PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - EFECTOS - IMPULSO PROCESAL

La convocatoria a prestar declaración indagatoria es un acto de inequívoco impulso procesal, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

El artículo artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación establece una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos actos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores –actos sucesivos- siempre y cuando resulten consecuencia directa de aquél (Francisco J D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Buenos Aires., Lexis Nexis, 2003, página Nº 315) por lo que resulta necesario que se identifique con precisión qué actos posteriores aparecen abarcados por la nulidad decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2005. Autos: TORRES, Liliana Elizabeth Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2005. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de la libertad de un individuo -mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica per se la conculcación de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación, se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena sin proceso previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: MENDIETA Jesús Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 110-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL PROCESADO

La notificación cursada resulta oponible al imputado si fue cursada al domicilio legal constituido por éste, sin que interese aquí determinar si se trata del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste aceptó el cargo, toda vez que pesa sobre la imputada la obligación de verificar en aquel domicilio las comunicaciones que hagan a la sustanciación de la presente investigación. En esta línea de pensamiento -efectos del domicilio ad litem- transita una pacífica jurisprudencia que sostiene que “la notificación de la audiencia para absolver posiciones dirigida al estudio en el que el demandado, al contestar la demanda por derecho propio, había constituido el domicilio procesal, resulta válida aun cuando el letrado que lo patrocinara se haya desvinculado de la causa con anterioridad a esa citación, siempre que el demandado no lo haya modificado con la constitución de uno nuevo, pues mientras ello no ocurra el referido domicilio conserva todos sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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COSA JUZGADA - CARACTER - EFECTOS

La cosa juzgada es en principio irrevisable -salvo los excepcionalísimos supuestos del recurso de revisión-, y al respecto se ha sostenido que “(l)a cosa juzgada subsana cualquier nulidad incluso las declarables de oficio y de carácter absoluto, aún cuando el defecto esté contenido en la misma sentencia que deviene firme, ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, 1997, pág. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBER DE GUARDAR SECRETO - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica. Dicha circunstancia no se advierte, en el caso traído a conocimiento a esta Alzada, en la que las partes interesadas acordaron la intervención de la perito ingeniera en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir la perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si una nulidad encuentra su fundamento en un error ordinario de procedimiento y no en un obrar intencionado de los magistrados o funcionarios que el Estado destaca al servicio del proceso, la continuación del procedimiento no viola por sí sola el principio de non bis in idem (TSJ, expte. 3739 “Montero Montero, María Neta s/infr. art. 71, queja por rec. de inconstitucionalidad”, rta. 9/3/05, del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

En caso de que el recurrente, mediante el recurso de queja, logre demostrar la sinrazón del auto que denegó el recurso de apelación, corresponde que este Tribunal emplace a la Jueza a quo para que proceda a su concesión (artículo 58 Ley Nº 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violarse las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

La declaración de nulidad de un acto afirma su invalidez determinando su ineficacia procesal, haciendo desaparecer los efectos procesales que habría producido, y estaba produciendo, y se lo esteriliza de los futuros que debía producir (Creus, Carlos; Invalidez de los actos procesales, ed. Astrea, págs. 90/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, el procedimiento se encuentra viciado ya que tiene como base, concretamente, las preguntas y la requisa personal que les fueron realizadas a los imputados por la autoridad de prevención. De lo contrario, no es posible explicar, tal como surge de la declaración testimonial del preventor, cómo una persona responde, ante el supuesto de una infracción de juego, que “efectivamente es el organizador del sorteo” si previamente no fue interrogado.
El artículo 13.5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe las declaraciones de los detenidos ante la autoridad policial y en la actualidad, el Estado cuenta a su alcance con los medios necesarios para el esclarecimiento de delitos y contravenciones sin incurrir en ilicitudes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PRUEBA - REGLA DE EXCLUSION

La declaración de nulidad de un secuestro de bienes tiene por finalidad evitar que el acto que ha vulnerado garantías constitucionales surta efectos, y como consecuencia, la imposibilidad de incorporar al proceso los elementos obtenidos como consecuencia de aquél, lo que se conoce como regla de exclusión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las consecuencias de las vías de hecho -concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - EFECTOS

Se ha señalado que "se debe considerar suspendido y no computable a los efectos de la caducidad de la instancia, el lapso necesario para el diligenciamiento de la cédula", pues de otra forma "la caducidad se produciría por un acto que escapa a la actividad específica de las partes" (CNCiv., Sala E, JA, 14-1972-500).
En ese contexto, el plazo de caducidad debe computarse a partir de la recepción de la cédula en secretaría. Y ello debe ser así, con independencia de si la cédula fue agregada o no ese mismo día, pues a partir de ese momento renació la carga de la parte de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - TITULOS EJECUTIVOS - EFECTOS - CARACTER

El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.
Desde otro ángulo, el título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto a la prescripción de la acción por cobro de expensas, cabe poner de manifiesto que se encuentra fuera de discusión el hecho de que el plazo aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, restando sólo determinar cuál será el punto de partida de dicho cómputo.
Así las cosas, resulta adecuado recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio..."; y que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la palabra "demanda" debe ser tomada en un sentido que excede el de "acción judicial", lo cierto es que para que algún acto tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, debe reunir ciertas características.
En tal sentido, es necesario que se trate de un acto realizado por el propio acreedor o deudor, y que si bien no es indispensable que quien lo realiza manifieste expresamente que lo hace con el propósito de interrumpir la prescripción, debe tratarse de un hecho categórico, no dudoso, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto adquisitivo o destructivo que ejerce.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

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TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - ERROR (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo, 73° del Código Fiscal de 1999 prescribe una multa del 50% al 100% del total del impuesto omitido, el artículo 83º determina como causales de justificación el error u omisión excusable de hecho o de derecho.
Si está configurada la materialidad de la infracción requerida por el tipo legal consistente en la omisión de ingresar el tributo en su justa medida, resta pronunciarse sobre el elemento subjetivo del tipo, atento al principio establecido en forma constante por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que no hay pena sin culpa.
El error resulta excusable cuando el mismo se produce pese al obrar diligente del imputado y, para apreciarlo, no es ajeno el hecho de la capacidad operativa y de asesoramiento con que cuenta el contribuyente.
Como tiene dicho esta Sala "... la invocación de tal circunstancia (la existencia de error excusable) exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada: es decir entonces que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso,la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que este invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se la puede condenar". (in re "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados c/GCBA - Dirección General de Rentas - Resol. 3087- DGR-2000 s/Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR, sentencia del 12/7/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RENUNCIA AL CARGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

La "renuncia" está prevista en la Ordenanza N° 40.401 Estatuto para el Personal Municipal, aplicable al personal de la salud en virtud del artículo 9º de la Ordenanza N° 41.455 como una de las causales de egreso de la Administración Municipal. "Cuando un funcionario presenta la renuncia y esta le es `aceptada´, en ese momento deja de pertenecer a los cuadros de la Administración Pública[...]"; "El efecto esencial de la renuncia, seguida de su aceptación es el de separar por completo al funcionario renunciante del cargo que desempeñaba. A partir de la aceptación de su renuncia, el agente es un extraño para la Administración Pública" (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Abeledo-Perrot, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6146 - 0
. Autos: VANRELL ANDRËS JULIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge").
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - PAGO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Admitir el cobro retroactivo de las contribuciones por haberse realizado modificaciones en las valuaciones, implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago. (Conf. art. 505 del Código Civil y jurisprudencia concordante, por todos, fallos 307:305).
La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. art 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - DERECHO DE PROPIEDAD

De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar.
El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ESCRITURA PUBLICA - EFECTOS

La constancia de deuda emitida con anterioridad a la fecha de la transferencia del inmueble no resulta suficiente para desvirtuar la validez de la escritura pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500375 - 0. Autos: GCBA c/ MARA MIGUEL ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003
. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción -contemplada en el artículo 451, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida. (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, habiéndose cursado la intimación de pago y dentro del plazo fijado, se presentó en autos el ejecutado y opuso excepción de espera documentada. Adujo, en este sentido, que las cuotas que en autos se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades normado por la Ley Nº 671, el cual se encuentra aún vigente.
La lectura del artículo 24, Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que la defensa planteada por el ejecutado resulta improcedente, por lo que la magistrada de grado debió mandar seguir adelante con la ejecución, dejando supeditada la ejecución de ésta al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CARACTER - EFECTOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

El contrato de cobrador fiscal no puede ser calificado de oneroso en los términos del artículo 1139 del Código Civil pues la remuneración la efectúa alguien ajeno a las partes, es decir, la retribución está a cargo de un tercero, por lo que no puede negarse la ventaja que este acuerdo ocasiona al cobrador fiscal y corresponde en consecuencia calificarlo de neutro o incoloro.
La retribución, cualquiera sea la modalidad pactada, incluso cuando el encargo es compensado con una parte del bien objeto del negocio gestorio, y menos aún cuando lo paga un tercero, no configura la situación de "interés común" a la que alude el artículo 1977 del Código Civil y no vuelve irrevocable el mandato. El interés es común cuando finca o reside en el negocio a celebrarse con el tercero; nunca cuando se trata de un interés en la retribución por más importante que ésta sea o aunque se calcule sobre el o los bienes a obtenerse con el negocio encomendado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - EFECTOS

La circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio, es decir que ejerza la contrapartida de la revocación. En efecto, el Código Civil sólo exige que si la renuncia es incausada debe xteriorizarse en un tiempo debido. Por el contrario, si lo hace en un tiempo indebido y -lógicamente- sin expresión de causa debe satisfacer los perjuicios que la ese acto causare.
Pero no debe creerse que la renuncia es tempestiva si se la ejerce antes del vencimiento del plazo previsto. La renuncia intempestiva se da cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo (nota al artículo 1978 del Código Civil). (Del v o en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Cuando la notificación del acto se produce por acceso directo de la parte al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez, el hecho de que la administración informe al interesado los recursos que puede presentar, los plazos para hacerlo y si el acto agota la vía administrativa, dejando expresa constancia en el expediente.
Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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AUTOMOTORES - DOMINIO DE AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - EFECTOS

A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 6582/58, se ha resuelto que el dominio de los automotores se acredita mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no con la posesión del bien, de modo que es inoponible a terceros la tramitación del dominio de un automotor no inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción registral confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no su posesión (CNCom., fallo del 19/3/73, LL 151, sum. 30.485).
Ese carácter constitutivo del que se encuentra investida la inscripción en el registro, hace que subsista el carácter de propiedad hasta tanto se modifique la situación registral, y a pesar de que el titular no conserve la posesión del automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402114 - 0. Autos: GCBA c/ GERDING JUAN CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5617.

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DERECHO CIVIL - ERROR DE HECHO - EFECTOS - ERROR EXCUSABLE - CONFIGURACION - ERROR INEXCUSABLE - CONFIGURACION

El artículo 929 del Código Civil establece que "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".
Según Giorgi (Giorgi, J., Obligaciones, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, trad. de la Revista Gral. de Legislatura y Jurisprudencia, Madrid, 1928), si el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes es inexcusable, mientras que si el error deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella, el error debe tenerse como excusable. Ahora bien, de haberse producido este yerro por el accionar del contribuyente, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS

En el caso, declarada la nulidad de la Asamblea de Cierre del Presupuesto Participativo y habida cuenta que el mandato de los consejeros barriales electos en el plenario de cierre aún no ha finalizado, deberá realizarse una nueva asamblea -de conformidad con las normas vigentes-, con el objeto de proceder a la designación de los representantes del Área Barrial "Caballito" del CGP Nº6 ante el Consejo del Presupuesto Participativo que culminarán el lapso de mandato restante.
Corresponde aclarar, por otra parte, que las prioridades barriales de asignación presupuestaria votadas en dicha ocasión se encuentran en una situación diferente, toda vez que el día 20 de noviembre de 2003 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 1194 (BOCBA Nº 1850 del 5 de enero de 2004), por la que aprobó el presupuesto de la administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2004, en el que presumiblemente se encuentran incorporadas las prioridades votadas por los vecinos en el marco del procedimiento del presupuesto participativo. De este modo, resulta materialmente carente de un interés práctico reiterar su tratamiento en una nueva asamblea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - EFECTOS - OBJETO - ALCANCES

El SIMUPA consiste en un ordenamiento de alcance general, que reemplazó una multiplicidad de disposiciones en materia de empleo público que regían los diversos sectores de la Administración local por un nuevo sistema unificado.
El decreto 3544/91 y sus reglamentaciones posteriores articularon un nuevo sistema para los empleados públicos locales que afectó, entre otras cuestiones, al régimen salarial. Este ordenamiento, que alcanzó a la totalidad de los agentes municipales, dispuso un agrupamiento general, dividido en seis niveles, que se subdividen a su vez en grados. Dichas divisiones y subdivisiones se ordenan de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
En cuanto al salario, el SIMUPA, entre otras consecuencias, significó: un nuevo método para determinar la remuneración (basado en "unidades retributivas"); la creación de suplementos no remunerativos por productividad (arts. 5 y 6, decreto 670/92); y, lo que es relevante para esta causa, la derogación genérica de todas las remuneraciones o compensaciones que no hubieran sido contempladas expresamente en el nuevo sistema (cfr. el citado art. 15, decreto 670/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - EFECTOS - LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - ALCANCES

Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la liquidación de astreintes, si bien he tenido oportunidad de destacar en numerosos precedentes que tales sanciones resultan procedentes sólo a pedido concreta de la parte (crf. sentencias de la Sala II del Fuero in re "Berdier, Marcelo Tristán c/G.C.B.A. y otros s/ cobro de pesos", de fecha 20/2/02 y "Lorenzo, Rosa del Carmen c/G.C.B.A. s/amparo" de fecha 28/5/01, entre otros), la circunstancia de encontrarse apelada únicamente su liquidación -en tanto la providencia que ordenó el requerimiento, la que impuso el apercibimiento y la que lo hizo efectivo no fueron apeladas oportunamente- obstan al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2781-0. Autos: A., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - EFECTOS - RECURSO DE APELACION - ALCANCES

En razón de su provisoriedad, las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder. Pero la viabilidad de estas alternativas sólo puede ser examinada con motivo u ocasión del cumplimiento de la obligación a la cual acceden (cfr. "De Tomasco de Aisen, Alicia I. C/ Aisen, Eduardo S/ ejecución de sentencia", CNCIV -Sala I - nº de recurso: I015689 - Fecha: 26-8-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2781-0. Autos: A., V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - EFECTOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de nulidad tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondiente a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores in procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 169 y as. del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 152 y ss. del CCAyT), que es la única vía apta para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 410482-0. Autos: G.C.B.A c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARGO - EFECTOS - FALTA DE CARGO - OFICIAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS

El cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado -Oficial primero-. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.
En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación de un oficio, informó la fecha en que fue presentada la demanda,
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por este solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45237 - 0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR S.A.C.I.F.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

La obligatoriedad constituye un efecto natural de toda sentencia definitiva firme. En efecto, la función judicial determina la necesidad de asegurar no solo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también el hecho de dotarlas de un atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior. De tal modo, se vuelve inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas, con carácter firme, en el anterior proceso.
Este atributo recibe la designación de cosa juzgada, y puede definírsela, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, cuando no procede contra ella ningún recurso -ordinario o extraordinario- susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad. En otras palabras, dado que la finalidad del proceso judicial consiste en satisfacer una pretensión, y teniendo en cuenta que este resultado fue obtenido a través del dictado una sentencia inimpugnable -que la admitió o la denegó-, la posibilidad de reeditar el debate y una nueva decisión acerca del objeto de dicho proceso atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería la actividad jurisdiccional (Palacio, ob. cit., p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

El fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto en otro, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva causa se decida de un modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.
No es más que la perduración de la vigencia del contenido jurídico de las sentencias, en tanto decisiones, originada en la prohibición -impuesta a los órganos del Estado- de modificarlas por medio de otras disposiciones jurídicas posteriores.
Ahora bien, las afirmaciones incidentales -tanto del juez como de las partes-, no constituyen cosa juzgada, pues no apuntan al objeto tenido en mira al promover la acción y, en su caso, solo sirven para aclarar circunstancias de hecho. Aquello que al adquirir firmeza constituye cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia (Morello, ob. cit., p. 232; CNCiv., Sala D, ED 87-613, nº 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - EFECTOS

Si el revalúo no fue debidamente notificado, claro está, nunca adquirió firmeza y, por lo tanto, la Administración estaba imposibilitada de practicar las liquidaciones utilizando esa valuación fiscal para el cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIAS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS

La omisión de presentar las declaraciones juradas por parte del contribuyente constituye un requisito formal para el requerimiento judicial previsto por el artículo 122 (Código Fiscal t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45237 - 0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR S.A.C.I.F.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CAMBIO DE TITULARIDAD - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OMISION DE INFORMAR - EFECTOS

En el caso, se encuentra ausente el presupuesto que obliga al pago del tributo- la radicación del vehículo en esta jurisdicción- y que el ejecutado tampoco es sujeto pasivo de ese tributo, en la medida que no es ni propietario ni poseedor.
Ello es así si se repara que es la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires la que obliga al pago de un gravamen anual (art. 226 CF 2001), la que resulta de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (art. 227 C.F. 2001), y que son sujetos pasivos de aquél los titulares de dominio y los poseedores a título de dueño (art. 230 C.F. 2001), no resulta cuestionable la decisión adoptada en la instancia anterior de liberar al ejecutado por las cuotas posteriores a la referida inscripción en el registro indicado.
De ese modo, la falta de comunicación del hecho que provocó la extinción del hecho imponible no puede conducir a la subsistencia de la obligación tributaria cuando se encuentra ausente su presupuesto central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8867 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ BATISTA JULIO RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

En el caso, si bien la presente demanda fue incoada luego del dictado del acto que se reclama, lo cierto y concreto es que la administración no impuso al particular de tal decisión, lo que veda -sin que resulte necesario ingresar en la política acerca de si la notificación constituye un requisito de existencia o validez del acto- asignar a dicho acto efecto jurídico alguno respecto de la actora.
Por ello, no corresponde la aplicación del artículo 14 del Decreto- Ley Nº 16.986.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, pues si bien durante la sustanciación del proceso se satisfizo el objeto de la pretensión- en el caso con el conocimiento fehaciente por parte de la actora del acto que denegó su petición en sede administrativa-, la acción era variable al momento en que fue deducida, pues tal como quedó expresado precedentemente, es ese momento si bien el acto había sido dictado, no había sido notificado a la actora, lo que impide que produzca a su respecto efecto jurídico alguno.
Una interpretación del ordenamiento jurídico contraria a la que aquí se propugna importaría sancionar injustamente a quien, por negligencia de la administración- en el caso la ausencia de notificación más allá del plazo que prevé el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, se vio obligado a poner en marcha el mecanismo judicial a fin de obtener el pronunciamiento que la administración omitió realizar en un plazo razonable, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10332 - 0. Autos: BAYER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-05-2004. Sentencia Nro. 6002.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - FIRMA DEL CONTRATO - EFECTOS - NOTIFICACION - ADJUDICACION - EFECTOS

El contrato de obra pública queda perfeccionado con la firma del contrato y no con la notificación de la adjudicación (ley 13.064, art. 21 y 24).
Tal como enseña la doctrina, la licitación puede ser dejada sin efecto por razones de oportunidad, y ello no puede ser cuestionado por los oferentes, pues es una facultad que todos los regímenes de contrataciones reservan a favor del organismo licitante (Hector Mairal, Licitación Pública, Protección Jurídica de los oferentes, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 131).
En ese sentido Fiorini y Mata afirman que la adjudicación no constituye la celebración del contrato. Es solo el acto administrativo que elige a la oferta que mejor responde a la demanda de contratar formulada por la administración pública. El acto de la adjudicación solo distingue la mejor oferta (Bartolome Fiorini, Ismael Mata, Licitación Pública, Selección del Contratista Estatal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 156 y sgts).
La adjudicación habilita al órgano competente de la administración para celebrar el contrato con el oferente que presenta la mejor propuesta.
Queda entonces claro que los derechos del adjudicatario no inhiben la potestad de la administración de no contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - LEY APLICABLE - EFECTOS - ADJUDICACION - EFECTOS

En el caso, la norma especial -Decreto Nº 42/99- que rige la relación jurídica de las partes -en el marco de un contrato de obra pública- refuerza la idea de que la adjudicación no genera en el caso un ineludible deber de la Administración de perfeccionar el contrato.
Así, si bien el artículo 3.46 del anexo B, del Decreto Nº 42/99, que prevé que "El Licitante comunicará el acto de adjudicación a todos los proponentes, en el domicilio que estos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la adjudicación. Una vez ocurrida dicha notificación, el Licitante no podrá ya adjudicar a otro o declarar desierta la licitación, salvo en los casos de fraude u otros hechos ilegales o cuando llegasen a su conocimiento hechos por él desconocidos al momento de la precalificación, que pudiesen afectar la capacidad del adjudicatario de cumplir el contrato.", en el punto 1.03 del mismo anexo B se establece que las relaciones jurídicas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la Ciudad de Buenos Aires se rigen por tales cláusulas (las que regulan aspectos importantes de los procedimientos de adquisición); pero la norma deja en claro que las relaciones entre el órgano licitante y los proveedores de obras, bienes y servicios, se rigen por los documentos de la licitación y los contratos de provisión respectivos y que ningún proveedor o entidad que no sea parte de ese contrato podrá derivar de él derechos o exigir pagos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MEDICAMENTOS - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS

Aún habiendo acudido a un servicio que presta su obra social, en cualquier tratamiento deben afrontarse erogaciones que no son cubiertas totalmente, verbigracia los medicamentos o implementos con los que no siempre cuentan los establecimientos. La necesidad de efectuar esos desembolsos constituye un hecho público y notorio, de tal modo que la pretensión debe admitirse aún en defecto de la prueba, valorando razonablemente la entidad de los gastos en función del tratamiento de la afección. En tal sentido, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tenga adecuación con la importancia del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS

Desde la perspectiva individual de quien fue propuesto tras la realización de un concurso público de oposición y antecedentes por el Consejo de la Magistratura, la denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye un reaseguro respecto a que su pliego será tratado en forma expedita y respetuosa y no devendrá- merced a la intrincada lógica de los acuerdos legislativos- en prenda de negociación vinculada con asuntos que le resultan absolutamente ajenos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 935, dado que las disposiciones contempladas en dicho artículo, ponen en cabeza del legislador la posibilidad de extender el plazo previsto por el constituyente en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Legislatura dispondría desde la recepción del pliego de sesenta días hábiles, no ya para aprobar o rechazar la propuesta, sino para iniciar el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la ley 6, que tiene - conforme la norma impugnada- efecto interruptivo del plazo constitucional. De este modo, al finalizar el procedimiento de audiencia pública, la Legislatura dispondría de otros sesenta días hábiles. A ello cabe agregar que de los preceptos de la Ley Nº 6 no surge un plazo máximo de extensión para la totalidad del procedimiento, con lo que la discrecionalidad del legislador para ampliar el término durante el cual se considera un pliego de candidato a juez o jueza se proyecta aún más, sin un tope claramente definido. Nada más alejado de la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

No es procedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad dado que la norma en cuestión, en ningún modo sustrae de la voluntad de los legisladores la designación de los jueces, toda vez que el instituto adquiere operatividad sólo ante la mora del órgano legislativo. Al respecto adviértase que el trámite de designación de jueces sólo prevé la realización de una audiencia pública y se limita al estudio de un candidato por cargo, a la diferencia del sistema nacional que prevé la elevación al Senado de ternas de candidatos. De allí, que resulte -a juicio del constituyente- injustificable una dilatación de dicho procedimiento más allá del plazo de sesenta días hábiles, para aceptar o rechazar una propuesta. Así, la designación ficta pretende ofrecer un reaseguro de integridad del Poder Judicial, en aras de la regular prestación del servicio de justicia.
Por otra parte no se trata del único supuesto en la Constitución de silencio en sentido afirmativo, a la promulgación de hecho (art. 86 CCABA), cabe agregar la facultad de la Legislatura de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido (art. 80, inc. 22 CCABA). Se trata, en síntesis, de nuevos mecanismos que vienen a perfeccionar el sistema de frenos y contrapesos, y que en modo alguno afectan la división de poderes, sino que tienden a corregir algunos de los defectos que la historia institucional de la República ha venido a señalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

La denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se trata de una garantía incluida respecto al proceso de aprobación legislativa de las propuestas de magistrados que persigue asegurar la transparencia y celeridad del proceso, en aras de la consecución de un Poder Judicial altamente calificado e independiente y de no dilatar la conformación de sus tribunales o la suplencia de eventuales vacantes, ante el evidente y grave perjuicio que importa en el marco de un sistema republicano la minusvalía- siquiera transitoria- de los órganos encargados de custodiar los derechos que la Constitución acuerda a los habitantes de la Ciudad. Hace también al ejercicio responsable de los mandatos que la ciudadanía confía a sus representantes.
Esta Sala ha sostenido que "la teleología de este instituto radica en enviar la innecesaria dilatación legislativa en el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo de la Magistratura. En tal sentido, debe interpretarse que sus disposiciones contienen un tope temporal que se expresa en la inactividad legislativa y, lo que es lo mismo, a través de ésta se computa" (autos "Spisso, Rodolfo Roque c/G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales", resueltos el 13 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACEPTACION SIN RESERVA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - EFECTOS - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

Si el agente solicitó su inscripción en el Registro de Retiro Incentivado, en los términos del decreto 2493/92 que lo regulaba, posteriormente no puede invocar el desconocimiento del tenor de aquél, porque la Municipalidad no le notificó de su contenido. La publicidad de los actos de carácter general constituyen normas jurídicas obligatorias, no se cumple en forma individual, sino a través de la publicación de los actos de gobierno en el medio creado para ello. (Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil, Capital Federal "Arbulo, María Clara c/M.C.B.A. s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 2/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron. Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

Con relación a la notificación de los actos administrativos, si bien el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Mendez", cit)
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - EFECTOS

En el caso, habiendo el interesado pedido vista de las actuaciones, el plazo para interponer el recurso de reconsideración no se encontraba vencido. Ello así, por cuanto, conforme lo dispuesto por el artículo 95 Ley de
Procedimiento Administrativo, el plazo estaba suspendido desde el pedido de vista y nunca se reanudó, toda vez que la administración omitió proveer el pedido con relación a uno de los expedientes.
Al no haberse establecido expresamente un plazo para la vista, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 22, inc. e, ap. 4, Ley de Procedimiento Administrativo -al cual remite el artículo 58 del mismo cuerpo legal-, y, por lo tanto, corresponde interpretar que la vista fue otorgada por diez días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS

En el caso, el escrito presentado por la actora -que se dirigía, según lo manifestó expresamente la presentante, a cuestionar el pedido de autorización para demoler parcialmente el inmueble efectuado por la demandada- se enmarca dentro de la discusión suscitada con motivo de aquel pedido de demolición, que -huelga aclararlo- se relaciona únicamente con el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Cámara, en la que expresamente se decidió que todo pedido de demolición debía contar con la previa autorización del magistrado interviniente.
De allí que resultó sobreabundante la providencia por la que el a quo intimó a la actora a aclarar si el escrito en cuestión implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la intimada no dio cumplimiento a dicho requerimiento, lo que impide suplir de oficio su voluntad y considerar que efectivamente fue su intención ampliar la demanda (conf. art. 919, Código Civil). Por el contrario, y tal como se acaba de señalar, los expresos términos del escrito mencionado demuestran a las claras que se trató sólo de una intervención destinada a oponerse al pedido de autorización para demoler parte del predio, lo que entra dentro de la esfera de la medida cautelar decretada en autos.
Así, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS - DUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El silencio de la actora frente a la intimación realizada para que aclarara si el escrito presentado implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo, en modo alguno puede llevar a entender que se vincula exclusivamente con la medida cautelar decretada en autos. Es que el silencio, en nuestro derecho, no tiene el sentido de una declaración positiva de la voluntad, salvo cuando medie obligación de expedirse (art. 919, Código Civil). Y dado que la intimación referida no contuvo apercibimiento alguno en el sentido de presumir, ante la falta de respuesta, que el escrito se relacionaba con la medida cautelar, no pudo el juzgador razonablemente extraer ex post esa conclusión del mero silencio de la amparista.
Siendo ello así, subsiste la duda acerca de si el escrito en cuestión se enmarcó dentro del trámite cautelar, o si, por el contrario, constituye una ampliación de la demanda. Dicha duda, de cuya respuesta depende atribuir o no carácter impulsorio al referido acto procesal, no puede sino resolverse a favor del mantenimiento de la instancia, pues es sabido que la caducidad es de carácter excepcional, por lo que en caso de duda sobre el carácter impulsorio o no de una actuación procesal, corresponde entender que tuvo eficacia interruptiva del curso de la perención (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 125). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - INEXISTENCIA DEL ACTO

El artículo 1012 del Código Civil dispone que "La firma de
las partes es una condición esencial para la existencia de
todo acto bajo forma privada...". Es decir, que el
instrumento no firmado no constituye un acto jurídico
(conf. Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, Buenos
Aires, pág. 585). Por su parte, la doctrina ha señalado
que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la
categoría de los instrumentos privados, siendo la firma
una condición esencial para su existencia (Fenochietto,
Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, la falta de firma de la parte -ya que el
mandatario es parte en el proceso ejecutivo- torna
inexistente el acto, lo que impide su subsanación y
convalidación posterior, al tiempo que denota la
inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario previsto para otro supuesto
falta de firma de letrado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 646511 - 0
. Autos: GCBA c/ NIPAN S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, dado que dejar librado a la sola interposición de un recurso de apelación la operatividad de las medidas cautelares dispuestas, podría importar un serio ataque a la garantía de la tutela judicial efectiva, sin que importe en el caso particular la etapa procesal en que éstas fueron dispuestas y sin que lo resuelto implique opinión alguna del tribunal en cuanto a su procedencia y adecuación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3260 - 2. Autos: R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-07-2004. Sentencia Nro. 6249.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS

En principio, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad es inobjetable por medio del recurso de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad que éste requiere para su procedencia debe emanar de una sentencia definitiva.
Por lo que el recurso de inconstitucionalidad debió articularse y fundarse conjuntamente en su oportunidad legal, es decir dentro de los diez días en que quedó notificado de la sentencia dictada por la Sala I (fs. 158/162vta.), pues tal plazo es perentorio y en modo alguno se suspende por la deducción del recurso de inaplicabilidad (v. Fassi- Yañez,Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 3º edic, Tº 2, p. 568; en igual sentido Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 3º ed. T. II, p.611, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3229-0. Autos: ORRICO SRL. c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6215.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de sanciones en el ámbito de la Ciudad, la impugnación judicial tiene -de acuerdo a la jurisprudencia- efectos suspensivos automáticos, en función de lo regulado en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - ALCANCES - EFECTOS - APLICACION RETROACTIVA - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - SEGURIDAD JURIDICA

El Código Fiscal otorga a la Dirección General de Rentas la facultad de intervenir en la interpretación de las normas fiscales, así como también de dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros (artículo 4, incs. 14 y 15, y 112, CF, t.o. 2003).
Cabe preguntarse, entonces, qué acontece si el contribuyente adecua su comportamiento tributario al criterio interpretativo exteriorizado por la Administración y, posteriormente, esta última modifica su postura y pretende otorgarle efectos retroactivos.
Podría sostenerse que, si la primera interpretación, a la luz de la siguiente que la modifica, fue equivocada, la pretensión de aplicar retroactivamente el nuevo criterio es válida, ya que el contribuyente habría abonado diversos importes, pero por una suma menor de la que le correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende, a su capacidad contributiva.
Pero también, de forma alternativa, podría protegerse la situación del deudor de buena fe, que canceló una obligación de derecho público de acuerdo al criterio expuesto por el propio sujeto acreedor.
En estas situaciones se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento
jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución de este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga -a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y de acuerdo a la interpretación del organismo recaudador-que el pago no fue íntegro -no se adecuó al mandato legal- y, por ende, que la deuda no se encuentra extinguida.
Sin embargo, por razones de estricta seguridad jurídica, que moderan la rigidez de la reserva de ley, considero que el pago efectuado de acuerdo con la interpretación realizada por el organismo recaudador extingue la obligación tributaria y, por ende, todo cambio de criterio deberá aplicarse hacia el futuro y no podrá tener efectos con respecto a obligaciones pasadas ya canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION DE FISCALIZACION - EFECTOS

Cabe destacar que, en el impuesto a los ingresos brutos, la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente ("autoliquidación", arts. 137 y 138, CF, 2003), las que quedan sujetas a la posterior verificación del organismo recaudador, a fin de comprobar su exactitud (artículo 142,CF, 2003). Pero de allí no se sigue que la inactividad de la Administración -en ejercer las facultades de verificación y fiscalización que la ley le atribuye-, pueda traducirse en conformidad alguna respecto de declaraciones juradas presentadas con anterioridad por la actora (es decir, la inactividad o silencio administrativo no pueden entenderse en términos de aprobación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD REGISTRAL - BAJA FISCAL - EFECTOS

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el contribuyente ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14051 - 0. Autos: GCBA c/ MONTERO CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6006.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia tributaria se consagra una excepción al principio general contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Procedimiento Administrativo -que establece que, salvo norma en contrario, los recursos contra los actos administrativos no suspenden su ejecución y efectos-, ya que la interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos (artículo 113, t.o. 2000 y análogos) y dicho efecto subsistió con la interposición del recurso judicial de apelación (cfr. artículo 115, t.o. 2000), régimen vigente al momento de iniciarse este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - RECURSOS - EFECTOS

El privilegio de la exigencia de pago previo como condición para discutir judicialmente la legitimidad del tributo no es equivalente al más limitado privilegio de poder ejecutar judicialmente, aunque con un debate restringido, un tributo cuya legitimidad pueda estar siendo efectivamente cuestionada en una acción ordinaria por ante el mismo u otro tribunal. No es pues el principio del solve et repete atenuado, es otra cosa.
En efecto, el principio del solve et repete no consiste en la falta de efecto suspensivo de los recursos. Ello solo se refiere a una decisión legislativa, en el sentido de que el impuesto determinado puede ser objeto de ejecución a pesar de haberse interpuesto un recurso. Pero el recurso a la justicia no está supeditado al pago previo del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

Si el acto de notificación cumplió de forma cabal con su fin, cobra relevancia el principio de la trascendencia y utilidad de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1586. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ JORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - NOTIFICACION - EFECTOS

La doctrina ha señalado en relación con el incidente de caducidad del incidente de perención que "la caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento" (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; segunda edición, editorial Abeledo Perrot; Bs. As. 1996, pág. 243), criterio que este Tribunal comparte plenamente.
Sin embargo, no existe precepto legal alguno que autorice el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con relación a la sustanciación del nuevo incidente y su posterior tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF: 137170-0. Autos: GCBA c/ MUSCHIETTI, VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - EFECTOS

En el caso, la conducta por la que fue sancionada la empresa -exigir el pago de una deuda inexistente- implica una grave infracción a los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, el hecho denunciado generó un serio inconveniente para el consumidor, pues la supuesta deuda fue informada al sistema "Veraz". En este contexto, resulta evidente que esta conducta de la empresa podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - CITACION DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el acto administrativo que el actor -docente interino- reputa lesivo (posesión del cargo docente al ganador del concurso de ascenso) ha beneficiado a un tercero, quien, en el caso, posee algo más que una expectativa favorable a la obtención de un logro, ya que en virtud del acto atacado obtuvo formalmente la titularidad de un derecho.
En ese contexto, es claro que el tratamiento de la invalidez alegada conlleva en forma inescindible el de la ulterior asignación de los efectos de la decisión a otra persona, sin que puedan admitirse juicios sucesivos. Ello, por cuanto no pueden separarse las relaciones jurídicas del amparista, del titular del cargo y de la Administración. Pese a que son distintas resulta que la controversia les es común.
Es decir que, a los efectos de que "la sentencia pueda pronunciarse útilmente", o sea que afecte al tercero "como a los litigantes principales" debió haberse requerido su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

El hecho de que, ante la falta de diligencia del contribuyente en la presentación de sus declaraciones juradas de manera correcta, el fisco local se vea obligado a asumir su rol sustitutivo e instan el procedimiento de determinación de oficio, constituye per se un perjuicio para el Estado, independientemente de la posterior enmienda y pago de los tributos que realizace el particular. Es que la configuración del daño resulta anterior a la rectificación por parte de los particulares del impuesto omitido.
Si bien es cierto que esta conducta no resulta análoga a la de aquellos administrados que no proceden a enmendar la falta detectada, esta circunstancia se halla contemplada por la normativa fiscal, la que reduce el monto de la sanción a aplicar cuando se subsanan las omisiones oportunamente advertidas (art. C.F. 1999; art. 93 C.F. 2001 y ccdtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Interponer recurso judicial de apelación en los términos del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001), agota la vía administrativa y otorga el carácter de cosa juzgada administrativa a la sanción determinada en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - SENTENCIAS



El tratamiento de cuestiones omitidas por vía de aclaratoria (art. 149 inc. 2 del CCAyT) no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar sentencia, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
Ello así, planteado el recurso de aclaratoria, el Tribunal debe suplir las omisiones incurridas y, a su vez, dicha decisión no encuentra límite en la posibilidad de alterar los términos de la sentencia.
En sentido concordante se ha dicho que el recurso de aclaratoria "Sólo puede referirse a las tres cuestiones taxativamente enumeradas y no a otras: a)corregir cualquier error material; b) aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminaciones acerca de cuestiones esenciales o accesorias; de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso" (Fassi, Santiago C. y Yánez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1998, p. 830).


DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SILENCIO DE LOS CONDOMINOS - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, en que la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asentaren sobre partes comunes de una propiedad horizontal, el punto concerniente a la conformidad de los copropietarios en los términos del artículo 7º de la Ley N° 13.512 habrá de dilucidarse, en caso de entenderlo pertinente los interesados, en el marco consorcial correspondiente o bien en el ámbito de un proceso judicial en el que tengan participación todas las partes involucradas, toda vez que el silencio guardado por los consorcistas no puede entenderse como un asentimiento frente a la actividad desarrollada por el copropietario que realizó la obra -atento la falta de configuración de las excepciones contempladas por la última parte del citado artículo 919 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - EFECTOS - RESOLUCION FIRME

La jurisprudencia invocada con posterioridad a un pronunciamiento firme, aún cuando pudiera ser aplicable al caso, no constituye una variación en la situación de hecho allá evaluada que autorice a revisar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES

Tal como lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado, sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta.
La improcedencia de la nulidad deriva como consecuencia que no debe reiterarse la notificación mediante el libramiento de una nueva cédula, precisamente porque la notificación ya efectuada - aunque deficiente- es válida y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928-0. Autos: GOMEZ FLORENTINO JORGE C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR

La decisión de la Secretaría de Educación de no incorporar un título docente al Anexo de Títulos se trata de una facultad discrecional de la administración, sin que el diferente trato por las distintas jurisdicciones, en principio, resulte objetable (art. 104, inc. 2, CCABA). Más aún cuando, en el caso, dicha Secretaría solicitó al Instituto del cual egresaron las actoras la adecuación de los programas de formación a su política educativa.
En consecuencia, no existe lesión al derecho a trabajar, ya que - por una parte- pueden ejercer como docentes, con la única limitación que el título obtenido no les otorgará un puntaje adicional para el ascenso, y - por otra- aquellos poseen validez nacional, lo que hace que puedan presentarse en otras jurisdicciones.
Las amparistas debieron verificar en forma previa a iniciar el curso de formación docente la incumbencia de los títulos que más tarde obtuvieron y si éstos se encontraban incorporados al Anexo de Títulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3905 - 0. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS

Pese a la amplitud de alcances que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley N° 24.240, en las presentes actuaciones el error de facturación en el que incurrió la empresa en perjuicio del cliente, no puede encuadrarse dentro de las posibles violaciones al artículo mencionado. Vale decir, no cabe interpretar un exceso en el monto a pagar por el cliente, como una afectación puntual al deber de información que la norma en cuestión ordena. Ello, dado que resulta incongruente imputar una infracción al deber de informar -en cualquiera de sus etapas- a las diferencias indebidas que aparecieran consignadas en las facturas recibidas por el consumidor. Estas diferencias no importan una falta de información adecuada, clara y demás, de acuerdo a las características que explica la norma. Pues la pretensión indebida de cobro no se funda, por ejemplo, en la inclusión de ítems no pactados o suscriptos en condiciones diferentes, sino en una simple -por directa- diferencia en el precio a abonar por el cliente. Siendo así, no cabe afirmar que el derecho a ser informado con las precisiones que impone la ley se haya visto afectado, debiendo dejarse sin efecto, en este aspecto, la infracción constatada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

El artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se refiere al cumplimiento puntual y efectivo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto del acuerdo.
En el caso, se trata del precio a abonar por el servicio prestado por la empresa. La misma infringió las previsiones del artículo indicado dado que, más allá de la existencia de un error en la facturación en perjuicio del cliente, es evidente la presencia de un daño, pues la asunción de tal equívoco tuvo su origen en la denuncia efectuada por el cliente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y no con anterioridad, en el marco de la relación privada cliente- empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el ordenamiento privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes de aquél como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los propios actos ... p. 158; ver votos de Esteban Centanaro en autos "De Zotti, Alicia Flora", expte. 1588, del 13/11/03 y "Veyga Juan Santiago c/GCBA," 1/04/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un 'acto administrativo de instrumentación' (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado 'homologa' los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones.
Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Es la propia Cámara quien decide los efectos con los que el recurso de inconstitucionalidad es concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. La ausencia de las copias previstas en el inciso 1, apartado "a" de (artículo 251 CCAyT) condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos de la demanda de ejecución fiscal resulta imposible determinar a cuánto asciende el capital reclamado, con prescindencia de sus intereses, lo que deviene imprescindible a los fines de pronunciarse sobre la apelabilidad de la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y Resolución Nº 149/CDM/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 46534-1. Autos: G.C.B.A c/ CORBALAN, HECTOR MARCOS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3555.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES

Si de la constancia que obra en el expediente resulta que, de acuerdo a los registros existentes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas, el demandado constituyó domicilio fiscal, corresponde concluir que se encuentra debidamente individualizado su domicilio, al que cabe atribuir los efectos previstos por el artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
- RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de apelación si el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución mediante la cual la magistrada de grado hizo saber a la parte actora que debía adjuntarse constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la cual surja el domicilio fiscal del ejecutado, sino que apeló recién la providencia que es consecuencia de la dictada en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - EXCUSACION - EFECTOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - INCIDENTE DE EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante la excusación de un juez, quien le sigue en orden de turno ha de expedirse sobre ella, aceptándola o rechazándola. En el primer supuesto, el expediente queda radicado por ante los estrados del juzgado a su cargo. En el segundo supuesto, debe formarse un incidente y elevarlo sin más trámite a la Cámara. Hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excusación, el trámite del expediente principal debe continuar por el magistrado subrogante que rechazó la excusación de su colega (art. 24 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESTACION DE SERVICIOS - EFECTOS - REINCORPORACION - PAGO DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que se reclamen los daños y perjuicios que le cause la sanción expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

El artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario- aplicable a las ejecuciones fiscales en función
de lo dispuesto por el artículo 449 del mismo cuerpo legal-
establece que el demandado puede allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia y, por lo tanto, incluso antes de la intimación
de pago. A su vez, efectuado el allanamiento, el precepto
no exige el cumplimiento de ningún otro trámite antes de
que el juez se pronuncie sobre su alcance y efecto.
En forma concordante, cuando el ejecutado adhiere a un
plan de facilidades, conforme lo dispone el artículo 4°
inciso c) de la Resolución N° 15.773-DGRyEI-97 y los
artículos 3 y 8 de la N° 2243-DGRyEI-98, corresponde
tenerlo por allanado y mandar llevar adelante la
ejecución, con carácter condicional al cumplimiento del
plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que ante la no presentación de copias de ciertos escritos o documentos, estos se deben tener por no presentados.
La gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de ésta cláusula, máxime, cuando se trata de la propia demanda y documentos anexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5142 -0. Autos: SPINA JOSE SALVADOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EFECTOS

El incidente de caducidad de instancia suspende la tramitación del juicio principal dado que origina una cuestión previa que imposibilita continuar con el proceso (ver en igual sentido Alberto Luis Maurino, "Perención de la instancia en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, p. 346 y sgts.). Además, tal efecto suspensivo de la promoción del incidente es independiente de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTUACION DE OFICIO - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE

La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

En el caso, no corresponde que la constancia de deuda cuya ejecución se persigue detalle "cuáles son los períodos adeudados y los intereses que corresponden a dichas cuotas" pues al tratarse de una nueva obligación contraída por el contribuyente al suscribirse al plan de facilidades previsto por el Decreto N° 124/94 (art. 14), ésta se ha tornado exigible al incumplirse las condiciones oportunamente acordadas (art 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 233.554. Autos: GCBA c/ Productos Gráficos Grafiklub S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - DEMANDA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio
dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes
tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de
los materiales sobre los que ha de versar la decisión del
juez. Este principio incide notablemente en el impulso
procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a
fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante
la interposición de la demanda, aquél pueda superar los
distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS

Para que proceda la eximición de costas, a más del allanamiento del ejecutado en las condiciones exigidas por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -real, incondicionado, oportuno, total y efectivo es necesario que con anterioridad a la promoción de las actuaciones no haya incurrido en mora, ni que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación del ejecutante (art. cit., apartado primero).Gozaíni (Costas procesales, p. 73) llama a estas circunstancias requisitos negativos, lo que resulta acertado por cuanto se trata de situaciones que no deben haber ocurrido para que sea procedente la exención de costas.
El haber incurrido en mora con anterioridad a la promoción de las actuaciones torna innecesario indagar si el allanamiento de la parte reúne los restantes requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo y Tributario para que proceda la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203803 - 0.. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3682.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OCUPACION - PRUEBA

Procede la acumulación de procesos, cuando entre otros requisitos, haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones -es decir cuando éstas sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (arts. 81 y 170 del CCAyT).
En el caso, de la compulsa de ambas pretensiones resulta que los sujetos actores son distintos, y el objeto de las demandas no son idénticos, pues si bien se persigue la reparación de los daños y perjuicios supuestamente producidos por el obrar del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del Decreto N° 2358/98, que revoca permisos de ocupación, difieren tanto los daños producidos, como los montos totales reclamados.
Así, es razonable suponer que el sentenciante deberá ponderar por separado las distintas circunstancias fácticas, de acuerdo a las pruebas que se produzcan en cada caso, por lo que la resolución dictada en una de las causas será -seguramente- diferente a la que se dicte en otra de las causas, aún en el supuesto de que se hiciera lugar a las demandas por la totalidad de lo reclamado en cada una de ellas. Entonces tampoco la sentencia podrá producir efectos de cosa juzgada en las otras actuaciones, a pesar de que se impugne el mismo acto administrativo.
En efecto, es posible que la demandada considere necesario plantear distintas defensas que hagan a su derecho con relación a los diferentes actores, y por ello el trámite de las causas pueden no ser iguales, ni con los mismos resultados. No debe dejar de advertirse que si bien los permisos de uso de los que serían titulares los actores tienen como fuente la Ordenanza N° 44.620 y su Decreto Reglamentario N° 337/91, a partir de su otorgamiento se habrían generado distintas relaciones jurídicas -tal vez con elementos comunes- aunque matizadas por su propia singularidad, dato que habría sido ponderado por el Decreto N° 2358/98 con el alcance expuesto las pretensiones no resultan conexas por el título y tampoco existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4171 - 0. Autos: RIVEROS OLGA CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3698.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por el fisco e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman SA Comercial" -del 14 de junio de 200- donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
En el marco expuesto, el cobro de diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96 por períodos anteriores, fundado en la adecuación del empadronamiento resulta improcedente, si surge de las constancias en la causa que el contribuyente efectuó el pago en término de acuerdo a la liquidación efectuada por el fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 207107-0. Autos: GCBA c/ CUGNASCO DE SERRA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - FALTA DE SEÑALIZACION - EFECTOS

Para que le asista razón a la Administración respecto de que una lesión ocurrió a consecuencia de la exclusiva negligencia del peatón, por cruzar la calle por un lugar no habilitado -donde no había sendas peatonales-, pese a la existencia de puentes construidos a tal efecto, ésta debe acreditar que en el lugar donde se produjo el accidente existía una adecuada y suficiente señalización que indicaba a los peatones que el cruce debía realizarse exclusivamente por los puentes, toda vez que, en caso contrario, nada obsta a que los transeúntes puedan elegir entre recurrir a esa vía, o bien cruzar la acera por la esquina.
No obstante, de las constancias probatorias aportadas en el sub examine surge claramente que no existía al momento del accidente ninguna señalización que advierta a los peatones sobre el mal estado del cordón -circunstancia que, eventualmente, podría haber permitido afirmar la existencia de culpa de la víctima-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Existe oposición entre el artículo 15 de la Ley N° 16.986 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar adoptada con observancia de los recaudos de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, como consecuencia de la interposición de
un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados. En esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.
Las razones de política legislativa que puedan haber conducido a la sanción de la Ley N° 16.986 no pueden considerarse actualmente vigentes en esta Ciudad Autónoma, frente al mandato constitucional en cuya virtud el trámite del amparo se encuentra desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Por lo expuesto, el artículo 15 de la mencionada ley, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos, ha de considerarse inaplicable en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7772 - 1. Autos: GRISENDI MIGUEL MARIO Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS

En virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley N° 16.986 a las disposiciones procesales en vigor, corresponde aplicar el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida cautelar, debe concederse con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7772 - 1. Autos: GRISENDI MIGUEL MARIO Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1606-0. Autos: Química Erovne S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 108.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ley de procedimientos administrativos de la Ciudad de
Buenos Aires en la primera parte de su artículo 17,
considera irregular al acto administrativo afectado de
nulidad absoluta y le impone a la administración el deber
de revocarlo (anularlo) o sustituirlo aun en sede
administrativa.
Esa obligación legal cede, sin embargo, en el marco de
esa ley, si el acto irregular está firme y consentido y ha
generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
En tal supuesto, la administración deberá perseguir su
anulación por vía judicial. Ello, salvo que el interesado
hubiera conocido el vicio del acto al momento de su
dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable.
En el sub examine, la actora conocía el vicio que importó
la declaración de nulidad un decreto en sede
administrativa. Ello, por cuanto, el encasillamiento en la
categoría que pretende, resulta a todas luces ajeno a la
calificación real del agente, respecto de lo cual no se
puede suponer una ignorancia por parte del interesado.
Máxime, cuando el peticionante no arrimó elemento
alguno a la causa que demuestre que poseía los puntajes
necesarios para acceder a tal escalafón. Configurado,
entonces el supuesto de excepción previsto por la ley de
rito, queda claro que la anulación del acto por parte de la
Administración, en el presente caso, fue dictada sin
incurrir en un apartamiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4359-0. Autos: BYCHOWIEC ANTONIA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-07-2003. Sentencia Nro. 4363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - INFLACION

El primer y fundamental efecto de la mora del deudor está
constituido por el nacimiento de la obligación de
indemnizar los daños moratorios, por cuanto la mora no
supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la
obligación, sino que es posible aún el cumplimiento
específico.
Sin perjuicio de ello, las devastadoras consecuencias de
la crisis actual y la devaluación de la moneda son
circunstancias que exceden los efectos de la mora del
deudor y no guardan relación con ella. Así, si bien la
administración se encuentra en mora, la excesiva
onerosidad sobreviniente no fue causada por dicha
circunstancia, la cual resulta al efecto irrelevante: la
incidencia de la inflación como factor general de pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, sucede con
independencia de la actitud del sujeto contractual
singular y, por lo tanto es ajena a él. Es que, la culpa o
la mora resultan irrelevantes si la excesiva onerosidad se
hubiere producido de todos modos, o sea, si no existiera
una relación de causa a efecto entre el actuar culpable y
la consecuencia imprevista. El estado de mora impide
pesificar la deuda "uno a uno".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - EFECTOS - LIBERACION DEL DEUDOR

El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la
liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del
crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo
cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea
que el pago importa una cancelación definitiva del débito y
la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su
responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago
liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 231. Autos: UNITAN S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-07-2003. Sentencia Nro. 4309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Entre los requisitos que el artículo 7º de la mencionada ley enumera, se encuentran la causa. La causa es entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a los invocadas, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde en consecuencia su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTIMACION DE PAGO - OBJETO - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La decisión del magistrado de grado por la cual ordenó que, previo a dictarse sentencia, se intime de pago al ejecutado, se limita a resolver una cuestión de trámite que no causa gravamen irreparable alguno, no produce la extinción de derecho alguno, y por ello no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98249 - 0. Autos: GCBA c/ EMB ESTIBAJES DEL SUR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-06-2003. Sentencia Nro. 179.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - CARACTER - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EFECTOS - LEGITIMACION PROCESAL

El pedido de caducidad de la instancia implica per se la promoción de un incidente, ya que constituye un planteo accesorio y sobreviniente, deducido durante el transcurso de la instancia y que, por lo tanto, es en sí mismo susceptible de perención.
Están facultados para pedir la caducidad tanto el actor como el demandado, siempre que sean las partes contrarias a aquélla que promovió la incidencia. (art. 265 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43500 - 0. Autos: GCBA c/ GENCE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CONFIGURACION - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - SENTENCIA UNICA - EFECTOS

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada al hecho de que la pretensión sea propuesta por o frente a varias personas - según se trate, respectivamente, de litisconsorcio activo o pasivo-. En ocasiones ello surge expresamente de la disposición de la ley y en otras su necesidad está determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida.
En estos supuestos debe integrarse la litis con la totalidad de los sujetos legitimados para ejercer la pretensión o la defensa, a fin de satisfacer el imperativo de que la cuestión sea resuelta mediante una única sentencia que se pronuncie válidamente sobre la totalidad del objeto litigioso, resultando oponible, en consecuencia, a todas las partes involucradas.
En consecuencia, en el caso, al no haberse dirigido la acción contra todos los sujetos pasivamente legitimados y siendo que la omisión resulta insalvable en este estado procesal, la pretensión debe ser desestimada por carecer de un requisito intrínseco de admisibilidad, esto es, la legitimación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).


DATOS:

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión. Así, en el caso, no resulta admisible que casi tres años después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas, aunque por un monto distinto pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS

No resulta aplicable la responsabilidad del Estado por daños causados por un acto irregular, cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - CARACTER - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - EFECTOS

El solo transcurso del tiempo no otorga legitimidad a las obras construidas al margen de la reglamentación en materia de edificación. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270 C.C.).
Luego, la ilegitimidad de la obra ejecutada sin permiso, al constituir un aspecto de la condición jurídica del bien, se transmite con su enajenación a los ulteriores propietarios.
El hecho de que la construcción haya sido ejecutada por ella o por los anteriores propietarios del inmueble resulta irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EFECTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POTESTAD TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El cobro de una diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza,territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.415, en concepto de adecuación de empadronamiento del inmueble como supuesto consentimiento de la construcción clandestina, por parte del Gobierno de la Ciudad- es ineficaz para sustituir el permiso de obra. En efecto, la percepción de aquélla -manifestación de la potestad tributaria del Estado- es una cuestión enteramente distinta y, por lo tanto, no permite inferir la conformidad, para lo cual la legislación aplicable exige el permiso de obra otorgado por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EFECTOS

El sólo hecho de que el Poder Judicial controle la legitimidad legal y constitucional de un acto administrativo, no significa invasión de una supuesta zona de reserva de la Administración. La división de poderes, lejos de impedir tal control, lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resulta evidente que las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido no resultan suficientes para desconocer el carácter de "constituido" que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - EFECTOS

En el presente caso, si bien la accionada se allanó a pretensiones de la contraria en su primera presentación, motivó la iniciación del juicio al no haber satisfecho la obligación a su cargo en el tiempo y forma oportunos. Por lo tanto, conforme lo dispuesto por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que el ejecutado afronte el pago de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203828 - 0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2003. Sentencia Nro. 74.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El rechazo de la excepción de prescripción no es una,decisión que genere un agravio de imposible reparación ulterior y por tanto dicha resolución no resulta equiparable a una sentencia definitiva a los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad (art. 27 Ley N° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES

Cuando se imputa una genérica omisión en el ejercicio del poder de policía para erradicar la venta ilegal en espacios públicos y vía pública, no resulta apropiado analizar la modalidad o intensidad con que es ejercido, ya que la consideración de los distintos elementos involucrados, excede con creces el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de amparo, ideado para supuestos de actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
No se trata de comparar datos estadísticos relativos a la cantidad de procedimientos realizados y el número de elementos incautados, pues su reiteración año tras año harían pensar que no son una medida que permita "erradicar definitivamente" la venta ambulante, si no tan solo evitar su proliferación. Pero además, también hace a la discrecionalidad administrativa la adopción de otras medidas que posibiliten la incorporación de esos trabajadores al mercado formal, con un claro beneficio para toda la comunidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - CONTRIBUYENTES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - EFECTOS

El artículo 134 del ordenamiento fiscal (Ley N° 150), es
claro al establecer que una vez intimado el contribuyente
para que presente la declaración jurada e ingrese el
impuesto correspondiente por uno o más períodos fiscales
o anticipos y vencido el plazo fijado al efecto, la
Dirección General de Rentas se encuentra facultada
cuando no exista gravamen declarado o determinado que
puede servir de base para el cálculo de la suma a requerir
como pago a cuenta a reclamar en tal concepto el
importe que, para su actividad establezca la ley tarifaria,
precisando que luego de iniciada la ejecución fiscal el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a
considerar las reclamaciones contra el importe requerido,
sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 195570 - 0. Autos: GCBA c/ ALFAUNO SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003. Sentencia Nro. 3771.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - SUBSANACION DEL VICIO - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

No procede la desestimación de la demanda efectuada en función del vencimiento del plazo otorgado para acompañar la constancia de deuda suscripta por la autoridad competente, cuando tal deficiencia es subsanada con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas las condiciones exigidas, habilitando el trámite peticionado.
Así las cosas, la desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de lo requerido importa, sin duda, un rigorismo formal en perjuicio del principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma; pues al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DEPOSITOS - EFECTOS - HONORARIOS

Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad
a la promoción de estas actuaciones, no corresponde
eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio
objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El depósito de la suma indicada en la intimación de pago
no es un acto que carezca de incidencia, pues será
considerado cuando deban fijarse los honorarios del
apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera
al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39142 - 0. Autos: GCBA c/ BOMBELLI OSCAR JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma de la parte no puede
considerarse como pieza idónea susceptible de producir
efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su
ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos
cuando la parte contraria ha articulado un incidente de
caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC).
Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no
es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta
interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95353. Autos: GCBA c/ PIAZZA JUAN BAUTISTA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3845.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR EXCUSABLE - ESCRITOS JUDICIALES - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la admisión de la excepción de falta de
personería importaría incurrir en una decisión
descalificable por excesivo rigor formal, por cuanto resulta
razonable concluir que en la redacción del
encabezamiento del escrito se incurrió en un error
excusable, al consignar como patrocinante a quien la
sociedad actora le había conferido un poder general judicial.
Es más, aún cuando se considere que ese error no
resultaba excusable, cabría inferir a partir de la
suscripción de ese escrito por el representante de la
sociedad, una ratificación tácita de lo actuado por quien
carecía de personería, con la particularidad que esa
ratificación se habría producido en forma previa o
concomitante a la presentación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4342 - 0. Autos: COMERCIAL MONTRES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3832.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en
que cada litigante cuente con todos los elementos
necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de
favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando
las dilaciones innecesarias.
Si la parte, habiendo sido intimada a presentar copias
suscriptas del escrito de excepciones no las presentó en
plazo, corresponde ordenar el desglose de dicha
presentación y dictar la sentencia de remate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64587 - 0. Autos: GCBA c/ RAMALLO GUILLERMO FELIX Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 738.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 606/96, en los casos en los cuales se haya iniciado el reclamo judicial, es condición de validez del acogimiento al plan de facilidades que el contribuyente se haga cargo de los honorarios y de las costas que el pleito haya ocasionado y asimismo, el acogimiento importa el allanamiento sin reservas a la pretensión fiscal.
El acogimiento al Plan de Facilidades en cuestión por parte del contribuyente implica el allanamiento a la pretensión, lo que torna inadmisible la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado ya que éste se acogió al plan en cuestión en fecha posterior al inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DE REMATE - IMPROCEDENCIA

No corresponde dictar sentencia de remate si la demandada se acogió al Plan de Facilidades impuesto por Decreto N° 606/96 con posterioridad al inicio de la acción, por cuanto conforme a lo dispuesto por el citado decreto, la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, esto es, el litigio terminó a través de uno de los modos anormales.
Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado implica el análisis del mismo por el magistrado actuante quien, en caso de considerarlo admisible, tendrá por allanado al accionado y en caso contrario, dictará sentencia de remate sin más trámite (art. 453 CCAyT).
Corresponde reconocer el allanamiento del demandado si se encuentran en litigio derechos disponibles -cuestión meramente patrimonial (art. 21 Código Civil)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67674-0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

El cumplimiento de la condena por expensas comunes se
encuentra excluido del régimen establecido por la Ley N°
744.
Ello, porque constituyen para el consorcio de copropietarios,
la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para
afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las
necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, el
pago íntegro y puntual de aquéllas es un presupuesto
indispensable para el normal desenvolvimiento del
consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede
poner en riesgo su subsistencia.
La modalidad de cumplimiento de esta prestación se
vincula íntimamente con la subsistencia misma del
consorcio acreedor, circunstancia que autoriza su inclusión
en la categoría de los créditos alimentarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1376 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 27 Bº GRAL. SAVIO-LUGANO c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - REQUISITOS

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. Se diferencian de la pena civil en que "... ésta mira "hacia el pasado", sanciona unincumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deja sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento ..." (Código Civil Comentado, Anotado y Concordado; Director Belluscio, Augusto C., Tomo III, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994).
Así, siendo que las astreintes sirven como medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, sólo es pasible de ser condenado a pagarlas el deudor recalcitrante, que se obstina en su negativa a cumplir, oponiendo esa tesitura al pronunciamiento judicial que lo urgía a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4621-1. Autos: BRIZIO DE VERNERO MONICA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3140.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS

El dominio de los automotores se acredita mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no
con la posesión del bien, de modo que es inoponible a
terceros la transmisión del dominio de un automotor no
inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción
registral confiere a su titular la mpropiedad del vehículo,
tenga o no la posesión del mismo (CNCom., Sala C, fallo
del 19/3/73, LL 151, sum, 30.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124086. Autos: GCBA c/ FRARE CLAUDIO F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que ordena citar al demandado a reconocer la firma inserta en la solicitud de Plan de Pagos bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, por cuanto el derecho actual no admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe tal deber, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo.
El incumplimiento de tal facultad solo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que le convengan.
Consecuentemente, en concordancia con los artículos 1031 y 1145 del Código Civil, es aconsejable que la citación para el reconocimiento de firma se realice bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer o no contestarse categóricamente se tenga por reconocido el documento (art. 279 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97872 - 0. Autos: GCBA c/ DURSO ANTONIO HUGO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 7-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRADOR FISCAL - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/GCBA/02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante, y 1979 de ese ordenamiento que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron "la reafirmación del mandato", como ésta sostiene, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - RENUNCIA DEL MANDATARIO - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO - RENDICION DE CUENTAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora -renunciante del poder judicial conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo de imposible cumplimiento-, pretende que el Gobierno de la Ciudad se expida expresamente aceptando la renuncia, y se abstenga de requerirle la rendición final de la cartera de juicios que llevaba.
Toda vez que de las constancias de autos resulta que la peticionante ha remitido al Sr. Jefe de Gobierno su renuncia a continuar desempeñándose como mandataria de la ciudad, la que fue notificada en forma fehaciente y sin condición alguna, sin perjuicio de la expresión de motivos que la fundara, la medida que solicita implicaría innovar respecto a la situación en la cual en forma libre se habría colocado. Y desde siempre se ha destacado que en la apreciación de los recaudos para otorgar medidas cautelares de tipo positivo, se debe extremar el rigor.
En resumen, y toda vez que la renuncia -siendo un acto unilateral y liberatorio- produce efectos desde que se la ha exteriorizado y no requiere aceptación, la intimación a rendir cuentas es consecuencia lógica de su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.
Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - REVALUO IMPOSITIVO - IRRETROACTIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PREPARATORIAS - OBJETO - EFECTOS - LEGITIMACION PROCESAL

Las diligencias preparatorias, en términos generales, son aquellas que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición , o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. Persiguen, entre otras finalidades esenciales, la determinación de la capacidad o de la legitimación de quienes han de participar en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5014 - 0
. Autos: GCBA c/ HORACIO ALBANO ING. Y CONST. S.A.C.I.F.I Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3077.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado culmina el proceso, debiendo expedirse el juzgador sobre su admisibilidad.
El allanamiento del demandado a la pretensión ejecutiva no exime al juez, en principio, del deber de dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución con el solo fundamento de la existencia del mencionado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - NOVACION - EFECTOS - PLAN DE FACILIDADES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS

Si el contribuyente al acogerse al plan de facilidades manifestó su voluntad de novar, en tanto el sistema no era obligatorio, y el fisco acreedor convalidó tal situación con su aceptación, las partes crearon una nueva obligación (art. 801 del Código Civil) por lo que no cabe condena a futuro por una obligación extinguida.
En el supuesto en que el deudor no cumpla los pagos pactados nacerá la obligación de abonar la totalidad de los saldos adeudados como de plazo vencido a ese momento, con los intereses previstos por la ordenanza fiscal. Tal obligación será plenamente exigible en vía judicial en el marco de un nuevo proceso (art. 8º, Decreto N° 606/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - EFECTOS

En el régimen de procedencia de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo, esto es, la relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -escrito de demanda y su contestación- y que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del juez, conforme el tema propuesto a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 174-0. Autos: Boscardin Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2002. Sentencia Nro. 184.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 1052 CC para determinar los efectos del contrato administrativo declarado nulo toda vez que dicha norma está destinada a regular las relaciones de derecho privado. Es aplicable el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la LPA, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - EFECTOS - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en que tanto la actora como la demandada y la Sra. Fiscal de Cámara dedujeron independientemente recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Sala, la demandada inicia incidente de caducidad de la segunda instancia en los términos del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En autos, no se hará efectiva la consecuencia prevista por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir que no se tendrá por desistido el recurso deducido por la peticionante, ni tendrá la resolución recurrida carácter de cosa juzgada como indica el artículo 268 del mismo ordenamiento legal.
En la especie, pese a la admisión del incidente de caducidad, el demandado peticionante no obtendría ese efecto atento al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cuyo traslado fue sustanciado de oficio por el Tribunal, en virtud de la particular situación en que se encuentra en el proceso.
Entonces resultaría írrito que, por una aplicación mecánica del artículo 265 del ordenamiento antes citado, se tuviera a la demandada por desistida de su recurso, cuando pese a admitirse su incidente de caducidad, no obtendría una decisión con los atributos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1408 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1561 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2698.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el procedimiento adoptado por el Gobierno de lan Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fue imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941).
Asimismo, el citado tribunal en un reciente pronunciamiento -"Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Roman SA Comercial", del 14 de junio de 2001 donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba el análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

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ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - OPOSICION DE DEFENSAS

Conforme al artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la omisión del pedido de informe circunstanciado a la autoridad, comporta causal de nulidad del proceso de amparo, ya que aquél no sólo comporta un medio de aportación de datos relacionados con los hechos invocados como fundamento de la pretensión de amparo, sino que, además, equivale substancialmente al acto de contestación a la demanda, siendo por ende oportunidad adecuada para que la autoridad, ejercitando su derecho de defensa, formule las oposiciones que a su juicio cabe contra la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DICTAMENES - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

La sucesión de informes o dictámenes de la administración que propician una solución contraria al reclamo de un particular, no configura un supuesto de ritualismo inútil, que permita obviar el agotamiento de la vía administrativa (art. 5º CCAyT). Es que, para tener por acreditada tal circunstancia es menester un curso de acción consolidado de la administración a través de muestras inequívocas de la voluntad estatal sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - MALA FE - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la estabilidad del acto administrativo irregular importa una excepción, y que por tal motivo debe serinterpretada restrictivamente, el supuesto de exclusión de esa estabilidad restringida, configurada por el conocimiento del "vicio del acto al momento de su dictado" no puede exigirse que sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación, restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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Aún para el caso de tener por probada la existencia de un acto administrativo que vincule a las partes de este proceso, la nulidad absoluta de que adolece, impide la subsistencia no sólo de los efectos que se encontraren pendientes, sino también la de los derechos subjetivos que hubiere generado (art. 17 LPA CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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