PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - CONCEPTO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - IMPROCEDENCIA

Se entiende por conexidad a la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos; cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más, origina un desplazamiento de la competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a su acumulación. Su finalidad radica en evitar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos contradictorios o de difícil ejecución.
El hecho de que en el sub lite se persiga la ejecución de expensas relativa a una unidad funcional diferente a las que motivaron los expedientes que anteriormente tramitaron ante un juzgado, y la circunstancia de que en tales actuaciones se haya dictado sentencia firme, impide avizorar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, de difícil ejecución, o de una demora innecesaria en el trámite de los presentes actuados, por lo cual no corresponde acceder a la conexidad requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9063 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de acumulación de pretensiones formulado por la actora – empresa concesionaria de un servicio público de transporte. En efecto, el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en términos generales, alude a la facultad que concede la ley al accionante de aunar diferentes objetos de demanda frente a una misma parte. Además, dicha facultad encuentra fundamento en el principio de economía procesal. En el "sub examine", no estamos simplemente ante diversas pretensiones de la accionante cuya agrupación requiere, toda vez que aquéllas ya han sido plasmadas y, por ende, han dado origen a sendos expedientes donde están siendo tramitadas. La accionante -por su propia decisión- ha iniciado múltiples procesos con objetos diferentes (nulidad de distintas resoluciones del ente único regulador de los servicios públicos por supuestas faltas percibidas), circunstancia que se yergue en un impedimento para solicitar la acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta el estado procesal actual de cada una de las causas citadas en el visto.
Ello así, es posible sostener que el principio de economía procesal que da sustento a la acumulación se vería resentido de hacerse lugar al requerimiento de la actora, en virtud del cúmulo de cuerpos ya existentes y la complejidad que podría provocar la resolución conjunta de todas las causas, ya que la futura sentencia deberá analizar -posiblemente- sendas resoluciones por medio de las que la demandada aplicó sanciones a la actora por distintos supuestos de hecho.
Para concluir, la accionante no dedujo la presente demanda y posteriormente, la amplió agregando al objeto original la nulidad de las resoluciones obrantes en las otras causas, sino que por cada una de las sanciones de las que fue pasible generó un expediente judicial, que -como ya fuera puesto de resalto- han sido objeto de diversos y múltiples actos procesales. Todo lo expuesto, permite rechazar el pedido formulado y, en consecuencia, las causas deberán seguir siendo tramitadas en forma separada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1599-0. Autos: METROVIAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2009. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de acumulación de pretensiones solicitada por la actora. En efecto, en el caso no estamos simplemente ante diversas pretensiones de la accionante cuya agrupación requiere, toda vez que aquéllas ya han sido plasmadas y, por ende, han dado origen a sendos expedientes donde están siendo tramitadas. Cabe recordar que la acumulación de pretensiones es inicial y la acumulación de procesos es sobreviniente (cf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Highton, Elena I y Aréan, Beatriz -dirección-, T. 2, Ed. Hammurabi, 2004, Argentina, pág. 247).
Ello así, el estado procesal de los expedientes, la accionante podría haber reclamado la aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la acumulación de procesos, instituto cuya procedencia no ha sido peticionada por la accionante y, por ende, su análisis excede el marco de esta causa.
En efecto, si se admitiera la acumulación de pretensiones -estando ya generados y en pleno trámite los expedientes donde se plasmaron los distintos pedidos de la actora- perdería sentido la acumulación de procesos, consistente justamente en la agrupación, no ya de pretensiones sino de distintas causas siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1599-0. Autos: METROVIAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2009. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 81 del Código Contencioso Administrativo determina los presupuestos de procedencia de la acumulación objetiva de pretensiones y no ya de acciones (como sienta el artículo 87 del CPCCN); lo dicho implica, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la posibilidad de acumular, en el marco de un único proceso o trámite, varias pretensiones
En otras palabras, esta disposición refiere al supuesto en que, al comienzo del pleito (léase: antes de la notificación de la demanda) el actor amplía los términos de su pretensión inicial; así, por ejemplo, si luego de interponer su demanda en autos contra la resolución administrativa, el actor hubiere ampliado su demanda contra otra resolución administrativa en este mismo trámite, la situación encuadraría en el supuesto previsto por el citado artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, encontrándose sujeta su procedencia a la configuración de los requisitos enumerados por los diversos incisos del artículo mencionado.
Es que, si bien en principio la acumulación objetiva de pretensiones se produce desde el comienzo (esto es, cuando las pretensiones son acumuladas por el actor contra una misma parte en la demanda), podría suceder que en el escrito inicial sólo se ejerza una pretensión y tiempo después, mediante la ampliación de la demanda, se agregue otra u otras. Aun así existe un límite temporal, pues la posibilidad de acumular debe hacerse valer con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda” (Areán, Beatriz A. en ob. cit., p. 249).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PRETENSIONES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechaza el pedido de acumulación de procesos solicitado por la parte actora.
La hipótesis prevista por el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que la recurrente estima aplicable- no es la que se presenta en autos, puesto que no se trata aquí de una ampliación de la demanda (o, para el caso, una acumulación originaria de pretensiones) en el marco de un único proceso, sino del pedido de acumulación de demandas diversas iniciadas en forma separada por la propia actora. Como puede advertirse, la lectura que se propone no importa consagrar requisitos no exigidos por la norma procesal sino, más bien, otorgar a ese texto un sentido que guarde armonía y coherencia en el marco del todo en el que está inscripto.
Establecido ello (a saber, que se trataba de un pedido de acumulación sucesiva de procesos), la norma aplicable resulta el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (similar al art. 188 de su par nacional).
En primer lugar y a este respecto es ilustrativo que, mientras el artículo 81 está inserto en el Capítulo X del Título II del rito, denominado “Acumulación de pretensiones y litisconsorcio”, el artículo 170 se ubica en el Capítulo II del Título IV, llamado “Acumulación de procesos”. Esta diferencia (que, acaso por lo sutil, no ha sido advertida por el impugnante), despeja cualquier duda respecto del encuadre del pedido de acumulación y, asimismo, sienta las pautas que, tal como ya se hizo en la resolución, conducen a su rechazo. Es que, la finalidad de la acumulación prevista por esa norma es, primordialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y ese supuesto, pese al denodado esfuerzo que ensaya la recurrente para demostrar lo contrario, no puede verificarse en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - ACUMULACION DE PRETENSIONES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Según establece el precepto relativo a la acumulación de procesos, ésta procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 82 CCAyT), y, en general, siempre que la sentencia que "haya de dictarse en uno de ellos" pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Ello así, los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente (conf. art. 176 CCAyT), sin embargo, no resulta suficiente para decretar la acumulación, puesto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local también requiere para su procedencia que: 1) los procesos se encuentren en la misma instancia; 2) el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ECONOMIA PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde disponer que la impugnación de cada acto administrativo incluido en el escrito de demanda deberá tramitar por separado.
En este sentido corresponde destacar que el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que: “Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que la elección de una quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo tribunal. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites”. Ello no obstante, se ha dicho que la acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese mas gravoso el proceso (conf. Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 2º edición, 1º reimpresión, págs. 82/83). En efecto, se debe tener en cuenta que con la acumulación de pretensiones se persigue la economía procesal. En ese sentido, se ha dicho que la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (conf. Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º edición, Bs. As., 1997, pág. 115). Por ello, cabe concluir que resulta inadmisible cuando se produce el efecto contrario.
De las constancias obrantes en la causa surge que la pretensión de la actora abarca doce (12) resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –nº 146/13, 376/13, 155/13, 167/13, 173/13, 166/13, 168/13, 177/13, 227/13, 226/13, 295/13 y 294/13– como consecuencia de distintas infracciones, que habrían sido detectadas entre septiembre de 2010 y julio 2012, respecto de la prestación del servicio de higiene urbana.
Ello así, en atención a la multiplicidad de hechos involucrados, las dispares defensas que las partes podrían oponer respecto de cada resolución y teniendo en cuenta que de los genéricos agravios formulados no se vislumbra ventaja alguna sino que –por el contrario– acceder a la pretensión de la actora podría perturbar la tramitación de los procesos que se pretenden acumular, cabe concluir que no se verifican las circunstancias excepcionales que harían procedente el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85494-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA (RES. 146) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 704.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from