PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción, en materia contravencional, es un presupuesto procesal que por su naturaleza puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la defensa no había deducido una nulidad del procedimiento, lo torna manifiestamente extemporáneo, pues se trae a conocimiento una cuestión que no ha sido materia de discusión en la etapa procesal oportuna -tal como lo es la eminentemente contradictoria del juicio-.
No obstante ello, este Tribunal habrá de pronunciarse sobre tal extremo en la medida que la cuestión guarde conexión con el mérito del auto cuya revisión se pretende en el marco del recurso de apelación deducido, tratándose de una nulidad de carácter absoluto que de constatarse debería incluso ser dispuesta de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO

En materia de términos, el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que los establecidos en días se entienden por días hábiles, y frente a la inexistencia de norma expresa, el artículo 116 del Código de Procedimiento Penal de la Nación -ordenamiento cuya aplicación supletoria es imperativa (artículo 6 de la Ley de Proc. Contrav.)- habilita la producción excepcional de actos procesales en días y horas inhábiles para los acontecidos durante la instrucción. Por lo demás, el artículo 125 del citado código, fija los plazos en que el tribunal de grado debe resolver.
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa de instrucción, debiendo velar el Sr. Juez por el respeto de las garantías constitucionales, y recurriendo en término la defensa un interlocutorio que, según argumenta, le causa gravamen irreparable, no existe obstáculo para que el órgano jurisdiccional evalúe autónomamente la existencia de una situación que -al no admitir demora- justifique la habilitación de la feria judicial.
No existe fundamento para hacer depender la habilitación de la feria judicial del requerimiento expreso en tal sentido por alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004-CC-04. Autos: Opaso, Jorge Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO

Las decisiones que admiten o rechazan planteos de nulidad son susceptibles de provocar gravamen irreparable (Incidente de nulidad en autos “ROLDAN, Rodolfo s/ infracción articulo Nº 83 CC – Apelación”, Causa Nº 81-01-CC/2005, del 28/04/2005, entre muchas).
La revisión de dichas decisiones resulta aún más necesaria cuando la decisión de nulidad fue adoptada oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2005. Autos: TORRES, Liliana Elizabeth Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2005. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si bien en materia de nulidades procesales se acepta que no están regidas por la teoría de las nulidades del Código Civil, es evidente que, para la consideración de aquellas debe tenerse en cuenta la teoría de las nulidades de los actos jurídicos, pues no puede obviarse la circunstancia que Dalmacio Vélez Sarsfield, apartándose de Freitas y su Esboço, en la nota a la Sección segunda del Libro II del Código Civil, incluye a los actos de procedimiento en la categoría de actos jurídicos. Ello así, para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. (artículo 986 del Código Civil).
La ausencia de las formas exigidas por la ley acarrea la nulidad del acto, ocurriendo lo propio cuando para su validez dependiera de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos (artículo 1044 Cod. Civil).
La nulidad por carencia de forma legal exclusiva y el instrumento sustancialmente nulo, del artículo 1044 cláusula tercera y 1044 in fine, es absoluta (ver cuadro formulado por Jorge Joaquin Llambías en la página 508/510 del Tomo segundo de su Tratado de Derecho Civil - Parte General, 18ª edición actualizada por Raffo Benegas ( Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1999), por lo que el Tribunal puede y debe declarar la misma aún sin petición de parte, conforme las facultades que le confiere el artículo 1047 primera parte. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve al orden público y autoriza a que la extinción por prescripción de la pena, sea declarada con la simple verificación de que ella se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

"(P)ara declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración ... las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal...” (CNCasación Penal, Sala III, “Palacios, Oscar E. s/rec. de casación”, rta. 22/6/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2005. Autos: ALONSO, Mónica Gregoria y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2006. Sentencia Nro. 617-05.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

Pese a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mill de Pereyra” respecto al control oficioso de constitucionalidad, no se altera la opinión de esta Sala sobre la posibilidad de ejercer ese control de oficio cuando se den las condiciones para ello; a saber, cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, y cuando del pronunciamiento se comprendan las razones que llevan al juez a apartarse de la doctrina constitucional establecida por la Corte; exigencia que deja a salvo la autoridad que ésta inviste como intérprete supremo de la Constitución y de la leyes dictadas en su consecuencia. También, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO

Si la nulidad es de carácter absoluto (artículo 167 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación) puede y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, y por el Tribunal de Alzada aún en trámite de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA

Respecto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la pena de multa ex officio y que vedaría la posibilidad de que el demandado renuncie a ella o que la conciencia resista su oposición, no es suficiente para desacreditar tal decisión.
Ello por cuanto nada impide que esa presunta voluntad de pagar de un eventual ejecutado tardío lo lleve –en el terreno de hipótesis poco probables- a “pagar fuera del expediente” si la aludida conciencia se lo dicta. Por otra parte tampoco se puede eludir el problema de conciencia que puede llegar a representar, para un Magistrado, la obligación de ejecutar penas que son manifiestamente improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO

El instituto de la prescripción tiene como fundamento establecer un plazo razonable para la duración del proceso, y una sanción para el Estado en caso de no cumplirse con dicha razonabilidad. Se trata de un instituto de orden público y por lo tanto puede ser declarada incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la declaración de inconstitucionalidad de las normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que los jueces no están habilitados a efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes de oficio. Una de las razones fundamentales en las que se basa la mencionada doctrina, es la necesidad de que los tribunales ejerzan sus facultades constitucionales en causas de carácter contencioso (Fallos 306:1125). Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del poder judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados.
No obstante ello, en ciertos casos la Corte ha hecho excepción a ese principio (CSJN Fallos 306:8, donde declaró la inconstitucionalidad de las leyes de facto 17.642 y 22.192 –cit. por Ekmedjiám, M.A., Tratado de Derecho Constitucional, T III, p. 329- y "Ricci, Oscar Francisco A. c. Autolatina Arg. S.A. y otro s/accidente-ley 9688", rta. el 28/4/98, entre otros-), ha fundado las razones excepcionales que le permitieron apartarse de aquel principio (CNCP, Sala II, c. 1791, rta. el 30/10/98).
Estas razones excepcionales fueron nuevamente exigidas en un fallo posterior donde, si bien atemperó su primigenio criterio, señaló límites muy precisos en los cuales procedía la inconstitucionalidad de oficio ( CSJN Fallo “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Pcia. de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, rta. 27/9/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEYES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos constitucionales –tal es el caso de la Ley Nº 10- gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer la declaración de inconstitucionalidad de oficio únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una ley deben darse determinados supuestos de excepción cuya concurrencia en el caso el juez debe fundar.
Es así que si un tribunal inferior de clara sin petición de parte la inconstitucionalidad de una ley por ser contraria a la Constitución Nacional, su deci sión debe ir acompañada indefectiblemente de fundamentos serios y de argumentos sólidos y eficaces que demuestren la razón de lo decidido, la pertinencia de la vía excepcional ele gida y su necesaria implementación para el caso particular. El pronunciamiento que resuelve decla rar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal debe aparecer para ser admitido, cuanto me nos, fundado en aquellos motivos que evidencien su naturaleza excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - PROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo procederá cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 206:153, considerando 3º y sus citas). Debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4º).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción es un instituto que goza del carácter de orden público, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente y que, por tal razón, debe necesariamente ser declarada de oficio (Fallos 301:339, 304:1395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción, en materia contravencional, es un presupuesto procesal que por su naturaleza puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZOS - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del citado código, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario señala que "las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y sólo supletoriamente por las disposiciones del Código". En consecuencia, teniendo en consideración los términos de la norma transcripta, que no excluye la aplicación del Capítulo V del Título VII, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen la caducidad de los procesos resultanaplicables a las ejecuciones fiscales, en base al principio de subsidiariedad.
La misma conclusión se impone si se recurre al método teleológico de interpretación normativa. En efecto, cuando el legislador local consideró inconveniente establecer un plazo de caducidad en relación con un determinado tipo de proceso, expresamente excluyó su aplicación. A título de ejemplo cabe mencionar que, respecto de los procedimientos de ejecución de sentencia, el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé en el artículo 263 inciso 1) que la caducidad de la instancia resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Teniendo en cuenta el contenido del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, una interpretación que restrinja la aplicación del instituto de la caducidad de oficio en los procesos de ejecución fiscal en virtud de la renta o de la eventual extinción por prescripción de la obligación tributaria ejecutada significa otorgar un privilegio al fisco sin base legal. Ello así porque, en ese tipo de litigios, la administración es siempre la parte actora y la pretensión cuya satisfacción se persigue por la vía judicial es el cobro de tributos, de manera que excluir la posibilidad de perención de oficio beneficia en forma unilateral a la autoridad fiscal. En efecto, en los procesos de ejecución fiscal será sólo el contribuyente -la parte demandada- quien tenga interés en que el proceso caduque y quien verá perjudicada su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Restringir la aplicabilidad de la caducidad de oficio en los procesos de ejecución fiscal supone limitar indebidamente las facultades que le corresponden al Juez como director del proceso, en contradicción con lo preceptuado en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA

La declaración de oficio de la caducidad es una facultad, no un deber, otorgada a los jueces, quienes deben ejercerla de forma restringida.
Ello así, no sólo porque el instituto de la caducidad, de por sí, debe interpretarse de manera restringida (a fin de mantener el proceso), sino por el carácter indisponible de la renta fiscal comprometida (cfr. TSJ, expte. nº 1575/02, resolución del 11/12/02, entre otros).
Esta indisponibilidad es enfática al nivel local, circunstancia que se demuestra al advertirse que el monto nominal de los tributos, luego del vencimiento de la obligación, sólo puede disminuirse en beneficio de los deudores por la Legislatura y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros (cfr. art. 51, in fine, CCABA), o que la transacción, forma típica para atenuar la indisponibilidad, no se encuentra prevista como modo de extinción de la obligación tributaria en el Código Fiscal, punto éste donde el Código sigue la tradición legislativa local y federal en la materia. No es la propiedad de una persona privada la que está en juego, sino los recursos de la Ciudad (art. 9, CCABA), que resultan imprescindibles para que el Estado local cumpla con los diversos cometidos que el impone su Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local -esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante.
Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO

Frente a la solicitud de nulidad de la restitución de un inmueble por parte del fiscal, el Sr. Juez debe dar vista a la defensa antes de resolver, omisión que acarrea la nulidad de lo decidido.
En efecto, dicha circunstancia resulta detonante del supuesto de nulidad previsto en el artículo 167 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe, bajo dicha pena, la observancia de la intervención del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. Se trata de una nulidad declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, pues implica la violación de la norma constitucional que consagra la defensa en juicio, el haberse impedido que el imputado o el letrado fueran escuchados sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSOR

Esta Sala ha considerado que: “abierta la jurisdicción de la alzada por vía del recurso de apelación si se advierte un defecto en el trámite impreso a las actuaciones que, genera un vicio invalidante de lo actuado de orden general, puesto que atañe a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece (artículo 167, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación); esto exige su tratamiento de oficio en cualquier estado y grado del proceso por afectar garantías constitucionales. (CCC Fallos, T VII, pág. 82, D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, T I, pág. 236)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto “cuando el Estado declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. –Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.)” (CSJN, C. 459 XXXVIII, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa Nº 555-cc-2000 s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad – incidente de prescripción”, rta. 8/11/05, del voto del Dr. Fayt.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia contravencional de un presupuesto procesal, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (en el año 1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297 :215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo ha señalado que debe ser declarada en cualquier instancia (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1259-00-CC-2002. Autos: AMAYA, Ramón Antonio y VALLEJOS, Luis Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2005. Sentencia Nro. 690 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES PRIVATIVAS DEL GOBIERNO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

La Legislatura no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1287, refoemada por Ley Nº 1330) en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - DECLARACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

El juez puede de oficio declarar la rebeldía del imputado, pues ella en modo alguno puede suponer una vulneración del principio acusatorio, siempre y cuando no se adopte medida de coerción alguna como consecuencia de dicha declaración, pues ellas sí requieren solicitud del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la prescripción de la acción penal procede aún de oficio por su carácter de orden público. Sobre esta base, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver cuestiones relacionadas a aquél con el objeto de analizar la procedencia del dictado o revocamiento de la medida, máxime si como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal resulta el levantamiento de las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto ...cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. (Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.). Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar en aquel sentido resulte favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006. Sentencia Nro. 106/06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

En ocasión de advertir la existencia de irregularidades procesales distintas a la señaladas por el recurrente la Cámara “puede examinar de oficio el cumplimiento de garantías constitucionales conferidas al imputado cuya privación importe una nulidad insubsanable, dejando constancia de la facultad que posee la de efectuar un control integral de la desición, pese al silencio o consentimiento de recurrente” (“Navalle y Escudero s/ Recurso de Queja”, del 25/4/96, Sala III CNCP)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

La facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de oficio, sólo puede considerarse autorizada en situaciones muy precisas requiriendo en primer término que la violación de la norma sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que es reiterada y uniforme la jurisprudencia del máximo tribunal en lo relativo a que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico” (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383). Asimismo, y siendo un acto de tal entidad sólo será procedente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, y en caso de que no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO

El principio ne bis in idem no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado sino también un nuevo sometimiento a juicio por un mismo hecho, y el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado dado que el gravamen no se disiparía ni aún con el dictado de una sentencia absolutoria (CSJN, Fallos 314:377, entre otros).
En este sentido, cabe destacar que al revestir dicha invalidez el carácter de absoluta por verse comprometida una garantía constitucional, su dictado puede efectuarse de oficio y en cualquier estado del proceso (artículo 168,
2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta Sala con anterioridad (Causa nº 183-00-CC/2004 “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, considerando II, sentencia del 08 de noviembre de 2004, Causa Nº 245-00-CC/2004 “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, sentencia del 08/11/2004, entre otras) ha dejado sentado que la determinación de la multa impuesta en materia de faltas, más allá de encontrarse inscripta en un acto de naturaleza administrativa -el Certificado de Deuda - tiene carácter penal. Ello condujo a adoptar en aquellos legajos - iniciados con posterioridad al transcurso del plazo de prescripción de la pena o acaecida ésta durante la tramitación de su ejecución -sin que se hayan verificado hechos interruptivos conforme las disposiciones consideradas aplicables- la solución liberatoria, pues se entendió, en armonía con la esencia del castigo cuyo cumplimiento se exigía, que el Estado no contaba ya con la legitimación activa para proseguir el apremio intentado.
Sin embargo, el Tribunal Superior de la Ciudad ha establecido un criterio contrario al sustentado por las Salas que conformaban la Cámara al momento de aquella elaboración.
En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio, todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción... Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “...aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”. Finalmente, y en referencia a la oportunidad procesal en que el órgano jurisdiccional estaría habilitado a declarar prescripta la pena dentro del marco del procedimiento ejecutivo, el Dr. Julio B. J. Maier sentó que: “...de oficio no puede querer significar en cualquier momento sino en el momento en el cual la ley procesal le concede al tribunal -en este caso, ejecutor- la facultad de decidir (esto es, llevar adelante la ejecución o cancelarla). Esto último sucede -al menos- según cualquiera de las leyes aplicables, después de dejar opinar al ejecutante sobre la excepción fundada en la extinción de la facultad de ejecutar la multa”.
Consecuentemente, y habida cuenta de que el espectro decisional ha quedado en el particular así restringido, deberá resolverse la cuestión únicamente en orden a tal rígido canal de dilucidación -aunque dejando a salvo la opinión de los suscriptos, vertida en los antecedentes reseñados supra- y en consecuencia revocar en el caso el auto impugnado que resolvió no hacer lugar a la ejecución -ordenada en fecha anterior-, por encontrarse prescripta la pena de multa que constituía su objeto, ello así por aplicación de la referida doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No se advierte que existan motivos suficientes que permitan fundamentar una incompatibilidad manifiesta, indubitable e inconciliable entre el artículo 71 del Código Contravencional y el texto constitucional, que imponga la declaración de insconstitucionalidad que pretende el Juez de grado, no pudiendo además pasarse por alto la circunstancia de que la disposición en cuestión –(art. 71 C.C.)-, ya fue anteriormente sometida a control constitucional por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el que se pronunció por su validez (Léon, Benito Martín, c. 245/00 rta. 24/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del juez de la causa, por haber sentado opinión, ya que si bien el Magistrado no realizó apreciaciones sobre el caso en concreto que debía juzgar, o sobre la persona de la imputada, lo cierto es que en atención a la naturaleza inconstitucional que le otorga a la disposición legal que habrá de aplicar, la garantía de imparcialidad respecto de su actuación futura puede verse comprometida por el criterio adelantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NATURALEZA JURIDICA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Recibida la demanda de la ejecución de un certificado de deuda originada en una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde al Juez examinar el instrumento con el que ella se deduce y, si es de aquellos que tienen aparejada ejecución, debe sin más ordenar que se libre mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, pieza cuya confección y posterior diligenciamiento en la Oficina de Mandamientos, estará a cargo del letrado de la parte actora, que debe correr con su diligenciamiento.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, el señor Magistrado de grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO

Cuando la inobservancia que vicia el acto se refiere a la intervención del juez en el proceso y en los actos en que ella sea obligatoria (art. 167, inc. 2 C.P.P.N.) se trata de una nulidad de orden general, y por lo tanto procede su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida ratione personae, no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a articulación que- eventualmente- realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 554811 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5461/2004.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no es nula la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que encomendó un nuevo sorteo para cubrir la vacante producida en el jurado examinador en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 6 del Reglamento de Concursos de Secretarios(Resolución Nº 298/01) establece que "los suplentes reemplazan a los titulares cuando se acepte la excusación o renuncia, y cuando mediare impedimento o incapacidad sobreviniente. La sustitución es resuelta por el Plenario y notificada a los concursantes mediante edicto que se publica por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires"
La actora no fundamenta cuál es el agravio que le habría causado el hecho de que se mantenga a un miembro del jurado en la calidad de jurado suplente de un titular que aceptó el cargo y que el Consejo haya procedido a desinsacular a un nuevo jurado ante la renuncia de otro jurado titular.
Afirma el Consejo de la Magistratura que el jurado a que se refiere la actora fue designado en calidad de suplente de un titular distinto al que renunció y que por ello se procedió a desinsacular a un nuevo miembro.
De acuerdo al examen efectuado, y sin perjuicio de que asiste razón al juez a quo cuando pone de manifiesto que la resolución no habría sido publicada, el procedimiento seguido por la demandada se presenta como ajustado a las reglas y principios aplicables. Sin embargo, no se justifica declarar la nulidad de una resolución dictada seis meses antes de iniciada esta acción, pues el punto central en el caso es la ausencia de consideración de que la actora, al tomar conocimiento de la integración del jurado, no haya esbozado a su respecto causal de recusación alguna. A lo que se agrega que los vicios en materia de notificaciones sobre las sucesivas integraciones del tribunal no pueden ser seis meses después declarados, ante la falta de planteos concretos de la actora, atendibles en términos de recusaciones de los miembros del jurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CUESTION POLITICA

El control de constitucionalidad es un instituto por demás importante, donde se registran los cambios más significativos tanto en el marco jurídico como político, porque este último fue atemperando su barrera ideológica en estos últimos años, donde la jurisprudencia ha sido más proclive a controlar las decisiones políticas o las llamadas cuestiones políticas no justiciables, que están en un franco retroceso, avanzando hacia el control judicial de toda norma jurídica, sea esta política o no.
Pero si las partes no lo peticionan, la obligación se traslada al juzgador, quien deberá analizar si algunas de las normas que están en juego resultan inconstitucionales, para ello existe la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ

En contra de la postura a favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, se ubica aquella que encuentra su fundamento en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27 promulgada el 16/10/1862, donde establece que “…nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte…”.
Lo que quiso dicha norma limitar es la actuación del juez dentro de una causa, es decir, la jurisdicción -esta facultad decisoria y compulsiva que ostentan los justiciables- comienza y termina en la causa, dentro de ella todo fuera de ella nada.
Es por ello que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no puede ir más allá de la controversia entre las partes -por más que haya muchos o pocos de un lado y del otro- con una ligación fáctica y jurídica inquebrantable.
Esto es muy diferente a decir que no procede la inconstitucionalidad de oficio porque no hubo petición de parte, sino por el contrario si alguna de las partes omite el pedido de inconstitucionalidad o la declaración sirve para esclarecer la búsqueda de la verdad jurídica objetiva del litigio, la inconstitucionalidad de oficio siempre procede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Los jueces, previo a la actividad jurisdiccional direccionada a la tacha de inconstitucionalidad de una norma, deben dar lugar a un debate adecuado sobre tal cuestión constitucional vinculada a las partes que en el desarrollo de un proceso pudieran, eventualmente, verse afectadas por tal acto judicial. Con tal arbitrio se evitaría la afectación a la debida defensa en juicio.
Ello es así, desde que si tal discusión no es sustanciada entre las partes, podría darse una situación en que alguna de éstas se vieran afectadas sorpresivamente con la declaración de inconstitucionalidad de una norma que actúa como columna vertebral de la pretensión y al ser ésta, reitero, invalidada por el magistrado, quedaría la misma efectivamente desarticulada, importando tal situación, a mi modo de ver, una afectación a la debida defensa en juicio nacida del art. 18 de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, la defensa técnica impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir el Sr. Juez de grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la declaración de reincidencia, pese a encontrarnos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante un sistema acusatorio puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio de las partes, lo que así habré de efectuar.”
Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la reincidencia de imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el derecho, lo que hizo al declarar reincidente al imputado.
Lo anteriormente dicho cuenta con el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos legales para su imposición, debe declararla de oficio.( Conf.C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96),
” (C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96), (C.N.C.P., Sala II, del voto del Dr. Mitchell en causa nº 1214 “García, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. el 15/08/97)(C.N.C.P., Sala I, Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso, causa 933 “Orozco, Gustavo Adrián s/recurso de casación”, rta. el 19/07/96) (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONCRETO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La acumulación de causas en el Procedimiento de Faltas sólo esta prevista como una facultad del infractor en su beneficio, ya que se podría ver perjudicado si se tramitaran dos procesos con idéntica finalidad, en cuyo caso se ordenaría el archivo. Por lo tanto, no tiene en miras facilitar la actuación del Estado sancionador, ni la celeridad del trámite y depende de la actividad que despliegue en las actuaciones el interesado, la que no puede suplirse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34642-00-CC-2007. Autos: Bernardino Rivadavia, S.A.T.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-03-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES

La declaración de inconstitucionalidad -de ser admitida- debe dictarse en un caso concreto. Obvio es señalar que la presente no es una declaración en abstracto, toda vez que la actora reclama la protección de su derecho al juez natural y un magistrado debe decidir si le asiste la razón o no.
La carencia actual de contraparte no puede servir de único sustento para sostener razonablemente la ausencia de causa o controversia, ya que la cuestión de competencia planteada es demostrativa de la existencia de un conflicto de intereses entre dos partes -que hasta este momento tuvo tramitación ante otro fuero-. Por ello, debe concluirse que estamos ante un caso concreto que merece una solución concreta no dictada en abstracto.
Así las cosas, puede válidamente concluirse que los recaudos pretorianamente creados para admitir la declaración de inconstitucionalidad de las normas -en particular, de oficio por los jueces- se hallan acabamente configurados. Por eso, resulta procedente -en este expediente- declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. Ello, toda vez que si bien dicha declaración fue reclamada en la demanda, no fue posteriormente sostenida al apelar, hecho que obliga a esta Alzada a proceder de oficio a su tacha de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

El planteo de litispendencia es una excepción de previo y especial pronunciamiento de carácter dilatorio que importa un medio de defensa destinado a atacar la relación procesal y que, por ende, su deducción compete al letrado que la ejerce.
En “el campo procesal penal, el ataque pertenece a la promoción y ejercicio de la acción penal y a la defensa –como derecho del imputado- pertenece la excepción” (Abalos, Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994).
No puede el Magistrado introducir el planteo “oficiosamente” -debido a que el mismo no es de orden público- como tampoco puede resolver su propio planteo, pues pondría en tela de juicio el fiel respeto al principio de imparcialidad.
De esta manera, se soslaya por completo la manda legal que estatuye que “durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a, las siguientes excepciones...f) litispendencia” (Conf. art. 195 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La Ley Nº 12 no prevé un régimen de nulidades para el procedimiento contravencional. Por tal razón, corresponde hacer uso de la regulación contenida en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo normado por el artículo 6 de la mencionada ley.
El artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece como regla general que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.”. Tal prescripción se corresponde con el sub judice, toda vez que la creación pretoriana efectuada por el a quo, por la cual aplica supletoriamente el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., art. 18 de la C.N., y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-00-CC-2006. Autos: Cóceres, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión.
En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 - Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605266-0. Autos: GCBA c/ MACCIO HNOS S A I C I F Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2008. Sentencia Nro. 61.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

Siempre que estamos frente a la hipótesis de la inconstitucionalidad de una norma legislativa es menester recordar que su declaración solo procede en situaciones excepcionales, ya que las leyes debidamente sancionadas de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que las hace plenamente operables. Sólo será procedente la declaración de inconstitucionalidad cuando la inobservancia sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que tales declaraciones “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico” (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383). Asimismo, y siendo un acto de tal entidad, únicamente debe admitirse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, no existiendo la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.
Demás esta decir, que ésta prudencia en el ejercicio del control de constitucionalidad debe magnificarse cuando dicho control se ejercita de oficio toda vez que, en estos casos, la decisión que concluye la invalidez de la norma dictada por el órgano representativo, en lugar de estar precedida de la eventual confrontación dialéctica de las partes que enriquece los puntos de vista, es hija única de la convicción del decisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que decretó -de oficio- la caducidad de la instancia.
Ello es así porque el recurso de hecho deducido por la actora ante el Tribunal Superior de Justicia cuestionando lo relativo a la competencia del fuero para conocer en la causa, implica -en definitiva- la impertinencia del cómputo de los plazos a los fines de la procedencia del instituto de la perención de la instancia.
Es que la incidencia relativa a la competencia -por su propia naturaleza- implica el cuestionamiento de cuál era -en la especie- la jurisdicción que debía conocer, lo cual obstaculizaba el avance del proceso, pendiente de resolución definitiva de ese punto.
Por lo demás, este temperamento es concordante con la procedencia restrictiva del instituto de la caducidad de la instancia y, por lo pronto, con la actividad desarrollada en el expediente de la queja atado por cuerda al principal, que demuestra la voluntad de la actora de continuar con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 1898.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi según el criterio normativo es, en este caso particular, desproporcionada y, por ende, irrazonable, en función de los hechos imputados.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria se manifiesta en el sub lite como ilegítimo o arbitrario. Así, en la especie, se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria –por desproporción entre los medios utilizados para conseguir el fin perseguido- de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
No debe perderse de vista que el artículo 41 bis de la Ley Nº 787 determina como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado, la caducidad de la licencia. No establece atenuantes, y tampoco supuestos de excepción. Por ello, para casos de una singularidad como el de autos, la norma resulta inconstitucional ya que afecta gravemente el derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, a la propiedad del dueño de la licencia, entre otros.
Más aún, obsérvese que la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sin estar habilitado, ya que, conforme surge de las constancias de esta causa, en el sub examine, el conductor no autorizado logró luego obtener su habilitación para manejar taxímetros, asegurándole de esa forma un empleo; mientras que de no hacerse lugar a este amparo, la titular de la licencia se vería impedida de continuar su actividad económica de prestación del servicio de taxi.
En conclusión, la irrazonabilidad de la norma –en su confronte con las circunstancias del caso- traduce –a su vez- la irrazonabilidad del acto que dispuso la caducidad de la licencia de la amparista, en tanto éste se sustenta en aquélla y aplica la sanción allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL DIFUSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

El control judicial difuso de constitucionalidad sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso. Es decir que no resulta suficiente que la declaración se efectúe en el marco de una causa contenciosa, sino que además es preciso que la emisión de tal juicio, de máxima gravedad institucional, resulte imprescindible para alcanzar la solución que el caso reclama.
En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como ultima ratio del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a juicio y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DEBER DE PRONUNCIARSE - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado, citando el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la expresa oposición del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del juicio a prueba, omitió expedirse en torno a la procedencia de dicho instituto solicitada por la defensa.
En efecto, el pronunciamiento del Magistrado, en cuanto no trata la petición expresa formulada por la defensa para acceder a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, conlleva una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., art. 18 de la C.N., y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional)
Ello así, el artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria conforme lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12), establece como regla general que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Por su parte, el artículo 72, inciso 2, del mentado ordenamiento, prescribe que son nulos los actos que se practiquen con la inobservancia de las disposiciones concernientes a “ [l]a intervención del/la Juez/a [...] en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11058-00-CC/2008. Autos: Tesei, Walter Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE LEYES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

La Ley Nº 16.986 resultaría -en algunas de sus prescripciones- reñida con las disposiciones constitucionales nacionales y locales en materia de amparo. Sin perjuicio de esta observación, no corresponde efectuar una declaración particular en relación a los conflictos normativo- constitucionales que se vislumbran prima facie en el plexo de esa ley. Tal clase de declaración, sin un efectivo conflicto que la suscite, resultaría abstracta y oficiosa, lo cual no se compadece con el carácter contradictorio y bilateral del proceso, ni con la función esencial de la magistratura judicial, esto es la resolución de conflictos concretos en el marco de causas o casos contenciosos en los que las declaraciones o resoluciones resulten necesarias para zanjar la pugna de intereses ciertos y maduros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - REQUISITOS - FINALIDAD

La potestad jurisdiccional que proporciona el último párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al regular la acción de amparo autoriza a los jueces a declarar de oficio la inconstitucionalidad “...de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales en que el amparo consiste.
Ese propósito es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los jueces carecen de facultades para efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de oficio, es decir sin mediar una previa petición de parte (Fallos, 310:1090;311:2088).
Constituye una excepción a este principio el último párrafo de artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que al regular la acción de amparo autoriza a los jueces a declarar de oficio la inconstitucionalidad “...de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”.
El precepto constitucional proporciona al intérprete una orientación que ha de tenerse en cuenta al momento de ejercer esa extrema facultad, y en ese orden no aparece apropiado sostener que la potestad jurisdiccional en cuestión tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales en que el amparo consiste.
Ese propósito, en consecuencia, es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 217-00. Autos: Fortín Maure S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-03-2001.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El juzgador, al ampliar de oficio los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
En materia de notificaciones procesales, la seguridad jurídica siempre estará referida a evitar sorpresas y descuidos, a preservar el principio de bilateralidad de la audiencia y a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92988. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Dep. E. Osvaldo Benedetti 14 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO

El examen de admisibilidad de la acción o de la concurrencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe ser efectuado por los jueces de oficio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 273 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que, en otras circunstancias distintas a las suscitadas en el "sub lite", el Tribunal requiera, para formar su convicción respecto de la procedencia del ritualismo inútil, que el accionante presente las constancias probatorias necesarias cuando el criterio negativo reiterado e invariable respecto de planteos similares que se le atribuye a la Administración no sea, como ocurre en autos, de conocimiento del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ACCION PENAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho artículo importa una limitación al principio contenido en la ley de fondo, que obliga a perseguir todos los hechos delictuales que ingresan al sistema de justicia, salvo en los casos previstos por la propia ley de fondo, por lo que no puede soslayarse el análisis acerca de la competencia de la Legislatura local en torno a una materia legislada por el Congreso Nacional. En otras palabras, el estudio acerca de la constitucionalidad de dicha norma a la luz del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución reformada en 1994, mantuvo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los códigos de fondo, debiendo interpretarse en el sentido que también pueden aprobar leyes que versen sobre materias reguladas por aquellos aunque no se integren a dichos cuerpos legales. Lo esencial entonces no es la forma con que se presenta la ley sino la materia que regula. A contrario sensu, las provincias no pueden dictar normas de derecho común ni de carácter federal y, siendo una de las contemplada en la norma la materia penal, deviene imposible que aquellas incorporen en sus leyes tales cuestiones de derecho común (Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, La Ley, Bs. As., p.1104)
Empero, y más allá de la dificultad de distinguir entre normas sustantivas y disposiciones procesales, más allá del cuerpo normativo al que estén integradas, esta reserva, que deriva de la reforma de 1860, en modo alguno puede implicar la destrucción de la unidad de legislación como consecuencia de la unidad política de la República, aún en los casos de normas procesales cuando constituyan casos donde la distinción entre normas sustantivas y disposiciones procesales (in re CSJN, “Modesto González c/ Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 159:326, 1930 –la cuestión estaba vinculada al derecho civil-) (Constitución de la Nación Argentina –Comentada y concordada-, La Ley, páginas 486 y siguientes)
En suma, si el Poder Legislativo expresa la soberanía popular y la representación igualitaria de los Estados locales, no puede interpretarse como una lesión a las autonomías provinciales el establecimiento de reglas procesales para la aplicación igualitaria del derecho común (Gelli, ob. cit., página 534 y siguientes).
Es que la acción penal es la más clara manifestación del poder de coerción del Estado que atañe a éste exclusivamente por derivar directamente de su soberanía, integrando estas facultades lo que se conoce como ius puniedi (derecho penal subjetivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo citado supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.
El mentado artículo posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ACCION PENAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho artículo importa una limitación al principio contenido en la ley de fondo, que obliga a perseguir todos los hechos delictuales que ingresan al sistema de justicia, salvo en los casos previstos por la propia ley de fondo, por lo que no puede soslayarse el análisis acerca de la competencia de la Legislatura local en torno a una materia legislada por el Congreso Nacional. En otras palabras, el estudio acerca de la constitucionalidad de dicha norma a la luz del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución reformada en 1994, mantuvo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los códigos de fondo, debiendo interpretarse en el sentido que también pueden aprobar leyes que versen sobre materias reguladas por aquellos aunque no se integren a dichos cuerpos legales. Lo esencial entonces no es la forma con que se presenta la ley sino la materia que regula. A contrario sensu, las provincias no pueden dictar normas de derecho común ni de carácter federal y, siendo una de las contemplada en la norma la materia penal, deviene imposible que aquellas incorporen en sus leyes tales cuestiones de derecho común (Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, La Ley, Bs. As., p.1104)
Empero, y más allá de la dificultad de distinguir entre normas sustantivas y disposiciones procesales, más allá del cuerpo normativo al que estén integradas, esta reserva, que deriva de la reforma de 1860, en modo alguno puede implicar la destrucción de la unidad de legislación como consecuencia de la unidad política de la República, aún en los casos de normas procesales cuando constituyan casos donde la distinción entre normas sustantivas y disposiciones procesales (in re CSJN, “Modesto González c/ Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 159:326, 1930 –la cuestión estaba vinculada al derecho civil-) (Constitución de la Nación Argentina –Comentada y concordada-, La Ley, páginas 486 y siguientes)
En suma, si el Poder Legislativo expresa la soberanía popular y la representación igualitaria de los Estados locales, no puede interpretarse como una lesión a las autonomías provinciales el establecimiento de reglas procesales para la aplicación igualitaria del derecho común (Gelli, ob. cit., página 534 y siguientes).
Es que la acción penal es la más clara manifestación del poder de coerción del Estado que atañe a éste exclusivamente por derivar directamente de su soberanía, integrando estas facultades lo que se conoce como ius puniedi (derecho penal subjetivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo citado supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.
El mentado artículo posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.
En efecto, esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.
En efecto, se debe destacar la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el artículo 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.
A ello cabe agregar la proscripción establecida en el artículo 842 del Código Civil.
En este sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el artículo 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).
Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.
Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
Dicha norma no hace mas que colaborar en la ruptura del equilibrio entre partes, resignándose la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Constitución de la Ciudad, como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (art. 13 inc. 3º C.C.A.B.A. y 18 C.N., 8º C.A.D.H. y 14 P.I.D.C.P.)
Ningún temor debe ocasionar la vigencia de un sistema acusatorio formal en materia de delitos. La Ley Nº 1903 prevé controles internos del Ministerio Público, por lo que los fiscales no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones en las que pudieran incurrir por su calidad de funcionario público.
La limitada regulación normativa sobre este control dentro del Ministerio Público (ver art. 199 inc.f y j del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), amerita un esfuerzo interpretativo para esbozar legalmente pautas en dirección a buscar ciertos controles al poder de los fiscales, asegurando a su vez la necesaria neutralidad de los jueces.
Es que si los fiscales, en matera penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (art.199 inc.e); si no se requiere la convalidación del juzgador cuando a criterio del fiscal el hecho resulte atípico o no haya posibilidad de individualizar a los autores del hecho o de promover la investigación (art. 199 inc. a y d); y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (art. 244 C.P.P.C.A.B.A.) no advierto la razonabilidad del artículo 199 inciso c) del mismo código que somete la opinión del fiscal a la voluntad del órgano jurisdiccional cuando se trata de analizar la concurrencia de una causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DECLARACION DE OFICIO

En la Ciudad de Buenos Aires, los recaudos previos para el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretados en forma restrictiva, en mérito a la amplitud con que, su Constitución, consagra el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6 CCABA).
Desde esta óptica, el previo agotamiento de la instancia administrativa, en el régimen procesal de la Ciudad no resulta ser la regla sino que se acota a las hipótesis expresamente previstas y nada más que a ellas (art. 3, CCAyT).
Esta Sala entendió que se configuraba la dispensa del previo agotamiento de la via administrativa cuando se advertía un proceder de la Administración que por su reiteración hace suponer que no existen razones para modificar el criterio (in re “Calvano, Norberto”, expte. nº 78) -arg. art. 5, CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32798-0. Autos: GOUIN DIONEL ROQUE BERNARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2009. Sentencia Nro. 338.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la defensa actuante toda vez que la providencia decretada por la Srta. Juez de grado en cuanto dispone: “convocar a las partes a audiencia… en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la accionante ni ésta especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, la misma deviene irrecurrible.
Se trata de un mero despacho que no supera el filtro de admisibilidad de la vía intentada que, mucho menos, habilite el tratamiento oficioso de la inconstitucionalidad del artículo 204 del citado cuerpo legal de momento que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el particular. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Leguizamón, Gustavo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
En efecto, la declaración de reincidencia no es materia disponible por las partes, por el contrario, constituye una obligación legal puesta en cabeza de los jueces la de pronunciarse sobre dicho estado cuando concurren los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Penal.
En esa inteligencia, el cumplimiento de la referida obligación legal no puede quedar supeditada a lo acordado en el marco del dispositivo previsto en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando, como en el caso, ni siquiera se la menciona, de modo que resultan huérfanos de sustento los agravios referidos a la violación del sistema acusatorio, el derecho a ser oído y el derecho de defensa alegados por la defensa oficial que asistiera en aquel acto al imputado.
Las partes del proceso no pueden celebrar acuerdos –en el caso, el realizado en aparente conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código Procesal Penal Local.– que impliquen establecer relaciones jurídicas o reconocer situaciones jurídicas en contra de lo que prescriben los marcos legislativos vigentes (artículo 21 del Código Civil), de manera tal que no existe posibilidad alguna de que el silencio guardado en la ocasión –pero no en el momento de formular el requerimiento de elevación a juicio– respecto de la declaración de reincidencia del imputado pudiera generar la sensación o interpretarse en el sentido de que ella no fuera a producirse en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia mayoritaria en la materia ha establecido que para que la declaración de reincidencia resulte procedente basta con la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por la ley penal de fondo, y así ha dicho que la ausencia de petición expresa por parte del Ministerio Público Fiscal no obsta al Tribunal para que declare tal estado, toda vez que la calidad de reincidente se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia se limita a reconocer tal estado (ver al respecto, C.N.C.P., Sala III, “Pereira, Cristian M.“, rta.: 02/06/2004; Sala I, c. 4035, "Benítez, Silvio Andrés s/ rec. de queja"; c. 3276, "Luzza, Hugo Aldo s/ rec. de queja", reg. n° 3987, rta.: 5/12/00; Sala II, c. 27 91, "Guercio, Walter M. s/rec. de casación e inconstitucionalidad", reg. n° 3694, rta .: 22/11/00; Sala IV, c. 3441, "Bailón, Héctor Aníbal s/ rec. de casación", reg. n° 4686, rta.: 3/3/03, c. 2055, "Medina, Sergio Fabián s/ rec. de casación", reg. n° 2784, rta.: 7/9/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO

La finalidad del instituto de la prescripción radica en limitar temporalmente la prolongación del proceso para que el imputado no se vea sometido a un estado de indefinición e incertidumbre sine die, a la vez que evita que la voluntad persecutoria del Estado se pueda extender eternamente. De ahí que la consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal conlleva la imposibilidad de responsabilizar al imputado por el hecho que se le imputa.
La prescripción de la acción se considera de orden público, debe ser declarada de pleno derecho y por el mero transcurso del plazo legal si es que no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan; además, los tribunales deben expedirse sobre su existencia en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (conf. CSJN, fallos 318:2491; 225:179; 311:2205 y 186:396, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER

Sin perjuicio de coincidir con mis colegas en que debe declararse de oficio la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2) CPPCABA, que reitera el criterio que suscribí, como integrante de esta Sala, el 29/05/2009 en el incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 -Daños -CP” -causa nº 45966-02-CC/09- así como, en carácter de Juez subrogante de la Sala III de esta Cámara en lo Penal Contravencional y de Faltas, en la causa caratulada “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infracción art. 149 bis CP”, Nº 45966-02-CC/09, del 10/07/2009, entre otras, siento la necesidad de enfatizar mi convicción acerca de la inconstitucional regulación legal del instituto de la mediación por medio de la legislación local así como ahondar en la explicación del porqué de su dictado.
Desde que este Tribunal expuso este criterio interpretativo, se han escuchado voces críticas que, a través de diversos medios, lo han cuestionado, principalmente, en virtud de sus consecuencias.
Puntualmente, se señaló que implicaría un obstáculo para obtener la solución de conflictos por vías distintas a la de imposición de sanción estatal. Olvidan que este mismo objetivo persigue la suspensión del juicio a prueba que contiene como requisito para su procedencia la reparación del daño, y que no adolece de los mismos vicios que el instituto aquí objetado.
También que la motivación responde a “resabios unitarios e inquisitivos”, exhibidos por estos jueces en diversos fallos judiciales. Sin embargo, como esas mismas críticas lo reconocen, en todo caso, la energía puesta en esos cuestionamientos podría dirigirse hacia la modificación de las leyes de fondo cuya aplicación resulta obligatoria.
Lejos estamos los miembros de esta Sala de expresar resabios unitarios e inquisitivos en nuestros pronunciamientos, tan solo cumplimos con nuestro deber de efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas que se aplican en cada caso, y de impedir que los poderes y órganos del Estado no exhorbiten su ámbito de competencia.
Las normas locales que regulan este instituto, además de inmiscuirse en temas propios de la legislador nacional que determina su incompatibilidad con el diseño constitucional del país, adolecen de suma vaguedad y ambigüedad omitiendo ofrecer soluciones, respetuosas del principio de igualdad ante la ley, a infinidad de situaciones.
Más aún, debiera considerarse la sensación de desamparo de las víctimas cuando el encargado de impulsar la acción promovida por aquella, le impone una audiencia de mediación.
Ese es, en muchos casos, el modo de utilización del instituto como una herramienta de selección de casos a investigar y dista mucho de la visión optimista del resultado de las doscientas ochenta mediaciones semanales que se realizarían. Cabe preguntarse si las víctimas en su totalidad las evalúan del mismo modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6813-01-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos SUAREZ, Roberto Manuel y GARAY, Claudio Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los imputados y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial, ello debido a que la Jueza “a quo” entendió que los imputados se encontraban en un estado de indefensión.
En efecto, la discrepancia con la estrategia defensista – acordar un avenimiento conjuntamente con sus asistidos y el Sr. Fiscal-, no configura necesariamente un estado de indefensión que justifique el apartamiento del Defensor interviniente, considerando que la ley la faculta a rechazar dicha petición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento formal del Defensor Oficial y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial.
En efecto, la Magistrada se ha excedido en sus facultades legalmente conferidas ya que esa decisión basada en el estado de indefensión ha quedado sin sustento debido a que la discrepancia con la estrategia defensista no configura dicho estado, más aún teniendo en cuenta que la imputada no manifestó en momento alguno su intención de sustituir el abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia de la acción de amparo interpuesta por los actores, en representación de su hijo menor de edad, contra la obra social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) a fin de que se ordene la cobertura integral del 100% de las prestaciones que especifican vinculadas con el diagnóstico de Síndrome de Down que padece el menor.
Claramente, el transcurso del tiempo y la falta de impulso por parte de la actora derivó para el caso en una resolución que afectó de forma directa en los derechos del menor. Es por ello, entonces, que luego del segundo pedido de aclaración, y previo a que se produjese el plazo de caducidad del artículo 24 de la Ley Nº 2145, debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a fin de que pudiese, en principio, asistir y controlar a los padres actora y, subsidiariamente, ante la inactividad de aquellos, representar e instar el proceso.
En el sentido aquí expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló "es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor; lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (P. 2501. XXXVIII. Recurso de hecho. "Pastrana María Cristina y otros c. Municipalidad de Coronel Pringles" CSJN 17/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33136-0. Autos: L. J. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-03-2010. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispone fijar audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia conforme los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del mencionado Código.
En efecto, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33833-00-CC-09. Autos: Rastapkevich García, Adrián Marcel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto "sine die" a la acción del acreedor sobre su patrimonio. Así pues, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por el Código Fiscal -t.o. 2008-, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido.
En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del Fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal t.o. 2008 y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde revocar la caducidad de instancia dictada de oficio por este Tribunal.
Pues bien, el último proveído tuvo por objeto -únicamente- intimar a la abogada apoderada de la actora a acreditar la representación de la accionada invocada; de manera que el normal devenir del proceso se vio por entonces, subordinado a la conducta de la letrada.
En relación con ello, se ha dicho que, como contracara de la obligación de quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio, de acompañar en su primer escrito los instrumentos que acreditan el carácter que inviste, corresponde al juez -oficiosamente- verificar la presentación de los documentos así como su suficiencia, sin necesidad de esperar el planteamiento de la excepción de falta de personería del contradictor (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 220).
Sin embargo -y ello es aquí determinante-, la jurisprudencia también ha señalado que ante la falta de agregación oportuna del poder, no corresponde dar por perdido, sin más, el derecho ejercido, ya que la caducidad de derechos debe interpretarse restrictivamente. Así, no justificada la personería en la oportunidad determinada por el artículo 46 del Código Procesal, debe fijarse un plazo para ello, bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado (CNCiv., Sala E, 7/3/94, LL, 1995-C, 670; en idéntico sentido, CSJN, Fallos: 328: 3008, en autos “Carbonel, Nicanor c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, del 9/8/05).
Ahora bien, en el caso, la letrada, en rigor, solamente omitió indicar la foja en la que ya se hallaba glosada la copia del poder.
Ello sumado al hecho de que no se le haya fijado un plazo para acreditar la personería invocada, en este nuevo examen de la cuestión, obligan a revocar la caducidad dispuesta, por cuanto -en ese marco y de acuerdo con la jurisprudencia citada- comportaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2687-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de bienes dispuesto, disponer la devolución de mismos a la encartada y archivar la causa.
En efecto, no se ha dado oportuna intervención al Juez a fin de que revisara la medida cautelar dispuesta (conforme el artículo 21 del Código Contravencional.
Asimismo, el titular de la acción es el Fiscal y puede reorientar la investigación; sin embargo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la manifestación Fiscal en sentido de que no constituye tal.
A mayor abundamiento, la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre la presunta contraventora se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo. Por ende, siendo que en autos ni el Fiscal ni el “a quo” se han expedido en ese sentido su omisión ser subsanada de oficio disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059957-00-00/09. Autos: CASAZOLA, MARINA GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 17-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia penal es una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción penal, concluido el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la ley se libera de sanción a su autor sin que por ello desaparezca la ilicitud del acto reprochado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda (de la acción o de la pena), es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.” (considerando 20º del voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco, in re A. 533. XXXVIII, caratulada “ Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-”, CSJN, rta. el 24/08/2004).
Asimismo, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de Fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO

Tomando en cuenta que “las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, pues la condena en costas, tiende a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (“Lorenzo, Rosa del Cármen c/ GCBA s/ Amparo”, pronunciamiento del 21/08/01), no es razonable pretender que la ejecutada deba soportar las costas que fueron originadas por el inicio de la presente ejecución y que luego se declaró de oficio su caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 639513-0. Autos: GCBA c/ Pascale Liliana Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución "a quo" que dispuso trasladar por la fuerza pública al encartado al Servicio Médico Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se le practique un examen psicológico y/o psiquiátrico (art. 34, inc. 1, del CP), y de todo lo actuado como consecuencia de ella (art. 6 de la ley 12, y arts. 71, y 72, inc. 2, del CPPCABA).
En efecto, el artículo 26 de la Ley Nº 12 no fue respetado por el órgano jurisdiccional –obviando así el principio de reserva de ley– dado que dicha medida no fue requerida por el Fiscal de primera instancia sino dispuesta de oficio por el juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33600-00/CC/2009,. Autos: Morador del Dpto. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 10-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción y no hacer lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa.
En efecto, el control de constitucionalidad de oficio es una excepción del principio general y, por ende, de aplicación e interpretación restrictivas. Solamente es viable si, para resolver el caso, el juez no puede soslayar la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional y aunque ella sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. Así como los jueces están facultados para decidir el caso apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes, por entender que ellas fueron citadas erróneamente o que la situación de derecho planteada está sujeta a la regulación de otra norma jurídica, también pueden declarar de oficio la inaplicabilidad de una regulación específicamente aplicable para resolver la causa por entender que ella es manifiestamente inconstitucional (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, pág. 207, 2004).
Zanjado este obstáculo aparente, queda claro que por las razones expresadas en la causa 20541-00-CC/2008 “F, J. M. s/ inf. art. 181 inc. 1º C Usurpación (despojo), rta. el 09/9/09, debe declararse de oficio la inconstitucionalidad de mentada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: M. A., R. M. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, si bien determinada jurisprudencia sostiene que no es procedente la vía extraordinaria ante decisiones que establecen nulidades procesales, el "sub examine" constituye una excepción a la mentada regla.
Ello así, el decisorio impugnado por el recurrente pone fin a la cuestión discutida, imposibilitando un análisis jurisdiccional posterior que goce de relevancia jurídica para el interés de esa parte. En otros términos, la decisión de la Alzada cierra definitivamente la vía para la resolución alternativa del conflicto mediante el instituto de la mediación y abre paso a otra etapa procesal: la celebración del juicio oral y público (art. 213 y ss. del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, el caso constitucional quedó expuesto en el recurso presentado por la Defensa, particularmente en torno a la posible afectación de la garantía del doble conforme, debido a que en esta instancia la declaración de nulidad procedió de oficio, imposibilitando, si se restringiera el recurso articulado, un control posterior sobre el resolutorio jurisdiccional que agravia a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 27-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, la circunstancia alegada por el recurrente, en cuanto sostuvo que en oportunidad de que el Tribunal examinara el legajo -en virtud del recurso del imputado- se pronunció por primera vez respecto a la imposibilidad del sujeto de acceder al instituto alternativo de mediación, posee entidad suficiente para configurar un caso constitucional, en tanto podría verse comprometido el derecho de esa parte a la revisión del fallo en crisis, violentándose de ese modo la garantía constitucional de doble conforme.
Sin perjuicio de la solución que se adopta, entiendo que si bien la decisión de la Sala pudo -en autos- haber cercenado la vía del encausado de arribar a una resolución alternativa del conflicto, lo cierto es que dicho temperamento obedeció a la correcta exégesis de la normativa de rito que regula el instituto -art.
204 del CPPCABA- y que en lo que aquí interesa, prescribe la fase preparatoria como el lapso en que el acuerdo debe materializarse, extremo temporal que no se había observado en el "sub lite", y que en consecuencia conllevó -en atención a los fundamentos allí vertidos- el avance del proceso a una etapa ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE OFICIO - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde archivar las actuaciones en orden a la contravención contemplada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, debió haberse cerrado formalmente la persecución contravencional en ocasión en que la representante de la vindicta pública concluyó: “…que la actividad imputada queda subsumida en los extremos mencionados en el último párrafo del art. 83 del C.C., es decir, por un lado es de mera subsistencia y por el otro no se verifica la existencia de competencia desleal es que por tal motivo no puede efectuarse reproche contravencional alguno en cuanto a los hechos ventilados en el presente caso”.
Este Tribunal debe subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 12 el cual contempla el archivo de las actuaciones como un medio para poner fin definitivamente al proceso, tal como fuera resuelto, en las causas nº 9819/CC/2006 “Acosta Riveros, Débora Soledad s/Inf. art. 83 Ley 1472- Apelación” y nº 12767-01/CC/2006 Candia, Marisa s/Inf. art. 83 Ley 1472-Apelación”, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró de oficio la nulidad del archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal, toda vez que aquélla resultó inoficiosa ya que la presentación del querellante en forma distinta a la prevista normativamente imponía considerar firme e irrevisable el decisorio fiscal al respecto.
En efecto, la querella peticionó equivocadamente ante el Fiscal de la instancia de grado la revisión de la decisión que dispuso el archivo de los actuados; toda vez que dicha presentación debía ser realizada directamente ante el Fiscal de Cámara (art. 202 C.P.P.C.A.B.A), por lo que la medida se encuentra firme.
Cabe destacar que el Fiscal de grado, apartándose de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Ciudad, "confirmó" el archivo dispuesto ante el pedido de revisión efectuado por la querella, dándole al trámite una suerte de recurso de reposición.
Asimismo, el Juez de grado anuló esa resolución, lo que resultaba inoficioso, ya que el archivo dispuesto había quedado firme, tal como se expuso, toda vez que el interesado no se presentó ante el funcionario competente para ello en legal tiempo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 202 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-01-00/10. Autos: Incidente de Requerimiento de Elevación a Juicio de CATENACCIO, Pedro Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, declarando de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 24-SSCC-2007 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso en la vía pública para la venta de productos alimenticios, en el término de 10 días hábiles.
Cabe destacar que, si bien el accionante no cuestionó con fundamento constitucional la resolución mencionada (que dispuso la suspensión del otorgamiento de nuevos permisos), lo cierto es que este Tribunal se encuentra habilitado normativamente para hacerlo de oficio (cfr. arts. 43, CN; 14, CCBA), dado que ese acto constituye el sustento de la omisión administrativa de examinar la petición del particular y expedirse al respecto.
Si bien se trata de una actividad que, en principio, se halla prohibida, la Administración se encuentra facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1166 y el Decreto Nº 612/04.
Ahora bien, el otorgamiento de permisos de uso se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 24-SSCC-07.
Se advierte entonces que, a través de una norma dictada por un subsecretario, se ha suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04.
En este punto, este Tribunal advierte que no resulta legítimo modificar una norma a través del dictado de otra de inferior jerarquía.
En efecto, en virtud del principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, la Administración debe actuar conforme al ordenamiento jurídico, lo cual apareja que una norma de rango inferior no pueda disponer en sentido contrario a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35812-0. Autos: VAZQUEZ RUBEN JACINTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la resolución de grado con relación a la posible afectación a la garantía constitucional de doble conforme.
En efecto, el caso constitucional quedó expuesto debido a que en esta instancia la declaración de nulidad procedió de oficio, imposibilitando, si se restringiera el recurso articulado, un control posterior sobre el resolutorio jurisdiccional que agravia a la apelante.
Asimismo, si bien determinada jurisprudencia sostiene que no es procedente la vía extraordinaria ante decisiones que establecen nulidades procesales, el “sub examine” constituye una excepción a la mentada regla.
A criterio de la suscripta la decisión impugnada reviste el carácter de una sentencia equiparable a definitiva, en tanto resultan concluyentes sus efectos. Específicamente, el decisorio de esta Sala, por el que se decretó de oficio la nulidad del acuerdo de mediación, del archivo fiscal, de la reapertura de la investigación ordenada, pone fin a la cuestión discutida, imposibilitando un análisis jurisdiccional posterior que goce de relevancia jurídica para el interés de la recurrente. En otros términos, la decisión de la Alzada cierra definitivamente la vía para la resolución alternativa del conflicto mediante el instituto de la mediación y abre paso a otra etapa procesal: la celebración del juicio oral y público (art. 213 y ss. del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC/2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 11-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la resolución de grado con relación a la posible afectación a la garantía constitucional de doble conforme.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en oportunidad de examinar el legajo se pronunciara por primera vez respecto a la imposibilidad del sujeto de acceder al instituto alternativo de mediación, posee entidad suficiente para configurar un caso constitucional, en tanto podría verse comprometido el derecho de esa parte a la revisión del fallo en crisis, violentándose de ese modo la garantía constitucional de doble conforme.
Sin perjuicio de la solución que se adoptará, entiendo que si bien la decisión de la Sala pudo haber cercenado la vía del encausado de arribar a una resolución alternativa del conflicto, lo cierto es que dicho temperamento obedeció a la correcta exégesis de la normativa de rito que regula el instituto -artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - y que en lo que aquí interesa, prescribe la fase preparatoria como el lapso en que el acuerdo debe materializarse, extremo temporal que no se había observado en el “sub lite”, y que en consecuencia conllevó -en atención a los fundamentos allí vertidos- el avance del proceso a una etapa ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC/2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una buena práctica en la administración de justicia, obliga a advertir y declarar las nulidades absolutas, siempre que se cuente con el material indispensable para ello, en la primera oportunidad procesal que se presente, evitando así el progreso de un proceso que, en definitiva, quedará trunco por la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decreta de oficio la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio en relación al delito de amenazas, la fiscalía sustentó materialmente la requisitoria en la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el Informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima, pero en modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar en la medida que el caso impone los hechos investigados, máxime si tal como se consigna, la valoración fue practicada en función de lo declarado por la damnificada.
A mayor abundamiento, el ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige –centralmente- en la solitaria versión de los hechos brindada por la denunciante, con motivo de la cual se labraran los mentados dictámenes.
Asimismo, se omitió confrontar los pormenores del evento denunciado con el descargo –por escrito- realizado por el imputado en la audiencia de intimación de los hechos, como así también respecto de las deposiciones de los testigos presenciales, ofrecidos por el imputado, quienes abonaron lo expuesto por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60899-00-CC/2010. Autos: Q., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, el actor en su demanda aclaró que él mismo regularizaría los aportes debidos una vez abonadas las sumas reclamadas. Por lo tanto entiendo, tal como ha señalado al respecto el GCBA, que si el actor se comprometió a hacer sus aportes, también se ha obligado a abonar los intereses en concepto de ellos.
A su vez, estimo que de reconocer los intereses sobre los aportes, se vulneraría el principio de congruencia, ya que sabido es que hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, si bien la actora aclaró que se haría cargo de los aportes, nada dijo sobre los montos que se devengaran por el atraso en su integración, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que la demandada se haga cargo de la deuda en concepto de intereses por la mora en la integración de los aportes jubilatorios, ya que tal situación fue generada en su obrar irregular respecto de sus obligaciones con el sistema de la seguridad social en su carácter de empleadora, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.
De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En efecto, la Corte Suprema, en el fallo “María Magdalena Casanova de Ruiz v. Sara del Carmen Rey Gómez” (sentencia del 21/4/1975. Fallos 291:416), resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que la había condenado al pago de una indemnización por despido por considerar que no había sido solicitada, en violación de la garantía de defensa en juicio. En las circunstancias descriptas, el Alto Tribunal decidió que en la sentencia apelada “se ha hecho un razonable ejercicio de la facultad que a los jueces laborales acuerda la ley para fallar “ultra petita” [...] por manera que la garantía constitucional invocada no guarda vinculación inmediata y directa con lo decidido”.
Por tanto, la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que, razonablemente, la regularización de los aportes lleva ínsito el hecho de que las sumas adeudadas generen intereses, que constituyen una consecuencia directa del pago extemporáneo por parte del GCBA. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
De esta manera, toda vez que, de la compulsa de las actuaciones surge que en autos interviene el Sr. Asesor Tutelar, asumiendo la representación de los menores en los términos del mentado artículo y del 49 de la Ley Nº 1903 y que la decisión apelada fue adoptada sin que aquél tuviera oportunidad alguna de expedirse respecto de la cuestión, con carácter previo a que la juez a quo tomara una decisión, cabe cabe concluir que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars". Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34032-0. Autos: F. S. S. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción.
En efecto, se ha expresado que el control de constitucionalidad de oficio es una excepción del principio general y, por ende, de aplicación e interpretación restrictivas. Solamente es viable si, para resolver el caso, el juez no puede soslayar la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional y aunque ella sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. Así como los jueces están facultados para decidir el caso apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes, por entender que ellas fueron citadas erróneamente o que la situación de derecho planteada está sujeta a la regulación de otra norma jurídica, también pueden declarar de oficio la inaplicabilidad de una regulación específicamente aplicable para resolver la causa por entender que ella es manifiestamente inconstitucional (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, pág. 207, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
Ello así, atento a que de la compulsa de las actuaciones surge que se omitió correr vista al Ministerio Público Tutelar dándosele recién intervención una vez declarada la caducidad.
En este sentido, el artículo 59 del Código Civil establece la llamada representación promiscua que opera en forma complementaria o colectiva junto con la representación de carácter individual, estando a cargo de la Asesoría Tutelar.
Si bien la función principal del Asesor es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso, puede actuar subisdiariamente para impedir la frustración de un derecho.
Pudiendo bajo una interpretación amplia del artículo referido suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales.
Ahora bien, no obstante lo expuesto hasta aquí, se ha admitido que dicha actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir (y por tanto será subsidiariamente) la omisa actuación de los representantes legales individuales.
En conclusión previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor. Este aspecto, adquiere aún mayor fuerza, si se tiene en cuenta que dicho ministerio había sostenido oportunamente la acción iniciada por los representantes legales.
Por lo demás, no debe soslayarse que la falta de contestación u omisión de actuar por parte de la madre del menor al no haber instado el proceso, podía eventualmente requerir la actuación del Ministerio tutelar como representante a los fines de perseguir el dictado de la sentencia de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-0. Autos: V. D. M.. D. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 535.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todas las actuaciones producidas con posterioridad (arts. 71 a 76 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
En efecto, si bien el recurso de apelación deducido por la Fiscalía cumple acabadamente con los recaudos de admisibilidad para tornarlo viable, del cotejo de las actuaciones se advierte que encuentra su génesis en un acto insalvablemente nulo.
Ello así, la impugnación está dirigida contra el decisorio de primera instancia obrante en el legajo, el cual se aprecia a simple vista, carece de la firma del Magistrado actuante; “requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal” (CSJN, causa nº 2085 XLI “Comuna de Hughes c/Toledo, María del Carmen”, rta. 29-11-2005, elDial- AA310B), circunstancia esta que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez en el proceso, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-09-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen del Asesor Tutelar a través del cual asumió la representación de la imputada, toda vez que había sido convocado para la representación de la presunta víctima menor de edad de la contravención que aquí se investiga (art. 52 CC).
En efecto, en oportunidad en que el Magistrado "a quo" le corriera vista en relación a la presunta víctima menor de edad, el Asesor Tutelar no asumió su representación sino la de su presunta victimaria (imputada en autos).
Si bien este Tribunal no desconoce que entre sus atribuciones y deberes se encuentra la obligación de intervenir en relación a las personas incapaces, este no era el motivo para el cual había sido convocado, por lo que si advirtió la posibilidad de que la imputada posea alguna alteración mental, el Asesor Tutelar, debió solicitar se designe otro, pues en modo alguno se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor, motivo por el cual corresponde anular lo dictaminado y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose dar intervención a otro Asesor Tutelar de modo definitivo respecto del menor, dado que el Asesor Tutelar ha omitido asistirlo interviniendo en autos por la alegada representación de la presunta victimaria.
A mayor abundamiento, se debe afirmar que el procedimiento penal no es cualquier proceso “... que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor, aún cuando se propongan
observar -y de hecho lo hagan- las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo ... ” (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos”, Editores del Puerto Bs.As. ob. cit., pág 489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61933-01-CC/10. Autos: T., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio, produciéndose de pleno derecho y debiendo ser resuelta en forma anterior a cualquier decisión sobre el fondo (Conf. C.S.J.N., causa “Podestá, Arturo J. y otros”, voto del Dr. Fayt, del 07/03/03)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues si bien se entiende que la citada norma es, en principio, de aplicación al presente caso en virtud del tipo de pedido realizado, la irrazonabilidad que presenta para el "sub lite" conlleva que sea declarada inconstitucional y por tanto inaplicable al supuesto analizado.
Al respecto no puede soslayarse que la solicitud de cambio incoada forma parte del derecho a la intimidad del accionante, entendido como el derecho a que no se divulgue información que forme parte de la esfera privada del individuo (Derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, de Yves Poullet, María Verónica Pérez Asinari y Pablo Palazzi (coordinadores), Heliasta, 2009, pag. 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En este sentido, cabe señalar que si el resguardo a la intimidad protege de la mirada de terceros sobre un área personal, no escapa a dicha afirmación que tal intimidad pueda verse directamente afectada por el ejercicio del derecho a informar. Tal es así, que la Corte ha debido analizar, en un caso emblemático, un supuesto en el que se encontraban en pugna ambos derechos.
Allí, el Máximo Tribunal, al resolver la controversia planteada propicia recurrir a un control de razonabilidad en términos de proporción. En definitiva, realiza un escrutinio de razonabilidad entre el derecho a informar y el medio empleado a los efectos de evaluar la violación al derecho a la intimidad (Véase causa “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892, año 1984).
El razonamiento referido puede ser traído a la causa que se analiza. Pues si bien, aquí no se trata de informar, como en el caso de la Corte, sobre la vida privada de un personaje célebre, la afectación al derecho a la intimidad de la parte actora se produce de igual manera al utilizar un medio que resulta desproporcionado con relación la finalidad de información buscada por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En efecto, tanto el artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.326 de protección de Datos Personales como el artículo 8 inciso 1 de la Ley Nº 1845 de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires pone en evidencia cómo el legislador, tanto nacional como local, ha querido resguardar de toda publicidad información que pueda devenir en un trato discriminatorio al titular de los datos.
Así, entonces, una aplicación mecánica del procedimiento previsto por el artículo 17 de la Ley Nº 18428, sin advertir las particularidades propias del caso, llevaría a configurar daños que otros ordenamientos procuran evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues la norma analizada es irrazonable en su aplicación al caso concreto. En este sentido, la publicidad de la solicitud de cambio en el sub lite es desproporcionada respecto del fin persguido y violatoria del derecho a la intimidad de la parte accionante.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 17 de la de la Ley Nº 18.248 puede y, por ello debe ser cumplida a través de otros medios que no expongan innecesariamente a quien instó la pretensión. Claro está que, tratándose de un cambio de nombre particular o no ordinario ––según los propios términos utilizados por la actora–– exige sortear los mecanismos previstos originariamente por la norma, para priorizar el derecho a la intimidad que será dañado.
Es probable que, al momento de redactar la norma, no se haya tenido en consideración la presente situación. Y si bien, el nuevo nombre será público y cumplirá la función de identificación de la persona, lo cierto es que la “solicitud de cambio” y su exigencia de publicidad se evidencia contrario a los derechos que, en definitiva, se buscan salvaguardar al acoger la presente acción.
En esta línea argumental, la publicación prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 18248, haría renacer los padecimientos que la parte actora invoca para solicitar el cambio de nombre en su documentación. Así, se entiende que, reconocidos por la sentenciante los motivos que justifican acceder a la modificación requerida, proceder a la publicación del cambio, implicaría exponer a la amparista a situaciones que, como se dijo, buscó evitar al plantear la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración, en cuanto impuso una multa pecuniaria a la empresa por infracción a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Defensa del Consumidor-falta de entrega de presupuesto-.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la infractora que sostiene que la cuestión denunciada nada tuvo que ver con lo resuelto y que se termina expidiendo "extra petitium".
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 757 y sus modificatorias, la Administración en el ejercicio de los deberes y facultades -impuestos y conferidos por la Ley Nº 24.240-, debe velar por la protección de los derechos de consumidores y usuarios.
En tal sentido, la denuncia efectuada por la parte en modo alguno puede ofrecerle un valladar a efectos de cumplir con dicha manda legal, máxime, cuando se encuentra obligada a iniciar "ex oficio" las actuaciones frente a la constatación de presuntas infracciones en la materia sobre las que -huelga aclarar- en modo alguno se requiere la existencia de una denuncia previa como condición necesaria.
Debe recordarse a mayor abundamiento, que el actuar administrativo en todos sus ordenes es siempre sub legal, y que su finalidad tiene como presupuesto el cumplimiento de los fines que la legislación y las normas superiores aplicables le imponen al margen del respecto que debe observar frente a sus disposiciones reglamentarias -conf: Fallos 312:1689; 315:2771; 315:1361; 316:2454; 16:3157 y 333:1922 entre muchos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, se advierte del decreto de determinación de los hechos que el Sr. Fiscal omitió ordenar que se notificara al allí imputado, como se encuentra legalmente ordenado en los artículos 28 y 29, tercer párrafo de la Ley Nº 2303, otando por imprimir una tramitación, en los hechos, secreta a la causa; pues si bien en el mismo decreto el Sr. Fiscal ordenó la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo hizo “para el caso de corresponder” y “oportunamente”, lo que recién se concretó más de cuatro meses luego de individualizado el imputado en el decreto que fijó el objeto de la investigación. Esto es, superado con creces el término previsto por los artículos 104 y 105 del mencionado Código para la conclusión de la investigación preparatoria “a partir de la intimación del hecho al imputado”.
Ello así, dado que el Fiscal ha omitido el recaudo de notificar al imputado del decreto de inicio de la causa seguida en su contra y ha dilatado, sin motivo alguno que lo justifique la intimación del hecho excediendo el término previsto para la conclusión de la investigación, en mi opinión, en esta causa se ha visto afectada la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y, dado que se omitió la intervención del imputado legalmente prevista, el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, aunque desde la audiencia de intimación de los hechos tan tardíamente efectuada y el requerimiento de elevación a juicio no se superó el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la morosidad en que se incurriera desde el inicio del proceso, igualmente, afectó la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Además, al ocultarse al imputado el decreto de determinación de los hechos y no notificársele su derecho a designar defensor desde el primer momento, se vulneró la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio; pues el retraso que existió entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, le generó un perjuicio concreto al imputado, ya que se le impidió ejercer de manera temprana y oportuna una defensa eficaz, al no inforársele la conucta que aquí le era reprochada. La omisión de haber dado al imputado la intervención que la ley le acuerda al ocultarle la existencia del dercreto de determinación de los hechos que se le reprochaban, configura una nulidad de orden general de las previstas en el artículo 72 inciso 3º del Código Procesal Penal que, conforme lo previsto por el artículo 73 del mismo cuerpo legal, debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - CONFIGURACION - PLAZO LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" en cuanto condonó de oficio la multa impuesta a la actora por infracción al artículo 99 del Código Fiscal (t.o. 2003), por aplicación de la Ley Nº 2406, en atención a que la multa impuesta reunía los requisitos impuestos por la mencionada norma para tornar procedente la condonación.
En efecto, atento la decisión de la Legislatura local de condonar las multas anteriores al 01/01/2007, corresponde aplicar al presente caso las disposiciones de la Ley Nº 2406.
Ello así, coincido plenamente con la Agente Fiscal en cuanto que se trata de una multa impuesta antes del 01/01/07, que no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación judicial y que no fue abonada habiéndose cancelado la obligación principal con anterioridad.
Además, admite esta normativa su aplicación de oficio por lo que ajustada resulta la aplicación en la instancia de grado.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que la parte actora esté excluida de dicha normativa ni concretamente cómo se habría vulnerado el principio de legalidad que livianamente menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13677-0. Autos: FRAVEGA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, de falta de acción y de manifiesto defecto por atipicidad interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio ( conducta que fue tipificada en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, no surge que la empresa de marras hubiera instado de oficio la acción contravencional tal como estipula el articulo 19 del Código Contravencional. En realidad, aunque la denuncia que motivó la intervención de las autoridades fue radicada por quien declaró ser apoderado de la empresa, el cual adjuntó copias de un mero poder general de administración, así la firma presuntamente damnificada no ha sido convocada ni se ha presentado a instar la acción por intermedio, no de sus apoderados generales, sino de sus representantes; con lo cual no surge que dicha firma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco hubiese optado por instarla.
Asimismo, en estos supuesto el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
El Sr. Defensor, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, sostuvo que “no escapa a esta Defensa que el artículo 60 del Código Contravencional no permite aplicar la aplicación de la probation. No existe duda alguna que claramente la norma es inconstitucional”
Sin embargo, el Defensor no ha cumplido la carga de motivación que permitiera sostener que el planteo de inconstitucionalidad se realiza respecto de la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba en las contravenciones previstas por el artículo 60 del Código Contravencional, pues no cumple con la carga de motivación que requiere tanto el control abstracto como el difuso de constitucionalidad.
El Juez de grado, en virtud de ello, declaró la inconstitucionalidad de una norma de oficio. Lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite desde “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJN, M. 102. XXXII; M. 1389. XXXI; RECURSO DE HECHO; 27/09/2001; Fallos: T. 324 P. 3219) en adelante, pero en limitados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - ALCANCES - CONCEPTO - DECLARACION DE OFICIO

La existencia de cosa juzgada debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa (art. 347 del CPCCN, t.o. ley 22434) pues tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface una finalidad pública de paz social, el juzgador no puede pronunciar un fallo que contradiga o se oponga a la sentencia ya dictada sobre la misma cuestión, que se encuentra firme y consentida. La cosa juzgada supone fundadamente inimpugnabilidad de la sentencia.” (CNAT; Sala III; “D´Ambrogio, José contra YPF S.A. sobre despido”; expte. nº 27915/93; sentencia definitiva nº 82.236 del 22 de mayo de 2001).
Para la apreciación de la cosa juzgada el sentenciante no debe atenerse a un criterio rígido, toda vez que las identidades de sujetos, objeto y causa que generalmente se exigen no tienen una incidencia igual en todos los casos. Lo importante es que examinada la cuestión integralmente, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente como una situación fáctica o jurídica ya resuelta por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42317-0. Autos: Obligio, Susana Beatriz y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ

Es deber de los magistrados constatar que aquello que se le somete a juicio no se encuentre prescripto, puesto que continuar sometiendo a proceso a aquellas personas a las que el Estado ha perdido la potestad de perseguir constituye un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Ello así, el artículo 119, inciso 7º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no dispone quien debe proceder a la confección de la cédula que notifica la primera providencia que se dicte cuando el expediente ha estado fuera de Secretaria más de tres meses. Es así que, tal circunstancia, debe conjugarse con el interés procesal de las partes intervinientes y con el principio de economía procesal que debe regir en la materia. En esta línea, si se tiene en cuenta que, desde la recepción del expediente hasta la declaración de perención, transcurrieron casi dos años de inactividad procesal, es razonable concluir que la actora no ha tenido voluntad alguna de continuar con el proceso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En primer lugar, debe destacarse que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, que no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse, en caso de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (GCBA c/ Monte Ararat s/ Ejecución Fiscal EJF Nº 130200, Sala II del fuero, sentencia del 20/04/04).
Asimismo, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos “Mantovani de Masotta, María Teresa c/Empresa de Transporte del Oeste S.A. Línea 624”. Fallos: 329:4106).
En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que una vez devuelto el expediente de la Asesoría Tutelar de primera instancia y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar dictada, el Tribunal debió llamar los autos para sentencia, al no existir ninguna actividad pendiente de las partes.
En consecuencia, por aplicación del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, existiendo actividad pendiente de resolución —inciso 2º— resulta improcedente la declaración de perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39259-0. Autos: IMAN PINEDO LLANET MARIVEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
De las constancias de la causa, surge que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada, atento la renuncia de su letrado patrocinante y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado el "a quo". Tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38367-0. Autos: A. A. L. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, a pesar de la eventual aptitud para impulsar el trámite del expediente que pueda asignársele a la presentación de oficios a confronte, aún cuando resulten observados -bajo la hipotética interpretación de que ello colaboraría en la confección de otro con las correcciones pertinentes-, en el presente y particular caso resulta apropiado adoptar un criterio distinto.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la actividad -infructuosa- del aquí recurrente en relación con la tramitación del proceso por él iniciado, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
En ese sentido, vale recordar, que la caducidad de la instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple acto impulsorio alguno durante el tiempo establecido en la ley, con fundamento en la presunción de desinterés que exterioriza esta inactividad, y en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquélla le impone (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Taddei, Jorge G. s/ Ejecución fiscal”, el 29/10/01).
Es un instituto de orden público que va más allá de las partes afectadas y su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 3º edición, t. 2º, p. 629 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15650-0. Autos: MALDONADO GERMAN ALCIRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 06-06-2013. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - ACREDITACION DE LA PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró -de oficio- la caducidad de la instancia.
En efecto, cabe recordar que la doctrina ha negado eficacia interruptiva de la perención de la instancia a los trámites tendientes a acreditar la personería. Así se ha mencionado que: “…los actos realizados en exclusivo interés de una de las partes no interrumpen la perención, puesto que no impulsan o activan la marcha del proceso…” (Roberto Lautayf Ranea y Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2005, p. 234).
En la misma línea, no interrumpe la perención el auto que dispone que se acredite la personería, como así tampoco la sustitución del mandato o la presentación de un nuevo apoderado (op. cit., pp. 235-237).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 813203-0. Autos: GCBA c/ MUSIC CAR SA. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el suplemento de la Ley Nº 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-) debe ser declarado bonificable.
Es que, entiendo que el presente caso presenta una situación, cuanto menos dudosa sino inconstitucional, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y que contraría la integridad del salario, en tanto el principio general es que toda suma que percibe el trabajador de su empleador compone el salario y, como tal, resulta remunerativa y bonificable.
En efecto, es cierto que el artículo 13 de la reglamentación de la ley, texto modificado según Decreto Nº 1125/99, estableció que esta asignación, “por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical”.
Tal texto me impide agotar allí el análisis, ya que tal artículo confrontado con la realidad evidencia contradicciones insoslayables con la protección integral al trabajador que consagra nuestra Carta Magna local.
Ciertamente, la transitoriedad inicial del suplemento invocada por el decreto de mención para negar su carácter bonificable, que se ha prolongado –hasta ahora- nada menos que por quince años. En efecto, la Ley Nº 26.728 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 prorrogó el incentivo por 9 años a contar desde el 1 de enero de 2004.
En estas condiciones, la limitación establecida por el Decreto Nº 1125/99 ha perdido sentido por el cambio del derecho objetivo y se presenta solamente como un escollo al goce de la plenitud de derechos que constitucionalmente le corresponden al trabajador.
En este sentido, teniendo en cuenta el propio texto de la ley que asigna carácter remunerativo, el cambio operado en el derecho objetivo y la protección del salario y del trabajador entiendo el dicho decreto resulta un exceso reglamentario y por ende, ha de ser declarado inconstitucional.
No obsta a esta solución el hecho de que la actora no haya solicitado explícitamente la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ésta resulta un recaudo necesario a los fines de despejar del caso una norma que limita la procedencia de lo solicitado.
Es que encuentro en autos verificados los recaudos establecidos por nuestro máximo tribunal para admitir la inconstitucionalidad de oficio en el famoso leading case “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219), en la medida en que resulta efectivamente imprescindible para remover un obstáculo que impide el ejercicio de un derecho planteado ante los estrados del tribunal, y se encuentra dictada dentro de un verdadero “caso” causa” o “controversia”. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23310-0. Autos: LARRATEGUI ALICIA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 02-07-2013. Sentencia Nro. 29.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo en autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Iasacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004) declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Afirmó: en suma, la Ley de Riesgos de Trabajo, mediante la prestación del artículo 15, inciso 2º, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su artículo 39, inciso 1º, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo, evalúa menguadamente. (...) Que por ende, no se requiere mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la Ley de Riesgos de Trabajo, al excluir, sin reempezarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1103 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales (...) (considerandos 6º y 7º).
A su vez y con relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001), nuestra Corte Suprema de Justicia ha avalado esta facultad de los jueces. Asimismo, ha circunscripto el ejercicio de dicha facultad a situaciones muy precisas -por tratarse de un acto de suma gravedad- (considerando 10º); también ponderó que el mismo no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de causa concreta (...)" (considerando 10º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25108-0. Autos: Melian Olga del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto a la regulación de honorarios efectuada entiendo que corresponde declarar, de oficio y para este caso particular, la inconstitucionalidad del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 (v. Sala I de esta Cámara, con voto del suscripto, en "Peltenburg Ricardo Huberto contra GCBA sobre cobro de pesos", expte. EXP 3095/0, 26/09/2012, entre otros).
En primer lugar, cabe destacar que tal decisión se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes", sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y "Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra", sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117).
El criterio expuesto se funda, asimismo, en que las normas indicadas omiten la facultad de los jueces de regular los honorarios por el desempeño profesional en el marco de los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales máximos establecidos, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes considerados, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas, habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En consecuencia, cabe prescindir de los preceptos aquí calificados de inconstitucionales, y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º, Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, los planteos que cuestionaron los honorarios regulados, en momento alguno invocaron una lesión patrimonial, ni precisaron un monto o peticionaron que sus emolumentos superaran los topes legales. Siendo así, regular por encima de esos topes implicaría una clara violación al principio de congruencia, ya que se estaría acordando a los profesionales intervinientes algo que no han peticionado, importando una afrenta al derecho de defensa en juicio de quien se ve sorprendido por una decisión que impide toda posibilidad de defensa.
Así, tal como señaló recientemente la Corte Suprema, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las "respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra"; 27/11/12, también en "Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina". Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal argentino sostuvo que el control "ex officio" debe darse -en el caso que proceda- en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los "requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión federal no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aún admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que el control de constitucionalidad con efectos en el caso, constituye "un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas" atento a que son dictadas por "un poder de jerarquía igualmente suprema" (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
Pues bien, de los artículos 7º de la Ley Nº 21839, 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 se desprende la imposibilidad de establecer montos superiores a los máximos previstos en el arancel, inclusive en aquellos supuestos en que el honorario resultante de su aplicación no remunere en su justa medida el trabajo desarrollado; y, paralelamente, se prevé de manera expresa la facultad de los jueces de apartarse de los aranceles para fijar montos inferiores a los mínimos en las condiciones que surgen de los preceptos mencionados. Ello configura un criterio irrazonable, que supone una descalificación de la labor —con lesión del derecho de propiedad— y, al mismo tiempo, conlleva un indebido recorte de la atribución y el deber que incumbe a los magistrados de apreciarla y mensurarla correctamente al determinar la retribución que corresponde según las circunstancias de cada caso.
Así las cosas, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y “Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra”, sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117), cabe entonces declarar la inconstitucionalidad, de oficio y para este caso particular, del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º, Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13, Ley Nº 24.432, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad del límite arancelario dispuesto se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales enunciados. En términos de la Corte, en el "sub lite", dicha decisión es procedente en tanto no existe “la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).
En consecuencia, cabe prescindir de tales preceptos y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º de la Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - TRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, conforme al artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, producida la prueba tendiente a la demostración de la escasez de recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, se da traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. En el caso, se hallaba producida la totalidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal tenía a su cargo el siguiente acto procesal, esto es, ordenar el traslado indicado en la norma citada.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29475-1. Autos: BRITEZ ADORNO SIXTA CELIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón" y se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina).
En efecto, toda vez que las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villalba Jorge Fernando y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Comp. 549, XLVI, del 30 de noviembre de 2010, corresponde remitirse —en lo sustancial— a lo allí resuelto.
En dicho caso —al igual que la del caso "sub lite"— se reclamaban los daños y perjuicios que se le habrían generado a la actora en el local “República de Cromañón”. Allí un magistrado de este fuero se declaró incompetente antes de que se presentara el Estado Nacional y la Corte Suprema, remitiéndose al precedente “Dobal” (Fallos: 333:225) —donde había entendido que más allá de resultar improcedente que se expidiera respecto a la competencia, por razones de celeridad y economía procesal, se pronunció sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente—, considerando que la competencia para entender era la justicia nacional contencioso administrativo federal de conformidad con la doctrina establecida por ese Tribunal en la causa “Jara” (Comp. 853, XLII, del 27 de febrero de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón".
Sentado ello, cabe señalar que en el artículo 116 de la Constitución Nacional se establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En efecto, en el presente proceso se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina), pero siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae" no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que –eventualmente- realice la demandada en la debida oportunidad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe observar que la carga de la confección y diligenciamiento de los oficios recayó sobre ambas partes, pues así lo dispusieron las sendas providencias ordenatorias. Más aún, ambas partes, en distintas oportunidades, dieron cumplimiento a dicha carga de manera alternada e indiscriminada.
Así, el comportamiento asumido por ambas partes revela que, en función de las particularidades del caso, la aplicación del principio dispositivo había quedado morigerada y, por tanto, la inactividad procesal vinculada a las diligencias en cuestión no resultaba sólo reprochable a la accionante sino también a la ejecutada.
En tales condiciones, adquiere relevancia el principio restrictivo con que debe valorarse la caducidad de la instancia en caso de dudas. Más aún cuando, frente al fracaso de las diversas requisitorias formuladas, el accionante solicitó la prosecución del trámite procesal para avanzar en la producción del resto de la prueba ofrecida y la resolución del caso.
No debe perderse de vista que “El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce…” (CSJN, “La Holando Sudaméricana Compañía de Seguros c/Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, 17/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 846931-0. Autos: GCBA c/ ELSE S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2014. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ COMPETENTE - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la caducidad de instancia.
Así, cabe señalar que en virtud del proceso de que se trata (recurso directo) y del modo en el que tramitan este tipo de causas, es adecuado que el tribunal que recibe un caso como el presente comunique a la parte actora su radicación.
Ello se entiende desde que, ante la interposición del recurso contra la decisión administrativa pertinente, la Administración remite el expediente a este fuero a los efectos de su ulterior tramitación, siendo recién en esa oportunidad cuando la Secretaría General de aquél está en condiciones de asignar la causa a un juzgado.
En tal contexto, entonces, lo más apropiado pareciera ser que el tribunal que recibe el expediente haga saber el juez que va a conocer a través de una notificación por secretaría, evitando, de tal forma, que el recurrente deba estar detrás del recorrido de los actuados hasta tanto tenga la posibilidad de consultarlo en el juzgado donde finalmente quede radicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1070-2013-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, pues la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto (en tanto supone la vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la persecución estatal, así como también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi), constituye una cuestión de orden público que debe ser declarada preliminarmente y de oficio, produciéndose de pleno derecho.
La cuestión adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994. En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implica un desconocimiento práctico del principio.
Ello así, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se halla implícito el principio de celeridad que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del/a inculpado/a, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el letrado patrocinante de los actores a partir de la presentación que apela la resolución de grado, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con el artículo mencionado, la nulidad puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma -40 días hábiles- sin que los demandantes hubiesen ratificado dicha presentación, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente sostiene que es el Fiscal quien debe impulsar la acción y no la Juez, que en este caso habría extralimitado sus funciones al declarar de oficio la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en razón de la materia.
Así las cosas, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso”. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por la parte, la Magistrada interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas actuó dentro del marco de sus facultades, pues al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por el que se persigue penalmente a la imputada, encuadra en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de grado, y en consecuencia, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia pues tal delito (amenazas coactivas) no ha sido transferido a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26/06/2014.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Mill de Pereyra” y confirmada en el precedente de fecha 19/8/2004, “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117), la declaración de inconstitucionalidad de oficio es admisible bajo los siguientes parámetros: a) que no exista ningún otro medio para la solución adecuada del caso; b) que no se trate de una declaración en abstracto, sino de un caso o conflicto concreto; c) que sólo produzca efecto en la causa, pues esa declaración no tiene efecto derogatorio de la normativa en cuestión (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3º Ed., La Ley, 2005, p. 975).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el control judicial difuso de constitucionalidad se ejerce en el marco de una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso. Es decir, que no resulta imperioso que la declaración se efectúe en el marco de una controversia concreta de derechos, sino que es preciso que la emisión de tal juicio, de máxima gravedad institucional, resulte imprescindible para alcanzar la solución que el caso reclama.
En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como "ultima ratio" del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a conocimiento y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión.
De lo precedentemente expuesto, es dable concluir que: a) la finalidad del control de constitucionalidad es impedir que una causa sea resuelta con sustento en una norma inferior que infringe el bloque de constitucionalidad; b) la misión de los jueces como garantes del orden constitucional es restablecer su supremacía adoptando las medidas necesarias a tal fin (vgr. declarando la inaplicabilidad de las normas inferiores); c) la declaración judicial de inconstitucionalidad debe ser dispuesta a pedido de parte o de oficio; d) es exigencia del ejercicio de tan cara misión la existencia de un caso; y e) sólo es posible resolver la cuestión sometida a conocimiento del poder judicial mediante la declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESOS VOLUNTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es preciso definir si la alusión a un “caso” sólo es aplicable a controversia, es decir, a supuestos en que existen partes adversas que buscan una sentencia judicial que defina la suerte de los intereses en conflicto; o si incluye los procesos voluntarios.
Cabe adelantar que el término “caso” abarca ambos tipos de procesos (es decir, no sólo los contenciosos sino también los voluntarios). No es posible arribar a otra solución si se considera que la finalidad que persigue el instituto del control de constitucionalidad es impedir que se apliquen normas que resultan contrarias a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental y el respeto de sus mandatos.
Reafirma esta postura (amén de destacar que la Corte se expidió en el marco de una quiebra que puede constituir un proceso voluntario y se admitida también en procesos sucesorios), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiera el control de constitucionalidad de oficio, es decir, aquél que se ejerce más allá de la voluntad expresa de las partes contendientes (y, en consecuencia, al margen de la bilateralidad propia de los procesos contenciosos) y que responde a la obligación que pesa sobre los magistrados frente a la constatación de una evidente contradicción entre la norma inferior que cabría aplicar a la situación concreta y los mandatos constitucionales (“Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117)).
Ello así, dado que no es posible hacer primar las formas procesales frente al agravio constitucional, máxime cuando el proceso voluntario es justamente un proceso judicial iniciado a fin de que un juez declare la existencia de una determinada situación de hecho que no puede ser reconocida como tal sin previamente desaplicar una norma que evidentemente atenta contra el ordenamiento supremo del Estado democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - LEY ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En cuanto al agravio planteado en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado llevada a cabo por la Jueza de grado, corresponde advertir que el régimen de aranceles estructura la regulación de los honorarios a partir de porcentajes mínimos y máximos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 37 y concordantes de la Ley de Aranceles.
Cuando la aplicación lisa y llana de la normativa citada — teniendo en cuenta además el principio de proporcionalidad expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:123, 251:516, 256:232, entre otros—, determinen una injustificada desproporción entre el trabajo desarrollado y el honorario regulado, es necesario revisar el importe regulado sin atender a los porcentajes del artículo 7° de la Ley N° 21.839.
Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 24.432. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia que “[d]e esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas legales bajo pena de nulidad” (v. Fallos 328:3695 voto jueces Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni considerandos 6 y 9)” (Sala I, del voto de la Dra. Mariana Díaz en “GCBA contra Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico sobre Ej. Fisc.-ABL-”, Expte. EJF 508049/0, sentencia del 21 de agosto de 2013).
Como se ha sostenido reiteradamente, la descalificación constitucional de cualquier norma es la última "ratio" del orden jurídico, y debe evitarse siempre que sea posible realizar una interpretación armónica del texto legal que lo haga compatible con las normas de superior jerarquía.
De tal modo, puesto que, a fin de apartarse de los parámetros estipulados en el artículo 8° del a Ley N° 21.839, es posible recurrir a las previsiones del artículo 13 de la Ley N° 24.432, la declaración de inconstitucionalidad de la primera de las normas no se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En efecto, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las “respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”; 27/11/12, también en “Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina”. Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal sostuvo que el control de oficio debe darse —en el caso que proceda— en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los “requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aun admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que la declaración de inconstitucionalidad constituye “un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas” atento a que son dictadas por “un poder de jerarquía igualmente suprema” (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2014.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, y dejando a salvo nuestra opinión en contrario, corresponde adherir a la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –fundada, en razones de economía procesal–, declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 81 del Código Fiscal (t. o. 2014 y –en lo que aquí importa, en términos sustancialmente análogos– correlativos de años anteriores) y del artículo 13 de la Ley N° 671, y analizar la cuestión referida a la prescripción de los anticipos reclamados en este juicio conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, aplicando las normas del Código Civil.
En este caso, y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, existe claramente una afectación a la regla de supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y al sistema de distribución de competencias normativas dispuesto en su artículo 75 inciso 12.
En efecto, desde el precedente de Fallos: 326:3899 ("in re" “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03), el Tribunal cimero ha sostenido de manera constante que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tienen facultades para dictar normas en materia de prescripción de las obligaciones que alteren los plazos establecidos en el Código Civil, incluso cuando se trate de materias de derecho público local, dado que la prescripción es un instituto general del derecho. En este sentido, en varios precedentes recientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que “…la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues, la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…” ("in re" “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, expte. NºM.804.XLVIII, del 11/02/14 y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Bemporat, Clara Eloísa Teresa y/o Q. R. R. s/ apremio”, expte. NºF.415.XLVIII, del 15/05/14) (el destacado nos pertenece).
Asimismo, parece oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha modificado, aunque por razones de economía procesal, su doctrina en la materia (desarrollada en el conocido precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, expte. Nº2.192/03, del 17/11/03), y ha acatado el criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal ("in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº9.070/12, del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - TRABA DE LA LITIS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, es dable destacar que entre la notificación y la resolución del "a quo", transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que pueda decretarse la caducidad de la instancia. Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo que surge de autos, el trámite de las presentes actuaciones fue suspendido hasta tanto se encontrase trabada la litis en los autos principales -con la totalidad de las partes allí demandadas- y, de acuerdo con lo que surge de los autos principales a la fecha en que se resolvió de oficio la caducidad de la instancia, aquél requisito no se encontraba cumplido.
En ese sentido, es dable destacar que -luego de que fuese resuelta la caducidad en los presentes actuados- se ordenó una nueva notificación a fin de correr el traslado de la demanda al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28658-3. Autos: CAAMAÑO CELSO JESÚS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 470.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
Y ello porque la alegada situación conflictiva del lugar, no podía servir de fundamento para avasallar derechos constitucionales de los ciudadanos que se desplacen por la zona. Y las circunstancias relatadas no configuran una situación especial que permita presumir que en las pertenencias de la imputada seguramente encontrarían un arma de tenencia ilegal, en lo que aquí interesa.
Objetivamente consideradas las circunstancias del caso, la presunción debió ser la contraria. La presunción objetiva debió ser que no llevaban armas, no que llevaban una ya cargada. Por ello, no se advierte la urgencia para revisar la mochila, más aún si el personal policial, como él señala, se encontraba solo.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubiere situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello asi, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Así las cosas, en primer lugar cabe señalar que que desde la última actuación que tuvo en cuenta la Juez "a quo" para determinar la caducidad de las presentes actuaciones (audiencia de apertura a prueba) no había prueba por producir por parte de la actora. En efecto, el trámite del expediente se desarrolló normalmente hasta la fecha en que se remitieron los autos a la Secretaría General del fuero a fin de efectuar el resorteo en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 146/13.
Así, en el caso, el transcurso del tiempo se generó por el particular trámite que los jueces de la instancia anterior desarrollaron. En efecto, dicha circunstancia impidió a la parte actora continuar con el normal impulso del presente reclamo. En este sentido, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio se encuentra garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional —y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad— que requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (CSJN, Fallos: 290:297; esta Sala, "in re" “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01), aunque no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299; esta Sala en “Jorsol SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 3030).
Por último, asiste razón al demandante al sostener que no se ha notificado en forma fehaciente la providencia que hacer saber el juez que va a conocer. En efecto, no existen constancias en la causa del libramiento de la cédula notificando dicha providencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36281-0. Autos: MARINO ANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 276 del Código Procesal Penal, que atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos. Es decir, aquellos a los que no se refieren los motivos de agravio y que, por ello, no fueron motivo de agravio.
Esta norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Existen situcaciones en donde el impulso procesal no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, es por ello que la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia dado que el impulso procesal idóneo se hallaba a cargo del juzgado "a quo", lo cual, como prescribe el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impide tener por configurada la perención.
Por ello y de conformidad con el criterio restrictivo con el que debe interpretarse este instituto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y, en consecuencia, revocar el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40083-0. Autos: PAREJA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 291.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que determinó la oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de la multa.
En efecto, el planteo efectuado sólo tiene relevancia con respecto a las sumas reclamadas por el período fiscal 12/2002. Dicho anticipo 12 vencía el 13 de enero de 2003.
El artículo 3956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Por tanto, el plazo de prescripción de la acción referida al anticipo 12 del año 2002 comenzó el 13 de enero de 2003 y operó el 13 de enero de 2008. Esto es, con anterioridad al 3 de octubre del mismo año, fecha en la que se dictó y notificó la resolución administrativa por la que se intimó a la contribuyente.
En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2002) – toda vez que al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen– amplía en casi un año el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008), en tanto prevén la suspensión por un año del curso de la prescripción: a) desde la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV), también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil y hacer lugar al resarcimiento del daño moral peticionado, por el cónyuge de la actora, el que se cuantifica en la suma de catorce mil pesos ($14 000).
En efecto, el codemandado es un damnificado indirecto, esto es, un tercero afectado en sus derechos o bienes personales como consecuencia del acto ilícito cometido contra la víctima inmediata (cf. arts. 1079 del Cód. Civil y 29 del Código Penal). Es decir, se trata una persona cuya legitimación para reclamar no es reconocida por la clara letra del artículo 1078 del Código Civil, pues del hecho dañoso no resultó la muerte de la damnificada directa.
Ello así, la solución plasmada en el artículo 1078 del Código Civil, en cuanto entiende que sólo de la pérdida del ser querido puede derivarse daño moral conculca el principio de igualdad de tratamiento jurídico entre damnificados directos e indirectos. Por otro lado, ninguna explicación convincente puede brindarse a propósito de la arbitraria discriminación entre damnificados en su existencia (art. 1078) y en su patrimonio, donde la legitimación es irrestricta (art. 1079). Finalmente, resulta incoherente admitir la acción de ciertos damnificados indirectos (entre ellos, el cónyuge) en afrentas contra el honor (vgr. art. 1080 del Cód. Civil) y no en otras que pueden ser más drásticas (v. en tal sentido: Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., 2005, t. 5a, pp. 215/220; y Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 339/348).
Por otra parte, si bien el planteo de inconstitucionalidad recién fue introducido por la parte actora en ocasión de la expresión de agravios, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (v. “Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa”, del 27/09/2001, en Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”, del 19/08/2004, en Fallos: 327:3117; “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, en Fallos: 335:2333; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción contravencional es de orden público, puede ser declarado de oficio y sin necesidad de audiencia alguna o de interposición de la respectiva excepción de parte.
Ello así y atento que no se advierten actos procesales susceptibles de lograr la interrupción del plazo de prescripción, los mismos se hallan prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION POR CEDULA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la instancia anterior.
En efecto, la titular del Juzgado de grado consideró que la notificación del juez que va a tomar intervención por la creación nuevos juzgados no se encontraba a cargo del Tribunal a su cargo y frente a la falta de impulso, declaró la caducidad.
Adujo que el ordenamiento jurídico local no le impone deber alguno en tal sentido y que, en virtud del principio dispositivo del proceso, la actividad en cuestión se encuentra a cargo de las partes.
Asiste razón a la Magistrada de la instancia anterior en que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contempla entre las previsiones de los artículos 119 y 121 la obligación de que los tribunales notifiquen el juez que va a conocer.
No obstante ello, resulta relevante para la resolución del caso tener presente que el cambio de radicación del expediente obedeció a la reasignación de causas prevista por la Resolución N° 146/CM/2013, situación novedosa, excepcional e imprevisible para los litigantes.
Es decir que, frente a la implementación del sistema establecido por la resolución citada y la falta de conocimiento para las partes sobre el momento en que el expediente fue girado a la Secretaría General a fin de que fuera asignado a un nuevo juzgado, el tiempo en que ello tuvo lugar y –finalmente- cuándo había tenido lugar la nueva radicación, se presenta como razonable suponer que eran los tribunales los responsables de cumplir con las notificaciones en cuestión.
Es preciso tener en cuenta que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - NOTIFICACION POR CEDULA - JUEZ COMPETENTE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la instancia anterior.
En efecto, resulta claro que la notificación de la providencia, del juez que va a intervenir, se encontraba a cargo del Juzgado.
En primer lugar, cabe señalar que –efectivamente- el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé, en su artículo 119, inciso 14, un supuesto sustancialmente análogo al que se configura en autos, al disponer que se notifica personalmente o por cédula “la providencia que hace saber el/la juez/a que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia”.
De la lectura de la norma se desprende que se trata de casos en los que el expediente cambia de radicación luego de iniciado el proceso. En tales circunstancias comienza a conocer un magistrado distinto, alterando el principio de juez natural, por lo que –a todas luces- corresponde que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de las partes.
La situación planteada en el fuero a partir de la reasignación de expedientes dispuesta por la Resolución N° 146/CM/2013 presenta idénticas características en cuanto al desprendimiento de la competencia del juez natural (aquel asignado en primer término por sorteo) y el sometimiento del trámite y decisión de la causa a un nuevo magistrado. Asimismo, debe tenerse presente que lo excepcional de la circunstancia de que se decida –frente a la creación de nuevos juzgados- la redistribución de las causas en trámite resulta suficiente justificativo para la falta de previsión normativa expresa y para aplicar por analogía las disposiciones normativas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97). Por tanto debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso.
Cabe recordar que la Corte Suprema tiene reiterado que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando los justiciables han instado el trámite del juicio durante años.
En autos no se advierte que la actora haya tenido intenciones de abandonar el proceso, y fue justamente ante su petición de avanzar en el trámite de la causa (determinación y pago de la tasa de justicia) que la Jueza de grado declaró la caducidad cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42475-0. Autos: La Cantora SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada, es decir, más de tres años después de la fecha en que el denunciante efectuó la denuncia original y también más de tres años después de denunciado el incumplimiento del acuerdo.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento a que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Entonces, si bien en el caso bajo examen no ha sido opuesta una excepción a tal efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los resuelto en la causa “Grenillon” (Fallos 186:289) ha resuelto que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de las acciones en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
En razón de los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres años establecido en la normativa aplicable entre el inicio del sumario y el dictado de la resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3288-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, la declaración de incompetencia fue solicitada por la Fiscalía a poco de ingresar el expediente al fuero y decidida por la Magistrada sin solución de continuidad, con un fundamento que se estima válido para las particulares circunstancias de autos, pues aún no se ha procedido a intimar de los hechos al imputado luciendo razonable que, siendo la competencia una cuestión de orden público que puede ser decidida aún de oficio, apenas fuere advertida (conf. art. 17 del CPPCABA) y hallándose la pesquisa recién iniciada, tanto dicho acto –o su similar a nivel nacional- y las restantes diligencias procesales, sean realizados ante el Magistrado del fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la violación del sistema acusatorio.
En efecto, la Defensa considera que la resolución, conculcó el sistema acusatorio dado que la "a quo" fue más allá de lo que su rol de jueza de garantías ya que luego de advertir múltiples falencias en la investigación y de todo lo que no pudo probar el Ministerio Público Fiscal, en lugar de considerar esas circunstancias en favor del imputado, realizó un relato más ordenado de los hechos y luego de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de intimación de los hechos, reenvió la causa al Fiscal para que corrija y perfeccione su acusación.
La función jurisdiccional por excelencia es interpretar y aplicar la ley, aunado a que
un Magistrado cumpliendo funciones de Juez de Garantías debe velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales, circunstancia ocurrida en el caso de autos.
El articulo 75 del Código Procesal Penal prevé que sea el Juez quien declare la nulidad y ordene la renovación de los actos anulados, por lo que lejos de exceder sus funciones, dio cumplimiento con las normas procesales vigentes.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 2145.
En efecto, la Asesoría Tutelar interpone recurso de apelación y lo funda en que previo a declararse la caducidad se debía correr traslado a la recurrente.
Ello así, la actora, además de constituirse en una de las partes que tiene a su cargo el impulso del proceso, también se erige en representante necesario de los menores a su cargo y debe ser ponderado como quien mejor puede dar cuenta de las necesidades de su grupo familiar.
En tal sentido, sólo cabe observar la inactividad procesal que derivó en la declaración de la caducidad de la instancia como la circunstancia objetiva de un plazo legal que ha transcurrido sin el impulso necesario para detener su marcha, mas no, como pretende el recurrente, como un supuesto de inacción que pueda juzgarse dañoso para los hijos de la accionante, dado que no se han aportado elementos que permitan discernir la realidad de una negligencia o de una conducta electiva traducida en el abandono de la causa.
Ante ello, corresponde inclinarse por ésta última, dado que no se encuentra bajo disputa la capacidad de la actora y esta no puede indirectamente sostenerse merced a las condiciones de pobreza que se expresan en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2894-2014-0. Autos: M. M. E. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 248.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 2145.
En efecto, la Asesoría Tutelar interpone recurso de apelación y lo funda en que previo a declararse la caducidad se debía correr traslado a la recurrente.
Ello así, y teniendo en cuenta las previsiones de orden público de la Ley N° 1903, (cf. art. 49, inciso 2°), entiendo que ante la presencia de menores con derechos en juego de naturaleza esencial para su desarrollo de vida adecuado, justificaba en el caso, ante la inactividad procesal de sus progenitores, correr vista al ministerio de la tutela para el adecuado ejercicio de la defensa de sus representados. Ello, en la perspectiva de una posible indefensión del niño, máxime cuando la presente causa implica la posible existencia de una lesión de derechos ocasionada por un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario.
Ante ello, cabe recordar que la Corte Suprema ha afirmado que estando en juego un “derecho de carácter alimentario, la aplicación rígida del principio de caducidad debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia.” (Fallos 329:4213). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2894-2014-0. Autos: M. M. E. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la limitación establecida por el artículo 13 del Decreto Nº 1125/99 y se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación de la bonificación por antigüedad el suplemento creado por la Ley N° 25.053
Es que, entiendo que el presente caso presenta una situación, cuanto menos dudosa sino inconstitucional, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y que contraría la integridad del salario, en tanto el principio general es que toda suma que percibe el trabajador de su empleador compone el salario y, como tal, resulta remunerativa y bonificable.
En efecto, es cierto que el artículo 13 de la reglamentación de la ley, texto modificado según Decreto Nº 1125/99, estableció que esta asignación, “por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical”.
Tal texto me impide agotar allí el análisis, ya que tal artículo confrontado con la realidad evidencia contradicciones insoslayables con la protección integral al trabajador que consagra nuestra Carta Magna local.
Ciertamente, la transitoriedad inicial del suplemento invocada por el decreto de mención para negar su carácter bonificable, que se ha prolongado –hasta ahora- nada menos que por diecisiete (17) años. En efecto, la Ley Nº 26.728 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 prorrogó el incentivo por 9 años a contar desde el 1° de enero de 2004 y posteriormente, se prorrogó tácitamente con la aprobación de los presupuestos que incluían este incentivo.
En estas condiciones, la limitación establecida por el Decreto en cuestión ha perdido sentido por el cambio del derecho objetivo y se presenta solamente como un escollo al goce de la plenitud de derechos que constitucionalmente le corresponden al trabajador.
En este sentido, teniendo en cuenta el propio texto de la ley que asigna carácter remunerativo, el cambio operado en el derecho objetivo y la protección del salario y del trabajador entiendo el dicho decreto resulta un exceso reglamentario y por ende, ha de ser declarado inconstitucional.
No obsta a esta solución el hecho de que la actora no haya solicitado explícitamente la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ésta resulta un recaudo necesario a los fines de despejar del caso una norma que limita la procedencia de lo solicitado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31330-0. Autos: DALMAU MARCELO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la recurrente planteó la violación al sistema acusatorio y al derecho de defensa pues la Magistrada de grado resolvió el planteo de incompetencia, sin imprimir el trámite previsto en materia procesal.
Al respecto, la Magistrada de grado consideró que resultaba innecesaria la realización de una audiencia toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba habilitada para resolver, de oficio la cuestión de competencia.
Ahora bien, el artículo mencionado establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso”. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la "A-quo" a cargo del actuó dentro del marco de sus facultades, pues al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones y ante el pedido del Fiscal, entendió que el hecho por el que se persigue penalmente a la imputada encuadra en un supuesto de amenazas coactivas y, en consecuencia, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia pues tal delito no ha sido transferido a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13870-01-00-15. Autos: LEZCANO
TORTEROLO, Jessica Daiana Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2015.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ratificar la competencia de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente planteó la violación al sistema acusatorio y al derecho de defensa pues la Magistrada de grado resolvió el planteo de incompetencia, sin imprimir el trámite previsto en materia procesal.
Al respecto, la investigación documentada en el presente legajo da cuenta de una situación que se efectúa en un contexto de violencia ejercida por la imputada contra su ex pareja, con quien tiene dos hijas en común. En el marco de la intrusión agresiva que sufrió la víctima, él relata que, entre las expresiones intimidatorias, la denunciada le habría referido que si no le entregaba a sus hijas, le iba, entre otras cosas, a cortar el cuello.
Ahora bien, no concuerdo en que, sobre la base de poner énfasis en una fracción de los dichos, esta Ciudad Autónoma renuncie a su jurisdicción soslayándose el marco en que dicha manifestación fue proferida así como la restantes frases atemorizantes que se vertieron.
A mi modo de ver, es aislado el reclamo de hacer entrega de sus hijas pues no indica que la presunta agresora haya tenido el propósito que la víctima hiciese algo sino, más bien, continuar amedrentándolo y utilizó dicha frase, como las restantes descriptas, con fines eminentemente atemorizantes.
Por lo expuesto entiendo que no corresponde asignar a los hechos aquí investigados la calificación de amenazas coactivas sin incurrir en un rigor reduccionista. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13870-01-00-15. Autos: LEZCANO
TORTEROLO, Jessica Daiana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la inhabilidad de título ejecutivo sobre una multa y rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, con relación a las multas cabe señalar que el cobro judicial de aquellas solo puede hacerse cuando se encuentren ejecutoriadas, de acuerdo al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada impugnó la resolución administrativa que aplicó la multa que en autos se ejecuta.
Conforme lo expuesto, el título ejecutivo que origina la presente causa no guarda las características exigidas por la normativa señalada para el inicio de una ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que declaró de oficio la inhabilidad del título ejecutivo sobre una multa, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, el Fiscal de Cámara manifestó que el Juez de grado sin proveer el escrito de inicio declaró la inhabilidad del título de deuda sin que ello fuera solicitado por las partes y siguiendo un procedimiento que no es el que expresamente prevé el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 269, 270 y 271).
Asimismo, al declarar la inhabilidad del título el Magistrado tuvo en cuenta que la demanda había impugnado judicialmente la multa reclamada en autos. Sin embargo, dicha causa se encontraría en su estado inicial sin siquiera haberse tratado la litis (conf. surge de la consulta efectuada en http://juscaba-cayt.jusbaires.gob.ar).
En estos términos, toda vez que la declaración de inhabilidad del título de deuda resulta cuanto menos prematura, considero que asiste razón al apelante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
En efecto, de las constancias de autos surge que el 26 de enero de 2008 fue recibida la denuncia de la usuaria contra la actora. El 7 de abril de 2011 la empresa fue notificada de la disposición impugnada por la que se le impuso una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4°, 32 y 34 de la Ley N° 24240.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado directamente absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - OFICIAL NOTIFICADOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, contra dicha resolución el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. En particular, manifestó que el Tribunal ordenó librar una nueva cédula para notificar la radicación del expediente, en atención a que el oficial notificador omitió cumplir con el artículo 2.19 de la Resolución N° 634/06 en la primera diligencia, y que, a pesar de que se volvió a incumplir con el procedimiento previsto por dicho artículo, el Juez de grado tuvo a la parte actora por notificada y, con posterioridad, declaró la perención.
Ello así, de la compulsa de las constancias de autos se advierte que en sendos informes de las cédulas, los oficiales notificadores dejaron constancia de que concurrieron al domicilio constituido por la parte en su escrito de apelación, y que, al no haber sido atendidos por persona alguna, procedieron a fijar el documento en la puerta de acceso al inmueble.
Ello así, toda vez que los informes en los que los oficiales intervinientes manifestaron que no fueron atendidos, son constancia suficiente para acreditar la imposibilidad de entregar el documento al interesado o a otra persona del edificio, así como el impedimento para acceder a la unidad funcional correspondiente, no se advierte en el caso un incumplimiento al artículo 2.19 de la resolución citada por la recurrente y, menos aun, una irregularidad grave en las diligencias practicadas en el domicilio constituido por la parte que justifique declarar su nulidad (cfr. art. 132, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45311-0. Autos: CIE PRESENTA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado sostuvo, para así resolver, que se observaba en el imputado el propósito de compeler a la víctima a no hacer algo en contra de su voluntad (de que no se metiera a defender y auxiliar a su hermana, en el marco de la mala relación entre ella y el imputado).
Sin embargo, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor frente a la ayuda que pudiera brindarle a su hermana. Sobre esta base, considero que las frases exteriorizadas por el encartado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
En consecuencia, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal, es decir, en el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones respecto al hecho investigado en la presente (cfr. art. 199, inc. a, CPP CABA).
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Siendo de esta manera las cosas, cabe preguntarse –como corolario del principio de legalidad - si el tiempo de duración en la que la denunciante estuvo privada de su libertad y en las circunstancias descriptas por ella, pueda ser la supuesta conducta desplegada por el encausado encuadrada dentro de la figura analizada (art. 141 CP).
Al respecto, “…, la jurisprudencia ha resuelto que el tipo se configura en el caso de que, para hacer cesar el encierro, la víctima tenga que realizar un esfuerzo extraordinario o recurrir a la ayuda de terceros...” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 354). Sobre esta base, del relato de la propia víctima no surge que durante el tiempo que estuvo en la habitación, discutiendo con el imputado, haya intentado salir de ella y no haya realmente podido egresar de la misma, pues cuando en definitiva tomo la decisión de hacerlo “… Entonces ahí lo empujé y salí a la calle…”, lo hizo sin que tenga realizar un “esfuerzo extraordinario” para su cometido.
Por otro lado, la circunstancia de que el imputado se encontrara en la puerta del lugar y no la “dejara salir” podría resultar más una actitud intimidante, mas no así a privarla de la libertad, en donde la víctima pudo desprenderse fácilmente de su supuesto agresor.
Por tanto, no puede considerarse que haya existido un umbral mínimo de lesividad a la conducta que prohíbe la normativa de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones por el delito de amenazas simples.
En efecto, el Juez de grado sostuvo, para así resolver, que se observaba en el imputado el propósito de compeler a la víctima a no hacer algo en contra de su voluntad (de que no se metiera a defender y auxiliar a su hermana, en el marco de la mala relación entre ella y el imputado).
Al respecto, sin perjuicio de la calificación legal que deba otorgársele a las figuras en cuestión, igualmente entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no debe renunciar a su competencia.
En este sentido, tengo dicho que –sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Entiendo –y así me he expedido con anterioridad– que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias descritas. Además, es imposible no destacar que existen proyectos en curso para concretar el demorado traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia.
En efecto, la notificación de la nueva valuación del inmueble, no cumple con los recaudos de validez establecidos en la última parte del artículo 60 del Decreto N° 1510/97 (LPACABA).
En este sentido, la notificación efectuada omitió indicar que la nueva valuación asignada al inmueble podía ser impugnada mediante el recurso contemplado en el artículo 265 del Código Fiscal T.O. 2013. Ello obviamente vulnera la garantía esencial de defensa que da fundamento a la previsión normativa contenida en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial cuestionó que la Jueza de grado introdujese la cuestión sobre la nulidad de la notificación sin que la parte actora lo hubiera solicitado.
Ahora bien, la postura que pretende argumentar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en la causa “Gorordo” según la cual le corresponde a los jueces verificar de oficio si la instancia judicial se encuentra debidamente habilitada toda vez que se trata de un presupuesto procesal (cfr. Fallos 322:73). Es lógico suponer que para poder hacer este análisis los jueces deban basar su conclusión en las constancias aportadas a la causa, lo cual incluye necesariamente verificar, cuando fue que las partes quedaron notificadas de los actos que cuestionan.
Asimismo si los jueces tienen facultades para resolver de oficio también es coherente sostener que las conservan para resolver la cuestión aun cuando esta haya sido planteada como excepción por la parte demandada, tal como ocurrió en el caso de autos.
En ese sentido corresponde señalar que, en la doctrina del Alto Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales son comprobables aun de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86154-2013-0. Autos: AROMAX S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que declaró de oficio la caducidad de instancia y sus consecuentes actos procesales. Asimismo, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente denunciado por la actora y en consecuencia, remitir los autos a la Sala III para la prosecución del trámite.
En efecto, esta Sala declaró de oficio la caducidad de instancia y no se pronunció sobre la solicitud de acumulación efectuada por la recurrente, circunstancia que conduce a declarar la nulidad de la providencia.
En tal sentido, la mencionada omisión implicó una actividad pendiente del Tribunal en los términos del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que no debe perderse de vista que “El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce…” (CSJN, “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, 17/07/2007). Más aun, la Corte Federal ha señalado que “La aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que es propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso” (“Galvalisi, Giancarla c/ANSeS”, 23/10/2007, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38441-2015-0. Autos: SALGADO RITA MARIA DEL ROSARIO c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar del planteo de nulidad interpuesto por la actora contra la providencia que declaró de oficio la caducidad de instancia.
El Tribunal asumió la competencia para entender en el "sub lite" y se tuvo por habilitada la instancia.
Posteriormente, la actora realizó dos presentaciones, y en ninguna de ellas hizo referencia alguna a la conexidad y remisión de los autos a la Sala III consintiendo de esta forma la competencia que e Tribunal asumió.
Cabe recordar que el “consentimiento” se entiende que opera una vez transcurridos los cinco (5) días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (confr. Falcón, Enrique M.; Tratado de derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni Editores, 2011, t. III, p. 895 y ss.).
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo aludido sin que la actora haya realizado petición alguna, el planteo debe ser rechazado.
Asimismo, respecto a la nulidad prevista en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que la resolución que aquí se recurre no es susceptible del recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38441-2015-0. Autos: SALGADO RITA MARIA DEL ROSARIO c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2016. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En las presentes actuaciones se encontraba pendiente proveer una presentación de la actora, contestación del traslado de las excepciones, lo cual, resulta ser una actividad procesal pendiente a cargo del Tribunal, por lo que la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que la doctrina ha sostenido que “(...) la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no prodigalidad (...)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B63388-2013-0. Autos: GCBA c/ TEXTURA SRL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 347.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar por improponible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación. También interpuso recurso de apelación el Asesor Tutelar.
Ahora bien, en función de haber declarado la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial por no haber sido ratificada su gestión en tiempo y forma, y teniendo en consideración lo resuelto por este Tribunal "in re" “P. V. Y. y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. Nº A1920-2016/0, con fecha 28/06/16, resulta insusceptible de tratamiento el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar, en tanto su intervención ha sido en sentido complementario a la de los actores en representación del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada de oficio por el Magistrado de grado.
En efecto, resulta de las constancias de autos que el Sr. Secretario de grado ordenó que previo a dictar sentencia, debería acompañarse cierta documentación relacionada con el domicilio en el cual se cursó la intimación de pago. Luego, la parte actora presentó un escrito solicitando la traba de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada, oportunidad en la que el "a quo" declaró la caducidad de instancia de oficio.
Ahora bien, el Tribunal considera que la presentación de la actora, previa al dictado de la resolución recurrida, impediría al Juez de trámite actuar como lo hizo.
Nótese al respecto que la caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento (art. 266 CCAyT). Y lo cierto es que el pedido de embargo preventivo realizado tiene la entidad suficiente como para considerar que impulsa el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5270-2014-0. Autos: GCBA c/ ALENIE SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara cuestiona que al declarar de oficio la prescripción de la acción contravencional ejercida en autos, la Sala se arrogó facultades exclusivas del Poder Legislativo, para luego ampliar el supuesto contemplado por el artículo 44 del Código Contravencional agregando aditamentos a sus prescripciones que no hacen más que derogar su propia letra, contrariando el espíritu que motivó su creación, proceder que violenta la división de poderes que ha de imperar por mandato constitucional.
La Fiscalía sólo cuestiona la exégesis efectuada por el Tribunal con respecto a normas de orden infraconstitucional (artículo 44 del Código Contravencional), materia que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de oficio de la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que la perención fue decretada de oficio cuando el procedimiento estaba suspendido en virtud de que la Juez de grado así lo dispuso expresamente ante la citación de tercero planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien incluso había sido intimado a activarla bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su planteo. Nótese que el Estado Nacional no fue tenido por parte en el juicio por cuanto la demandada no acompañó la constancia del oficio por el que se le notificó la medida y, por otro lado, que la parte actora peticionó la reanudación de los plazos sin que se hiciera lugar.
En consecuencia, toda vez que la caducidad fue declarada con el proceso suspendido y no se advierte que la reanudación del trámite dependiera de actos procesales a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACEPTACION TACITA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, es competente para entender en la presente la Justicia Federal atento que el acto administrativo cuestionado fue emitido por una Universidad Nacional, siendo ésta una dependencia estatal.
Con relación a una supuesta aceptación tácita de competencia por parte de la Justicia de la Ciudad en razón de las distintas tramitaciones que sufrió el expediente, es necesario reiterar que las cuestiones de competencia pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el Juez lo observe a fin de respetar garantías constitucionales consagradas incluso en el derecho internacional.
Así, independientemente de la actuación del Ministerio Público Fiscal y el archivo por él dispuesto, donde inclusive tanto el Fiscal de grado como el Fiscal de Cámara explican que de acuerdo a su interpretación no nos encontraríamos frente a un hecho típico, en la primera oportunidad en la que el Judicante tuvo las actuaciones a su disposición expresó su opinión respecto de la competencia federal de las presentes.
No son las partes las que definen la competencia material sino que es el Juez, con lo que carece de relevancia lo actuado por el Fiscal o por la propia Defensa si aquél claramente se expidió en el sentido de rechazar la competencia más allá de haber resuelto un planteo cautelar en razón de su urgencia.
Sin perjuicio de los señalado, el Ministerio Público Fiscal no aceptó la competencia de forma tácita, sino que se encargó de remarcar la ausencia de tipo penal en los hechos denunciados (disponiendo el archivo de las actuaciones por atipicidad -artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad) y reafirmando la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para proseguir con la acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido contra la declaración de caducidad de oficio dispuesta.
En efecto, la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos, 317:369 y 324:160, entre muchos otros).
La mera referencia al carácter impulsorio de la notificación no permiten revocar la decisión adoptada atento a que ninguna constancia obra en autos de dicha diligencia. En tales condiciones resulta inatendible el planteo formulado.
Por lo demás, la actora no se hallaba dispensada de controlar el trámite del proceso, porque no estaba suspendido ni se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de resorte del Tribunal.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto, sin que sea obstáculo que aquel instituto deba aplicarse de forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:1148), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2255-2015-0. Autos: NIKE ARGENTINA SRL (DI-2015-117) c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2017.

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DISCRIMINACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE OFICIO - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y, en consecuencia, sobreseer a la imputada por la contravención prevista en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados, desde el momento en que se habría configurado la contravención reprochada -de comisión instantánea- hasta la actualidad transcurrió el plazo de prescripción previsto sin que se verifique ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
En consecuencia, toda vez que la prescripción es un instituto de orden público y debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, al no verificarse causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, estimó adecuado resolver la cuestión en esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales.
En efecto, el demandado se agravia de la sentencia que en virtud del principio "iura novit curia", la Jueza de anterior instancia debió declarar la prescripción de la deuda reclamada de oficio.
Con relación a este argumento corresponde señalar que el principio invocado concierne exclusivamente a la facultad del juez de encuadrar jurídicamente las cuestiones planteadas en el juicio con prescindencia del encuadre normativo postulado por las partes, pero no lo autoriza a introducir cuestiones no planteadas por aquéllas, ya que en tal aspecto se encuentra limitado por el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 CCAyT).
En materia de prescripción, tanto el artículo 3964 del viejo Código Civil como el 2552 del Código Civil y Comercial vigente establecen que el juez no puede declararla de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38939-0. Autos: Lorenzo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la invalidez del artículo 6º del Decreto N° 714/2010 en tanto supone una limitación antijurídica de la legitimación del consumidor.
En efecto, dicha norma se muestra contraria a las prescripciones constitucionales y legales que instituyen a favor de los consumidores y usuarios un sistema de protección integral que debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
El mencionado decreto reglamentario transgrede los límites de la potestad reglamentaria, pues no se ajusta estrictamente a los parámetros fijados en la Ley N° 757 y en las demás normas legales y constitucionales que integran el sistema de protección normativa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Constatado el exceso reglamentario –al imponer una restricción incompatible con los derechos reconocidos al consumidor en el marco legal y constitucional–, no encuentro impedimentos para que, en circunstancias como las que rodean este caso, el juez declare la invalidez del decreto, aún cuando ello no haya sido planteado expresamente por la parte.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en reiteradas oportunidades, que los jueces se encuentran facultados para controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes. Con cita del voto de los jueces Fayt y Belluscio en Fallos 306:303, el Alto Tribunal sostuvo que “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas "so pretexto" de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso” (Fallos 324:3219; en sentido análogo, Fallos 327:3117 y 335:2333). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, el pronunciamiento recurrido, declaró de oficio la caducidad de la instancia, por considerar que había transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin impulso del proceso.
Cabe señalar, que desde el dictado de dicha providencia, hasta la fecha en que se dictó la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo mencionado, sin que la litigante instase la prosecución del trámite. Nótese, al respecto, que las únicas presentaciones realizadas durante dicho período se vinculan con el monto de la tasa de justicia que correspondía abonar en autos.
Por lo demás, atañe mencionar, en cuanto al criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, que resulta aplicable a los supuestos en los que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido, tal como sucede en la especie (cfr. Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun SACEI c/ GCBA s/ recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, expte. nº RDC 2/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9773-2015-0. Autos: Los Conce SA IMCIYF y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 106.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA ALEGAR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en la que se hizo saber el dictamen fiscal, hasta aquella en la que se declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, cierto es que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
Pues bien, el Código Procesal dispone que cuando no se hallare ninguna prueba pendiente o hubiere vencido el plazo para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar (conf. arts. 26, Ley N° 2.145 y 390, Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir, pone en cabeza del tribunal la actuación procesal subsiguiente (conf. Sala I en autos “Carro, Stella Maris c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción meramente declarativa - art. 277, CCAyT”, del 31/03/06 y Sala II en autos “Drogueria Disval SRL c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, expte. 19263/2006-0, del 19/04/12).
Consecuentemente, no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no se produce la caducidad pues el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, entiendo que no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, pues el proceso se encontraba en condiciones de que se dictara sentencia (art. 16, Ley N° 2.145), "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele.
Así, en el caso de autos no se produce la caducidad ya que el impulso de las actuaciones dependía de una actividad, que se encontraba a cargo del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

La declaración de incompetencia por razón del territorio es improrrogable, y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Asimismo, es dable recordar que el artículo 17del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso".
De tal modo se advierte que se trata de un acto propio del ejercicio de la jurisdicción.
Así, el Magistrado interviniente al advertir alguna causal que excluya su competencia, debe declararse incompetente. Es una manda legal que impide al Juez tomar intervención en casos que se encuentran por fuera de la órbita de sus competencias y atribuirse funciones jurisdiccionales que no le fueron expresamente conferidas.
Asimismo cabe destacar que el Código Procesal local no establece que el Juez, previo a resolver de oficio sobre su competencia, deba correr vista a las partes. Ello no afecta el derecho de defensa pues se trata de una cuestión relativa a los deberes del órgano jurisdiccional y ninguna relación guarda con el ejercicio de la defensa del imputado.
Como corolario de ello, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente.
Del juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado por considerarlo autor responsable de haber conducido en estado de ebriedad.
En efecto, al homologar el acuerdo arribado entre las partes en el marco de la audiencia de juicio abreviado se dispuso condenar al encausado a la pena principal de multa de quinientos pesos ($500), de cumplimiento efectivo, y la accesoria de asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial”.
La misma fue notificada personalmente al imputado el mismo día de la audiencia y fue consentida expresamente en esa misma fecha.
Ello así, el plazo de dos años previsto por el Legislador para considerar prescripta la sanción penal (artículo 43 del Código Contravencional, desde el momento en que la sentencia adquirió firmeza hasta la actualidad, ha sido ampliamente superado.
Cabe destacar que la pena comenzó a ejecutarse con posterioridad a que hubiera operado la prescripción por lo que no medió ningún hito interruptivo.
Por ello mismo, a los efectos del cómputo del plazo en cuestión corresponde tener en cuenta la firmeza de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36399-2012-1. Autos: Rodriguez, Francisco Migue Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación de pago y su notificación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones, pues dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos; 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante qué fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/11; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2228-2018-0. Autos: GCBA c/ Entenza, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Magistrado de grado declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo, y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal.
El Ministerio Público Fiscal se agravio por cuanto sostiene que al no encontrarse trabada la "litis", la incompetencia resuelta es prematura, puesto que el planteo de incompetencia debía interponerse eventualmente por la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Nación en autos “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecucion fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N°10907/14, 27/05/15).
Ahora bien, la posibilidad de declarar la incompetencia de oficio en la primera oportunidad en la que el juez interviene luego de que el proceso es iniciado, ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ ejecución fiscal”, del 27/10/15 (v. CSJ 003630/2015/CS001), en el que, es importante apuntar, el magistrado de grado que recibió la causa actuó del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65392-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Empleados de la Industria del Vidrio Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
En efecto, la sentencia, además, al valorar los antecedentes del condenado lo hizo a partir de evidencia que no fue incorporada a la instancia de debate en la forma en que lo prescribe el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Obra en el legajo de personalidad que corre por cuerda, una certificación que da cuenta de los mencionados antecedentes condenatorios, cuya obtención fue concretada a instancias de del órgano juzgador y que es la que fue valorada por la sentencia recurrida.
La actividad jurisdiccional que solicitara los antecedentes del condenado lesiona el principio acusatorio imperante en la Ciudad y en nuestro país por mandato constitucional (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad , artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuando la misma suple la decisión acusadora de recabar aquellos elementos que consideró necesarios, destinados a la producción de la prueba que, en definitiva, sostenga su hipótesis en el marco de un debate oral y público.
En este marco, con el fin de armonizar la interpretación de la ley vigente con la directriz constitucional, es que no puede sino concluirse que los informes sobre antecedentes penales deben requerirse antes de dictar resoluciones en los que deban tenerse en cuenta, por los Tribunales, dado la reserva que pesa sobre esa información, pero a necesaria instancia de parte, esto es, bajo expreso pedido del Fiscal.
El principio "ne procedat iudex ex oficio" constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del Fiscal extraña al Tribunal de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones pues, dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos, 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
Ahora bien, reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas -PCyF- (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/2011; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. De multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).
Específicamente, en los autos “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador –EM s/ conflicto de competencia” expte 15060/18, sentencia del 9 de mayo de 2018, donde el juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas había utilizado fundamentos similares a los expuestos en la resolución de autos, los doctores José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés Weinberg, entendieron que “los argumentos relativos a la complejidad que había adquirido el fuero PCyF a partir de la novedosa entrada en vigor de la Ley N° 5935 tampoco resultan suficientes para conmover el criterio ya establecido. Eventualmente, tal asunto de orden fáctico podrá llegar a constituir un elemento de reflexión para este Tribunal una vez que resulte significativo el impacto de la transferencia total de los delitos en favor de los jueces de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la caducidad de oficio declarada en la instancia de grado.
Al analizar lo actuado en la presente acción de amparo, se advierte que se omitió dar vista al Ministerio Público Tutelar, a fin de que tomara conocimiento del traslado ordenado con carácter previo a resolver la medida cautelar solicitada, actividad que se reputa suficiente como para impedir la configuración de la caducidad en los términos del artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. esta Sala, en su anterior composición, en autos “S. J. L. y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43230/0 del 26/02/13 y en “G., M. N. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 20200/0 del 26/02/13 y en su composición actual, por mayoría, “R. G. V. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 45882/0, del 12/05/2016, “S. M., Y. D. contra GCBA sobre amparo-educación-vacante” EXP 78211/2017-0, del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3831-2018-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió declarar la caducidad de oficio en la presente acción de amparo.
En efecto, teniendo en cuenta que la actora no ha interpuesto recurso contra la resolución cuestionada, y que, entonces, consintió tácitamente, no resulta procedente la concesión del recurso interpuesto por el Ministerio Público Tutelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3831-2018-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INSTANCIA UNICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, recurrente sostiene que no es posible decretar la caducidad de oficio en el recurso directo porque no está previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, cabe señalar que es aplicable el artículo 266 del mencionado cuerpo legal, en tanto dispone que la caducidad de oficio se declara con la comprobación del vencimiento del plazo de perención pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Ello así, la norma en cuestión resulta compatible con la regla específica prevista en el artículo 465 referido. Sostener la inaplicabilidad de la declaración de oficio en los casos de caducidad en los recursos directos importaría violar el principio de igualdad toda vez que, desde esta perspectiva, el juez podría declararla de oficio en todo tipo de proceso excepto en los recurso directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 333-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada por la Magistrada "a quo".
En efecto, el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 no puede desvincularse de las circunstancias que han rodeado el caso. Si bien es cierto que habría transcurrido el plazo de 30 días que determina la norma señalada, no lo es menos que el contexto en que ello aconteció impedía la aplicación automática del instituto de la caducidad.
Así, adviértase que, frente a la demanda promovida en fecha 06/12/18, la Secretaría General asignó la causa, “…por posible doble iniciación…” respecto de un expediente anterior. Sin embargo, ese Tribunal desestimó la asignación postulada y remitió nuevamente las actuaciones a la Secretaría General donde, previo sorteo, se atribuyó el trámite a otro Juzgado. Recibidas las actuaciones, aquél se limitó a requerir, en la misma fecha, que la actora acompañase la documentación pertinente a efectos de proveer la demanda incoada.
En otras palabras, pese a haberse modificado la asignación original del expediente, el nuevo Tribunal interviniente omitió hacer saber a la demandante el Juez que habría de conocer en la causa (arg. art. 119, inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Repárese que, mediando tal circunstancia, la exigencia de esa comunicación redunda en una adecuada distribución de las cargas que corresponden a la parte y al Tribunal, alternativamente, de procurar conocer mientras se mantenga la radicación original o poner en conocimiento en un supuesto como el presente el magistrado que habrá de intervenir en el pleito; ello, sumado a que resultaría el modo de permitir un oportuno ejercicio del derecho que le asiste al actor de deducir, eventualmente, la recusación del nuevo juez actuante (conf. art. 11 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59195-2018-0. Autos: B. M. C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la caducidad declarada de oficio en autos.
La parte actora interpuso recurso de apelación y manifestó que el proceso estaba en pleno trámite a la espera de una resolución judicial, dado que la demandada había sido notificada de la demanda instaurada.
En efecto, la reseña de lo actuado en la causa permite comprobar que las medidas dispuestas por la Jueza de grado fueron cumplidas por la actora, por lo que no se advierte una falta de impulso que sea imputable sino al Tribunal, quien se encontraba en condiciones de expedirse conforme los términos del artículo 12 de la Ley N° 2.145 (arg. artículos 133 y 263, inc. 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria, artículo 28, Ley N° 2.145).
En ese sentido, se ha dicho que “no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572-2019-0. Autos: Giorgio, Mariana Victoria c/ Policía de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - DECLARACION DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravia contra lo dispuesto por la A-Quo, en cuanto prorrogó la prisión preventiva de su asistido hasta tanto adquiriera firmeza la sentencia definitiva, en tanto no surgía de las actuaciones que efectivamente se hubiera celebrado la audiencia de control de la prisión preventiva oportunamente fijada, en razón de lo cual nunca se dio lugar a una discusión al respecto.
Puesto a resolver, considero que corresponde anular la decisión que prorrogó la prisión preventiva impuesta al imputado sin que ello fuera solicitado por el Fiscal de grado durante la audiencia en la que se solicitó, en cambio, la homologación de un acuerdo de avenimiento que, en definitiva, resultó anulado.
En efecto, sólo el fiscal, por resolución fundada, puede solicitar la prisión preventiva o, en este caso, su prórroga, conforme lo dispone expresamente el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que sólo lo autoriza, además, cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, que tampoco fueran invocados en el caso.
El tribunal sólo puede ordenar la prórroga de la prisión preventiva, por ello, cuando le ha sido solicitada fundadamente por la fiscalía y luego de escuchar al respecto a la defensa. Es así que lo resuelto es doblemente nulo, al haberse omitido la intervención tanto del fiscal como de la defensa, aunque ambos estaban presentes en la audiencia.
En razón de lo expuesto, considero que se ha vulnerado el estado de inocencia garantizado constitucionalmente al imputado (conf. art. 18 de la CN, primera oración) y su derecho a la libertad personal, además de vulnerar el debido proceso legal y el principio acusatorio, al asumir la A-Quo el rol fiscal que no le compete. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial considerado como aquella actividad compleja, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, el agravio alegado por la recurrente en cuanto a que su recurso ya era suficiente y correspondía el dictado de sentencia no puede prosperar en virtud de que aún restaba correr traslado de dicha presentación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia insoslayable como garantía de la bilateralidad entre partes que debe regir todo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, con relación a la falta de notificación cabe destacar que el sistema del Código Contencioso Administrativo local establece como principio el de la notificación "ministerio legis" y como excepción la comunicación por cédula (art. 117 del CCAyT).
Esta última ha sido reservada para los supuestos previstos en el artículo 119 cuya lectura permite establecer que el legislador contempló este mecanismo para asegurar el conocimiento de resoluciones relevantes en el trámite de un proceso, para evitar que el justiciable sea sorprendido por alguna novedad que no se ajuste a lo razonablemente esperado.
En suma, la discusión acerca de lo ordenado por la Jueza de grado no modifica que la actora dejó transcurrir 13 meses sin efectuar actividad alguna en la causa (pese a que se encontraba en conocimiento del Juzgado que iba a entender en la causa), ya que la obligación del accionante nace con la interposición de la demanda y debe activar el procedimiento, realizando todos los actos que puedan llevarlo a su etapa final, esto es, la sentencia; por consiguiente, si había transcurrido con exceso el plazo que fija la ley, corresponde declarar la perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en las actuaciones no quedaba pendiente ninguna actividad imputable al Tribunal, y entre el acto procesal ponderado para calcular si se cumplió el plazo de caducidad y la fecha en la que se la declaró de oficio, se observa que el actor dejó vencer los plazos estipulados para instar el proceso y ello evidencia un abandono de la instancia.
Así, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión” (Fallos: 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en autos.
Por lo tanto, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sustentado, no resulta procedente acceder a la reposición planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
En efecto, es dable recordar que, tal y como de modo inveterado y regular lo viene exponiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 331:2068, entre muchos otros).
En razón de ello, y en atención al modo en que se resuelve la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social demandada, cabe concluir en que no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en estos actuados, por lo que, en definitiva, corresponde dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2630-2019-0. Autos: Ianni Valeria Laura c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró -de oficio- la caducidad de la instancia.
La actora inició un pedido de allanamiento de una finca de esta Ciudad, a los fines de proceder a la demolición de las obras en contravención.
Luego de diversas contingencias, y considerando que el actor no había realizado ningún acto impulsorio, el Tribunal de primera instancia declaró perimida la instancia.
La recurrente sostiene que mediante la resolución que desestimó el segundo mandamiento de constatación solicitado constituye una resolución definitiva (sentencia) que pone fin a la "litis" de forma desfavorable a su parte, ya que no hace lugar a lo solicitado en el escrito de inicio por lo que considera que no puede decretarse la caducidad de la instancia.
En efecto, corresponde determinar si la decisión que por el momento no hizo lugar al allanamiento solicitado puede ser considerada como una sentencia definitiva y, en consecuencia, impedir la resolución de caducidad posterior, o si por el contrario el expediente no se encontraba resuelto al momento de declararse la perención de la instancia.
Calificar como definitiva a la decisión, que según sus términos denegó “por el momento” el pedido de la actora de un nuevo mandamiento de constatación en el inmueble resulta al menos dudosa.
No obstante, de considerarse así, se trataría de un rechazo de la acción por lo que la decisión se encuentra firme a esta altura del proceso.
Ello así, la parte actora no logra fundamentar suficientemente su recurso teniendo en cuenta que las dos interpretaciones posibles respecto del carácter de la decisión en cuestión -tanto se considere una sentencia que puso fin al proceso o una providencia de trámite- conducen en definitiva a rechazar su pretensión original de allanamiento, así sea por el rechazo de la acción o la declaración de caducidad posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1861-2015-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario del inmueble calle Viel 1174/76/78 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, luego de dispuesta de oficio la citación del Estado Nacional, el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- a que, en el ejercicio de sus competencias, pusiera a disposición de la actora la medicación necesaria, o bien le otorgara los fondos suficientes para adquirir dichos medicamentos.
Tal medida preventiva no sólo no ha sido apelada por la demandada, sino que además viene siendo cumplida, tal como se puede apreciar por medio de las constancias obrantes en autos, llevando a cabo la Autoridad local el procedimiento de adquisición de la medicación correspondiente y poniéndose en contacto directamente con la beneficiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la parte demandada ha contestado demanda, ciñéndose a alegar que la cuestión debía ser declarada abstracta por haber hecho entrega de la medicación en forma previa al dictado de la tutela preventiva, pero sin oponer defensa alguna ni invocar la participación que le cabría el Estado Nacional en la problemática de autos.
Por ello, atento el modo en que ha quedado trababa la presente "litis", que técnicamente se encuentra en condiciones de dictar sentencia, sumado a la medida cautelar dictada en autos y su consecuente cumplimiento, entiendo que la mentada citación carece de sentido en el contexto de autos e incluso podría dar lugar a una injustificada dilación de la presente acción de amparo.
Máxime cuando la orden de citar al Estado Nacional ha sido dispuesta de oficio por el Juez de grado y la demandada no ha manifestado interés alguno en traerlo a juicio.
En este sentido, cabe tener presente que el instituto de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo en aras de evitar que la actora se vea forzada a litigar contra quien no tiene interés de hacerlo ( Sala I, “ Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y Otros s/ Otros procesos incidentales ”, Expte.N° 3349/2001-1, del 06/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20).
Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio.
En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1234-2019-0. Autos: Galander SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia, y remitió las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correcional de la Nación.
La Defensa se agravia por entender que se afectó el derecho de defensa del encausado porque no se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 209).
Sin embargo, deviene acertada la apreciación realizada por el Fiscal de Cámara, quien señaló que “El primer foco de análisis se dilucida con el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto que el temperamento adoptado puede ser declarado aún de oficio; de modo tal que, el traslado exigido, si bien podría resultar aconsejable, no se presenta como una "conditio sine qua non" para decidir a ese respecto, por lo que no existen razones legales para sostener la postura de invalidez acuñada, pues, insisto, la propia ley otorga esa facultad a la judicatura.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54402-2019-1. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia, y remitió las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correcional de la Nación.
La Defensa se agravia por entender que se afectó el derecho de defensa del encausado porque no se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 209).
Sin embargo, el trámite que se le dio a las presentes no es el de una excepción, sino que la Judicante fue clara en destacar que “...corresponde evaluar nuevamente la competencia de este Juzgado para intervenir en los hechos investigados por la Fiscal, tal como lo habilita el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual habré de resolver sin efectuar la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Proceal Penal ...”.
Como se observa, la Magistrada declaró su falta de competencia en los términos del artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que el agravio deducido por la Defensa carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54402-2019-1. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, la parte actora nunca impulsó el traslado de su recurso directo pese a que se encontraba debidamente notificada de la medida dispuesta por el Tribunal.
No es obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley N° 327)
Ello así, verificada la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar la reposición intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados.
El Juez de grado expresó que, si bien la parte no efectuado una petición expresa respecto de la Resolución Nº 278/AGIP/2011 y del artículo 3 de la Resolución Nº 195/AGIP/2017, por aplicación del principio "iura novit curia" resultaba necesario examinar la validez constitucional de las normas en cuestión a los fines de resolver las cuestiones litigiosas y declaró su inconstitucionalidad.
El demandado reprochó esta declaración de inconstitucionalidad.
Sin embargo, tal como lo indicó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el apelante no se hace cargo de controvertir el razonamiento del Juez de grado según el cual tales instrumentos –en cuanto atribuyeron carácter no remunerativo a los suplementos que otorgaron–, soslayaban el entramado normativo aplicable y la jurisprudencia imperante en la materia, máxime cuando había quedado constatado su abono a los actores en forma general, habitual y permanente.
Ello así, el apelante no ha logrado expresar una crítica debidamente fundada de la sentencia apelada por lo que corresponde declarar desierto el recurso en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados.
El Juez de grado expresó que, si bien la parte no efectuado una petición expresa respecto de la Resolución Nº 278/AGIP/2011 y del artículo 3 de la Resolución Nº 195/AGIP/2017, por aplicación del principio "iura novit curia" resultaba necesario examinar la validez constitucional de las normas en cuestión a los fines de resolver las cuestiones litigiosas y declaró su inconstitucionalidad.
El demandado reprochó esta declaración de inconstitucionalidad.
Sin embargo, una vez establecido el carácter remunerativo de los suplementos salariales otorgados por la Resolución Nº 195/AGIP/2017 (Complemento Salarial Temporario y Fondo Estímulo s/ CST Res. Nº 604/13) quedó determinada su incompatibilidad con el orden constitucional.
En este sentido, es pertinente recordar que la Corte Suprema ha señalado en forma inveterada que la declaración de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal judicial, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe recurrirse a ella salvo en situaciones de estricta necesidad (CSJN, in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, sentencia del 27/11/2012, Fallos, 335:2333).
Asimismo, también en este precedente el Tribunal ratificó la facultad de los Jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas o Decretos.
Los recaudos y condiciones señaladas por la Corte se encuentran presentes en este caso, toda vez que –por un lado– la declaración de incompatibilidad con el texto constitucional es necesaria y se presenta en el caso como "ultima ratio", en la medida en que no resulta posible efectuar una interpretación de los preceptos en análisis que sea compatible con el contenido sustantivo que corresponde asignar al derecho afectado.
Por el otro lado, también ha quedado demostrado en autos que la aplicación de la normativa cuestionada irrogó un perjuicio concreto a los/as actores/as, al haber percibido sumas salariales con carácter no remunerativo, cuando ha quedado probado que se trata de rubros de carácter remunerativo.
A ello debe agregarse que, al no haber rebatido eficazmente el carácter remunerativo reconocido a los suplementos en juego, tampoco logró el recurrente demostrar que la declaración de inconstitucionalidad efectuada le causara gravamen alguno (del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, a cuyos argumentos nos remitimos, por razones de brevedad.
En este marco, observo que no viene discutido que, en la causa conexa donde el contribuyente cuestionó el acto administrativo que impuso la multa que ahora se pretende ejecutar, se decretó la caducidad de instancia y dicha decisión se encuentra firme.
En consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo aludido también ha quedado firme y la multa allí impuesta, entonces, resulta exigible (cf. Sala I, "in re" : “GCBA c/Palco Distribuidora Belgrano SRL s/ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral ”, Expte. N° EJF 1033488/0, del 02/12/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, según la doctrina vigente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre definitivamente firme (Expte. Nº 3.415/04 “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” del 16/03/05).
En el caso, la multa resulta exigible por aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Ello así porque, la caducidad de instancia decretada respecto del expediente conexo, tuvo por efecto extinguir esa acción, pues la validez del acto administrativo que dispuso la multa cuestionada estaba sujeta al plazo previsto en el artículo 7°, primer párrafo, del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas - extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En función de ello luce acertada la crítica formulada por el Fiscal recurrente, en el sentido de que los argumentos dados por la "A quo" no son relevantes para decidir la cuestión y que tampoco ha fundado por qué la conducta enrostrada no puede ser considerada como usurpación mediante clandestinidad, descartando cualquier tipo de participación en el evento investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas -extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En efecto, se advierte que la Judicante ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Corresponderá entonces que sea en el marco del debate oral y público donde se evalúe la intervención de quienes nos ocupan, si deberán responder como coautoras o como partícipes, pero, en definitiva, lo que resulta claro es que en el "sub examen" no puede descartarse anticipadamente la relevancia típica del accionar endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, no corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso.
En casos como el de autos, la prescripción tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, no corresponde la analisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso.
Este caso se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local.
Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo.
En esta intersección entre el consumidor, lo sancionatorio y lo administrativo, el Juez debe evaluar cuidadosamente las consideraciones jurídicas de distinta naturaleza ya que el peso relativo de cada una puede motivar una solución distinta para cada caso.
Si le otorgásemos al derecho del consumidor un peso absoluto -en el sentido de que excluya por completo toda consideración de una rama ajena-, muy probablemente la pregunta sobre cómo interpretar la norma que regula la prescripción en materia de consumo (artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor) será resuelta de la forma que mejor proteja al consumidor en tanto sujeto de especial tutela constitucional (artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires).
Si el caso es tan solo “un caso de derecho del consumidor”, entonces, por ejemplo, la pregunta sobre si la prescripción puede alcanzar a un sumario ya iniciado (si podría este extenderse por un plazo mayor a tres años), debería contestarse por la negativa, en especial cuando el consumidor hubiese peticionado la reparación del daño directo en sede administrativa.
Pero bien podría suceder lo contrario y ponderarse en exceso la materia sancionatoria del caso en cada uno de sus puntos salientes, tomando al sumariado como la “parte débil” de una relación asimétrica en la que se lo ha sometido forzosamente a un régimen exorbitante de derecho público local.
Si se tratase tan solo de “un caso de derecho sancionatorio”, lo lógico sería exigir el cumplimiento de estrictos límites al ejercicio de la potestad sancionatoria como si fuese un imputado frente al ejercicio del poder punitivo estatal.
Frente a esto, muy probablemente, la lectura correcta del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor estaría inspirada en la manera en que opera la prescripción en materia penal y, por ejemplo, no solo el plazo máximo de tres años sería una garantía para el sumariado, sino que, dado su carácter de orden público, aquel instituto sería indisponible para las partes, con lo cual el Juez se vería obligado a declararla de oficio si no hubiese sido planteada.
Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Los principios y garantías que nos asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, Expte. N° 22346/2016-0, del 18/10/2022).
Teniendo esto en cuenta, no creo que la prescripción pueda ser declarada de oficio en causas como estas. Si bien es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor, el cual, como se dijo, es sujeto de especial tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPULSO DE PARTE - DECLARACION DE OFICIO

No corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no sea planteada por las partes.
Tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.
No creo que la prescripción pueda ser declarada de oficio en causas de derecho sancionatorio; si bien es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, no debemos olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor, el cual es sujeto de especial tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, la Disposición apelada fue dictada más de tres años después de que la consumidora denunciara el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema de la Nación ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).
Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - FIGURA AGRAVADA - ARMA DE GUERRA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso.
Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución.
La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado.
Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal.
Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor.
En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales.
Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda precisando que ésta era admitida “únicamente por el cargo ejercido desde los dos años anteriores” a su interposición.
La parte actora se agravia en la aplicación de la prescripción liberatoria de oficio; temperamento que contradiría el artículo 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, asiste razón al apelante cuando señala que la prescripción no puede ser declarada de oficio por la jueza.
En este sentido, se ha señalado que “la prescripción no obra por el mero transcurso del tiempo, sino que requiere que medie invocación por parte del interesado, quien goza incluso de la facultad de renunciar a la ya ganada —arts. 3964 y 3965 del Cód. Civil—, motivo por el cual no opera en ningún caso su declaración de oficio, sin que ocurra el extremo referenciado precedentemente” (CNComercial, sala D, 05/12/2005, “Vázquez, Gonzalo N. y otro c. Libertad Cía. Argentina de Seguros”, LL 2006-C, 593).
Esta sala, por su parte, ha reconocido la imposibilidad de que el tribunal introduzca oficiosamente un planteo de esta naturaleza (v. “Giovanelli, Jessica Gretel c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 8075/2015, 20/2/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda precisando que ésta era admitida “únicamente por el cargo ejercido desde los dos años anteriores” a su interposición.
La parte actora se agravia en la aplicación de la prescripción liberatoria de oficio; temperamento que contradiría el artículo 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, al contestar demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no opuso la excepción de prescripción.
En efecto, en dicha presentación, la accionada afirma que la pretensión “…se circunscribe al pago de las diferencias salariales por sus cargos docentes transferidos desde los dos años hacia atrás desde las respectivas fechas en que interpusieron sus reclamos administrativos previos”; circunstancia que no se condice con los términos en que fuera formulada la demanda.
Por otra parte, si bien solicita que la pretensión sea rechazada, lo cierto es que no plantea la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
A su vez, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 26.682, la demandada integraría el Sistema Nacional de Seguro de Salud y, por tanto, le resultaría aplicable lo normado en el citado artículo 38.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628).
En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
Esta Sala ha considerado, ante supuestos similares al de autos, que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661. Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna.
Nótese que allí se establece que los sujetos como la demandada en autos “…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal”. Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término “exclusivamente” no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde un agente del seguro de salud es demandado sea tramitada ante la justicia ordinaria. Esto último, además, encuentra sentido en tanto, acto seguido, se dispone que dichas entidades sólo pueden “…optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (artículo 38 citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY FEDERAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
Es que, dado que el reclamo central en autos se relaciona con el valor del aumento de la cuota que emerge de un contrato de medicina prepaga y con las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y concordantes -que rige la actividad de la demandada-, lo expuesto remite a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria de la actividad de las empresas de medicina prepaga, sin que lo expuesto obste a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley Nº 26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido -siguiendo el dictamen del produrador fiscal- que “… más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos: 344:3469, “in re” “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, del 11/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014).
Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020).
Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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