SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Una vez disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges, en virtud del principio del artículo 3462 del Código Civil, pueden resolver liquidar los bienes de acuerdo a las pautas que estimen más convenientes. Rige aquí la autonomía de la voluntad, en la medida en que los artículos 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre el derecho de los gananciales, dejan de tener aplicación una vez extinguida la sociedad conyugal. No rige, pues, entre los cónyuges y a partir de entonces, la prohibición de comprar o vender, ni la de cederse bienes, y, por ende, tampoco la incapacidad para hacerse mutuamente cesiones de derechos, permutas, etc. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, t. I, Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., § 575, p. 732). Tal solución es coherente con la disposición contenida en el artículo 236 del Código Civil (según reforma introducida por la Ley Nº 23.515), en cuanto allí se establece que, en la presentación conjunta en que se solicite la separación personal o el divorcio vincular, los cónyuges podrán “realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal en la que existe un contrato de cesión entre los cónyuges y un embargo sobre los derechos del cedente, si el deudor cedido tomó conocimiento de dicho embargo con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia que homologaba el convenio de partición y que, en teoría, le hubiera impedido tomar razón del gravamen (en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de disolución conyugal que consagra el art. 1306 del Código Civil), tórnase aplicable en el particular lo normado por el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto impone que, respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, el crédito no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - SOCIEDAD CONYUGAL - COSA JUZGADA - EFECTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

Del texto legal del artículo 2º de la Ley Nº 13.944 se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIANTE - NULIDAD - OMISION DE INFORMAR - SOCIEDAD CONYUGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos.
En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad.
Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
En relación con la falta de acreditación de la insuficiencia de los bienes de su esposa para colaborar en el pago de las costas del juicio, cabe señalar que ella no es deudora de la demandada ni está obligada a pagar los gastos causídicos -para el supuesto de que su marido fuera condenado en costas- toda vez que éstos no están alcanzados por el deber de contribución que prevé el artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor.
En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso.
Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio.
En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

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