EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio por el cual se afirma que los derechos reconocidos se encuentran protegidos sí y sólo sí hay una partida presupuestaria específica para ello, y que los jueces no podrían condenar a la administración sin antes efectuar una imputación presupuestaria, viene a postular que el sistema constitucional de los derechos posee una validez condicionada, dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria.
Aceptar ese principio implica limitar la labor de los tribunales, pues aún cuando se admita la legitimidad de un derecho su reconocimiento judicial se encontraría subordinado a las previsiones que se hayan efectuado en la ley de presupuesto. Tal mutación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, la labor de los tribunales, el control judicial de constitucionalidad y el carácter de los derechos no puede ser compartida.
El principio en la materia es el inverso, es la legislación presupuestaria la que debe subordinarse a los derechos constitucionales y no estos derechos a aquella legislación (ver doc. conc. de Corti, Horacio G. "Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución", LL 1997-F, 1033).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, los argumentos "presupuestarios", que pretenden justificar la negación del derecho alegado por el actor sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacerle frente, no sólo parten de una premisa no probada en autos -la supuesta insuficiencia patrimonial de la Ciudad-, sino que soslaya la existencia de un derecho concreto en cabeza del actor que en tanto tal no puede dejar de ser reconocido por la jurisdicción.
La forma en que la Ciudad administra sus recursos, no es de resorte de los magistrados sino, precisamente, de los poderes políticos, quienes se encuentran obligados a arbitrar los medios necesarios para poner en acto los derechos y garantías que reconocen la Constitución y las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - ADMINISTRACION FINANCIERA - PRESUPUESTO

Es ilegítimo cualquier intento de invertir el orden jerárquico de las disposiciones, subordinando los derechos constitucionales a las decisiones presupuestarias. Una errónea valoración de la actividad financiera pública y del Derecho Financiero pone en cuestión el sentido último del Estado constitucional de derecho: el valor de la persona y la protección irrestricta de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de
sentencias contra las autoridades administrativas que
condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en
cuenta el principio de reserva de ley en materia
presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de
la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público
debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en
una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO

La excepción de espera fundada en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad. Por lo que la ejecución de sentencia que recaerá en autos deberá ser efectuada conforme al régimen específico previsto en tales artículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Aun cuando en el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace una referencia genérica a “las autoridades administrativas”, el carácter excepcional de lo allí previsto y el hecho de que se prevea una inclusión presupuestaria, permiten concluir que dicha alusión realizada en la citada norma no se compadece con el amplio concepto de “autoridad administrativa” contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
De tal aseveración se desprende que a los fines del incidente de ejecución de sentencia, los entes públicos no estatales o los privados en ejercicio de potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires, no deben ser considerados autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897-1. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-08-2006.

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La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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