PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

No es factible conceptualizar a una bengala quemada utilizada en un espectáculo deportivo, como un bien susceptible de comiso definido por el artículo 26 del Código Contravencional y por lo tanto, tampoco su incautación responde a los fines previstos por el artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, ni le son aplicables, por consiguiente, los requisitos de validez exigidos por el artículo 21 del mismo cuerpo normativo.
En el caso, el secuestro de una bengala que se encontraba quemada, es decir, sin ningún tipo de valor económico, su única importancia residual reside en constituir un medio de prueba, carácter bajo el cual se lo incautó (art. 36 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208-01-CC-2004. Autos: Rodríguez Alcon, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2004. Sentencia Nro. 307/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PIROTECNIA - REGIMEN LEGAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución absolutoria de grado.
En efecto, los recaudos de seguridad exigidos por la legislación vigente se hallaron cumplidos, por lo que sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional- posibilitaría concluir en que no fue respetada la zona de seguridad establecida entre el emplazamiento de los artificios pirotécnicos y los espectadores, ya que en razón de su clase y categorización la normativa nacional deja en claro su específica regulación en orden a los distintos niveles o grados de detonación que presentan.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los artificios pirotécnicos de la categoría B-3 se encuentran dentro del grupo de “Artificios de entretenimiento de venta libre”, disponiéndose en relación a su empleo que “Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de su fabricantes. Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros” (artículo 298 inciso 2 a del Decreto Nº 302); siendo que respecto de la clase C-4b “Artificios de gran espectáculo” se establecen mayores recaudos para su utilización al reglamentar entre otras cuestiones, la necesidad de contar con una zona de seguridad entre su emplazamiento y los espectadores, la que será no menor de treinta metros cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres y de setenta cuando se trate de artificios de efectos aéreos (artículo 298 inciso 4 del Decreto Nº 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43898-00-CC-2008. Autos: Cáceres, Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2010.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PIROTECNIA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, se investiga la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional mientras que en el proceso administrativo, se persigue la supuesta infracción “por tener exceso de material pirotécnico permitido para un comercio minorista”. Por tanto, no se configura la identidad requerida entre ambos procesos para ser considerado un supuesto de litispendencia, pues son hechos escindibles los ventilados en los distintos expedientes.
Asimismo, el afectado de un acto administrativo cuenta con los mecanismos legales para plantear la cuestión, por lo que resulta ajeno al presente proceso el planteo respecto a la falta endilgada en el local de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - APREHENSION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el imputado.
En efecto, el procedimiento policial se desplegó en cumplimiento de los artículos 36 y 36 bis de la Ley Nº 12, máxime cuando la decisión adoptada por el Sr. Fiscal, dentro de la órbita de sus facultades, respecto a conducir al Sr. imputado al Centro de Contraventores, se le comunicó a la judicante quien inmediatamente decidió no mantener la medida de aprehensión.
El imputado se encontraba al momento del hecho, vestido con pantalón rojo con rayas blancas y campera, como los vendedores de gaseosas que trabajan en el interior de la cancha y las bengalas secuestradas se hallaron debajo de su campera y las restantes dentro de un delantal que llevaba en un bolso, todo lo que hace suponer que el encartado ocultó los elementos pirotécnicos a fin de sortear los controles de ingreso al estadio de fútbol (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029806-00-00/11. Autos: BARRIOS, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - APREHENSION - REQUISA - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el imputado y de todos los actos que sean su necesaria consecuencia.
En efecto, los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, ciertamente no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado se encontraba en actitud sospechosa ya que instantes antes había estado en contacto con cuatro personas que se encontraban dentro de una camioneta. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior de material pirotécnico). Asimismo, tampoco el imputado tenía los elementos hallados de modo ostensible como para presumir que portaba elementos pirotécnicos, ya que “un bulto” -sin mayores descripciones- no es objetivamente una causal que permita tener por configurada la flagrancia presunta.
El accionar de policial no se ajusta a los mínimos parámetros requeridos por la norma para exceptuar la regla que consagra el respeto al derecho a la libertad, a la dignidad humana y a la intimidad reconocidos en la Constitución de la Nación y en los tratados internaciones incorporados a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029806-00-00/11. Autos: BARRIOS, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - REGIMEN LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PIROTECNIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inutilización de los efectos secuestrados toda vez que los mismo no reúnen el valor lícito requerido por el artículo 35 de la Ley Nº 1472.
En efecto, del acta contravencional labrada por personal de la Policía Federal Argentina, surge que “el contraventor se encontraba con un puesto sobre la vía pública ofreciendo a la venta pirotecnia”. Ahora bien, los artículos pirotécnicos que se encuentran habilitados para el comercio son clasificados como de “venta libre” o de “venta controlada”; conforme así con la normativa vigente establecida en los artículos 11.14.8 inciso “a” y 11.14.10 del Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la legislación sobre los artículos pirotécnicos hace especial hincapié en cuanto a las condiciones de seguridad que deben guardar los comercios dedicados a la venta de estos elementos, tanto los de venta libre -que serían de menor peligrosidad- como los de venta controlada. Así es que se exige la instalación de matafuegos “tipo agua pura”, en el caso de los segundos se debe respetar la normativa sobre fabricaciones militares y se prohíbe el almacenamiento a granel.
Sumado a ello, también existen diversas disposiciones del Registro Nacional de Armas al respecto, como la Nº 182/2002 que establece la exigencia de que la “fogueta tres tiros” sea comercializada en bolsas de polietileno transparentes conteniendo tres unidades cada una., conforme a ello, se plasmó en las consideraciones de la mencionada disposición, que se debe enteramente a razones de seguridad, las que claramente no se encontraban cumplidas en autos.
Aunado a ello, el Defensor Oficial en su presentación ni siquiera intentó demostrar que los elementos secuestrados reunían los requisitos legales reseñados supra, ni el cumplimiento de las exigencias del Capítulo 11.14 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1258-00-CC/12. Autos: Sencio Germino, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PIROTECNIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado sólo en cuanto ordena la inutilización de los elementos pirotécnicos descripto en el acta contravencional y de lo actuado en consecuencia (arts. 42, inc.2 y 2 º párr, 71, 2 º párr y 75 CPPCABA, de aplicación supletoria cfr. Art.6 LPC).
En efecto, el resolutorio carece de la motivación necesaria para ser considerado un pronunciamiento válido, ya que no brinda ninguna razón que permita objetivamente entender por qué aquél concluye que la pirotecnia incautada es ilícita. Sin perjuicio de que su razonamiento se apoya en una norma inaplicable al asunto, que prevé la sanción accesoria de comiso en caso de condena.
Ello así, no realiza ninguna justificación fáctica basada en los elementos probatorios secuestrados, no invoca normativa alguna que permita arribar a la conclusión inequívoca de que aquellos no pueden tener valor lícito, ni hace referencia a su clasificación y requisitos de comercialización según las normas vigentes emitidas por el órgano competente a tal fin (RENAR); por lo que resulta arbitrario en cuanto ordena la inutilización de los elementos secuestrados ya que no se encuentra motivado en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001257-00-00-12. Autos: AGUIRRE, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Las decisiones jurisdiccionales acerca de la convalidación o no de medidas cautelares, como la inutilización de los elementos secuestrados, no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación posterior (conf. Causas Nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005; Nº 699-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos RUIZ REYES, Marcos Augusto s/ Infr. art. 83 CC”, rta. 29/04/2005; Nº 270-01/CC/2005, “ Recurso de queja en autos GONZA MAQUEDA, Isidora s/ Infr. art. 83 CC Ley 1472”, rta. 30/09/05, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
En efecto, la decisión que, aunque no convalidó la medida cautelar de secuestro practicada, ordenó inutilizar la pirotecnia incautada, puede ser revisada por el Tribunal en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así debido a que se encuentra en juego la posible restricción del derecho a la propiedad de todo habitante (consagrado por los arts.17 de la CN y 12, inc. 5º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordena inutilizar el material pirotécnico cuyo secuestro correctamente anula, disponiendo su devolución solo en caso de que cumpla la normativa registral.
En efecto, no consta en la causa si los efectos secuestrados se hallaban debidamente registrados en la Dirección de Fabricaciones Militares, en sus envases originales y contaban con las inscripciones reglamentarias, de acuerdo a la normativa local vigente (Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capitulo 11.14, apartado 25).
Por ello entiendo que debe ordenarse la verificación de los recaudos exigidos por la legislación local y decretarse la devolución de los efectos secuestrados sólo en caso de verificarse el cumplimiento de la reglamentación vigente, o su inutilización si ello no se constata. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

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