EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES TRANSITORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

El Decreto N° 1929 (publicado el 15 de noviembre de 2004 en el BOCBA) -que pretende ser la "interpretación auténtica" (conf. art. 1) del Decreto N° 1589/02- prevé, entre otras cosas, cómo se va a integrar la Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales del personal docente.
Hasta que se constituya dicha Junta y cumpla su cometido, el personal que reviste en la planta transitoria docente en la mencionada área de Servicios Profesionales, gozaría de estabilidad, lo que pone en evidencia la verosimilitud del derecho invocado por los docentes que fueron desplazados del cargo en el que revistan y hace procedente una medida cautelar en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12725-1. Autos: Lemos Mónica Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar al actor, mas no por rescisión anticipada como lo hizo la Sentenciante de grado, sino por despido arbitrario.
En efecto, la parte demandada se agravió en razón de que, a su criterio, la Jueza de la instancia de grado habría soslayado que el accionante no había probado que las tareas que realizaba eran las propias del personal de planta permanente, por lo que en consecuencia no podría afirmarse que aquél no estuviera comprendido en la situación especial del artículo 39 de la Ley Nº 471. Sostuvo que la situación laboral del actor enmarcaba en el Decreto Nº 2138/01 que facultaba a los funcionarios del Gobierno de la Ciudad a celebrar locaciones de servicios o de obra.
Ello así, la accionada no ha arrimado prueba alguna que permita sustentar sus dichos, cuando ella, como empleadora, era la parte en el pleito en que mejor posición se encontraba para dar evidencia de la índole de las tareas que producía para ella el accionante. Más aún, el escaso material probatorio con que cuenta la causa no me impiden tener por verificado que las tareas que llevaba a cabo el actor se asimilaban a las del personal estable, por lo que corresponde descartar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LOCACION DE SERVICIOS - CONCEPTO - CARACTER - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN LEGAL - DECRETOS

En el caso, la relación que unió a las partes fue a través de contratos de locación de servicios en virtud de lo estatuido en el artículo 1623 del Código Civil y no de empleo público como lo consideró la Magistrada de grado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ausencia de este recaudo no puede ser obviada mediante la medida adoptada por el Decreto 948/2005 (BOCBA Nº 2238, del 22/07/2005) que en su artículo 1º que establece que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto 2.138-GCABA-2001 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3º, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley Nº 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.
De todas maneras, aun cuando por vía de hipótesis pudiera entenderse que el acuerdo motivo de estas estas actuaciones puede ser encuadrado en el texto citado anteriormente, lo cierto es que no resulta admisible postular que este decreto prevalece sobre el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y –por tanto– tiene la virtualidad de eximir del requisito contitucional del concurso a las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. El vínculo en discusión tampoco puede ser considerado una relación de carácter temporario, en términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 ya que, de acuerdo a la prueba colectada en la causa, el actor desempeñaba tareas “propias del régimen de carrera”, por lo que no puede tenérselo por comprendido en dicha disposición.
Desde mi punto de vista, el análisis de la naturaleza del vínculo establecido por las partes no puede soslayar, en primer término, que los signatarios de los contratos obrantes en la causa optaron por denominar “locación de servicios” a los acuerdos plasmados en esos instrumentos. Si bien esta circunstancia –por sí sola– no resulta decisiva para aprehender la índole de la relación jurídica que motivó la presente controversia, constituye ciertamente un indicio de la voluntad de los firmantes de los convenios de mención, pues "locar" significa obtener el uso de algo de otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas lo que se logra mediante el pago de una suma de dinero es el uso o goce de una cosa perteneciente a otro, en la locación de servicios se alcanza el trabajo de otra persona destinado a obtener ciertos fines y en la obra la promesa de un resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que la sentenciante de grado señaló que, al no haber cuestionado el actor el tipo de relación que lo unía con el la demandada -esto es, sucesivos contratos de locación de servicios- el planteo indemnizatorio no podía prosperar.
Ahora bien, al respecto, entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Ello así porque frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía el actor con la demandada, nace indudablemente el derecho del actor a gozar de la protección que garantiza la Constitución Nacional al tutelar en trabajo en sus diversas formas.
En efecto, el actor fue contratado de manera ininterrumpida por diez años. Si bien el Gobierno de la Ciudad negó en su contestación de demanda que el actor desempañara tareas correspondientes al personal de planta permanente, lo cierto es que de la prueba aportada se desprende fácilmente que el actor desempañaba tareas de carácter habitual y regular del área donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación habida entre las partes, el Gobierno de la Ciudad sostiene que esa relación sería “un nexo estrictamente administrativo”, del todo ajeno a la aplicatoriedad de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Empleo. Asimismo, afirma que “Nada incide en la cuestión el hecho de que se haya desempeñado mucho o poco tiempo, la naturaleza de los servicios o funciones, o la repartición administrativa donde se desempeñaba”. Sin embargo, de adoptar esta tesitura, el actor no gozaría de las garantías propias del empleo público, ya que su situación claramente no se enmarcaba en las directivas de la Ley Nº 471 (no era personal de planta permanente, planta transitoria, o gabinete), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado.
Por lo tanto, se evidencia la situación de desprotección a que se libra a los trabajadores que, como él, “Ajenos a uno y otro ámbito, se tienen que someter, según parece, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior” (conf. Sala I CCAyT, “Mazza, Guillermo José Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 977/0, sentencia del 21/7/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
El actor no pretende ampararse en la normativa de empleo público para exigir, por ejemplo, su reincorporación, sino que solamente solicitó una indemnización por despido arbitrario.
En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejar al accionante fuera de toda protección jurídica, porque, de adoptar tal tesitura, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009). Entonces, comprobada la arbitrariedad en la desvinculación del actor, nace el derecho a obtener el correspondiente resarcimiento por tal concepto, tal como lo posee cualquier trabajador.
Asimismo, las conclusiones a las que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido" (sentencia del 19 de abril de 2011) son enteramente aplicables al presente caso, ya que el actor solicita, simplemente, la protección contra el despido arbitrario frente a la desvinculación con el Gobierno de la Ciudad, y en virtud de los principios constitucionales antes analizados, le asiste razón en su planteo, pues no cabe duda de que el accionante efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida y ésta resulta, a mi entender, la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindando una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado).
Por lo tanto, la suma de las circunstancias descriptas origina el derecho a una indemnización que deriva de la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen la materia, más allá de cualquier convención, contrato "ad hoc" o sistema que permitía que estos hechos ocurriesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, si bien considero que el desarrollo argumental presentado en la demanda es francamente pobre, creo que ello no impide el acogimiento de la pretensión. Nótese que, más allá de su laconismo, el actor reseña los antecedentes fácticos que sustentan su demanda; pues resulta inequívoco que encuadra su vínculo con la Ciudad como una relación de empleo, y no como una locación de servicios. Así, por caso, invoca su “despido injustificado”, consigna su antigüedad –diez años– como “empleado de esta Administración”, e informa su horario y tareas asignadas. Asimismo, invoca las previsiones del derecho privado relativas al empleo no registrado (Ley 24.013).
Ello así, en el presente caso se encuentra acreditado que el actor ha desarrollado tareas de carácter habitual y regular para el Gobierno de la Ciudad por diez años, en términos que resultan incompatibles con el encuadre jurídico invocado por la demandada.
Cabe recordar además que, conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sólo ciertas tareas –temporales, estacionales o extraordinarias– permiten apartarse de la regla general según la cual corresponde reconocer estabilidad al agente público (conf. mi voto como miembro de la Sala I del fuero in re “Vincenzi, Mónica c/ GCBA s/ amparo”).
Ahora bien, al contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad no explica concretamente por qué las tareas realizadas por el actor durante diez años podrían encuadrarse en alguno de los supuestos que justificaría un vínculo contractual de naturaleza transitoria.
A mayor abundamiento, y a la luz de la prueba producida en autos, el solo hecho de que las partes hayan suscripto efectivamente sucesivos contratos de locación de servicio no constituye una defensa suficiente. Como ha recordado recientemente la Corte, a fin de determinar la configuración de una relación de empleo entre un particular y el Estado Nacional, “[n]o es el nomen iuris utilizado (…) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Ahora bien, a fin de establecer el importe que efectivamente deberá abonarle al actor el GCBA, cabe remitirse a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Ramos” (sentencia del 6/4/2010), que fueran ratificadas en su precedente “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011”. En este orden de ideas, el Alto Tribunal estableció, en el primero de los pronunciamientos, que “por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo”. Sentado lo anterior, añadió que, en consecuencia, “a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”. Cabe recordar, asimismo, que respecto de esta cuestión en particular, la Corte Suprema ratificó en su precedente “Cerigliano” anteriormente citado, que “el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del concurrente de la causa “Ramos”)”, pero remarcando, a su vez, que “la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia”.
Ahora bien, teniendo que en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad antes analizada no cumple con el mentado requisito (artículo 75 inciso 5 y 6 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera registrado mediante la resolución nº 4464/GCABA/SSTR/2010, de fecha 22/10/2010 -BOCBA 28/10/2010-).
Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados.
Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución. En este marco, el artículo 43 de la Constitución local establece que “La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [...] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
En consecuencia, corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral, ya que “si bien el régimen el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la administración es el derecho público -que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado- la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración” (conf. voto del Dr. Carlos Balbín en autos “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/amparo”, sentencia del 31/5/2010).
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde conceder al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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