CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

Si el accionante no prestó servicios en forma efectiva luego de la rescisión del contrato y, ello impide reconocer a su favor el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, no es dable recurrir a la doctrina sostenida por este Tribunal que establece que cuando el demandante efectivamente prestó funciones, resulta obligatorio el reconocimiento del derecho a la retribución, ello así dado que lo contrario implica un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL BROMATOLOGICO - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - LABORATORIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA

Si bien es cierto que un laboratorio que es contratista de la Administración para efectuar un servicio de análisis bromatológico, debe contar con una determinada capacidad operativa para participar del concurso de precios en el que finalmente resultó adjudicataria, el aumento de los gastos de la empresa para atender el número de análisis esperado, producidos en el período en el que se desarrolló el vínculo contractual entre las partes, constituye un efectivo perjuicio que debe ser resarcido en caso de rescisión por parte de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL BROMATOLOGICO - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - LABORATORIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso en que un laboratorio se convierte en contratista de la Administración para prestar un servicio de análisis bromatológico, mal puede la empresa manifestar que se vio obligada a ampliar sus instalaciones, o a contratar mayor cantidad de personal para cumplir con el contrato, teniendo en cuenta que la capacidad operativa del laboratorio, era una condición sine qua non para poder llevar a cabo la explotación del servicio requerido. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto, en caso de rescisión, no puede la empresa solicitar la reparación de un daño no causado por el Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

En el caso, el carácter contractual del vínculo anudado entre el amparista y la Defensoría del Pueblo, sujeto a un plazo cierto y determinado, se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno.
De este modo, habiendo percibido el actor la totalidad del precio convenido no se advierte cual es el derecho que razonablemente puede invocar como lesionado por el acto administrativo que dispuso la rescisión unilateral del contrato, dado que-por una parte- su vínculo con la Defensoría carecía de la estabilidad que surge de la relación de empleo público, y -por otra- el examen de la decisión de no renovar la relación contractual importa una decisión privativa de la Defensoría del Pueblo, cuya legitimidad no ha sido adecuadamente cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9255 - 0. Autos: ORUE JULIO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004. Sentencia Nro. 5567.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, el acto administrativo que dispuso la rescisión unilateral del contrato de trabajo celebrado con el actor no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Ello por cuanto la sola coincidencia temporal entre su dictado y el procesamiento del actor en sede penal resulta insuficiente para tener por probado un vicio en su finalidad, a la vez que tampoco carece de causa, la que no se limita a cuestiones presupuestarias- como afirma el actor- sino también al cumplimiento de su misión y funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9255 - 0. Autos: ORUE JULIO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004. Sentencia Nro. 5567.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, considero que no corresponde el reconocimiento del daño moral producido al cobrador fiscal, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito.
No cualquier turbación es susceptible de generar la obligación de resarcir, habida cuenta que el daño debe encontrarse en relación de causalidad adecuada con el hecho generador (como acción u omisión antijurídica), extremos éstos que se encuentran sujetos a la prudente apreciación judicial.
Más allá de las genéricas aseveraciones del actor, no encuentro que las circunstancias relatadas por el recurrente tornen procedente conceder una reparación por daño moral, cuando ni siquiera aproximadamente se conoce cual es el bien jurídico lesionado. Además, considerar el carácter no ilegítimo de la conducta de la ex MCBA hubiese exigido del peticionante extremar los recaudos para determinar la procedencia de la reparación que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DENUNCIA - HURTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que resuelve rescindir el contrato de locación de servicios que tiene con el actor.
El acto administrativo prescinde de una fundamentación razonada a los fines de la rescisión del acuerdo entablado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar porque el basamento de la denuncia penal por hurto que se efectuó contra el actor, por encontrarlo involucrado en el retiro sin autorización de elementos del predio del Gobierno local, estuvo constituido por los dichos del personal de una empresa contratista acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. Es decir que la conducta no se encontraba confirmada, y, atento la carencia probatoria, se sobreseyó al actor en sede penal.
En segundo lugar porque la Administración desobedeció uno de los principios rectores: el de inocencia, afectando esta omisión el derecho de defensa del actor. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió ofrecerle al actor, mediante la notificación de la denuncia, la oportunidad de responder acerca del presunto hecho que lo involucraba y que fuera el motivo de quiebre de la relación contractual, circunstancia que no se llevó a cabo.
La ausencia de motivación suficiente, combinada a una causa presunta, no confirmada, hace que el acto carezca de los requisitos esenciales para su dictado -artículo 7º, del Decreto Nº 1510/97-, lo que sin lugar a dudas lleva a su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES

Para determinar qué daños deben ser resarcidos ante una ruptura intempestiva por parte de la Administración de un contrato de locación de servicios, entiendo que el límite se encuentra en el acuerdo mismo y en lo pactado por la partes.
Entiendo prudente aquí hacer hincapié en que el daño frustrado ha sido patrimonial por lo que entiendo que no corresponde, a la luz de las pruebas glosadas en autos, hacer lugar a los daños extrapatrimoniales pretendidos, encontrándose el límite en el propio acuerdo de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde declarar la rescisión del contrato administrativo sin culpa de la empresa contratista.
En este orden, más allá de que la empresa actora ha destinado incansables esfuerzos a fin de obtener una solución a las consecuencias que la severa emergencia económica del año 1989 -que es de público y notorio- proyectaba sobre el contrato, lo cierto es que hasta el momento del dictado del decreto que rescinde el contrato por su culpa, no tuvo respuesta alguna a sus planteos por más de 8 años.
Ello así, resulta injusto a la luz de los antecedentes del caso imputar toda la responsabilidad de la rescisión a la contratista, cuando los infortunios económicos en el período que nos convoca -mediados de 1989- excedieron el álea normal del contrato y dichas circunstancias fueron puestas de manifiesto por la empresa en modo que considero oportuno y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que la sentenciante de grado señaló que, al no haber cuestionado el actor el tipo de relación que lo unía con el la demandada -esto es, sucesivos contratos de locación de servicios- el planteo indemnizatorio no podía prosperar.
Ahora bien, al respecto, entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Ello así porque frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía el actor con la demandada, nace indudablemente el derecho del actor a gozar de la protección que garantiza la Constitución Nacional al tutelar en trabajo en sus diversas formas.
En efecto, el actor fue contratado de manera ininterrumpida por diez años. Si bien el Gobierno de la Ciudad negó en su contestación de demanda que el actor desempañara tareas correspondientes al personal de planta permanente, lo cierto es que de la prueba aportada se desprende fácilmente que el actor desempañaba tareas de carácter habitual y regular del área donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación habida entre las partes, el Gobierno de la Ciudad sostiene que esa relación sería “un nexo estrictamente administrativo”, del todo ajeno a la aplicatoriedad de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Empleo. Asimismo, afirma que “Nada incide en la cuestión el hecho de que se haya desempeñado mucho o poco tiempo, la naturaleza de los servicios o funciones, o la repartición administrativa donde se desempeñaba”. Sin embargo, de adoptar esta tesitura, el actor no gozaría de las garantías propias del empleo público, ya que su situación claramente no se enmarcaba en las directivas de la Ley Nº 471 (no era personal de planta permanente, planta transitoria, o gabinete), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado.
Por lo tanto, se evidencia la situación de desprotección a que se libra a los trabajadores que, como él, “Ajenos a uno y otro ámbito, se tienen que someter, según parece, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior” (conf. Sala I CCAyT, “Mazza, Guillermo José Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 977/0, sentencia del 21/7/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
El actor no pretende ampararse en la normativa de empleo público para exigir, por ejemplo, su reincorporación, sino que solamente solicitó una indemnización por despido arbitrario.
En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejar al accionante fuera de toda protección jurídica, porque, de adoptar tal tesitura, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009). Entonces, comprobada la arbitrariedad en la desvinculación del actor, nace el derecho a obtener el correspondiente resarcimiento por tal concepto, tal como lo posee cualquier trabajador.
Asimismo, las conclusiones a las que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido" (sentencia del 19 de abril de 2011) son enteramente aplicables al presente caso, ya que el actor solicita, simplemente, la protección contra el despido arbitrario frente a la desvinculación con el Gobierno de la Ciudad, y en virtud de los principios constitucionales antes analizados, le asiste razón en su planteo, pues no cabe duda de que el accionante efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida y ésta resulta, a mi entender, la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindando una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado).
Por lo tanto, la suma de las circunstancias descriptas origina el derecho a una indemnización que deriva de la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen la materia, más allá de cualquier convención, contrato "ad hoc" o sistema que permitía que estos hechos ocurriesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, si bien considero que el desarrollo argumental presentado en la demanda es francamente pobre, creo que ello no impide el acogimiento de la pretensión. Nótese que, más allá de su laconismo, el actor reseña los antecedentes fácticos que sustentan su demanda; pues resulta inequívoco que encuadra su vínculo con la Ciudad como una relación de empleo, y no como una locación de servicios. Así, por caso, invoca su “despido injustificado”, consigna su antigüedad –diez años– como “empleado de esta Administración”, e informa su horario y tareas asignadas. Asimismo, invoca las previsiones del derecho privado relativas al empleo no registrado (Ley 24.013).
Ello así, en el presente caso se encuentra acreditado que el actor ha desarrollado tareas de carácter habitual y regular para el Gobierno de la Ciudad por diez años, en términos que resultan incompatibles con el encuadre jurídico invocado por la demandada.
Cabe recordar además que, conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sólo ciertas tareas –temporales, estacionales o extraordinarias– permiten apartarse de la regla general según la cual corresponde reconocer estabilidad al agente público (conf. mi voto como miembro de la Sala I del fuero in re “Vincenzi, Mónica c/ GCBA s/ amparo”).
Ahora bien, al contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad no explica concretamente por qué las tareas realizadas por el actor durante diez años podrían encuadrarse en alguno de los supuestos que justificaría un vínculo contractual de naturaleza transitoria.
A mayor abundamiento, y a la luz de la prueba producida en autos, el solo hecho de que las partes hayan suscripto efectivamente sucesivos contratos de locación de servicio no constituye una defensa suficiente. Como ha recordado recientemente la Corte, a fin de determinar la configuración de una relación de empleo entre un particular y el Estado Nacional, “[n]o es el nomen iuris utilizado (…) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Ahora bien, a fin de establecer el importe que efectivamente deberá abonarle al actor el GCBA, cabe remitirse a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Ramos” (sentencia del 6/4/2010), que fueran ratificadas en su precedente “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011”. En este orden de ideas, el Alto Tribunal estableció, en el primero de los pronunciamientos, que “por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo”. Sentado lo anterior, añadió que, en consecuencia, “a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”. Cabe recordar, asimismo, que respecto de esta cuestión en particular, la Corte Suprema ratificó en su precedente “Cerigliano” anteriormente citado, que “el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del concurrente de la causa “Ramos”)”, pero remarcando, a su vez, que “la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia”.
Ahora bien, teniendo que en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad antes analizada no cumple con el mentado requisito (artículo 75 inciso 5 y 6 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera registrado mediante la resolución nº 4464/GCABA/SSTR/2010, de fecha 22/10/2010 -BOCBA 28/10/2010-).
Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados.
Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución. En este marco, el artículo 43 de la Constitución local establece que “La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [...] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
En consecuencia, corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral, ya que “si bien el régimen el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la administración es el derecho público -que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado- la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración” (conf. voto del Dr. Carlos Balbín en autos “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/amparo”, sentencia del 31/5/2010).
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde conceder al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del análisis de las constancias de la causa resulta que el escrito de demanda se circunscribió al reclamo de una indemnización propia y específica de la legislación laboral común, ajeno al ámbito de esta Ciudad. Como se sabe, tal ordenamiento comprende un régimen especial y excluyente de otros, basado sobre pautas y principios propios, hechos y presunciones particulares, mecanismos de procedimientos especialmente reglados, condiciones de carga de prueba singulares y fundamentalmente en soluciones que son independientes totalmente de las reglas particulares del sistema de daños del derecho común.
En tales condiciones y por la limitación impuesta por el propio actor (por aplicación del principio dispositivo) no puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la pretensión formulada de modo insuficiente, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.
Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por el accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por el interesado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Pues bien, con respecto al vínculo contractual que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, no resulta ocioso tener presente que, la figura del contrato civil presenta la posibilidad de ser comparada con ciertos actos propios del derecho administrativo que, por su estructura, plantean el interrogante de si considerarlos o no como simples aplicaciones de la noción de contrato. La circunstancia, por cierto especial, de tratarse de actos comprendidos en la esfera del derecho administrativo, alerta sin embargo respecto del fracaso de una posible asimilación, porque estamos en presencia de institutos que pertenecen al derecho público y que, por lo mismo, no podrían comprenderse dentro de una figura que es de derecho privado. No hay que olvidar, por otra parte, que en la tesis de Savigny, el contrato tenía tal amplitud, que dejaba comprendidos en su alcance los actos propios del derecho público y tal posición amplia es admitida por autores argentinos —aunque no con la misma extensión— al amparo de la disposición del art. 1137 del Código Civil, tomada, casi a la letra, del mencionado jurisconsulto.
No comparto el concepto extenso y, en cuanto a los actos administrativos se refiere, considero que existen elementos que los excluyen de la noción de contrato de derecho privado, lo que no impide sin embargo la aplicabilidad de ciertos efectos de éste a los mismos. De manera indiscutible, el principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado (conf. Centanaro, Esteban, ¿Que es el Comodato?, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, p. 121 y sgtes.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, en el caso de marras, a la luz de las probanzas arrimadas cabe concluir que la relación que unió a las partes fue precisamente a través de contratos de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación que involucre empleo público. Es decir se está ante un contrato que “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero...” (art. 1623 del Código Civil). En tal sentido, a todas luces, coincidiendo con Gregorini Clusellas, resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción del de la locación de servicios cuando involucra a la Administración Pública), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se presta a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no le es aplicable el régimen laboral (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 23 y sgtes). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes, como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, resulta imprescindible estar a las constancias obrantes en la causa, donde se detallan los contratos celebrados entre actora y demandada, los períodos de vinculación, sus términos y condiciones, así como la inexistencia de legajo personal por haberse desempeñado la accionante como personal contratado.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió la actora acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía. Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).
Por otro lado, el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó un vínculo de empleo público dentro de la planta permanente, sino un negocio jurídico circunscripto al contenido de dicho contrato, o sea una locación de servicios.
Siendo la relación contractual que unió a las partes, la de una locación de servicios, que ha quedado concluida, atento las manifestaciones de las partes, corresponde tener en cuenta que como bien sostiene Dupuis, “cuando las partes se obligan por un plazo determinado, es preciso estar a dicho plazo. El contrato concluye al expirar el plazo (art. 1197, Código Civil). Ello sucede de pleno derecho” (conf. Dupuis, Juan Carlos, en su comentario de la locación de servicios, en el Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, con la dirección de Alberto J. Bueres y la coordinación de Elena I. Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 570). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, corresponde destacar que no se ha acreditado en autos que el apelante no gozara de una libre autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el GCBA.
Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en los distintos instrumentos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional.
De ahí que su reclamo posterior lo coloca en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico venire contra factum. Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Siendo así, y no habiendo el actor cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, Fallos: 312:245). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Si bien no escapa al conocimiento del suscripto la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Ramos" (sentencia del 6/4/2010) y "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011, las particularidades del caso me eximen de toda otra consideración al respecto.
En efecto, en el caso de autos, el actor no cuestionó en su demanda el vínculo jurídico mantenido con la accionada ni produjo prueba tendiente a acreditar un fraude a la ley, por lo que esta situación dista de la planteada en los referidos precedentes de la CSJN. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, los motivos ofrecidos por el actor como fundamento de la no continuidad o abandono de los trabajos que tenía a su cargo, han sido diferentes al de la renegociación que mencionó en su presentación, por lo que entiendo no le asiste razón al respecto. Además, al momento de la carta documento— a través de la el actor rescindió el contrato y alegó al mismo tiempo excepción de incumplimiento contractual—, la obra ya había sido abandonada por otros argumentos, distintos a la imposibilidad de afrontar unilateralmente mayores costos derivados de la crisis sobreviniente; además de que un contratista del Estado local como el actor –quien ha sido parte de otras licitaciones-, no podía desconocer la configuración del abandono de la obra y de sus obligaciones como contratista, desarrollando una conducta negligente en este aspecto; pues si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, surge de las constancias de la causa que al momento en que el actor – contratista - envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en la que manifestaba su intención de rescindir el contrato, tal como después lo manifestó el Gobierno de la Ciudad a través del acto administrativo que aquí se impugna, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas. En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandono de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064, artículo 50, inciso e) (abandono de la obra o interrupción de los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes), producido con anterioridad y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, el caso no resulta encuadrable en la excepción de incumplimiento contractual, tal como alega el actor . Es que no se aprecia que exista relación de causalidad entre el incumplimiento imputado a la demandada y el abandono de la demandante. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió. Pero lo que es más importante, el actor no acreditó que la omisión en el pago del certificado Nº 1 fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración” no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago del certificado; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.
Asimismo, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento; porque en modo alguno acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, se ha comprobado el abandono de la obra por parte del empresario, conducta que configura la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064. Pues, tras la intimación a continuar los trabajos cursada mediante una cédula, transcurrieron casi seis meses sin que la interpelada reanudara sus labores, ni una solicitud de mayores costos o un mecanismo similar.
Tampoco se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual invocada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, en el marco de la Ley de Obra Pública, la mora de la Administración en el pago del precio no resulta una causal de rescisión del contrato. Por otra parte, al momento en que el actor envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en que manifestaba su intención de rescindir unilateralmente el contrato por falta de pago de certificados, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo aquí impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, tal como se analizó, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas.
En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandonado de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064 artículo 50 inciso e) y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el caso no resulta encuadrable - tal como concibe el actor - en la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil, pues aun cuando por vía de hipótesis las omisiones atribuidas a la Administración se tuvieran por acreditadas, se observa que las condiciones explicitadas no se encuentran reunidas en la especie. Cabe observar que las faltas endilgadas a la Administración (de haber existido) no presentan trascendencia suficiente como para constituir un obstáculo justificante de las infracciones de la concesionaria. En otros términos, no se aprecia que exista relación de causalidad entre los incumplimientos imputados a la demandada y los comprobados respecto de la demandante. De hecho, ni siquiera el incumplimiento del Gobierno precedió al abandono de la obra por parte del contratista, pues éste pudo constatar su paralización antes de que venciera el plazo de pago del primer certificado presentado por el actor. Así las cosas, no se halla demostrada la “razonable imposibilidad” requerida para la configuración de la situación que alega la actora. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió; pues ni aun en el caso de que el incumplimiento del Gobierno hubiera precedido al abandono, tampoco podría decirse que la mora de pocos días en el pago de las facturas constituya un incumplimiento persistente de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el actor no acreditó que la omisión en el pago de la factura presentada días antes –aun cuando por hipótesis hubiera sido exigible- fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. El argumento conforme al cual el Gobierno no contaba con fondos para el reinicio de la obra, no logra convencer acerca de la exigida relación causal, y por otra parte, si bien es cierto que la falta de imputación presupuestaria –responsabilidad de las autoridades- no puede perjudicar al contratista privado, también es cierto que con la sentencia de grado esa omisión fue neutralizada, en la medida en que ordenó el pago de los servicios efectivamente prestados, con independencia de que se hubiera cumplido con otros trámites para su cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios, dando así por concluido el intento de renegociación cuando –en su lugar- requirió la reanudación de los plazos para continuar con la ejecución de la obra. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración”, no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago de los certificados; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, la Administración pudo constatar la paralización de las obras antes del vencimiento del plazo para el pago del primero de los certificados presentados al cobro por la accionante. De manera que, en rigor, no se ha comprobado que existiera un incumplimiento de la demandada que precediera al abandono de los trabajos por parte de la actora y pudiera servir de justificación a tal conducta. Adicionalmente, no se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la "exceptio" invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, los jueces, a veces, nos equivocamos. Normalmente, el riesgo del error es el siguiente. Si hacemos lugar a una demanda que debíamos rechazar, la demandada es ilegítimamente perjudicada (y, conversamente, la actora indebidamente beneficiada). Si rechazamos una demanda a la que debíamos hacer lugar, la actora es ilegítimamente perjudicada (y, conversamente, la demandada indebidamente beneficiada).
Este no es el caso de autos. Ordenar la rescisión del contrato por las razones que invoca la actora -no cumplir con la normativa vigente en materia de protección de derechos humanos y salud mental, y que el GCBA desatendió su deber de supervisión y control- implica, asimismo, el traslado de los individuos residentes en el Hogar. Un traslado innecesario, por su parte, implica un serio perjuicio para los individuos trasladados. Por lo tanto, tanto hacer lugar como rechazar la demanda implica un riesgo para los residentes en el Hogar. Si se hace lugar a la demanda equivocadamente, serían trasladados innecesariamente, causándoles un perjuicio ilegítimo. Además, el lugar al que se los traslade podría ser peor para ellos, todas las cosas consideradas. Si se rechaza la demanda equivocadamente, permanecerían en un Hogar que, dado su funcionamiento y antecedentes, no debería albergar a individuos con problemas de salud mental. El error, en ambos casos, implicaría una vulneración de los derechos de los individuos con problemas de salud mental residentes en el Hogar. Esta anormal distribución del riesgo de error debe ser tenida en cuenta a efectos de tomar una decisión racional con el propósito de resguardar el interés de los individuos (actual o potencialmente) residentes en el Hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, las constancias de autos permiten considerar acreditados los siguientes hechos:
a) Las autoridades del Hogar ejercieron violencia física en casos y/o niveles injustificables a la luz del fin legítimo de proteger al individuo objeto de ella de dañarse a sí mismo o a terceros.
b) Los directivos del Hogar implementaron un sistema de control de la población que consistía en “premiar” a un subconjunto de los residentes para que controlen a los restantes ejerciendo la violencia.
c) Regularmente, los jóvenes eran insultados y humillados verbalmente.
d) Ante reiterados casos de posible abuso sexual, el Hogar no adoptó medidas adecuadas para proteger el derecho a la salud sexual de los residentes
e) El médico psiquiatra de la Institución ordenó que los refuerzos que él prescribía fueran registrados como prescriptos, en cada caso, por el médico tratante.
f) Por lo menos uno de los jóvenes era medicado sin que ello constara en su legajo;
g) En el legajo de un joven se falsificó el sello y firma de otra colega a efectos de simular que ésta lo había atendido.
La gravedad de las infracciones constatadas justifica ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rescinda el convenio con el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos de la cláusula décima cuarta del convenio y del artículo 78 de la Ley N° 114.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de garantizar que las instituciones que tengan a su cargo menores y personas con discapacidad mental respeten sus derechos fundamentales. Esto es, entre otras cosas, lo que justifica sus amplias competencias de fiscalización, monitoreo y sancionatorias en la materia (v. ley 114 y sus normas reglamentarias y ley 448 y sus normas reglamentarias). Ello implica, a su vez, el deber del Gobierno local de, constatadas infracciones graves a los derechos fundamentales de los individuos a cargo de las respectivas instituciones, aplicar a éstas las sanciones correspondientes (según su gravedad, persistencia, etc.).
Por lo tanto, dada la gravedad de las infracciones acreditadas, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, aplique las sanciones correspondientes, a saber, rescindir el convenio y cancelar su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la tesis de la zona de reserva de la Administración carece de fundamento constitucional. Ninguna facultad de la Administración está exenta de regulación legislativa y control jurisdiccional.
En segundo lugar, el ejercicio de facultades regladas no es revisables judicialmente en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia; sí, en cambio, en cuanto a su razonabilidad.
En tercer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de, constatada una infracción por parte de las instituciones que tienen menores o personas con discapacidad mental a su cargo, aplicar la sanción correspondiente establecida por el ordenamiento en protección de los derechos de aquéllos. El ejercicio de esta potestad sancionatoria es discrecional. No obstante, conforme a la consideración que realicé en primer y segundo lugar, ello no implica que esté exento de revisión judicial. La sanción debe ser proporcional a la falta constatada y razonable a la luz del objetivo de proteger los derechos fundamentales de los individuos que las instituciones tienen a su cargo. Ello requiere, en este caso, la aplicación de las sanciones más severas previstas, esto es, la rescisión del contrato y la cancelación del registro. La aplicación de sanciones más leves sería, dada la suma gravedad de las faltas constatadas, irrazonable a la luz del objetivo de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está obligado a rescindir el contrato y cancelar la inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Ello así, la admisión del control jurisdiccional en estos casos no implica sustituir a la Administración en el diseño de las políticas públicas. Se trata, simplemente, de hacer efectivos los límites que, en la realización de esa función, le impone el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas al Centro Asistencial Público constituyen severas vulneraciones de los derechos fundamentales de los individuos a su cargo y que son acciones respecto de las cuales no existe espacio para un desacuerdo razonable en cuanto a su prohibición por el ordenamiento jurídico.
Debe concluirse, en atención a estas consideraciones, que este Tribunal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tiene autoridad para ordenar a la Administración que, en atención a la gravedad de las infracciones acreditadas, rescinda el convenio con la Institución y cancele su inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, la protección de los derechos fundamentales de los residentes del Hogar requiere que, antes de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rescinda el contrato y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, todos ellos sean trasladados a otras instituciones idóneas. El traslado de cada uno de los residentes deberá realizarse con la intervención de sus respectivos representantes legales. Este traslado requerirá cierto tiempo. Es necesario, por ende, que este Tribunal disponga una medida de protección de las personas residentes en el Hogar durante ese período.
En este sentido, considero apropiada la decisión del Juez de primera instancia de disponer la intervención del Hogar hasta la finalización del proceso de traslado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la profesión del interventor designado. Argumenta que un trabajador social “no contará con los recursos científicos y técnicos requeridos para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan, aun cuando contara con un equipo de apoyo”. En este orden de ideas, solicita que, en cambio, se designe un equipo médico especializado en salud mental.
La solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es, creo, razonable.
Por su parte, la Asesoría Tutelar, no expone, ninguna razón por la que un trabajador social sería preferible a un equipo médico especializado en salud mental a efectos de desempeñar la tarea encomendada; en especial, la de conformar y coordinar un equipo idóneo para monitorear a la institución los 7 días de la semana, las 24 horas del día.
Por lo tanto, dado que lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es razonable y que la Asesoría Tutelar no expuso ninguna razón atingente para oponerse, considero que corresponde hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el CEPREAP y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de las constancias de la causa surge que no se ha probado en autos un estado de vulneración de derechos que torne necesario el cierre del Centro Asistencial y que el inminente traslado de los jóvenes que allí residen, en caso de poder concretarse, resultaría claramente perjudicial.
Ello así, el abordaje de la institución desde el plano psiquiátrico-sanitario ha permitido considerar en la mayoría de los casos que lo evaluado como irregularidad o abandono obedece a medidas razonables adoptadas para resguardar la seguridad de los jóvenes en pos de evitar eventuales daños.
En las presentes actuaciones ha quedado de manifiesto que la Institución es una de las pocas opciones existentes para abordar las complejas realidades de los jóvenes con graves patologías que carecen de una red de contención familiar para hacer frente a una externación.
En efecto, las historias de vida de cada uno de los albergados, que surgen de las constancias agregadas a la causa, signadas por maltratos, exclusión y abandono familiar, obligan a evaluar ciertos datos como parte de un proceso diario de atención personal y especializada, dirigida a la contención, afecto, empatía, comprensión y dedicación. Es decir, que a lo largo de todo lo actuado durante el trámite de la causa muchos elementos parecen indicar un adecuado proceso de inclusión, tal como surge de los informes evolutivos acompañados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de la prueba producida en autos surge entonces que el Centro Asistencial ha evolucionado y superado algunas carencias reveladas inicialmente, por las cuales recibió las sanciones de advertencia por parte de la autoridad competente. Los últimos informes realizados dan cuenta de que ha mejorado la calidad de atención, en parte por las supervisiones de las que ha sido objeto, aún antes del inicio de esta demanda, dan cuenta de avances y mejoras en el conocimiento demostrado por parte de las autoridades de la Institución de la situación y estrategia de trabajo respecto de cada uno de los jóvenes alojados en la institución en todos los aspectos –salud, educación y revinculación-; en el orden en los legajos, estado edilicio, mobiliario, ropa de cama y colchones, limpieza y orden general.
Por otro lado, de los informes de evolución de cada uno de los jóvenes resulta que en todos los casos se han integrado y adaptado gradualmente a las normas de convivencia propuestas por el Hogar, han reducido sus actitudes iniciales antisociales, de fuga y sus conductas agresivas.
En ese sentido, no parece una medida razonable rescindir el acuerdo con la Institución y cancelar su inscripción, confiando en la contratación de otra que se adecue a los criterios de la Asesoría, o la fundación de una nueva entidad estatal, ya que ello implicaría alterar súbitamente las condiciones de vida de personas altamente vulnerables, sin tener en cuenta su punto de vista, la de sus representantes legales, y la de los jueces y otras autoridades que han intervenido en la decisión que los llevara a alojarse allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CRISIS ECONOMICA - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064.
En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas.
Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron.
Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que hubo culpa del comitente en la resolución del contrato de obra pública.
En cuanto al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste niega culpa en la resolución del vínculo por cuanto en virtud de la Ley Nº 744. Ello así, rechazada la propuesta efectuada a la actora de concluir por mutuo acuerdo el contrato, no cabía mas que estar a las consecuencias que dicha norma disponía, sin que pudiese atribuir a su parte haber inducido a error a la actora en cuanto a las posibilidades de renegociar los términos de la contratación.
Lo cierto es que sus argumentos omiten hacerse cargo de las razones por las que no se tuvo por configurada la rescisión del contrato en los términos de la ley referida, esto es, la inexistencia de una resolución que así lo dispusiera.
En este orden, claro está que no puede considerarse que la propuesta cursada a la contratista para rescindir el contrato de mutuo acuerdo resulte suficiente para tenerlo por resuelto en los términos de aquella ley, no solo porque ella no emanó del órgano competente para hacerlo, sino porque no cabe darle a tal proposición un sentido distinto al que tuvo, el cual era -valga la redundancia- una mera propuesta.
En tal sentido, cabe recordar mediante la Ley Nº 744 (que declaró la emergencia económica y financiera de la Ciudad, vigente desde el 3/1/02) se facultó al Poder Ejecutivo a revisar las condiciones de las contrataciones (entre ellas las de obra pública), lo que incluía la posibilidad de suspender, modificar o rescindirlas, previo dictamen de la Procuración General.
Pues bien, de los términos de la ley surge claro que era el Jefe de Gabinete el funcionario competente para validar cualquier intento de negociación, redeterminación o recisión y que debía hacerlo mediante un acto expreso.
Por lo tanto, los argumentos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostienen la resolución contractual en los términos de la Ley Nº 744, pierden su fuerza argumental en cuanto se advierte, tal como se señaló en la instancia de grado, la inexistencia de la resolución dictada por el Jefe de Gabinete en tal sentido (ni por otro funcionario), lo que conlleva inexorablemente a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REVOCACION DE LA CONCESION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - PARALIZACION DE OBRA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto que rescindió el contrato de concesión de servicio público por su culpa.
En efecto, la empresa concesionaria adujo supuestos incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le habrían ocasionado afectación al flujo de fondos y que la habrían obligado a paralizar los trabajos. Sin embargo, no logró acreditar dicha circunstancia.
Debemos recordar que la suspensión de las obras por parte del contratista es válida si tiene como base situaciones que no le son imputables y afectan la continuidad del contrato en las condiciones pactadas (v. en ese sentido Cassagne, Juan Carlos “Curso de Derecho Administrativo” 11º edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 630).
En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que en el marco de un contrato administrativo la contratista debe acreditar una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones frente al incumplimiento del comitente (Fallos 316:212).
Ahora bien la recurrente no logra rebatir lo fundamentado por el "a quo". Véase que el Sr. Magistrado entendió que la falta de prohibición de estacionar no le impedida a la actora continuar con las obras comprometidas.
A ello añadió que cinco meses antes de la finalización de las playas subterráneas que abarcaban la primera etapa del contrato, la empresa actora ya había dado expresas instrucciones a sus proyectistas y encargados de obra de interrumpir los trabajos y proyectos de superficie, de modo que, no cabe entender que la paralización de las obras se debió a una eventual merma de fondos por falta de prohibición de estacionamiento cuyas sumas estimaba recaudar durante las restantes etapas del emprendimiento sino que, en su caso, ello se debió a la propia conducta de la accionante de obtener un acuerdo con la Sociedad Rural Argentina, el cual no logró que se concrete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4124-0. Autos: Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-03-2018. Sentencia Nro. 59.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO AMBIENTAL - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar el acto administrativo que rescindió el acta acuerdo suscripta con la empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que había recibido un subsidio para efectuar mejoras en seguridad e higiene.
En efecto, mediante el Decreto N° 118/GCBA/03 se dispuso la creación de un concurso de "Mejora en la gestión ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional de Pequeñas y Medianas Empresas -Pymes-" a fin de proveer créditos a empresas que estuviesen ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta empresa considera que cumplió con el objetivo principal del acta –que consistía en que se lleven a cabo las mejoras– y que “una cuestión formal y puramente técnica como ser el plazo de cumplimiento” no tiene el peso suficiente para provocar la rescisión del acta acuerdo.
Ahora bien, la empresa no se hizo cargo de que la Administración basó la rescisión en el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio sin que medie causa fundamentada, conforme una cláusula del acta acuerdo que no distingue entre cuestiones técnicas y “formales”.
A ello debe añadirse que la accionante no brindó explicación alguna en cuanto a las posibles causas que pudieron motivar los incumplimientos respecto al plazo de ejecución del proyecto y a la rendición de cuentas.
Tampoco puede pasarse por alto que el proyecto debía culminarse el 3 de diciembre de 2006 y que el último pago de factura presentada a proveedores e imputada al cumplimiento del proyecto data del 1° de mayo de 2010.
Asimismo, podría agregarse que, de la motivación de la resolución, se desprende “que el desarrollo de programas destinados a apoyar la implementación de mejoras en las condiciones de seguridad y salud ocupacional de los establecimientos industriales, comerciales o prestadores de servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una política de interés prioritario para esta Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable ya que darán por resultado, entre otros, una disminución de los riesgos físicos, químicos y personales, asociados a las diferentes actividades que desarrollan las PyMEs porteñas” (BOCABA 2295).
En consecuencia, el plazo no es una formalidad sino una obligación de suma importancia para el beneficiario del programa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44689-0. Autos: MDT SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 16-03-2018. Sentencia Nro. 73.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
En efecto, el Decreto N° 149/03 -mediante el cual se revocó por ilegítimo el Decreto N° 3135/98 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del Convenio de Reordenamiento Contractual suscripto entre los litigantes- es válido dado que dicho Convenio no era una actualización de sus pautas, sino, en realidad, significó la suscripción de un acuerdo transaccional que, para su validez, requería por mandato constitucional la aprobación de la Legislatura local, lo cual no ha ocurrido.
En conclusión, el calificado como Reordenamiento Contractual, cuyo texto fue aprobado mediante el Derecho Nº3135/98, fue celebrado sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable (cf. arts. 82, inciso 4º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Las medidas cautelares autónomas se solicitan cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (aún no ha agotado la instancia administrativa), así, como también una vez concluido el procedimiento administrativo, siempre que la urgencia amerite su presentación en forma autónoma a un proceso, y deberá incoarse dentro del plazo de caducidad pertinente, según el estado de las actuaciones (Cassagne, Juan Carlos (Director), “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 379/381).
Ello así, surge que no existe mayor regulación de las denominadas medidas cautelares autónomas que la señalada y, a partir de dichas premisas, no veo razones para que deba supeditarlas únicamente a la obtención del agotamiento de la instancia administrativa a los efectos de tener por habilitada la judicial.
No obstante, si el interesado opta por recorrer dicho camino, dado que es un colaborador de la Administración, y ésta, además, debe resolver la cuestión, quedando suspendidos los plazos para interponer la demanda judicial (art. 123 de la LPACABA), no advierto razones para concluir que la recurrente carezca del derecho a requerir una medida cautelar como la solicitada por el hecho de que se encuentra agotada la instancia administrativa a los efectos de iniciar una demanda.
Es que, como lo veo, lo decisivo es que el debate de la cuestión en sede administrativa no ha finalizado, más allá de que la vía judicial se encuentre abierta para la parte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Ello así, carecería de lógica que si la actora cuenta con una opción para no judicializar la cuestión, ella carezca de efectos a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, a la luz del principio de colaboración, el Gobierno local tiene la posibilidad de evaluar las consideraciones realizadas por la actora, y además, es la propia Administración quien cuenta con la potestad de agotar los efectos de una eventual medida cautelar mediante el dictado de la resolución correspondiente.
Al fin y al cabo, a la luz del mentado principio de colaboración, disuasivo de la vía judicial, estimo que una decisión contraria a la planteada por la recurrente implicaría, en los hechos, privarla de un recurso que, en definitiva, importa una alternativa otorgada por el ordenamiento para la protección de sus derechos, y forzarla a iniciar una demanda que, evidentemente, no se vislumbra para la parte como la opción más adecuada a sus intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último.
Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”.
En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna.
Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino.
En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones.
Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna.
En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”.
De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior.
A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL CONTRATO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento.
Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada.
Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico.
Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo.
Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1262-2020-1. Autos: APD SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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