PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de motivación de la graduación de la sanción no invalida la totalidad del acto administrativo (“Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” Expte. Nº RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
Ello así porque, en primer lugar, juega un principio muy básico de la teoría de los actos jurídicos (que se plasma con matices en las diversas ramas jurídicas) según el cual la nulidad de un acto debe limitarse a los estrictamente necesario. Si un acto tiene aspectos válidos que pueden subsistir por sí mismos, sería contrario a la economía de los procesos y procedimientos eliminar del mundo jurídico esos aspectos por haber otros que sí merecen la tacha de invalidez. En otros términos, en la medida en que pueda conservarse racionalmente aspectos o facetas de un acto administrativo, así debe hacérselo. La racionalidad de ese dejar perdurar el acto se basará, claro, en que dicho acto mantenga (aún luego de una nulidad parcial) su sentido jurídico. Esta visión se presenta en muchas facetas de la vida jurídica. También juega esta idea en diversos institutos particulares del procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, la invalidez de una cláusula accesoria o accidental no importa la nulidad del acto “siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido” (art. 16, de la ley de procedimientos local). También puede verse la potestad de la autoridad administrativa de conversión, en la medida en que, dadas ciertas condiciones (así: consentimiento del interesado), si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permiten integrar otro que fuera válido podrá efectuarse dicha operación jurídica (art. 20 de la referida ley). Son diferentes situaciones que remiten, en última instancia, a una idea común: la exigencia de mantener en el mundo del derecho las decisiones válidas, en la medida en que ello sea posible, esto es, en que se mantenga el sentido racional de la decisión. En segundo lugar, el propio orden ritual que rige el desenvolvimiento del proceso contencioso permite a los jueces, como contenido de su decisión, declarar la nulidad parcial de un acto, conforme surge de la letra expresa del artículo 146, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Y esta es la situación que se presenta en casos donde, por hipótesis, pudiera resultar válida la acreditación de un hecho ilícito (por rechazarse los agravios contra el acto administrativo que así lo declara), pero no la elección y/o graduación de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 828-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO)

Las causales de cesantía de los agentes dependientes de la Administración, se encuentran taxativamente enumeradas en la ley y la sanción de cesantía rígida, e impuesta por la ley. Es una sanción única, imposible de estimar en más o en menos, que reconoce un presupuesto objetivo. Constatando éste, la consecuencia es única y necesaria, pero también es de hacer notar que cualquier normativa que se esté aplicando, sea por parte del GCBA o por el propio poder judicial, no puede ser valorada aisladamente y sin el análisis del marco contextual en el que la misma se despliega, el que, sin lugar a dudas, marcará las circunstancias propias del caso concreto.
Cualquier conducta que pudiera ser potencialmente reprochable a un agente dependiente de la Administración, debe considerarse, sobre todo cuando una de sus consecuencias pudiere ser el dictado de un acto de suma gravedad —como es la cesantía—, en forma global y como consecuencia de un detenido análisis fáctico, en donde lo que necesariamente debe primar es su razonabilidad, como predominante por sobre la racionalidad —como estructura— tanto de un sistema administrativo como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

El Ministerio Público Fiscal, como representante de un órgano creado por la Constitución Nacional a través de su artículo 120 y receptado en la Constitución local en el artículo 124, debe ejercer los actos propios de su función de manera compatible con el respeto al principio de racionalidad de los actos de gobierno, derivado de la forma republicana consagrada en el art. 1º de nuestra Ley Fundamental (cfr. causa Nº 108-00/CC/2006, “SEMPREVIVO, Sabrina s/infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta. 12/10/06).
Es por ello que la oposición del Ministerio Público Fiscal en el marco del instituto de suspensión de juicio a prueba, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

No mediando oposición expresa y fundada para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, debe entenderse que existió consentimiento tácito de su parte, al ser esa la interpretación que mas favorece al imputado.
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal (cfr. Bovino, ob. cit. pág 161).
No se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes; si el fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición o decide no opinar pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el imputado no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el art. 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cfr. criterio sentado en "SEMPREVIVO, Sabrina s/infr. Art. 189 Bis CP - APELACION , Causa Nº 108-00-CC-2006 , 13-02-2007.")

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Faltas, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se debe dilucidar la temporaneidad de la solicitud de mediación efectuada por la defensa del imputado.
No es admisible, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema y de la buena fe con que se debe obrar, que el Fiscal se oponga a la solicitud de mediación en base a que ha precluido la etapa oportuna cuando fue él quien debió garantizar los intereses que la víctima exteriorizó al momento de declarar, es decir, precisamente en la etapa oportuna a criterio del fiscal, omitiendo convocar a la audiencia de mediación que solicitaba, sin ningún fundamento.
Ello así, corresponde citar a las partes a celebrar una audiencia de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Solo cabe realizar una exégesis restrictiva de la inhabilitación por el término de dos años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción y la caducidad de la habilitación reguladas en el artículo 2.1.3 y artículo 21 bis de la Ley N° 451, pues una interpretación "in bonam partem" así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, una de las reglas de conducta pautada por las partes fue la de entregar bienes o enseres a un determinado Centro.
La Magistrada consideró que esta regla no guardaba relación con el hecho que se imputa, por lo que la sustituyó por la de abstenerse de conducir por el término de veinte días.
Las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada en lo que se refiere a la regla impuesta que no fuere resultado de un acuerdo de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, del diseño del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación.
De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que
corresponde a los magistrados realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que claramente no acaeció en autos.
En el presente caso, las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el monto de la pena de multa impuesta por el Juez de grado a la sociedad infractora.
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
En efecto, el monto de la pena impuesta no se realizó de manera discrecional sino que la aplicación de la sanción se debe a lo estipulado por el artículo 28 de la Ley Nº 451 que establece los criterios a tener en cuenta por el Juez al momento de aplicación la sanción por falta.
Ello así, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33764-2009-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2019.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en tanto es la “asistencia” y no la “aprobación” el criterio que razonablemente debe adoptarse para considerar cumplida la pauta en cuestión. Si la regla era realizar el curso y de acuerdo al informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encausado realizó el curso, no es posible cambiarla en función del resultado, es decir, porque los objetivos del programa no fueron logrados en su totalidad.
Por lo tanto, constituye un exceso de jurisdicción que podría llevar al absurdo de pretender continuar imponiéndole la realización de diferentes cursos hasta contar con la aprobación de alguno de ellos, circunstancia que excede no sólo la pauta impuesta, sino todo marco de proporcionalidad, razonabilidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Corresponde destacar, que se ha expresado en numerosos precedentes que el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ahora bien, ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, su aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal: tomo I: fundamentos, Ed. Del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2004, págs. 514/516). Nótese, en tal sentido, que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.
De ello se desprende que, para ser legítimas, las medidas de coerción aplicadas durante el proceso, tales como la prisión preventiva, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Dicho esto, corresponde establecer si se dan las exigencias legales para la procedencia del instituto en cuestión, es decir, en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado y luego la presencia de riesgos procesales, en los términos de los artículos 182 y183 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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