EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO EJECUTIVO

Puede admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in limine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

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JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - OBJETO

Entre los requisitos de la demanda, el ordenamiento de forma establece "el monto reclamado o su estimación, si es posible" (art. 269, inc. 9). Esta exigencia se relaciona con: a) la preservación del derecho de defensa del adversario, quien necesita conocer el objeto reclamado a fin de aceptarlo o de cuestionarlo, y de rendir en este último caso la prueba contradictoria pertinente; b) el respeto al principio de congruencia entre la acción promovida y la sentencia a dictarse, pues ésta no puede condenar al pago de cualquier suma, sino la de aquella que resulte de la demanda y se considere procedente; y c) una motivación de economía procesal, ya que la indicación del monto por el actor puede facilitar el allanamiento del demandado o una transacción determinando la pronta conclusión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, siendo nítida la presencia en autos de un daño ocasionado al agente, mantenerse meramente en una posición de rechazo de la pretensión, en virtud de que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios que el obrar estatal pudiera haberle causado, podría ser afirmado desde un criterio positivo, pero afectaría decididamente un valor de justicia.
Asimismo, redundaría en un dispendio jurisdiccional innecesario, obligando a la parte actora a perseguir un resarcimiento mediante acreditaciones causales que surgen ya del sub examine. Siendo necesaria, por imperio legal, la reincorporación del agente una vez dejado sin efecto el subsidio por incapacidad, resulta un hecho incontrastable y que no puede ser desatendido, que la Administración indebidamente demoró seis años en practicar el nuevo ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, toda vez que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios, la magistrada a quo -al reconocer una indemnización con carácter resarcitorio- se ha apartado de lo solicitado en la demanda, en violación del principio de congruencia. Ello, toda vez en la presente no se reclaman daños y perjuicios, tampoco se ha producido prueba en ese sentido.
Distinta es la solución cuando la acción se dirige a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una baja declarada ilegítima y se han probado los extremos que hacen viable su procedencia (conf. doct. de esta Sala en autos "Diflorio, Mabel Elena contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente - Secretaría de Educación) sobre daños y perjuicios", Expediente Nº 2669, sentencia del XX de mayo de 2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CODEMANDADO

Corresponde hacer lugar a la ampliación solicitada si aún no se han abierto a prueba y si el actor no ha desistido de su acción contra el demandado genérico.
Cuando luego de notificada la demanda, se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, se beneficia antes que perjudicar al demandado originario. Además se evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios.
Esta solución no vulnera el principio de preclusión ni afecta el derecho de defensa de los demandados y se inscribe en el espíritu de lo dispuesto por el inciso 5, apartado "e" del artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3909-0. Autos: BONICELLI, María Vanesa c/ G.C.B.A (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3603.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 269 inciso 2 de Código Contencioso
Administrativo y Tributario enumera entre los requisitos de
la demanda la "mención de la parte demandada y su
domicilio o sede", no nos encontramos ante un principio
absoluto, pues es suficiente que la persona demandada sea
susceptible de identificación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado -como es el número de suscripción al plan de facilidades- resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo que sólo puede reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo aportar dato alguno que permita la individualización del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, si bien resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado, encontrándose al momento identificado el nombre y el domicilio del accionado -lo cual, a todo evento, subsana la omisión corresponde la continuación del trámite de la causa, en atención al principio que veda al Tribunal atenerse a un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se
materializa por medio de las excepciones contempladas en
el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario, si la accionada no ha opuesto excepciones en
legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la
sentencia de trance y remate que se pretenda impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39562 - 0. Autos: GCBA c/ CONS PROP ACEVEDO 679 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que ante la no presentación de copias de ciertos escritos o documentos, estos se deben tener por no presentados.
La gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de ésta cláusula, máxime, cuando se trata de la propia demanda y documentos anexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5142 -0. Autos: SPINA JOSE SALVADOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - DEMANDA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio
dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes
tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de
los materiales sobre los que ha de versar la decisión del
juez. Este principio incide notablemente en el impulso
procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a
fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante
la interposición de la demanda, aquél pueda superar los
distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES

Al momento de contestar la acción, la demandada no debe atenerse a las circunstancias referidas por la actora al demandar, sino que puede invocar otros hechos que otorguen sustento a su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6114 - 0. Autos: PETENELLO JORGE OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El cálculo de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda deben ser estimados por éste e integrar la tasa de justicia.
Ello así, por cuanto la Ley Nº 327 en el artículo 9, al regular la tasa que debe abonarse en los juicios de monto indeterminado, dispone que "...la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - SUBSANACION DEL VICIO - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

No procede la desestimación de la demanda efectuada en función del vencimiento del plazo otorgado para acompañar la constancia de deuda suscripta por la autoridad competente, cuando tal deficiencia es subsanada con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas las condiciones exigidas, habilitando el trámite peticionado.
Así las cosas, la desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de lo requerido importa, sin duda, un rigorismo formal en perjuicio del principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma; pues al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA

Si bien puede admitirse que una demanda por ejecución fiscal se enderece antes de su notificación, hacia distinta persona respecto de la cual se extendió el título ejecutivo y siempre que no se haya desistido del codemandado genérico, en la presente causa corresponde concluir que el título no es idóneo para proseguir la ejecución por cuanto no se han mencionado otros demandados determinados o determinables, y se pretende enderezar la acción contra distinta persona respecto de la cual se libró el título en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194049. Autos: G.C.B.A c/ QUIROGA MERCADO MARIOZENON Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2002. Sentencia Nro. 3338.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - DEBERES DE LAS PARTES

Si bien desde una perspectiva teórica es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria, pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que deba ser concedida.
Aquella imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria es salvada jurídicamente a través de un puente compensatorio, que antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima; esta no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
Por lo tanto, esa imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que estime un monto, que concrete cuánto pretende; de lo contrario traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.
Luego, a partir de la prueba producida, el magistrado podrá establecer si esa estimación resulta ajustada a las constancias del expediente. En definitiva, el objeto de la prueba no será otro que acreditar la existencia y envergadura del menoscabo espiritual que el accionante dice sufrir, lo que permite concluir que aquélla cumple una función corroborante y no constitutiva del perjuicio. Por ello, no se advierten razones para diferir a su resultado la estimación del monto reclamado por el concepto en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa. Ello porque, en primer lugar, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción de restitución, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido con la mera referencia a una disposición del Código Civil, sin explicar en forma concreta y acabada cuáles son los extremos que, en el caso bajo análisis, tornan procedente su admisión. En segundo lugar, porque el citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - DEBERES PROCESALES

Si la Ciudad, al contestar demanda y en forma subsidiaria a su planteo de nulidad del contrato, interpuso una defensa substancial para que, en el caso hipotético de que la actora alegase y demostrase la procedencia de la acción con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, el monto de la restitución se limite a su efectivo empobrecimiento, esta circunstancia no suple el deber procesal que incumbe a la accionante de plantear, al momento de presentar demanda, y oportunamente probar las pretensiones que pretende esgrimir en el proceso, así como tampoco implica introducir una cuestión que resulte idónea para modificar los términos de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS

Si bien no corresponde reconocer derecho a indemnización por un contrato nulo de nulidad absoluta que vinculó a las partes, conociendo el cocontratante el vicio de que adolecía, puede existir otro título jurídico que justifique hacer lugar, en forma subsidiaria, a un derecho de cobro a favor del actor siempre que el accionante haya planteado como parte de su pretensión, que la acción de cobro intentada encontraba fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - CARACTER - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

No corresponde hacer lugar al reclamo por enriquecimiento sin causa, si no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en tal principio y por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.
Ello, por aplicación del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y de los artículos 145 y 147 del citado Código que señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicio instaurada contra el Gobierno de la Ciudad si el actor, al momento de fundamentar su reclamo, sólo dice que ha sufrido un daño, como si éste fuese un factor de carácter automático y sin que parezca resultar necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello.
Esta circunstancia produce un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEMANDA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Para la demanda de la acción de amparo, no se trata de establecer requisitos en extremo puntillosos que afecten de modo irrazonable la operatividad del instituto, sino que revisten particular importancia por cuanto hacen a la exactitud y claridad de la demanda. Ello así dado que dicha pieza establecerá la materia del proceso y los puntos sobre los cuales habrá de decidir el juez. Asimismo involucran el derecho de defensa del accionado, pues éste deberá expedirse respecto de un planteo que necesariamente debe ser explícito y preciso.
En resumen, no deben admitirse acciones con pretensiones vagas que vulneren el derecho de defensa de los demandados e impidan el ejercicio de la función jurisdiccional. Tampoco se trata de sobrecargar al amparista con el cumplimiento de engorrosos ritos formales que se constituyan en un valladar para acceder a la tutela judicial, sino de exigirle un mínimo de certeza y precisión en su planteo y en las pruebas de que intenta valerse, a efectos de delimitar los alcances del litigio y permitir al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19974 -0. Autos: PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-07-2006. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - DEBERES DE LAS PARTES

Constituye deber de la parte actora cumplir con la determinación o en su defecto estimación del monto reclamado, y si ello no fuera posible cuanto menos invocar y demostrar las razones al tiempo de la demanda. Ello es así en tanto la regla la constituye la determinación o estimación, si es posible (art. 269, inc. 9º, CCAyT); de allí que la excepción —imposibilidad— obliga inexcusablemente, en primer término, a su invocación y luego necesariamente a explicar el por qué de ello. De lo contrario, cualquier afirmación, por somera que sea, bastaría para cambiar la regla y transformarla en excepción, sustrayéndose así del pago de la tasa de justicia y de una futura responsabilidad por costas. No es suficiente la mera remisión a lo que resulte de la prueba pericial en tanto más allá de resultados meramente numéricos, no parece precisa la conformación misma del objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEMANDA DEFECTUOSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio dispositivo, el Tribunal no puede suplir a las partes en sus invocaciones o peticiones. Aún cuando hipotéticamente no resultara posible la determinación del monto del reclamo, la parte actora, cuanto menos, no se encuentra impedida de efectuar una estimación aproximada con la precisión necesaria en la conformación y delimitación pertinente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba a producirse en autos. Ello es una exigencia que debe registrar todo reclamo en directa relación con el efectivo daño sufrido y las pautas propias de probidad y buena fe, en miras a excluir la posibilidad de que se configure un estado de indefensión de la accionada, sea porque se afecte la oposición de las defensas adecuadas, sea porque le restrinja el completo ofrecimiento de las pruebas conducentes que estime corresponder. Por lo demás, con ello se preservan las garantías de igualdad de las partes, del derecho de defensa y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el sub lite, corresponde a la primera instancia entender en la presente acción si el actor no dedujo el recurso directo de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189), sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se han violado –en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas fundamentales. Vale decir que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo que se sigue en su contra y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse a sus especiales requisitos, alcances y características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - OBJETO - DEMANDA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, la víctima del hecho dañoso sólo dice que ha sufrido un daño causado por el Estado, como si dicha enunciación generara automáticamente responsabilidad, sin que fuera necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello (“Ketzelman, Ernesto Daniel c/G.C.B.A. s/Empleo Público”, Exp. Nº 2637/0).
Ello representa un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.). Ya en la causa “Toledo” (“Toledo, Ramona Nelsa c/GCBA s/Emp. Púb, Exp. Nº 4224”), se destacó que el relato circunstanciado de los hechos exigido por la generalidad de los códigos procesales no se satisface cuando el actor se limita a mencionar una cuestión fáctica, sino que debe señalar los aspectos que resulten esenciales a fin de fundar adecuadamente la demanda (cfr. art. 269, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el supuesto en que el magistrado constate una deficiencia en la demanda, corresponde por lo dispuesto en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicar analógicamente la intimación establecida por el artículo 271 del código citado a los procesos ejecutivos. Ello pues, a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane la posible deficiencia (este Tribunal, in re “G.C.B.A c/ Bonforte Antoninos s/ Ejecución Fiscal” del 9/2/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - EFECTOS - INTIMACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANEAMIENTO DEL VICIO

Si bien el artículo 269, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”, la exigencia del nombre, apellido y domicilio real del demandado no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona, como ocurre en el caso, o bien ignorarse su domicilio.
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso (in re “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 012006 s/ Ejecución Fiscal”, del 9/4/01; id. “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 4667 s/ Ejecución Fiscal”, del 23/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CARGO - FALTA DE CARGO - EFECTOS - JUEZ - OFICIOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación del oficio, informó que la demanda fue iniciada el 30 de diciembre de 1998, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta.
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por ese solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25006. Autos: GCBA c/ de MIGUEL ANGEL BELLA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO

Podría admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in límine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 580697 - 0. Autos: GCBA c/ SIECZKA, ALFREDO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6496.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA RECONVENCION - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El hecho de no conferir traslado a la parte actora de los argumentos mediante los cuales la demandada persigue la declaración de nulidad de los contratos, en base a los cuales se reclama el pago de los servicios prestados, resulta lesivo del derecho de defensa en juicio. Al no haber sido revocada en sede administrativa la contratación que se pretende nula, es dable inferir que, al tiempo de interposición de la demanda, la relación jurídica que unía a las partes fuera considerada válida por el demandante.
El hecho de que la demandada haya esgrimido su defensa argumentando la nulidad de la contratación, sin especificar de manera clara y puntual que intentaba reconvenir la demanda planteada, no puede ser atendido cuando, en casos como el presente, el planteo defensivo claramente inserta cuestiones al litigio que, de suprimirse la posibilidad de conocer la posición la contraparte al respecto, afectarían el derecho a ser oído. Siendo éste de rango constitucional, resulta acertado preferir su debida satisfacción y privilegiar su funcionamiento por sobre cuestiones de carácter formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1248-0. Autos: Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos G. Durand y Parmenio Pîñeiro) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-8-2004. Sentencia Nro. 6402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La interposición de la acción judicial no suspende la posibilidad de iniciar ejecución fiscal, si bien se admite que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en forma previa al inicio del juicio ejecutivo, en caso de reunirse los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela real.
Pero es importante tener en cuenta que el sólo pedido de medida cautelar no tiene efecto suspensivo. Mientras tramite el pedido, o en caso de ser rechazado, mientras la Cámara analice el recurso interpuesto, la Administración cuenta con la facultad legal de iniciar el juicio ejecutivo y así inhibir la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, es procedente el planteo de nulidad de la notificación de la demanda porque, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -continuador jurídico de la Comisión Municipal de la Vivienda- es patrocinado judicialmente por la Procuración General y en consecuencia, la notificación de ese traslado debió haberse efectuado en el domicilio de dicho órgano de la Constitución en los términos del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no en el domicilio del Instituto demandado, como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12953-0. Autos: EMP.CONST ING OLIVA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 906.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA

Los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos son asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por ende, producen la apertura de la instancia judicial a fin de revisar los actos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

La Sala ha expresado que “... la calificación de los recursos directos como verdaderas acciones —y no como simples recursos—, a más de preservar el derecho de defensa de las partes, significa que aquellos deben reunir, mutatis mutandis, las condiciones exigidas por el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para las demandas contencioso-administrativas. En particular, recordemos que debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos.” (esta Sala I in re “QUALITAS MEDICA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, expte. RDC 841/0, sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, voto del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo, y sin haber desistido del codemandado genérico, en principio, es ajustado a derecho. Ello, toda vez que resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - LEGITIMACION PASIVA

Al haberse enderezado la demanda contra un sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, en los términos expuestos supra, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44178 - 0. Autos: GCBA c/ URRABIETA MARIA TERESA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez aquo en cuanto dispone correr traslado de la demanda a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que ésta no se encuentra involucrada en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión de la Legislatura local.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma a la Legislatura local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIDENTE DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, un consorcio de propietarios impugna el acto administrativo por el cual se rechaza la aprobación de la construcción de seis defensas de hormigón instaladas frente a su edificio, para evitar la alta peligrosidad de ocurrencia de accidentes de tránsito atento a que hacen su recorrida habitual numerosas líneas de colectivos.
La construcción en cuestión no encuadra dentro de la Ordenanza Nº 47.952 invocada por la actora, que admite la pertinencia de efectuar ciertas construcciones (defensas sobre la acera linderas al cordón de la vereda) frente a fincas o edificios que puedan ser considerados blancos preferenciales de atentados (art. 1º) y de agresiones externas (art. 2º), tratándose de una normativa de excepción. La Ordenanza que invoca la actora no trata dos situaciones diferentes en cuanto a los tipos de agresión posibles, sino que la diferencia en el texto está dada por las medidas a adoptar en lugares frente a edificios o instituciones que puedan ser considerados blancos de ataques de carácter terrorista y siendo que esta normativa contempla únicamente los casos de agresiones originadas por atentados terroristas a lugares que puedan ser blancos de éstos, tratándose de una normativa de excepción, resulta evidente que el Consorcio no responde a tal requisito y por lo tanto es la actora la que ha incurrido en una interpretación errónea de dicha normativa. Mientras que el acto administrativo que rechaza el pedido de aprobación de la construcción funda la resolución denegatoria en el artículo 31 inciso a) del Decreto-Ordenanza Nº 12.116/48, que prohíbe la ocupación de la vía pública con construcciones u obstáculos que impidan o perturben el tránsito y que sí encuadra.
Si bien el Decreto-Ordenanza fue derogado por la Ley Nº 2148/06 que aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declara la plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad, conserva la misma prohibición en el Código de Tránsito que forma parte de dicha normativa como Anexo I. (ver Capítulo 2.2. Prohibiciones, incisos a) y e)). Ello así, corresponde rechazar la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - ALCANCES


Corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA


En el caso, la demanda interpuesta tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que habían ordenado el pago de una diferencia del impuesto del alumbrado, barrido y limpieza.
En tal sentido, la base de la pretensión impugnatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa de justicia. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 327 (Cám. Cont. Adm., Sala I, in re "Morera Manuel c/GCBA s/otros procesos incidentales", 08/07/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA

Los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos son asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por ende, producen la apertura de la instancia judicial a fin de revisar los actos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1609-0. Autos: Consolidar Salud S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEMANDA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de una mala praxis médica en un hospital público, en base a la falta del debido consentimiento informado debido a que se basa en un aspecto ajeno a la litis, violando, por ende, el tan conocido principio de congruencia.
La “falta de información” no fue objeto de fundamento de la pretensión de la actora, es más, la misma parte actora ha reconocido que había brindado su consentimiento sin coerciones, es decir, libre, voluntario e informado ante la provisión de la información que calificó como adecuada.
De ahí que no pueda darse por desconocida tal circunstancia por la actora (existencia de consentimiento informado). Se está ante una confesión judicial, expresa y espontánea. Pues, resulta una declaración voluntaria formulada por la accionante, en el marco del proceso (demanda) que tiene en cuenta un hecho pasado de su actuación personal, desfavorable a ella y favorable a su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo en cuanto a que hizo lugar a una acción por diferencias salariales con más sus intereses.
La parte demandada se agravia de la sentencia porque no se solicitó expresamente en la demanda "más intereses" y por lo tanto, que el aquo violó el principio de congruencia.
A mi entender, se trata de un caso dudoso, porque en la demanda se hace referencia a los "adicionales". Pues, sin perjuicio de que es clara la presencia de vaguedad en el texto transcripto, no puede soslayarse el hecho de que el peticionante no se ha limitado a reclamar que se aplique el haber que asume le corresponde, sino que introduce una petición adicional. Encuadrada así la cuestión, la labor interpretativa, propia del juzgador, obliga al menos a preguntarse si el rubro intereses se halla comprendido en tal expresión o, dicho de otro modo, cuál es el alcance de esta última.
Puesta entonces, de manifiesto, la necesidad de determinar el sentido de las imprecisas expresiones de una de las partes, una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.
Por lo expuesto, el resultado de integrar los principios hermenéuticos rectores al análisis del contexto de los términos en cuestión, no puede ser otro que interpretar que la actora ha reclamado el capital emergente de las causas que invoca, como así también, todos los rubros propios de las causales aludidas, entre los cuales se hallan los intereses, consecuencia legal del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5834-0. Autos: NICASTRO FELIX GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 267.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la nulidad de la notificación de la demanda articulada por la demandada.
La cédula de notificación fue diligenciada en el domicilio denunciado por la demandada a la Administración y del informe del oficial notificador surge que éste se entrevistó con el encargado quien le indicó que el demandado vivía allí, por lo que procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al domicilio, tal como lo establece el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
También es importante destacar que el domicilio donde se practicó la notificación es el mismo que se consigna en el título de deuda.
En efecto, se puede inferir que el ejecutado estaba en pleno conocimiento de cuáles eran sus deberes formales frente al fisco.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que le asiste la razón a la recurrente. La notificación efectuada en el domicilio fiscal resulta válida. El orden público procesal no se encuentra violado al adoptar esta decisión, pues, un proceder contrario importa avalar la transgresión de preciados principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 501354-0. Autos: GCBA c/ ARMEXAS S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2007. Sentencia Nro. 144.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - CONCEPTO

El enriquecimiento sin causa es una fórmula sintética, que envuelve el daño de un acervo y el correlativo aumento de otro patrimonio (H. Lafaille; Tratado de las Obligaciones, Volumen II, p. 254).
Para que proceda la restitución basada en este instituto, es necesario que concurran ciertos extremos: a) falta de causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, como en el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del beneficio; b) lesión al patrimonio: en ello se basa el interés del demandante que reclama la devolución; c) acrecentamiento del activo: de ahí se deriva la responsabilidad, como igualmente el límite de la misma y d) nexo causal entre el hecho del agente y sus consecuencias b) y c) (Lafaille, op. cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6988-0. Autos: SINTEC TUR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 336.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEMANDA - FALTA DE COPIAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite el planteo de nulidad articulado por la ejecutada respecto de la notificación de la intimación de pago.
Previo a todo, resulta adecuado recordar que la sanción prevista en los artículos 152, 153 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando no se han dado las formas esenciales del proceso, vulnerándose el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, se requiere –por aplicación del principio que establece que no hay nulidad sin perjuicio- que el vicio en cuestión ocasione a quien peticiona la aplicación de dicha sanción un perjuicio serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino con su nulificación.
A criterio del Tribunal, los requisitos aludidos se encuentran configurados. En efecto, aun cuando la comprobación de la ausencia de una de las fojas de la demanda en la copia que se anexó a la cédula resulta en principio dificultosa, tal circunstancia se ve atemperada en autos por cuanto la demanda original tampoco cuenta con ella. Es decir que puede razonablemente presumirse que si el ejemplar obrante en el expediente carece de una de sus fojas, otro tanto ocurririrá en las copias para traslado.
En consecuencia, toda vez que la situación descripta puede implicar una seria restricción de la garantía constitucional de defensa, no cabe otra solución que fulminar con la nulidad el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 561188-0. Autos: GCBA c/ PIETRUSKA ALBERTO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1374.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCEPCIONES - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

La nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la aplicación automática del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el accionado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1377.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEMANDA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada.
Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso.
Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda.
Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20541-0. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante por diferencias salariales reconocidas, atento a que ninguna petición en ese sentido contiene el escrito de demanda.
Los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteba Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
Resulta entonces claro, a mi entender, que el principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores ––reconocimiento de diferencias salariales–– un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRECEPTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
La regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable a los actores reconoce el derecho a una retribución justa y actualizada. (art. 7, inc. b del Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593- y art. 9, Ley Nº 471).
Está fuera de discusión en esta instancia que los actores ––preceptores transferidos–debieron percibir una retribución igual a la percibida por los preceptores que históricamente se desempeñaban en la Ciudad. Esta situación de desigualdad y su correlato, esto es la percepción de una remuneración menor a la correspondida que la sentencia recurrida procura remediar, subsistiría si las diferencias salariales reconocidas muchos años después de su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora. En efecto, si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305073-0. Autos: GCBA c/ SOSA OSCAR NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 436.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la ejecución fiscal, por considerar aplicables los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no las Leyes Nº 3952 y 25.344, como pretende la ejecutada.
Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8,9,10 y 11).
En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.
Por lo expuesto, debe admitirse la vigencia y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.344.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629900-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1491.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
De conformidad con la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93: (1) mientras las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- no hubieran sido totalmente canceladas su disponibilidad era limitada, pues los empleados adquirentes que se desvinculaban de la empresa debían venderlas a otros empleados o al Fondo de Garantía y Recompra del PPP (esto último fue lo que ocurrió); (2) el pago de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696, y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT); y (3) el pago de las acciones no aparejaba la automática disponibilidad de las acciones ya que, por un lado, su desafectación del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas y, por el otro, la libre disponibilidad se lograba paulatinamente (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT). Cabe destacar que la Corte Suprema ha convalidado la validez de este régimen al señalar que “cualquier otra forma de pago, distinta al número de anualidades y modo establecido en el Acuerdo General de Transferencia -AGT-, que tenga por objeto cancelar las acciones ... sólo resultaba posible a través de lo que ´pudieren acordarse´. Razón por la cual, la falta de un acuerdo distinto al procedimiento implementado por el PPP impide que, quien fuese ´sujeto adquirente, pudiera imponer unilateralmente un modo de cancelación diferente a lo que la norma exigía”. Del mismo modo, el Tribunal sostuvo que “no parece suficiente el argumento de que a los actores, como “sujetos adquirentes”, les resultaría inoponible el AGT, por no haberlo suscripto, porque la valla infranqueable para ellos aparece del propio texto legal que creó el sistema. Además de que la ley subordinó a lo que establezca el AGT respecto del precio en número de anualidades y del modo o lo que pudiera acordarse (cr. art. 30), es el decreto reglamentario de aquélla el que dispuso la creación del ´Fondo de Garantía y Recompra´ a fin de obtener las acciones de los sujetos adquirentes que dejasen de pertenecer al PPP ... (cfr. art. 16 del decreto 584/93). Por tal razón, es al menos insuficiente ... limitar la discusión al AGT ... si la ´retroventa´ de las acciones venía impuesta por el decreto reglamentario que no ha sido cuestionado”. (CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sent. del 21 de marzo de 2006, LL 2006-D, p. 38, dictamen del Procurador Fiscal al cual remite la Corte).
En suma, no ha existido antijuridicidad alguna en la conducta imputada a las demandadas ya que aun la presunta existencia de fondos para cancelar las acciones no importaba la obligación de precancelarlas anticipadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con relación al modo de pago de las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP-, la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93 estableció que la cancelación de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696 y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT) y que la desafectación de las acciones del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT).
En el caso, no está probado el acuerdo de los empleados para cancelar anticipadamente las acciones. Más aún, la falta de acuerdo surge palmaria del informe del Defensor del Pueblo (actuación sobre los PPP contemplados en la privatización de ENTel) según el cual “Gran cantidad de accionistas reclamaron la cancelación anticipada del pago del precio de las acciones sujetas a prenda y su liberación. Otro sector de accionistas-empleados prefirió, según manifiesta el Ministerio de Trabajo, acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo General de Transferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con particular referencia al Banco Ciudad de Buenos Aires, advierto que no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de cancelar anticipadamente las acciones de los actores.
Resulta claro, a mi entender, que tales normas se refieren a la implementación de las medidas necesarias para pagar y, eventualmente, liberar las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- y no a aquellas vinculadas con su posible cancelación anticipada. Ello así en virtud dos argumentos. El primero, basado en la interpretación literal de los artículos indicados que puntualmente hacen referencia a la implementación de medidas y no a la toma de decisiones, y a la administración del Fondo durante el período de indisponibilidad y no al modo de ponerle fin con anticipación. En segundo término, el propio Decreto Nº 584/93 (y la ley 23.696) a través de otros artículos regula la posible cancelación de las acciones de una manera distinta al pago en cuotas así como su desafectación del PPP (me refiero a los ya analizados artículos 30 y 37, ley 23.696 y 9 y 15, decreto 584/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores, por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP), al Fondo de Garantía y Recompra, según lo establecía el Acuerdo General de Transferencia.
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el máximo Tribunal —en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA—, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Es decir, la disponibilidad de fondos para cancelar anticipadamente el pago de las acciones al estado vendedor, resulta indiferente dado que el procedimiento reglado establecía para la desafectación de dichas acciones al PPP y su venta libre a terceros, la decisión por mayoría simple de los sujetos adquirentes en una asamblea especial. Adviértase que en tal caso, ni siquiera la norma admite la representación, sino la participación directa de los titulares. Acorde ello, claro está, al régimen y desenvolvimiento del Programa y la importancia y trascendencia de la decisión para todo el grupo de interesados.
Sin ello, aún cuando pudiera presumirse la existencia de fondos suficientes, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: CORBALAN RUBEN OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 27-05-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA

A los efectos de la individualización del demandado, es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda (in re “GCBA c/titular plan de facilidades solicitud nº 063667 s/ejecución fiscal"” expte. nº 112330, del 23/04/01, entre muchos otros). Así, se ha admitido la viabilidad de demandas en que el título se libró contra “el titular” de un plan de facilidades, identificado según una clave numérica.
Por ello resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153668-0. Autos: GCBA c/ DATA SYSTEMFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 513 BIS.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 260 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al disponer que "La instancia se abre con la promoción de la demanda...". Y así lo ha puesto de resalto esta Sala en otras oportunidades, al afirmar que, desde ese momento, puede producirse la caducidad de la instancia por el transcurso de los plazos legales, aún cuando no se haya corrido traslado de la demanda, puesto que el presupuesto imprescindible reside en que la instancia esté abierta, lo que acontece –tal como lo prescribe el código de rito- aún antes del traslado de la acción (cf. esta Sala, in re, “ABS CORP SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 19312 / 0, sentencia del 16 de octubre del 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610133-0. Autos: GCBA c/ EST NAC ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEMANDA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a una persona, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación y posteriormente se endereza la demanda contra otro sujeto, quien en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad del título ejecutivo, no cabe sino concluir en que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INHIBICION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra el propietario del inmueble sito en la dirección determinada en ella, y que según se denuncia tal persona resulta ser la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio, como lo destacó el sentenciante, traería aparejado un conflicto interadministrativo cuyo conocimiento escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que aún así se encontraba facultado el accionante para desistir de demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto, mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Así las cosas, fue prematuro el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia en la resolución cuestionada, al inhibirse de entender en la causa con fundamento en la eventual existencia de un conflicto interadminsitrativo, pues tal conflicto recién configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público. Hasta entonces, podía el accionante modificar su pretensión como lo estimara conveniente, lo que impide destacar de plano la posibilidad de que la acción se termine dirigiendo contra un sujeto distinto a la Comisión Municipal de la Vivienda.
Cabe recordar, al respecto, que de conformidad con las previsiones del Código Fiscal, la obligación de pagar el tributo reclamado en autos no se circunscribe sólo al titular dominial del inmueble, sino que se extiende también al poseedor y al usufructuario (t.o. 1999, artículo 180; t.o. 2000, artículo 189; t.o. 2001, artículo 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148573. Autos: G.C.B.A. c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27/08/2001. Sentencia Nro. 553.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - SANEAMIENTO DEL VICIO

El artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
La exigencia del nombre, apellido y domicilio real del accionante no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona o bien ignorarse su domicilio. Ambas situaciones jurídicas son conocidas y han merecido la solución legal, por ejemplo en los artículos 128 a 130, y 287, párrafo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda.
Las deficiencias que pudieran mediar acerca del extremo analizado carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 103310. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 25784 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 518.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - ALCANCES

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269 inciso 2° del citado Código, esto es, cuando no se consigue dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5001/00. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario Av. Rivadavia 8340 Piso 13 D Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL DEUDOR

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Sin embargo en la especie se presenta una situación particular, toda vez que el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación.
En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otro sujeto que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
El hecho de individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.
De ello se desprende que, en la especie, el título pierde su idoneidad en forma sobreviniente, en tanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - SANEAMIENTO DEL VICIO - OBJETO

El rechazo in limine de una demanda supone una violación a las reglas que gobiernan su régimen que sea grave a punto tal que no constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.
El principio de saneamiento o expurgación tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102938. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Nº 011002 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09/05/2001. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que el plazo del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra regulado en un código de naturaleza procesal, destinado a regir contiendas de naturaleza judicial entre los administrados y las autoridades administrativas, resulta indudable que su cómputo debe realizarse en días hábiles judiciales.
Corrobora tal aseveración una interpretación armónica de la citada disposición con el resto de las normas previstas en el cuerpo legal citado en el que ésta se inserta. A tal efecto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que evidencia que los plazos previstos en el Código, incluyendo el del artículo 8, son de naturaleza judicial y de esa forma, consecuentemente, deben computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 40/99, 337/00 y 406/00 declararon inhábiles los días transcurridos entre el 20 de mayo de 2000 y el 14 de noviembre de 2000, por lo tanto el plazo para demandar judicialmente a la Ciudad de Buenos Aires se encontraba suspendido durante ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - ALCANCES - NOMBRE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - GRAVAMEN ACTUAL - RECHAZO IN LIMINE

El señor juez de primera instancia entendió que, en el caso, tanto el apercibimiento del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como el desglose de la documentación acompañada, se encontraban consentidos por la ejecutante.
De seguirse ese criterio, se negaría a la parte el derecho a cuestionar lo relativo a la intimación para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 269 del código citado, ya que si la providencia que la contiene hubiera sido recurrida, podría haberse entendido que no dándose el requisito de actualidad del gravamen -presupuesto de admisibilidad del recurso-, no hubiera correspondido admitirlo.
Ello es así pues es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre.
Por ello, atento a que el perjuicio recién se materializó al hacerse efectivo el rechazo in limine, corresponde apartarse del criterio esbozado por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 112888. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN ACTUAL - PROVIDENCIA SIMPLE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la providencia que dispuso hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario generó un gravamen concreto y actual, consistente en la desestimación de la demanda sin otro trámite.
Esta providencia se encuentra ligada de modo inescindible al auto que la antecede, mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de diez días debería cumplirse lo establecido por el artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que constituye su causa; no obstante el auto antecedente es una providencia simple cuyo dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable al ejecutante y en consecuencia no pudo ser apelada por él.
Por ello, la apelación del consecuente permite la revisión del criterio aplicado al dictar el auto antecedente y la eventual reparación del perjuicio que se hubiera ocasionado.
En consecuencia, la intervención de esta alzada en el presente estado procesal autoriza a ejercer en plenitud la jurisdicción del Tribunal, abarcando incluso la eventual modificación o revocación del auto antecedente, ya que al haber resultado inapelable, no puede considerárselo consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103325-00. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, se presentó acción de amparo contra la clausura dispuesta sobre un establecimiento comercial por falta de habilitación. Dicha habilitación había sido solicitada por la actora pero no había logrado que se libre la resolución de su gestión a pesar de las numerosas inspecciones y requerimientos a la autoridad administrativa.
La Magistrada rechazó la acción pues sostuvo que la actora había fundado su gravamen en la imposibilidad de ejercer la actividad comercial cuando ésta en realidad no había sido efectivamente interrumpida a pesar de la clausura e impuso una multa al representante legal de la actora por falseamiento de los hechos de la demanda.
Corresponde revocar la multa impuesta por la Sra. Juez de grado ya que, al momento de articular la demanda, la actora se encontraba afectada por la clausura dispuesta. Posteriormente, desarrolló su actividad de hecho y en contravención con la medida, pero expuesta a nuevas sanciones. Precisamente, reconoció haber optado por esta alternativa, y no negó encontrarse ejerciendo efectivamente la actividad a pesar de la falta de habilitación. En el relato posterior de los hechos, se alega el daño que eventualmente sobrevendría de tener que cerrar definitivamente el local como consecuencia de una situación insostenible, al encontrarse expuesta a la clausura en forma permanente debido a la falta de habilitación.
Desde tal perspectiva, no puede considerarse verificado en la especie un supuesto de malicia procesal a partir del falseamiento de los hechos de la demanda, pues el estado de cosas que planteó la actora en su escrito de inicio y en su comparecencia ante este Tribunal, no resultaba en definitiva irreal, sino el que había imperado durante los 13 años de funcionamiento del local sin habilitación. Tal situación -de facto- no implicaba la cesación de la afectación de los derechos denunciada, consistente precisamente en la falta de resolución sobre la solicitud para ejercer el comercio en forma regular y estable. (Dr. Centanaro en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCONDUCTA PROCESAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEMANDA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las causales de inadmisibilidad de la acción se vinculan exclusivamente a los actos administrativos previstos en el artículo 3 del mencionado código. Ese supuesto no se configura en autos, donde la situación de incertidumbre, en tanto condición de la acción declarativa, se genera en un dictamen previo y en la trascendencia que de éste ha hecho la Administración. Asimismo, si bien ante la falta de acto resulta impropio hablar de un agotamiento de la instancia administrativa, resulta, en la especie, esencialmente aplicable el artículo 5 del referido código, en tanto prescribe la innecesariedad de agotar las vías administrativas de reclamo “...cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1792. Autos: Productores de Frutas y Hortalizas S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY

Cabe analizar si resulta aplicable al caso el plazo de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, o el de noventa días previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 189.
Al momento de la notificación del acto que agotó la vía administrativa era de aplicación el término de caducidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, en el que se disponía que las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debían promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computados desde la notificación del acto que se pretendía impugnar.
Pero durante el transcurso de dicho plazo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 189 (B.O.C.B.A. 28/6/99) que en su artículo 6 dispuso que entraría en vigor a partir de los sesenta días de la fecha de su publicación.
A su vez en el artículo 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agregado como anexo de la Ley Nº 189, se establece que la acción impugnativa debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
Atento a que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba vigente el plazo de noventa días que prevé la Ley Nº 189, no resultaba aplicable el plazo del artículo 100 de la mencionada Ley Nº 19.987. Ello, según lo previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil.
Esta solución deriva de la simple aplicación inmediata de la norma, tomando en cuenta el lapso en curso bajo la ley precedente, y sin ignorar, claro está, que el hecho relevante para computar el plazo de caducidad es el momento de inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-01. Autos: Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

La necesidad de agotar la vía -para el caso de cuestionarse actos administrativos- surge del primer párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 19.987 y de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 19.549, aplicables por disposición de la Ley Nº 20.261. La ley citada en último término excluyó expresamente la aplicación en el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, razón por la cual también aquí la exigencia de agotar la instancia administrativa queda circunscripta a los casos en que se pretende impugnar actos administrativos de alcance individual o general.
Es decir que, más allá de cuál sea la normativa aplicable al supuesto planteado en autos -el Código Contencioso Administrativo y Tributario o las Leyes Nº 19.987 y 20.261-, lo cierto es que en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa sólo resulta exigible respecto de aquellas acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4, 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.
El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la acción debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. Ello es una consecuencia de la necesidad de agotar la vía administrativa cuando se impugnan judicialmente actos administrativos. Dado que la ley pretende dar la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos antes de su impugnación judicial, es de toda lógica que, una vez deducida esta última, la misma deba versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa, pues de lo contrario se estaría permitiendo el planteo judicial de circunstancias que la administración no tuvo oportunidad de revisar en forma previa. De allí que, en aquellos supuestos en los que se exige la habilitación de la instancia como condición para el ejercicio de la acción judicial, rija lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado código. Pero ello no sucede, en cambio, cuando no se impugnan actos administrativos, supuesto en el cual la normativa aplicable no prevé la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la pretensión de la actora no está dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tiene por objeto obtener el cumplimiento por parte de la administración de obligaciones contractuales. El derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto administrativo alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la ruptura anticipada de una relación contractual con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La solución no varía por el hecho de haberse dictado con posterioridad a la celebración del contrato, una resolución administrativa que desestimara la solicitud de verificación de crédito efectuada por la actora en los términos del Decreto Nº 225-GCBA-96.
El efecto que cabe otorgar a dicha resolución no puede exceder el que el propio Decreto Nº 225-GCBA-96 establece para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), pero subsistiendo la posibilidad de accionar directamente en sede judicial -sin necesidad de agotar la vía administrativa- para obtener el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional.
Por todo ello, cabe concluir que la excepción de falta de habilitación de la instancia ha sido bien rechazada por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PLUSPETICION INEXCUSABLE - ALCANCES

La pluspetición inexcusable en términos simples implica que se ha pedido en juicio más de lo que corresponde por derecho y es menester que la contraparte se haya allanado o admitido el reclamo hasta el importe que establece la sentencia (conf. el voto del Dr. Esteban Centanaro, expte. 9100/0, “Cimbaluk, Marta c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22 de octubre de 2007, cons. XIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de existencia de pluspetición inexcusable efectuado por las codemandadas.
Así, los dichos de las reclamadas no alcanzan a poner de manifiesto la temeridad del accionante, la que tampoco se observa de las actuaciones en estudio. A tales efectos, no basta realizar una simple resta matemática entre el monto obtenido en la sentencia y el inicialmente reclamado, sino evaluar la suerte global obtenida por cada una de las partes entre las que se trabó la litis.
En consecuencia, no puede prosperar la solución que postula las codemandadas, no sólo porque en el caso no se encuentran reunidos esos presupuestos sino porque además debe descartarse la configuración de pluspetición si, como ocurre en los presentes autos, la valuación del daño a resarcir depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva, quedan libradas al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala G, “Asociart S.A. Aseguradores de Riesgos del Trabajo c/ Cons. de Propietarios Av. Leandro N. Alem 621 s/ Daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION TACITA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEMANDA - CARACTER - DEFENSA EN JUICIO

En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, debiendo resolverse, en caso de duda, en forma contraria a la existencia de la notificación. De allí que, sólo habrá de considerarse operada la misma cuando resulte inequívoco que una de las partes ha tomado conocimiento fehaciente de una providencia.
En los casos en que esté en juego la notificación de la demanda, cabe extremar aún más el rigor en el análisis de la presunta notificación tácita, atento a la especialísima trascendencia que tal acto tiene para el desarrollo del proceso y su íntima relación con el derecho de defensa de la demandada.
En el caso, es evidente que lo único que fue notificado a la Ciudad fue la traba de la medida cautelar, y que fue a raíz de haber recibido dicha notificación, que esa parte se presentó en autos articulando la incompetencia de la justicia civil y apelando la cautela, sin que sobre esa base pueda presumirse que tuvo también conocimiento de los términos de la demanda y del traslado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77. Autos: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DEMANDA - COMPETENCIA

La prescripción liberatoria, en la legislación vigente, opera por la inactividad del acreedor durante un lapso determinado y previa alegación de la parte. Sus efectos se propagan hacia la exigibilidad del crédito el cual sólo subyace como natural y, por lo tanto, no es posible compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.
Sobre el artículo 3986 del Código Civil, la jurisprudencia ha considerado que debe entenderse en un sentido amplio comprensivo de todo acto procesal tendiente a obtener la declaración del derecho que se demanda, demostrativo de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito. Es que hay ciertas anomalías, sean de la demanda en sí o relacionadas con ella, que dejan incólume la mens legis, esto es la clara vehemente manifestación de que el acreedor ha perseguido interrumpir el curso prescriptivo.
Por ello, la demanda presentada ante el juez incompetente produce las mismas consecuencias jurídicas que la presentada ante el juez competente: la interrupción prescriptiva (conf. art. 3986 Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 89826. Autos: GCBA c/ Mirkin, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - CONFIGURACION

En materia procedimental rige el denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar su demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada.
La aplicación de estos principios al caso de autos debe llevar a acoger la pretensión recursiva toda vez que, si bien se dirigió la demanda exclusivamente contra el propietario del inmueble citado, que luego se individualizó como la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio traería aparejado un conflicto interadministrativo que escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que el accionante, aún así, se encontraba facultado para desistir del demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Es decir que el conflicto interadministrativo recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 148558. Autos: GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto de la litis, no pudiendo ser modificado al apelar mediante la introducción -en el memorial- de nuevas cuestiones que no fueron oportunamente propuestas a conocimiento del Tribunal de primer grado, toda vez que dicho proceder modifica el alcance de la acción y, por ello, atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. La jurisprudencia ha dicho, al respecto, que “Resulta improcedente someter a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la anterior instancia, pues a la demanda nueva propuesta por vía de apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción, lo contrario importaría la violación del principio de congruencia garantizada constitucionalmente y de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 21/12/2007, “Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank Ok Tokio-Mitsubischi LTD. Suc. Buenos Aires”, La Ley Online; en sentido análogo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 10/08/2000, “Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Great Concert”, LL 2001-B, 650).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - DEMANDA - PRUEBA - ALCANCES

Los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa son, a saber: por un lado, i) plantear en la demanda que la acción de cobro encuentra fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa y, por el otro, ii) demostrar el menoscabo patrimonial. A su vez, la prueba del empobrecimiento requiere lógicamente acreditar –por un lado– la existencia de prestaciones a favor de la parte enriquecida y –por el otro– el costo de tales prestaciones, esto es, la medida del empobrecimiento con exclusión de la ganancia esperada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las partes, en lo que hace a los hechos, vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142).
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0, entre muchos otros precedentes).
Así pues, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560).
Al respecto, cabe recordar que corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El principio que establece el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, explicándose la validez de la cautelar decretada por un magistrado incompetente –más que razones de urgencia, lo que no implica excluir ese criterio como validador- en el hecho que la competencia se determina, en principio, en función de los hechos expuestos en la demanda, instrumento con el que en muchos casos no se cuenta al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, la decisión de incompetencia del magistrado de la instancia anterior se ajusta a la normativa procesal que rige su actuación, destacándose, además, que encontrándose consentida su falta de competencia, no podría esta alzada acordar la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5133/0. Autos: G.C.B.A. c/ Estado Nacional Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, la actora no cuestionó en su escrito de demanda el carácter no remuneratorio que los Decretos Nº 489-HCD-992 y 1-P-93 atribuyen a los adicionales por presentismo y refrigerio, respectivamente.
En consecuencia, por aplicación del principio de congruencia -artículo 27 inciso 4 y 145 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- no puede este tribunal pronunciarse sobre cuestiones no propuestas por la actora, como parte integrante de su pretensión, al momento de plantear la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 500-0. Autos: MORCHIO, MARÍA CLAUDIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-05-2002. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, el oportuno conferimiento de traslado del planteo de nulidad efectuado por la Administración podría haber traído al debate la existencia del enriquecimiento indebido si, de prosperar el argumento de la nulidad, se enrolara la cuestión en el ámbito del cuasi-contrato. De este modo, la ausencia de traslado de los dichos desplegados en la contestación de demanda ha afectado el principio de bilateralidad, impidiendo elucidar las cuestiones invocadas por las partes, sin la severa consecuencia de diferir a una nueva presentación judicial la determinación de un eventual endeudamiento del Gobierno local en virtud del beneficio que implica una efectiva prestación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 756. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21/06/2002. Sentencia Nro. 2121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CONCEPTO - OBJETO - DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZO

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

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PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva.
Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, la oportuna ausencia de traslado a la actora de los argumentos de la demandada tendientes a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato en base al cual se reclamó el pago de los servicios prestados, arremete seriamente el derecho de defensa en juicio de la actora. Ello, en tanto ésta basó su pretensión judicial en el cumplimiento de una contratación, que de contener elementos viciados que importen su nulidad, debió ser revocado en sede administrativa; por lo que, al tiempo de incoar la demanda, la relación jurídica que vinculaba a las partes se mostraba como perfectamente válida y susceptible de constituir la base del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION - DERECHO A SER OIDO

Los fundamentos de la Administración, dirigidos en su contestación de demanda a obtener una declaración judicial de nulidad del contrato administrativo celebrado con la actora, si bien resulta discutible que deban ser tenidos por una reconvención realizada tácitamente, indudablemente constituyeron una fuente de argumentación que fue motivo de una ardua consideración por parte del juez de grado y sobre la cual la actora no tuvo la posibilidad de intervenir -ejerciendo su derecho a ser oído- hasta la instancia recursiva, vale decir, una vez dictada sentencia en primera instancia en sentido desfavorable a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLANEAMIENTO URBANO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES LEGITIMO

En el caso, si bien la accionante manifiesta que la construcción realizada en un inmueble lindero al suyo, “daña el espacio urbano” y, asimismo, alega tener “un interés jurídico en que se cumpla la ley de orden público que legisla respecto del ordenamiento territorial del suelo urbano”, no se configura en la especie un caso judicial, toda vez que no ha alegado ni demostrado cuál sería el perjuicio diferenciado que le causa o podría causarle el acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la incontestación de demanda (art. 279, 2º párrafo del CCAyT) y de la declaración de rebeldía (art. 53 del CCAyT), debe recordarse que los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
No obstante, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda aquél verificar de oficio. De lo dicho se deduce que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 190/192).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Resulta de imposible alcance la pretensión de la actora que solicitó "se condene a la demandada a la revisión del contrato". El poder jurisdiccional del juez no puede inmiscuirse en una cuestión que resulta inherente a la esfera íntima de cada contratante como lo es la intención para contratar basada en la autonomía de la voluntad. Pues, para el caso que las partes quisieran renegociar el contrato bastará con un acto voluntario, es decir en el que exista discernimiento, intención y libertad, para plasmar una modificación, anexo o nuevo acuerdo.
Tal proceder, además, no requiere de una sentencia que así lo avale pues, aún mediando decisión definitiva, cualquiera de las partes podría oponerse a una renegociación de términos y transformaría en infértil lo decidido, toda vez que resultaría inejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, más allá de que no haremos lugar a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios peticionados, advierto que en modo alguno dicha pretensión de daños resulta accesoria a las de revisión o resolución del contrato de concesión pública solicitadas, máxime cuando de los hechos relatados y de la naturaleza de los daños invocados no se advierte accesoriedad o subordinación de ninguna especie.
En efecto, los daños reclamados por los alegados sucesivos incumplimientos contractuales, ostentan una configuración autónoma que, a mi juicio, debe ser merituada por este Tribunal en tanto no se trata de un reclamo de los perjuicios derivados de la eventual revisión del contrato o bien de la rescisión con culpa del mismo.
Por el contrario, los daños que esgrimen y son objeto de prueba a lo largo del expediente se vinculan con el devenir contractual y la ejecución de la relación sinalagmática. En otras palabras, nada influye a su respecto la eventual decisión que este Tribunal pueda adoptar con relación a las pretensiones de revisión contractual y/o de rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Así, debo coincidir con la demandada en que no se ha solicitado el pago de diferencias salariales en función de la actual situación de revista sino que siempre efectuó la comparación de las remuneraciones entre los niveles escalafonarios del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA.
De manera que, a partir de lo expuesto, la Magistrada de grado no circunscribió su análisis a los hechos invocados por las partes, al disponer el cálculo de las diferencias salariales de acuerdo con la actual posición de revista del actor, cuestión que era ajena al litigio. Ello lleva a crear mi convicción respecto de la revocación del fallo recurrido en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Entiendo que asiste razón al apelante; ello así, en primer lugar, porque al modificar el contenido de su demanda -esto es, ya vigente el nuevo escalafón-, el actor en todo momento hizo referencia a los fundamentos vertidos en el escrito de inicio, donde equiparaba su salario con el de una colega que cumplía sus mismas funciones, y que revistaba en la categoría C 03.
En efecto, en esa oportunidad no solicitó que las diferencias salariales se computaran de acuerdo al nuevo escalafón, ni ofreció argumentos o prueba tendiente a esos fines. Por lo tanto, esta circunstancia impide que se le pueda reconocer el derecho al cobro de diferencias salariales de acuerdo al nuevo régimen escalafonario, vigente a partir del 1/8/2005 y cuya resolución de implementación no prevé su aplicación retroactiva.
En consecuencia, al estar así implementado, el accionante debería haber planteado la cuestión en la instancia de grado, ya que todos los argumentos de la demanda y su ampliación van dirigidos a obtener la equiparación salarial de acuerdo al régimen del Decreto Nº 922/94, en virtud del cual se planteaba la situación de desigualdad que implicaba no estar encasillada de acuerdo a esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el Máximo Tribunal -en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA-, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Sin ello, aún cuando existieran fondos suficientes -circunstancia no acreditada acabadamente en autos, como ya se explicará-, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
Entiendo que, no se advierte que el Banco Ciudad hubiera incurrido en un accionar antijurídico al no haber procedido a la cancelación de la deuda con el Estado Nacional y la posterior liberación de las acciones, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía y Recompra. Ello así porque del contenido del Decreto Nº 1623/99, se puede apreciar que la cancelación anticipada de la prenda que pesaba sobre las acciones clase “C” era una operación compleja que requería, en primer lugar, la autorización del Poder Ejecutivo, en su carácter de acreedor.
Por lo tanto, si bien los accionantes le atribuyen responsabilidad al Banco Ciudad por no haber procedido a la liberación anticipada de las acciones basándose en sus deberes como Banco Fideicomisario, lo cierto es que, en virtud de la forma en que había sido instrumentado el Programa de Propiedad Participada, esa entidad no poseía atribuciones para acceder a tal pedido, ya que dependía de la aprobación del Estado Nacional para realizar la operatoria de cancelación de la prenda que pesaba sobre las acciones y, a su vez, la decisión de la mayoría de los empleados adherentes al programa reunidos en Asamblea Especial para desafectarlas del programa y proceder a su liberación.
En suma, por lo expuesto, no se advierte que la entidad bancaria hubiere procedido de manera irregular respecto de la operatoria de recompra de las acciones Clase “C” que pertenecían a los actores en su calidad de ex- empleados de Entel.
No obstante ello, si bien no escapa a este Tribunal el carácter de trabajadores de los accionistas, sin experiencia en este tipo de negocio y, menos aún, en este delicado y complejo sistema que constituyó el Programa de Propiedad Participada, lo cierto es que la actuación de los codemandados se ajustó en todo momento a lo previsto tanto en el Acuerdo General de Transferencia como en el Decreto Nº 584/93, que instrumentó el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854291-0. Autos: GCBA c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo por mora deben presentarse al comienzo del proceso (en autos “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión. Y, al respecto, el artículo 8º, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que si las normas especiales no previeran un plazo determinado, la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo por mora administrativa y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expida en el plazo de veinte días respecto de los pedidos formulados por el contribuyente -baja registral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y reintegro de lo pagado en demasía-.
Ello así, pues las tareas efectuadas por la Administración, claramente posteriores a la notificación de la demanda judicial, no implican una resolución de la posición morosa en que se encuentra la accionada frente a un pedido que lleva más de dieciocho meses sin respuesta. En este sentido, no se aprecia ni argumental ni fácticamente que tal prolongación en el tiempo –aún vigente- se vea configurada por razonables circunstancias que justifiquen tal demora. Asimismo, la complejidad de la situación administrativa a resolver se encuentra meramente declarada en autos, mas por la sentencia en crisis, no por la demandada, quien en su contestación de demanda nada ha aludido al respecto, limitándose a señalar las tareas de fiscalización que debe realizar para establecer la veracidad de la petición de la actora.
Si bien la promoción de la acción de amparo parece haber suscitado la actividad administrativa pretendida por la contribuyente, lo cierto es que los plazos legales, sin mediar una justificación atendible, establecidos como límite para que la demandada se expida, se encuentran holgadamente vencidos. En esta línea, este Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción deben presentarse al comienzo del proceso (in re “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión.
Aún cuando se detecten ciertas diligencias por parte de la Administración en torno a la satisfacción del pedido, la mora en pronunciarse se encuentra con holgura configurada y lo que persiste al presente, junto con la novedad del inicio de la actividad fiscalizadora que se dice necesaria para dar respuesta al contribuyente, es el incumplimiento de la demandada de los plazos que la ley vigente impone para una debida atención a los administrados de conformidad con lo normado en los artículos 2º, 25, y 26, a), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38837-0. Autos: LABORATORIO DOMEQ Y LAFAGE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - SUJETO PASIVO - DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL

El cambio de designación del sujeto procesal no opera como un cambio de demanda, por cuanto el bien objeto del proceso continúa siendo el mismo.
El cambio de demanda “es la sustitución de una demanda por otra; la primera desaparece, considerándose que el actor desiste de ella (…) la nueva demanda implica el desistimiento implícito de la demanda anterior (…) se produce cuando la modificación se opera sobre el objeto litigioso, sea porque ella afecte la legitimación material de los sujetos, los fundamentos de la demanda o la pretensión procesal” (Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524207-0. Autos: GCBA c/ ERLICH ALEJANDRO Y ERLICH MARTA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el Estado Nacional Argentino, y oirdenar a la instancia de grado cumplir con la notificación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 25344.
Sobre esta cuestión la Sala ya ha dicho que, más allá de que una de las partes involucradas en el caso sea el Estado Nacional, las normas que deben regir el proceso son las del dispuestas en el ordenamiento local (“GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL” , EXPTE: EJF 601903 / 0, 30 de abril de 2010).
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha dejado establecido que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en el fallo “Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete- resol 155/01 y otro s/ empleo público” del 11 de diciembre de 2007, debe darse cumplimiento a lo regulado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Allí se dispuso que, interpuesta una acción contra los organismos mencionados en el artículo 1 de la ley indicada (“...organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias...”), el juez debe ordenar la remisión, por oficio, a la Procuración del Tesoro de la Nación de copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y, recién después, podrá correr vista al fiscal para que se expida sobre la procedencia y competencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - FALTA DE CARGO - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - FACULTADES DEL JUEZ

La ausencia de cargo en un escrito judicial, puede ser suplida mediante manifestación del titular del juzgado donde se produjo tal omisión.
Ello así, pues nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por ese solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad. En efecto, corresponde recordar que “Las piezas de un expediente judicial tienen el carácter de instrumento público y de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil, están amparados por la fe pública.
En cuanto a su valor probatorio, mientras no sean impugnadas por medio de una querella de falsedad..., constituye verdad impuesta, tiene validez `erga omnes´ incluso contra terceros (art. 993, Cód.Civil)” (conf. CNCiv., Sala D, 5/2/88, causa 0377058).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo”, y en consecuencia, no hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, en el marco de la acción de amparo por cesantía del empleado público.
El actor, en su presentación inaugural, no solicitó en forma clara y concreta el reconocimiento de un resarcimiento por los eventuales daños que le habría originado la irregular conducta de la demandada.
El reconocimiento que efectuó el “a quo” en su pronunciamiento, se fundó en las escuetas presentaciones que realizara la parte actora -luego de trabada la litis-. Naturalmente que reconocer ese rubro sin una adecuada posibilidad de defensa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, importa alterar el principio de congruencia, y en un extremo la regla del debido proceso adjetivo (art. 18 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30328-0. Autos: CORPINI DANTE JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IGUALDAD ANTE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este Tribunal, en los autos GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006 destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago y ello merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal —fundamentación del recurso y contestación de su traslado— siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento (cfr. esta Sala, in re "Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Recurso de apelación”, Expte. RDC nº 62/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2776-0. Autos: MANTELETRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2012. Sentencia Nro. 463.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763603-0. Autos: GCBA c/ BEARINGPONT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y también del traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada, de lo contrario, no se estaría garantizando el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 990644-0. Autos: GCBA c/ ANONIMATO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 348.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta Sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la Sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, la demanda no ha prosperado y tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la mentada base de cálculo. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, in re, “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).
En función de ello, a efectos de verificar si los emolumentos cuestionados son acordes a derecho, corresponde tomar como base regulatoria de cálculo la suma líquida existente en autos al momento de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527176-0. Autos: GCBA c/ Utilities S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contenciosos administrativos, en particular, los procesos judiciales en que el Estado es parte demandada. Así, cuando un particular pretende demandar en sede judicial al Estado local, el ordenamiento normativo vigente le impone ciertos recaudos, sustentados en normas de derecho público y cuyo fundamento es el régimen exorbitante en relación con el derecho privado que rige las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. El cumplimiento de estas condiciones constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que el orden jurídico reconoce a la Administración.
De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los presupuestos que condicionan el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de las personas son, básicamente, el agotamiento de la vía administrativa – cuestionamiento previo de las conductas estatales ante el propio Ejecutivo- y la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio- plazo de caducidad-. Para determinar si la instancia se encuentra habilitada, el magistrado debe comprobar, al inicio del proceso, que el demandante haya cumplido previamente con los requisitos detallados precedentemente.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera, con más sus intereses.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
De lo contrario, se daría a la pretensión de la actora un alcance estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la inclusión de intereses en la condena a favor de la actora por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera.
En atención a lo expuesto, la cuestión a dirimir se encuentra circunscripta a determinar si el pago de los intereses ordenado por el Juez de grado formó o no parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito.
Preliminarmente, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia local, en una causa análoga a la presente, ante una condena al pago de intereses que no habían sido peticionados por la accionante, entendió que “el decisorio se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que viene a modificar la acción originariamente deducida (...) afect[ándose, de este modo,] las garantías de defensa en juicio y debido proceso” [cf. “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº3.138/04, sentencia del 24/11/04, del voto de la jueza Ana Ma. Conde que conformó la postura de mayoría]
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145 inc. 6). Ahora bien, visto lo anterior, corresponde remarcar que del escrito de inicio surge que la accionante solicitó el pago de una indemnización por el accidente que sufrió, con costas a su contraria. Sin embargo, omitió peticionar el pago de los intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE

Cuando el proceso no tenga como objeto el cobro de una suma de dinero, la base imponible de la tasa de justicia no se cuantifica conforme lo establecido en el artículo 7º, inciso “a”, de la Ley N° 327 sino conforme lo establecido en el inciso “d” de dicho artículo, para los juicios en que se discuten cuestiones relacionadas con “…otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la indemnización por daños y perjuicios con más sus intereses, por haber excluido a la actora del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque los intereses moratorios son accesorios al capital reclamado. Ello así porque su finalidad es resarcir al acreedor los daños que sufre como consecuencia del retardo o demora del deudor en cumplir con su obligación de pagar a aquél una suma de dinero (conf. art. 622, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque el principio, en materia de indemnización, es que la reparación debe ser integral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios compensan al acreedor por la indisponibilidad del capital y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso de la mora. En consecuencia, la reparación de, por ejemplo, las ganancias esperadas no percibidas, no sería integral si no tuviese en cuenta estos dos aspectos. No se trata aquí de compensar un rubro cuya indemnización no fue solicitada sino de compensar adecuadamente aquéllos cuya indemnización sí lo fue. En este orden de ideas, si se admite que la reparación de un daño cuya indemnización se pretende no sería integral si no incluyera los correspondientes intereses, y el principio es que la reparación debe ser integral, ha de concluirse que el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
El principio de congruencia tiene como propósito que sean las partes quienes determinen las cuestiones sobre las que habrá de pronunciarse el juez. Los individuos tienen derecho a dirimir sus controversias ante un tribunal que las resuelva aplicando el ordenamiento jurídico pero, en principio, no están obligados a hacerlo. Quizás consideren que ciertas controversias o que ciertos aspectos de sus controversias son susceptibles de ser resueltas mejor, todas las cosas consideradas, por otras vías. El juez tiene el deber de no pronunciarse respecto a estas controversias o aspectos de las controversias que no fueron sometidos voluntariamente a su decisión.
No creo que exista, respecto a este propósito, ninguna tensión con la solución que aquí se propugna. El carácter implícito de la pretensión no excluye su carácter voluntario sino que, por el contrario, lo presupone. En este sentido, sostener que el carácter implícito obsta a la procedencia de una pretensión, implicaría que el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre puntos que, voluntaria aunque implícitamente, habían sido sometidos a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
Ahora bien, un propósito justificatorio del principio de congruencia es garantizar el derecho de defensa del demandado. En este sentido, éste debe tener la adecuada y oportuna posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones del demandante. Si una pretensión no es incluida en la demanda, entonces, el demandado no puede pronunciarse a su respecto. Por lo tanto, si el juez hace lugar a pretensiones que no fueron incluidas en la demanda, ello implicaría una violación del derecho de defensa del demandado, en tanto sería condenado sin haber tenido la oportunidad de discutir si la condena era o no procedente.
Teniendo en cuenta este propósito del principio de congruencia no puede sostenerse, sin más, la regla de que si una pretensión está implícita en la demanda, entonces el pronunciamiento judicial al respecto no vulnera el principio de congruencia. Es necesario, además, que el carácter implícito de la pretensión no afecte el derecho de defensa del demandado, lo que no puede excluirse "a priori". Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
En este sentido, el argumento es que el derecho de defensa del demandado y, por lo tanto, el principio de congruencia, no pueden considerarse violados por el hecho de que este Tribunal se expida acerca de los intereses implícitamente pretendidos, por dos razones: a) primero, porque no se expresaron ni se advierten defensas o pruebas de las que el demandado podría haberse valido de haber sido explícita la pretensión; y b) segundo, porque el demandado, en su contestación de agravios, no se opuso a la procedencia de la pretensión implícita en el escrito de demanda y explicitada en esta segunda instancia.
En el mismo orden de ideas, en una serie de precedentes en los que el reclamo de intereses no era explícito o no era lo suficientemente claro, los jueces Maier, Lozano y Casás sostuvieron que si la interpretación según la cual la demanda era comprensiva de los intereses no era absurda o arbitraria, entonces, no podía considerarse vulnerado el derecho de defensa ni el principio de congruencia (v. TSJ, Expte. Nº 5800/08, Fungeiro, sentencia del 20/08/2008; TSJ, Expte. Nº 5904/08, Nicastro, sentencia del 08/10/2008; TSJ, Expte. Nº 6185/08, Kosovel, sentencia del 29/04/2009; TSJ, Expte. Nº 6367/08, Roisenvitz, sentencia del 30/07/2009; TSJ, Expte. Nº 6484/09, Maratea, sentencia del 20/10/2009; TSJ, Expte. Nº 6581/08, Gadea, sentencia del 29/10/2009; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no incluyó el pago de intereses en la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la actora, por haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En cuanto a la procedencia de los intereses cabe señalar que, como regla, “el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709)” (cf. TSJ, voto de Ana María Conde en “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 24/11/04).
En ese mismo sentido, para denegar la procedencia de los intereses no solicitados en el tiempo procesal oportuno, los jueces Muñoz, Casás y Conde, sostuvieron que: “La decisión debe alcanzar este límite porque de lo contrario se estarían violando los principios dispositivo y de congruencia. El primero, impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el tema de la decisión. El Tribunal debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, e incurriría en incongruencia si al fallar se apartara de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, pues estaría afectando seriamente el derecho de defensa (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. I, Nociones Generales, Segunda Edición, pág. 258, ap. E a, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975) (cf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 50/99 “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires [Legislatura]”, sentencia del 14/07/99).
Ello así, y toda vez que la actora no solicitó el pago de intereses de la deuda reclamada en su escrito de inicio, no es posible condenar al demandado a su pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - RECONVENCION - LOCACION DE OBRA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la nulidad del contrato de locación de obra celebrado.
En efecto, del expediente administrativo obran reconstruidos los antecedentes de la contratación que nos ocupa, de los que surge que más allá de que el monto del contrato de locación de obra y las razones de urgencia pudieron haber existido, no se ha dado cuenta de ello en legal forma. En efecto, no se advierte en los antecedentes administrativos la existencia del acto administrativo previo que hubiese contribuido a acreditar la excepcional procedencia de la contratación directa en cuestión. En este escenario, no se observa que la prestación del objeto del contrato por parte del profesional haya estado precedida de un acto administrativo que declare la emergencia y autorice la contratación directa, ni de las invitaciones a cotizar a diversas empresas del ramo, ni del análisis de precios del área involucrada. Tampoco se advierte la existencia de afectación presupuestaria previa ni de orden de compra alguna, todos ellos requisitos formales que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia preceden a la contratación directa (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos – s/ recurso de apelación ordinario”, de fecha 05/11/2003). Además es de destacar que si bien el artículo 9º de la Ley N° 13.064 no lo menciona expresamente, el artículo 11 del Decreto N° 1023/01 (que no es directamente aplicable al caso pero bien sirve para ilustrar), específicamente prevé que como formalidades previas a la contratación se necesita un acto administrativo que fije la convocatoria a la contratación así como la elección del procedimiento de selección. En el ámbito de la legislación propia de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 13 de la Ley N° 2095 de Compras y Contrataciones establece una previsión casi idéntica al requerir el dictado de acto administrativo para la autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE OBRA - DEMANDA - RESCISION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - GASTOS IMPRODUCTIVOS

En el caso, ante la ausencia de toda prueba destinada a identificar y probar los gastos o daños supuestamente acaecidos -en el marco del contrato de locación de obra celebrado entre la actora y el GCBA para la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitario- no corresponde hacer lugar al pago de los gastos improductivos reclamados por la actora.
Ante la falta de verificación de los presupuestos de la compensación prevista en los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que vinculó a las partes, el reconocimiento de los gastos improductivos derivados de la presente rescisión exigiría una actividad probatoria ausente en autos.
La procedencia de tales gastos, atento la ausencia de previsión convencional por las partes, queda subordinada a lo establecido en el artículo 54, inciso e), de la Ley Nº13.064, que resulta aplicable en el ámbito local en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley Nº 70, el cual establece que los gastos improductivos deben ser probados por el contratista.
Ello así, las mencionadas erogaciones quedan supeditadas a “la prueba efectiva de su producción” pues el reconocimiento “de los gastos improductivos se encuentra totalmente subordinado a la prueba de su ocurrencia y entidad” (CCAF, Sala I, en “Constructora Conalsi S.A.I.C. y de Mandatos c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato de obra pública”, expte. Nº43.838/94, sentencia del 29/4/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26467-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actividad procesal desplegada por el actor revela su intención –desde el inicio de la causa– de incluir al Gobierno local como codemandado.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que las presentes actuaciones aún no se han abierto a prueba y que la parte actora no ha desistido de su acción contra el codemandado genérico. En tales circunstancias, lo solicitado respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no vulnera el principio de preclusión ni afecta el derecho de defensa de los restantes demandados y se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (confr. Sala II en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. EXP 3909/0, sentencia del 23/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39076-0. Autos: CUVILLANA DIEGO BELINDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-06-2014. Sentencia Nro. 333.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Preliminarmente, corresponde destacar que en ningún momento de la demanda se formuló imputación alguna con sustento en la responsabilidad por actividad lícita. A lo largo del pleito tampoco fue motivo de debate cuál sería el alcance atribuible a la conducta asumida por la actora con posterioridad a la sanción de la Ley N° 261. La causa "petendi" y los argumentos esgrimidos siempre se orientaron a postular la ilegitimidad de actos y omisiones de la parte demandada.
En tal contexto, el viraje que ensaya la actora en el memorial exigiría analizar ante esta instancia, sin debate previo, presupuestos indispensables para un eventual reconocimiento de daños originados en la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Abordar tales cuestiones sin haber escuchado a las partes pondría el derecho de defensa de ambos litigantes en riesgo y, además, desatendería el ámbito jurisdiccional que las reglas procesales atribuyen a esta Alzada (art. 27, inc 4º, y 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Dentro de ese marco, la invocación del principio "iura novit curia" formulada por la parte recurrente en sus agravios se desentiende por completo de las particularidades del caso. Las posibilidades de aprovechar la facultad de adecuar la calificación jurídica no alcanzan aquellos supuestos en los que el cambio suponga alterar los presupuestos de procedencia comprometidos por la pretensión o cuando la modificación exija interpretar y valorar cuestiones no incorporadas al debate en desmedro del debido proceso.
A este respecto, entonces, corresponde concluir que la posibilidad de modificar la calificación jurídica atribuida a los derechos reclamados en el pleito depende de mostrar que el debate y la prueba producida resultan suficientes para resolver, cualquiera sea el modo elegido para calificar las obligaciones en juego. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa nada se ha debatido, por ejemplo, en torno a la relación de causalidad en el plano de la responsabilidad por actividad legítima (Fallos 312:2022), al alcance que correspondería asignar a la conducta asumida por la accionante luego de sancionada la Ley N° 261 o respecto a cuáles del total de los rubros reclamados deberían progresar. Todo ello, impide que sea el Tribunal quien desarrolle todas las posibles argumentaciones fácticas y normativas disponibles para los interesados a fin de seleccionar alguna entre ellas a fin de zanjar la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL

Las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido, no resultan suficientes para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal (esta Sala, en autos “GCBA c/ELECTROGRAFICA SRL s/ EJECUCION FISCAL”, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 587349-0. Autos: GCBA c/ AS CONSULTING ASESORES DE SEG. S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó a los actores que presenten poder suficiente para que el letrado pueda intervenir en los presentes autos.
En efecto, del poder especial acompañado surge que la intervención del abogado no comprende la petición de declaración de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados en la demanda, la integración al sueldo de los rubros reconocidos en tales decretos y el cobro retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al sueldo anual complementario -SAC.
Ello así, del análisis del poder otorgado y de la normativa aplicable (art. 1884, CC) se desprende que no resulta restrictiva la interpretación llevada a cabo por la Jueza de grado, tal como lo sostiene el recurrente, sino que simplemente se limitó a proteger el fin específico del mandato, lo que no se advierte pueda interpretarse como denegatorio de derechos a los supuestos mandantes.
En este sentido es necesario destacar que el defecto en la personería puede subsanarse, por lo que no se advierte que lo dispuesto cause un perjuicio irreparable a las personas que el recurrente pretende representar. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66615-2013-0. Autos: FERNANDEZ MARCELA CECILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - RATIFICACION DEL MANDATO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se intime a la actora a que subsane el defecto de personería de su letrado y en consecuencia, disponer que se cite a los interesados a fin de que ratifiquen lo actuado por el abogado apoderado.
En efecto, el recurrente manifestó que el poder especial presentado por el abogado de la parte actora no resulta apto para tramitar la presente causa pero lo planteó una vez vencido el plazo para oponer excepciones.
Ahora bien, la Magistrada de grado para rechazar el planteo opuesto consideró que no era la oportunidad procesal para cuestionar la personería del letrado.
De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las atribuciones del juez como director del proceso (confr. art 27, inc. 5, ap. b), los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de acreditar la personería que se invoca y toda vez que de la lectura del poder acompañado no surge con claridad la facultad del letrado para actuar en representación de los actores para reclamar las diferencias salariales por rubros salariales no remunerativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65842-2013-0. Autos: FURLOTTI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 484.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, no identifico en el decisorio de grado violación alguna al principio de congruencia por aplicación del de "iura novit curia", en tanto el "a quo" se encontraba habilitado para efectuar el análisis normativo que entendiera mejor se adecuaba a la cuestión planteada en autos, esto es, la demanda de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido por el actor.
En efecto, la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso. La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor, ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. El juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso ("iura novit curia"). No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (conf. . Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 388/389). Así, en el caso, la causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado.
Sobre tales premisas, del análisis de las constancias de autos resulta que en el escrito de demanda el actor reclamó a personas distintas de su empleador el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos mientras prestaba tareas como medio oficial armador de la construcción, con fundamento en las normas de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, sin encuadrar su pretensión en la Ley de Riesgos de Trabajo invocada por las demandadas.
En tales condiciones, no se advierte limitación alguna en el caso concreto para la aplicación el principio "iura novit curia" en orden a enmarcar jurídicamente el objeto del juicio, toda vez que hacerlo no supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, por haberse transgredido el principio de congruencia lesionando de esa manera el derecho de defensa de la demandada, en la medida que no existe correspondencia entre lo expresamente requerido por la parte actora en su escrito de demanda y el contenido de la resolución recurrida.
En efecto, el objeto de la acción conforme los términos de la pretensión articulada por la parte actora ––y lo expuesto por el propio sentenciante en su decisorio–– quedó circunscripto al reconocimiento de una indemnización con fundamento en el maltrato laboral alegado, que culminó con el despojo del cargo que ostentaba, y la reincorporación a dicho puesto de trabajo; no habiendo formado parte integrante de la litis la decisión relativa a una reparación con sustento en los daños ocasionados al actor como consecuencia del haberle permitido desempeñar tareas de mayor jerarquía a las previstas según su situación escalafonaria.
Lo expuesto, además, resulta evidente desde el momento en que la parte actora en su demanda en ningún momento expresó no contar con una designación para ejercer la función jerárquica en cuestión sino que, por el contrario, de la lectura de dicho escrito se advierte con claridad que, justamente, alega haber sido nombrado en ese cargo. Siendo esto así, difícilmente pueda sostenerse que la parte actora hubiera requerido una reparación por los daños que le ocasionara el desempeño de una función de mayor jerarquía a la que tenía.
De esta manera, no es posible colegir que lo resuelto por el Magistrado pudiese interpretarse implícito en la demanda del actor o que fuese inescindible a su pretensión. Menos aun que la modificación del supuesto de hecho fuese en el marco de las facultades acordadas al Magistrado referidas al principio "iura novit curia", en tanto éste siempre refiere al encuadramiento del derecho y nunca de los hechos.
Así las cosas, la validez de la sentencia requería la inalterabilidad del objeto de la pretensión, no pudiendo el Magistrado fundar su decisión condenatoria en un supuesto de hecho diferente al alegado por la parte actora en su demanda así como tampoco podía modificarlo en el transcurso de su sentencia sin convertirla en una decisión contractoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la orden a la actora de iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a fin de obtener la Pensión No Contributiva por Discapacidad para su hijo.
En efecto, la única cuestión planteada por la actora en su escrito de inicio hacía pie en la obligatoriedad de la Obra Social de Buenos Aires de incluir a su hijo discapacitado en la prestación de salud que ésta ofrece. La Jueza de grado sostuvo su decisión abordando cuestiones que no habían sido sometidas a su conocimiento.
Ello así, resulta claro que la actora, al solicitar la cautelar, peticionó la inmediata incorporación a la obra social. Coherente con ello, la Magistrada de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que se encontraban reunidas las condiciones necesarias para acceder a la urgente concesión de la tutela requerida. Pero, además, puso a cargo de la actora -a fin de obtener una prestación asistencial de salud- gestionar los trámites para obtener una pensión no contributiva por discapacidad para su hijo.
Sabido es que el principio de congruencia, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la "causa petendi" o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349).
La reseña precedente basta para concluir que asiste razón a la actora, pues la decisión adoptada por parte de la Juez de grado implica un exceso, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1623-2014-1. Autos: I. B. M. L. M. c/ OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió intimar al peticionante a subsanar la representación invocada en los términos del artículo 270 inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dentro del plazo de diez (10) días.
En efecto, de los claros términos en que se encuentra redactado el instrumento surge entonces que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en causas con objeto determinado (asuntos judiciales referidos al reclamo de diferencias salariales originadas en la liquidación del incentivo docente creado por la Ley Nacional Nº25.053/98 y su Decreto Reglamentario Nº879/99), distinto de la presente.
Por aplicación de la regla emanada del artículo 1884 del Código Civil, se ha decidido que, v.g., el poder otorgado para intervenir en un juicio ejecutivo para el cobro de un crédito determinado no autoriza a demandar por vía ordinaria para el cobro del mismo crédito, y que el poder para intervenir en el juicio de divorcio es insuficiente para pedir la nulidad del matrimonio, o para pedir que se declare nula una venta hecha por el cónyuge, o para intervenir en la ejecución hipotecaria deducida contra los cónyuges (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. II, p. 497/498, y sus citas).
Por ello, no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63065-2013-0. Autos: BRESSAN ELISSA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-02-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la demanda no prospera, tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la base de cálculo de la regulación de honorarios. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, "in re", “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82628-2013-0. Autos: GCBA c/ DEUTZ AGCO MOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con el objeto de que se declare el carácter remunerativo de ciertos rubros salariales y las sumas otorgadas en virtud de las Actas Paritarias Nº 6/2012, Nº 8/2013, Nº 27/2013 y Nº 3/2014.
En tal sentido, corresponde señalar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (confr. Sala I del fuero "in re" “Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP. N.º 2397, sentencia del 19 /07/02).
En relación con el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe remarcar que esta Sala -en un voto al cual adherí- sostuvo que lo allí establecido “…no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de litis…” (confr. esta Sala "in re" “López, Liliana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. Nº34.683/0, sentencia del 26/03/15).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha señalado que el principio de congruencia “…ordena a los jueces atenerse a los argumentos y defensas planteados por las partes en la acción y en su contestación, y a los hechos probados o a probar, según esos argumentos y esas defensas, sobre los cuales ambas partes han tenido dominio para ejercer la defensa de su interés y la práctica de prueba, sin considerar aquellos otros tópicos que pudieron haberse introducido oportunamente, o que fueron introducidos con posterioridad a la composición del litigio y sin la calidad de hechos nuevos”. Por lo tanto, dejó en claro que el tribunal debe ajustarse “a aquello que fue materia del juicio (demandado por el actor bajo ciertos fundamentos y desconocido por el demandado con fundamento en otros extremos), sin extenderse a un tratamiento libre del caso bajo una óptica jurídica general” (cfr. voto del juez Julio Maier "in re" “Hotel Corrientes c/GCBA s/recurso ordinario de apelación concedido”, Expte. EXP. N.º 2564/03, sentencia del 26 de mayo de 2004).
En ese contexto, tanto en el escrito de demanda como en el aludido reclamo no se advierte que el actor hubiese hecho mención a los rubros ahora cuestionados.
En definitiva, que el actor reclame ante esta instancia rubros que no fueron solicitados al momento de iniciar la presente acción no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44779-0. Autos: Ianne, Ricardo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en "Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro", 19/09/2000, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia -ha dicho esta Cámara- supone "un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda" (Sala II, "GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima si ejecución fiscal", EJF 18824/0,22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ("Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)", expte. n° 8701/12, del 3/10112) sostuvo que " ...sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3391-0. Autos: CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - DOMICILIO DENUNCIADO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por contestada la demanda, y en atención a que el procedimiento llevado a cabo al diligenciar la cédula con la que se pretendió notificar el traslado de demanda no fue el previsto al efecto.
Ello así, en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la parte pertinente al “procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos” (cédulas y mandamientos), se prevé el mismo "modus operandi" para actuar al tiempo de practicar el diligenciamiento de una cédula dirigida a un domicilio con carácter de denunciado, como es del caso.
Es decir, la cédula no debe ser fijada cuando se trata de un domicilio denunciado y nadie responde a los llamados. En cambio, si los vecinos indicasen que la persona vive allí y el agente notificador (o quien hiciera las veces de éste) hubiera dejado aviso de ley (confr. art. 287 CCAyT), sí procede que se practique la notificación fijando el documento –con sus agregados– en el domicilio allí indicado (confr. art. 2.18, res. Nº634/CMCABA/06).
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en un fallo reciente que el sólo hecho de que no se cumpliera con el procedimiento establecido a los efectos de la notificación de cédulas hace que no pueda tenerse a ésta como concretada ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del 31/08/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1546-2014-0. Autos: GCBA c/ MANNARA DE CALCAGNO VICENTA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 429.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone el agotamiento de la vía administrativa a través de la deducción de los recursos administrativos establecidos en los artículos 103 y 108 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA). El legislador estableció un remedio específico frente al acto segregatorio, que no exige más recaudos que su deducción en el plazo establecido en el artículo citado (doct. arg. Fallos: 324:3934).
Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto objetado y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas. Y se añade que “[l]a falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación”. Ahora bien, la sanción que la ley establece a una notificación nula, es su invalidez (artículo 64, LPA)
Según las constancias de la causa, la actora fue notificada del acto que dispuso su cesantía el 08/09/14 y, frente a ese acto, dedujo demanda judicial -en los términos del artículo 464, CCAyT- el día 22/10/14.
En cuanto al cómputo del plazo para su deducción, se debe hacer notar que allí no se identificó adecuadamente el medio jurídico para cuestionar esa decisión, en tanto se señaló como instrumento idóneo al recurso jerárquico y tampoco se indicó si el acto agotaba o no la vía. Demás está decir, que el remedio establecido en la ley procesal adjetiva (art. 464) no fue mencionado por la autoridad administrativa.
Por esas razones, la demanda debe ser tenida por deducida dentro del plazo legal (cf. arts. 60 y 64, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 422.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora con sustento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, el término que debe regir el planteo es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil mas no coincido con el momento en que según el voto que antecede debe comenzar a computarse ese término. Esto ya que si el inicio del cómputo de la prescripción se difiere al año 2006, oportunidad en que se habría introducido formalmente por primera vez el argumento que ahora viene a sostener el reclamo, es decir, el enriquecimiento sin causa, no se estarían asignando efecto alguno al inicio de la demanda originaria por el cobro de pesos.
Es menester destacar que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prescripción es un instituto que prevé la pérdida o adquisición de una acción por el transcurso del tiempo en el entendimiento que pasado ese lapso sin una actividad del acreedor tendiente a la satisfacción de la obligación no hay interés suficiente por parte de este y razones de seguridad jurídica aconsejan que una persona no quede eternamente sujeta a ser pasible de demanda por otra.
En el caso esa télesis no puede verificarse toda vez que desde que el actor puso en marcha el aparato judicial en el año 1995, con el objetivo de perseguir el cobro de pesos al cual se entendía con derecho, hay una clara demostración de interés por su parte. Es así que la posterior declaración de nulidad efectuada por esta Sala, al no haberse conferido traslado a la parte actora de la defensa de nulidad del contrato administrativo (cuando la misma podría haber sido considerada como una reconvención) no viene a cambiar los términos. Si bien es cierto que el enriquecimiento sin causa, según la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia debe ser peticionada por el particular que debe demostrar su empobrecimiento, este Tribunal ha sostenido que la oportunidad procesal para introducir ese planteo es hasta la contestación de la demanda o reconvención.
Es por ello que entiendo que la demanda interpuesta originariamente ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conlleva efectos interruptivos de la prescripción, según lo establecido en los artículos 3986 y 3987 del Código Civil, los cuales cabe extender también al reclamo basado en el principio de enriquecimiento sin causa toda vez que el denominador común, en ambas pretensiones, está basado en el interés de la parte actora de cobrar las sumas que ejecutó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL

En los supuestos en donde la pretensión de la parte persiga la restitución -por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa- de lo entregado o percibido en virtud de un acto -o contrato- declarado nulo, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, corresponde examinar si la acción que tendría el actor, para reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las sumas de dinero que considera adeudadas con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, se encuentra prescripta.
En las presentes actuaciones la parte actora persigue el cobro de los servicios que habría prestado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por los que este último se habría enriquecido indebidamente, habiendo interpuesto su pretensión -basada en el principio de enriquecimiento sin causa- el 20 de octubre de 2006.
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora articuló su reclamo de restitución doce (12) años después de haber finalizado las labores cuyo cobro persigue (recuérdese que las tareas fueron llevadas a cabo entre los años 1993 y 1994, mientras que la pretensión fue articulada en el año 2006), corresponde concluir en que la acción se encuentra prescripta.
No obsta a esta conclusión las particularidades por las cuales atravesó la presente causa. Ello es así, toda vez que si bien la parte se agravió contra la primer sentencia de grado dictada en autos, por cuanto en ella no se había hecho lugar al resarcimiento pretendido con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, ese escrito de expresión de agravios -más allá de su validez o invalidez como acto interruptivo- fue interpuesto en el año 2004, es decir, más de diez (10) años después de finalizadas las tareas que dieron origen a su pretensión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ENTES AUTARQUICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el demandado sostuvo que por ser una entidad autárquica la demanda debió ser notificada al Fiscal de Estado representa a la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 7.543.
Ahora bien, en el "sub examine" la notificación se efectuó al domicilio donde se realizaron las comunicaciones durante el proceso administrativo y que se ajustó a lo establecido en el artículo 2.18.1 de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, destacando que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Ello se condice con la garantía constitucional que le confiere al litigante su oportunidad de ser oído, y de ejercer, en tiempo y forma, sus derechos (Fallos 280:72, 283:88, 319:1600, 320:488, 323:52, entre otros).
En este sentido, la entidad autárquica ha sido demandado ante estos estrados, por lo que, en definitiva, resultan aplicables al caso las leyes procesales vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; puntualmente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N°189).
De este modo y más allá de cualquier planteo vinculado con la competencia del fuero, el privilegio, de naturaleza procesal, que pretende invocar la demandada en orden a la notificación de la demanda y que se funda en una norma provincial, no puede extrapolarse al caso en la medida en que ha sido demandada ante los Tribunales de esta jurisdicción y se la ha notificado, en forma correcta, de acuerdo con la normativa vigente (art. 122 y concordantes del CCAyT; resolución N°152/CMCABA/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8485-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde analizar la objeción orientada a cuestionar la falta de pronunciamiento en torno a los suplementos cobrados con carácter no remunerativo.
En este sentido, el pedido de diferencia salarial originado en el pago con carácter no remunerativo de diversos rubros, formulado al momento de expresar agravios, excede la intervención de este Tribunal por no haber sido propuesto en la instancia de grado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “los escritos de demanda (…) y de contestación de demanda (…) fijan el objeto litigioso. En consecuencia, de estos escritos se desprenden las cuestiones sobre las que no existe conformidad entre las partes; las defensas contra la procedencia de las pretensiones articuladas; los hechos que deben ser probados; y, finalmente, las cuestiones que deben ser consideradas por los jueces al momento de dictar sentencia.” (cf. voto de la jueza Conde "in re" “Hotel Corrientes c/GCBA s/recurso ordinario de apelación concedido”, Expte. EXP. Nº 2564/03, sentencia del 26 de mayo de 2004).
En esa línea, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº 2397).
En este aspecto, es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia (artículo 27, inciso 4º). Asimismo, el mencionado cuerpo legal, también establece que la sentencia definitiva de segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas que susciten el planteo de agravios ante la Alzada (artículo 145, inciso 6º, 147, 242 y 247).
Por ello, habiendo sido introducida la pretensión ante la Alzada, el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42706-0. Autos: BRINSO ROBERTO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DEMANDA - NULIDAD - FALTA DE FIRMA - APODERADO - MANDATARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no presentada la demanda y consecuentemente anular todos los actos posteriores, atento a que el escrito de demanda carece de firma.
En efecto, los escritos judiciales son instrumentos privados y, como tales, deben contar necesariamente con firma. Ello, por cuanto el viejo artículo 1012 del Código Civil -que se encontraba en vigencia al momento de la cuestionada presentación- reza: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”
Yerra el Magistrado de grado al intimar al Mandatario del Gobierno de la Ciudad a rubricar la presentación, así como la defensa en su planteo al aseverar que el primer proveído de autos debió ser la intimación a tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pues ese procedimiento se encuentra previsto para los supuestos en que la omisión radica en la ausencia de firma del letrado patrocinante, más no como en autos donde el documento no contaba con ninguna firma y donde además, el letrado reviste el carácter de apoderado, siendo que su firma constituye la expresión de voluntad de la parte que representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-00-14. Autos: SAMUDIO, VIRGINIA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Para que el cambio de domicilio fiscal surta efectos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe ser efectuado ante ese organismo de la forma que la reglamentación lo disponga (conf. arts. 21, 23 y 24, C.F. -t. o. 2014-).
En consecuencia, el cambio de domicilio social ante la Inspección General de Justicia o el cambio de domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismo estatal no son oponibles ante la AGIP, para quien persiste el último domicilio constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación efectuada por la Administración y todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, corresponde analizar si la notificación tachada de nulidad fue efectuada efectivamente en el domicilio fiscal de la demandada.
De la constancia de deuda surge que el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la calle Lima 631 de esta Ciudad. En dicho domicilio fue diligenciada con carácter constituido la cédula de intimación de pago, la que fue fijada por el oficial notificador en la puerta de acceso del inmueble por no haber sido atendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. CM 152/99 y modificatorias).
En esta instancia cabe señalar que, previo a resolver la nulidad impetrada, el Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- a fin de que informe el domicilio fiscal de la demandada y si ha efectuado modificaciones.
Ahora bien, del informe acompañado por la AGIP surge que el domicilio fiscal de la demandada al momento de practicarse la intimación de pago se encontraba en la calle Lima 631, piso 11, oficina A, en tanto que en la cédula de intimación de pago no se consignó piso ni oficina correspondiente, por lo que la notificación impugnada no fue realizada en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente y, en consecuencia resulta inválida.
Es que, se tuvo por notificado un acto de vital importancia como la intimación de pago y la citación a oponer excepciones en un domicilio distinto del fiscal constituido por la ejecutada, cercenando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien se vio impedida de oponer excepciones en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA

En el caso, considero adecuado declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de apelado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la cédula de intimación de pago y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la prueba aportada por la propia actora surge que su domicilio antes de las modificaciones que invoca era Lima 631, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio al que precisamente con carácter de fiscal se remitieron las cédulas.
Si bien es cierto que la constancia informa un domicilio distinto al indicado, tal circunstancia difiere de las propias pruebas aportadas por la demandada en autos, lo que impide considerarla concluyente para declarar de oficio la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la apelante limita su apelación a sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de su nuevo domicilio toda vez que éste le otorgó la habilitación comercial y que también ello surge de la inscripción realizada ante la Inspección General de Justicia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así, reitera lo planteado en primera instancia sin rebatir el argumento central del Magistrado de grado.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la demandada no ha aportado argumento alguno que impida dudar que el domicilio al que se dirigieron las cédulas impugnadas no fuera su domicilio fiscal registrado ante la Dirección General de Rentas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia.
En efecto, la notificación de la nueva valuación del inmueble, no cumple con los recaudos de validez establecidos en la última parte del artículo 60 del Decreto N° 1510/97 (LPACABA).
En este sentido, la notificación efectuada omitió indicar que la nueva valuación asignada al inmueble podía ser impugnada mediante el recurso contemplado en el artículo 265 del Código Fiscal T.O. 2013. Ello obviamente vulnera la garantía esencial de defensa que da fundamento a la previsión normativa contenida en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial cuestionó que la Jueza de grado introdujese la cuestión sobre la nulidad de la notificación sin que la parte actora lo hubiera solicitado.
Ahora bien, la postura que pretende argumentar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en la causa “Gorordo” según la cual le corresponde a los jueces verificar de oficio si la instancia judicial se encuentra debidamente habilitada toda vez que se trata de un presupuesto procesal (cfr. Fallos 322:73). Es lógico suponer que para poder hacer este análisis los jueces deban basar su conclusión en las constancias aportadas a la causa, lo cual incluye necesariamente verificar, cuando fue que las partes quedaron notificadas de los actos que cuestionan.
Asimismo si los jueces tienen facultades para resolver de oficio también es coherente sostener que las conservan para resolver la cuestión aun cuando esta haya sido planteada como excepción por la parte demandada, tal como ocurrió en el caso de autos.
En ese sentido corresponde señalar que, en la doctrina del Alto Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales son comprobables aun de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86154-2013-0. Autos: AROMAX S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 121.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, establecer que no deben integrar los intereses la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, el objeto del presente caso, fue dejar sin efecto las intimaciones de pago cursadas a la actora. De modo tal que, al prosperar la demanda, quedó sin efecto el pago del gravamen y, en síntesis, se rechazó su cobro.
Tal situación resulta análoga a la referida en el artículo 24 de la Ley N° 5134 en cuanto allí se estableció que “… [c]uando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento” (art. 24, Ley 5134, en su parte pertinente). Ello teniendo en cuenta, como se ha señalado, que en los presentes actuados, al hacerse lugar a la demanda quedó sin efecto la persecución del importe.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para supuestos como el de autos, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: Telefónica de ArgentinaSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevas pretensiones que, no fueron incorporadas por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40974-0. Autos: TORRES ERNESTO HUGO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor respecto de ciertos adicionales, por ser conceptos "no remunerativos".
Ello así toda vez que en el escrito de demanda no se mencionaron los rubros que figuran en el listado anexado con la expresión de agravios, no puede considerarse que éstos han sido incluidos en su pretensión. Por lo tanto, y por aplicación del principio de congruencia y de defensa, la cuestión no puede ser analizada válidamente en esta Alzada pues no fue planteada en el escrito inaugural ni –consecuentemente- objeto de defensa de la parte demandada.
En efecto, no es ocioso recordar que en el artículo 269, incisos 4º, 5º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prescribe como requisitos que debe cumplir la demanda, la exposición clara y circunstanciada de los hechos y el derecho en que se funda la pretensión y la petición en términos claros y positivos, lo cual reviste importancia, a la vez, en tanto al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlos, de modo que quedarán determinadas entonces las cuestiones controvertidas sometidas a decisión del juez, cuya sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes, bajo riesgo de adolecer de incongruencia (art. 145, inc. 6º, CCAyT).
De acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se articula en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. Así, por ejemplo, la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido queda firme.
La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 420, pág. 49).
Finalmente, en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuánto a los “poderes del tribunal” de alzada, específicamente se establece que éste “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de litis (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA

Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, ambos son inferiores al mínimo previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09 del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 3/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el monto de la demanda asciende a cinco mil pesos ($5000) y las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado de reducir la cuantía de la multa a dos mil pesos ($2000). Por consiguiente, con independencia de la posición que se adopte, lo cierto es que en ambos casos el monto comprometido no supera los diez mil pesos ($10 000) previstos en la resolución antes mencionada.
Para concluir, cabe destacar que –tal y como ha señalado la Fiscal de Cámara– el criterio que aquí se propone no es otro que el que han propiciado –por mayoría– las tres Salas de la Cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40843-0. Autos: MACAGNO ROMINA MARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales de ciertos rubros a los que se les reconoció carácter remunerativo.
En efecto, el agravio en virtud del cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado incurrió en omisión al no expedirse con relación a todos los rubros que integran su salario, debe ser desestimado.
Así, en atención a la forma en que las pretensiones han sido articuladas y sustanciadas en estos obrados, así como a la secuencia que ha conformado la dinámica procesal de la causa en la instancia de grado, concluyo inexorablemente en que el Sr. Juez de grado no falló "extra petita" ni tampoco "ultra petita", por cuanto no concedió algo distinto o por encima de lo peticionado por las partes.
Así las cosas, y toda vez que en el escrito inicial el actor no se hizo expresa mención de los rubros referidos y detallados ahora en su expresión de agravios, estimo que el recurrente con su proceder pretende introducir de ese modo argumentos no vertidos oportunamente en su demanda y que no han sido sometidas a consideración del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado -GCBA- respecto a que el Sentenciante de grado violó el principio de congruencia en razón de que la actora sólo le atribuyó responsabilidad por la culpa de sus dependientes y, ante el rechazo de la demanda contra los galenos codemandados en autos, correspondería desestimar la acción contra su parte, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno en el Hospital Público.
A ese respecto, del escrito de inicio se desprende que, en realidad, la imputación endilgada por la accionante al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue en doble carácter; es decir, por un lado, como titular del servicio de asistencia de salud, prestación que calificó como irregular o defectuosa y, por el otro, por la actuación de los dependientes a su cargo en el Hospital Público, cuyo comportamiento consideró negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que no corresponde aplicar una tasa de interés a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, es preciso señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
En coincidencia con lo hasta aquí expuesto, enseñan Fassi y Yáñez que la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio. Por lo tanto, será rechazado todo aquello alegado por las partes que no ha sido materia de la causa. La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la "litis".
Los vicios de "ultra" o extra petita" en que incurra la sentencia de primera instancia, pueden ser corregidos por la alzada, revocando la sentencia, sin que se proceda a su nulidad (conf. Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t.1, p. 799/801, § 44, comentario al art. 163).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

Como bien se ha dicho, “[n]o corresponde regular intereses al crédito reconocido a favor del actor si aquéllos no fueron solicitados en la demanda, pues se violaría el principio de congruencia” (CNFed. CA, Sala II, "in re" “Álvarez, Vilma A. c/ M.E.O. y S.P. y otro”, del 18/5/00; Sala II de esta Cámara "in re" "Marti, Karina Elia y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 5634/0, del 28/2/07; Sala II de esta Cámara "in re" "Fungueiro, Nancy Fabiana y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 6637/0, del 07/08/2007; ver, en idéntico sentido y respecto de una sentencia de Sala II de esta Cámara, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.A.B.A.] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/04; Ledesma, Ángela E. en Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, § 11, p. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, el reclamo del rubro de intereses derivados de las diferencias en el pago del subsidio asignado en carácter de ex combatiente al actor debe ser rechazado ya que al no haber sido requeridos en la demanda, sino que recién fueron introducidos al momento de apelar, no pueden incorporarse sin afectar no sólo el principio de congruencia sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, los intereses consisten en “la compensación dada al acreedor por la privación del pago de algo a que él tiene derecho” (v. Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil”, Vol. 1, Ed. Depalma, novena edición, 1964, p. 446).
Ahora bien, corresponde añadir que, en contextos inflacionarios como el argentino, los intereses cumplen, además, otra función más básica, que es la de preservar el valor del crédito adeudado y evitar que éste se licúe con el paso del tiempo.
Con tal marco de referencia, debe concluirse que, puesto que ha quedado firme la sentencia de grado en cuanto reconoció el derecho del actor a recibir el subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 con retroactividad a la fecha de solicitud de inscripción al Registro de Ex Combatientes de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, no caben dudas de que éste tiene derecho al cobro de los intereses moratorios correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES MORATORIOS - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
Ahora bien, lo que corresponde determinar en esta instancia es si, a pesar de que el actor no ha solicitado expresamente el cobro de tales intereses en su escrito de demanda, los jueces deben adicionarlos al monto de la condena en estas actuaciones o si ello resulta impedido por el principio de congruencia y, en consecuencia, el actor debería iniciar otro proceso para perseguir su cobro.
En mi opinión, la adición de los intereses moratorios al monto de la condena no va en detrimento del principio de congruencia.
Así lo pienso porque, si bien es verdad que la demanda debe contener “la petición en términos claros y positivos” (v. art. 269 del CCAyT) y los jueces deben fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (v. arts. 145 y 147 CCAyT), la aplicación de dicho principio no puede derivar en un excesivo rigor formal que, en definitiva, limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia o la desnaturalice. En otras palabras, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (v. De Los Santos, Mabel Alicia, “La Flexibilización de la Congruencia”, en “Cuestiones Procesales Modernas”, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En este marco, considerando que (i) el actor tenía derecho al cobro del subsidio en cuestión, (ii) el pago no fue realizado en la oportunidad debida, (iii) dicho subsidio es de naturaleza alimentaria, (iv) si los intereses moratorios no fueran adicionados al monto de la condena, el valor que efectivamente percibiría el actor resultaría licuado respecto del valor que efectivamente se le adeuda y, en consecuencia, quedaría desnaturalizado el derecho de carácter alimentario que le asiste y (v) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se opuso expresamente a la pretensión de la actora de cobrar tales intereses, puesto que no contestó el traslado de la expresión de agravios; corresponde interpretar que la pretensión del cobro de los intereses moratorios adeudados era inescindible de la pretensión del cobro del subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 y, en consecuencia, deben ser adicionados al monto de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en “Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro”, 19/09/00, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda (Sala II, “GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 18824/0, 22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (“Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, expte. n° 8701/12, del 3/10/12) sostuvo que “…sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión”.
En función de tales directrices, “en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN, “González, Edith Ema c/ Zimmerman, Abraham”, 08/02/00, Fallos, 323:52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840699-0. Autos: GCBA c/ Guipeba SAIC Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA

El artículo 27, inciso 4°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- el principio de congruencia, y el artículo 145, inciso 6°, establece que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte". Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda (que en autos no aconteció), de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas que eventualmente la parte ejecutada pueda introducir forman parte integrante de la "litis".
Sabido es que el principio de congruencia veda a los jueces pronunciarse respecto de las pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes, debiendo mediar conformidad entre la demanda, el responde y la sentencia.
Por su parte, corresponde señalar que el principio "iura novit curia" concierne exclusivamente a la facultad del juez de encuadrar jurídicamente las cuestiones planteadas en el juicio con prescindencia del encuadre normativo postulado por las partes, pero no lo autoriza a introducir cuestiones no planteadas, ya que en tal aspecto se encuentra limitado por el señalado principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55623-2013-0. Autos: GCBA c/ Griscan Sala; Griscan Bernardo, Giscan Mario y otros S.H. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUJETO PASIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por ampliada la demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios y ordenó correrle traslado a la demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, cabe recordar que, en principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante, se ha sostenido que no existe transformación en la demanda cuando la modificación altera los sujetos o las personas, sino que la demanda se transforma cuando se alteran los fundamentos sin cambiar la "causa petendi" ni el objeto del litigio (conf. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 180).
En cuanto al límite temporal para que el actor ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión ––objeto o causa–– no configura una transformación en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CNFed.CC, Sala 1, “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros”, 28/1/2004), En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias ––Sala II, “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, 23/12/2002––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4711-2016-0. Autos: Eiras Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEMANDA

En virtud del principio "iura novit curia" el sentenciante no se encuentra vinculado rígidamente a las argumentaciones articuladas por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones esgrimidas sobre esos puntos.
En efecto, el principio referido permite a los magistrados fundar sus pronunciamientos en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Sin embargo, ello no implica de modo alguno que los jueces se encuentren facultados a tratar pretensiones que las partes no hubiesen siquiera esbozado en las presentaciones pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Cabe señalar que el artículo citado establece que “Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida. En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad”.
Sin embargo, la finalidad de esta norma no es ampliar el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares en general en una suerte de privilegio reconocido a favor de la contraparte. Simplemente, ha sido previsto para evitar la paralización de las actuaciones como consecuencia de haber obtenido una sentencia cautelar favorable, circunstancia que atenta contra la celeridad de la acción intentada. Tal concepción surge de la versión taquigráfica (VT 38) de la 34ª Sesión Ordinaria de la Legislatura (Despacho 917, pág. 3), es decir, de la voluntad del legislador.
En efecto, allí dice: “El plazo para el caso del amparo entre particulares se fija en 5 días, prorrogable por idénticos días. Asimismo, con el objetivo de agilizar el proceso y evitar que las cuestiones planteadas en sede judicial en el marco de un amparo se reduzcan a la obtención de medidas cautelares, demorándose luego el traslado de la demanda, se efectúan previsiones para que la notificación de la medida cautelar y el traslado de la acción se lleven a cabo sin diferencias temporales, de modo de no dilatar el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - LOCATARIO - DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - ALLANAMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, tener por allanada a la demandada respecto de la pretensión fiscal en la presente ejecución fiscal y suspender la ejecución de esta sentencia supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora al sostener que resulta aplicable el artículo 10 de la Resolución Nº 2722/SHyF/04, que implica el reconocimiento de la deuda reclamada y el dictado de una sentencia condicional, supeditada al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la demandada.
Ello así, no se encuentra controvertido que la parte la demandada se acogió a un plan de facilidades de pago, y si bien el acogimiento al plan es anterior al inicio del juicio, lo cierto es que es posterior a la emisión del título ejecutivo.
En este sentido, el artículo 11 de la resolución mencionada establece que la adhesión al plan importa automáticamente para el contribuyente o responsable la renuncia a los derechos relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Ello así, corresponde declarar que la ejecutada se allanó a la pretensión de la ejecutante mediante la suscripción del plan, o lo que es lo mismo, reconoció adeudar las sumas aquí reclamadas. En segundo lugar, debe concluirse que la demandada también efectuó una renuncia a los derechos relativos a la presente causa judicial.
Además, corresponde suspender la ejecución de la presente sentencia de allanamiento, supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la accionada (art. 10 “La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B62842-2013-0. Autos: GCBA c/ Eaya Consulting SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
Al contestar la demanda, el Banco alegó que la imposibilidad de acreditar la suma transferida se había debido al error en el ingreso del número de clave bancaria uniforme -CBU- de la cuenta destino. Indicó que, de acuerdo con las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina, aquella está compuesta por 22 dígitos y, conforme la prueba documental de la transferencia acompañada por la parte actora, sólo se habían ingresado 19 números. En tal orden de ideas entendió que el error era imputable a la actora o, en su defecto, al banco emisor. Junto con lo anterior explicó que al no haberse podido acreditar la suma transferida, ésta había sido devuelta a su emisor a las 24 hs.
Asentado ello, no ha sido controvertido el razonamiento de la "a quo" con relación a que: 1) para la viabilidad de la transferencia se requería la CBU de la cuenta y la CUIT del beneficiario –que en el caso es el del banco receptor-; 2) la verificación de los datos ingresados es efectuada por ambas entidades bancarias y, en caso de no verificarse la correspondencia entre cuentas, se debe devolver la suma recibida en un plazo de 24 hs.; 3) el sistema provisto por el banco emisor para efectuar la transferencia consigna una CBU de forma disímil a la establecida por la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA-; 4) los importes fueron debitados y girados a la entidad financiera destinataria, por los conductos informáticos pertinentes y que resultó el sistema el que asignó características numéricas disímiles.
Con todo lo anterior presente, cabe concluir, al igual que la Magistrada de grado, que no medió conducta de la actora que pueda ser entendida como generadora de la falta de concreción de la transferencia en tanto ésta se limitó a cumplir con los requerimientos del sistema brindado por su banco, empero –a diferencia de lo sostenido por la "a quo"- tampoco se acreditó que el BCBA hubiera efectuado alguna conducta que impidiese la acreditación de la suma transferida.
Por el contrario, la prueba es concluyente con relación a que el sistema informático del banco emisor no refleja la CBU de la cuenta bancaria conforme las normativas del BCRA y que el error en aquella identificación provoca que no sea posible procesar correctamente la transferencia. Es útil aclarar que ambas partes concuerdan en que la suma fue correctamente debitada por el banco emisor y recibidas en el banco receptor. La diferencia radica en que el Banco Ciudad alega que devolvió las sumas por no poder identificar la cuenta destino, mientras que la actora insiste en que actuó de modo negligente.
Dicho ello, entiendo que las constancias de la causa alcanzan para demostrar que el demandado no pudo identificar la cuenta judicial destino y remitió la suma al banco emisor, siendo acreditadas en la cuenta corriente de la actora.
Así las cosas, advierto que la conducta endilgada por la actora al BCBA como generadora de los daños y perjuicios reclamados no ha sido debidamente acreditada, de modo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
En efecto, no hay razón alguna para poner en duda la sumisión de las entidades bancarias al régimen del derecho del consumidor (Ley N° 24.240). Ahora bien, admitido que el caso debe ser resuelto en el marco de las relaciones de consumo, importa una clara auto contradicción rechazar la demanda con fundamento en la falta de prueba del error del Banco al concretar la transferencia.
Debemos partir del presupuesto de que la responsabilidad del Banco en este marco es de tipo objetivo. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor solo admite la liberación de la obligación de reparar los perjuicios si se acredita total o parcialmente que la causa del daño le ha resultado ajena.
Por otra parte, la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe ser apreciada con una estrictez particular, en atención a la función que tales entidades están destinadas a cumplir en la sociedad. Por otro lado, estamos ante comerciantes profesionales, altamente especializados que ostentan una superioridad técnica sobre los usuarios. En suma, la diligencia de la demandada debe ser apreciada en base a estándares que surgen de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Con relación a la devolución del dinero, la demora del Banco no ha sido esclarecida. El plazo para rechazar una transferencia era de 24 horas (v. sección 3.1.7.2.4, vigente entonces). Si bien se aseguró que el 16 de diciembre de 2011 el capital ya había sido reintegrado, no obran constancias en el expediente que lo certifiquen. Por otro lado, en los resúmenes de cuenta acompañados por el perito y el Banco de la empresa actora consta un reintegro de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) recién el 27 de diciembre, y no se han aportado pruebas o razones que expliquen la demora.
El Banco demandado en una acción de daños y perjuicios por la frustración de la transferencia y demora injustificada en la devolución tenía la carga de probar que su conducta fue diligente, dado que por sus características –se trata de un comerciante profesional altamente especializado, colector de fondos públicos y con superioridad técnica sobre sus clientes- se encuentra en mejores condiciones que el actor para cumplir ese objetivo.
La responsabilidad del Banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema, evitando operaciones fallidas. Los genéricos errores y accidentes del sistema no bastan como excusas absolutorias.
Al establecer que “… sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…” el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor denota la rigurosidad con que el legislador regula esta responsabilidad, admitiendo la liberación de los integrantes de la cadena de comercialización en la medida en que la causa del daño se desplace hacia otro centro de imputación de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero o del caso fortuito o la fuerza mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Ello así, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, debe descartarse que haya culpa de la víctima. No fue probado que el personal de la empresa hubiese ingresado erróneamente los datos de la clave bancaria uniforme -CBU-, y si bien el acuerdo era depositar la primera cuota en la cuenta judicial el 14 de diciembre, hasta el día siguiente la parte actora en el pleito laboral no requirió el giro del dinero. Fuera de ello, obran en dicho expediente constancias de que en los días subsiguientes se chequeó si la transferencia se había acreditado y que recién el 19 de diciembre por la tarde fue denunciado el incumplimiento. Es decir, no hay razones para admitir que la observancia del acuerdo se hubiese impedido si la operación se hubiera realizado con éxito.
En este marco, en tanto el Banco de la Ciudad no logró demostrar que los daños alegados no hayan encontrado en su acción u omisión una causa eficiente, resulta responsable de su reparación (cf. art. 40, LDC).
En este sentido, se constatan las diferencias entre el acuerdo inicial y el definitivo en el expediente laboral a causa del error del banco en no realizar la transferencia bancaria. El acuerdo conciliatorio suscripto en el expediente, pactaba en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) el monto de la indemnización. Como consecuencia del incumplimiento, la liquidación final alcanzó los seiscientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con diecisiete centavos ($ 602.353,17). En consecuencia, y conforme fue solicitado en la demanda, corresponde ordenar la reparación de los ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($152.353) abonados como consecuencia del rechazo de la transferencia efectuada el 14 de diciembre de 2011. Por idénticas razones debe ordenarse el pago de los siete mil quinientos pesos ($7.500) abonados al perito contador sobre el acuerdo original. El total debe ser pagado con los intereses fijados por el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero, calculados desde el 8 de marzo de 2012, ocasión en que la empresa realizó el depósito. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
En efecto, el actor se limita a señalar que la Sentenciante no tuvo en cuenta los supuestos incumplimientos del Banco Ciudad, e insiste en el hecho de que se vio obligado a pagar conforme la normativa vigente, léase, vía transferencia bancaria.
No obstante, la necesidad de hacer una transferencia y los problemas que acaecieron una vez realizada en nada debilitan el argumento de la Jueza. En efecto, el pago en cuestión debía efectuarse y acreditarse el 14 de diciembre de 2011 y esto no ocurrió debido a una falla imputable al actor, quien no realizó la transferencia con la antelación requerida para que el pago se considerara perfeccionado en esa fecha.
De esta manera, mal puede imputársele al banco demandado responsabilidad por las consecuencias del decaimiento de un acuerdo cuando éste ya había caducado de pleno derecho con anterioridad a los hechos en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
En su expresión de agravios, el recurrente no ataca la primera de las referidas conclusiones del decisorio de grado –esto es, que no había requerido su reencasillamiento–, ni tampoco la segunda –que no había aportado medios de prueba en los que se consignara su salario y el de un enfermero jefe–, sino que esgrime que el importe específico de la pretensa diferencia salarial podía determinarse mediante una pericia contable a realizarse en una etapa posterior del proceso.
Sin embargo, en la forma en que quedó trabada la "litis", la existencia de una diferencia entre el salario actualmente percibido por el actor y el salario de enfermero jefe que le correspondería por las tareas realmente efectuadas no constituye una cuestión accesoria que podría precisarse en el etapa de ejecución de la sentencia, sino el objeto mismo de la demanda. Consecuentemente, el actor debería haber arrimado al expediente los elementos necesarios para acreditarlo durante el período de prueba, y no pretender diferirlo para una etapa posterior.
No se puede conceder un reencasillamiento si no lo ha solicitado el demandante, ni tampoco es posible hacer lugar a una acción por diferencias salariales sino se acompañan los elementos necesarios para tener por demostrada tal diferencia.
Como sostuve en mi voto en los autos “Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 45794/0, de fecha 19 de abril de 2017, el artículo 27, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige a los jueces conformar toda sentencia definitiva e interlocutoria al principio de congruencia. El artículo 145, inciso 6º, a su vez, establece que las sentencias definitivas deben contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, cabe recordar que la facultad jurisdiccional del rechazo liminar -prevista en los artículos 27, inciso 5° b) y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-debe ser aplicada con espíritu prudente y carácter restrictivo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pp. 431/432).
En ese sentido se ha expuesto que “…el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado”, Carlos F. Balbín (Director), Abeledo Perrot, 3º edición act. y ampl., Bs As, 2012, t. II, p. 875/875 vta., comentario al art. 271 y sus citas jurispr.: Sala I, en autos “GCBA c/ Kuzdrowsky, Nélida s/ ejecución fiscal”, EJF 199585 del 10/05/02 y “GCBA c/ Springbok S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 27797 del 29/12/00 y esta Sala en autos “GCBA c/ Biscione, Norberto s/ ejecución fiscal”, EJF 27206, del 09/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de las desprolijidades en que pudo haber incurrido la accionante, que motivaron la requisitoria relatada, cabe entender satisfecho dicho requerimiento con la presentación posterior efectuada por la actora.
En efecto, cabe recordar que el juicio no puede ser conducido en términos estrictamente formales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en sucesivas ocasiones que, si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia -que exige su riguroso cumplimiento- su desnaturalización termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 329:4672).
Ha postulado el mentado Tribunal que “…el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal, pues esto resulta lesivo al adecuado servicio de justicia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 320:2089).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, en lo que refiere a la carga de presentar los documentos que hacen al derecho invocado, cabe tener en cuenta que, al interponerse el recurso de apelación la actora indicó que el Convenio Marco referenciado no había sido publicado, por lo que su parte había tomado conocimiento del mismo a través de otros expedientes en trámite por ante este fuero en los que judicialmente se había requerido al Ministerio de Salud de la Nación que lo acompañara a las actuaciones.
Asimismo, destacó que el Ministerio Público Fiscal había afirmado la existencia del acuerdo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el alcance de la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado y, en consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución conceda la vacante en el centro educativo elegido como primera opción por la actora.
En su defecto, la conceda en alguna de las alternativas resultantes de la preinscripción; o en algún establecimientos educativos de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real denunciado.
Corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en el artículo 145 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio.
El objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de autos quedó determinado, en concreto, por lo solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. En razón de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el resolutorio de grado en tanto impone al Gobierno demandado la carga de abonar el costo que acarree la vacante del niño en una institución educativa de gestión privada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73097-2017-1. Autos: T. C., L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por diferencias salariales.
En su recurso de apelación la parte actora sostuvo que los suplementos que se encontraban detallados en los distintos recibos de sueldo acompañados junto con la demanda debían ser declarados de carácter remunerativo. En este sentido, consideró que la habitualidad y generalidad con que estos adicionales fueron percibidos daba cuenta de su verdadero carácter.
En la sentencia impugnada el "a quo" rechazó este aspecto de la demanda, al sostener que en el escrito de inicio el actor no había identificado cuáles eran específicamente los suplementos comprendidos en su pretensión. Añadió que esta omisión configuraba una posible violación del derecho de defensa de la contraparte y que se apartaba de lo exigido por el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En su recurso de apelación la parte actora ignoró los fundamentos empleados por el Juez de grado en su sentencia para rechazar el reconocimiento pretendido.
A mayor abundamiento, puede añadirse que –tal como lo ha indicado el Fiscal de Cámara en su dictamen y el Juez de grado en su sentencia– el actor en su demanda no ha descripto su pretensión con claridad y precisión (cfr. art. 269 del CCAyT). En el escrito de inicio el recurrente no hizo expresa mención a los rubros específicos detallados ahora en su expresión de agravios. El recurrente pretende entonces introducir elementos no incluidos oportunamente en su demanda. En este sentido, entiendo razonable la conclusión del a quo, esto es, que el actor no ha cumplido con lo exigido por el artículo 269 del Código mencionado cuando establece que la demanda debe contener “[l]os hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión” y “[l]a petición en términos claros y positivos”. De reconocerse el carácter remunerativo de los suplementos percibidos por el actor, podría afectarse el derecho de defensa de la parte demandada, además del principio de congruencia y preclusión procesal (cfr. “Ledesma Juan Antonio c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C59438-2013/0, sentencia del 30 de noviembre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1506-2014-0. Autos: Ghiorzo Hugo Humberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el resolutorio de grado, en tanto impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga de abonar el costo que acarree la vacante de las niñas en una institución educativa de gestión privada.
En efecto, la parte actora, por derecho propio, y en representación de sus hijas, promovió acción de amparo a fin de que se les otorgue de manera definitiva vacante inicial, para sala de 2 años, en el Jardín Maternal; o en algún otro establecimiento que se encuentre entre las opciones seleccionadas oportunamente.
Ello así, corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en el artículo 145 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. El objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
En esta línea, en el Código procesal que rige en la jurisdicción se dispone que “son deberes de los jueces: (…) 4° (…) fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia…” (art. 27, inc. 4) y que “la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: (…) 6° (…) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte” (art. 145, inc. 6).
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de autos quedó determinado, en concreto, por lo solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1265-2018-1. Autos: T., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, en tanto impone al Gobierno demandado la carga de abonar el costo que acarree la vacante de la niña en una institución educativa de gestión privada.
Corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en el artículo 145 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio.
El objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de autos quedó determinado, en concreto, por lo solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9258-2018-1. Autos: A., E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-09-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la pretensión no fue definida por la parte actora en términos claros y precisos conforme lo impone el artículo 7°, inciso f) de la Ley N° 2.145, y que le habría impedido ejercer las defensas respectivas.
Cabe señalar, que el actor reclamó el reconocimiento de sus derechos en condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
Es decir, el accionante no ha reclamado una designación en la planta permanente. Simplemente, ha solicitado que mientras perdure su relación laboral con la demandada se le garanticen como trabajador subordinado los derechos que son propios de este tipo de vinculación, más allá de la suerte que cada uno de tales reclamos tenga en la decisión final.
En efecto, reafirma lo señalado las exposiciones del letrado del actor vertidas en la audiencia, donde explicó que lo peticionado son los derechos de los que goza un trabajador en relación de dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más allá del encuadre jurídico que oportunamente se le asigne.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene que lo resuelto en la instancia de grado violenta el principio de congruencia, en la medida que se dispone la readecuación de la relación jurídica de la actora a las disposiciones del artículo 39 de la Ley N° 471.
Ahora bien, cabe destacar que de los términos del decisorio recurrido no surge que la Magistrada de la anterior instancia haya ordenado al Gobierno local algo distinto de lo peticionado en el escrito de inicio.
Más aún, si se analiza la pretensión del accionante (se le reconozcan los derechos correlativos a su condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación, los derechos sindicales, a la cobertura de salud y seguridad social en forma integral, al descanso y vacaciones pagas) y el alcance de la sentencia de grado recurrida preciso es concluir que el agravio analizado resulta infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL TRANSITORIO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Ahora bien, el hecho de que se halle acreditado el fraude laboral no implica sin más la incorporación de la actora a la planta permanente.
Ello así, tal decisión no forma parte de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría– postuló que la decisión de la Cámara de adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 “solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio’ no solo porque la Alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente (…) sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del Dr. Casás – compartido por los Jueces Conde y Lozano– en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expediente 13894/16, sentencia del 2/8/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALIMENTOS - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició la presente acción de amparo con el fin de que se declare la nulidad de una resolución dictada por la Dirección de Uso y Espacio Público de la Ciudad y así poder trabajar en la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas - categoría III —parrilla en estadio de fútbol.
En este marco, en cuanto al planteo referido a la claridad de las pretensiones de autos, destaco que la facultad para determinar el objeto de las demandas constituye una facultad de los jueces, de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, inciso 2°, apartado a) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en forma supletoria a este amparo en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado), por lo que corresponde que esa Sala evalúe la procedencia del agravio.
Incluso de la lectura del escrito de inicio y de la copia de la sentencia agregada, surge con suficiente claridad el sujeto demandado así como también la resolución impugnada.
La Sala II ha sostenido que “es jurisprudencia consolidada de esta Cámara que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y que tal facultad debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional y supraconstitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegitimidad” [ver “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP. N° 34023/0, sentencia del 01/09/2009 y “Dalbon, Gregorio Jorge c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 40393/0, sentencia del 06/02/2012; mismo sentido, Sala I, "in re": “Moran Maestre, Patricia Gabriela c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 45868, sentencia del 07/05/2013].
En ese contexto, advierto que en estos autos se encuentran en discusión derechos fundamentales, como son el de trabajar (artículo 43 de la CCABA) y el de las personas con necesidades especiales (artículo 42 de la CCABA), en tanto la actora invoca su condición de discapacitada para acceder al permiso pretendido que sería su sustento económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33477-2018-0. Autos: C., Y. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento solicitado por la parte actora.
En efecto, abordaré la queja de la parte actora vinculada con el rechazo de su pedido de encasillamiento. Afirma que la "a-quo" debió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diera cumplimiento con la Ley N° 3.623, arbitrando los medios necesarios para que pueda ingresar formalmente en el escalafón docente.
La cuestión propuesta por la actora no puede tener favorable acogida en tanto ha sido introducida tardíamente. Obsérvese que fue recién con el dictado de la sentencia de primera instancia que la accionante postuló la imposibilidad de ingresar al cargo docente por concurso como consecuencia de la falta de reglamentación de la Ley N° 3.623. En su escrito de demanda la actora se limitó a requerir el reconocimiento de sus tareas laborales como tareas docentes. La mención a la referida ley lo fue sólo con el objeto de acreditar que el Estatuto Docente había sido modificado y se le había reconocido la condición de labor docente a las tareas prestadas en el programa al que ella pertenecía.
En tal sentido, corresponde señalar que " ... el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión" (confr. Sala I del fuero "in re" "Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. EXP. N.o 2397, sentencia del 19 107/02).
En ese orden de ideas, en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la jurisdicción del Tribunal de alzada se encuentra acotada por "... las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ".
A su vez, y en sentido concordante, en el artículo 247 del mentado Código se sostiene que "[e]l Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ". En relación con esta última norma, cabe remarcar que lo allí establecido " ... no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" ... " (confr. Sala II "in re" "López, Liliana Beatriz cl GCBA sI empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP. N°34.683/0, sentencia del 26/03/15). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por conducto del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano ponga a disposición de la señora actora en un plazo de cinco (5) días, un acompañante terapéutico y/o personal idóneo, con una carga no menor a seis (6) horas diarias, que la asista en sus necesidades cotidianas, hasta tanto perdure su imposibilidad de auto valerse.
En efecto, cabe destacar que la actora no solicitó en ningún momento la asistencia de un acompañante terapéutico y tampoco la decisión se encuentra fundada en una recomendación médica. En este sentido, en la contestación del traslado en autos, si bien reconoce tal situación alega que sería un dispendio jurisdiccional iniciar otra demanda para reclamar esa pretensión.
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 571-2016-2. Autos: García, María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro de intereses respecto del crédito laboral otorgado, aunque no hayan sido solicitados en su demanda.
En efecto, los actores sostienen que, aún en el caso de que hubieran omitido solicitar la aplicación de intereses, estos deberían haber sido reconocidos por el Magistrado de grado, debido a su carácter accesorio al crédito laboral reconocido.
Estimo que, en el caso de autos, no sería razonable rechazar la queja de los apelantes por el sólo hecho de que hayan omitido solicitar expresamente la aplicación de intereses en sus libelos iniciales.
Ello así, y aunado a lo anterior, tal como sostuve en los autos “Díaz María Justina c/GCBA s/Daños y Perjuicios”, exp. 9314/0 (sentencia de esta misma Sala del 17 de marzo de 2014, decisión que quedó firme en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 14/09/2016) y más recientemente en autos “Bazilis Susana c/GCBA s/Daños y Perjuicios”, exp. 26348/0 (Sala I, sentencia del 9/04/2019), considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, “La flexibilización de la congruencia” en “Cuestiones procesales modernas”, suplemento esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En consecuencia, a todas aquellas sumas reconocidas en favor de los actores deberán añadirse los intereses correspondientes a valores históricos, desde que cada una de ellas es debida (salvo que se encontraren prescriptas), siguiendo el criterio adoptado en fallo plenario de esta Cámara de Apelaciones en autos “Eiben Francisco c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente N° 30.370/0, de fecha 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de los actores de cobro de intereses respecto del crédito laboral otorgado, por no haberlo solicitado en su demanda.
En efecto, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia local, en una causa análoga a la presente, ante una condena al pago de intereses que no habían sido peticionados por la accionante, entendió que “el decisorio se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que viene a modificar la acción originariamente deducida (...) afectándose, de este modo, las garantías de defensa en juicio y debido proceso” [cf. “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº3.138/04, sentencia del 24/11/04, del voto de la jueza Ana Ma. Conde que conformó la postura de mayoría]
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145 inc. 6).
Ahora bien, corresponde remarcar que –tal como sostuvo el "a quo"– de los escritos de inicio no surge que la accionante hubiera solicitado la aplicación de intereses al crédito reclamado. Ello no ha sido controvertido por la parte recurrente ante esta instancia ya que no intentó demostrar que su pedido surgía de alguna manera implícita del texto de la demanda. En esas condiciones, admitir el planteo bajo estudio implicaría apartarse de los términos de la "litis" al conceder algo no peticionado por la accionante, sin que se verifique un supuesto de excepción a las reglas analizadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Si bien es cierto que cuando lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697), el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que define el instituto en cuestión permite la coincidencia del objeto de la medida cautelar con el de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74515-2018-1. Autos: S., M. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y circunscribió la condena a los dos últimos años anteriores a la interposición de la demanda.
La parte actora en su recurso se quejó de esta delimitación temporal. Arguyó que debía aplicarse el plazo quinquenal previsto en el artículo 4.027, inciso 3º del Código Civil, en virtud del principio "in dubio pro operario" y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el escrito de demanda se indica que debían abonarse las diferencias salariales “[…] desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda”. Con esto presente, coincido tanto con el "a quo" como con el Fiscal de Cámara en que la parte actora en su escrito de inicio sostuvo que su reclamo de diferencias salariales se circunscribía a los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Admitir una ampliación de este recorte temporal supondría una afectación del principio de congruencia, extremo que conllevaría la eventual vulneración del derecho de defensa de la contraparte (cfr. art. 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RENUNCIA DE DERECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la parte actora y circunscribió la condena a los dos últimos años anteriores a la interposición de la demanda.
En efecto, el argumento de la parte actora en cuanto a que la aplicación del plazo de dos años constituiría una renuncia de derechos laborales resulta improcedente. El artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) define al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del siguiente modo: “[s]erá nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”. Como la letra de la norma indica, lo que se encuentra vedado es la posibilidad de que el trabajador renuncie a sus derechos mediante “convenciones de partes”. En este orden, los términos en que los actores plantearon la demanda –en lo concerniente al plazo– no supondrían una renuncia a sus derechos, sino simplemente la limitación de sus pretensiones en el marco del presente proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION TOTAL - EXPROPIACION PARCIAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado.
Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite.
Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella.
Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44).
En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, hasta el momento sostuve que correspondía tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura vigente al tiempo de su interposición (cfr. “GCBA contra Meditrancorp S.R.L. sobre ejecución fiscal”, expediente N°64488/2015-0, sentencia del 21 de mayo de 2019, entre otros).
Sin embargo, un análisis contextualizado de la cuestión me lleva a reconsiderar ese criterio. En efecto, las circunstancias actuales, de público y notorio conocimiento, impiden soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra.
También se aprecia en tal período la evolución del salario mínimo vital y móvil, que entre junio de 2016 y marzo de 2019 mostró un aumento del 83,55% (v. resoluciones nº 2/2016 y 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
A ello se suma el tiempo que insume el trámite de los procesos. Particularmente, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda instada en el año 2016.
A partir de lo anteriormente expuesto, considero que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda. De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal -$8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la acción de amparo y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la actora solicitó la suspensión o paralización de la construcción del edificio ubicado en esta Ciudad y que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa acerca de aquél.
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten elementos, que conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente- en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
En efecto, se advierte, que el presente amparo fue instado por la actora a fin de que se verifique el cumplimento de los recaudos legales para el desarrollo de la obra, que según su modo de ver, habrían sido incumplidos tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como por la empresa co-demandada, pues se encontrarían amenazados y vulnerados derechos de raigambre constitucional (vgr. a un ambiente sano que promueva la eficiencia energética y su sustentabilidad).
En tal sentido se advierte que de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab intitio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Ello, en tanto se persigue la acreditación con documentación fehaciente del otorgamiento de los certificados de factibilidad por parte de las empresas de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74084-2018-0. Autos: Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ BI Emprendimientos SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 480.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CUESTIONES PROCESALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado en un sentido amplio y no restrictivo a partir de las constancias particulares de la causa, evitando limitaciones irrazonables y ritualismos meramente formales que no resultan contestes con el principio "pro homine".
El acceso a la justicia es la regla mientras que su rechazo es la excepción.
Cabe añadir que “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8° y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)” (CSJN, “Pedraza, Héctor Hugo c/ A.N.S.E.S. s/ Acción de amparo”, 06/05/2014, Fallos: 337:530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien es cierto que la actora fue intimada en dos oportunidades a “fundar en derecho” su pretensión bajo apercibimiento de desestimar el caso, debido a que había invocado como fundamento de su reclamo preceptos del Código Civil, derogado por la Ley N° 26.994, también lo es que la accionante no subsanó adecuadamente el error cometido.
Dichas circunstancia son las que, en principio, harían formalmente válida la decisión adoptada por la "a quo", sin embargo, no puede dejar de ponderarse que las normas invocadas por la demandante fueron receptadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1.757 y ccdtes.).
Cabe señalar que lo peticionado en la causa no constituye una presentación carente de fundamento legal, es decir, existirían reglas jurídicas que justificarían liminarmente el inicio de este pleito, más allá de que la actora pueda demostrar o no durante el curso de este proceso que le asiste la razón en su reclamo mediante la acreditación de los extremos que el plexo normativo establece respecto de la materia debatida.
Pues bien, se entiende entonces que cuando el artículo 269, inciso 5° del Código mencionado exige que la demanda contenga “el derecho expuesto sucintamente”; se refiere a que la pretensión tenga un desarrollo que permita reconocer su base en el ordenamiento jurídico entendido en sentido amplio y vincularlo de algún modo que permita el ejercicio del derecho de defensa de la contraria.
En tal sentido, se advierte que el relato de los hechos y la alusión al artículo 1.113 del Código Civil resultan suficientes –por el momento- para tener por cumplido el recaudo establecido en el inciso 5° del artículo 269 del Código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la actora es una persona jubilada, que padece una discapacidad, además de otras dolencias, y debe recordarse que el principio constitucional a la tutela judicial efectiva debe ser observado con mayor razón respecto de quienes atraviesan una situación de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono, como puede ocurrir con las personas que tienen sus capacidades disminuidas (cf. doctrina CSJN, "in re", “Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique y otros s/ejecución hipotecaria”, 22/12/2015).
En tales condiciones, compete a los jueces buscar soluciones que -considerando las circunstancias particulares de la parte- morigeren el rigor de las formas, máxime cuando ellas conducen a la frustración de sus derechos.
En otras palabras, frente a las personas que integran los grupos vulnerables (como ocurre con quienes sufren una discapacidad) resulta razonable sostener una interpretación flexible y amplia de las normas procesales.
Cabe concluir que el rechazo de la demanda y el consecuente archivo de las actuaciones frente a las circunstancias especiales del caso no resulta procedente, dado que la falencia detectada –conforme la interpretación de las reglas jurídicas en el marco particular de este expediente y los derechos constitucionales en juego- no resulta fatal y tampoco se aprecia –al menos por el momento- que vulnere el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el Tribunal, por mayoría, comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el sentido de que si bien el Magistrado de grado ha cumplido con los pasos previstos en la norma aplicable, sin que la parte acreditara el requerimiento efectuado en los términos de los artículos 104 y 270 inciso 2° y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa facultad debe ser ejercida con suma prudencia manteniendo vivo el proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la obligación de los Magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, entre otros) y, a partir de ello, que en el caso se trata del escrito de demanda, que no se ha presentado aún la contraparte y que se introdujo otra pieza en un estado inicial del proceso, cabe resaltar que versa sobre una cuestión salarial.
Cabe señalar que el principio rector en materia contencioso administrativa "in dubio pro actione" (Fallos: 331:1660) corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - COPIAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento.
La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.
Cabe señalar que el Magistrado Federal interviniente se declaró incompetente para entender en esta causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a este fuero donde, finalmente, quedaron radicadas.
La Magistrada de grado interviniente intimó a la actora que dentro del plazo de 3 días acompañe copia del escrito de inicio y de la documentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y ordenó la notificación de dicha providencia por Secretaría, cédula que se encuentra agregada.
Ante el incumplimiento de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento establecido y ordenó el desglose de la demanda, junto con la documentación acompañada, para ser devuelta a su presentante. Posteriormente, la Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación impetrado y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que la cédula fue correctamente diligenciada al domicilio procesal de la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del CCAyT, por lo que -a su entender- el planteo esgrimido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del CCAyT.
El artículo 104 del CCAyT ha suscitado diferentes interpretaciones, prevaleciendo un criterio flexible.
Cabe señalar que, la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime cuando, como en este caso, se trata de la propia demanda y de los documentos anexos. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la obligación de los magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, 238:550, entre otros).
En tales condiciones, previo a intimar al cumplimiento del artículo 104 del CCAyT, la Magistrada de grado debió corroborar si efectivamente el recurrente había incumplido con acompañar las correspondientes copias de traslado, situación que no se verifica en el caso.
Cabe señalar que tampoco se tuvo en cuenta que en una presentación de la actora se adjuntaron las copias correspondientes, que aún no se ha presentado la contraparte y que el archivo ordenado generaría a la actora un perjuicio irreparable.
En efecto, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (Fallos 331:1660), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35959-2018-0. Autos: Fenochio Norma Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 724.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

Este "…tipo de medidas -autosatisfactivas- requieren un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera tal que luego no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento" (esta Sala en "Devoto Rubén Ángel y otros contra GCBA y otros sobre Medida cautelar", expte. n° EXP 13541/1, del 6 de agosto de 2007, con cita de Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).
En otras palabras, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que, dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, se agota el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a ningún proceso principal o acto administrativo no firme.
Así pues, es dable concluir que las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias, es decir, gozan de autonomía respecto de una acción principal; mientras que las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, momento este último hasta el cual aquellas mantienen su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

A fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva, debe valorarse si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
Nótese, que la realización de testeos masivos no satisface el objeto de la demanda, esto es, la implementación de las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata solo de una medida preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue la duración de este proceso, los pacientes vean agravado su derecho a la salud con motivo de la pandemia, debido a los padecimientos que tienen, que –a su vez- les impone circunstancias particulares de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
En efecto, se observa que si, hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de realizar los testeos en la forma indicada en la sentencia cautelar dentro los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y volver, en consecuencia, a realizarlos solo frente a casos sospechosos como se venía haciendo hasta el dictado del fallo recurrido.
Cabe considerar que los testeos (si bien masivos), debido a la circulación actual de pacientes, personal, proveedores; y demás personas que deban ingresar por diversas circunstancias a los mentados centros de salud (con el riesgo que ello implica en el marco sanitario que transita nuestra Ciudad) podrían tener que ser continuados conforme el tiempo que se prolongue la tramitación de este pleito y mientras continúen los efectos de la pandemia que ataca a nuestra Ciudad. Por eso, presumiblemente, no bastaría con una única ronda, sino que podrían tener que ser realizados periódicamente (siempre con el objetivo de garantizar adecuadamente los derechos a la salud y a la integridad de los pacientes durante el tiempo que dure este proceso de modo de no tornar ineficaz un eventual fallo favorable respecto de la demanda deducida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, se observa que en la especie, la Señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
En efecto, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los elementos de protección personal (EPP) a los usuarios de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como el resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales durante la pandemia actual.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y presumiblemente no bastaría con una única entrega para garantizar adecuadamente los derechos de los usuarios y/o pacientes; sino que deben ser entregados periódicamente.
En cambio, el efecto de la tutela concedida no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo pues en caso de rechazarse eventualmente la cautelar bastaría con dejar de proveer los aludidos insumos hasta que se adopte la decisión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CASO CONCRETO

El análisis del recaudo formal en materia de legitimación se realiza a partir de las pretensiones plasmadas en la demanda y más allá de la suerte que corran finalmente los planteos de fondo. En efecto, se trata de un estudio previo que conduce a determinar si la parte que acciona es titular de la relación jurídica que justifica la promoción de los actuados; circunstancia que permite comprobar la configuración de un caso o causa judicial que habilita la intervención del Poder Judicial.
En otras palabras, en este estadio, las conclusiones no definen a quién asiste la razón, sino simplemente quién puede accionar judicialmente; pues las decisiones sobre el objeto de la demandada se adoptan en una etapa posterior, tras el examen de las pruebas en vinculación con los hechos, todo ello dentro del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el encasillamiento pretendido por la actora.
La accionante peticionó un cambio de nivel en su situación escalafonaria por aplicación del Acta 4/10, así como “la inclusión en la base del cálculo del Fondo Estímulo de las sumas otorgadas por las Actas de Negociación Colectiva y cualquier otro ingreso que se declare remuneratorio por medio de sentencia” en oportunidad de presentar su alegato.
Sin embargo, y dado que en esta instancia se han planteado cuestiones que no fueron oportunamente formuladas, cabe señalar que la Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el Juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Ello así, los planteos relativos al último re encasillamiento no podían ser tratados en el marco de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Covid-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Es dable afirmar que –en términos generales- la demanda inicial propendió a resguardar integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo. Con esa finalidad, se reclamaron diversas medidas tendientes, entre otras cuestiones, a la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la Ciudad y la elaboración de un “Plan Integral de Protección de las Personas en Situación de Calle o en riesgo a estarlo”, con su correspondiente asignación presupuestaria.
Cabe señalar que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “…en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
Los presentantes pidieron protección cautelar para ellos y todos los residentes de un dispositivo conveniado del Gobierno recurrente ya que –en el marco de la pandemia- consideraron no respetados sus derechos a la vida, la salud y la integridad, dada la exposición al contagio del coronavirus a la que se encontraron expuestos como consecuencia de la supuesta omisión en que, según sus dichos, incurrió el demandado respecto de la aplicación de los protocolos vigentes.
En síntesis, la medida provisional pretendida resulta adecuada para garantizar el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a dar estricto cumplimiento a los protocolos de ‘Actuación ante Sospecha y/o Confirmación de COVID-19 (Coronavirus) en un Hogar o Parador Transitorio para Personas en Situación de Calle’; de “Manejo frente a Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19” y de “Manejo de Casos Sospechosos y Confirmados Covid-19 en Aislamiento en Instituciones Extrahospitalarias” y: (i) Proceda al traslado urgente a instituciones hospitalarias de las personas con diagnóstico de COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas moderados o severos, que son mayores de sesenta y cinco (65) años de edad o que presentan comorbilidades que pueden agravar su cuadro clínico; (ii) Proceda al traslado urgente a instituciones de aislamiento extrahospitalario de las personas COVID-19 positivo alojadas en el hogar que presenten síntomas leves. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
Cabe señalar que no se advierte que, al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita", pues eso ocurre cuando aquel se expide sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal, circunstancia que no se verifica en estos autos.
En efecto, la cautelar solicitada por los residentes del hogar, en la situación de emergencia sanitaria actual, queda enmarcada en el objeto de la "litis" que reclamó la elaboración de un plan integral de protección para el colectivo actor (dentro del cual estarían incluidos los solicitantes) que contemplase la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y estableciese acciones adecuadas para asistirlas durante períodos con condiciones adversas y extremas, sobre todo teniendo en cuenta la obligación constitucional de las autoridades de garantizar la vida y la salud de la población, en particular, de los solicitantes en tanto revisten la condición de grupo en clara situación de vulnerabilidad.
Más aún, en casos como el de autos, donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que la situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (del cual el habitacional no es más que un aspecto) impiden o dificultan el ejercicio de sus derechos fundamentales, el principio de congruencia debe ser flexibilizado también por ese motivo (cf. esta Sala, "in re", “G., L. N. c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar - Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, expte. n° INC 4160/2020-1, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El objeto de la demanda consiste en hacer cesar la omisión, por parte de la accionada, de proteger integralmente a las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo mediante, entre otras cosas, la adecuación de la red socio asistencial de alojamiento de la que dispone la Ciudad y la elaboración de un plan integral de protección para dicha población que contemple la necesidad de los distintos subgrupos que la componen y establezca acciones adecuadas para asistirlas durante condiciones temporales adversas y/o extremas, como forma de garantizar su vida y su salud.
En el marco de este proceso colectivo y en las circunstancias sanitarias vigentes, se advierte que la tutela preventiva solicitada por un grupo de personas en situación de calle (todas residentes en un dispositivo conveniado del Gobierno local con diagnóstico COVID-19 positivo), se enmarca dentro del objeto de la demanda ya que tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos de una eventual decisión favorable; esto es, disfrute la protección de los derechos habitacionales en condiciones adecuadas para contemplar los recaudos exigibles en función de la pandemia en curso. En efecto, preventivamente reclaman que se resguarden y garanticen sus derechos a la vida, la salud y la integridad durante la permanencia en el aludido ámbito, mediante el acatamiento (por parte de las autoridades) de los protocolos vigentes que han sido diseñados por los órganos competentes para afrontar las actuales condiciones generadas por la propagación del coronavirus.
Ello así, no se advierte que al conceder la tutela reclamada, el "a quo" haya fallado "extra petita" y, en consecuencia, haya vulnerado el principio de congruencia; circunstancia que conduce a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA

Los artículos 253 y 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén dos supuestos diferentes de desistimiento: el primero refiere al desistimiento de la acción; mientras que el segundo, al desistimiento del derecho.
En el desistimiento de la acción, salvo que las partes decidan presentarse conjuntamente, cuando aquel es planteado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda, se debe obtener la conformidad del demandado quien podrá oponerse con el fin de obtener una sentencia que haga cosa juzgada con relación al derecho debatido, como forma de evitar futuros pleitos que persigan el mismo objeto entre las mismas partes. Ello así, pues cuando se desiste de la acción, los efectos que produce su admisión importan la finalización anormal del proceso mas no la imposibilidad de su reinicio posterior (salvo que opere la prescripción).
En cambio, en el desistimiento del derecho, la regla procesal no exige la conformidad de la contraria, pues –en ese supuesto- una vez admitido por el juez no es posible deducir una nueva causa con el mismo objeto. No obstante, en este caso, la norma sí prevé que el tribunal debe examinar la naturaleza del derecho en litigio para determinar si hace lugar o no al desistimiento del derecho formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
Corresponde destacar que el argumento de la demandada referido a la aplicación quinquenal de prescripción con relación al capital reclamado constituye una reflexión tardía y contraria a lo sostenido al oponer la excepción, toda vez que no ha sido sometida a consideración del juez de la causa y, por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.
En efecto, el Gobierno recurrente al oponer la excepción de prescripción en su oportunidad, se limitó a considerar que con relación al capital reclamado resultaba aplicable el plazo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 4023 del Código Civil derogado.
En este mismo sentido, en casos anteriores similares al presente (“Tellado, Héctor”, sentencia del 19/9/2002, expte. Nº 1362; “Sanecar SACIFIA”, sentencia del 11/9/2002, expte. 690/0, entre otros) este Tribunal recordó en relación al principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes.
Se entendió que la congruencia debe abarcar todo el proceso. Es que aquélla descansa en todos los principios que lo informan. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el pleito pruebas sorpresivas. Lo contrario, lo torna inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.
De manera coincidente tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (“Ferreyra, Andrea Blanca c/Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, sentencia del 25/2/1992)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien la pretensión fue encuadrada en normas derogadas, lo cierto es que las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda permiten tener certeza de que mediante esta acción, la demandante persigue el reconocimiento de la responsabilidad del Estado local como titular de las aceras y calles (dominio público) y como autoridad competente en el mantenimiento y cuidado de la vía pública; lo que es suficiente para que, en virtud del principio iura novit curia, se considere cumplido el inciso 5° del artículo 269 del Código mencionado, con prescindencia de las reglas jurídicas citadas por la demandante (cf. CSJN, “Santi, Juana Francisca c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 20/12/2005, Fallos: 328:4710). Nótese –a mayor abundamiento- que, hace ya muchos años, la Corte destacó que la indicación errónea de la numeración de la ley en la demanda carecía de importancia si la acción se sustentaba en el hecho de haberse infringido un derecho constitucional como el de propiedad (cf. CSJN, “Rouspil, Pedro c/ Prov de Bs. Aires”, 1940, Fallos: 187:234), doctrina claramente aplicable a la enunciación equivocada de los artículos del Código Civil derogado que tienen su correlato en las reglas del nuevo Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al reclamo salarial.
En efecto, toda vez que lo decidido no modificó el objeto debatido ni implicó un apartamiento de los términos en que ha quedado trabada la relación procesal, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada sosteniendo la vulneración del principio de congruencia.
La sentencia de grado no incurre en pluspetición cuando se pronuncia sobre el reencasillamiento y respecto del pago “suplemento por conducción” y de las diferencias relacionadas con las actas paritarias “hacia el futuro”.
En efecto, de la lectura de la demanda surge que la parte actora no sólo reclamó diferencias salariales por el encasillamiento que reputó incorrecto sino que además solicitó, para cada uno de los períodos que allí distinguió, el reencasillamiento en tres categorías diferentes (“AA01”, “AB04”y “AB06”, respectivamente).
Nótese que en su escrito inicial también peticionó el pago del suplemento por conducción como Jefe de Departamento con retroactividad al 02/02/13 y que en dicha oportunidad asimismo requirió que se ordene abonar como remunerativos en lo sucesivo (caso del rubro antigüedad) los rubros que se sigan abonando sin ese carácter.
Tampoco se advierte que el modo en que la actora ha calificado su pretensión haya afectado el derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - DEMANDA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en oportunidad de expedirme en el expediente “GCBA c/Carda S.A. por Ejecución Fiscal- Anuncios Publicitarios”, exp. 771616/2016- 0, sentencia del 12 de agosto de 2019, donde sostuve que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda.
De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido (ejecución fiscal de $5.435,83) no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente y, en tal medida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968392-2009-0. Autos: GCBA c/ Godoy José Manuel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2019. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, dicha pretensión así expuesta no surge de la demanda, ni tampoco del reclamo administrativo previo que la actora acompañó, sobre el cual rige también el principio de congruencia (conf. art. 6° CCAyT). Tal pretensión, surge únicamente en sus alegatos, donde allí sí lo menciona de manera expresa.
No obstante, corresponde recordar que el objeto del proceso queda determinado con la demanda y su contestación. Es allí donde se establecen los hechos sobre los cuales se debatirá la cuestión y sobre los cuales se producirá la prueba.
De este modo, la inserción de la petición en los alegatos no resulta oportuna ni puede ser tenida en cuenta para determinar el objeto del proceso.
En virtud de ello, asiste razón al Juez de primera instancia de que dicha pretensión no formó parte de su demanda, ni fue tampoco luego ampliada o inserta. Tal cuestión resulta determinante no solo en virtud del principio de congruencia al que deben adecuarse las sentencias de los jueces y juezas, sino porque ello involucra además el debido proceso y el principio de defensa en juicio, en tanto la modificación posterior o una inserción tardía que modifica el objeto del proceso quiebra la igualdad de armas y bilateralidad entre las partes, en tanto la demandada no tuvo oportunidad procesal para defenderse o bien, contestar dicha pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, no basta afirmar que lo pretendido es una consecuencia lógica del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento -tal como sostiene la actora en su apelación-, puesto que de ser así la pretensión del pago retroactivo Sueldo Anual Complementario o bien, el pago de aportes, también podrían ser consecuencias lógicas del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros, no obstante, todo ello sí fue expresamente requerido por la actora.
Idéntica interpretación correspondería realizar respecto de los intereses debidos. Es decir, que bastaría con que la actora reclame el pago de las diferencias salariales para entender que ellas deben ser computadas con los intereses correspondientes. No obstante, ello sí fue expresamente solicitado e incluso el Tribunal Superior de Justicia se pronunció de manera expresa en la necesidad de que hayan sido requeridos de manera expresa en la demanda para que sean luego otorgados, a fin de resguardar el principio de congruencia (ver Expte. N°5008/08, “Fungueiro”, sentencia del 20/08/2008, reiterado en Expte. N° 5904/08, “Nicastro”, sentencia del 8/10/2008).
De esta manera, no resulta suficiente afirmar que lo que ahora pretende la actora -la inclusión de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo- se deduce de la pretensión principal en tanto ni el Juez ni la otra parte pueden adivinar la pretensión de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que no corresponde aplicar intereses a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto señala que el actor no reclamó en su escrito inicial el pago de intereses.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un fallo debe ser descalificado si no respetó los términos de una decisión anterior que se encontraba firme (Fallos, 341:1091).
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito. En tal sentido se ha dicho que “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Fallos, 342:1580).
De lo expuesto surge que la resolución que admitió los intereses desde que cada suma debió haberse pagado y aprobó la liquidación presentada fue dictada en exceso de lo peticionado por la parte actora en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEMANDA - PRESENTACION DEL ESCRITO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOCTRINA

El artículo 260, último párrafo, del Código Contenciosos, Administrativo y Tributario establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hayasido notificada la resolución que dispone su traslado.
En consecuencia, la existencia de una instancia que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la "litis".
La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV-A, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y remitirla al fuero Civil y Comercial Federal.
Es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para determinar la competencia cabe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos 323:1039; 323:61; 317:1002; 317:541).
En esta línea, corresponde recordar que conforme surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la actora gira en torno a una compraventa de pasajes aéreos internacionales efectuada por intermedio de una agencia de viajes, a través de lo que la misma parte actora define como un “contrato de transporte aéreo”.
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la Corte Suprema tiene dicho que“… atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros)”; (Fallo del 22 de diciembre de 2020 “Competencia FTU 14792/2019/CS1 González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, - del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo).
Con fundamento en ello y, toda vez que el caso que nos ocupa se vincula con la celebración, interpretación y ejecución de un contrato comercial de transporte aéreo que tiene por fin el transporte de personas (supuesto especialmente regulado en los arts. 113 y 133 del Código Aeronáutico), la acción derivada de su incumplimiento se encuentra dentro del marco de la competencia federal, en tanto atañen a cuestiones de “comercio aéreo en general”, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 del Código Aeronáutico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142663-2021-0. Autos: Pegoraro Corina Lucía y otros c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y remitirla al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, corresponde recordar que conforme surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la actora gira en torno a una compraventa de pasajes aéreos internacionales efectuada por intermedio de una agencia de viajes, a través de lo que la misma parte actora define como un “contrato de transporte aéreo”.
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que“…atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros)”; (Fallo del 22 de diciembre de 2020 “Competencia FTU 14792/2019/CS1 González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, - del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo).
Por tanto, no asiste razón a lo afirmado por la actora respecto de que en el caso la acción entablada “presenta aspecto de naturaleza netamente mercantil por lo que el proceso resulta ajeno al derecho aeronáutico”, dado que, el contrato de transporte aéreo es especialmente regulado por el Código Aeronáutico.
En virtud de ello, toda vez que la doctrina sentada por la Corte Suprema anteriormente citada resulta clara, no encuentro razones para apartarme de ella, desde que la actora no ha ofrecido nuevos argumentos para apartarse de tal criterio.
Desde esta perspectiva, no encuentro en el recurso de apelación de la parte actora justificación suficiente que amerite apartarse del criterio sostenido por la Corte, máxime en una cuestión que atañe el orden federal, lo que podría implicar una afectación a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142663-2021-0. Autos: Pegoraro Corina Lucía y otros c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y remitirla al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, corresponde recordar que conforme surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la actora gira en torno a una compraventa de pasajes aéreos internacionales efectuada por intermedio de una agencia de viajes, a través de lo que la misma parte actora define como un “contrato de transporte aéreo”.
Ello así, el agravio expuesto por la parte actora referido a que su pretensión no se refiere al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la demanda se encuentra sustentada en la relación de consumo que existe entre las partes, cabe recordar que el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y, supletoriamente, esa ley. Por lo que, definida la competencia federal de la cuestión, nada obsta a que se aplique en lo que resulte pertinente las normas de defensa de consumidor que resulten atinentes al caso, por lo que tal agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142663-2021-0. Autos: Pegoraro Corina Lucía y otros c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[e]n la tarea de esclarecer la contienda es necesario atender a los hechos que se relatan en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes” (Fallos: 341:1232, “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.”).
Ahora bien, la presente demanda fue dirigida contra la compañía aseguradora del rodado embistente en un accidente vial acaecido en la Provincia de Buenos Aires y tiene por objeto obtener el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios que el parte actora habría sufrido como consecuencia del incidente vial.
La cuestión requiere determinar si, como lo afirma la parte actora en sus agravios, existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía demandada.
Al respecto, cabe recordar que las relaciones de consumo se rigen por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones pues así expresamente lo dispone su artículo 3º.
De los artículos 1º y 2º de la ley surge sin mayor esfuerzo una regla general: que existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor —o un equiparado a tal— que sean destinatarios finales de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
De este modo, la pretensión inicial no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto, en el caso, la parte actora ni es consumidor ni puede ser equiparado a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164704-2021-0. Autos: Yebara Damián Enrique c/ Orbis Companía Argentina de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, en el caso que nos ocupa, el recurrente pretende que la compañía aseguradora responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del siniestro vial, en virtud de la cobertura que el vehículo embistente posee con la demandada, correspondiente al seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Ello así, la parte actora no es consumidor porque resulta ajeno al vínculo contractual existente entre la Aseguradora y el titular de la póliza que corresponde al vehículo embistente, revistiendo por tanto la calidad de tercero.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[…] sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado […] ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (cf. CSJN "in re" “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6 de junio de 2017).
Tampoco puede ser equiparado a un consumidor pues, a consecuencia u en ocasión de la relación de consumo de la cual no forma parte, la parte actora no adquirió ni utilizó bienes ni servicio alguno como destinatario final. La parte actora, por tanto, solo está reclamando el pago de la póliza de seguro por el siniestro que dice haber sufrido.
Por tanto, la reparación pretendida por la parte actora tiene su causa en un incidente de tránsito y que —tal como sostuvo el Juez de primera instancia— se encuentra bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual de naturaleza civil que excede el marco de una relación de consumo en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164704-2021-0. Autos: Yebara Damián Enrique c/ Orbis Companía Argentina de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - ANTIGÜEDAD - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - RELACION LABORAL - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario.
En tal sentido, la actora se agravia por la antigüedad tomada como base a los fines de establecer la indemnización.
Ahora bien, de las constancia de autos se desprende que la parte actora en ningún momento manifestó que su relación laboral con el GCBA había comenzado en el año 2005, sino que reconoció expresamente que se había iniciado en el año 2009, delimitando su pretensión en tal sentido.
Aquí es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
El principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
En efecto, la Jueza de primera instancia se limitó a resolver conforme a los límites temporales que se desprenden de la propia petición de la parte actora y de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio entre las partes, razón por la cual corresponde rechazar el agravio en este punto (conf. artículos 27 inciso 4°, 145 inciso 6° y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”.
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.
Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
En efecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que “…la conducta que se imputa como productora de los daños alegados por la actora ha sido llevada a cabo por profesionales dependientes del Hospital … en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados...” y que “…se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio, al no haberse tomado todos los recaudos -o por lo menos no se acreditó que así se hubiesen efectuado- necesarios a los fines de que la videoendoscopía no produjera lesión alguna en el esófago de la actora…” .
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
En efecto, y en este estado larval del proceso puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se analiza. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones relacionadas con la comercialización de pasajes, deber de información, trato digno al consumidor y contratación a distancia.
Lo expuesto, escapa a las previsiones de la norma federal y remite a la aplicación e interpretación directa de las normas protectorias del consumidor.
Así, la parte actora demanda el supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones que trascienden las previsiones del Código Aeronáutico. Se vislumbra que se trataría de una contratación fuera del establecimiento comercial, cuyas reglas escapan a las normas y principios del derecho aeronáutico.
Asimismo, la parte actora alega un destrato y prácticas abusivas desplegadas parte el proveedor, cuestión que se encontraría comprendida dentro de las reglas establecidas en el artículo 8° bis de la Ley Nº 24.240 y por fuera de la legislación aplicable en materia de transporte aeronáutico.
Por último, se alega un incumplimiento de la oferta, denunciando un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 10 bis de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110094-2021-0. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros c/ Aereolineas Argentina S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
En efecto, resulta insoslayable que la sanción de la Ley Nº 27.563 (Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional) previó disposiciones específicas dentro del marco protectorio del consumidor las posibles soluciones disponibles ante las cancelaciones y reprogramaciones de servicios turísticos -entre los cuales se encuentran los vuelos de cabotaje- provocados por la emergencia sanitaria del COVID-19, circunstancia principal que se debate en el caso “sub examine”.
Al respecto, el apartado en la norma mencionada se tituló “[d]erecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19”.
Por lo cual, estas normas no regulan la actividad aérea, sino cuestiones propias de la comercialización de servicios turísticos que exceden el marco de la actividad aeronáutica. En consecuencia, quedarían excluidas de las previsiones del Código Aeronáutico y comprendidas dentro de la regulación de relaciones de consumo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110094-2021-0. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros c/ Aereolineas Argentina S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO COMUN - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional citados por el “a quo”, en los que se expide a favor de la competencia federal en materia de transporte aerocomercial. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”.
En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CPRC- mediante el cual se determina la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110094-2021-0. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros c/ Aereolineas Argentina S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar.
Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se analiza, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020 y 994/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar.
Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”. (Dictamen de la Procuración General al cual se remite la Corte Suprema en “Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26 de marzo de 2014, Competencia N°442. XLIX.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar.
Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, los actores exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”.
En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar.
Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, los actores exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado
Ahora bien, la circunstancia fáctica de incumplimiento de oferta invocada por la parte actora, es una cuestión que se encuentra por fuera de las previsiones del Código Aeronáutico y regida exclusivamente por la Ley Nº 24.240 (v. arts. 7° y 8° de la LDC).
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios.
Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).
El artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (artículo 5°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora se agravia por la falta de reconocimiento del carácter remunerativo de todas las sumas que, según la prueba producida en la causa, había percibido como no remunerativas en forma normal, habitual y periódica.
Ahora bien, respecto a los rubros que ahora reclama la parte, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
Ello así, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía e improcedente (conf. artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4329-2017-0. Autos: Martese Victoria Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora se agravia por la falta de reconocimiento del carácter remunerativo de todas las sumas que, según la prueba producida en la causa, había percibido como no remunerativas en forma normal, habitual y periódica.
Ahora bien, respecto a los rubros que ahora reclama la parte, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
En efecto, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía e improcedente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740).
Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4329-2017-0. Autos: Martese Victoria Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
Cabe señalar que, en casos similares al presente (cf. “Pegoraro, Corina Lucia y otros c/ Air Europa Líneas Aéreas SA s/ incidente de apelación - relación de consumo” del 23/09/2021, y “Sánchez, Claudia Alejandra y otros c/Aerovías de México SAC s/relación de consumo” del 28/10/2021), esta Sala determinó la competencia del fuero Civil y Comercial Federal, en tanto atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
En el presente, se mantienen las mismas circunstancias allí expuestas, es decir, la competencia en razón de la materia, en tanto no se encuentra discutida por la parte actora que el objeto de pretensión gira en torno a la existencia de un contrato de transporte aéreo, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Tal criterio, por lo tanto, no se ve modificado por el hecho de encontrarse también demandada la agencia de viajes, en tanto el argumento utilizado por la legislación vigente para definir la competencia no se centra en las partes intervinientes sino, en la materia involucrada.
Por otra parte, cabe decir que, en idéntico sentido, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro, s/Ley de Defensa del Consumidor”, del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo, sentencia del 22 de diciembre de 2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209153-2021-0. Autos: Albarracín José Alfredo c/ Aereolíneas Argentinas S.A. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, no puede prosperar el argumento de la parte actora basado en que la legislación internacional –Convenio de Montreal- no regularía lo inherente a la cancelación de los vuelos.
Ello, por cuanto la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que, precisamente y como se expresara anteriormente, es la que determina la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209153-2021-0. Autos: Albarracín José Alfredo c/ Aereolíneas Argentinas S.A. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Resulta relevante recordar que la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) ha señalado de forma reiterada que, para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora. Y, en tal aspecto, de las condiciones generales de la solicitud de afiliación a la empresa demandada —acompañada en la demanda—, surge que el vínculo entre las partes se rige por la Ley N° 26.682, norma que establece “el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661” (art. 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) se ha expedido en un caso similar en el cual sostuvo que “el objeto del litigio conduce —"prima facie"— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley Nº 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, “Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo”, del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, “Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios”, del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021 y, recientemente, del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, sentencia del 11 de noviembre de 2021).
De acuerdo con estas consideraciones, la demanda debe tramitar y ser decidida por ante la justicia Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y siguientes de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, no puede prosperar el argumento de la parte actora basado en que el fuero local resulta competente atento que la cuestión controvertida se encuadra claramente en el marco de una relación de consumo y resulta ajena al derecho aeronáutico.
Cabe señalar que se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (CSJN, “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", del 3 de diciembre de 2020).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”; CSJN, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc.”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211794-2021-0. Autos: Sing, Claudia Mariana c/ KLM Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (CSJN, “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", del 3 de diciembre de 2020).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”; CSJN, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc.”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146121-2021-1. Autos: Rossi Emmanuel Adalberto y otros c/ Aerovías de México SAC de CV Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (CSJN, “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", del 3 de diciembre de 2020).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”; CSJN, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc.”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171117-2021-0. Autos: Olivera Jorge Damacio c/ Despegar.com.ar S.A y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PANDEMIA - COVID-19 - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, la parte actora pretende ejecutar el acuerdo celebrado en el marco de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- que se deriva del hecho de no haber podido utilizar los pasajes aéreos contratados con la demandada, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19.
De este modo, el conflicto se vincula y tiene su origen en el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo y, por ello, la cuestión se encuentra sometida a la normativa propia del derecho aeronáutico.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (CSJN, “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", del 3 de diciembre de 2020).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”; CSJN, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc.”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144332-2021-0. Autos: Russ, Jonathan y otros c/ Aerovías del Continente Americano Avianca SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PANDEMIA - COVID-19 - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, no solo se pretende ejecutar el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el marco de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, sino que también la parte actora peticionó una indemnización en concepto de daño punitivo y la imposición de una sanción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, 47, inciso b) y 52 bis de la Ley N°24.240. Dichos aspectos se vinculan directamente con el hecho de no haber podido utilizarse los pasajes aéreos contratados con la demandada, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144332-2021-0. Autos: Russ, Jonathan y otros c/ Aerovías del Continente Americano Avianca SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (CSJN, “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato", del 3 de diciembre de 2020).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”; CSJN, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc.”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143330-2021-1. Autos: Bradley, Patricio Alejandro y otros c/ Aerovías del Continente Americano Avianca Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común (artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y sstes. de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esta línea, debe agregarse además que la Ley N° 24.065 relativa al servicio público de energía eléctrica, no contempla particularmente supuestos como los traídos a debate en la presente demanda. Por otro lado, en base a los hechos relatados, no se evidencia que se encuentre involucrada una afectación al suministro interjurisdiccional de electricidad, ni que se interfiera con el régimen federal de energía eléctrica ni que, en el caso resulte necesario interpretar normas de carácter federal para encausar y decidir las pretensiones de la parte actora.
Por todo ello, se considera que al caso resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, determina que: "en tal sentido, y más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse, entiendo que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad. El Tribunal tiene resuelto que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica –Ley N° 24.065– las relaciones entre la empresa prestataria del servicio público y los usuarios del servicio se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio. (Del dictamen de Procuración General que la Corte hace suyo. Fallos: 328:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DEMANDA - DEMANDADO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en el marco de una ejecución fiscal por el gravamen de patentes sobre un vehículo que solicitó enderezar la demanda.
Cabe señalar que actora al iniciar la ejecución fiscal la dirigió también contra “quien resulte propietario” del dominio en cuestión. Es decir que planteó la posibilidad desde el inicio de que existiera otro propietario del automotor cuya deuda este proceso persigue, al identificar un demandado genérico.
Asimismo, obra en el expediente un informe del cual surge que desde el mes de agosto de 2013 el rodado pertenece a otro titular, fecha previa a la deuda que se persigue en la presente ejecución fiscal.
De acuerdo al estado procesal en que se encuentra la causa, y las constancias de autos, es que asiste razón al peticionante; pues no habiendo la accionante desistido del codemandado genérico, la petición tendiente a que fuese enderezada la acción contra la empresa que sería la titular del vehículo en cuestión, aún con anterioridad a los periodos que por patentes se reclaman en autos, corresponde enderezarla.
Así, debe señalarse que este temperamento, -en este estado inicial del proceso-, encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Bajo esta lógica, y a mayor abundamiento, cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en un caso en el cual se había desestimado una presentación en virtud de que no se había interpuesto ante el organismo correspondiente; en el marco de una queja planteada ante dicho Tribunal, en su decisorio la mayoría de la Corte indicó “en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada…” (conf. voto mayorit. CSJN "in re" “Salomón de Mahieu, Roma c/EN M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones. Ley 24.043- art. 3”, sentencia del 3/9/2019. Fallos: 342:1456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54581-2019-0. Autos: GCBA c/ BJ Services SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, los términos de la pretensión dan cuenta de que el actor compró el bien en cuestión para destinarlo a la satisfacción de necesidades propias o de su grupo familiar, sin que la parte demandada -en este estadío procesal- haya aportado elementos que permitan demostrar que la relación jurídica entablada con su contrario resulte ajena al ámbito de protección dado por la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, se carece de constancias que permitan descalificar, respecto del bien mueble involucrado, la condición de destinatario final del actor (vgr. que aquel se dedicara de manera habitual a la comercialización de obras de arte o bien que realizara exhibiciones de -entre otras- la obra en cuestión a cambio de un bien o servicio, etcétera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESUNCION LEGAL - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240.
Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final.
En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo.
La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
En este sentido, el artículo 76 bis, 3° párrafo “in fine”, del Código Penal en lo que aquí interesa establece que: “(…) el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” y que “(…) la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente". En efecto, la propia norma indica que una vez otorgada la “probation” la interesada tiene expedita la vía civil a fin de satisfacer su pretensión integral resarcitoria en el fuero pertinente.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - CARACTER ACCESORIO - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
Por su parte, el artículo 14 Código de Procesal Penal de la Ciudad -citado por los recurrentes- establece que “el/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal...”, lo que denota el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el marco de un proceso penal (acción civil ex delito), por lo que ésta correrá la suerte del principal.
En consonancia con ello se sostuvo que “si planteada la acción civil en el procedimiento penal, éste no puede proseguir por un impedimento procesal (rebeldía o privilegio funcional del imputado, o suspensión del proceso a prueba, por ejemplo), queda expedita la otra vía” (Julio B.J. Maier, “Derecho procesal penal”, Tomo II, Parte General, Editores Del Puerto, pág. 677/678).
De este modo, la circunstancia de que se halle suspendido el ejercicio de la acción penal en los actuados, con motivo de la “probation” otorgada -por el término de un año- al imputado beneficio que -por el momento- se halla vigente, impide en esta sede el ejercicio de la acción pretendida.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nº 36/2019, Nº 37/2019 y Nº 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nº 139/2020, Nº 994/2021 y Nº 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal se encuentra determinada en el artículo 116 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, limitada y de excepción, circunscripta a los casos mencionados en el mentado artículo (Fallos:1:170; 10:134; 190:170; 283:429; 302:1209; 313:1218; 319:2857; entre otros).
Por lo tanto, los casos no previstos allí deberán quedar bajo la competencia de los tribunales ordinarios y, por consiguiente, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 14:26).
En esta línea de ideas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la competencia federal “ratione materiae” procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados internacionales. A su vez, aclaró que ello implicaba que la cuestión federal debía ser medular para la resolución del litigio (Fallos: 326:1372).
De las premisas hasta aquí postuladas, puede colegirse que, en aquellos casos en los cuales existan dudas acerca de la norma aplicable o haya concurrencia entre normas federales y normas de derecho común, deberá estarse a la competencia ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, es dable poner de resalto el gran avance en la implementación de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 y del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, he de destacar, en primer lugar, la decisión del legislador de dotar de competencia 6 juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley Nº 6.286 de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1º), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5º y 3º) respectivamente.
También, es dable poner de resalto que el 19 de abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley Nº 6.407, cuya sanción resulta de gran trascendencia en el proceso de autonomía porteña.
Finalmente, por Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7. En lo que aquí interesa, se modificó la composición y competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, dos agencias de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados, con más su actualización e intereses, reparación del daño moral que dijeron padecer y el resarcimiento por daño punitivo.
Cabe destacar que si bien los demandantes habían contratado un paquete turístico que incluía tickets aéreos, alojamiento y traslados, con fecha 17/09/2021 arribaron a un acuerdo extrajudicial con las agencias de viajes demandadas, quedando pendiente únicamente la suma que abonaron en concepto de pasajes aéreos.
Ahora bien, esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en los autos “Caruso, Lucio Iván contra Almundo.com SRL y otros sobre relación de consumo”, Expte. Nº143721/2021-0, sentencia del 10/02/2022, cuyos argumentos y solución se dan aquí por reproducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación. Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa de turismo que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, las demandadas nunca dieron respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto,toca recordar que los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, una agencia de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados y, además, la reparación del daño que dijeron padecer.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada tanto contra la agencia de viajes como contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro s/cumplimiento de contrato ”, 29/12/2015, “González” del 22/12/20, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a una empresa de turismo. Lo actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa mencionada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la reprogramación del vuelo, el cual tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Ante la imposibilidad de viajar, requirieron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - DEMANDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
De la prueba de la causa surge que la caída se produjo sobre la acera impar incicada por la actora, y que el estado de la vereda era deficiente. Todos coinciden en que el hecho sucedió a fines de enero de 2017, al mediodía, y que la señora volvió a su casa tras la caída. La copia de la historia clínica refleja que la actora asistió a la guardia del Hospital Italiano por una herida en el hombro derecho debida a una caída, el día denunciado. Un año más tarde, el escribano aseguró que algunas baldosas estaban levantadas y otras rotas en el lugar indicado.
Agentes de la administración repitieron que la acera fue reparada parcialmente el año del accidente y que en septiembre de 2018 fue renovada totalmente.
Es razonable presumir que la vereda se enmendó primero y se reemplazó después justamente porque no estaba en buenas condiciones, en concordancia con lo certificado por el escribano interviniente y la palabra de los testigos. El análisis del recorrido del colectivo efectuado por el perito ingeniero muestra coherencia con el relato de la actora.
Con la información disponible, es posible tener por probado el hecho y su mecánica en los términos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
El médico forense presentó su dictamen en el año 2021. Relevó la historia clínica de la actora y afirmó que consulta a la guardia "por traumatismo de hombro a expensas de caída de su propia altura con dolor e impotencia funcional del miembro superior derecho. Se le diagnosticó fractura de húmero proximal homolateral, en tres fragmentos, desplazada”.
Agregó que “... las lesiones constatadas en la historia clínica del Hospital I. se condicen con una caída de su propia altura”.
El profesional aclaró que las limitaciones de la actora son compatibles con secuelas de una fractura de hombro que motivó dos intervenciones y expresó que de la historia clínica no surgía que la causa de la fractura pudiera ser anterior.
El perito aseguró que había perdido fuerza y movilidad en su brazo derecho, que este hecho dificultaba su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta, y estimó que su incapacidad parcial y permanente es de 19 %.
Las partes no han cuestionado las conclusiones del perito y las constancias de la historia clínica agregadas al expediente confirman los antecedentes reseñados.
En su informe pericial, las licenciadas en psicología afirmaron que, al momento del examen la actora padecía un trastorno depresivo leve que “... incluiría pérdida de interés por el placer (disminución de la libido), baja autoestima (sentimiento de inferioridad), aislamiento (evitación de situaciones sociales), abulia (disminución de la energía), quejas somáticas y sentimientos de desesperanza”, y concluyeron que “... resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales (como la personalidad de base) en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos, ya que no hay forma de medirlo con precisión. De todos modos, tomando en cuenta estos factores concausales y de manera orientativa, la incapacidad que se estima en relación al hecho de marras estaría alrededor del 3% según el baremo del Dr. Castex & Silva”.
El apoderado de la actora cuestionó el dictamen psicológico. Afirmó que carece de rigor científico. Y si bien inicialmente requirió un nuevo dictamen, luego solicitó sin más que se pusieran los autos para alegar y al hacerlo -sobre el particular- solo relató lo acontecido.
En definitiva, el saldo de las pericias -dados sus términos, concordancias con el resto del expediente y el limitado alcance de las impugnaciones- lleva a concluir que hay una relación causal entre el hecho denunciado y el daño parcial y permanente alegado y probado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ALTERUM NON LAEDERE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su escrito inicial aseguró que el Gobierno es responsable cuando un accidente ocurre en la calle o la acera y un factor determinante para su producción es su riesgo o vicio, ya que le corresponde su guarda. Destacó que la Administración tiene el deber de evitar que las deficiencias en calles y veredas se transformen en fuente de perjuicios a terceros.
En tal sentido, en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda persona –sea humana o jurídica– tiene el deber de responder objetivamente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, responsabilidad que recae de manera concurrente en su dueño o guardián, a menos que prueben que aquella fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En el caso particular de las personas jurídicas, el artículo 1763 reafirma su responsabilidad por los daños causados por quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Sin embargo, más adelante, con una cuestionable técnica legislativa, se pretendió, por un lado, excluir a la responsabilidad del Estado de la aplicación directa o subsidiaria de las previsiones del Capítulo I sobre “Responsabilidad Civil” correspondiente al Título V referido a “Otras fuentes de las obligaciones” (art. 1764) y, por otro, se reenvió a las soluciones que pudieran prever las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según el caso (art. 1765). Ahora bien, los dos preceptos referidos se encuentran situados, precisamente, en el mismo Capítulo (comprendido por los arts. 1708 a 1780) cuya inaplicabilidad se intentó imponer. Asimismo, al momento en el que ocurrió el hecho dañoso, no había una norma local que abordara en forma expresa la materia en debate. No obstante, resulta innegable el consolidado desarrollo de una serie de principios elaborados a lo largo de los años por la jurisprudencia sobre las particularidades de la responsabilidad estatal.
La Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14), formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). Fue recién con el dictado de la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado (BOCBA 5957 del 16/09/20), años después del hecho dañoso, que la Ciudad sancionó su propia ley en la materia.
Hasta la sanción del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia recurrió en forma permanente a las disposiciones del ordenamiento civil derogado en diversos aspectos y sin que ello importara desconocer principios específicos de derecho público. Ante la ausencia de normas del derecho público que regularan la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Cabe recordar que el mandato del alterum non lædere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el ordenamiento civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857; entre otros).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 235, inc. f, CCyCN), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si la persona actuó con myor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado.
La Ciudad es propietaria de las aceras, como se ha dicho, y mantiene la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (cf. Ley 11545). Un pozo, una zanja, una excavación, una depresión o cualquier desnivel –según las características– integran un todo constituido por el terreno (v.gr. la vereda, la calzada o un inmueble). La cosa es el terreno que contiene el desnivel, y este último es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con desniveles causados por baldosas rotas es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El desnivel es el vicio de la cosa (cf. art. 1051, inc. b, del CCyC), y si provoca perjuicios, el supuesto encuadra en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que responsabilizan al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. arg. Fernando A. Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).
En este orden de ideas, la CSJN ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros).
En razón de lo expuesto, a partir de los elementos aportados a la causa, el Gobierno debe responder por los daños que hubiese ocasionado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En términos generales, considero que las disposiciones del Código Civil y Comercial son inaplicables para determinar la atribución de responsabilidad al Estado local y la consecuente reparación debida a la actora.
Si bien no resulta posible continuar aplicando las normas relevantes contenidas en el anterior Código Civil, por haber quedado este derogado a partir del 1/08/2015 (Ley nro. 26.994, modificada por la Ley nro. 27.077), tampoco parece posible aplicar aquellas normas equivalentes del nuevo cuerpo normativo sancionado en su reemplazo, dado que el art. 1764 del CCyC prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil (del Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero, “Derechos Personales”), remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765).
En problemas como estos, en los que al momento de los hechos de la causa el propio CCyC remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del GCBA a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese momento con legislación propia que regulara la materia, ni había adherido a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad del Estado, Ley N° 26.944, sancionada el 02/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. Por los fundamentos que expresé en ocasión de votar en disidencia en la causa “Maraniello” (expte. 34761/2016-0, del 03/02/2022), ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, considero que la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del Código Civil y Comercial de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la ley federal de Responsabilidad del Estado N° 26.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, una vez reconocida la responsabilidad del GCBA por el hecho dañoso, debe determinarse la correcta extensión de la reparación por cada rubro reclamado. Sin embargo, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar esta cuestión. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna aclaración adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos, que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora reclamó una reparación por $675.000 en concepto de incapacidad física y de $450.000 en concepto de incapacidad psíquica, ambos conceptos que podrían considerarse integrantes de la llamada incapacidad sobreviniente.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal (física y/o psíquica), queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, la llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, en virtud de la edad de la actora y las demás circunstancias personales detalladas y acreditadas en la causa, la reparación por el daño psicofísico debe alcanzar la suma de $380.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En lo que concierne al daño moral reclamado, cabe recordar que este constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). Sin embargo, para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319, ver también el criterio expresado por esta Cámara de Apelaciones en la causa “R. I. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 1679, sentencia del 26/03/2004).
Este “imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante”, si bien puede ser de extrema dificultad para el juzgador en algunos casos (o en la mayoría), en el presente es posible, como mínimo, confirmar el innegable sufrimiento espiritual de la actora.
Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema, según la cual “[para] la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, [y] la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117), y en virtud de todo lo actuado, la suma adecuada debe alcanzar $450.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PERDIDA DE LA CHANCE - GASTOS DE TRASLADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora incluyó en su demanda la pretensión de ser indemnizada por los “gastos de traslado”, considero que este agravio debe ser rechazado.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, de traslado y todos aquellos derivados del accidente. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por este concepto. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
Por los mismos fundamentos, el monto peticionado en concepto de “pérdida de chance” debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, se ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (v. Fallos, 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910). En el contexto determinado por el Código Civil y Comercial, donde –al igual que ocurría en el derogado Código Civil– solo se establecen dos grandes categorías de daño (patrimonial y no patrimonial o moral), ello implica que el daño económico que deriva de una incapacidad permanente debe resarcirse con criterio amplio, que va más allá de las ganancias frustradas derivadas de una actividad productiva ya delineada (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 292/293).
La damnificada tenía cincuenta y ocho (58) años al momento del evento y alegó que los daños padecidos le impiden trabajar como profesora de educación física, masajista y reflexóloga, aunque no acreditó la incidencia concreta del accidente en las tareas que desarrollaba antes y después del hecho. Sin embargo, el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no solo a un trabajo determinado (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 334).
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la actora, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada y las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir, considero que el monto indemnizatorio por este rubro debe fijarse en trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su presentación inicial, la actora señaló que el accidente perturbó su ritmo de vida, su paz y tranquilidad, las secuelas le han generado dolor, y la convalecencia le ocasionó pena y angustia.
El perito médico destacó que las fracturas constituyen uno de los sucesos patológicos más importantes en la vida del ser humano, indicó que de la historia clínica de la actora surge que tomaba medicación para tratar el dolor y las alteraciones de la motilidad intestinal, y señaló que los episodios de dolor incluso llevaron a detectar la resorción de tuberosidades y efectuar la segunda cirugía. Las psicólogas que elaboraron el informe pericial manifestaron que la actora presenta un trastorno depresivo leve que -al menos en una mínima medida- conllevaría una discapacidad derivada del hecho controvertido.
En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar una indemnización de doscientos mil pesos ($ 200.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la persona y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746, CCyCN). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Siendo conteste la jurisprudencia en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido, y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, en atención a las constancias de autos entiendo que por este rubro corresponde reconocer una indemnización por quince mil pesos ($ 15.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMANDA - GESTOR JUDICIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción inadmisibilidad de instancia.
La recurrente sostiene que la presentación realizada por la letrada en carácter de gestora no fue ratificada en debida forma. Afirmó que el presidente de la sociedad actora se presentó en autos en representación de la firma pero no a título personal por lo que no ratificó la gestión ni la demanda.
Bajo estos fundamentos, solicitó que se admita la excepción planteada y que se declare nulo lo actuado por la gestora del presidente de la firma y se tenga por firme la extensión de responsabilidad resuelta por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, del trámite de las actuaciones se advierte que corresponde confirmar el rechazo del planteo.
La apoderada y letrada patrocinante de la firma actora se presentó en tal carácter y como gestora de negocios del presidente del directorio atento que éste se encontraba imposibilitado de suscribir el escrito de inicio en el plazo perentorio fijado en el Código Fiscal.
Posteriormente, se presentó el Presidente de la sociedad ratificando la gestión mediante la cual se interpuso demanda impugnativa de actos administrativos.
Bajo esta lógica de análisis, la presentación del interesado expresamente manifestó su intención de ratificar las gestiones realizadas por la letrada por lo que se encuentra sellada la suerte del planteo recursivo.
Una interpretación contraria importaría incurrir en excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio (CSJN “Sail Welbers LTDA s/quiebra-incidente de piezas separadas”, sentencia del 14/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Con relación a la ley aplicable, en primer lugar, es importante destacar que en este caso no ha sido materia de agravios.
En efecto, la atribución de responsabilidad al GCBA es cuestionada por este afirmando que se fundó -no en una ley inaplicable sino- en un genérico poder de policía local, con descuido de la omisión antijurídica concreta en que habría incurrido y, sobre todo, del nexo causal entre esa omisión y el daño. En este sentido, la Administración afirma que el “fallo en crisis estima que el GCBA es responsable del hecho en base a un deber genérico que se desprendería del poder de policía que ostenta mi parte”, que “el poder de policía de mi poderdante no cubre todos los eventos dañosos que se producen en la Ciudad, y en los cuales no tiene responsabilidad” y que “por la vía del razonamiento del "a quo", se llegaría al absurdo de que por cada caída, y/o tropezón o resbalón en cualesquiera de las miles veredas de la ciudad de Buenos Aires, teóricamente se podría arribar a la imputación de responsabilidad y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sea o no probable la mecánica denunciada en el escrito de inicio y sea o no verdad el hecho de que existiera un estado deficiente en la calzada”.
Ahora bien, ese no fue el razonamiento del juez de grado, quien, por el contrario, señaló cuál era la omisión antijurídica concreta del GCBA y la relación de causalidad existente entre esta y el daño ocasionado.
Así, considero que la ley que debe aplicarse no es la N° 26.944, de responsabilidad del Estado, sino el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), tal como he sostenido al adherir al voto de la Dra. Gabriela Seijas en causas análogas a la presente (v., de esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación.
Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la ley 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la Ley N° 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos.
De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, el GCBA debe responder por los daños ocasionados. Ello, toda vez que, dado el incumplimiento de la obligación de mantener las veredas en buen estado de conservación, que la Ley N° 473 puso a cargo del Ente Urbano de Mantenimiento de Integral, dicha responsabilidad encuentra fundamento en los artículos 1716, 1717, 1763 y concordantes del citado plexo normativo, tamizados con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a partir del precedente “Vadell”, v. Fallos: 306:2030- en cuanto a que, tratándose del incumplimiento o ejecución irregular de las obligaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad del Estado es de tipo objetiva y directa. Por otra parte, la responsabilidad del GCBA también deriva de lo dispuesto en los artículos 1757 y 1758 del mismo Código, por su condición de dueño y guardián de una cosa riesgosa como lo es una vereda con sus baldosas rotas y desniveladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
Respecto del resarcimiento de los “gastos derivados del accidente” la actora reclamó que se la indemnizara por los gastos que debió realizar en concepto de “traslados, descartables y demás materiales necesarios, honorarios médicos en interconsultas privadas, etc.”, así como los generados por “tratamiento kinesiológico, RPG y Fisiológico” a los que debía someterse.
La magistrada de grado lo desestimó argumentando que “no se acompañó comprobante alguno que permita tener por acreditadas las erogaciones dinerarias que la actora dijo haber realizado” y, asimismo, con relación al tratamiento kinesiológico, RPG y fisiológico, que “la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga que le brinda la pretendida asistencia médica”.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
Dado que la actora, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de cadera izquierda por la que fue intervenida quirúrgicamente, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora surge que requirió asistencia domiciliaria luego de su egreso hospitalario.
En la misma línea, el perito médico legista designado en autos, luego de analizar la historia clínica y otras constancias médicas de la actora, dictaminó que esta, además de haber sido ser intervenida quirúrgicamente, requirió tratamiento medicamentoso más rehabilitación kinésica.
El hecho de que la accionante contara con cobertura médica no puede justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
En efecto, la presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que, en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes involucrados en este rubro o si recibió reintegros de su empresa de medicina prepaga. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las precisiones que surgen de la pericia médica y de la historia clínica, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3° de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “M.”, expte. 14030/2018- 0, del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
La demandada se agravió porque, según explica, tan sólo pueden ser objeto de reparación las consecuencias económicas disvaliosas que una lesión puede producir; y la sentencia apelada, dice, implica un resarcimiento por la lesión en sí misma, pues la actora nunca expresó “cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”.
Considero que, si bien le asiste parcialmente razón en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y su agravio rechazarse.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar,
según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial.
Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al GCBA. La reparación de la lesión psicofísica sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Más bien lo contrario: su edad avanzada (88) y encontrándose en etapa jubilatoria, hacen presumir la veracidad de las limitadas actividades cotidianas que desarrollaba de forma previa al accidente, según han sido relatadas por el perito médico forense en su dictamen: “Familiares refieren que la paciente previamente se limitaba a la marcha intradomiciliaria con uso de andador como asistencia, caminando 100 metros diarios aprox con asistente (marido) fuera de su domicilio”.
En efecto, surge que al no desarrollar actividad productiva alguna o contar con una expectativa económica futura que se hubiera visto mermada por la disminución en su aptitud laboral, se vuelve innecesario el empleo de cálculos por parte del tribunal para determinar el monto de dinero que hubiese correspondido otorgarle a la actora en miras a compensar aquella diferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser, en los términos del art. 1746 CCyC, “económicamente valorables”. Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada.
La jurisprudencia anterior a la sanción del Código Civil y Comercial ya había expresado que la incapacidad “comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). En la actualidad se ha dicho que este concepto, también denominado “incapacidad vital”, debe ser reparado mediante el costo de sustitución o “precio sombra” de esas actividades que, ante la imposibilidad de realizarlas uno mismo, debe contratarlas de terceros o sustituirlas por otras más onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Es decir, como lo ha sostenido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica [...] no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio” (“Grippo”, Fallos 344:2256, del 02/09/2021; voto del Dr. Lorenzetti). Lo que el juzgador debe hacer, en consecuencia, es “cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aún de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales” (consid. 17).
En virtud de lo señalado, la magnitud del daño sufrido por la actora justifica, como mínimo, el monto otorgado por la magistrada en concepto de incapacidad psicofísica, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge de forma evidente del informe realizado por el perito médico.
De la descripción del estado actual de la actora surge la imposibilidad que aquella tiene de realizar prácticamente cualquier tarea o actividad social o recreativa por su propia cuenta, pues sucede más bien lo contrario: necesita permanente asistencia y colaboración de su pareja y de una cuidadora para realizar sus tareas más elementales como lo son la alimentación y el aseo personal.
En atención a que la parte actora no se agravió del monto reconocido por este concepto, y que su aumento por parte de este tribunal resultaría violatorio del principio de congruencia procesal, corresponde confirmar la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). En consecuencia, propongo rechazar el agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
El contar con cobertura médica no podría justificar el rechazo de la reparación por una prestación a la que deba acceder, y existen distintos motivos para sostener esto. Primero, no se le está exigiendo a la actora acreditar una disminución real y exacta de su patrimonio, sino que demuestre que su actual condición le exige afrontar un tratamiento que es inherentemente oneroso.
Es decir, así como la asistencia cotidiana que le brinda su grupo familiar, al prestarse de forma gratuita, no repercute en el patrimonio de la actora y ello no constituye un obstáculo para indemnizar estas tareas económicamente valorables que dejó de realizar por sí misma, también el hecho de que la persona damnificada necesite asistencia psicológica y/o psiquiátrica es suficiente para que los gastos inherentes a dicho tratamiento formen parte de la reparación que le es debida.
Segundo, como afirma la actora en su expresión de agravios, lo contrario la obligaría a limitarse a los profesionales que le ofrezca la prestadora del servicio de salud, quedando sin libertad para escoger aquel que sea de su confianza. Y tercero, es propio del concepto de indemnizar a una persona por los daños ocasionados que la reparación provenga de la misma persona que -por su conducta u omisión- generó el daño; si la inobservancia de deberes relativos a la función pública por parte del GCBA resultó en la generación de un daño psicológico a una persona víctima de esta omisión, eximir de su reparación a la demandada en virtud de que la actora ya está afrontando el gasto (por medio del pago del servicio médico del cual es beneficiaria) implicaría, en otras palabras, condenar la víctima a hacerse cargo de su propia indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
En cuanto al segundo argumento -aquel por el cual no se habría probado que la actora necesite la asistencia de un psicólogo o psiquiatra-, este resulta contradictorio y, en consecuencia, también desestimable. No podría afirmarse de forma simultánea que la accionante no necesita tratamiento de un profesional de la salud mental y, luego, que ya se encuentra recibiéndolo. Por lo demás, incluso sin la indicación precisa de un tratamiento específico por parte de la perito psicóloga, el informe por ella realizado es suficiente para acreditar el delicado estado mental de la actora del que se puede razonablemente esperar la necesidad de contar con asistencia professonal.
En palabras de la experta: “se pudo observar que la (actora) se encontraba acostada en una cama ortopédica y ante las primeras preguntas realizadas, esta se sonrió, balbuceó algunas palabras inentendibles y sonrió de manera pueril. No se [pudo] evaluar las funciones ejecutivas superiores tales como memoria, atención, concentración y lenguaje, así como tampoco el pensamiento. Los signos observados tales como la imposibilidad de sostener la atención durante la entrevista, de mantener una conversación, de comprender lo que le están preguntando y actuar en consecuencia evidencian una franca disminución de sus habilidades mentales”. Todo ello la llevó a concluir que la actora “presenta un estado compatible con deterioro cognitivo severo debido al declinamiento de sus funciones vitales y de la alta dependencia que presenta para sus necesidades y tareas cotidianas”, tras lo cual estimó un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad psicológica.
La naturaleza de las lesiones, la magnitud de la incapacidad psicológica y la descripción detallada de las condiciones mentales que presentaba la actora al momento de la realización de la pericia, son suficientes para confirmar la necesidad de sobrellevarlas con la asistencia profesional de un psicólogo y/o psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos en concepto de “ayuda” debe ascender a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió por cuanto la jueza rechazó el reconocimiento de gastos en concepto de “ayuda”. En esa oportunidad, la magistrada dijo que “no sólo la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga, sino que tampoco [...] se ha acreditado en debida forma haber efectuado erogación y/o gasto alguno en concepto de pagos a cuidadoras y/o enfermeras que asistan a la actora".
En efecto, no corresponde eximir del pago de una reparación en virtud de contar la víctima con cobertura médica.
En cuanto a la necesidad de ser asistida, si bien no ha acompañado documentación que pruebe erogaciones en este concepto, ello surge, no obstante y desde mi óptica, del resto de la prueba. Así, por ejemplo, del informe del perito médico surge que la paciente es dependiente para sus actividades cotidianas, convive con el marido y eventualmente una asistente, que ella se encuentra postrada en cama, que “necesita el auxilio de una cuidadora” y “necesita asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas".
Por su parte, la perito psicóloga afirmó que la actora “tiene dos cuidadoras de manera permanente, uno en horario diurno y otra nocturno y los fines de semana una enfermera quien también se ocupa de sus controles médicos diarios”.
No solo surge de la prueba la necesidad de la actora de contar con asistencia prácticamente permanente entre al menos tres personas distintas con turnos rotativos, sino que, a través del testimonio de una de estas asistentes en ocasión de la entrevista realizada por la perito psicóloga, ha quedado demostrado que ella ya incurre en esos gastos en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, fijar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia de grado, más los intereses que corresponden (según el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero).
Respecto a la reparación de la incapacidad psicofísica y del daño moral, la damnificada tenía ochenta y ocho (88) años al momento del evento dañoso, no realizaba actividades laborales y, según se desprende de su relato, podía realizar quehaceres del hogar para los que, luego del hecho, necesitó de la ayuda de un tercero.
Según se desprende de la reseña de sus antecedentes personales en la historia clínica efectuada por el perito médico la actora sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) en 1999 con secuela de inestabilidad en la marcha, presentaba un deterioro cognitivo leve y dependía de asistencia para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Asimismo, de acuerdo al relato de su cuidadora, hasta la caída del 5 de marzo de 2019, deambulaba con el acompañamiento de su marido o una cuidadora y con ayuda de un andador.
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada, asiste parcialmente razón al demandado en punto a que lo indemnizable no son las lesiones sufridas, en su aspecto puramente intrínseco, ni tampoco un porcentaje de incapacidad en sí mismo, sino las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir.
En consecuencia, la cuestión deberá ser abordada al examinar las repercusiones del hecho dañoso en la esfera extrapatrimonial.
En su presentación inicial, la actora señaló que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente le generaron un quebrantamiento psicológico y la necesidad de una intervención quirúrgica con secuelas estéticas, lo que repercutió en sus afecciones y sentimientos y en la posibilidad de desarrollar actividades en distintos ámbitos de su vida.
Los expertos (perito médico y psicólogas) ponen de resalto las dificultades experimentadas para realizar los informes, así como la presencia de circunstancias previas al hecho dañoso cuya evolución posterior resulta autónoma a la caída que sufrió la actora.
Si bien resulta difícil deslindar ambos conjuntos de circunstancias y determinar el grado de incidencia causal que tuvo cada uno de ellos, no es posible descartar la influencia perjudicial que tuvo el evento en el estado de la actora. Considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, puede sostenerse que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido relevancia para justificar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
La actora se agravia por cuanto la sentencia recurrida rechazó su pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto de la Ley N° 23.928 (mediante la cual se prohibió la indexación de las deudas) y de la tasa de interés decidida por la magistrada. La jueza de grado, al resolver el planteo de inconstitucionalidad, se remitió a los fundamentos desarrollados por la Sra. Fiscal en ocasión de dictar su dictamen, mediante el cual se recordó que, según la Corte, esta decisión legislativa escapa al control de constitucionalidad pues se trata del ejercicio de las funciones que la Constitución le encomienda al Congreso Nacional (art. 75, inc. 11) relativo a “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…” (Fallos 333:447).
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto excepcional que, debido a su gravedad, debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, a la que debe acudirse únicamente cuando una estricta necesidad lo amerite (CSJN, Fallos 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416, entre otros). Sin embargo, estos argumentos no han sido materia de crítica razonada por parte de la recurrente, quien se limitó a sostener que “pretender que no se pued[a] adecuar la deuda por el paso del tiempo, resulta violatorio del derecho de propiedad del judiciable” y que “la tasa de interés que fija el Fallo no sólo no cumple con los fines resarcitorios [...] ni siquiera logra mantenerle su valor”.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar la indemnización del daño psicológico o psiquiátrico reclamado por la actora, por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Respecto a la obligación del GCBA de solventar un tratamiento psicológico o psiquiátrico y un asistente para la actora, tal como precisó la Jueza de grado, el informe de las peritos psicólogas no prescribió la realización de tratamiento alguno vinculado puntualmente con el hecho de autos y, al momento de entrevista, la hija de la actora, manifestó que su madre ya era visitada una vez al mes por el psiquiatra.
De las constancias obrantes en la causa, no surge la necesidad de un tratamiento complementario vinculado con el abordaje curativo o paliativo de las consecuencias del hecho dañoso debatido en estas actuaciones.
En sentido análogo, la jueza de grado desestimó el rubro “ayuda” –en el que la actora había englobado los gastos relativos a la contratación de una persona para que la asistiera en los quehaceres del hogar y la realización de sus actividades básicas, toda vez que estimó que la actora no solo contaba con cobertura de medicina prepaga sino que tampoco había acreditado haber efectuado erogaciones en concepto de pagos a cuidadores o enfermeros para que la asistieran.
Ahora bien, conforme se desprende del informe pericial psicológico, la cuidadora de la actora, refirió que trabajaba con ella desde hacía cinco (5) años (la entrevista con las expertas se efectuó el 08/04/22) y distinguió entre dos períodos: a) antes de la caída, cuando “se ocupaba más de las tareas de limpieza y del hogar, y solo la asistía en la calle, ya que usaba andador”; y b) al momento de la realización de la entrevista, cuando –según relató– la actora requirió asistencia de cuidado permanente –por encontrarse imposibilitada de realizar cualquier actividad por sus propios medios– la que consistía en una cuidadora para horario diurno y otra para el nocturno y los fines de semana una enfermera (también encargada de sus controles médicos diarios).
Ninguna de tales afirmaciones fue materia de prueba en la causa. Puede inferirse que, en virtud de su estado de salud, la actora ya necesitaba cierta asistencia con anterioridad al hecho dañoso, la que se habría incrementado con posterioridad con el paso del tiempo. No obstante, no se han aportado constancias referidas a los pagos que habrían recibido las mencionadas trabajadoras ni se han brindado elementos que permitan cuantificarlos siquiera en modo aproximado, así como garantizar la posibilidad de control de la magnitud de los importes involucrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
Por su generalidad, el planteo referido a la actualización monetaria carece de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad como la pretendida invalidez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en los autos “Chiara Díaz, Carlos A. C/ Estado provincial”, del 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEMANDADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados (la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y/o contra quien resulte ser civilmente responsable por los daños sufridos.
En lo que aquí importa, previo al traslado de la demanda, la secretaria del juzgado hizo saber a la actora que debía manifestar lo que estimara corresponder con relación al codemandado genérico (cf. artículo 271, inciso 2°, CCAyT).
Entonces, la actora expresó: “[a]tento que los demandados una vez notificados pueden citar a terceros que respondan civilmente por los daños que en el presente se demandan, vengo a manifestar que oportunamente se desistirá del codemandado genérico, por lo que a efectos de no demorar el trámite de los presentes reitero la petición de traslado de demanda”.
La secretaria del juzgado señaló que lo manifestado por la accionante no daba cabal cumplimiento con lo requerido en el proveído anterior.
El artículo 271, inciso 2°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “[m]ención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
Por su parte, en el artículo 90 del mismo Código se establece: “Intervención obligada-.// El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” .
Es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico pero tampoco cabe inferir de ello su prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la pretensión contra el codemandado genérico hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del codemandado genérico y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto ––distinto a los ya individualizados––.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.
A su vez, el criterio propuesto no resulta contrario al derecho de defensa de los demandados que ya fueron individualizados.
En esa línea, la eventual individualización posterior de un codemandado adicional no implicaría la modificación de la demanda en su objeto o causa, en perjuicio de los accionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86802-2023-0. Autos: Villagra, Rocío Brenda c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTRATO DE ALQUILER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso no se trata de un mero incumplimiento contractual, en tanto el inmueble se encontraría ocupado por las Querelladas hace más de un año, por lo que la interversión del título, a su criterio, resulta evidente.
Ahora bien, en cuanto a la interversión del título a la que ha hecho referencia la Querella, la misma implica que quien ocupa el inmueble bajo un título jurídico, luego se mantenga en el bien invocando un título distinto que desplaza al sujeto pasivo. Dicho en otras palabras, “la interversión del título requiere, por parte del agente, la invocación de una distinta naturaleza de la ocupación que ya ejerce a título propio o en representación de otro para mantenerse en aquella desplazando a quien debe ocupar: que el servidor de la tenencia ajena invoque ser tenedor autónomo, que el tenedor invoque ser poseedor… tampoco es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar título alguno, en cuanto no utilice alguno de los medios típicos para mantenerse en él” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dir.) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencia”, Tomo 7, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2009, pág. 751/752, con cita de Creus). Precisamente esta es la situación que se presenta en autos, puesto que si bien es cierto que las imputadas permanecen ocupando el inmueble, se advierte que las nombradas, en ningún momento han desconocido a la damnificada como la titular y poseedora del bien, ni se ha acreditado que hayan desplegado actos que impliquen asumir un título distinto al que detentan actualmente, como ser realizar refacciones de envergadura, hacerse cargo de ciertos impuestos, impedir el ingreso de la querellante, entre otros.
Por el contrario, véase que de la presentación efectuada por la parte recurrente en fecha 27 de febrero del año en cursose desprende que la Querellante por intermedio de la administración bloqueó el acceso al edificio de las encausadas por medio de la huella digital. Dicha circunstancia, claramente denota que siguió realizando actos propios de posesión, y no que el título se haya intervertido.
Por último, cabe mencionar que la denunciante inició una demanda civil contra las acusadas para obtener el desalojo del inmueble en cuestión por vencimiento del contrato de locación oportunamente pactado, siendo ese el ámbito propicio donde canalizar el pedido de desocupación del bien, en un caso donde no se verificarían los presupuestos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda por incumplimiento contractual contra una agencia de viajes, en la cual la actora solicitó que se condenase a la demandada a reembolsar lo abonado en concepto de paquete turístico, a reparar el daño moral que dijo padecer, y el resarcimiento por daño punitivo.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - PASAJES - HOTELES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57191-2023-0. Autos: Calle Mamani Pelagia c/ Almundo.com S. R. L. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda.
Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO COMUN - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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