FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resultaría suficiente para que la justicia solicite las actuaciones, que lo sustituya legítimamente en dicho obrar y actúe de conformidad al procedimiento judicial previsto en el título II Ley Nº 1.217; por otro lado resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio, escuchar a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IMPROCEDENCIA

La normativa procesal de faltas solo habilita el Recurso de Apelación (art. 56 Ley 1.217) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24 Ley 1217), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía (art. 8º Ley 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14049-01-CC-2006. Autos: RIESTRA, Alejandra Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - QUEJA: - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el legislador no previó en la Ley de Procedimiento de Faltas una especie de “queja” o “protesta” frente al supuesto de que un Controlador Administrativo de Faltas no remita las actuaciones a esta justicia (ya sea porque considera que la “solicitud del pase” se efectuó fuera de término, ya sea porque consideró consentida dicha decisión, ya sea porque, sencillamente, no quiso hacerlo), la ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica omisión, no puede resultar equivalente a negar la existencia de una herramienta a tal efecto.
Ello mucho menos en esta Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA). Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la acción de amparo resulta formalmente admisible en el caso y corresponde sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

Si bien ante el pedido expreso y oportuno del infractor de solicitar el pase de la resolución administrativa a la justicia Contravencional y de Faltas, el Controlador Administrativo de Faltas omite elevar las actuaciones, resulta más respetuoso del principio de defensa en juicio que el juez a quo escuche a la parte demandada, por intermedio del órgano que ejerce su representación judicial (art. 134 CCBA), antes de concluir definitivamente acerca de la existencia, o no, del hecho denunciado -arbitraria omisión de remitir las actuaciones para su juzgamiento judicial- por parte del Controlador Administrativo de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, aún cuando la apelante sostenga que la finalidad de su representada (“Fundación de la Hemofilia”) no tiene intereses lucrativos no es fundamento válido para mantenerse al margen de la aplicación de las normativas vigentes de seguridad e higiene a las que se ajustan todas las entidades que se dediquen a dicho rubro.
Resulta aplicable el artículo 2.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones en cuanto dispone que los rubros entre los que se encuentra “sanatorio”, no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
Es decir, que lo que se tiene en miras no es el fin lucrativo o no de las organizaciones sino la actividad para la cual fueron creadas, ya que, dependiendo de cual sea esa actividad se le exigirá el cumplimiento de las diferentes medidas de seguridad pertinentes para cada caso, pues prevalece el interés social y de todo ciudadano en este sentido. Es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene el poder de policía para realizar el contralor de aquellos requisitos técnicos y administrativos que se requieren a las personas físicas y/o jurídicas para el ejercicio y desarrollo de actividades encuadradas en los diversos rubros posibles a los que les alcanza el Código de Habilitación y Verificación (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y desinsacular el Juzgado que habrá de intervenir, e intime al Jefe de la Policía Federal Argentina a estar a derecho bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención de la jurisdicción (art. 42 Ley Nº 1217).
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas, incluso las personas jurídicas públicas, puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 del Código Civil), para comparecer como imputadas en un juicio en el que se les reprocha una conducta ilícita en infracción al régimen de faltas.
Ni las personas jurídicas privadas pueden sustraerse de la exigencia de tomar conocimiento de la imputación y de su situación jurídica en el proceso que se le sigue, por intermedio de su representante legal –en el caso, el Sr. Jefe de la Policía Federal-, quien integrando el Poder Ejecutivo Nacional puede delegar esta obligacIón inherente a su cargo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - MUERTE DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido por lo que el planteo de nulidad de la notificación fue bien denegado y se advierte que se encuentra ajustada a derecho desde que en el plazo ordenado no se presentó defensa alguna.
La referida cédula que intimaba al encausado a presentarse y plantear su defensa fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido. Este extremo no se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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