada de haber proferido frases amenazantes.
No se trata de dos procesos con identidad de objeto donde en uno se califica la misma acción como constitutiva del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) y en otro se lo subsume en el tipo penal de amenazas (artículo 149 bis del mismo Código) sino que sólo se trata de dos hechos independientes que habrían acaecido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Ello así se da un supuesto de concurso real y, en consecuencia, ante dos objetos procesales completamente distintos y no un supuesto de múltiple persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, oportunamente la Jueza de grado rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada, luego, este Tribunal, confirmó el aludido rechazo, por lo cual, el "a quo" mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En este marco, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia lógicamente necesaria de la resolución que rechazó las defensas opuestas por la demandada, la cual ha adquirido firmeza y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, los argumentos expuestos por el recurrente al deducir el presente recurso de hecho, son idénticos a las cuestiones esbozadas al interponer el recurso de apelación contra el rechazo de las excepciones, pues, la recurrente, no ha logrado introducir nuevas consideraciones a fin de revocar lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8841-2014-1. Autos: INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de solicitar que la demandada le renueve u otorgue un permiso para la venta ambulante de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
Tal como observó el Juez de grado, media identidad sustancial entre el objeto litigioso reclamado en el marco del presente proceso y el que fue materia de discusión en otra causa.
En efecto, en dicho juicio, el actor solicitó que se cumpliera a su respecto lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.308 y se renovara su permiso para la venta de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
En abono de su posición, invocó una doble calidad: la de antiguo permisionario y la de persona discapacitada. La sentencia dictada en esas actuaciones, rechazó la demanda y fue confirmada por la Sala II de esta Cámara. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la queja deducida por el actor y declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto de ese expediente.
Aun admitiendo que frente a una nueva petición del actor la decisión de la autoridad competente pueda ser revisada judicialmente, en el caso, los agravios del apelante no se presentan con entidad a tal fin pues, tal como sostuvo el Juez de grado, se limita a reiterar la petición ya resuelta.
En efecto, si bien a la cosa juzgada se le debe otorgar un alcance restrictivo en el marco de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos, 315:2757), el parcial cambio de argumentación jurídica no cambia a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho que fueron examinadas y rechazadas en decisiones judiciales que se encuentran firmes (Fallos, 308:1150, 328:3299 y dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN, Laura Monti, al que remite la Corte en “Cervera, Héctor José c/ Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas s/ reincorporación”, sentencia del 24/11/15).
En el caso, el actor no expuso motivos concretos que conduzcan a descalificar los fundamentos del Juez de grado en cuanto a la identidad del objeto litigioso perseguido en ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28-2013-0. Autos: L. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar, en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el art. 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago hacia el futuro de las sumas resultantes de la ordenanza mencionada.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. El efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza N° 45.241/91.
En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, con relación al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto en los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. N° 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad, tanto el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión no se hallaban discutidas, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir los testimonios a sede administrativa.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que no resulta necesario remitir testimonios a la sede administrativa porque durante la inspección conjunta que se realizó en el local comercial de propiedad de su defendido, el personal de la Dirección General de Inspección y Control de la Ciudad realizó un informe que elevó por cuerda separada a aquel organismo. Señalo que la excepción de cosa juzgada tiene su origen en la garantía constitucional del "non bis in ídem" que no sólo impide la aplicación de una pena por un hecho ya perseguido sino que también prohíbe la posiblidad de que ello ocurra mediante el inicio de un nuevo proceso.
Ahora bien, la pieza recursiva no puede prosperar toda vez que la decisión que impugna, la remisión de testimonios de las presente actuaciones a la Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la posible infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451, en modo alguno puede generar el gravamen irreparable que invoca el recurrente, violación de la garantía "ne bis in ídem".
En consecuencia, la remisión de testimonios a sede administrativa no constituye materia cuya apelación se encuentre expresamente prevista; tampoco el pronunciamiento en crisis pone fin a la cuestión sometida a consideracion, por último no se ha demostrado que irrogue a la Defensa algún agravio de imposible reparación ulterior, incluso siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En este sentido, en casos como el presente en que la comisión de la presunta contravención ha quedado descartada pero no así la posible infracción al régimen de faltas y el Fiscal o el Juez reencausan la investigación envíandola a sede administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo que esa situación solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin [Causa "Pantigioso Flores" (conf. Expte. TSJ N° 2119 del 09/04/03) y reiterado en "Pengfen Huang" (Expte. TSJ N° 8434/11 del 19/2/13)].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11439-00-CC-16. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - COSA JUZGADA - DOCTRINA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, la indeterminación de la acusación respecto de la determinación temporal del hecho imputado genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina, en referencia a un caso similar resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 304:1318) expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del ‘objeto del proceso’; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” - SANCINETTI, M., La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación, cit., p. 147)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

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ACCION DE NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda -“acción autónoma de nulificación de sentencia”.
En efecto, la acción autónoma de nulidad fue rechazada por la Magistrada de grado con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de nulidad está comprendido en el recurso de apelación.
Ahora bien, la norma mencionada dispone, en su parte pertinente, que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”.
De los términos del escrito titulado “Acción autónoma de nulificación de sentencia por cosa juzgada írrita y/o fraudulenta” se desprende que la recurrente pretende el “dictado de nuevo pronunciamiento en lo sustancial o remisión a la Mesa de Entradas para sorteo de otro Juzgado para que entienda en el presente” mediante un proceso de conocimiento que, evidentemente, excede el alcance del recurso de nulidad del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionales, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada (Fallos 279:54; 281:421; 336:1477, entre otros).
En el caso la apelante intenta demostrar la ausencia manifiesta de uno de los recaudos básicos de la acción ejecutiva como es la existencia de deuda exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109932-0. Autos: GCBA c/ VISCONTI MARIANA ANDREA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD PROCESAL - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ DE INSTRUCCION - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Tribunal A-Quo, toda vez que se trata de una cuestión que la defensa pretendió reeditar en el debate, que ya había sido zanjada y resuelta por la Jueza que interviniera en el curso de la investigación y en la etapa intermedia por la que transitó el legajo, oportunidad en la que rechazara el planteo que, al no ser recurrido en aquella ocasión por la asistencia técnica, adquirió firmeza.
En este sentido, de la lectura de aquél decisorio, se advierte que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria e intermedia no denegó el planteo en la inteligencia de que se trataba de cuestiones probatorias, sino que se expidió sobre el fondo del asunto en virtud del cual concluyó que no se advertía contaminación alguna respecto del arma incautada, pese a la violación de la cadena de custodia apuntada por la apelante, afirmando asimismo el carácter reproducible del estudio, máxime cuando éste pudo llevarse a cabo una tercera vez, con presencia de la defensa y el perito de parte designado por la interesada, arrojando el examen igual conclusión que los anteriores, esto es, la aptitud de disparo del arma en cuestión.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que el planteo fuera nuevamente tratado y decidido por el Tribunal de grado, y ahora por la Alzada, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que debe regir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar la incorporación efectuada por la parte actora en la liquidación respecto al cálculo proporcional del Suplemento Anual Complementario (SAC), cuando la declaración del carácter remunerativo del rubro previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva recaída en autos, y por ello, conculca la autoridad de cosa juzgada que emana del mentado pronunciamiento judicial.
Cabe destacar que el Juez de grado consideró que los coactores no habían peticionado la declaración del carácter remunerativo del suplemento anual complementario, y que tampoco fue objeto de debate en autos, ni introducida en forma posterior por los accionantes y, finalmente, no había sido resuelta en la sentencia definitiva.
En este sentido, el pronunciamiento de fondo dictado en la presente causa se encuentra firme y, por lo tanto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Así, por los principios de congruencia y dispositivos, se limita la intervención de este Tribunal a aquello que ha sido materia de agravio y, a su vez, impone el deber de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis".
En definitiva, no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago de los aportes y contribuciones previsionales, reclamado en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el perjuicio ocasionado por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
Al respecto, cabe recordar que la pretensión referida al pago de los salarios caídos fue rechazada en la sentencia de esta Sala "in re" “Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC N° 104/0, del 07/03/2006.
En virtud de ello, puede afirmarse que existe cosa juzgada en ese aspecto.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, la pretensión referida al pago de los aportes y contribuciones -por ser aquellos accesorios al salario- no puede ser tratada en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad en contra la sentencia de esta Sala que declaró la caducidad de instancia.
Así, teniendo en cuenta la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros), cabe concluir en que no se encuentran reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la nulidad por cosa juzgada írrita.
En efecto, la pretensión en examen sólo importa un intento por obtener la revocación del fallo en cuestión mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Ahora bien, en relación al agravio del apelante, de que mientras existan vías recursivas pendientes y, en consecuencia, la condena aplicada a su asistido no haya adquirido firmeza, ello resulta un impedimento para que la sanción pueda comenzar a ser cumplida, cabe señalar que no comparto tal razonamiento, en la inteligencia de que -a mi entender- importa confundir la ejecutabilidad de una sentencia con el momento a partir del cual ésta alcanza autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por lo tanto, la intimación efectuada por el A-Quo para que el encartado se constituya en detención ante los estrados del Tribunal resulta ajustada a derecho, a tenor de lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

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LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - COSA JUZGADA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de cosa juzgada formulado por la codemandada - Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe recordar que para que sea viable la cosa juzgada, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (conf. art. 282 del CCAyT).
En este sentido, destaco que, este instituto procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto (conf. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, pág. 406).
Sentado ello, y a partir del cotejo de las pretensiones deducidas en las causas aquí involucradas, así como también de la documental que se relaciona con las mismas observo que si bien podría hallarse identidad en el objeto y las partes involucradas, no sería así con relación al elemento causal de los respectivos juicios.
Es que, con relación al objeto, a cuyo respecto vale recordar que se trata de “la pretensión (…) el campo del debate producido en el proceso” (conforme “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2006, página 284), cabe advertir que en los respectivos litigios aquí concernidos se persigue el dictado de una sentencia que ordene la convocatoria y celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad con relación a los proyectos de ley involucrados, así como también la nulidad de las decisiones que se hubieren adoptado al margen de dicha obligación.
Sin embargo, observo que la conclusión difiere tratándose del elemento causal. Al respecto, vale memorar que éste se refiere “(…) a los hechos, a la situación fáctica planteada como fundamento de la pretensión” (ob.cit., página 285), de cuyo análisis es dable concluir que el pronunciamiento judicial que se persigue mediante la promoción de los respectivos pleitos involucra diversos proyectos de ley, los cuales deben atravesar un proceso legislativo particular a los fines de lograr su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores, planteando que la Jueza de grado habría soslayado resolver la incorporación permanente de las sumas reclamadas a sus salarios futuros.
Cabe señalar que, según los términos del escrito de inicio, la acción entablada por los demandantes estuvo dirigida, exclusivamente, a solicitar el pago de diferencias salariales por un período determinado.
Ello así, “la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro” [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte. Nº37350/0, sentencia del 9/12/13]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la parte actora referido al alcance temporal de la sentencia atacada, estimo conveniente realizar las siguientes aclaraciones.
En particular, los recurrentes adujeron que “[t]eniendo en consideración que aún después del dictado de la resolución de autos, los cargos en los que se desempeñan los actores continúan devengando diferencias salariales, puesto que no han sido equiparados hasta la fecha, si se mantiene el límite temporal que establece la sentencia, lo que determina la fecha de su dictado como tope a los periodos que pueden liquidarse, y no se deja esclarecida la posibilidad de continuar la etapa de ejecución hasta tanta la accionada no le abone correctamente los sueldos a los actores” se encontrarían “obligados a iniciar un nuevo reclamo con el mismo objeto que el de autos caso contrario, en estas condiciones, nunca podrán percibir las diferencias salarias devengadas con posterioridad a la fecha del fallo, pese a haber sido reconocidas en estas actuaciones”.
En primer lugar, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago de las diferencias salariales correspondientes hasta tanto se haga efectiva la equiparación pretendida. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto al modo de liquidación de las diferencias salariales en cuestión. En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - COSA JUZGADA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el planteo de excepción de cosa juzgada efectuado por la Defensa para ser resuelto en la audiciencia de juicio.
La Defensa, entendió que lo decidido en primera instancia echa por tierra el principal fundamento por el cual el legislador reglamentó las excepciones, que no es otro que el de evitar un juicio innecesario. Agregó que se había realizado el planteo días después de que se efectuara el pago voluntario. Asimismo indicó que en el caso entra en juego el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre del imputado, evitando que el proceso se extienda innecesariamente en el tiempo.
Sin embargo, la vía recursiva intentada en el caso no cumple con los recaudos necesarios para habilitar su procedencia.
En efecto, sin perjuicio de que el apelante posee legitimidad para su deducción, y de que efectuó la presentación en tiempo y forma, lo cierto es que la resolución recurrida en cuanto difirió el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-139-16. Autos: NICOLAS SAJOUX (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el planteo de excepción de cosa juzgada efectuado por la Defensa para ser resuelto en la audiciencia de juicio.
La Defensa, entendió que lo decidido en primera instancia echa por tierra el principal fundamento por el cual el legislador reglamentó las excepciones, que no es otro que el de evitar un juicio innecesario. Agregó que se había realizado el planteo días después de que se efectuara el pago voluntario. Asimismo indicó que en el caso entra en juego el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre del imputado, evitando que el proceso se extienda innecesariamente en el tiempo.
En efecto, diferir el tratamiento de la excepción articulada genera un perjuicio irreparable en el caso concreto, que amerita la apertura del recurso en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria (conf. art. 6 LPC).
Ello así el derecho a que la excepción deducida sea tratada en forma previa al debate se vincula con la vulneración de garantías de raigambre constitucional —especialmente en este caso toda vez que se alega la vulneración del principio ne bis in ídem—. De modo que, de recaer una resolución favorable, podría incidir tardíamente en la suerte del proceso, por lo que se impone su tratamiento y resolución actual sin admitir una dilación que, por otro lado, importaría un dispendio jurisdiccional innecesario.(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-139-16. Autos: NICOLAS SAJOUX (UBER) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSA JUZGADA - DOCTRINA

En relación a la prescripción de la pena, cabe señalar que la doctrina coincide en sostener difiere de la prescripción de la acción, ya que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las ya impuestas por la autoridad judicial [Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, t. III, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, p. 448; Vera Barros, p. 323; Lascano (h.), ”Artículo 65”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2-B, 2ª ed., Buenos Aires Hammurabi, 2007, pp. 307 s.]. Dentro de este marco, la prescripción de la pena comienza a operar, entonces, desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada, ya que lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar [Vera Barros, op. cit., p. 324].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La garantía constitucional del "ne bis in ídem" tiene por horizonte impedir la simultaneidad de procesos con idéntico objeto ante el riesgo de que el imputado sea juzgado y condenado más de una vez por un mismo hecho.
Se trata de una garantía de seguridad individual que consagra la prohibición general de perseguir dos veces a una misma persona -sea en forma simultánea o sucesiva- por el mismo supuesto de hecho y por la misma causa; constituyéndose entonces en un expreso límite al poder de persecución penal del Estado.
Para que exista identidad de hechos, la doctrina ha establecido que deben configurarse tres identidades en forma simultánea en ambos procesos, y recién en tal caso podrá afirmarse que se está ante una doble persecución penal. Tales identidades deben verificarse en la persona -"eadem persona"-, en el objeto procesal -"eadem res"- y en la causa de persecución -"eadem causa petendi"- (Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal, Tomo I pag. 603 Ed. Del Puerto).
La identidad en la persona, consiste en que la persona identificada en el primer proceso sea la misma que se encuentra sometida a proceso por segunda vez.
La identidad en el objeto exige que la doble persecución se sustente en el mismo contenido fáctico esencial o hecho material del proceso de la primera persecución penal -sea sucesiva o simultánea-, más allá de la calificación jurídica; es el suceso criminoso tal cual se ha producido en la realidad.
La identidad en la causa o del fundamento de persecución consiste en que exista identidad en la pretensión represiva que se hace valer a través del ejercicio de la acción penal. Es la nueva formulación o imputación del Ministerio Público de uno o varios hechos ilícitos que ya fueran atribuidos al imputado en el primer proceso, debiendo ser idénticas en sus alcances jurídico procesales, es decir, iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
Asimismo, es turno de analizar el cuestionamiento de la actora relativo a que el Magistrado de grado habría fallado "infra petita".
Ahora bien, por el modo en que ha quedado trabada la disputa entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
La condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, el planteo de la parte actora recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 45.241 y que las mismas sean abonadas en el futuro.
En efecto, en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (en los autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36477-0. Autos: Gaitan Ramón Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2017. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 45.241 y que las mismas sean abonadas en el futuro.
Ellos así, dado que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza bajo estudio.
En efecto, el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de ambas partes reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36477-0. Autos: Gaitan Ramón Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2017. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no tener por habilitada la instancia judicial con relación a la pretensión impugnatoria referida a los actos dictados en el expediente administrativo, por considerar que existía cosa juzgada a su respecto.
Cabe recordar que la actora con anterioridad a la interposición de la presente había iniciado una acción de amparo, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto “la amenaza de sancionar con cese o exoneración su negativa de someterse a un nuevo, incausado y extemporáneo examen médico preocupacional”, por entender que con ello se desconocía su derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 14 bis CN y art. 43 CCABA).
En ese contexto, el Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción interpuesta. Así, el Magistrado de grado hizo lugar a la pretensión esgrimida en la acción de amparo, resolviendo la cuestión de fondo introducida, al declarar la nulidad de los actos emitidos por la Administración relativos a la intimación dirigida a la actora para que lleve a cabo un nuevo examen preocupacional bajo apercibimiento de disponer su cese.
Por lo tanto, toda vez que es una condición indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, tanto la identidad de sujetos, como el dictado de un pronunciamiento judicial previo que haya resuelto la pretensión por ellos deducida en el nuevo pleito (art. 282, CCAyT), teniendo en cuenta que en la referida resolución existió el elemento subjetivo necesario (dado que ambas contiendas fueron iniciadas por la actora y se demandó al GCBA) y el Magistrado ingresó a tratar la cuestión de fondo allí planteada (que a su vez coincide con una de las pretensiones esgrimidas en la presente acción), cabe concluir que la sentencia dictada en la acción de amparo tiene, por su alcance, el efecto de hacer cosa juzgada respecto de la pretensión impugnatoria aquí planteada, referida a los actos dictados en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - CONFIGURACION - DOCTRINA

El principio "ne bis ídem" impide la múltiple persecución siempre que se verifique, además de la existencia de identidad personal y de objeto en dos o más procesos distintos, la identidad de causa o de pretensión punitiva.
La doctrina sostiene que la falta de identidad de causa en realidad hace referencia a los supuestos en los que existe un permiso excepcional del orden jurídico para perseguir más de una vez a una misma persona por el mismo hecho.
En este sentido Maier entiende que: “…existen casos en los que, a pesar de ser posible y debida una sentencia de mérito, ella, por ciertos obstáculos que impone la misma ley, no puede agotar el tratamiento jurídico-penal del hecho o unificar procesalmente la pretensión punitiva que emerge de ese hecho. Cuando concurren formalmente (artículo 54 del Código Penal) dos infracciones a la ley penal, perseguibles de distinto modo… o no se puede juzgar por el procedimiento (distinto procedimiento para los delitos de acción pública y los de acción privada, y prohibición de ley procesal de acumular estas acciones en un único procedimiento), la sentencia final sólo puede apreciar jurídicamente el hecho atribuido de modo parcial y la limitación proviene de la propia ley” (cf. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, p. 628).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CONCEPTO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicitada y no ejecutar la sentencia condenatoria y, por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La Fiscalía sostuvo que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que así lo resuelva por decisión expresa, situación que no ha ocurrido en autos. Sostuvo que la resolución impugnada confunde los conceptos de firmeza (cosa juzgada) y de ejecutoriedad.
En ese sentido ha explicado el Tribunal Superior de Justicia que "(...) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”: En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(...) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”.
Ello así, es pertinente el cuestionamiento del Ministerio Público Fiscal en autos, cuando sostiene que la resolución impugnada confunde la firmeza de una decisión con su ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA - DERECHO DE DEFENSA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, se considera que esta conclusión se basa en el error de confundir el concepto de firmeza con el de ejecutoriedad.
En efecto, cuando el apelante interpreta el derecho al recurso (según él, lesionado por el artículo 32 de la Ley N° 402 en su lectura tradicional) como una garantía de que no se ejecuten las resoluciones contrarias a los intereses del acusado hasta que no pasen en autoridad de cosa juzgada, cita el fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, esa jurisprudencia no dice nada a favor de su postura, sino, en todo caso, lo contrario. Pues según la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho invocado a “interponer un recurso contra el fallo” -tal como lo cita el propio Defensor- “debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión…”.
Ello así,“evitar que quede firme una decisión” no equivale a que esta sea ejecutable. El derecho al recurso garantiza lo primero, no lo segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa se queja de una supuesta “firmeza de facto”, que no es más que tal concepto de ejecutoriedad. Y, por cierto, son situaciones muy diferentes: la “firmeza de facto” no existe, porque si el recurso tiene vía favorable y la decisión impugnada es revocada, la situación cambiará a favor de sus intereses, con lo cual nunca existió ninguna “firmeza”: ni de facto, ni jurídica.
Simplemente, una resolución que no había hecho cosa juzgada comenzó a ejecutarse, porque el legislador así lo dispuso sin menoscabar el derecho al recurso, pues este se limita a la facultad del imputado a que la decisión que no le es favorable sea revisada por otro tribunal. Es decir, la plena eficacia de la primera resolución está sujeta a condición resolutoria: hasta tanto el superior no la revoque, es válida, o sea, ejecutable. Si es confirmada y si, además, se agotan las vías de impugnación, adquirirá firmeza y ya no habrá derecho al recurso (a excepción, desde luego, del de revisión).
Ello así, con este alcance, entonces, debe leerse la frase del Defensor de Cámara cuando habla de “una condena cuya vigencia aún no ha sido confirmada” se trata, en definitiva, de una condena vigente.
Por lo tanto, el apelante no logra demostrar la pretendida tacha de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 en su interpretación usual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

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USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, el requerimiento presentado por Fiscal, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, el Ministerio Público Fiscal, y no del Juez natural de la causa.
En este sentido, para la aplicación de la garantía del "Ne bis in idem" se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012 -Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - REQUISITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACTA DE INFRACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Concretamente, entre las actas archivadas: una por defecto formal y la otra por inexistencia de falta, la parte entiende que hicieron cosa juzgada respecto de la última acta labrada, la que se encuentra bajo juzgamiento.
Sin embargo, cabe concluir que en autos no se encuentra presente una de las identidades a que alude la cosa juzgada, esto es, la del objeto material, puesto que no existe una sola infracción, sino varios sucesos ocurridos en tiempos diversos, que derivaron en múltiples legajos y consecuentes resoluciones administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - ACTA DE INFRACCION - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Así las cosas, cabe destacar que resultan episodios históricos distintos, en fechas disímiles, y perfectamente escindibles, lo que impide afirmar que la decisión tomada con respecto a un acta tenga efectos de cosa juzgada con relación al hecho constatado posteriormente, y por tanto, que se verifique una doble persecución por el mismo hecho, como sostiene la parte.
Al respecto, cabe advertir que cada vez que el infractor es instado a cesar en su conducta y regularizar la situación, es confrontado con la norma; de manera que, si persiste en la falta, toma una nueva decisión de acción, lo que implica un hecho diferente.
Por lo tanto, las actas archivadas solo impiden revisar el acontecimiento histórico al que se refieren (y únicamente respecto de este hacen cosa juzgada), pero no pueden tener efectos sobre una conducta futura, todavía inexistente. De otro modo, el archivo del acta le otorgaría al infractor un cheque en blanco para persistir en la falta tanto tiempo como quisiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LA DUDA - COSA JUZGADA

La sentencia penal absolutoria con sustento en el beneficio de la duda en favor del imputado por no existir un juicio de certeza de la culpabilidad, no resulta idónea para vincular al juez civil, en tanto no constituye cosa juzgada en los términos del artículo 1103 del Código Civil. Ello es así, pues la absolución decretada en sede penal no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la ausencia de pruebas incriminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-2011-0. Autos: Argañaraz Marcelo Víctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LA DUDA - COSA JUZGADA

La ausencia de certeza en el ámbito penal para emitir una condena a raíz de un obrar negligente o imprudente, no proyecta sus efectos en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-2011-0. Autos: Argañaraz Marcelo Víctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”.
Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo.
Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia.
De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
En efecto, al tiempo de la decisión por la cual se hizo lugar al planteo de conexidad, no correspondía modificar la asignación original del expediente y, para el momento en que se aceptó la conexidad declarada, tal temperamento tampoco resultaba ajustado conforme la nueva naturaleza atribuida a la pretensión.
Si la causa era idéntica a una finalizada con anterioridad por el dictado de una sentencia firme, entonces existía cosa juzgada y no era necesario o imprescindible desplazar la competencia sorteada originalmente; si, por el otro lado, una vez remitida y aún antes de asumir la competencia el titular del Juzgado que previno, la demanda adquirió tintes de proceso colectivo, modificándose la pretensión sustentada en la presentación original en una esencial y evidentemente diversa, entonces tampoco existía motivo para que interviniera dicho tribunal, al que se le había remitido la causa en razón de haber tramitado un proceso que ninguna relación tenía con una nueva causa colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al "a quo" en cuanto postula que imponer al demandado "sine die" la obligación de cumplir los términos de la Resolución Nº 34/2005 implicaría privarlo de modificar a lo largo del tiempo los mecanismo de ingreso que es su competencia reglamentar con apego a las pautas constitucionales y legales aplicables.
Tampoco es dudoso que, con el progreso de la demanda, los inscriptos en el registro son beneficiarios de la sentencia y, por tanto, deberán ser alcanzados por las convocatorias pertinentes.
Lo anterior implica que, cuando por vía de sentencia se restablece el goce de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ello no lleva aparejada la apropiación de una competencia atribuida a otra rama del gobierno, en este caso, al Consejo de la Magistratura. La diferencia no es menor. El derecho invocado en la demanda requirió verificar que la regulación de ingreso a la carrera aseguraba una instancia de examinación de los inscriptos así como su injustificada omisión por el demandado.
Garantizar el goce de tal derecho impone condenar al demandado para que la convocatoria se instrumente.
Ahora bien, la extensión del derecho reconocido no puede generar que la competencia privativa del Consejo de la Magistratura quede petrificada como consecuencia del carácter firme que pudiera adquirir la sentencia.
El equilibrio entre, por un lado, restablecer el derecho afectado y, por el otro, evitar un indebido menoscabo de la división de poderes, exige articular adecuadamente el efecto declarativo que conlleva una sentencia de condena en cuanto impone obligaciones de hacer al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Ahora bien, el colectivo de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial que se encuentran inscriptos en el registro han visto reconocido su derecho -conforme la normativa aplicable- a ser convocados al menos una vez en los términos previstos por la Resolución Nº 34/2005.
Además, el efecto declarativo que acompaña a la condena genera que mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que han sido contempladas en la sentencia la obligación del demandado también subsiste y resulta exigible.
Por su parte, una variación en tales circunstancias que alterara las obligaciones exigibles pondría fin a la vigencia "ex nunc" derivada del mencionado componente declarativo, agotando su virtualidad.
De tal forma, recibe adecuada tutela el derecho litigado sin que su reconocimiento importe un avance sobre el ejercicio de potestades disponibles para el demandado a partir del modo en que se atribuyó competencia a las distintas ramas del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo que el plazo de 1 año por el que se había otorgado el certificado se explicaba porque “…cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”.
Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de una discapacidad visual en el actor debe considerarse zanjada (conf. sentencia definitiva) y, por tanto, pretender fundamentar el plazo de vigencia del certificado en el criterio diverso sostenido por los órganos administrativos intervinientes con anterioridad a esta acción aparece como un temperamento directamente reñido con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el cerificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
Ahora bien, la solución adoptada en relación con la vigencia temporal del CUD no solo adolece de todo sustento normativo, sino que también se aprecia como irrazonable en función de la situación del actor, conforme ha quedado acreditada con las constancias existentes en la causa.
En efecto, repárese en que la demandada, por un lado, señala que “… cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”; sin embargo, tal proceder no encuentra respaldo alguno en el plexo normativo que rige la materia (conf. Ley N° 22.431 y concordantes).
Por el contrario, la decisión alcanzada por el Sr. Juez de grado y que la demandada cuestiona en tales términos, se basa en el Acta N° 43 labrada en el marco de la Cuadragésima Tercera Asamblea Ordinaria del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS, organismo creado por Ley N° 24.657) y en cuyo marco se propuso una duración de hasta 5 años para los certificados otorgados a niños menores de 5 años, y de hasta 10 años a los otorgados a personas como el actor mayores de esa edad.
Máxime cuando esta solución, que cuenta con distintos precedentes de esta Cámara en similar sentido (v. Sala I "in re" “K., O. c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 17291/2016-0, del 06/09/17 y Sala III "in re" “R. P., R. c/ GCBA s/ amparo - salud - otros”, EXP 9791/2018-0, del 20/02/19), también resulta consistente con las circunstancias particulares del caso, pues no parece sensato que el actor, a los 57 años de edad, recupere en el futuro la visión de su ojo izquierdo (eviscerado como consecuencia de un traumatismo sufrido en su niñez) o que la patología que presenta su ojo derecho pudiera revertirse en un breve lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUTORIDAD DE APLICACION - COSA JUZGADA

Tanto la regulación nacional (ley 24.240) como la local (ley 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las parte arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales adeudadas a los actores derivadas de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la ordenanza N° 45.241/1991.
Los actores, empleados del Sistema de Atención Médica de emergencias (SAME), promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de que se lo condene a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza mencionada y, en consecuencia, se les abonasen las sumas provenientes de la distribución del 40% ingresado en el área correspondiente a los fondos recaudados por las unidades asistenciales en concepto de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención, con más sus intereses y costas.
La parte demandada se agravio contra la decisión grado,objetando el alcance de la misma en el sentido que se lo había condenado a liquidar a los accionantes el suplemento en juego en los salarios futuros.
Ahora bien, el efecto declarativo de la sentencia, que precede a la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza N° 45.241/1991.
En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo”.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la CSJN, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881). En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2017-0. Autos: Perosi Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa se agravió y afirmó que al declarar reincidente a su defendido y unificarse las penas, por el cual éste debía cumplir una sola condena de 7 (siete) años de prisión y costas, compresiva de la anterior dictada, se imponía declarar la inconstitucionalidad de la reincidencia por consagrar nuestro plexo sustantivo el derecho penal de acto y no de autor.
Cabe tener en cuenta, en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, la Sala resolvió con anterioridad que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad, es decir, la evaluación se limita a esos extremos.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
De este modo, en nada conmueve la circunstancia apuntada por el apelante a que el magistrado unificó ambas conminaciones en función del artículo 58 del Código Penal por cuanto se trató de una mera unificación de penas, es decir, la anterior condena no ha desaparecido y la cosa juzgada ha cedido únicamente en cuanto a la parte de la pena no cumplida, observándose así reunidos los extremos del artículo 50 del Código penal, cuya inaplicabilidad al caso se ha pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó que los adicionales declarados como de carácter remunerativo en la sentencia, deban ser incluidos en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- desde que fueron instrumentados y hasta su efectiva vigencia.
En efecto, corresponde expedirse sobre el agravio relativo a la condena a futuro.
Así pues, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de SAC respecto de los conceptos declarados remunerativos proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de la parte actora hacia el futuro, en la medida en quese mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23926-2015-0. Autos: Serrano, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia ni a la atipicidad.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada, y en oportunidad de presentar el recurso de apelación sostuvo que habiéndose expedido la Justicia Nacional en lo Civil aplicando una multa, correspondía interponer la excepción de cosa juzgada sobre los mismos hechos que dieren origen al procedimiento.
Al respecto, si bien es cierto tal como lo señaló el Fiscal de Cámara, que ello debió tramitar en primera instancia, lo cierto es que más allá del "nomen iuris" que la Defensa haya otorgado al planteo, el recurrente reedita los mismos argumentos por medio de los cuales intenta impedir la continuidad de este proceso, lo que, como se dijo, no puede ser evitado tampoco mediante esta vía.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó que los adicionales declarados como de carácter remunerativo en la sentencia, deban ser incluidos en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- desde que fueron instrumentados y hasta su efectiva vigencia.
En efecto, corresponde tratar la crítica de la parte demandada relativa al límite temporal de la sentencia atacada.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales. [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo”.
En suma, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23926-2015-0. Autos: Serrano, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGO ILEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar laexcepción de cosa juzgada.
La Defensa señala que el Ministerio Público Fiscal investigó la misma conducta por una denuncia de LOTBA SE a la misma agencia por el artículo 301 bis del Código Penal, la cual fue archivado por inexistencia de delito. Entiende que dicha circunstancia implica una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" y sobre esta base postula la excepción de cosa juzgada.
La Magistrada aclara que no se trató del mismo período temporal al aquí investigado y que, siendo que el archivo se dispuso en virtud del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no causaba estado pues podía ser reabierto.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el caso tuvo por objeto determinar si la quí imputada, en su carácter de titular del local donde funcionaba una agencia de Lotería Nacional Sociedad del Estado, habría captado apuestas de carácter ilegal, volcándolas en el sistema oficial e incrementando notablemente el nivel de recaudación desde junio de 2017; caso que fue archivado en el año 2018 por falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA).
Ello nos permite sostener, por un lado, que no existe identidad del objeto de la persecución pues se trata de distintos lapsos temporales y, por otro, que la causa podía ser reabierta en virtud del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga dicha posibilidad para los casos archivados por -entre otros- el artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…”.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La Cámara de Apelaciones ha sostenido -en anteriores ocasiones- que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros).
Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión.
En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición).
Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a
los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PRECLUSION - COSA JUZGADA - FINALIDAD

Dado el carácter de provisorio que reviste las astreintes, cobra vital importancia la regla por la cual los pronunciamientos judiciales deben atender las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia.
En función de ello, corresponde que, oportunamente, se consideren las constancias producidas con posterioridad a la interposición del recurso; pues según los caracteres propios del instituto de las astreintes, entre los que caben destacar su carácter provisional, su finalidad de ser un medio de compulsión del deudor y que estas no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal; una adecuada interpretación de las características descriptas, aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que persigue el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que las costas de la acción de amparo sean impuestas en el orden causado, al declarar de oficio la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda interpuesta.
En particular, la Jueza sostuvo que los efectos de la sentencia dictada en sede civil se extienden a la pretensión deducida en autos e impiden la continuación del proceso.
Ello así, la exención dispuesta en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, alcanza a la parte actora. Es decir, toda vez que las conductas de temeridad o malicia no se encuentran descriptas ni determinadas en la decisión que impuso las costas, no corresponde que la parte actora cargue con ellas.
En razón de ello y atendiendo al alcance de la apelación, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, en su carácter de letrada en causa propia, e imponer las costas de ambas instancias por su orden (conf. art. 14 de la CCABA y art. 26 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado por Ley Nº 6.347- y TSJCABA en autos “Polidep S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Polidep S.A. c/ GCBA y otros s/ amparo’”, expte. Nº 8012/11, del 7 de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144830-2020-0. Autos: Yacuzzi María Fernanda Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes. Por ello, el planteo referido fue introducido por el demandado recién al momento de efectuar la liquidación presentada que, impugnada por la parte actora, dio lugar a la resolución recurrida. Es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por las actoras y aprobada por la Jueza de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme, que se limitó a ordenar el proporcional del SAC y, por ende, sólo deben realizarse los descuentos por aportes y contribuciones sobre el SAC. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el Gobierno local como agente de retención realice los descuentos referidos que en el caso no viene discutido estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina privada y confirmar la resolución de grado que, luego de declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos la intimó a acatar la tutela otorgada y ante su incumplimiento, le impuso sanción de astreintes.
En efecto, no es materia de este recurso si la medida cautelar dispuesta fue cumplida o no por la codemandada.
La resolución que declaró el incumplimiento de tal manda se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, la Cámara de Apelaciones no puede expedirse sobre el punto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-2. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar la jornada de trabajo del actor como enfermero "franquero" en el Hospital Público de la Ciudad, de modo que no exceda las (6) horas diarias y las (30) treinta horas semanales conforme lo establecido en la Resolución Nº 499-GCABA-MHFGC-2020.
En la ejecución de sentencia, el actor acompañó constancia mediante la cual se le habría informado la modificación de su jornada laboral a partir de la sentencia dictada en autos. En ese momento informó que esta modificación le resultaba de imposible cumplimiento porque afectaba su dinámica familiar.
Ahora bien, cabe destacar que la sentencia de grado no ha sido cuestionada por el actor y se encuentra firme.
En ese sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a los efectos de arbitrar una solución que se considera más equitativa, puede significar más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan en contra de los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben ventajas de la seguridad jurídica (Fallos 243:306;315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Toda vez que estamos ante una sentencia firme y que la modificación de las condiciones laborales se ajusta a la normativa vigente, corresponde rechazar el agravio formulado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81679-2021-2. Autos: V. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda por diferencias salarias.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que en el caso no se impugna acto administrativo alguno, sino que se reclama la violación de un derecho constitucional como es el pago del sueldo anual complementario a los trabajadores adheridos al retiro voluntario conforme Decreto N° 547/2016; y respecto a que la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada material.
La recurrente no refuta lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la presente acción es un reinicio de otra causa que fue declarada caduca en los términos del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, encontrándose consentido el pronunciamiento recaído en el otro expediente, en virtud de lo cual goza de plenos efectos, considero que asiste razón al Juez de grado en cuanto resolvió estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, se coincida o no con lo allí decidido, lo que la actora no rebate es que resulta extemporáneo atacarlo en el marco de esta causa. Por esta razón, lo afirmado genéricamente en el memorial con relación a que "la falta de habilitación de instancia mal declarada no constituye cosa juzgada" carece de entidad frente al principio de preclusión y el modo en que quedó trabado el conflicto de marras, que fue reiniciado sucesivamente por decisiones adoptadas libremente por la parte y de cuyo desafortunado resultado debe hacerse cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio.
Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado.
El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390).
Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14116-2018-0. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gobierno local.
El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar ni que hubiera sido reincorporada a su cargo, ni que –independientemente de un acto formal de designación– hubiera prestado servicios para el Gobierno local durante los ciclos lectivos 2009, 2010 y 2011.
En efecto, no ha detallado en la demanda ni ha ofrecido prueba tendiente a demostrar –por caso– cuáles eran los establecimientos donde dictaba los talleres, la cantidad de alumnos que los cursaron, su duración, o programas. Tampoco citó a declarar a persona alguna que hubiera podido dar cuenta del desarrollo de su actividad docente durante los referidos períodos.
Por otra parte, la prueba rendida en autos da cuenta de que la demandada se negó a re-contratarla una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio. Estas circunstancias también permiten interpretar que si aceptó que dictara un curso durante el primer semestre de 2012, lo hizo bajo la condición de que fuera de manera voluntaria y –ante su negativa a completar el respectivo formulario– lo dio por concluido.
Tampoco corre mejor suerte la pretensión de la actora si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales. Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Sin embargo vale aclarar que tal teoría no implica que se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real.
Tampoco supone de manera alguna –como parece pretender la recurrente– que la carga de la prueba se desplace de la parte hacia los magistrados que deben decidir el caso.
En efecto, la accionante no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas tendientes a demostrar que hubiera estado al frente de los cursos por cuyo pago reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió declarar la existencia de cosa juzgada y, consecuentemente desestimó las pretensiones de los coactores. Ello en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto persigue el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) establecido por Ley N° 25.053 y el abono de las diferencias salariales adeudadas.
Al respecto este Tribunal comparte lo expuesto por la Jueza de grado y por la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que el objeto procesal en otra causa en trámite y el de la presente resultan asimilables sin importar los diferentes períodos reclamados.
En efecto, si bien la actora alega que no existe identidad de objeto entre ambas causas por perseguir en la anterior los períodos no prescriptos, lo cierto es que en ambos expedientes la pretensión consiste: a) en la declaración del carácter remunerativo y bonificable de suplemento, correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente; b) en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar dicho rubro bajo tales premisas y al pago de las diferencias adeudadas; y, c) en que se efectúen los correspondientes aportes previsionales.
En este marco de ideas, “…el derecho sustancial cuyo reconocimiento se requirió en la otra causa es el derecho a percibir el rubro FONAINDO con carácter remunerativo y bonificable... En este contexto, y contrariamente a lo sostenido por la actora, su demanda en aquel expediente no se refería únicamente al período reclamado en dichas actuaciones. Esta delimitación temporal concernería a las diferencias salariales adeudadas –no prescriptas-, más no a la petición central (…). Esta última cuestión, en tanto importa el reconocimiento de un derecho subjetivo que se sucede en el tiempo, no se encuentra acotada a un lapso temporal específico”.
Así las cosas, realizado un pormenorizado análisis de las pretensiones de la parte actora en ambas causas, a la luz de la sentencia de primera instancia, y teniendo en cuenta las pautas establecidas en Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. artículo 282), cabe concluir que el planteo formulado por la parte actora en relación a la cosa juzgada, no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42580-2011-0. Autos: Cabral Gerardo Aníbal y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esa Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta nueva causa, de la que se desprende que la actora trabaja también como enfermera de terapia intensiva en un sanatorio privado de lunes a viernes en jornadas de 7 a 14 horas, no fueron materia de debate en la causa primigenia y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que no se verifica un supuesto de cosa juzgada, más allá de la evidente conexidad entre los procesos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esta Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
Al respecto, observo que la Magistrada “a quo” al conceder la medida cautelar decidió que “...la única manera de que la actora pueda continuar ejerciendo su labor, sin incurrir en incumplimientos en sus empleos, es hacer lugar a lo solicitado en cuanto el GCBA no deberá aplicar a su respecto la Resolución Nº 499/20 ni afectar su vínculo laboral con la actora por la arbitraria aplicación de la misma que pretendió hacer en su caso, sin contemplar las particulares circunstancias esgrimidas”.
De este modo, estimo que la decisión de suspender -al menos con carácter provisional- la aplicación de la Resolución N° 499/2020 respecto de la actora, no vulnera la cosa juzgada y, por lo tanto, la apelación del Gobierno recurrente no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - COSA JUZGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que la apelación encontró asidero en el temor del recurrente de que el Colegio pudiera eventualmente aplicarle sanciones ante nuevas publicidades realizadas por su parte. Ello, debido a que la prohibición impugnada continuaba vigente en el Código de Ética.
Cabe mencionar, para una mayor certeza sobre los alcances del resolutorio de fondo adoptado en este pleito, el demandado no está facultado a aplicar sanciones disciplinarias al actor con sustento en la norma jurídica inserta actualmente en el Capítulo II.3, "in fine", del Código de Ética profesional vigente para los corredores inmobiliarios cuya nulidad fue declarada en este proceso en este caso concreto y con relación al demandante.
Así, en un sistema de control difuso como el que rige ante los juzgados de primera y segunda instancia local, y al no haberse planteado el proceso como colectivo, la decisión judicial se limita únicamente al ámbito subjetivo de las partes contendientes y a ellas se circunscribe el efecto de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada respecto de la providencia que rectificó el error involuntario por la propia "a quo", sobre el planteo de caducidad deducido en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, con fundamento en que lo dispuesto por la "a quo" modifica la calidad de cosa juzgada que posee la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, dado que la actora no impugnó el auto que le desestimó su recurso de apelación.
La demandada refiere que la caducidad de la instancia ha quedado firme a partir del auto de la magistrada de grado a través de la providencia del 12/12/2019, en la cual desestimó el recurso deducido por la actora por resultar extemporáneo, sin que haya sido impugnado por la actora. No obstante, el propio Tribunal, a continuación, dictó una providencia rectificando el error involuntario –que declaró extemporáneo- al proveer el memorial del recurso del Gobierno local que ya había sido concedido por la "a quo" (en los términos del art. 221 del CCAyT).
Cabe recordar las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código de rito en cuanto establece que “Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde sin embargo: 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 29, insico 3°”.
En este sentido, “Conforme la regulación local, se trata de una facultad tendiente a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros sin alterar la esencia de la decisión y suplir cualquier omisión en que el juez hubiese incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso. Puede ser ejercida de oficio y, en tal caso, antes de la notificación de la sentencia (arts. 29, inc. 3°, y 149, inc.1° CCAyT) (…)” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, tomo I, pág. 258).
En efecto, dado que el Tribunal al advertir un error procedió a revocar el auto que declaró extemporáneo el recurso de la actora, ordenando correr el traslado de los agravios, no ha existido decaimiento del recurso deducido por la actora.
Así, dado que no deja a lugar a duda que la rectificación del juzgado de grado deja abierta la segunda instancia, a fin de tratar un recurso que fue interpuesto y fundado en tiempo y en forma, corresponde rechazar la apelación de la demandada sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, el objeto de la consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral -que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20- pues sostiene que, dadas las características de su grupo familiar conviviente, con hijos menores a cargo, le resulta imposible trabajar en otros días que no sean los previstos específicamente para el personal franquero.
La demandada sostiene que la sentencia dictada resulta nula pues lo resuelto se aparta de lo dispuesto en otra causa iniciada por la actora que se encuentra firme.
Sin embargo, en la sentencia recaída en los autos referidos se aclaró expresamente que lo decidido no implicaba abrir un juicio de valor sobre la legitimidad de la decisión de la dirección médica de aplicar la Resolución N°499/20, toda vez que ésta había sido cuestionada en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo formulado por el actor (enfermero franquero) y sostuvo que la modificación de la jornada laboral denunciada en autos no supera las (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales -tal como se resolvió en su oportunidad-, no corresponde acceder al pedido.
Cabe señalar que la sentencia dictada en la instancia de grado reconoció expresamente la aplicación de la Resolución Conjunta Nº 499/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas y que dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal y se encuentra firme.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
De tal modo, encontrándose la sentencia firme y dado que la modificación de la jornada laboral que menciona la parte actora se ajusta a los términos de lo allí resuelto, no cabe más que rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177543-2020-0. Autos: Escudero Luciano Ezequiel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo formulado por el actor (enfermero franquero) y sostuvo que la modificación de la jornada laboral denunciada en autos no supera las (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales -tal como se resolvió en su oportunidad-, no corresponde acceder al pedido.
En efecto, es oportuno recordar que mediante el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/2020 (B.O. del 18/06/2020) se facultó a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público a asignar tareas al personal de enfermería franquero indistintamente en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto. Por su parte, el artículo 2° dispone que la readecuación de la jornada laboral del personal franquero en ningún caso podrá superar las treinta (30) horas semanales.
De los motivos de la resolución señalada se desprende que, según el Decreto N° 147/20, el Ministerio de Salud fue declarado área de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) y se autorizó a las autoridades a modificar el lugar y/o repartición laboral y las tareas que realiza el personal a su cargo, en el marco del perfil laboral de cada empleado, para hacer frente a la atención de la situación epidemiológica.
En este contexto, el planteo de la parte actora excede el marco de lo reclamado inicialmente en las presentes actuaciones. Así pues, considerando que lo pretendido se plantea con posterioridad a una sentencia definitiva y que la modificación de su jornada no contradice lo resuelto en cuanto a la disposición diaria ni a los topes horarios normativamente establecidos, resulta razonable lo dispuesto por el Juez interviniente no corresponde acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177543-2020-0. Autos: Escudero Luciano Ezequiel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que la cuestión ya había sido juzgada al momento de resolver en la causa iniciada como una medida cautelar autónoma, oportunidad en que la medida cautelar fue denegada.
Sin embargo, en la presente solicitud de medida cautelar el actor incorporó argumentos que no fueron analizados en la sentencia donde se rechazó la medida cautelar mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar un sumario administrativo por cesantía por las ausencias presuntamente injustificadas de la amparista en los días hábiles.
En efecto, el objeto de la presente consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20.
El planteo de la demandada respecto a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a la sentencia cautelar firme dictada en la causa conexa, no puede prosperar.
En la causa principal, donde tramita el amparo se dictó una medida cautelar donde se ordenó al Gobierno local distribuir las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no exceda el límite de seis (6) hora diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución 499/20 y mientras se extendiera la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días fijados en el artículo 2º del Decreto 937/GCBA /2007.
Ahora bien, lo decidido en aquella sentencia no implicó abrir un juicio de valor sobre la legitimidad de la decisión de aplicar la Resolución 499/20, situación que efectivamente ha sido cuestionada en el marco de la presente causa.
En ese sentido, aunque la decisión en el juicio mencionado haya hecho referencia a la aplicación de la Resolución 499 y haya sido consentido por la actora, eso no hace cosa juzgada porque no era el tema del juicio. Ello así, puesto que la resolución en cuestión aún no había sido aplicada a la actora al momento de resolverse la medida cautelar.
Por lo tanto, la decisión cuestionada no vulnera la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238392-2021-1. Autos: Coromi Jaldin, Wara Breneli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la reapertura de la investigación planteada por la Defensa.
La Fiscalía decidió reabrir la investigación, toda vez que la acusada había incumplido el acuerdo alzcanzado en mediación, respecto a que desocuparía la vivienda.
La Defensa interpuso el planteo de nulidad de dicha reapertura en la inteligencia de que la misma carecía de la fundamentación suficiente y se apartaba de lo dispuesto en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe destacar, que al momento de disponer el archivo –casi cinco meses antes de decidir la reapertura-, el Fiscal expresamente hizo la salvedad de la posibilidad de reabrir el proceso en los términos del artículo 215 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, al comprobar que la imputada no se había retirado de la propiedad conforme lo acordado y pese a las reiteradas intimaciones y prórrogas otorgadas efectuadas a tal efecto, el titular de la vindicta pública dispuso la reapertura de la investigación, exponiendo los motivos en los que se basaba ese temperamento. Así las cosas entendió que correspondía: “...la reapertura del presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 215 `in fine` del CPPCABA”.
A este respecto, deben traerse a colación numerosos precedentes de la Sala que integro de manera originaria, en los que se han presentado planteos similares a los realizados en la presente causa (véase; Causa Nº 37232-01-CC/2012, “M R , A s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012 –Sala 2- entre otras).
Se sostuvo en ellos que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar.
Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera".
Al respecto para que exista cosa juzgada la doctrina entiende que “se requiere que en el juicio que se reedita actúen las mismas personas (en sentido amplio) que actuaron en el proceso anterior, la misma causa (los mismos hechos fundamentales) y el mismo objeto (mismo asunto)” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 288).
En el caso, los agravios de la parte actora giran fundamentalmente en torno al límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el expediente N°13242/2016-0.
Así, mientras la Jueza de grado consideró que dicha sentencia alcanza a la pretensión objeto de este proceso en tanto “en relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, ambos procesos se refieren a un único reclamo”, la parte actora expresa que no pretende la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo, sino la consecuencia de que se lo considere en la base de cálculo de los conceptos previamente indicados.
A fin de resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que “el planteo relacionado con la existencia o no de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida en estos autos.
A tal fin, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458 y 319:2527)” (CSJN, Fallos:328:3299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2524-2019-0. Autos: Luján Hernán Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera".
Al respecto corresponde señalar que en la demanda que tramitó en el Expediente N° 13242/2016-0 se pretendió el reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo a los efectos de: a) la incorporación al cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, b) el pago de las diferencias salariales por periodos no prescriptos en concepto de SAC. Por su parte, la sentencia al hacer lugar a la demanda ordenó al GCBA a liquidar con carácter remunerativo el Fondo Estímulo a los efectos de: a) incluirlo en el cálculo del SAC a futuro, y b) abonar diferencias salariales solicitadas en concepto de SAC.
En este contexto, más allá de que en la demanda que tramita en este expediente la parte actora requirió que se ordene al GCBA “a dar cabal cumplimiento con la sentencia que se encuentra firme de fecha 20/12/2017”, lo cierto es que, en esencia, lo que pretende es que el Fondo Estímulo que perciben sea considerado a los fines del cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera", pretensión que no se canalizó en el Expediente N° 13242/2016-0, la que, como vimos quedó ceñida a la declaración como remunerativo del Fondo Estímulo a fin de que se abonen diferencias salariales por SAC y se incorpore a futuro en dicho calculo.
De esta forma, si bien la sentencia dictada en el Expediente N° 13242/2016-0 hizo cosa juzgada con relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, no puede considerarse que lo decidido alcance a que se constituya en base de cálculo de conceptos distintos al SAC ya que ello no fue objeto de la pretensión y por lo tanto no fue materia de debate en el marco de aquel proceso. Así, la parte actora no podría canalizar su pretensión en relación a los conceptos indicados previamente en el marco de la ejecución de aquella sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2524-2019-0. Autos: Luján Hernán Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51805-2017-0. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por la actora en tanto se encontraba ajustada a derecho de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva.
El GCBA se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión -material didáctico mensual- conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo este cuestionamiento no puede prosperar.
Al respecto, corresponde señalar que la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones-que da sustento a la resolución en crisis- resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y declarar la inconstitucionalidad de los decretos 547/2005 y 1294/2007, y la inaplicabilidad de las Actas de Negociación Colectiva suscriptas el 23/02/2012 y el 22/02/2013 (...) en tanto asignan carácter no remunerativo al rubro ‘material didáctico mensual.
En lo que aquí interesa, el juez concluyó que “…habida cuenta del carácter remunerativo de los adicionales, objeto de autos, corresponde disponer que el GCBA ingrese al sistema integral de jubilaciones y pensiones las contribuciones a su cargo y que, oportunamente, practique y deposite las deducciones correspondientes al aporte personal de la actora respecto de las diferencias salariales aquí reconocidas, de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.241”.
Ahora bien, la sentencia dictada en la instancia de grado se encuentra firme y fue consentida por el GCBA.
Por ello, el planteo en estudio fue introducido de forma tardía por el GCBA en ocasión de impugnar la liquidación practicada por la parte actora.
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por la parte actora y aprobada por el Juez de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2732-2019-0. Autos: Lanaro Sofía Melisa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CAPITALIZACION DE INTERESES - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago.
Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894)
De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto se encontraba ajustada a derecho de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva.
El GCBA se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los adicionales conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario por la declaración del carácter remunerativo de los suplementos y aquellas que resulten como consecuencia de la inclusión en la base del fondo estímulo, sino que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento no puede prosperar. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva se encuentra firme, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de impugnar la liquidación presentada por la parte actora.
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, en lo que aquí interesa, la liquidación presentada por la parte demandada y desestimada por el Juez interviniente no se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos -que en el caso no viene discutido-, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37099-2018-0. Autos: Ortiz Sofía Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó practicar una nueva de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva haciéndole saber, a su vez, que los descuentos -de aportes previsionales- deben practicarse sobre los montos que las actoras deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia que declara el carácter remunerativo de los suplementos cuestionados (es decir, diferencias por Sueldo Anual Complementario -SAC-); y no sobre los montos que ya fueron cobrados en su momento como parte de su salario mes a mes.
El GCBA, esencialmente, se agravia por cuanto entiende que la obligación de retener los aportes que conlleva la declaración del carácter remunerativo de los suplementos cuestionados debe efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora como parte de su salario mes a mes y no limitarlo sobre los montos que perciban como consecuencia de la sentencia, es decir, las diferencias salariales en concepto de SAC.
Vale recordar que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra firme, en tanto
esta Sala rechazó el recurso del GCBA y confirmó tal decisión en lo que fue materia de agravio. Así, teniendo en cuenta los términos en los que se resolvió la cuestión de fondo, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo.
De esta manera, la liquidación presentada por la parte demandada y desestimada por la anterior instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiteradas oportunidades, que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho…” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos -que en el caso no viene discutido-, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - COSA JUZGADA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte actora y rechazarlo en lo referido a las costas.
Cabe señalar que el Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la presidenta de la empresa actora y respecto a la empresa declaró que resultaba alcanzada por los efectos de cosa juzgada atento el pronunciamiento del Juzgado Nacional Comercial donde tramitó el concurso preventivo (art. 282 "in fine" CCAyT).
La actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, la parte recurrente manifiesta que la declaración de cosa juzgada resultaba absolutamente improcedente, pero no acompaña fundamento para rebatir la firmeza de la sentencia dictada en el marco del concurso preventivo.
Ello así, por cuanto el magistrado de grado analizó las situaciones procesales que se sucedieron en el marco del concurso preventivo de la empresa actora y, tuvo en cuenta el incidente de verificación de crédito a favor del Gobierno de la Ciudad respecto a la misma deuda discutida en autos, y resolvió declarar que la acción deducida por la empresa actora resultaba alcanzada por la cosa juzgada propia de ese pronunciamiento.
Por otro lado, refirieron que en el caso de admitirse la existencia de cosa juzgada, se trataría de una deuda verificada y reconocida a favor del Gobierno local en el marco del concurso preventivo, y resulta inconcebible que se sostenga la solidaridad atribuida a la presidente de la firma, rechazando la demanda a su respecto.
Sin embargo, dicha afirmación tampoco alcanza para revertir la decisión del juez de grado, quien a fin de garantizar el derecho de defensa y preservar la garantía de la tutela judicial efectiva, suficiente y oportuna de derechos, decidió abordar el examen de la pretensión de la presidenta.
Cabe recordar que si bien el reconocimiento y la verificación del crédito a favor del Gobierno de la Ciudad produce la extinción por novación de las deudas del concursado, aún subsisten las obligaciones asumidas en garantía por la deudora solidaria –en este caso, la presidenta- (conf. art. 55 y 56 de la ley de concursos y quiebras, Ley nº 24.522).
En consecuencia, sin perjuicio del acierto o error del pronunciamiento impugnado, los argumentos planteados por la parte recurrente no rebaten la decisión a la que el juez de grado arribó.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).
En atención a que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, se rechaza el planteo referido a las costas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38757-2015-0. Autos: Seesa S.A. y otros c/ Dirección General de Rentas y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda.
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por la actora. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el Juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad parcial de un Acta Paritaria en cuanto establecía un suplemento como no remunerativo e hizo lugar a la demanda contra el GCBA, ordenándo así a la demandada a que abone las diferencias salariales devengadas por la percepción del concepto "Antiguedad Acta 6-/12".
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la declaración del carácter remunerativo del adicional conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento no puede prosperar, ello en tanto al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA es fruto de una reflexión tardía.
En efecto, la sentencia de fondo que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la liquidación aprobada, declaró el carácter remunerativo del rubro “Antigüedad Acta 6/12” y ordenó abonar las diferencias salariales devengadas por su percepción, incluyendo lo correspondiente al sueldo anual complementario (SAC).
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por la actora y aprobada por el Juez de grado se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48101-2018-0. Autos: Porcel Adriana Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
Sostuvo la ausencia de requisitos para considerar perfeccionada la expropiación y manifestó que el desistimiento fue realizado en la oportunidad prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238, por lo que la sentencia dictada en autos no produce los efectos de la “cosa juzgada” ni se violan principios de seguridad jurídica. El decisorio desconoce el dictado de la Ley N° 6293, la propia normativa expropiatoria local (Ley N° 238) que consagra el derecho indiscutible del Estado a desistir del proceso expropiatorio y el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 18 indica que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, y el desistimiento resultó plenamente oportuno en autos.
Expuso que no se abonó la indemnización expropiatoria, de modo que no es posible considerar perfeccionada la expropiación. Con el dictado de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos, operó un hecho extintivo, lo que debió haber declarado el juez de grado en virtud del principio de congruencia.
Consideró que la resolución recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente y viola el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las consecuencias que el Gobierno local deriva de la aplicación al caso de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de aquella norma, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Con la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En efecto, a esta altura del proceso, atribuir a la norma los efectos señalados, importaría el desconocimiento de la sentencia dictada por medio de la cual se declaró que, una vez producido el pago de la indemnización, “…se transferirá el dominio del inmueble antes individualizado a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, con el alcance allí precisado. Ello así, por cuanto los términos que surgen de la Ley N° 6293 contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
El temperamento seguido por la Legislatura –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En efecto, a pesar que han transcurrido más de 17 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, más de 10 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa –luego confirmada por esta Sala y por el TSJ, en cuanto rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado–, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado. Ello así toda vez que luego de haberse transitado todas las etapas del proceso y de mantener una postura que abogó a favor de expropiar el inmueble objeto de autos, la parte demandada introdujo un hecho nuevo –el dictado de la Ley N° 6293– al que pretendió que se le asigne carácter extintivo de la expropiación.
Cabe concluir que la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 17 años, configura una situación abusiva.
Por lo tanto, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la parte demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
Así, el resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno local no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado ordenando a la demandada que arbitre los medios necesarios para asegurar a la actora la necesaria accesibilidad a su vivienda, conforme fue dispuesto en la sentencia de autos.
En efecto, mediante la sentencia dictada en autos (la cual ha quedado firme) se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios para asegurar a la actora - quien padece una discapacidad motriz- la accesibilidad a su vivienda. Si bien la demandada oportunamente realizó obras en la vivienda, la actora denuncia la avería de la instalación de la oruga salva-escalera realizada por la demandada en cumplimiento de la sentencia de autos.
De la lectura de la sentencia se advierte que la orden impuesta a la Administración no se circunscribió a una acción particular, de modo que no es posible interpretar que el objeto de la demanda se hubiere agotado. Tal lectura resulta inadecuada en el presente caso, que involucra derechos fundamentales de una persona con discapacidad.
En definitiva, corresponde mantener los efectos de la sentencia mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en dicho pronunciamiento.
Por otra parte, como señala la Corte Suprema, “…si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas” (Fallos 306:2173 y 345:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE DE CALCULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano).
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado.
el GCBA pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos y a tal fin, acompaña una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, en la que practica descuentos de aportes previsionales.
Al respecto este tribunal no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación,


incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (CSJN, in re “Stieben, Luis Manuel y otros c/ /05 752/09EN - Mº Seguridad - GN - dto 1104/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 1/10/2013, fallos: 336:1581).
También se reconoce el criterio adoptado por esta sala en distintos precedentes sobre el modo en que deben efectuarse las deducciones correspondiente a aportes y contribuciones (in re “Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, expte. nº 17876/2016-0, sentencia del 14/5/19 y “Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 2358/2014-0, sentencia del 30/04/20, entre otros).
Sin embargo, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada, y modificarla conforme a la practicada por el GCBA, resulta improcedente por virtud del efecto cancelatorio de su pago parcial y de la aprobación que oportunamente se hizo del criterio de cálculo utilizado para practicarla, que al haber tenido principio de ejecución, ha quedado amparado por el principio de cosa juzgada, como bien lo señalara la sentenciante de grado al rechazar la revocatoria planteada.
En efecto, la revisión de las liquidaciones ya aprobadas solo resultan procedentes con anterioridad a que las sumas hubieran sido dadas en pago y/o percibidas por su acreedor, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso en el que –como se refiriera supra– la actora ya ha recibido el pago parcial de lo adeudado al retirar de autos el correspondiente cheque el 25/9/2019 (actuación n° 13678011/2019), restando un remanente por cobrar de cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 422.665,66), más intereses cuyo monto se encuentra liquidado y aprobado, y respecto del cual ha vencido el plazo previsto en el art. 400 del CCAyT para su cancelación.
En ese contexto se debe considerar cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39561-2010-0. Autos: Capozzoli, Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIAS - ALCANCES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial.
A partir de ello, es menester analizar si el frente actor ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinada a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Al respecto, cabe destacar que el objeto de la demanda promovida está dirigida esencialmente a lograr la tutela de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión de quienes integran la comunidad educativa ante el dictado de la Resolución cuestionada, que presuntamente restringe, cercena y menoscaba el uso del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos de la Ciudad, públicos y privados, en sus tres niveles de enseñanza, tanto en el uso de los documentos oficiales en las escuelas como en los contenidos curriculares que imparten los docentes en las aulas.
De tal modo, una razón que conduce a confirmar el trámite colectivo dado al proceso y, consecuentemente, a desestimar los argumentos expresados por el Gobierno recurrente en su memorial, reside en la conveniencia de que lo que aquí se decide tenga efectos expansivos con alcance de cosa juzgada con relación a todo el colectivo involucrado. Esto último, por otra parte, no podría ser de otro modo, dadas las características y el ámbito de aplicación de la norma impugnada que no hacen posible fraccionar la condena con alcances individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de cosa juzgada efectuado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara.
Ahora bien, no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación.
En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho previamente transcripto cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar allí reseñadas acaecieron en el 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados –artículo 3º de la Ley Nº 233592- y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares –actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria- no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al encausado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta.
Al respecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, en el año 2022, uno de aquellos terminado –el primero- y el segundo iniciado por un hecho ocurrido seis años después de aquel que diera origen al primer proceso judicial.
Ello así, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto al suceso o comportamiento concreto –acción- históricamente determinado o sucedido e imputado dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y “non bis in ídem” invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-1. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza los planteos de la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa no se encuentra configurada, en razón de que se trata de hechos disímiles en tanto sus circunstancias tiempo, lugar y modo, es decir, dos conductas ilícitas distintas, siendo la única coincidencia de ambos procesos –el referido de 2016 y el actual- la persona imputada.
Ello así, no se configuran las tres identidades que reclama el principio “non bis in ídem” (persona, objeto y causa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-1. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-06-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
Surge de la compulsa de las actuaciones que el Defensor de Cámara, teniendo en cuenta que la Jueza de grado no fijó un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, sino que la sujetó a una condición suspensiva que no depende del imputado, consideró que debería fijarse un límite temporal concreto y razonable al encarcelamiento preventivo.
Ahora bien, con relación a ello, ya he sostenido que, por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional - artículo 17 Constitución Nacional-, la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPPCABA), los agravios articulados directamente en esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.
En estos términos, considero que este agravio postulado por el Defensor de Cámara resulta extemporáneo, sin perjuicio de lo cual señalaré que, cuando la Jueza de grado fijó la duración de la prisión preventiva hasta la finalización del futuro debate oral y público, no hizo más que limitar su alcance, en resguardo de los derechos del imputado (Causa Nº67900/2023-1, “Incidente de apelación en autos "M , L R sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, del registro de la Sala 4 de la Cámara de este fuero, resulta el 05/07/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
Si bien, la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que no se observa la pertinente notificación del auto de homologación del acuerdo llevado a cabo en el caso, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado en el acuerdo, dentro del plazo previsto en la intimación. Así pues, conforme a lo aquí dispuesto, resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA - COSA JUZGADA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
En el presente caso se condena a los encausados por hallarlos partícipes necesarios penalmente responsables del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
En primer lugar, más allá de que la reparación integral sea un instituto regulado en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, y que no esté contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no se advierte como un obstáculo para su procedencia.
Sin embargo, existe una cuestión principal y es que el instituto en análisis se solicitó con anterioridad, en otra etapa del proceso, y su rechazo fue tratado por la Sala I de este fuero.
En este sentido, consideramos que es una cuestión que está alcanzada por la cosa juzgada, más allá de que ahora se incluya un monto dinerario más significativo o que demuestra una mayor voluntad de conclusión anticipada del proceso por parte de los imputados.
A su vez, tampoco resulta viable este instituto en tanto es indispensable la existencia de una víctima. Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie.
Es decir que una reparación integral implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por lo tanto, para que sea viable, resulta imprescindible contar con la conformidad de una víctima que sea capaz de expresarla. Ello no se advierte en el caso, ya que la administración pública es un órgano que carece de voluntad para prestar conformidad sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - RAZONES DE URGENCIA - AUSENCIA DE TESTIGOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a los imputados.
En el marco de la presente investigación, la Defensa planteó la nulidad de la requisa practicada. Explicó que tras la detención de los imputados por parte de los preventores, el procedimiento se trasladó a la dependencia policial, y que aunque fue allí donde se practicó la requisa que derivó en la incautación de los tóxicos, ese acto no fue presenciado por testigos de actuación, pese a que nada impedía hacerlo. Recordó que los testigos del acto relataron que fueron convocados cuando los estupefacientes ya se encontraban sobre una mesa de la dependencia policial, por lo que concluyó que las pruebas derivadas de él no pueden ser valoradas.
La "A quo", concluyó que la requisa se apartó de lo normado en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la CABA y por tanto importó una violación al debido proceso, dado que no había razones de urgencia que imposibilitaran a los agentes lograr que los testigos de actuación presenciaran el acto. Declaró la nulidad de la requisa practicada y, en tanto la acusación se sustentaba exclusivamente en las evidencias obtenidas en ese acto, decretó el sobreseimiento de los encartados.
El Ministerio Público Fiscal se agravió, por considerar que la resolución fue arbitraria, pues importó modificar el alcance y significado de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que se había sustanciado y resuelto un planteo idéntico en la audiencia de prisión preventiva celebrada anteriormente, y que no es admisible que dos sentencias emanadas del mismo Tribunal resuelvan la cuestión de modo diverso, aunque hayan cambiado sus integrantes (conf. Fallos 301:762). Asimismo postuló que el auto impugnado se apartó de lo normado en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la CABA en tanto había razones de urgencia que autorizaban a proceder a la requisa sin la presencia de testigos.
Ahora bien, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, el decisorio en crisis resultó autocontradictorio.
En efecto, mientras se aseveró que el planteo de nulidad era formalmente admisible puesto que el rechazo primigenio obedeció a que el incidentista no había alcanzado el estándar probatorio suficiente, se hizo lugar a la pretensión pese a que se indicó que no existía ninguna prueba nueva por considerar.
Ese razonamiento se apartó de las reglas de la lógica, ya que el primer enunciado presuponía que en el trámite de la audiencia se habían producido nuevas evidencias con control de las partes, lo que nunca sucedió.
El déficit apuntado es especialmente relevante, pues implicó quebrantar el principio de la cosa juzgada formal. Si bien el planteo de nulidad podía ser reeditado, ello exigía que se sustanciara en la oportunidad procesal pertinente (art. 47 CPP) y se sustentara en la producción de nuevas probanzas que autorizaran a examinar una vez más el mérito de la cuestión previamente resuelta.
Nada de eso ocurrió en el caso. Muy por el contrario, la incidencia fue tratada en una audiencia convocada al efecto –con menoscabo para el regular desarrollo del proceso- en la que no sólo no se produjo prueba de ningún tipo, sino que se debatió y resolvió con base en meros registros escritos de entrevistas con testigos, que no constituyen evidencia capaz de fundar una decisión definitiva (conf. arts. 101 y 127 in fine CPP) y que ya habían sido ponderados al resolverse el rechazo de la denuncia de nulidad original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27813-2023-1. Autos: O. Z., J. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
El agravio principal de la Defensa, se basa en que la decisión impugnada, habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar a juicio un caso, cuyos hechos fueron materia de investigación de otro proceso judicial que el propio organismo había resuelto archivar, con idéntico objeto y sujetos procesales, en violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, es adecuado señalar que la prohibición de la doble persecución penal tiene reconocimiento explícito en la Constitución Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que gozan, en virtud del artículo 75, inciso 22, de jerarquía constitucional.
Esa garantía, puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, basta para incurrir en la violación de la garantía con que se someta a la persona al riesgo por medio de un nuevo proceso, de que pueda ser condenada.
Ello así, la vía procesal adecuada para plantear la violación de dicha garantía, es la excepción de cosa juzgada, es decir que, frente a la posibilidad de que quien fue perseguido por determinado hecho, lo sea nuevamente por lo mismo.
Esta excepción, es la que tiene el efecto que pretende la recurrente de declarar definitivamente agotada la acción penal, a consecuencia de su ejercicio en una causa anterior que comparte identidad de hecho, sujeto y causa.
La Defensa, solicita que se dicte el sobreseimiento de la nombrada, por considerar que se encuentra violada la citada garantía, pero no invoca en sustento del pedido el carácter de cosa juzgada, del archivo, ni controvierte que ese tipo de cierre del expediente puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo dispone.
En tales condiciones, contrariamente a la pretensión de la recurrente, el archivo del sumario en los términos en que fue dispuesto, en tanto puede modificarse en determinados supuestos, no tiene autoridad de cosa juzgada con sus caracteres de inmutabilidad e irrevocabilidad y, por tanto, no importa la activación de la garantía del “ne bis in ídem”.
En razón de ello, se advierte que el escrito recursivo se ha limitado a invocar la falta de acción y la afectación de la prohibición de doble persecución, pero sin brindar una explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia, basado en la supuesta falta de interés de la denunciante, tendría el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos promovidos a juicio.
El ordenamiento procesal, no prevé la consecuencia específica de invalidar lo actuado y menos aún, de impedir a la Fiscalía proseguir con el ejercicio de la acción.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el caso no se encuentra vulnerada la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple y por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa, planteó la violación a la garantía del “ne bis in ídem” a partir del avance de un caso que tiene identidad objeto y sujeto con otro archivado, a la vez se agravió porque, a su criterio, el Magistrado de grado omitió dar respuesta a su planteo y brindó, en cambio, una fundamentación aparente y auto contradictoria, con la consecuente violación al principio de juez natural y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el Magistrado de grado en su resolución expresó los motivos por los cuales consideró, que la excepción debía ser rechazada y explicó que el archivo no causa estado como fundamento para descartar la violación de la garantía en cuestión, pues, precisamente, requiere una decisión con las características de la cosa juzgada.
En su agravio, la Defensa no explica con argumentos sólidos la razón por la cual la decisión del Juez de grado, que habilita la pretensión acusatoria formulada por el Fiscal de instancia, habría importado un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que el Judicante no se entrometió en el rol del Fiscal, ni le indicó de qué manera tenía que actuar, sino que se limitó a rechazar una excepción con fundamento en que la acción penal promovida, en ese caso por el MInisterio Público Fiscal, resultaba suficiente para enviar el caso a juicio oral sin que el archivo dispuesto en paralelo, por el supuesto desinterés de la denunciante, implicara el cierre absoluto y definitivo del caso.
Tampoco se aprecia una afectación al Juez natural de la causa, puesto que, como ya se dijo, dicha cuestión puede ser resuelta mediante la acumulación de los expedientes y la asignación a un único Magistrado que deba intervenir en el asunto.
De allí, que las críticas y los cuestionamientos presentados en el escrito recursivo, se limitan a presentar un disenso con el criterio del juzgador y, por tanto, el agravio en ese punto debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de ascensores.
La empresa sancionada afirmó que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley Nº4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya la había sancionado por los mismos hechos que se le atribuyen en la presente, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem".
La demandada contestó que de la prueba acompañada no surge que ello sea así.
Sin embargo, del análisis de la prueba de autos surge que el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio que ha dado lugar a la sanción aquí impugnada ya había sido penalizado previamente por la empresa SBASE.
Ello así, se encuentra acreditado que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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