FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - MULTA - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente.
Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NATURALEZA JURIDICA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La sanción de multa impuesta por la resolución del Secretario de Desarrollo Económico por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con "los juicios de contenido patrimonial contra el concursado", a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley N° 24.522.
Por ello, cabe concluir que esta Cámara resulta competente para seguir conociendo en autos. Ello sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución, una vez firme todo lo que así se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

A los efectos de resolver un recurso interpuesto contra la sanción que dispuso el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el respecto del derecho de defensa de las partes, impone sustanciar esta causa por aplicación - en lo pertinente- de los artículos 230 y 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la mayor amplitud de debate y prueba que ellos admiten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

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TRIBUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY MAS FAVORABLE - PROCEDENCIA

En el caso, si bien al artículo 102 del Código Fiscal (t.o. 2003) no se encontraba vigente al momento de tramitarse en sede administrativa la presente controversia, el mismo debe igualmente aplicarse, porque su incorporación en el ordenamiento tributario importó una nueva valoración, por parte del legislador local, de la conducta del contribuyente. Si bien no cabe trasladar, sin efectuar los matices correspondientes, los principios y reglas propios del derecho penal al derecho infraccional tributario, no hay objeciones, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador, para aplicar de pleno derecho una norma dictada con posterioridad a la comisión de la infracción, en virtud del principio constitucional de la retroactividad de la norma penal más benigna (cfr. art. 9, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, CN), aquí interpretado como "norma infraccional mas benigna".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1341-0. Autos: WORK TIME S.A. c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2004. Sentencia Nro. 39.

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TRIBUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, debe modificarse el monto de la multa aplicada, la que será equivalente al treinta y cinco porciento (35%) del impuesto omitido, de conformidad con el artículo 102 del Código Fiscal (t.o.2003). Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades importó exteriorizar correctamente su obligación tributaria y allanarse a las pretensiones del Fisco, a pesar de que luego no haya abonando íntegramente los importes adeudados, tal comosurge de las constancias de esta causa.
El artículo 102 antes citado da cuenta de una política tributaria en la que tanto el legislador local como el nacional -existe una norma análoga en la Ley Nº 11.683- consideraron oportuno establecer un sistema de reducción de las sanciones para aquellos contribuyentes que, si bien habían incurrido en infracciones tributarias materiales, aceptaban las pretensiones fiscales de la Administración. Esta situación permite disminuir el nivel de litigios, tanto en sede administrativa como judicial, facilitando las tareas de fiscalización y verificación del Fisco que, en casos como el que nos ocupa, no necesita llevar adelante un procedimiento determinativo de oficio.
Asimismo, con esta norma pueden satisfacerse de forma más inmediata los intereses del Estado, ya que se tiende a evitar largas controversias que dilatan el ingreso oportuno de los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1341-0. Autos: WORK TIME S.A. c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2004. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

Los aspectos que no son en principio relevantes al momento de verificar la ocurrencia del hecho ilícito, sí lo son en oportunidad de aplicarse y graduarse la sanción donde, cabe tener en cuenta aspectos como el daño (el perjuicio) o la voluntad de realizar la acción (el grado de intencionalidad, según la letra de la lley 24.240, cfr. art. 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO

El artículo 22 de la Ley Nº 22.802 establece que en los
casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de
las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Dicho criterio, que considero correcto, resulta aplicable a las
causas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240,
pues, de conformidad con su artículo 3, las reglas que
surgen de la ley de defensa del consumidor deben ser
integradas con los preceptos de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - PRUEBA - OBRAR CULPABLE

La procedencia de la aplicación de una multa queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado en el expediente un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Ello así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización.
En este contexto considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante no informaba los precios de determinados productos, ello permite afirmar que ha obrado negligentemente en el marco de la relación de consumo, configurándose una violación al deber previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa -artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - MULTA

Entre las facultades disciplinarias encaminadas a mantener el buen orden y decoro en los juicios, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a "aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las leyes respectivas" artículo 28, inciso tercero) las que no deben ser confundidas con la facultad del juzgador, ante el supuesto de temeridad y malicia de la perdidosa -tal cual surge del inciso 6 del artículo 27- de imponerle la multa del artículo 39 de dicha legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INTERESES

Las facultades disciplinarias que otorga a los jueces el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y las multas por temeridad o malicia que pueden aplicar en virtud del artículo 39 del mismo ordenamiento, son distintas a su vez del interés como sanción previsto por el artículo 622 in fine del Código Civil o en el artículo 565 del Código de Comercio, siendo estas últimas multas civiles judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - EFECTOS - OBJETO

La multa, a diferencia de las astreintes, no puede ser dejada sin efecto ni reducida por el magistrado.
Tiene por fin sancionar un incumplimiento o retardo de una entidad pública o privada en contestar el pedido de informe (conf. artículo 327 CCAyT) o bien funciona como una facultad disciplinaria de los tribunales tendiente a
mantener el buen orden y decoro en los juicios (conf. artículo 28 inc. 3 del CCAyT), que con ese fin los habilita a aplicar sanciones disciplinarias o también sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 27 inc.5 ap.d). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA

Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa –artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, el mero hecho de que la infracción falta de precio se haya constatado respecto de un solo producto no puede eximir de responsabilidad a la actora. Esta situación, en todo caso, podría ser tenida en cuenta por la autoridad de aplicación a los efectos de graduar la sanción.
En efecto, lo que podría plantearse ante este Tribunal es la falta de razonabilidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, pero no la inexistencia del ilícito cuando se han dado los extremos previstos por la normativa para que éste se configure.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Debe tenerse presente que una regla básica de la hermenéutica jurídica es que en los casos en que la norma no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo. En este caso, la Resolución 434-SCI-94, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial, no efectúa una distinción respecto de la cantidad de productos que deben ser exhibidos sin su precio para que se configure la infracción. El actor, por su parte, no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Consecuentemente, considero que este Tribunal no podría determinar que la falta de precio en un solo producto (entre todos los que exhibe la actora) pueda eximirla de la responsabilidad que la norma claramente le impone. Si así lo hiciera, estaría sustituyendo la voluntad del legislador, que ha sido expresada claramente en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Sabido es que los hipermercados como la actora poseen en sus góndolas una extensa variedad de productos. En este caso, se le imputa a la recurrente ofrecer a la venta un solo producto (que implica una multiplicidad de unidades idénticas) sin exhibir su precio.
En este contexto, considero que de la falta de exhibición de precio respecto de un solo producto no puede inferirse acabadamente la culpa de la actora, es decir, no puede afirmarse que la empresa ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Esta conducta a mi entender, es insuficiente para exteriorizar la culpa de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)
Poseer en góndola tan solo un producto que no exhiba su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para formular el reproche que realizó la Administración (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Corresponde multar a un supermercado por infracción a la ley de lealtad comercial si se comprobó que tenía mercadería lista para la venta sin la exhibición del precio, pues tal incumplimiento atenta contra el fin mismo de la reglamentación vigente, consistente en proteger al público consumidor permitiéndole la comparación de precios y productos en forma inmediata
Para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación a la constante variación que sufren los precios, la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - MULTA - CARACTER - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El artículo 21 del Código Penal prevé una serie de supuestos destinados a lograr el efectivo cumplimiento de la pena de multa. La aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario, por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no propicia laxamente el cumplimiento de otra pena. (Conf. CN Casación Penal, Sala lll, “Solìs, Jorge M”, rta 31/03/1998-3, LL 1998D,374-DJ 1998-3,463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA CONJUNTA - LIBERTAD ASISTIDA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, en atención a lo solicitado por el condenado, no puede imputarse el término excedente cumplido en prisión -superior al establecido para otorgar libertad asistida- como sustituto a la condena de pena pecuniaria convertida en prisión.
En efecto, “...la aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario. Por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no proporciona laxamente el cumplimiento de otra pena...”.(Sala II, c/nº 224-01-CC/2004, “Incidente de apelación en autos `Abichain, Carlos Santos y otros s/ Incidente de ejecución´, 13/10/04)
En este orden de ideas, “...la obligación que incumbe al tribunal de ejecutar la multa...tiene por objeto que no sea la mera voluntad de éste la que cambie una pena pecuniaria en una pena de prisión...”.(Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, 2º edición, Buenos Aires, p. 976, con cita del despacho de la comisión de diputados, Moreno (h), II, p. 98.)
Por ello, existen una serie de alternativas previas a la sustitución pretendida, la cual, por lo demás, debe ser declarada formalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde aplicar a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la sanción de multa por haber incurrido en una conducta maliciosa durante el trámite del juicio -esto es, una nota de la demandada, que hacía saber que el recurso de apelación se interpone “a los únicos fines dilatorios”-, en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Alzada no puede dejar de tener en cuenta, por un lado, que la actitud dilatoria fue la que originó la intervención de esta segunda instancia, con la necesaria actuación del Ministerio Público y todas las actividades desplegadas con posterioridad hasta este mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si bien surge de una nota de la demandada, que expresamente manifiesta que se interpuso el recurso de apelación “a los únicos fines dilatorios”, y que dicha conducta resulta impropia en virtud de los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro que debe presidir la actividad desplegada por las partes en la tramitación de las causas, no puede dejar de observarse que el recurso incoado no se basó exclusivamente en la cuestión de fondo, esto es, en la concesión de la información requerida por la parte actora referida a las vacantes existentes en el nivel de educación inicial en cada uno de los distritos escolares de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también se cuestionó la imposición de las costas y el plazo para cumplir con la sentencia.
En consecuencia, entiendo que el recurso no fue planteado en su totalidad al solo efecto dilatorio. Esta circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe evaluarse la aplicación de las sanciones disciplinarias, permiten concluir que no se configuró en la especie una conducta temeraria o maliciosa de entidad tal que deba ser sancionada mediante la aplicación de una multa. Ello, sin perjuicio de advertir, nuevamente, que la actitud asumida no se ajustó al decoro que debe existir entre las partes en su actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ

El otorgamiento de facilidades de pago para las multas por faltas, es una atribución estrictamente jurisdiccional luego de que la sentencia quede firme (conforme artículo 20 de la ley nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Esta Cámara es competente para revisar las sanciones impuestas por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240, que establece que la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley.
Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.
De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
La Ley Nº 757, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 2002, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.
Esta conclusión no se ve menguada por la circunstancia de que el recurso haya sido interpuesto con anterioridad a la sanción de la ley citada, toda vez que las nuevas leyes procesales se aplican de modo inmediato a las causas en trámite, en la medida en que ello no importe afectar actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la normativa anterior (CSJN, 21/5/1974, ED 56-145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires- que es un órgano de la administración centralizada y reviste, por ende, el carácter de autoridad administrativa en los término del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la competencia de este fuero resulta innegable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - TEMERIDAD O MALICIA

Conforme el artículo 27 inc. 5º "d" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. A su vez, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede sancionar al vencido mediante la imposición de una multa, cuyo importe es a favor de los hospitales públicos de la Ciudad y debe fijarse -en los procesos con monto determinado- entre el 5% y el 30% del valor del juicio.
Por su parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el amparista está exento de costas salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - ALCANCES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia, en cuanto le impuso a la demandante una multa por temeridad, dado que es posible sostener que no se encuentra acreditada la configuración del recaudo subjetivo que caracteriza el instituto de la temeridad. En efecto, está palmariamente demostrado que la ejecutante no tenía fundamento para obrar en este juicio en defensa de sus derechos contra el aquí accionado (elemento objetivo); empero, la existencia de un positivo conocimiento de lo infundado de dicho proceder -proceder que debe estar teñido de mala fe- no se encuentra configurado. Ello así, en virtud de la conducta asumida por la accionante con posterioridad al planteo de excepciones; nótese que dicha parte se allanó a la defensa deducida por la ejecutada y no resistió la imposición de las costas dispuesta en la instancia de grado.
Las circunstancias descriptas impiden presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
A lo dicho, debe agregarse que la temeridad -como, en su caso, la malicia- debe ser analizada con criterio restrictivo y prudente por parte de los magistrados, al punto que, en caso de duda razonable acerca de la concurrencia en plenitud de los presupuestos que hacen procedente la imposición de una multa en los términos contemplados por el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde no hacer lugar a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 630993-0. Autos: GCBA c/ LABASTIE LUCIANO LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PROCEDENCIA - ARRESTO - IMPROCEDENCIA

El régimen de faltas no contiene la pena grave de privación de la libertad, ni siquiera como conversión de otras penas menores, de tal manera que la multa, como detracción del patrimonio del presunto infractor resulta ser, en términos punitorios, la sanción más grave. Acerca de ello, ya tengo dicho que cuando la pena no es excesiva, cualquiera que sea el régimen de sanción, no resultan aplicables todas aquellas garantías que conforman el catálogo referido a una persona por un delito, garantías reguladas incluso en las convenciones regionales o internacionales sobre derechos humanos. (Causa Nº 16277-00/CC /2006 “ Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados- Apelación”.Del voto de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

El fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para conocer en los casos en donde se persigue el cobro ejecutivo de multas impuestas por el Tribunal de Faltas, hasta tanto se constituya de manera definitiva el Fuero Contravencional y de Faltas y se dicten sus normas procesales. Máxime, teniendo en consideración que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires establece que se ejecutarán, según el procedimiento establecido en dicho código, las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas ubicadas dentro de la órbita del poder Ejecutivo local, entre las que se encontraba el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: G.C.B.A. c/ Micro Omnibus Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24/05/2001. Sentencia Nro. 363.

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - CARACTER - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En tanto las multas que imponen los Tribunales de Faltas constituyen sanciones impuestas por una autoridad administrativa, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, frente a las disposiciones de la Ley Nº 19.960 y sus modificatorias, debiendo entonces ser ejecutadas por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, en forma coincidente con la magistrada de grado, haciendo hincapié en la especialidad de la temática a que se refiere la causa, propia del fuero contravencional y de faltas (esta Sala in re “G.C.B.A. c/Micro Omnibus Norte S.A.”, del 23/4/01; “G.C.B.A. c/Sánchez José Luis, del 30/4/01”; y “G.C.B.A. c/Gazzini Pablo Raúl”, del 30/4/01, entre otros).
El Tribunal Superior de Justicia ha decidido un conflicto negativo de competencia, planteado en términos análogos a los de la presente causa, en autos “G.C.B.A. c/Metrovías S.A. s/Ejecución Fiscal, fallados el 4 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos este Tribunal se remitirá por razones de economía procesal (conf. artículo 27, inciso 5, ap. e del Código Contencioso Administrativo y Tributario), dejando a salvo la posición que sustentara en los antecedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 3138. Autos: G.C.B.A. c/ Salim, Roemary Aceval Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 491.

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PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - TIPICIDAD - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA - CULPABILIDAD - REQUISITOS

En el régimen local, la evasión está tipificada como el ilícito consistente en la omisión total o parcial de ingreso del impuesto, y su sanción está prevista con una multa de hasta cinco veces el gravamen omitido debidamente actualizado. La imputación de la acción punible, como tal, debe responder al principio de culpabilidad, que exige como presupuesto ineludible la atribución tanto objetiva como subjetiva de los elementos de la conducta sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA


En el artículo 6 de la Ley Nº 327 se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al 2 (dos) por ciento sobre el valor del objeto litigioso.
En el caso, teniendo en consideración que la actora indicó específicamente la estimación del monto reclamado no puede considerarse al presente juicio como no susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado.
No resulta correcto sostener que el objeto perseguido resulta insusceptible de apreciación pecuniaria cuando lo que en definitiva se pretende lograr es la suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el monto del Impuesto a los Ingresos Brutos reclamado al actor, y se aplicó una multa consignando expresamente los montos reclamados, lo que pone en evidencia el contenido económico de la acción, circunstancia que impide tener por configurado el supuesto contemplado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498. Autos: Origenes AFJP S.A: c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 411 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local remite al artículo 30 del mismo, que guarda estrecha similitud con el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial y con el artículo 666 bis del Código Civil, y tanto uno como los otros regulan la procedencia de sanciones conminatorias o astreintes y no de multas.
Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la “astreinte” y no la multa. Se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCONDUCTA PROCESAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - MULTA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude a las deudas generadas en la fiscalización tributaria, y a las multas que el organismo de recaudación está facultado a imponer. Luego, pueden considerarse incluidas en su ratio legis las multas impuestas por determinadas autoridades administrativas en el cumplimiento de sus propósitos, pero tal extensión nunca podría alcanzar a las multas aplicadas en la Justicia Municipal de Faltas.
Debe tenerse presente que el principio fundamental de asignación de competencia a un órgano judicial indica que aquélla se determina por la materia que rige el asunto, o por la “naturaleza de las pretensión...” (conf. art. 5 CPCCN), por lo que, sin perjuicio del criterio legislativo seleccionado para la atribución de la competencia de este fuero, de carácter subjetivo (conf. arts. 1 y 2 CCAyT), lo cierto es que dicha competencia aparece definida no sólo en los términos que surgen de esas disposiciones, sino por un elemento adicional -de carácter negativo-, consistente en que el caso no sea de la competencia reservada al Fuero Contravencional y de Faltas, en el que la Ciudad también actúa como parte.
Ello así, y teniendo en cuenta que en autos pretende ejecutarse una multa originada en una falta, resulta que las eventuales cuestiones a plantearse en la causa se inscriben en esa materia -de carácter contencioso administrativo específico-, que ha sido particularmente asignada por el constituyente local a un fuero especial. En tal sentido, según la cláusula transitoria XII, 1, b de la Constitución local, el fuero Contravencional y de Faltas es el expresamente llamado a reemplazar a la Justicia Municipal de Faltas en los procesos principales de revisión, en razón de la entidad temática, y atendiendo la necesaria juridización de la materia, resulta coherente interpretar que también debe entender en el proceso accesorio y conexo de ejecución de multas confirmadas en aquella jurisdicción administrativa.
El principio de especialización de los jueces impone la solución propiciada, pues la Constitución de la Ciudad ha dividido la materia contencioso administrativa entre este fuero y el Contravencional y de Faltas. En ambos, la selección de sus integrantes se realiza teniendo en cuenta la idoneidad científica y la especial versación en la materia que es objeto de la competencia, por lo que constituiría una inconsecuencia respecto de tal disposición de las cosas que los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario tramitaran ejecuciones de multas impuestas por el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 18830. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus Norte SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-04-2001.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - CARACTER - MULTA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUERO DE ATRACCION - JUICIOS UNIVERSALES

En el caso, se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto el magistrado de grado rechazó la ejecución respecto de la deuda devengada en concepto de multa. Aduce que si bien se trata de una deuda preconcursal, su ejecución por esta vía se encontraría autorizada por el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que dispone que el pedido de verificación tardía pueda sustanciarse, una vez concluido el concurso, por la acción individual que corresponda.
No le asiste razón. Si bien es cierto que, encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, también lo es que ella deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal.
En consecuencia, y toda vez que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial informa que la ejecutada se encuentra en concurso preventivo, y en la etapa de cumplimiento del Acuerdo oportunamente homologado, la pretensión relativa al cobro de la multa deberá sustanciarse ante aquel magistrado, que es el competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito, entre las que se encuentra la relativa a la prescripción opuesta por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1193. Autos: GCBA c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - CAUCION JURATORIA

En el caso, el señor juez de grado otorgó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo en relación con una multa, pero condicionó su efectiva traba a la prestación de una caución juratoria, medida que aún no ha sido cumplida. La mencionada circunstancia es útil a efectos de valorar la falta de interés de la parte y la falta de trascendencia del peligro involucrado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1434-01. Autos: Photolinea S.R.L. c/ GCBA DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - OBJETO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OBJETO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MULTA

Las potestades disciplinarias que ejercen los jueces tienen por objeto asegurar el buen orden de los procesos traídos a su conocimiento. En efecto, la eventual imposición de sanciones se sustenta en el principio de autoridad y procede cuando las conductas de las partes o sus auxiliares alteran el buen orden del juicio o afectan el decoro que debe presidir la actuación ante los estrados judiciales. En el caso, la medida adoptada por el juez a quo excede las facultades reconocidas por el ordenamiento legal, toda vez que la decisión no tiene por objeto resolver una cuestión planteada por las partes o poner fin a una inconducta procesal, sino que persigue una finalidad diferente, ajena a la naturaleza de las facultades jurisdiccionales y ordenatorias en el marco del proceso.
Asimismo, la aplicación de sanciones en el marco del artículo 28 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene por objeto otorgar a los magistrados un instrumento que permita reencausar los procesos ante un comportamiento inadecuado de alguna de las partes o sus auxiliares. Por ello, su utilización debe coincidir temporalmente con el acaecimiento del hecho que se reprime. En el caso, el sentenciante de primer grado, sólo aplicó las sanciones una vez concluido el proceso judicial, de manera tal que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la sanción decidida no resulta adecuada al marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - OBJETO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OBJETO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MULTA - DERECHO PENAL - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación a la aplicación de multas en el marco del proceso, por tratarse de sanciones de naturaleza eminentemente represiva, resultan de aplicación a su respecto los principios y garantías propias del derecho penal sustantivo. Por ello, debe verificarse la concurrencia de la infracción tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, este último consistente en la existencia de dolo, culpa o negligencia, como factor de atribución de responsabilidad.
Si se halla ausente el elemento subjetivo, la conducta no es jurídicamente reprochable, pues lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de aplicar sanciones de naturaleza represiva según un criterio objetivo, en evidente contradicción con el principio de culpabilidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de las penas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar debidamente inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum

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VIOLACION DE SEMAFORO - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la Defensa.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa de trescientos a tres mil pesos o arresto de uno a cinco días.
De su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación. Ello, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.
Tanto de la exposición de motivos como de la redacción de la norma establecida en el artículo 64 del Código Penal se desprende que este supuesto de extinción de la acción sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47816-01-CC-2009. Autos: Incidente de extinción de la acción en autos PONCE, Cosme Egidio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - PENA - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - AGRAVANTES DE LA PENA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la aplicación del instituto regulado en el artículo 64 del Código Penal respecto del hecho imputado.
En efecto, el hecho atribuido al encartado, en la medida en que pudo afectar a personas menores de dieciocho años de edad, podría resultar subsumible en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión (artículo 129, párrafo 2 del Código Penal).
Asimismo, hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que podrían habilitar la aplicación de esa figura, no corresponde admitir, ya por esa sola razón y sin que ello implique una decisión sobre la concurrencia de los restantes recaudos de procedencia, la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del monto de la multa prevista como sanción del tipo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51487-01/CC/2009. Autos: C., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-07-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta adecuada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable y estableció un monto que es el mínimo contemplado dentro del espectro punitivo de la norma, por lo cual difícilmente podría tildarse al mismo de excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MULTA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia sustanciar la acción de amparo interpuesta a fin de que se ordene el levantamiento de la clausura impuesta en el puesto de venta de diarios y revistas y el reintegro de la suma abonada en concepto de multa.
En efecto, la Ley Nº 1217 no prevé la revisión judicial de la decisión administrativa cuestionada, esta ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica sanción, no puede resultar equivalente a desconocer la existencia de una herramienta a tal efecto, mucho menos en esta ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-00-CC/11. Autos: Lopez Penna, Lourdes Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-01-2011.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y consecuentemente disponer la ejecución contra la demandada únicamente por el capital sin los intereses que le hubieren correspondido en relación a la multa aplicada por infracción al régimen de faltas y reclamado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
En efecto, de la presentación recursiva impetrada por el impugnante no se vislumbra una crítica concreta a los fundamentos por los cuales la Magistrada de grado consideró que no corresponde aplicar intereses en el caso. Ello así, la mera invocación genérica a la violación al derecho de propiedad sin rebatir los argumentos que brinda la Juez al sostener su decisión es insuficiente para pretender cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-00/10. Autos: Transportes Automotores Plaza SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-06-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado cuanto agravó la sanción originalmente impuesta en sede administrativa- multa - con la de inhabilitación.
En efecto, si bien la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de la sanción de inhabilitación, lo hizo recién en los alegatos de la audiencia de juicio sin siquiera haberlo introducido en su intervención temprana, cuando eventualmente la firma condenada, que solicitó que se le abran las puertas de la Justicia para revisar la sanción de multa impuesta en sede administrativa, podía aún haber desistido del “auxilio jurisdiccional” peticionado (de haber estado advertida de que de esa “solicitud de auxilio” podía resultar un estado de cosas peor que el que buscaba subsanar con el legítimo ejercicio del derecho de defensa).
Acerca del problema advertido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad concluyendo, por mayoría, que la sanción impuesta en sede administrativa no puede ser agravada por los jueces de mérito sin afectar: a) el diseño del Procedimiento de Faltas y el diseño constitucional del proceso judicial; b) "el derecho a ser oído sin ningún tipo de temores y c) el derecho de defensa en juicio cuando el agravamiento se hace en forma sorpresiva (TSJ, “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14, sanción genérica L 451’”, Expte. nº 6408/09, del 21/12/2009 y “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A s/ inf. art. 4.1.1.2, habilitación en infracción L 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 7044/09, del 12/7/2010).
La jurisprudencia del máximo Tribunal local si bien no resulta obligatoria, tampoco puede ser manifiestamente ignorada (como tampoco debería ser ignorada la jurisprudencia de un Tribunal de Alzada ordinario) sin dar razones plausibles para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por ser autora responsable de la infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451, en función de lo normado por los artículos 2.1.1.1 del Código de Edificación.
En efecto, se constató una “obra sin permiso” la cual está comprendida en los términos de los artículos mencionados. Ello así, ninguna de las normas en juego preve como requisito objetivo de configuración del tipo que la obra se encuentre “en curso” o “terminada” -como esboza la encartada-, toda vez que la aplicación de uno u otro depende del sujeto activo que desarrolle la conducta, y así mientras que el artículo 2.2.1 se refiere al “responsable de la construcción, reforma o demolición”, el 2.2.3 señala como infractor al “responsable de la ejecución de una obra”, independientemente del estadío en que la obra se encuentre.
Asimismo, del acta de comprobación surge que se cumple con los requisitos enumerados en el artículo 3 del anexo de la Ley Nº 1217 ya que la misma da plena fe de la infracción constatada y se considera prueba suficiente de comisión de la conducta enrostrada, salvo prueba en contrario por parte del imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma), que no ha sido suficiente como para rebatirla en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29373-00/CC/2010. Autos: PRIMAROSA, Rosa Santa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago, a la parte actora, de la suma reclamada, con más intereses y costas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal” diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 189 (Código Contencioso Administrativo y Tributario) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48123-00-CC/2010. Autos: DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2011.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que el hecho de que el actor(de profesión contador) haya ignorado que la sociedad de la que era accionista había tomado un crédito con la firma que auditaba, no resulta suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta.
En este sentido cabe señalar que el actor no ha demostrado que el supuesto error sea excusable. A tal efecto, debería haber acreditado que obró con la debida diligencia y que a pesar de ello, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que “[l]a presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, p. 413).
Asimismo, la ignorancia que el actor aduce se refiere a que no habría estado al tanto de la operación de crédito concertada entre la empresa auditada y aquella de la que era accionista. Pero nada dice en su recurso acerca de las relaciones entre el personal directivo de ambas firmas, pese a que se trata de un aspecto que el Consejo Profesional ponderó especialmente a fin de concluir –de conformidad con lo establecido previamente por el Banco Central– que existía una influencia significativa entre esas sociedades que inhabilitaba al recurrente para desempeñar el cargo de auditor en la entidad financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la gravedad de la situación, debido al carácter financiero de la entidad, hace que la graduación de la multa resulta razonable.
Esta circunstancia no parece irrelevante, máxime si se toman en cuenta las consideraciones formuladas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sanción impuesta al actor por el Banco Central. En esa oportunidad, la Cámara señaló que “… una entidad financiera no es un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario en su búsqueda de una mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, a través de ella, resultan ser una fuente creadora de dinero, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al Banco Central y las responsabilidades agravadas impuestas a los responsables de las entidades con el fin de preservar el sistema financiero y monetario y la confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas. A ello debe agregarse el alto grado de especialización de la materia bancaria …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION CON CARGO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PERMISO DE OBRA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la multa que le impuso la Administración a la empresa actora, a raíz del incumplimiento del cargo contenido en la escritura traslativa de dominio celebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, en cuanto predicaba que “Queda expresamente establecido que la compradora durante el término de 10 años deberá desarrollar actividades de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (Ordenanza número 43.273 y Decretos reglamentarios números 3142/89 y 4501/90). En caso de incumplimiento la compradora deberá abonar una multa del 10,5% de interés mensual calculado sobre el precio de venta por cada día de incumplimiento pudiendo en cualquier momento la vendedora promover las acciones correspondientes. En el supuesto de que la compradora procediese a la venta del bien hipotecado asume la obligación de hacer saber la restricción impuesta en esta cláusula al nuevo adquirente, comprometiéndose a obtener la aceptación por parte del mismo y transcribir dicha restricción en las escrituras e instrumentos correspondientes”.
En efecto, la actora tenía perfecto conocimiento de la restricción sufrida por el inmueble que adquiría en virtud de lo convenido en la escritura traslativa de dominio cerebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, como también que dicha restricción fue conocida desde el mismo momento de su adquisición y no con posterioridad como invoca en sus agravios.
Ello así, carecen de asidero legal las manifestaciones de la actora, en cuanto sostiene que desconocía el real alcance del compromiso asumido con respecto a las resposabilidades convenidas en la escritura traslativa de dominio, al suscribir el acuerdo privado con el anterior propietario. Se observa que, contrariamente a lo que alega, la omisión de transcribir la cláusula que contenía la restricción en su escritura lo benefició ampliamente, desde que al solicitar el permiso de obra al Gobierno de la Ciudad con el objeto de edificar en el inmueble en cuestión, omitió cuidadosamente de acompañar a su requerimeinto copia del acuerdo que contenía la restricción y que sabía le significaba el inevitable rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9788-0. Autos: PEDRO IGNACIO RIVERA 4960 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION CON CARGO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PERMISO DE OBRA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la multa que le impuso la Administración a la empresa actora, a raíz del incumplimiento del cargo contenido en la escritura traslativa de dominio celebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, en cuanto predicaba que “Queda expresamente establecido que la compradora durante el término de 10 años deberá desarrollar actividades de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (Ordenanza número 43.273 y Decretos reglamentarios números 3142/89 y 4501/90). En caso de incumplimiento la compradora deberá abonar una multa del 10,5% de interés mensual calculado sobre el precio de venta por cada día de incumplimiento pudiendo en cualquier momento la vendedora promover las acciones correspondientes. En el supuesto de que la compradora procediese a la venta del bien hipotecado asume la obligación de hacer saber la restricción impuesta en esta cláusula al nuevo adquirente, comprometiéndose a obtener la aceptación por parte del mismo y transcribir dicha restricción en las escrituras e instrumentos correspondientes”.
En efecto, estamos ante un dominio sobre el que había una restricción temporal a la facultad de disposición material, establecida por convención expresa de las partes. Dicha limitación reconoció su legitimidad en el artículo 2611 del Código Civil. Asimismo, esa restricción fue impuesta por el Estado en uso de su competencia y potestad de derecho público, en base a las necesidades colectivas y la misma fue aceptada por la actora al adquirir el bien. No es cierto, como manifiesta la actora en sus agravios, que dicho cargo era propio de la Cooperativa - anterior propietaria del inmueble - para ser cumplido en cualquier inmueble y no “exclusivamente” en el bien de marras. Surge claro que la restricción fue al dominio y pesaba sobre el predio, de allí que resultaba oponible a cualquier titular del bien durante el plazo acordado de diez años. Refuerza esta postura la carga impuesta a la Cooperativa de transcribir la Cláusula mediante la cual se generó la restricción material en cada escritura traslativa del bien. De allí que su incumplimiento no es oponible al Gobierno de la Ciudad, quien tomó los recaudos necesarios para preservar el derecho convenido. Por lo demás, se advierte que no existió posibilidad alguna de requerir a la actora el cumplimiento de dicha cláusula evitando la imposición de la multa, a tenor de la construcción edilicia que realizó en manifiesta transgresión a la obligación asumida y la restricción aceptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9788-0. Autos: PEDRO IGNACIO RIVERA 4960 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - TEMERIDAD O MALICIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso no se verifica la existencia de elementos que permitan determinar de manera indudable si el particular y/o su asistencia letrada han obrado de mala fe, sea en sede administrativa o judicial. Tampoco se advierte la presencia de planteos obstruccionistas o manifiestamente improcedentes. Ello, a su vez, impide presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
Por lo tanto, a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes en el proceso –lo cual, en el contexto específico del caso, comportaría una indebida restricción a la garantía consagrada en el art. 12 inc. 6, CCBA-, no resulta procedente sancionar a la parte actora ni a su letrado patrocinante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39653-0. Autos: Riccono Guido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - DERECHO DE DEFENSA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la entidad bancaria una sanción por no cumplir en término con la acreditación de la publicación de una multa que le fuera impuesta con anterioridad por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no se observa desproporcionalidad ni conculcación al derecho de defensa o falta de motivación cuando la proporción de la sanción aplicada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo permitido por la normativa pertinente, cuando la sanción que ahora se impone resulta una consecuencia del incumplimiento de otra sobre la que oportunamente se aplicaron parámetros de gradación -conf. artículo 49 de la Ley Nº 24.240, 16 de la Ley Nº 757-, y cuando la aplicación de las disposiciones del decreto administrativo del año 2003-que regula lo atinente a las publicaciones y graduación de la multa- resultan perfectamente aplicables a una situación que se verifica tres años después plasmada en la disposición administrativa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2488-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2011. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, en cuanto al planteo del agravamiento en sede judicial, del monto de la multa impuesta en sede administrativa, entiendo que el agravamiento no se ajusta al estándar fijado por el Tribunal Superior local (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/ infr. art. (s) 2.2.14 sanción genérica L 451, rta. el 21/12/2009), habiendo resultado sorpresivo, al haberse omitido efectuar una advertencia previa al infractor de la posibilidad de que se agrave la multa impuesta en sede administrativa previo a así resolverlo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada estableciendo que el cumplimiento de la multa se deje en suspenso en virtud del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, en relación a la fundamentación que ha dado el a quo para no dejar en
suspenso la pena de multa relacionada con la falta de habilitación, esto es, haber meritado la circunstancia agravante de tratarse en el caso de un establecimiento geriátrico que abrió en forma clandestina, con los riesgos que ello implica para los gerentes allí alojados, en mi opinión no es tal. Se trata de un argumento meramente aparente, dado que una de las faltas reprochadas, precisamente, es la de funcionar como establecimiento geriátrico sin contar con la habilitación para ello, por lo que el funcionamiento clandestino es una de las conductas ilícitas imputadas y no una circunstancia agravante (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

Se ha discutido mucho, y sin duda se lo seguirá haciendo, acerca de la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas. Pero ni la postura más restrictiva acerca de su procedencia ha llegado a negar la vigencia del principio de legalidad (nulla poena sine lege).
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, esteTribunal entiende que las infracciones constatadas mediante las respectivas actas de comprobación a saber apertura y obra en la vía pública sin autorización, encuadran en aquellas reglamentadas por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451; con lo cual, se observa, que la sentenciante ha impuesto en la mayoría de las infracciones imputadas el mínimo legal de la multa estipulada por la norma, por lo que más allá de la queja relacionada con el alto valor que ostentan no se ha desarrollado una crítica sólida.
Ello así, no resultan conducentes las manifestaciones de la recurrente ya que no ha logrado presentar un argumento de solidez suficiente a fin de conducir a esta Alzada a adoptar una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - MULTA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción efectuada por la Defensora Oficial, en los términos del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por la normativa penal citada no se adecua al caso de autos pues el delito, que describe la conducta referida al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13944, estipula que “se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviese impedido”. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, en virtud de que el delito que se le enrostra al imputado no sólo prevé pena de multa sino también de arresto, para lo cual no estaría prevista la aplicación del instituto ( art. 64 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la actora.
Ello así, pues la actora fue multada por liquidar el impuesto aplicando una alícuota inferior a la que correspondía a su actividad (1,5% en lugar de 3%), y en virtud de tal omisión parcial del pago (de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal), se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar multas por infracciones cometidas.
En efecto, se debe desestimar el argumento de la actora que sostiene que resulta aplicable analógicamente el plazo de dos años de los artículos 62 y 65 del Código Penal.
Cierto es que el Código Fiscal no contempla expresamente en su articulado el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa. En este sentido, la referida normativa tributaria sólo establece que las acciones y poderes del GCBA para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben “por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos…” (Art. 53 inc, a Cod. Fiscal t.o. 1999).
En vistas a la ausencia de una norma expresa que indique el plazo señalado, y en orden a la autonomía del derecho tributario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, deberá recurrirse al resto de los plazos contenidos en la legislación fiscal a fin de suplir dicha omisión. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un asunto análogo al de autos in re: “Botonera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, sentencia del 30/09/2011.
Atento a los argumentos expuestos, resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años receptado en la norma fiscal para determinar y exigir el pago de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de la condena de multa, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.15 del anexo de la Ley Nº 451, con costas.
En efecto, la alusión a la que se refiere el tipo legal a “pozos o zanjas”, no implica que para la configuración de la conducta contemplada en el mentado artículo deba estar abierto efectivamente el pozo o la zanja, pues se refiere a todas las etapas de la obra: “apertura - trabajos - cierre - retiro escombros - presentación final de obra - aprobación”.
En este caso en particular, todos los testigos coincidieron que en el lugar se habían tapado las zanjas y que quedaban escombros, extremo que es relevado por la inspectora en las actas e informes de inspección.
Citando la normativa correspondiente la jueza concluyó que los elementos de seguridad y señalización se deberán colocar antes del comienzo de obra y deben ser retirados a partir de la entrega del certificado final de obra, por lo que al no contar la empresa con el certificado final de obra al momento de la inspección, se encontraba obligada a tener esa señalización.
Ello así, es irrelevante si al momento de la inspección se encontraba abierto un pozo o zanja en el lugar, pues la señalización de ese espacio debe estar presente en todo el proceso de la obra y hasta su finalización, es decir hasta cuando efectivamente se entrega y se aprueba el certificado de finalización de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4772-00-CC-12. Autos: Telecom Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa infractora a la pena de multa, consistente en el pago de seiscientas unidades fijas (UF 600), por los hechos previstos.
En efecto, la apelante se agravia del valor de la unidad fija dispuesto por el Magistrado de grado ($ 1.66) y solicita que convierta cada unidad fija en $1.20.
Corresponde destacar que en el caso, tanto la Agente Administrativa de Faltas especiales como el Magistrado, se adelantan al colocar la conversión en pesos.
Ello así toda vez que en relación a la oportunidad para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara: “La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial” La claridad de la norma exime de cualquier otra consideración, pues de ella se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la sentecia de grado en cuanto condenó a la firma infractora a la pena de multa de efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta cada unidad fija el valor de un peso con sesenta y seis centavos ($1,66) de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 4041.
Ello así la parte solicita que el valor de la unidad fija se mantenga al mismo valor que al momento de los hechos y que estableció la resolución administrativa.
El hecho de que el Magistrado se haya adelantado, ya en la sentencia, en consignar el equivalente del monto en pesos conforme el valor establecido en la ley 4041 (art. 29) en nada conmueve la letra de la norma en tanto establece, en lo pertinente, que “[l]a Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial” (art. 19 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26542-00-CC-12. Autos: TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-11-2012.

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DERECHO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió respecto a la solicitud de la aplicación del instituto de la oblación, planteado por la Defensa en virtud del hecho tipificado en el artículo 129, párrafo 1º del Código Penal, y conforme el artículo 64 del Código Penal, que es necesario para que proceda la extinción de la acción penal, el pago voluntario de la multa y por otra parte, la reparación del daño.
En efecto, en el caso estos dos requisitos no han sido cumplimentados en la forma debida, por ello la aplicación del instituto de la oblación respecto del delito de exhibiciones obsenas no es procedente, toda vez que pretendía canalizarse concretamente la modalidad de pago de la multa a través de un número y monto de cuotas oportunamente a determinar previa decisión del juzgado actuandte, según surge de la petición formulada por la recurrente.
Lo cierto es que al momento no se ha concretado el pago de la multa, por ello le asiste razón al magistrado y al titular de la vindicta en cuanto coincidieron al afirmar que el ofrecimiento realizado por la defensa no satisface los recaudos legales, puesto que no se ha efectivizado el pago de la multa ni la reparación del daño.
Además, con respecto a la modalidad de pago propuesta, cabe recordar que la jurisprudencia tiene dicho que “[e]l procesado que se encuentra en las previsiones de dicha norma [art. 64 del Código Penal] no puede acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal mediante el pago de la pena pecuniaria aplicable ofreciendo amortizarla en cuotas, ya que esa forma de pago no se encuentra ajustada a la disposición” (Sala I, c. 27099, “Loto, Rene”, rta.: 12/10/05). Así, “[e]l poder extintivo de la obligación sólo se produce si con el pago de la multa se satisface en forma total la pretensión punitiva del Estado” (C.N.C.P., Sala II, c. 766, reg. 1042, “D. L., V. s/ recurso de casación”, rta.: 20/08/1996, del voto del Juez Fégoli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-02-2013.

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DERECHO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa respecto la aplicación del instituto de la oblación, en base a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, de la redacción de la norma se desprende que este supuesto de extinción de la acción penal sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de la multa.
Ahora bien, en el requerimiento de elevación a juicio se le imputa al encartado los delitos de amenazas y exhibiciones obscenas en concurso real, por ello, siendo así, el supuesto de pago voluntario sería variable para uno de los delitos imputados, pues el artículo 129 del Código Penal establece como pena solamente una sanción pecuniaria.
Por tanto, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que el instituto resulta procedente, en la medida que ofrezca reparar el daño y abone el pago mínimo de la multa, en atención a la etapa procesal en la que se haya el expediente.
Por otro lado, en cuanto a la modalidad de pago propuesto, la amortización en cuotas del monto de la multa, es aplicable, pues de lo contrario, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio.
Cabe aclarar que la extinción no procede hasta tanto no pague la totalidad del monto mínimo o máximo, según el caso.
En base a ello, el instituto solicitado resulta procedente en la medida en que repare el daño razonablemente y pague el monto mínimo, el que podrá hacerlo en las cuotas que el juzgado fije. (del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2013.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - INHABILITACION - TAXI - ACTIVIDAD PERMITIDA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa con relación a la extinción de la acción penal por el pago voluntario de la multa conforme lo establecido en el artículo 64 primer párrafo del Código Penal, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal.
En efecto, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encartado se le imputa el delito de exhibiciones obscenas, siete hechos en concurso real, es decir varias conductas que caen dentro del mismo tipo penal y se tramitan en un único proceso (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2000, pág 824), dado que se tratan de conductas independientes entre sí.
Siendo así, el pago voluntario no procedería respecto del primero de los hechos ocurridos, en el que presuntamente resultó víctima una persona menor de edad, pues el artículo 129 del Código Penal, en su primer párrafo establece como pena solamente una sanción pecuniaria. Pero tampoco respecto de los restantes, dado que por las circunstancias en que han sido cometidos los hechos es dable presumir que además de la pena de multa establecida en el artículo 129 1er párrafo del Código Penal, es pasible de aplicación la pena complementaria de inhabilitación prevista en el artículo 20 bis del Código Penal, a partir de lo dispuesto en el inciso 3 de dicha norma.
Ello en razón de que el imputado, habría cometido la totalidad de los delitos atribuidos abusando de la actividad de chofer de taxi que desarrolla.
Así, del caso surge que todos los hechos endilgados al encartado habrían sido llevados a cabo al momento en que las pasajeras, víctimas de las exhibiciones obscenas que aquí se le atribuyen, le abonaban el importe del viaje realizado en los taxis que él conducía como chofer.
Por tanto, que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le impondría –en caso de recaer sentencia condenatoria- la inhabilitación especial en forma complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 bis (inc. 3) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - MULTA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación con relación al excesivo monto de la pena por la que fuera condenado.
Este tema no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1.217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine.
En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29202-00-CC-12. Autos: Agua Y Saneamiento Argentinos S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA - MULTA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - OBLIGACION ALIMENTARIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena.
Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez.
Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales.
Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - NULIDAD PROCESAL - MONTO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado en relación a lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley de Faltas de la Ciudad por contrariar disposiciones constitucionales.
En efecto, la Defensa afirma que el artículo 19 de la Ley N° 451 afecta el principio de ley mas benigna, como así también al de legalidad.
Así las cosas, si bien es cierto que el principio de legalidad reclama que, al igual que la conducta prohibida, la pena esté prevista con anterioridad a la conducta reprochada, no se advierte en la presente que dicha regla se halle conculcada.
Ello así, adviértase que para las infracciones bajo estudio el legislador previó sanciones de multa especificando su monto mediante la variable “unidades fijas”. Ahora bien, el que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y no es suficiente para descalificar la aplicación en el caso de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago (art. 19, Ley 451).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por el valor que la sentenciante otorgó a las unidades fijas al convertir en pesos el monto de la multa impuesta. El recurrente entiende que en la sentencia impugnada se omitió la aplicación del artículo 19 "in fine" de la Ley N° 451, siendo que la literalidad de la norma no deja lugar a dudas: la conversión de la unidad fija debe practicarse según el valor vigente al tiempo de la cancelación de la multa impuesta por resolución firme, administrativa o judicial.
Ello así, en relación a la oportunidad para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y la Juez de grado se adelantó al realizar la conversión a pesos, pues de la norma se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 del Régimen de Faltas local surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Por ello, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6023-00-00-13. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa, debiendo la Juez de grado proceder a la unificación de penas, conforme lo establece el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio y las infracciones aquí imputadas se encuentran dentro del término legal fijado por el artículo 32 ya reseñado, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Ello así, es el día de la comisión de las infracciones aquí juzgadas la que habrá de tenerse en cuenta a fin de practicar el cómputo que impone la norma, cualquier otra interpretación altera la clara letra del articulado en cuestión.
Por tanto, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, corresponde que el Juez que dictó la última condena proceda a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA

Conforme las reglas fijadas en el artículo 19 del Régimen de Faltas de la Ciudad ( Ley 451), la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
Por lo tanto, hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Ello así, no se desprende del texto de la citada norma que se considere el momento de la comisión del heho como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451.
En efecto, la letra del artículo es clara al establecer que “La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.”
No se vislumbra violación al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues es claro que la norma tildada de inconstitucional tiene como fundamento la necesidad de convertir los montos de las multas de modo que no se tornen irrisorias por el transcurso del tiempo, por ello debe actualizarse a la fecha en que el infractor efectivice el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451
En efecto, el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 indica que la unidad fija de multa se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago y lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultra actividad de las normas de naturaleza penal es la que aplicó la Sra. Jueza en su sentencia declarando la inconstucionalidad de la norma.
El artículo 3 de la Ley N° 451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal.
Ello así, si se aplica siempre la ley más benigna, el valor de la unidad fija de multa menor, sea el existente al momento del hecho o el que rija al momento de pago, es el único que puede imponerse como sanción.
Es por ello que el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas por lo que sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de la unidad a la fecha de pago, cuando dicho valor es menor al valor existente a la fecha del hecho, caso en que la norma será más benigna.
En los casos en que dicho valor es superior al existente al momento del hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 19, segundo párrafo de la Ley N° 451.
Es entonces que, la aplicación de un monto de multa mayor al establecido con anterior a la comisión de la conducta prohibida, violenta los principios de ley cierta e irretroactividad de la ley penal. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia en la circunstancia de haberse dispuesto la modalidad en suspenso, toda vez que a su entender se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451.
Ello así, el Juez de grado señala que la sociedad encausada registra un antecedente judicial condenatorio, mas afirma a su respecto que en atención al tiempo transcurrido desde que tuviera la última sanción efectiva por parte del Poder Judicial, hace 5 años, entiende que corresponde su aplicación en suspenso.
Así las cosas, al tiempo de establecer que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso el “A-quo” valoró únicamente que la última sanción judicial efectiva, soslayando no solo los antecedentes administrativos condenatorios sino también la circunstancia de que no se trataba de primera condena.
Como consecuencia de ello, se impone modificar la modalidad en suspenso fijada, disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso el ascenso del total de la multa impuesta.
En efecto, la Defensa sostiene que la sanción apelada establecía una multa tomada a la unidad fija de cálculo y que antes de la audiencia de debate se modificó el cálculo de la base de las multas estableciendo como base del cálculo el valor de un litro de nafta, cuadriplicando su valor.
Así las cosas, existen solo dos oportunidades para llevar a cabo la conversión de la "unidad fija" a moneda de curso legal, a saber: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
En sentido contrario, la norma no prevé que el dictado de la sentencia resulte momento oportuno para llevar a cabo la conversión y con menos razón aún que el importe pecuniario pueda quedar fijado antes de la audiencia de debate.
Ello así, precisamente porque conforme pautas fijadas en la Ley N° 451, la medida de la "unidad fija" se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; precisamente por la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.
Por tanto, no solo el recurrente no demostró la excesiva onerosidad, sino que la resolución impugnada luce también en este aspecto dictada con arreglo a la ley vigente, por lo que corresponderá confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta a la actora, por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
Asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que hay violación de la garantía constitucional del "non bis in idem" al entender que la Dirección General de Higiene Urbana ya la sancionó por el mismo hecho.
Al respecto, cabe señalar que la competencia puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (cfr. esta Sala “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011).
La empresa fue sancionada a través de la Disposición Nº 013-DGHUR-06 por la Dirección General de Higiene debido a que la prestación del servicio de barrido y limpieza de las calles, durante varios meses, inclusive el mes de septiembre de 2005, fue prestado en forma deficiente y ello generó que se superara el número de Corte previsto a tal efecto y en consecuencia no se logró dar cumplimiento con el Índice de Prestación exigida según las previsiones del Pliego. En atención a ello, y teniendo en cuenta el motivo y el período por el cual el EURSPCABA sancionó a la actora a través de su Resolución Nº 160 fueron los mismos, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente y en consecuencia, revocar la multa impuesta a la empresa Transportes Olivos Saciyf y otros por el EURSPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
No asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que las multas aplicadas por el EURSPCABA y por la Dirección General de Limpieza violan el principio de "non bis in idem".
En este caso, conforme ya fue dicho, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones (PCB) al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa ya citada (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
Si bien es cierto que ambas multas tienen naturaleza contractual en tanto ambas se apoyaron en las previsiones del PBC y sus ANEXOS la actora no ha logrado demostrar que la multa cuestionada trasgreda las previsiones contractuales relativas a las diversas penalidades allí contempladas. En efecto, el PBC establece dos tipos de penalidades (Faltas Graves y Faltas Leves). A su vez, tampoco ha quedado rebatido que no sea el propio PBC, tal como interpretó el demandado, el que permite que bajo determinadas condiciones la acumulación de Faltas Leves pueda generar además una Falta Grave cuando se supere el número de corte de los índices de prestación establecidos por el contrato.
En virtud de lo expuesto, los agravios de la actora referidos a la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
El agravio de la actora destinado a cuestionar la razonabilidad del "quantum" de la multa aplicada debe ser rechazado.
En este sentido, corresponde señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el EURSPCABA al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato, circunstancia que no ha sido demostrada en este caso.
En consecuencia, ausente el requisito necesario para invalidar la multa no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.
Los lineamientos expuestos surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual da cuenta de que el margen de control judicial es mayor si la administración ejerce competencias materialmente jurisdiccionales y, en comparación, resulta menor cuando el ejecutivo desarrolla actividad administrativa. En suma, para lo que aquí importa, declarar la nulidad de un acto administrativo, por regla, agota el alcance del control judicial a su respecto, pero la invalidez de un acto materialmente jurisdiccional emitido por la administración también puede llevar al juez, si las circunstancias del caso lo permiten, a fijar por sí el importe de la sanción en juego.
Sin embargo, este último supuesto conforme quedó explicado, no se verifica en autos por estar aquí cuestionada una sanción de carácter contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA

Si bien el artículo 19 de la Ley 451 de la Ciudad, en su segúndo párrafo, sostiene que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es aquella que permite determinar la sanción que deberá soportar el infractor, en forma previa a su imposición.
Ello así, el artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado. Determinar ello significa no sólo desconocer le mencionada garantía sino también implementar un sistema de sanción de faltas en el que el incumplimiento de los plazos del procedimiento o la demora que ocasiona su cumplimiento recaen en el infractor agravando su condena.
En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 451 de la Ciudad, señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal sustento. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Por ello, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

La fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago.
En efecto , conforme las pautas fijadas en el artículo 19 de la ley N° 451 de la CABA, la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar el punto III de la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451.
En efecto, la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del artículo en abstracto y no respecto del caso concreto.
Más allá de haber sido una decisión adoptada de oficio, sin expreso pedido de parte, lo cierto es que, so pretexto de reñir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha resuelto invalidar una norma que no se aplicó al caso.
La jueza "a quo" ha decidido emplear la redacción del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 según la antigua redacción de la Ley N° 2195, vigente al momento de los hechos, al considerar que la actual redacción de la Ley N° 4188 no resulta más benigna. En este sentido, ha aplicado el mínimo de la pena prevista por dicho artículo conforme aquella redacción (1.000 UF) el cual, más allá de ser mayor al actual de 650 UF, la multa que en definitiva deba pagar resulta inferior al convertirse en moneda de curso legal a razón de 1 UF= $ 2, en lugar de la nueva equivalencia en relación a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el ACA sede Central.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451 conforme la redacción de la Ley N° 4811.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo.
En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811).
Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija.
Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1069-00-00-14. Autos: AYGERES, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto establece el valor nominativo de la unidad fija al correspondiente al momento de comisión de la infracción.
El sistema de unidades fijas, establecido por el legislador en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 tiene por objeto simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
Esta última norma (Ley nº 4471) en su artículo 28 inciso b, establece que desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, el monto de la unidad fija será de pesos 1,66, mientras que para el segundo semestre (desde el 01/06/2013 hasta el fin del ejercicio) será de pesos 2.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho.
De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija.
Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa.
Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32311-00-CC-2012. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ofrecimiento de pago voluntario contemplado en el artículo 64 del Código Penal, no extingue la acción penal mientras no se efectúe el pago de la multa ni la reparación del daño.
Además, respecto a la modalidad de pago, la jurisprudencia tiene dicho que “el procesado que se encuentra en las previsiones de dicha norma -art. 64 del Código Penal- no puede acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal mediante el pago de la pena pecuniaria aplicable ofreciendo amortizarla en cuotas, ya que esa forma de pago no se encuentra ajustada a la disposición” (Sala I, c. 27099, “Loto, Rene”, rta.: 12/10/05). Así, “el poder extintivo de la obligación sólo se produce si con el pago de la multa se satisface en forma total la pretensión punitiva del Estado” (C.N.C.P., Sala II, c. 766, reg. 1042, “D.L.V. s/recurso de casación”, rta.: 20/08/1996, del voto del Juez Fégoli).
Tampoco resulta de aplicación el artículo 21 último párrafo del Código Penal, dado que hace referencia a supuestos de sentencia condenatoria firme y la consiguiente imposición de la pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Ante la presencia de un concurso real de delitos con diferentes tipos de penas, el supuesto de pago voluntario sería viable respecto de aquél delito que establece como pena solamente una sanción pecuniaria y no otra (de aplicación alternativa o conjunta).
El instituto de la oblación resulta procedente, en la medida en que la defensa del imputado ofrezca reparar el daño razonablemente y abone el monto correspondiente de la multa, el que podrá hacerlo en las cuotas que el juzgado fije. Denegar dicha posibilidad importaría una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio.
Obviamente, la extinción de la acción penal no procede hasta tanto no se pague la totalidad del monto. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MENORES DE EDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años.
Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar.
Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19 ley 451).
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento sino también en el resguardo del peculio estatal puesto que de no efectuarse la actualización, percibiría una moneda desvalorizada, resultando “beneficioso” para el infractor que podría ingresar en un “juego especulativo” sobre la conveniencia de efectuar o no el pago, según las circunstancias económicas imperantes. En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451).
En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor
Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La conversión de la multa en prisión, no opera de manera automática sino que, para que ello ocurra, es necesario agotar previamente otras alternativas expresamente previstas en la ley, a saber: 1) En primer termino, el tribunal debe procurar la satisfacción de la sanción pecuniaria haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; 2) Por otro lado, podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello; 3) Finalmente, podrá permitirse al penado abonar la multa en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, según su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La sustitución de la pena pecuniaria por la de prisión no puede quedar supeditada a la simple comprobación del fracaso de la percepción de multa por los medios alternativos a que alude la ley, sino que debe fundamentarse en la consideración de que esa situación le es manifiestamente reprochable al condenado. De otra manera, solo debería abrirse un compás de espera, manteniendo el deber de pago hasta que el penado arribase a una situación de mejor fortuna, lo que guardaría correspondencia con la posibilidad que se brinda a los condenados a penas privativas de la libertad en supuestos de enfermedad mental sobreviniente, y no es mas que un derivado del principio según el cual nadie esta obligado a lo imposible (Abel Fleming y Pablo López Viñals, Las Penas, págs. 636/637, Ed. Rubinzal – Culzoni 2009) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
El artículo 21 del Código Penal impone al Juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión.
Por ello, al no haber sido intimado el condenado al pago de la multa impuesta y teniendo en cuenta que actualmente el mismo se encuentra en libertad, deberá imponerse la modalidad de pago que más se ajuste a su situación socio económica actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la imposicion de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
En efecto, el recurrente sostiene que la Jueza denegó su petición sobre la base de considerar que no se acreditó el ánimo de lucro que habría motivado la conducta del condenado, al usurpar el inmueble, más que la habitación del mismo en sí.
Así la Fiscal refiere que se omitió considerar que el el acusado reconoció que vivía de las rentas de dos departamentos propios amén de trabajos de reparación de artículos electrónicos, beneficios que pudo obtener merced a la ocupación ilegítima del inmueble de marras, siendo esto lo que acredita, en sí, el ánimo económico del referido.
Respecto a lo dispuesto por el artículo 22 bis del Código Penal, la doctrina afirma que “el ánimo de lucro del Art.22 bis no es otro que el del Art.125 o 126 del mismo cuerpo”, y surge de “la intención de obtener algún provecho o ganancia evaluables económicamente con la comisión del hecho ilícito” (…). “Lo relevante es que la ventaja obtenida haya estado en el ánimo al obrar. La Ley exige la existencia del ánimo de lucro, y no la existencia del lucro” (García Vitor, Enrique, comentario a los Arts.21/22 bis, en Zaffaroni, E.R. – Baigún, David (Dir.), Código Penal, Hammurabi, 1997, p.285).
Ello así, más allá de tratarse la usurpación de un delito contra la propiedad, y que la doctrina ha advertido que no siempre se encuentra presente el ánimo de lucro en este tipo de figuras, no se ha acreditado en el debate que el condenado haya querido extraer con su conducta algún beneficio económico extra respecto del inmueble de marras en el que habitaba, desde hace más de veinticinco años, situación que no fue controvertida. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ANIMO DE LUCRO - USURPACION - DISPOSICION DE LA COSA - INMUEBLES - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la imposicion de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
Corresponde determinar si se encuentra o no probado una finalidad de lucro por parte del encartado que justifique la imposición de la multa prevista en el artículo 22 bis del Código Pena
En efecto, el Fiscal solicitó la aplicación de la multa por entender que el imputado cometió el delito con ánimo de lucro, toda vez que pudo hacer uso de una vivienda que no le pertenecía mientras disponía del dinero de los alquileres de sus bienes inmuebles, en los que podría haber estado viviendo.
Si bien el sólo hecho de usurpar un inmueble significa un ánimo de lucro por el carácter material intrínseco que posee todo bien inmueble, lo cierto es que la cuestión de que el imputado utilizara como vivienda la propiedad de la víctima, le permitía alquilar inmuebles propios que eventualmente debería haber usado como morada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA MULTA - ATENUACION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma investigada a la sanción de multa y clausura, la cual se tendrá por compurgada con el tiempo con el que el local ya ha permanecido clausurado.
En efecto, la Defensa se agravió, en cuanto a que la Jueza "a quo" realizó una arbitraria valoración de los hechos y derecho aplicable al sentenciar una multa de 7000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, haciendo caso omiso al pedido de aplicación de la atenuante solicitado por la Defensa (art. 30 de la ley 451) , sostiene que la procedencia del atenuante en tanto que el cúmulo de días que su local estuvo clausurado (30 días de clausura preventiva, sumado 17 de clausura accesoria) habría resultado excesivamente oneroso para su firma. De esta manera, el pago de 7000 Unidades Fijas sentenciadas le generaría la imposibilidad de solventar la liquidación de los sueldos adeudados a sus empleados, junto con las costas de otros gastos fijos propios de su actividad. Asimismo manifestó manifestó la imposibilidad material de afrontar el pago de la multa y destacó que la aplicación de la sanción efectiva pondría en peligro el pago de los salarios de los empleados de la sociedad. Agregó que la firma encausada tenía inconvenientes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, circunstancia que también le genera un perjuicio económico. El Fiscal no prestó conformidad a dicha posibilidad, atento que la encausada registra antecedentes jurisdiccionales y porque no acreditó los extremos que expuso como fundamento para su pedido.
Ello así, cabe recordar que, el otorgamiento del beneficio cuestionado -atenuación por imposición de falta sustitutiva- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 451.
Ello así, atento que la Juez de grado ha realizado un análisis de las circunstancias y los factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, que se ajustan al artículo 28 de la Ley N° 451, no se encuentra configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3861-00-00-15. Autos: RESNIK, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - ATENUACION DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma investigada a la sanción de multa y clausura, la cual se tendrá por compurgada con el tiempo con el que el local ya ha permanecido clausurado.
En efecto, si bien la Defensa sostuvo la imposibilidad de pagar la multa impuesta, como así también hizo saber los inconvenientes que la firma poseería con la AFIP, y la potencialidad de que la sentencia ponga en peligro el pago de salarios a los empleados, la imputada omitió presentar respaldo probatorio alguno que corrobore los hechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3861-00-00-15. Autos: RESNIK, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

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EJECUCION FISCAL - PODER DE POLICIA - MULTA - INTERESES - FALLO PLENARIO

En las ejecuciones fiscales a fin de obtener el cobro de la suma en concepto de multas por infracción a la Ley N° 265, con más sus intereses, y ante la ausencia de una ley especial o convención que establezca la tasa de interés aplicable, corresponde aplicar la tasa de interés prevista en el fallo plenario dictado el 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. Nº30370/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4484-2014-0. Autos: GCBA c/ IDEAS GROUP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-09-2016. Sentencia Nro. 24.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, más allá del acuerdo de juicio abreviado, la condenada se presentó ante el Juzgado y puso de manifiesto circunstancias que le impiden cumplir con las tareas comunitarias impuestas, acompañado las constancias médicas correspondientes, particularmente relativas a la enfermedad que padece su hijo y el embarazo que ella se encuentra cursando a los cuarenta años.
Ello así, atento que las sanciones contenidas en el artículo 82 del Código Contravencional son “trabajos de utilidad pública” o “multa”, se advierte que la solicitud de la encausada se adecua a los parámetros legales previstos para el tipo de contravención por el que resultara condenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, para rechazar la solicitud el Juez de grado entendió que no resultan suficientes la enfermedad del hijo ni el estado de embarazo de la recurrente para evitar realizar los trabajos de utilidad pública a los que fue condenada.
Sin embargo, l
La figura contravencional donde se encuadraron las conductas que condujeron a la condena, admite la procedencia alternativa de las sanciones de trabajos de utilidad pública o multa. A los fines preventivo especiales, el Legislador entendió que ambas soluciones podrían acarrear resultados equivalentes.
La resolución cuestionada no funda adecuadamente los motivos por los cuales no hizo lugar a la conversión solicitada; tampoco se argumenta por qué motivo la sanción de trabajos de utilidad pública sería más conveniente que la otra posible.
En forma paralela a la insuficiente fundamentación, razones de humanidad, sumadas a la posibilidad jurídica de hacerlo, conducen a decidir en favor de la sustitución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción contravencional en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que de realizar una exégesis como la pretendida se estaría creando una causal de extinción de la acción contravencional no contemplada en la ley de fondo; afirma por su parte que el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal nacional y que la oblación voluntaria prevista en el artículo 64 del Código Penal encuadra en el presente caso ya que la conducta endilgada contempla la sanción de multa (art. 101 CC CABA)
Ahora bien, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa (art. 64 CP) propuesta por la Defensa no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal, siendo que además, entendemos, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En este sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no resulta extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del cuerpo legal previamente citado, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad -salvo el caso previsto en el artículo 45 del misms Código. De este modo, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el Código Contravencional, (art. 20 del CC) dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-01-CC-16. Autos: GUTIERREZ RONCANCIO, Teófilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
En autos, se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en atuos a la empresa condenada.
En efecto, resulta errado el razonamiento efectuado por el a quo, pues dispuso librar por secretaría “un certificado de deuda, que constituirá título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, el que deberá ser remitido por medio de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad. Ello, pues el trámite procesal por él escogido corresponde, en realidad, a la ejecución de una multa impuesta en el marco de una resolución administrativa, mas no puede ser aplicado para ejecutar –en los términos de los artículos 60 de la Ley 1217 y 329 del Código Contencioso Adminstrativo yTributario- una sanción impuesta mediante sentencia judicial.
En definitiva, la ley 1217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa en la instancia judicial y uno distinto para para la boleta de deuda que la administración libra a fin de ejecutar una decisión dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Por tanto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la sentencia dictada en el marco de la presenta causa puede ser ejecutada y no es preciso emitir título alguno que certifique la deuda para que el mandatario judicial promueva la ejecución prevista en el artículo 20 de la ley 451, pues éste último no es el trámite legalmente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
Surge del expediente que se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en autos a la empresa condenada.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa -pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo (emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas - UACF)- sino que está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de las sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 392 y subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La emisión de un certificado de deuda por encontrarse impaga la multa impuesta por sentencia firme a la empresa condenada, condena cuya ejecución en este fuero no ha sido impulsada por el recurrente Sr. Fiscal de primera instancia -aunque afirma que es la vía jurídica apropiada - no genera agravio alguno al recurrente.
Corresponde, por ello, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento a partir del primer certificado de deuda.
En autos, se pretendió ejecutar, erróneamente, una sanción de multa dictada por sentencia judicial en ocasión de revisión judicial, mediante un procedimiento previsto para otros supuestos, como es la emisión de certificados de dudas.
En efecto, para los supuestos en que la multa queda firme en sede judicial, la norma prevé (artículo 60 del Código de Procedimientos de Faltas - Ejecución de sentencias) que el juez que dictó la sentencia condenatoria es la autoridad competente para proceder a ejecutar las sanciones que él mismo impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12550-2016-0. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616 y la resolución reglamentaria, para tener por condonada la multa.
En efecto, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la multa impuesta es parte del objeto del presente proceso y debe ser condonada de puro derecho toda vez que no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia del régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias de la Ley N° 5.616, y la obligación a la que estaba vinculada había sido incluida en un plan de facilidades de pago.
Ahora bien, la existencia y alcance de la condonación solicitada debe ser motivo de decisión en los presentes actuados toda vez que la impugnación de la multa forma parte del objeto procesal (conf. esta Sala en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, sentencia del 11/03/2003, confirmada por sentencia del TSJ del 7 de abril de 2004 que rechazó la queja planteada por la parte actora en autos “Rodo Hogar S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Rodo Hogar S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de que la multa se tuviera por condonada de puro derecho en los términos del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias impagas establecido por la Ley N° 5.616.
En efecto, la Jueza de grado desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación sosteniendo que la sentencia dictada en autos se encontraba firme y, en consecuencia, el hecho planteado vinculado a los efectos de la Ley N° 5.616 y la Resolución N° 469/AGIP/2016 no pueden ser tratados en este proceso, por cuanto estas actuaciones no tienen por finalidad la ejecución del tributo y/o la multa por lo que no se advierte que exista en autos una eventual etapa de ejecución de sentencia en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, se advierte que la actora solicitó ante este fuero que se tuviera por condonada la multa el 11 de mayo de 2017, con posterioridad al dictado de la sentencia de Primera Instancia (31 de mayo de 2016) y a la declaración de deserción del recurso de apelación que había interpuesto contra dicha sentencia (21 de octubre de 2016) sin plantear con carácter previo la cuestión en sede administrativa ni explicar por qué cabría apartarse de la regla indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - CULPA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA - REINCIDENCIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e imponerle multa de efectivo cumplimiento, clausura del establecimiento y declararlo reincidente, en orden a la contravención de violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional, TC Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa por entender que "resulta excesivo mantener las sanciones requeridas por la fiscalía", en tanto dicha parte al momento de requerir el legajo a juicio acusó por dos hechos, cuando luego se declaró la absolución de uno de ellos.
Sin embargo, de los fundamentos brindados por la A quo al momento de resolver se desprende que aplicó el sistema de reincidencia específico que prevé el artículo 74 del Código Contravencional; determinó que impondría al imputado la sanción mínima prevista para el tipo contravencional, pero que la agravaría en virtud de la declaración de reincidencia en dos tercios por las dos condenas firmes que registra el imputado relacionadas con la misma contravención.
Por lo expuesto, entendemos que las sanciones a las que fue condenado el encartado no resultan excesivas, ello por cuanto la Magistrada de grado se limitó a aplicar el derecho vigente, fijó una escala sancionatoria determinada y decidió el monto de la pena a imponer sin sobrepasar el pedido del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó al infractor a la sanción de multa, por incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación, conforme lo establecido por el articulo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Asimismo, sostuvo que la condena resultaba arbitraria, porque la misma, se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem", por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
Sin embargo, nada impide en sede administrativa ni en el ámbito judicial a que se pueda imponer una sanción al responsable de un comercio cuya actividad no se encuentra expresamente contemplada en una norma bajo análisis (como ocurre respecto del locutorio), en la medida que por las características especiales resulte imprescindible la colocación de iluminación de emergencia de encendido automático para seguridad por razones de seguridad común. Ello así, no se dan los presupuestos de una interpretación "in malam partem", por ser la resolución el resultado de una interpretación armónica y sistemática de la ley vigente, por lo que, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MULTA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M", L Ley 1981-C, 628 - 41 AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Sin embargo, no se ha dado fundamento adecuado sobre la necesidad de que la sanción impuesta sea de cumplimiento efectivo, aun cuando se ha advertido que es la primera sanción de multa que se le impone al condenado y que, por ello, conforme lo previsto por el artículo 35 de la Ley local Nº 451, puede ser dejado en suspenso su cumplimiento.
Al respecto, y en virtud del contexto en el cual se sucedieron los hechos, esto es, la escasa entidad del peligro o daño ocasionado al circular con una motocicleta por una arteria céntrica que se advierte desierta por las particularidades de esa jornada (ante la visita de un presidente extranjero), salvo por el peatón que Io obligó a desviarse a una distancia suficientemente prudente (más de dos metros, según se advierte en la fotografía), autorizan a hacer uso de esta facultad, lo que así corresponde en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (artículo 23 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad).
La Defensa negó la entidad, procedencia y legitimidad de la deuda reclamada, con fundamento en que a la fecha de emisión de la boleta de deuda por parte del Controlador Administrativo, ya se encontraba vigente la Ley Nº 5.345, que modificó el Procedimiento de Faltas y creó la llamada Junta de Faltas -órgano encargado de revisar la condena impuesta por el Controlador de Faltas- motivo por el cual, el certificado de deuda que dió origen al presente proceso, tenía un vicio de forma, porque éste se llevó a cabo sin tener en cuenta la reforma introducida.
Sin embargo, la fecha en que debe tenerse en cuenta para verificar la validez del instrumento de ejecución en este caso no es la de la emisión del mismo, sino la de la resolución administrativa en la que se le fija la multa al infractor, y por lo tanto, ese es el momento en el que debe analizarse si el procedimiento administrativo preveía o no la intervención de la Junta de Faltas. En este sentido, conforme la fecha en que fue dictada la resolución administrativa, la Ley Nº 5.345 (que crea a la Junta de Faltas dentro del ámbito de la Unidad Administrativa de Control de Faltas), aún no se encontraba promulgada, con lo que deviene evidente que era el Controlador de Faltas el legitimado para emitir el certificado de deuda, ya que el procedimiento administrativo no preveía la intervención de la Junta de Faltas, por lo cual la vía daministrativa se agotaba con la actuación de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Magistrada de grado, quien deberá analizar el planteo formulado por la firma imputada, -reducción del monto de la multa por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903) y que la no aplicación de esa nueva norma, por parte del A-quo, resultó violatoria del principio de legalidad.
Para así decidir, la Jueza de grado -al rechazar la reducción del monto de la deuda y el pedido de aplicación de la ley posterior más benigna-, consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo. Por su parte, la mandataria del Gobierno de la Ciudad consideró que los principios del Derecho Penal no resultaban de aplicación al presente caso, y que hacerlos valer en un caso como éste implicaría apartarse de lo que específicamente establece la ley aplicable.
Sin embargo, sin perjuicio del carácter ejecutivo del presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen dos faltas, establecidas por el Régimen de Faltas de la Ciudad. En este sentido, el legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el momento de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo, sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Asimismo, la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional. Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 del Régimen de Faltas, en consonancia con los articulos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, en virtud de las particulares circunstancias, la vía ejecutiva, constituye la forma idónea para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley Nº 5.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda (por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903) en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infractor solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda, por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna" debía reducirse la sanción oportunamente impuesta a la firma imputada, atento a que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903).
Sin embargo, la Ley Nº 5.903 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo, ó habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma, lo cual no ocurrió, por lo que la Defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable.
En este sentido, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones en el proceso ejecutivo, que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - NULIDAD - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa y anular lo actuado a partir de la notificación de la resolución dictada por el Controlador de Faltas.
En efecto, dado que se ha omitido la intervención de la Junta de Faltas, instancia que es obligatoria y previa al juzgamiento jurisdiccional (artículo 13 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad) la deuda reclamada no cumple con los pasos procesales previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 1217 a los fines de su imposición.
En este sentido, la multa que se pretende ejecutar no está firme porque falta transitar la instancia de la Junta de Faltas. El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece la excepción de falsedad o inhabilidad de título basada en vicios de forma del certificado de deuda y, por lo tanto, la inexistencia de tal deuda es suficiente para hacer prosperar la defensa presentada ya que sólo puede existir una deuda ejecutable cuando se han agotado las instancias administrativas y la multa ha pasado en calidad de cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - EMBARGO - ACCION CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INDEMNIZACION - MULTA

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado, en cuanto dispuso trabar embargo por un porcentaje del sueldo que percibiere el imputado, a fin de garantizar el daño causado, la pena pecuniaria y las costas del proceso, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de acuerdo a las constancias agregadas, dado que la denunciante no se ha constituido como querellante y ha caducado el plazo para hacerlo, la medida dispuesta solo era procedente a fin de asegurar el pago de la pena pecuniaria y las costas del proceso.
En este sentido, el artículo 13 del Código Procesal Penal, que hace referencia al inicio de la acción civil, establece que "la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio". Aquí, ya se ha presentado el requerimiento de elevación a juicio y ha transcurrido el plazo previsto para que la denunciante se constituya en parte querellante (conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal) a los fines de poder ejercer la acción civil, para poder reclamar la indemnización de los daños causados por el delito en este proceso, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil.
Ello así, descartada la indemnización civil en este fuero, y teniendo en cuenta que la sanción alternativa de multa prevista por el artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (Ley Nº 13.944) y las eventuales costas del proceso se encuentran suficientemente garantizadas con los ingresos regulares ya conocidos del imputado, resulta excesivo ordenar embargo por eventuales créditos que manifiestamente el imputado podrá afrontar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte actora se agravia por considerar que el acto administrativo atacado es nulo en cuanto a motiviación y objeto.
Al respecto la recurrente omitió efectuar un análisis sobre la motivación y objeto de la resolución atacada, tampoco señalo cuales serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser éstos requisitos escenciales en los actos de la administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera un críticia mínima corresponde rechazar el presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA ACCESORIA - MULTA - FALTA DE PAGO - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una condena previa de tres años y cuatro meses de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí.
Si bien el encausado cumplió con la pena de prisión impuesta, no cumplió con el pago de la multa.
En efecto, atento el antecedente que registra el imputado, en caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (artículo 26 del Código Penal) y debería declararse la reincidencia del nombrado.
Ello así, sin perjuicio de la escala penal del delito de tenencia simple de estupefacientes por el que se lo imputa, en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PENA MINIMA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el embargo decretado en autos sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ni la Fiscalía, ni el Magistrado de primera instancia han señalado los argumentos que permitan sostener que, en caso de recaer condena, podría corresponder imponer el máximo de la multa prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 y no el mínimo.
Tampoco se logró explicar por qué, en caso de recaer condena, será necesario el embargo preventivo para garantizar el pago de la multa pese a que se tiene conocimiento de que el imputado cuenta con trabajo formal desde el año 2014.
Repárese en que al tener seis hijos, de los cuales cuatro se encuentran a su cargo, sería factible que en caso de recaer condena bien pudiera corresponder que se lo autorice a satisfacer mediante trabajo y no en dinero efectivo la multa que pudiere corresponderle, o en cuotas - conforme artículo 21 tercer párrafo del Código Penal-. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - TIPO PENAL - PENA UNICA - MULTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el hecho atribuido al encausado fue encuadrado por el Fiscal de grado en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944, que dispone –en lo que importa al agravio que esgrime la recurrente– que “[s]e impondrá prisión de un mes a dos años o multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a veinticinco mil ($25.000) a los padres que…”.
Esto es, la norma presenta –ante la verificación de la comisión de la conducta prohibida– dos alternativas sancionatorias: la imposición de una pena de prisión o la fijación de un monto dinerario determinado a abonar en concepto de multa.
Por su parte el artículo 64 del Código Penal establece tres requisitos para que proceda la extinción de la acción: que el delito cuya comisión se investiga sea reprimido con pena de multa; que se abone por lo menos el mínimo del importe de la misma; y que el imputado se ofrezca a reparar los daños causados.
El supuesto sólo se encuentra previsto para aquellos delitos que prevean como única sanción la pena de multa.
Esta interpretación también se encuentra avalada por la doctrina, en cuanto se ha señalado que “la oblación voluntaria sólo funciona respeto de los delitos reprimidos únicamente con multa. Quedan por lo tanto excluidos los delitos castigados con multa y otra pena aplicable alternativa… o conjuntamente” (NUÑEZ, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Lerner Ediciones, Córdoba- Bs. As., 1978, pág. 198). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma a la pena de multa pesos doscientos mil ($ 200.000.-), equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y seis (9.346 UF) y modificarla en cuanto a la subsunción legal que se establece en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
En efecto, no escapa a conocimiento de este Tribunal que en virtud de la subsunción aplicable a los hechos, el monto de la sentencia condenatoria es menor al mínimo legal previsto por aquella norma, sin perjuicio de lo cual corresponde mantener el monto originario de la sanción dictada en función de la prohibición de la "reformatio in pejus", pues, el recurso de la Defensa en modo alguno puede conllevar a la una situación más desfavorable de la fijada en la condena.
Por otra parte, si bien en el marco de la audiencia el Magistrado de grado convirtió las unidades fijas de la condena impuesta, fijando el monto total en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) lo cual resulta contrario a la postura sostenida por esta Alzada, por cuanto del actual artículo 20 de la Ley N° 451 se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I, Causas N° 20663-00-CC/10 "Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3113 - Ley 451", rta. el 18/05/2011; N° 21984-00-CC/12 "Juan B. Justo, SATCI s/infr. art. 6.1.63 - Ley 451 - Apelación", rta. el 2/11/2012; entre otras), habrá de atenerse el monto oportunamente fijado por el Judicante a fin de no vulnerar el principio aludido en el párrafo "ut supra".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de tacha de inconstitucionalidad de la sanción de 10.000 UF (diez mil unidades fijas) prevista para la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostienen que el la sanción resulta violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin - la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
En efecto, los argumentos del recurrente no permiten tener por acreditada debidamente la contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que sea una sanción desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, no resulta suficiente la mera discrepancia con la pena establecida para tener por configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional la condena de multa efectuada por la "A quo", pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem) y al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación -, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, el "A quo" al establecer la pena cuestionada estimó muy relevante "... la indiferencia mostrada por el encartado frente a la clausura de la actividad dispuesta en sede administrativa"; tal ponderación aparece adecuada y da cuenta de la nula predisposición a solucionar el conflicto que debe considerarse como un agravante del reproche.
En efecto, entendemos que la sanción se compadece con la intensidad con la que se debe buscar el logro de los fines preventivos especiales de la pena que, ante el panorama expuesto, no parece sencillo arribar de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, entendemos que la acción se encontraba extinguida (arts. 14 y 17, Ley Nro 451) y, consecuentemente, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la decisión de la "A quo" implica sancionar al mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, lo que resulta violatorio del principio "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451), modificando el monto de la pena que se reduce y se deja en suspenso.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.
Ahora bien, la Fiscal de Cámara entiende que el monto de la sanción impuesta (10.000 UF) resulta desproporcionada, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, el hecho de que infractor haya manifestado que su ocupación es ser estudiante, habilita a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 a quinientas unidades fijas.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nro 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que, surge de la constancia agregada que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto impuso al imputado el cumplimiento de deberes ajenos a las previsiones del texto legal.
En efecto, aparece correcta la afirmación de la Defensa al advertir que el pronunciamiento del Juez de primera instancia incurre en una violación al principio constitucional de legalidad al someter al imputado a la realización del curso de “Simetrias y Asimetrias en las Relaciones Sociales” en concepto de reparación del daño como condición para extinguir la acción penal, además de haber aceptado el pago de la suma de mil pesos como pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente al tipo penal reprimido por el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (artículo 64 del C.P), por la sencilla razón de que no se encuentra dentro de las facultades que le asigna el ordenamiento jurídico.
Más allá del fin preventivo especial que pudo impulsar la adopción de esa imposición, lo cierto es que no se trata de una consecuencia legalmente prevista.
También trasluce la resolución en crisis una imprecisa identificación entre “reparación de los daños causados por el delito” -que es lo que específicamente refiere el artículo 64 del Código Penal- y “la imposición de reglas de conducta” -que no encuentra sustento en la norma que se aplicó-.
Adviértase que, si se tratase del mismo instituto el legislador se hubiese abstenido de asignarle, como expresamente lo hace, denominaciones diferentes estableciendo incluso que, en ocasiones, deben cumplirse ambos requisitos para la obtención de determinados beneficios (ver de modo conjunto arts. 76 bis y 76 ter CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encartado.
El Fiscal encuadró la conducta que se enrostra al imputado como aquella reprimida mediante el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (aquél había sido visto por dos adultos, una lluviosa mañana, exhibiendo su miembro sexual en una pared de un estadio de fútbol de la ciudad).
El Juez de Grado, aceptó y decidió tener por cumplido el pago del mínimo de la multa establecida en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal -supuesto éste que el artículo 64 del citado Código prevé como condición de extinción de la acción penal en cualquier estado de la investigación de un delito conminado con pena de multa-, e impuso además al imputado, “en concepto de reparación del daño”, la realización de un curso de doce encuentros dictado por la Dirección General de Convivencia en la Diversidad dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravia de la imposición de la realización del curso.
En efecto, le asiste razón a la Defensa en su agravio cuando considera lesionado el principio de legalidad contenido en los artículos 10 y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en el artículo 18 de la Constitución Nacional, principio que queda afectado con el punto dispositivo en crisis que, por vía de interpretación, crea pretorianamente una regla de derecho diferente a la establecida por el legislador.
Por ello, corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declarar la nulidad del punto dispositivo que supeditó la extinción de la acción a un requisito no previsto en la regla penal aplicada.
En consecuencia, no subsiste obstáculo alguno para declarar la extinción de la acción en los términos del artículo 64 del Código Penal toda vez que no aparece controvertido sino reconocido por la propia resolución en crisis que “las dos personas que se vieron afectadas por el accionar del encartado no demostraron interés alguno en verse resarcidos de alguna forma”, de modo tal que corresponde declarar la extinción de la acción y sobreseer al imputado del hecho que se le atribuyó en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto impuso al imputado el cumplimiento de deberes ajenos a las previsiones del texto legal.
El Fiscal encuadró la conducta que se enrostra al imputado como aquella reprimida mediante el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (aquél había sido visto por dos adultos, una lluviosa mañana, exhibiendo su miembro sexual en una pared de un estadio de fútbol de la ciudad).
El Juez de Grado, aceptó y decidió tener por cumplido el pago del mínimo de la multa establecida en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal -supuesto éste que el artículo 64 del citado Código prevé como condición de extinción de la acción penal en cualquier estado de la investigación de un delito conminado con pena de multa-, e impuso además al imputado, “en concepto de reparación del daño”, la realización de un curso de doce encuentros dictado por la Dirección General de Convivencia en la Diversidad dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para fundar su decisión expuso que “… lo que se debe buscar en este caso en relación a la reparación del daño es que el imputado internalice la existencia de una persona posiblemente afectada por el hecho que se le atribuye. Y si bien las dos personas que se vieron afectadas por su accionar no demostraron interés en verse resarcidos de alguna forma, lo cierto es que igualmente el imputado debe tomar conciencia de la acción que motivó la presente causa”.
Así, a poco que se observan los fundamentos que el Magistrado de Grado dio para condicionar la declaración de extinción de la acción penal se advierte -además de los extremos taxativamente previstos en el artículo 64- la inclusión de un requisito que, más allá de la mayor o menor utilidad para el desarrollo de la vida del imputado, no se encuentra específicamente previsto en la ley penal como consecuencia posible al sendero legal que se asignó al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley N° 451 -según Ley 6043/2018-) y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de
500 UF, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que el monto de la multa de 10.500 UF impuesta por el "A quo" resulta desproporcionado en el caso.
Ello así, toda vez que se ha señalado que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la misma.
Al respecto, es dable señalar que en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge de las constancias agregadas, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales.
Asimismo, es dable señalar, tal como lo expresado por la Defensa, que la actividad desarrollada por el infractor presuntamente se motiva en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde confirmar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…”.
Sin embargo, la multa que se habría impuesto por las eventuales inasistencias a los encuentros de revinculación pactados por las partes constituyen una herramienta de la que dispone el Juez en el marco de las leyes pertinentes, que no se relacionan con la sanción penal que eventualmente podría llegar a imponerse en la presente.
Cabe agregar que en el caso, el órgano acusador calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.270, y la pena establecida para el delito en cuestión es de un mes a un año de prisión, de lo que se infiere, que el legislador no previó para este delito la sanción de multa.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia ni a la atipicidad.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada, y en oportunidad de presentar el recurso de apelación sostuvo que habiéndose expedido la Justicia Nacional en lo Civil aplicando una multa, correspondía interponer la excepción de cosa juzgada sobre los mismos hechos que dieren origen al procedimiento.
Al respecto, si bien es cierto tal como lo señaló el Fiscal de Cámara, que ello debió tramitar en primera instancia, lo cierto es que más allá del "nomen iuris" que la Defensa haya otorgado al planteo, el recurrente reedita los mismos argumentos por medio de los cuales intenta impedir la continuidad de este proceso, lo que, como se dijo, no puede ser evitado tampoco mediante esta vía.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y reducir la sanción dispuesta por la norma a quinientas unidades fijas en suspenso mas las costas del proceso.
En efecto, en cuanto a la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, cabe indicar que el infractor registra antecedentes administrativos en materia de faltas, sin embargo considero trascendental la carencia de antecedentes judiciales del encartado.
Así, a la luz del artículo 35 del Anexo 1 de la Ley de Faltas que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Por lo tanto, resulta adecuado destacar que la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 35 fortalece la interpretación relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción dispuesta por la norma aplicable al caso, a quinientas unidades fijas en suspenso más las costas del proceso, puesto que, según surge de autos, el encartado sería una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2020.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
El artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 prevé una sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y la inhabilitación para conducir entre siete (7) y treinta (30) días.
Ahora bien, considero que de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 del Anexo I de la Ley Nº 451, obsta a la imposición de la sanción en suspenso la existencia de un antecedente administrativo condenatorio, toda vez que dicha normativa le otorga esa facultad al Juez sólo cuando se trate de una primera condena.
En anteriores oportunidades, señalé que debía considerarse que el artículo 34 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial, dictada dentro de los trescientos sesenta y cinco días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena”.
Conforme surge del informe de la Dirección General de Administración de Infracciones, existe en cabeza del encartado un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se impuso al imputado el pago de una multa de cien unidades fijas (100 UF) por infracción a la normativa de faltas.
Así las cosas, en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, entiendo que corresponde reducir la sanción estipulada a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento será efectivo por aplicación del ya citado artículo 35.
Por último, respecto a la pena de inhabilitación por 7 días, estimo que resulta razonable tenerla por compurgada, en virtud del tiempo por el que el infractor tuvo su licencia de conducir cautelarmente secuestrada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la empresa a la sanción de multa por la falta consistente en "cierre defectuoso" (art. 2.1.15 de la Ley Nº 451).
La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo.
Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación.
Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53591-2019-0. Autos: METROGAS S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM - IGUALDAD ANTE LA LEY - MULTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuanto a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad. Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación. También debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto.
En efecto, en cuanto a la vulneración al "ne bis in ídem" la Defensa ha argumentado que la imposición de una pena de multa luego de haber sufrido un indebido adelantamiento de sanción de inhabilitación- al habérsele secuestrado su licencia de conducir por ocho días podría afectar la prohibición constitucional alegada. Estimó que con ello podría lesionarse el artículo 18 CN, por lo que su recurso debe ser admitido al análisis que definirá si su agravio es tal. Pero al respecto, comparto las razones que expone la Sra. Fiscal de Cámara. Si bien, en mi opinión, la “inhabilitación” meramente cautelar que padeció el recurrente y que fuera dejada sin efecto por el Tribunal de grado, vulneró su estado de inocencia e importó una pena sin juicio, no fue el resultado del juzgamiento de su conducta que, precisamente, no había tenido lugar todavía. De allí que, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por la sanción de inhabilitación de hecho que padeció injustamente sin haber sido juzgado, no hubo dos juicios sobre una misma conducta. La conducta que se le reprocha sólo recibió la sanción de multa que cuestiona.
Lo que expone como un caso de afectación a la igualdad constitucional -artículo 16 CN- no es más que la facultad de los Jueces y Juezas de valorar las circunstancias de cada caso en concreto y fallar en consecuencia. No ha podido explicar de qué forma se aplicarían criterios discriminatorios sobre su defendido, ni de qué otro modo podría verse afectada la manda constitucional por la decisión recurrida.
Respecto de la nulidad del procedimiento por la falta de individualización del pasajero a bordo, tampoco el recurrente ha logrado exponer que con ello se viole derecho constitucional alguno resultando, tal como lo alega la Fiscalía, un caso infraconstitucional asociado con los hechos y la prueba, ajena a la competencia extraordinaria y propia de los Tribunales de mérito.
En lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción por falta de proporcionalidad de esta, el recurrente no logra demostrar que se vulneren normas constitucionales, máxime cuando en autos se perforó el mínimo previsto legalmente y se redujo de diez mil unidades fijas (10000 UF) a quinientas unidades fijas (500). Así, la exposición de la Defensa solo recurre a conceptos dogmáticos sin vincularlos concretamente con el caso, ni con la situación económica del imputado. Lo que demuestra que nos encontramos frente a un supuesto de mera disconformidad con lo resuelto, sin que ello implique la existencia de un caso constitucional que deba ser analizado por el Tribunal Superior.
Tampoco ha logrado exponer el caso de arbitrariedad que señala. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales (TSJ “Codega Christian y Fiorentini Rosalino” sentencia del 11/7/01). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - CASO CONCRETO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto al monto de la pena, y en consecuencia, reducir la sanción de multa impuesta a quinientas unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido el encartado encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en el caso concreto, la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, Sala I; entre otras).
Siendo así, y por aplicación de dicha pauta a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a 500 UF, manteniendo la modalidad de cumplimiento en suspenso y la inhabilitación para conducir, la cual se tuvo por compurgada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En este punto, y tal como afirmó Fiscal de Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, N° 35998/2019-0 “Lopez Brumatti, Fernando s/art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 2/12/2019; entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N°451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un reloj de la marca de la empresa actora, y al cabo de unos pocos meses, comenzó a notar que el borde dorado de la carcasa se estaba descascarando, por lo que procedió a llevarlo al servicio técnico que figuraba en la garantía. Relató que fue rechazado el cambio de carcasa porque el reloj no poseía desperfecto alguno, sino que su deterioro era consecuencia normal del uso.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la accionante se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución administrativa impugnada surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 y la reincidencia de la sumariada.
Por su parte, si bien la actora sostuvo que habría sido erróneamente considerada reincidente, dicho planteo fue efectuado de modo genérico y sin haber refutado las constancias indicadas por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 918-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina S. A. c/ Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-09-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la denuncia de violación del principio "ne bis in idem".
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la Ley 12.569).
La Defensa postuló que en la resolución emitida por el Juzgado provincial se sanciona con multa la falta de cumplimiento de la orden. De este modo perseguir esa misma conducta por el delito de desobediencia implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, en cuanto al planteo de atipicidad en virtud de que ya existe una sanción especial -en el caso, la multa dispuesta por el Juez provincial-, es menester señalar que el artículo 4º de la Ley N° 12.569 establece la imposición de una multa y, si corresponde en el caso, la intervención del fuero penal.
Por lo tanto, la multa no resulta ser una sanción especial, tal como alude la Defensa, sino más bien un medio compulsivo para darle eficacia a una decisión jurisdiccional en el proceso. Por otra parte, la misma ley establece que frente al incumplimiento de la obligación establecida por el Juez interviniente deberá dar intervención a la justicia penal, en caso de corresponder, tal como ocurrió en el caso.
Es decir, se trata de dos mecanismos que se pueden implementar en forma conjunta y se encuentran legalmente previstos. Ello así toda vez que resultan útiles para que el obligado cumpla con el deber impuesto, lo que en modo alguno implica una violación al principio del "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - OBJETO DEL PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras).
Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos.
Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada.
De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721).
Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa de y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello, al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
Ahora bien, en primer término, cabe mencionar que la Ley N° 6.101 estipula, según el tipo de actividad económica a desarrollar, distintas autorizaciones.
En el caso de autos -y no fue cuestionado por ninguno de los actores del proceso - la aplicable al establecimiento es la “declaración de responsable” (art. 8.1), y su sola presentación autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación.
As fue el caso de la sociedad de autos, que presentó su declaración de responsable. Este hecho, tampoco, fue cuestionado.
Respecto del artículo 28 que el Magistrado entendió aplicable al presente, reza “cuando se compruebe que una actividad económica se inció sin la presentación de la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento y la aplicación de sanciones”. Tal como se desprende de la lectura de aquella norma, se contempla el supuesto de quien inició una actividad sin la presentación de la referida declaración, no así de quien la presentó y fue rechazada por el órgano administrativo.
La resolución que reglamentó la Ley N° 6.101 en su artículo 15 establece las causales por los que la administración puede rechazar, sin más, la declaración presentada, entre ellos -y el que resulta aplicable al caso- es el inciso 1° que dispone el rechazo cuando “…la documentación presentada inicialmente resultare insuficiente para la continuidad del procedimiento…” (Res. N°84-AGC-18).
Ello así, ante el rechazo "in limine" de la declaración de responsable, el administrado -tal como lo hizo casi un mes después del labrado del acta que originó la presente-, el ahora imputado no tenía más que efectuar una nueva presentación con la totalidad de la documentación requerida, y así encontrarse a derecho.
Entonces, en el caso bajo examen, al momento del labrado del acta, la solicitud se encontraba rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
Ahora bien, es dable señalar que aún cuando en la actualidad la sociedad de autos tiene autorización para ejercer actividad económica en el local en cuestión, ello no quita que el día de la inspección el local se hallaba funcionando con la declaración de responsable rechazada.
A su vez, cabe mencionar que la infractora no dirigió ninguno de sus cuestionamientos a desvirtuar la infracción documentada en el acta, lo único que al respecto esbozó fue la falta de individualización de la norma infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, a contrario de lo sostenido en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el marco de la decisión adoptada por la primera instancia no es la vía adecuada para el examen de la razonabilidad o arbitrariedad de la decisión administrativa que sirvió de fundamento para la imposición de las sanciones de multa y clausura que aquí se discute, entiendo que el ámbito de conocimiento de los jueces, en el ejercicio de su facultad revisora de los actos administrativos sancionatorios, abarca un control amplio y suficiente, que garantice la tutela judicial efectiva de los particulares que requieren la revisión de su sanción.
En el presente caso es de aplicación el régimen de la Ley Marco de Regulación de Actividades Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6101), y su reglamentación la Resolución 84 AGC/2019, el cual establece según el tipo de actividad económica a desarrollar distintas autorizaciones.
A la sociedad de autos, le correspondía presentar la autorización de “Declaración de Responsable” (conforme art. 8 y 8.1) surge de los presentes que así lo hizo con fecha 27/08/2019.
Dicha ley establece también que la sola presentación de la “Declaración de Responsable” autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación (art. 8.1). El artículo 6 dispone que la Agencia Gubernamental de Control, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Asimismo el régimen de la Ley N° 6.101 contempla que la “Declaración de Responsable” sea revocada mediante acto fundado de la autoridad de aplicación, en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 21, a saber: a. Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o seguridad pública; b. Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los instrumentos acompañados con ella; c. Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura; d. Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de la autorización de la actividad económica.
Es decir que de acuerdo con el artículo 21 "supra" mencionado, la sociedad de autos sólo podría ser obligada a cesar en el ejercicio de su actividad cuando medie la revocación por acto expreso y fundado de dicha autorización, situación no ocurrida en estas actuaciones.
Ahora bien, en síntesis, según surge de las actuaciones la sociedad de autos había realizado la presentación de la declaración responsable, la cual a la fecha en que se realiza la comprobación se encontraba vigente, pues de ninguna actuación surge que se haya dispuesto la revocación de la “Declaración de Responsable" de fecha 27/09/2019 por la Agencia Gubernamental de Control, entidad con competencia para realizarlo, único supuesto que según la Ley N° 6101 permite a la administración impedir el desarrollo de una actividad económica (art. 8.1) o intimación a hacerlo, conforme sentenciara el Sr. Juez interviniente sin que dicho aspecto haya sido suficientemente refutado por la intervención acusadora.
Asimismo no surge del presente expediente ningún acto de la autoridad de aplicación revocando la “Declaración de Responsable” presentada con fecha 27/09/2019, pero tampoco se han verificado ninguna de las causales enumeradas en el artículo 21 de la Ley N° 6.101, "supra" mencionadas.
Por lo tanto, considero que el procedimiento desarrollado, luego de la presentación realizada el 01/09/ 2020, se vio afectado por diversas irregularidades, entre ellas el apartamiento del régimen jurídico vigente en materia de autorizaciones que culminaron con el libramiento del Acta de Comprobación. La Agencia Gubernamental de Control, a partir de una interpretación armónica del Régimen de autorizaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 6101) y su reglamentación, debió haber brindado a la firma un plazo para subsanar las omisiones detectadas en la declaración responsable.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 28 de la ley aplicable, corresponde intimar antes de la clausura a quien no presentó la declaración de responsable quienes, como en este caso, si la presentaron, debe aplicarse la misma regla y por ello, fue arbitraria la clausura y correcta la decisión que la revoca.
Máxime cuando, como argumentó el Juez de grado sin que fuera refutado en el caso, se realizó una importante inversión en un predio de grandes dimensiones (74.160 mts 2), sin haberse acreditado riesgos ciertos o concretos al momento de su inspección. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa entiende que la decisión de grado ha sido arbitraria por no haber fundado debidamente el rechazo al planteo de nulidad deducido por dicha parte respecto del procedimiento que se llevara a cabo en el inmueble.Expresa que “...el planteo de nulidad no buscó invalidar las actas en razón de una calificación errónea y una consecuente afectación al derecho de defensa en juicio … Por el contrario, el punto central del planteo de nulidad formulado por esta defensa tiene que ver más bien con el hecho de que la Administración inspeccionó un domicilio de carácter privado sobre el cual no detenta el ejercicio del poder de policía, accionar que implica una violación al derecho de propiedad e intimidad de mi asistido, como también afecta en lo inmediato, la garantía de inviolabilidad del domicilio.”
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Judicante realizó un extenso y profundo análisis del planteo deducido por la Defensa, argumentando para tomar su decisión, no sólo que no es posible nulificar un acta de comprobación a partir de una errónea calificación legal consignada por los funcionarios labrantes, sino que además aquella parte no ha mencionado afectación alguna al derecho de defensa en juicio o a algún otro derecho constitucional como consecuencia del procedimiento desarrollado, y que ello es uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea posible una declaración de nulidad.
Es más, la "A quo" agregó que “...del cotejo del legajo se desprende que el presunto infractor ha podido ejercer plenamente sus defensas tanto en sede administrativa como ante estos estrados…”, y luego efectuó un análisis de las normas referidas a las facultades ordenatorias y de poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - artículo 104 inciso 11 y 105 incio 6 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 1 Ley N° 451, y decretos 1363/GCBA/02 y 1563/GCBA/04-, con lo que fundamentó su decisión precisamente en dicha normativa.
Es decir, lejos de carecer de argumentos jurídicos, la decisión de grado expuso que el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad fue válido, aclarando, incluso, que “...más allá de que en el inmueble de marras se desarrollara o no la actividad hotelera, no existe impedimento alguno respecto de las facultades ordenatoria y de poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad a través de la Dirección General de Fiscalización y Control para ingresar al inmueble en cuestión.”
Por lo tanto, no se advierte la alegada arbitrariedad respecto de este punto. Asimismo, tampoco se observa que asista razón a la Defensa respecto de la nulidad pretendida, ya que de autos surge que se ordenó la realización de un allanamiento a los fines de censar el inmueble, y que en dicha medida se autorizó la intervención de inspectores de la DGFyC para verificar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del establecimiento.
En consecuencia, no sólo no luce arbitraria la decisión de grado en este punto, sino que además el procedimiento que concluyera con el labrado de las actas de infracción que diera origen al presente proceso de faltas se sustentó tanto en el poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad como en una orden judicial, razón por la cual deben ser rechazados tanto el agravio de la defensa respecto de la arbitrariedad como su planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’”, y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Siguiendo esta postura, la teoría del impugnante es que al no tratarse de un “hotel” en términos jurídico-administrativos, las conductas enrostradas en las actas de comprobación serían atípicas.
Sin embargo, esta cuestión fue debidamente tratada por la Magistrada, quien trajo a colación la definición de Hotel que brinda el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA en su artículo 6.1.3. Asimismo, puso de relieve que las distintas resoluciones adoptadas en la instancia administrativa mencionan que el inmueble posee habilitación para el rubro “hotel sin servicio de comida”.
Y es que, en efecto, independientemente de la opinión de la Defensa respecto de lo que sería o no un establecimiento hotelero, no puede perderse de vista que el inmueble en cuestión contaba con habilitación otorgada por el Gobierno de esta Ciudad para oficiar de tal.
Obsérvese que en la resolución de la DGFyC del 22 de noviembre de 2018 se expone con meridiana claridad que los inspectores de dicha entidad se constituyeron con fecha 25 de octubre de 2018 en dicha locación, y que el establecimiento funcionaba a esa fecha como “hotel sin servicio de comidas”. Es decir, el día en que las actas de comprobación que dieran origen a este proceso fueron labradas el inmueble tenía habilitación para funcionar como un hotel, por lo tanto la teoría del impugnante no tiene asidero alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACTA DE COMPROBACION - MULTA - CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’.” y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Sin embargo, no puede soslayarse que si bien la Defensa realizó este argumento para tratar de atacar la tipicidad de las conductas endilgadas, lo cierto es que no ha ofrecido prueba alguna para sostenerlo.
En este contexto, no resulta ocioso destacar que no se observan vicios en las actas de infracción objeto de este proceso que pudieran conculcar el derecho de defensa del encausado, recordando además que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido en el caso de autos.
Así las cosas, las actas de comprobación fueron correctamente confeccionadas, se identificó debidamente al infractor y se detallaron las circunstancias fácticas, con lo que en virtud de dichas consideraciones corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal y considerar que la condena dictada por la "A quo" respecto de dichas actas ha tenido acabada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa sostiene que la resolución de grado habría sido arbitraria respecto del establecimiento de la sanción de clausura y de la imposición de las costas al infractor. Por un lado, entiende que no se encuentra fundamentada la sanción, y por otro, dado que dicha parte ha tenido razones plausibles para litigar, no considera adecuada la imposición de costas.
Ahora bien, no asiste razón al impugnante respecto de estas cuestiones, ya que la "A quo" fundamentó acabadamente ambas decisiones.
En primer término, la Judicante justificó jurídicamente las razones que la llevaban a disponer la clausura del establecimiento, remitiendo al artículo 23 de la Ley N° 451-artículo 25 según la nueva redacción-.
En segundo lugar, refirió que corresponde la imposición de costas por haber resultado condenado el infractor en el proceso, lo que es correcto ya que el artículo 34 de la Ley N° 1.217 es claro en exponer que “Las costas están a cargo del/la condenado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, correponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia anular el procedimiento efectuado sin la orden de allanamiento judicial que se omitió exhibir y acompañar y las constataciones que fueran su consecuencia y absolver al encartado en orden a las infracciones por las que ha sido juzgado
Conforme surge del expediente digital, en el marco del allanamiento efectuado, dispuesto por el Juzgado en el marco del expediente “NN s/inf. Art. 74 CC” a fin de realizar un censo de los ocupantes del inmueble, se autorizó la intervención de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que “verifiquen las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y adopten los cursos de acción que correspondan en el ámbito de sus incumbencias. De igual modo, para que reimplante, en caso de corresponder, las fajas de interdicción, que den cuenta de la vigencia de la clausura administrativa que fuera impuesta con anterioridad.
Sin embargo, no obra en autos la orden de allanamiento que se menciona en el citado oficio. Dicha circunstancia no nos permite verificar si se dio cumplimiento a las previsiones legales que prescribe el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no surge de autos si la orden de allanamiento fue notificada a quien habitaba el inmueble, tampoco obra el acta firmada por quienes concurrieron, o la constancia de porqué no lo hicieron, en definitiva no consta cuál ha sido el alcance de la misma y si el mentado procedimiento cumplió con los requisitos que legalmente se le imponen.
Existiendo controversia respecto a la calificación jurídica que involucra la actividad del inmueble de autos con la consecuente expectativa de privacidad que se alegó sobre el mismo, y reparando en la injerencia en el ámbito de la privacidad que implica la intervención estatal en el procedimiento llevado a cabo, dicha omisión no puede ser ignorada sin poner en riesgo la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A su vez, la ausencia de la orden de allanamiento no puede ser, de algún modo, subsanada con las constancias de la causa. Ello en tanto la Fiscalía desistió de los testimonios de dos agentes, pertenecientes a la Dirección General de Fiscalización y control del GCBA y quienes rubricaron las actas de comprobación de autos, cuyos testimonios podrían haber detallado las circunstancias del procedimiento. Tampoco se ha ofrecido como prueba "ad effectum" el expediente que diera origen al señalado procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió la regla prevista, consistente en el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado.
Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta como pauta, cabe afirmar que la norma sanciona con pena de prisión o multa a los padres que, sin mediar sentencia civil, se sustrajeren de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años.
Es decir, que del propio texto legal se desprende que está prevista como sanción principal y no así como regla de conducta; y de manera alternativa con la prisión.
El legislador ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, lo que impide la imposición de ambas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Ahora bien, nótese que el artículo 26 del Código Penal dispone, en cuanto es pertinente, que: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto (…) No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Por su parte, el artículo 27 bis del Código Penal, incorporado por la Ley N° 24.316, la misma que reguló por primera vez la suspensión del juicio a prueba en el derecho de fondo al incorporar, su artículo 3°, el artículo 76 bis y concordantes del mismo Código, consigna: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida; 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional; 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad; 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
De las transcripciones efectuadas se advierte a todas luces que las dos reglas acordadas por las partes y suprimidas por la Jueza de grado (el pago del mínimo de la multa y la reparación de los daños y perjuicios irrogados) en rigor de verdad no resultan procedentes en el marco de una condena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados).
Sin embargo, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado, en cuanto, al homologar el avenimiento al que arribaran las partes, acertadamente decidió suprimir las reglas de conducta atinentes a la reparación de los perjuicios irrogados, aquí no demandados y el pago del mínimo de la multa, por considerarlas improcedentes a la luz del plexo normativo aplicable.
Ello en modo alguno implica desconocer el efecto vinculante del consentimiento expresado por ambas partes para resolver sus asuntos patrimoniales o de familia. Claramente el acuerdo indemnizatorio pactado obliga a las partes que lo han negociado y acordado como la ley misma (conf. art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pero dicho acuerdo no puede ser homologado por este fuero de excepción, en el que no se ha ejercido la acción civil, ni tampoco puede sujetarse a su cumplimiento ninguna consecuencia respecto de la sanción que aquí se imponga.
Por lo demás, nada obsta a que la Fiscalía pueda extender un testimonio del acta donde dicha condición fue acordada entre las partes, a los efectos de eventualmente cursar su ejecución en sede civil, en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - REPETICION DEL PAGO - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
En el presente, esta Sala redujo la sanción impuesta, por lo que el Juez ordenó la inmediata devolución de la suma de UF 157.500 al valor calculado al momento de realizarse el depósito por parte de la infractora (que ya había pagado algunas cuotas de la multa impuesta).
El representante de la firma apela, y sus agravios conducen a analizar si la suma cuya devolución se ha ordenado en autos debe ser actualizada al momento de su efectiva entrega al presentante.
Ahora bien, considero que debe confirmarse lo resuelto.
En primer lugar debo advertir que las sumas que han sido depositadas han sido ingresadas en los fondos cuya facultad de administración le ha sido confiada al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 166 inciso 6° de la Constitución local. A su vez, la pretensión de la infractora implicaría reasignar los fondos que fueron ingresados en infracción a la Ley de Presupuesto, que no ha previsto esta erogación.
Ello indica que si el presentante considera que existió, por parte de quien administró la cuantía depositada, alguna omisión respecto al resguardo para preservar el valor del dinero, antes de que estuviera firme la condena, tal circunstancia es ajena a la competencia de este Tribunal.
Ello en tanto, en mi opinión, debería intervenir el Procurador General de la CABA, que es quien representa a la ciudad en todo proceso en el que se controviertan sus intereses y su patrimonio (art. 134 de la Constitución local) y su análisis debe ser sometido al control del fuero Contencioso Administrativo y Tributario mediante las presentaciones pertinentes, dado que son sus magistrados quienes tienen la facultad de analizar los perjuicios alegados contra la Administración.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 451, en cuanto prevé la actualización de la suma impuesta en calidad de multa por infracciones a la Ley N° 451, no puede aplicarse en forma extensiva al peticionante.
Las normas que regulan la administración de los recursos públicos no autorizan la indexación o actualización automática de las deudas estatales, lo que atentaría contra la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas para un período determinado.
Al respecto es necesario considerar que toda extracción de dinero por parte de los fondos públicos requiere una modificación en el presupuesto que tiene a disposición la Administración y que ha sido previsto según un detalle de las obligaciones y objetivos para el período considerado, por lo que imponer al Estado el pago de una suma indexada, sin su efectiva participación, importaría desordenar la administración de sus recursos e inmiscuirse en la asignación de partidas presupuestarias cuya disposición no corresponde a este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidora, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó, dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción…” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa dispuesta en el artículo 1° de la Resolución N° 727/ERSP/17 (falta de reparación de cestos) es incorrecto.
Si bien el servicio de mantenimiento y reparación de cestos papeleros, en el Pliego, no es considerado de manera específica (se enmarca dentro de las prestaciones complementarias), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de mayo de 2015, la empresa había facturado el valor de $2.080.042,53, siendo este el monto sobre el cual corresponde calcular la multa correspondiente. De esta manera, corresponde aplicar los 235 puntos de sanción sobre aquella suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agravió atento que había cumplido con la sentencia dictada y que mantener la multa era un castigo que perjudicaba a toda la ciudadanía.
A su vez añadió que la multa no podía ser percibida por la parte actora.
Cabe señalar que el auto por el que se aprobó la liquidación, es consecuencia de otro que se encontraba firme, en el que se había examinado y decidido sobre el incumplimiento de la medida dispuesta en los autos principales.
Por lo demás, la resolución en la que el Gobierno local pretende fundar el cumplimiento de la sentencia, es posterior al período considerado para calcular la multa.
En efecto, el aludido acto administrativo data del 31 de mayo de 2021 y la multa fue calculada por el incumplimiento durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25703-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1° de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3° de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada por la accionante.
Cabe señalar que la recurrente pretende en este proceso la intervención de otras sociedades (un banco, una empresa de tarjeta de crédito, entre otros) a fin de acreditar la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que las une.
En efecto, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le aplicó una multa a la actora por haber incurrido en infracción del artículo 4º de la Ley N° 24.240 y, ordenó el resarcimiento del daño directo.
Sin embargo, la parte actora no expresa agravios que constituyan fundamentos concretos que permitan hacer lugar a la citación pretendida, limitándose a disentir lo resuelto por la Dirección.
En particular, la parte actora no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a ninguna de las empresas citadas, cuya citación solicita.
Con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener “la existencia de una controversia común”, por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar que el rechazo de la citación no implica adelantar opinión respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente ni constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que eventualmente considere pertinentes contra las sociedades que intenta citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11766-2019-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe analizar la invalidez de las actas de infracción en las cuales se funda el acto administrativo impugnado.
La empresa sostiene que las actas no se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento aprobado por Resolución N°28/ERSP/01 (la cual, es necesario aclarar, no se encontraba vigente al momento de los hechos ya que había sido modificada por Res. N° 673/ERSP/16, manteniendo, en lo que aquí importa, el mismo texto y espíritu que la anterior norma).
El citado artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección.
De las actas constantes en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que las mismas han sido confeccionadas en cumplimiento de la normativa aplicable, presentando todos los elementos exigidos.
Como las fotografías acompañadas por el Ente no son exigidas por la normativa en juego, carece de sustento la impugnación que de ellas hace la recurrente.
Por otro lado, la actora tampoco acompaña ningún otro elemento de prueba que permita desacreditar la validez de las actas mencionadas anteriormente.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora para sostener la nulidad del acto impugnado argumenta que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído.
Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, en relación a la limpieza de contenedores de residuos sólidos urbanos, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo IV (Prestaciones complementarias), Punto 10.5, por el cual la contratista se obliga a lavar y desinfectar los contenedores con una frecuencia mínima de una vez cada quince días.
Conforme el cronograma de servicio de lavado que consta como prueba, dicha limpieza debió realizarse –para la ruta en cuestión- el día 5 de febrero de 2018. Sin embargo, el acta, cuya validez no se ha podido desacreditar, está fechada un día después.
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas.
A similar conclusión cabe arribar en relación al barrido y limpieza de calles y veredas, sobre el que versan las restantes actas de infracción.
Además, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, tal como prevé el artículo 58, primera parte, del Pliego, “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al Gobierno local a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”.
Asimismo, el anteúltimo párrafo del artículo citado dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en la circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar, también, en relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sin embargo, el Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la norma por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
En efecto, considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”.
De las actas del Expediente Administrativo surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente en relación a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
En efecto, cabe rechazar el agravio planteado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente se agravia en relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo.
Sostiene que tomó conocimiento de las actas tardíamente, por la vía del correo electrónico. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el artículo 61 del Pliego.
Sin embargo, como ya fue dicho, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP.
En este sentido, el artículo 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013, a excepción del monto previsto en su artículo 1° (ausencia de limpieza de contenedores).
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El monto de la multa aplicada por la ausencia de barrido (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado correctamente, de conformidad con las constancias del certificado mensual de facturación que obra en el expediente.
En cuanto al monto de la multa por ausencia de limpieza de contenedores (servicio contemplado de manera genérica en el Anexo IV sobre Prestaciones Complementarias) considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto.
Si bien el servicio, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica, sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores”, por el cual, en el mes de febrero de 2018, la empresa había facturado el valor de $3.269.075,99 siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente.
De esta manera, corresponde aplicar los 20 puntos de sanción sobre aquella suma, y se deberá redeterminar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-04-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al modo de calcular la multa por ausencia de limpieza de contenedores, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Condicio - nes Particulares) y que, a diferencia de otras prestaciones previstas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (v.gr.: el servicio de barrido y limpieza de calles, previsto en el Anexo III, y el servicio de recolección de restos de obras y demoliciones, previsto en el Anexo II.7), la de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros no se encuentra tipificada como un servicio "per se", sino como parte del servicio “prestaciones complementarias”, entiendo que el monto tenido en cuenta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para calcular la multa por infracción al Anexo IV -catorce millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento dos pesos con noventa y ocho centavos ($14.482.102,98)- es correcto y, por lo tanto, la disposición debe ser confirmada en ese punto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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DISCRIMINACION - CONTRAVENCION CONTINUADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos.
La Defensa se agravió sobre la valoración probatoria realizada por el "A quo", tanto de la testimonial como de la documental producida en el debate, concluyendo que la misma resulto arbitraria por falta de fundamentación.
Sin embargo, en lo que respecta a la prueba testimonial, tanto la Fiscalía como la Querella han logrado controvertir con éxito el argumento defensista de una supuesta valoración arbitraria de los testimonios producidos en debate. Ello, por cuanto tal como señalaran el Fiscal de Cámara y el letrado de la Querella, no puede obviarse que el Juez valoró en debida forma los testimonios de trece testigos -todos ellos de la Querella y la Fiscalía–, mientras que la Defensa ofreció y produjo en la audiencia los testimonios de cuatro testigos.
No resulta ocioso remarcar que al momento de desarrollarse la audiencia de admisibilidad de prueba, el Juez encargado de la etapa intermedia admitió como prueba de cargo de la acusación a un total de cuarenta y nueve testigos, de los cuales tanto la Fiscal como el letrado a cargo de la Querella, desistieron de treinta y siete de tales testigos, por lo que finalmente declararon aquellos que antes fueran mencionados.
El extremo apuntado resulta trascendente a los fines de plasmar que el análisis de esos testimonios –conjuntamente con los de la Defensa–, deviene suficiente como para tener por probada la materialidad de los hechos atribuidos, así como la responsabilidad del encartado, en la comisión de los mismos.
En efecto, al respecto aparece relevante lo aseverado por el Fiscal ante la Cámara en relación a los doce testimonios que declararon en juicio, en el sentido que “… resultaron ilustrativos y representativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida, pues, lo que existe aquí, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común (es decir, un único hecho ilegítimo generador de la lesión de los derechos como socios activos y, en particular, del derecho a la igualdad de trato), y cuya protección debe ser resguardada para la integridad del conjunto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

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DISCRIMINACION -