PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY

La aplicación de las normas que se refieren al
otorgamiento de facultades reglamentarias al Poder
Ejecutivo, debe ser realizada en el marco exacto en que
ha sido otorgada y teniendo en cuenta la totalidad de las
normas que se refieren a la delimitación de las mismas
con las facultades legislativas del Congreso (o las
Legislaturas locales, en su caso) y las garantías
otorgadas a los habitantes.
Idéntico análisis debe efectuarse respecto de las normas
correspondientes de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (arts. 10 a 13, 102 y
concordantes).
Por ello, debe tenerse en cuenta si existe o no ley (u
ordenanza) que reglamente los derechos de los
particulares, y si normas de rango inferior, como los
decretos y resoluciones, regulan cuestiones de pormenor
y detalle en forma razonable y sin alterar su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General.
Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “...ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”.
De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, el hecho de que la comunicación al Poder Ejecutivo establecida en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional implicaría el descuento de puntos correspondientes al sistema de “scoring” pese a que se declaró extinguida la acción contravencional y se dictó el consecuente sobreseimiento del encartado, se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que es posible de provocarle al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (arts. 6 y 50 de la LPC y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone la notificación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas la conclusión del proceso conforme lo establece el artículo 45 “in fine” del Código Contravencional.
En efecto, importando la extinción de la acción el cese del poder punitivo (CSJN, ”Villalba, Andrés G. 01/11/1998”), la mera comunicación de la resolución recaída en el legajo en cumplimiento de la manda del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional al Controlador Administrativo de Faltas que originalmente intervino en las actuaciones, de conformidad con lo que establece el Anexo I (Reglamentación del título undécimo del Código de Tránsito y Transporte del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores), en nada puede conmover lo decidido en sede judicial, pues lo contrario habilitaría, sin más, el control judicial suficiente respecto de la decisión del órgano administrativo a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José”, rta. el19/09/1960).
Asimismo, la comunicación no importa el avasallamiento de las garantías constitucionales de las que goza todo justiciable, ya que la posible aplicación del descuento de puntos y la eventual pérdida de la licencia de conducir permitirá la posterior revisión en sede judicial, ello conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Expte. nº 7387/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC’”, rto. el 22-06-2011, del voto del Dr, Luis Francisco Lozano .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y desinsacular el Juzgado que habrá de intervenir, e intime al Jefe de la Policía Federal Argentina a estar a derecho bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención de la jurisdicción (art. 42 Ley Nº 1217).
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas, incluso las personas jurídicas públicas, puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 del Código Civil), para comparecer como imputadas en un juicio en el que se les reprocha una conducta ilícita en infracción al régimen de faltas.
Ni las personas jurídicas privadas pueden sustraerse de la exigencia de tomar conocimiento de la imputación y de su situación jurídica en el proceso que se le sigue, por intermedio de su representante legal –en el caso, el Sr. Jefe de la Policía Federal-, quien integrando el Poder Ejecutivo Nacional puede delegar esta obligacIón inherente a su cargo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción a los artículos 4.1.1 de la Ley Nº 451 y los artículos 1.1.1 y 2.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones.
En efecto, del juego armónico de los artículos mencionados resulta suficiente para fundar el reproche por la falta de habilitación del local donde la encartada desplegaba parte de las actividades propias de su empresa, teniendo en cuenta que el artículo 1.1.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones dispone, con alcance general, que para el ejercicio de toda actividad comercial o industrial deben solicitarse las autorizaciones pertinentes y, en tales condiciones, la única manera de que ello no resultase exigible sería la existencia de alguna norma o permiso legal que así lo estableciera, lo que no se verifica en autos.
Asimismo, el argumento de que estaría prestándose un servicio público a favor de los porteños y en virtud de un contrato celebrado con autoridades del poder ejecutivo local en nada altera a la circunstancia de que nos encontramos frente a una actividad comercial que tiene lugar en el ámbito de la Ciudad y, por tanto, sujeta a todo el abanico de controles inherentes al poder de policía local, que abarcan desde la autorización para el funcionamiento de la actividad de que se trate, el permiso para que pueda ser instalada en determinada zona y en determinado inmueble, hasta a higiene y la seguridad de los locales donde ella tenga lugar.
Ello así, resultaría un contrasentido jurídico que frente a una norma como la del artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificacines, se pudieran instalar –como surge de las actas de comprobación agregadas- surtidores de combustible (con el riesgo objetivo que ello implica) en cualquier zona o local, sin requerirse ningún tipo de permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - PODER EJECUTIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción a los artículos 4.1.1 de la Ley Nº 451 y los artículos 1.1.1 y 2.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones.
En efecto, la Magistrada de grado valoró todo el material probatorio, sólo que no extrajo de él las consecuencias jurídicas pretendidas por la recurrente, lo cual no podría haber sido de otra manera, dado que el legislador local no ha limitado la responsabilidad en materia de faltas a los titulares de dominio de los bienes muebles con los que se cometan las infracciones (vehículos) o de los inmuebles que no reúnan las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad exigidos para la actividad comercial de que se trate.
El artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, al prever la sanción para los casos en que se instalen o ejerzan actividades lucrativas sin habilitación, menciona en forma indistinta al “titular o responsable”. De hecho, son más que frecuentes los supuestos donde la titularidad de la explotación comercial no coincide con la del lugar físico donde ésta se desarrolla. Resulta lógico y ajustado a derecho que la ley ponga en cabeza de quien va a desarrollar la actividad la obligación de acondicionar el predio a la normativa vigente para ese rubro en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues el reconocimiento constitucional del derecho a la carrera administrativa (sujeta al concurso) configura un derecho en expectativa, es decir, cuya efectividad no es automática ni inmediata frente al requerimiento del empleado sino, más bien, sujeto a la decisión de la administración basada en motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.
En este sentido, corresponde al Poder Ejecutivo decidir de qué forma debía regularizarse de manera definitiva la situación de quienes, como en el caso, permanecieron vinculados a la Administración de forma irregular durante sendos años.
En efecto, recae en cabeza de la demandada la decisión en torno al momento en que debe convocarse al concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues compete a la Legislatura y a la Administración local la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán conforme el marco contractual específico -normativamente previsto-.
En este sentido, nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo qué parámetros legales deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues la sentencia recurrida no invade las potestades predominantemente discrecionales de la administración.
En efecto, los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.
Es más, en el presente caso el juez se limitó a analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales e infraconstitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues la sentencia recurrida no invade las potestades predominantemente discrecionales de la administración.
En este sentido, no puede omitir el Gobierno del a Ciudad que, tal como lo establece el ordenamiento vigente, el ingreso a la planta permanente de la Administración Pública y la promoción en la carrera administrativa sólo es posible por medio del concurso, exigencia que nace directamente del texto constitucional (art. 43 de la Constitución de la Ciudad). De modo que el procedimiento de selección no constituye, pues, una opción discrecional de las autoridades sino que es un requisito sustancial del ingreso y el progreso dentro de la función pública establecido en defensa de los derechos de todos a trabajar en términos igualitarios y sin discriminaciones o favoritismos. Ello hace al derecho de la sociedad a una buena administración (conf. precedente “Vincenzi, Mónica c. GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”).
Además, no es posible soslayar que de conformidad con el mandato constitucional expreso del artículo 43, el artículo 31 de la Ley N° 471 dispone que “El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con sujeción a los siguientes principios:… b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos”. A ello se suma la manda establecida en el artículo 6 del Decreto N°684/2009.
Así pues, es necesario concluir que la Ciudad es responsable de la obligación desobedecida antes descripta que perdura desde el año 2009, lo que es muestra suficiente de una violación manifiesta a las normas precedentemente citadas. En efecto, existe una omisión ilegítima respecto de la fijación de una fecha para los concursos (art. 6, decreto 684/2009) si se tienen en cuenta razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
Ello así, el hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la “probation”, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del/a imputado/a respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él/ella asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
En efecto, esta norma agrega la posibilidad del descuento de puntos, a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del régimen de faltas.
En otro orden de ideas cabe señalar que, no se incluyó como pauta de conducta al momento de otorgarse la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo en trato, lo que hubiere podido influir en la decisión final de la imputada, en cuanto a dar su consentimiento a la aplicación de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, debiendo la magistrada de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
Ello así, del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno de la presunta contraventora, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.(Del voto en disidencia del Dr.Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
En el caso, la quita de puntos no formó parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Ello así, cuando se acordó a la imputada la suspensión del proceso a prueba, no le fue informada dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Asimismo, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que la imputada exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, advierto que pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la Sra. Jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable.
En efecto, mal puede agraviarse el Sr. Fiscal cuando, como bien señaló la "a quo", en el acuerdo llevado a cabo con el imputado que derivó en la suspensión del proceso a prueba no informó a éste respecto de la comunicación en cuestión y la consecuente quita de puntos de su licencia de conducir, de lo cual puede inferirse que encartado nunca consintió ni aceptó dicha condición para la procedencia del instituto.
En consecuencia, el representante Fiscal no puede esgrimir un agravio respecto de un acto que contribuyó a formar puesto que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba omitió informar al imputado respecto de la comunicación dispuesta por el artículo 45 de la Ley N°1472. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre, motivo por el cual su recurso resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción, debiendo declararse la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante ello, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba el encartado no fue informado de dicha comunicación, por lo que no se cuenta con el consentimiento del mencionado. En consecuencia no es posible efectuar la misma sin alterar el acuerdo homologado oportunamente, por una decisión ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la notificación a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la decisión de la magistrada de grado de notificar al Poder Ejecutivo local la resolución que sobreseyó al imputado –en virtud de la extinción de la acción contravencional– resulta procedente, en tanto se encuentra así previsto en la normativa. No es posible afirmar que dicho mecanismo signifique aplicar una pena en abstracto que vulnere el principio de inocencia del imputado.
Ello así, la disposicion no resulta susceptible de ser declarada inconstitucional por cuanto no atenta contra garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013631-00-00-13. Autos: SERRA, PABLO ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en tanto homologó un acuerdo que, por el momento, carece validez y eficacia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218.
Así puede señalarse que el Procurador posee una competencia que le ha sido otorgada explícitamente por el Legislador. Al respecto, cabe advertir que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina en afirmar que la competencia debe surgir, en orden de prelación normativa, de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. Pues bien, cualquiera sea la norma que otorgase la competencia a un órgano determinado, sus funciones deben efectuarse dentro de los límites de aquella, conforme a los fines tenidos en cuenta en la atribución expresa de competencia, no pudiendo soslayarse la razonabilidad en la que su otorgamiento debe encontrar sustento.
En esa línea, el Procurador, puede efectuar transacciones en los juicios en que interviene, de conformidad con las pautas establecidas legalmente. En esa senda, de tratarse de un negociación que importase un monto inferior a doscientas mil unidades de compra (cuyo valor es fijado anualmente en la Ley de Presupuesto), el inciso a) de la norma lo faculta a hacerlo sin requerir ninguna autorización adicional, mientras que si el monto supera aquella cifra y es inferior a quinientas mil unidades de compra, podrá efectuar la transacción con la autorización del Jefe de Gobierno. Luego, cabe interpretar que en aquellos casos en que se encuentren involucrados montos superiores o equivalentes a quinientas mil unidades de compra, se requerirá previa autorización de la Legislatura, además de la autorización del Jefe de Gobierno.
En efecto, más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (conf. Fallos: 330:1785).
El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, de modo que la interpretación más plausible de la norma en cuestión es que el Procurador General a los fines de elevar pre-acuerdo a la Legislatura, requería la conformidad del Jefe de Gobierno de la Ciudad, sólo si se hubiese cumplido tal recaudo podía remitir el instrumento al Parlamento. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que, al sobreseer al imputado por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, dispuso la comunicación de puntos prevista en el artículo 45 del Código Contravencional para el momento que adquiriera firmeza dicho pronunciamiento.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al aquí imputado, la Sra. Jueza interviniente, en el último punto de su resolutorio dispuso expresamente que ello acarrearía la comunicación de puntos al momento de la extinción de la acción y notificó al imputado y su Defensa mediante cédula. Ésto fue consentido por la parte, pues dicho pronunciamiento adquirió firmeza, sin que se efectuara uestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento, la cuestion ya se encuentra zanjada por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CONSENTIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la orden de librar oficio a la Dirección General de Infracciones.
En efecto, la notificación a la defensa de que se efectuaría la comunicación dispuesta en el artículo 45 del Código Contravencional si se declaraba extinguida la acción penal anunciaba la posibilidad de que, llegado el caso, se adoptaría una decisión que le ocasionaría agravio (la comunicación para el descuento de puntos). Pero tal posibilidad era una mera hipótesis por aquél entonces e hipotético el agravio, por lo que no era por entonces susceptible de impugnación.
Ello así, no corresponde interpretar que ha habido un consentimiento del imputado de tal comunicación por el sólo hecho de no haberla recurrido al momento de acceder a la suspensión de juicio a prueba dado que el recurso que podría haber presentado contra una resolución que no le provocaba un agravio concreto, debería ser declarado inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de la CABA, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.
Ello así y sin perjuicio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla cuestionada, no resulta posible la aplicación de la norma en atención a que el imputado al momento de suspenderse el proceso a prueba debía prestar su consentimiento o al menos ser informado de la quita de puntos de la licencia de conducir para luego poder procederse a la comunicación al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme el artículo 45 in fine del Código Contravencional.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la “mentada comunicación” no es una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso practicar la comunicación correspondiente en los términos del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Ello así, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).
La Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha explicado que los jueces debemos aplicar esta interpretación en tanto “la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. Arts. 75 de la Constitución nacional, 62 y 64 Convención Americana y art. 2 ley 23054)” (CSJN Causa 32/93 G. XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”).
En efecto, la fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró extinguida la acción contravencional respecto del encartado.
En efecto, la jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, de la Ley N° 1472, en cuanto impone al Juez la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que aplique sanciones administrativas a las personas sometidas a suspensión del juicio a prueba y en la misma resolución declaró extinguida la acción contravencional respecto del presunto contraventor por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Sin perjuicio que la constitucionalidad de la norma ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, al no haber sido impuesto el encartado el descuento de puntos en la concesión de la suspensión del juicio a prueba, siendo ése el momento oportuno, se le impidió a éste determinar si aceptaba o no dicho instituto, no pudiéndosele imponer esta pauta una vez cumplida la probation.
Ello así, si bien no es necesario llegar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, lo cierto es que no corresponde su aplicación al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva y, en este sentido, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende.
La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, a circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal implicará siempre la privación de un derecho.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que los jueces de este fuero deben comunicar al Poder Ejecutivo la infracción prevista en el artículo 111 del Código Contravencional por no percibir afectación alguna de los derechos del imputado.
Ello así, corresponde revocar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, y, en consecuencia, ordenar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.
En efecto, el encartado cumplió con los reglas de conducta impuestas en tiempo y forma, y no registra ninguna causa contravencional iniciada en el período establecido, por lo que corresponde declarar extinguida la acción contravencional.
Respecto de la inconstitucioanilidad del artículo 45 del Código Contravencional, declara por la Juez de primera instancia, debe estarse a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la constitucionalidad de la norma.
Sin perjuicio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla cuestionada, no resulta posible la aplicación de la norma en el presente caso, en atención a que el imputado al momento de suspenderse el proceso a prueba debía prestar su consentimiento o al menos ser informado de la quita de puntos de la licencia de conducir para luego poder procederse a la comunicación al Poder Ejecutivo de la Ciudad.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia decidió que la comunicación al Poder Ejecutivo es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la “mentada comunicación” no es una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria.
Ello así, corresponde revocar la resolución en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, y, en consecuencia, ordenar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional.
En efecto, al momento de conceder la "probation" es prematura la comunicación pues el probado ni siquiera ha iniciado el cumplimiento de las pautas acordadas, con todas las eventualidades que pueden surgir durante la ejecución del beneficio y aún durante el curso del procedimiento globalmente considerado, pues incluso podría revocarse la suspensión del proceso a prueba y llevar la causa a juicio con una posible “absolución” del encausado, lo que tornaría arbitrario el descuento anticipado de puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003329-01-00-15. Autos: MARSI, JULIO DIEGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, sostiene la Fiscal que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada resultó violatoria de la división de poderes y el principio republicano, del sistema acusatorio y del contradictorio e invadió atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia.
La función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, la norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que la ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser la eventual decisión posterior que adopte la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos.
La ilegitimidad de la actuación administrativa no pue Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad.
En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11841-00-CC-14. Autos: PEREIRA, DIEGO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la licencia de conducir del encartado no ha sido expedida por la Ciudad de Buenos Aires y, en ese sentido, la normativa prevista en el Código de Tránsito y Transporte referida al sistema de "scoring" no resulta aplicable.
Ello así, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-15. Autos: MAURE, Aldo Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que prevé el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Por ello, pretender que se derive un perjuicio a quien ha sido juzgado en este proceso, a partir de una decisión que se ha tomado justamente en miras a evitar la amenaza de sanción (la suspensión del juicio a prueba acordada en su oportunidad) resulta injustificado y sorpresivo, en especial para quien no ha considerado ni consentido tal posibilidad al momento de expresar su voluntad.
En este orden de ideas, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Asimismo, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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