CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió unilateralmente el contrato que la ligaba con la actora, por no contar los anuncios publicitarios, con la autorización correspondiente, ello torna verosímil el derecho invocado por la accionante, en tanto la rescisión del convenio fue prevista para el supuesto de incumplimientos graves, reiterados y persistentes, y en esta etapa preliminar de la causa no surge claramente acreditada esta circunstancia.
Asimismo, cuando la parte actora fue intimada a subsanar los supuestos incumplimientos, se le otorgó el plazo mínimo previsto a tal efecto -diez días- pero, sin embargo, se le impuso la máxima sanción -rescisión del convenio- y cuando la demandante solicitó que la Administración aclarase los incumplimientos que se le imputaban y, en lugar de responder a este planteo, se dictó el acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SALUD PUBLICA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, los incumplimientos imputados en la intimación cursada por la Dirección General de Espacios Verdes -tomados como fundamento para la rescición del contrato celebrado con la actora- aparecen, en principio, suficientemente claros y determinados. Ello así, teniendo en cuenta que en su texto se detallaron las cláusulas del convenio de cuyos términos se habría apartado la amparista.
Por otra parte, la cuestión debatida compromete la salubridad pública, dado que -según los términos del acto- Aguas Argentinas habría afirmado que no puede garantizar el adecuado funcionamiento de las conexiones ni la calidad del servicio que prestan los bebederos, por cuanto las obras de alimentación de estos últimos no fueron ejecutadas ni autorizadas por dicha concesionaria y, por lo tanto, deslindó cualquier responsabilidad derivada de esta situación.
No escapa al Tribunal que la señora jueza ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios para asegurar que el agua que proveen aquellos es potable. Sin embargo, confirmar este mandato importaría hacer recaer sobre la parte demandada una prestación cuyo cumplimiento correspondía a su co- contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS

Declarar la nulidad de la resolución que resolvió rescindir el contrato de locación de servicios celebrado con la actora, supone soslayar el requisito del ingreso por concurso (arts. 43, CCABA, y 2, inc. a, ley nº 471).
Al respecto es preciso poner de relieve, en primer lugar, que no podría hacerse cargar a la actora las consecuencias adversas de la falta de realización oportuna del procedimiento de selección, actividad que no le compete a ella sino al Gobierno demandado. En segundo lugar, que esta particular modalidad de ingreso a la planta permanente (instrumentada mediante el decreto Nº 491/03) es consecuencia, por un lado, de una situación irregular previa -que tampoco es imputable a la accionante-, que se procuró regularizar mediante el régimen mencionado, en cumplimiento del expreso mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley Nº 471.
Por otro lado, el dictado del Decreto Nº 491/03 importó el cumplimiento, por parte del Gobierno de la Ciudad, de los compromisos asumidos con los representantes gremiales de los trabajadores y, por lo tanto, se trata de una cuestión que excede el status laboral individual de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

Si la actora aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino una relación de naturaleza transitoria, la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo", 12/98/02).
Por lo demás, aún el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento. (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL - NOTIFICACION

En el caso, no resulta necesario examinar con profundidad si la cláusula que permite la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa de medicina prepaga es, o no, abusiva, pues aun cuando se admita por hipótesis su validez, no cabe duda que ella es inaceptable en los términos cuando coincide el momento de la rescición con el momento mismo de la notificación al afiliado de dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL

La cláusula examinada (que habilita a la empresa a rescindir el contrato sin expresión de causa, y en cualquier momento del mes) resulta abusiva para el consumidor.
Ello es así pues, por lo menos, es claramente irrazonable que el contrato no prevea un plazo de tiempo coherente entre la notificación de la rescisión y el final de la relación de consumo. No puede admitirse que la empresa, mediante una cláusula pre-dispuesta de un contrato de adhesión, pueda quedar desobligada de prestar el servicio médico acordado desde el momento mismo en que el consumidor recibe la notificación de rescisión.
Es decir: la cláusula examinada desnaturaliza las obligaciones de las partes, pues ni siquiera otorga al consumidor el derecho a que se le comunique el final del servicio de medicina prepaga con un plazo de antelación razonable, colocándolo en una situación de total indefensión en caso de que la empresa decida unilateralmente rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL

La cláusula que habilita a la empresa a modificar unilateralmente la cuota del servicio en cualquier momento y sin previo aviso, resulta claramente abusiva.
Ello es así pues coloca al consumidor en una situación de total indefensión frente a la empresa de medicina prepaga, la que puede aumentar el monto de la cuota mensual sin criterios claros que la limiten, poniendo en riesgo su derecho constitucional a la salud.
No se debe soslayar que la vaguedad y generalidad de las causales que, según esta cláusula, habilitan a la empresa a modificar la cuota, configuran un marco abierto para imponer aumentos en forma prácticamente discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2004.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS

Declarar la nulidad de la resolución que resolvió rescindir el contrato de locación de servicios celebrado con la actora, supone soslayar el requisito del ingreso por concurso (arts. 43, CCABA, y 2, inc. a, ley nº 471).
Al respecto es preciso poner de relieve, en primer lugar, que no podría hacerse cargar a la actora las consecuencias adversas de la falta de realización oportuna del procedimiento de selección, actividad que no le compete a ella sino al Gobierno demandado. En segundo lugar, que esta particular modalidad de ingreso a la planta permanente (instrumentada mediante el decreto Nº 491/03) es consecuencia, por un lado, de una situación irregular previa -que tampoco es imputable a la accionante-, que se procuró regularizar mediante el régimen mencionado, en cumplimiento del expreso mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley Nº 471. por otro lado, el dictado del Decreto Nº 491/03 importó el cumplimiento, por parte del Gobierno de la Ciudad, de los compromisos asumidos con los representantes gremiales de los trabajadores y, por lo tanto, se trata de una cuestión que excede el status laboral individual de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la Ley N° 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (en forma concordante se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara, in re "Ildarraz Alejandro c/ G.C.B.A. s/ amparo", y "Muguerza María Cristina c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte EXP Nº 5844/0). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No hay constancia alguna acerca de que el reglamento de la empresa de medicina prepaga sea el que recibió la socia, pues no se haya en él ni su firma ni su nombre. De modo que no se encuentra acreditada su recepción por parte de la denunciante y siendo que en ello funda la empresa su facultad de rescindir unilateralmente el contrato, no cabe sino, rechazarlo por falta de acreditación seria.
En efecto, si bien es cierto que de la cláusula que cita la denunciada surge que el falseamiento de la declaración jurada es una causal de exclusión de la cobertura médica, no lo es menos la falta de acreditación de que tales pautas estuviesen contenidas en el contrato suscripto por la asociada, de manera tal que pudieran haber sido conocidas y aceptadas por ella.
En consecuencia y como el reglamento recibido por la socia no fue agregado, dado que no hay constancia de su recepción, no cabe sino confirmar los términos de la disposición recurrida, en tanto que efectivamente no pudo demostrar que se encuentre prevista contractualmente la baja del servicio derivada de las manifestaciones vertidas en la declaración jurada, toda vez que no acreditó que la rescisión unilateral por tal causa estuviese previamente convenida (art. 19, ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1282 -0. Autos: COMESE COOPERATIVA LIMITADA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2007. Sentencia Nro. 194.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, considero que no corresponde el reconocimiento del daño moral producido al cobrador fiscal, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito.
No cualquier turbación es susceptible de generar la obligación de resarcir, habida cuenta que el daño debe encontrarse en relación de causalidad adecuada con el hecho generador (como acción u omisión antijurídica), extremos éstos que se encuentran sujetos a la prudente apreciación judicial.
Más allá de las genéricas aseveraciones del actor, no encuentro que las circunstancias relatadas por el recurrente tornen procedente conceder una reparación por daño moral, cuando ni siquiera aproximadamente se conoce cual es el bien jurídico lesionado. Además, considerar el carácter no ilegítimo de la conducta de la ex MCBA hubiese exigido del peticionante extremar los recaudos para determinar la procedencia de la reparación que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

La revocación unilateral del contrato de mandato de un cobrador fiscal, efectuada por la Administración y que dicha revocación es un derecho del mandante, no puede, en principio, ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita (art. 1958, Código Civil). No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida —puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida— ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón radica en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Buenos Aires, Ediar, 1979, p. 153). Sin embargo, dado que los efectos de la revocación operan ex nunc (es decir, hacía el futuro); por ello, sí se debe el pago de la contraprestación por lo hecho (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 273 y ss).
Es que, resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho (art. 1958 del Código Civil). Y sabido es que esta retribución puede consistir en una cuota de dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato hubiese obtenido (art. 1952 del citado cuerpo legal). Asimismo, el mandante debe reembolsar los gastos en que haya incurrido el mandatario para ejecutar el mandato (arts. 1950 y 1958 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto considera procedente el reclamo por los trabajos efectivamente prestados y que fueron acreditados en autos.
Si bien el accionante se vio agraviado en este aspecto, su queja radicó en interpretar que el Juez de grado no merituó adecuadamente todos los medios probatorios y no contabilizó la totalidad de expedientes iniciados.
No obstante ello, en el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria, “todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo”. Quedó, entonces en cabeza del actor demostrar la relación contractual que lo unió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cosa que sí hizo) y además demostrar la labor que efectivamente prestó, lo que comprobó parcialmente a partir de las ejecuciones fiscales que se remitieron.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió el actor acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía respecto de los expedientes donde refirió que había intervenido como apoderado. Este onus probandi no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

La exceptio non adimpleti contractus se trata de una excepción dilatoria, es un medio de oposición que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de una defensa temporaria. Su éxito no extingue el derecho del excepcionado sino que lo posterga, lo neutraliza temporalmente, de manera que luego se readquiere el poder de exigir la prestación.
Por lo expuesto ut supra, en el caso, mal podría la recurrente pretender oponer la excepción de incumplimiento contractual cuando ante la falta de cumplimiento de la denunciante ha procedido a resolver el contrato. Justamente la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa por el cual cada parte puede diferir el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir con las suyas.
En este caso, la actora no diferió el cumplimiento de su obligación, sino que ante el incumplimiento de la contraria, básandose en una claúsula del contrato decidió dar por concluída la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION JURADA - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber dado de baja el contrato de prestación de servicio, respecto de un menor que padece una patología preexistente -retraso madurativo-.
Ello así, atento a que no hay motivos concretos para considerar que la denunciante omitió intencionalmente manifestar en la declaración jurada la enfermedad del menor, sino que ello obedeció al hecho de haber conocido dicho diagnostico en forma posterior al ingreso al servicio de medicina ofrecido por la recurrente.
En este sentido, la declaración jurada del estado de salud donde obligatoriamente se deben asentar las dolencias que pudiera sufrir quien quiere contratar con la prestadora del servicio de medicina, no ocultó la enfermedad que padece el usuario, por lo que no alteró los términos de la contratación inhabilitando a la empresa para a resolver el vínculo contractual.
En efecto, corresponde aclarar que la madre del menor al momento de presentar su denuncia, manifestó que con fecha 28 de septiembre de 2004 suscribió la solicitud de ingreso a la empresa y que con fecha 7 de diciembre de 2004 fue informada por el médico del diagnóstico de retraso madurativo que padece.
En consecuencia, de acuerdo al devenir de los hechos la denunciante conoció la enfermedad del menor en forma posterior a la afiliación a la empresa de medicina prepaga, en consecuencia, siendo ello así y no habiendo elementos que desmientan esa situación, cabe señalar que al momento de completar el formulario de declaración jurada de enfermedades preexistentes, la denunciante no conocía la enfermedad que después se le diagnosticó al menor.
Asimismo, cabe señalar que la empresa no tomó recaudo alguno para conocer la salud del contratante al momento de asumir su cobertura médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2643-0. Autos: VANSAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548).
En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”.
Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05.
En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
El Tribunal Superior de Justicia en autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, expusieron que “entre las normas del Código Civil y las disposiciones del Decreto N° 2237/97” se debía “encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica”.
En ese entendimiento, ante el pedido indemnizatorio de la parte allí actora por la ruptura anticipada del contrato que había celebrado con el GCBA, el Tribunal local estableció determinadas pautas en cuanto al alcance de la reparación en juego.
En concreto, expuso que “fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato.
De tal manera, se presenta al Juzgador la siguiente situación: a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes. Además, en torno a la normativa que debe gobernar la eventual reparación a favor del accionante, se sostuvo que corresponde remitirse al artículo 1958 del Código Civil, que dispone que si “el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Con relación al rubro “daño emergente”, se precisó que cabe al juzgador “definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados”.
El temperamento descripto ha sido adoptado por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16 y por la Sala II del fuero en los autos “Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 998/0, sentencia del 29/3/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LOCACION DE INMUEBLES - GASTOS IMPRODUCTIVOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo.
Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia.
La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado.
Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro "gastos de equipamiento" como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el "a quo" puntualizó que “corresponde el rechazo de la indemnización por gastos de mobiliario (escritorios, sillas), útiles (fax, artículos de papelería y librería), limpieza, y compra de una computadora, con impresora y programas".
Ello, toda vez que no se puede determinar que tuvieran como fin exclusivo el ejercicio de la función de cobrador fiscal ni que devinieran improductivos para el actor.
A ese respecto, el accionante adujo que el criterio adoptado por el Magistrado de grado “resulta totalmente errado” toda vez que no resarcir el rubro pretendido, a su criterio, supondría “liberar a la demandada de su responsabilidad por haber obligado a los Cobradores Fiscales a efectuar ese fuerte desembolso que luego no se usó debidamente, en razón de la actitud incumplidora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, ante un agravio análogo al introducido por el actor, esta Sala resolvió “que el equipamiento individualizado por el recurrente (computadora, una impresora láser, etcétera), en atención a su experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional (…), no pueden presumirse únicamente utilizados para su función de cobrador fiscal, ni que le hubieran resultado improductivos una vez finalizado el contrato” (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el agravio planteado por el actor respecto al "quantum" del rubro "labor judicial" (honorarios profesionales), corresponde declararlo desierto.
Ahora bien, el recurrente no desarrolló un razonamiento idóneo que permita refutar lo decidido por el Juez de grado.
A su vez, cabe destacar que lo resuelto por el Sentenciante de grado resulta conteste con la postura adoptada por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16.
En dicha oportunidad, para lo que ahora importa, se manifestó que “la imposibilidad de cobro por parte de los cobradores fiscales a la demandada, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2237/93, tenía vigencia en el marco de la ejecución regular del contrato y, no así, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia”.
A su vez, en el precedente mencionado, se expuso que “debe tenerse presente que los honorarios judiciales que le correspondiesen al señor Granero deberían ser regulados en cada proceso en particular, aunque, sin perjuicio de ello, por las complejidades involucradas [v., en particular, arts. 17/19 del decreto Nº2237/93], resulta apropiado utilizar los parámetros previstos en la ley de honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la ciudad a fin de determinar el "quantum" de las tareas efectivamente realizadas, que han quedado pendiente de retribución”.
Para finalizar, se concluyó que, de adoptarse una solución contraria, “se arribaría a la injusta conclusión de que el trabajo que realizaron los cobradores fiscales, de acuerdo con lo pactado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, nadie debe resarcirlo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal, respecto de la labor extrajudicial.
En efecto, el "a quo" tuvo por probado que el actor realizó tareas extrajudiciales como mandatario que no fueron retribuidas por el demandado, aunque entendió que la prueba obrante en autos no resultó suficiente a fin de establecer, efectivamente, la cuantía de aquellas.
En este sentido, la perito contadora designada sostuvo que no contó con documentación idónea que le permita “establecer si [la deuda] fue cobrada, que deuda ha ido [a] juicio, cuales deudas se acogieron a Plan de Pago (Dtos. 2112/94 y 9249/95) o cuales, a través de la gestión extrajudicial tuvieron tal o cual resultado”.
Ello así, el demandante soslayó explicitar la imposibilidad que tendría de aportar en autos prueba que permita dilucidar el alcance de las tareas extrajudiciales bajo análisis.
Cabe destacar que las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes a fin de acreditar las gestiones extrajudiciales que habría efectuado el actor tendiente al cobro de las deudas que le asignó el accionado ni los planes de acogimientos de pago que habría suscripto.
Cabe recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en los autos “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por lucro cesante ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
Ello así, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que los ingresos que el actor fue privado de percibir por la revocación anticipada del vínculo que unía a las partes por decisión del GCBA no resultan asimilable al lucro cesante pretendido por el accionante (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).
Asimismo, los estipendios profesionales frustrados reclamados por el actor en atención a que se habría visto impedido de realizar otras tareas inherentes a su formación académica ante la necesidad de “atender en el local arrendado a los deudores”, además de resultar una circunstancia hipotética y conjetural, resultan un riesgo propio de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por daño moral ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la decisión adoptada por el demandado operó sobre todo el régimen de cobradores fiscales, sin importar en modo alguno una descalificación de las tareas profesionales desarrolladas por el actor.
El accionante objetó lo decidido por el "a quo" por cuanto, a su criterio, fue objeto de “manipulación” y “mal trato” por parte del demandado durante la relación contractual y, finalmente, el Gobierno local los “borró como apoderados, con total impunidad, como si se tratase de elementos negativos que debían ser eliminados”.
En efecto, en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por el actor, que permitan dar por demostrada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones.
El cuadro de situación descripto por el accionante seguramente le produjo molestias, pero ellas, por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable frente a un mandato revocable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales sin implicar descalificación alguna en torno a la idoneidad del profesional oportunamente contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INTERESES - VALORES HISTORICOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13.
Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual.
Es decir, peticionó que el valor de la condena debía ser cuantificado a valores actuales fijados al momento del decisorio cuestionado. A ese respecto, el "a quo" entendió que “se debe `[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
En efecto, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los rubros indemnizatorios en juego a valor históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MULTA (PROCESAL) - MALA FE PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. .
En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”.
En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13.
Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual.
En este sentido, considero que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro (conf. mi voto "in re" “Collado María Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 27608/0, del 17/07/2015). Máxime tratándose de obligaciones de valor.
En consecuencia, el rechazo de este agravio se impone a fin de evitar colocar al recurrente en peor situación que la resultante de la sentencia apelada (confr. Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último.
Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”.
En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna.
Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino.
En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones.
Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna.
En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”.
De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior.
A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - VENTA DE BIENES - PAGINA WEB - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, la DGDyPC consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “mediando confirmación de dos compras –efectuadas mediante la modalidad electrónica- la empresa no habría hecho efectivas las mismas, procediendo a cancelarlas unilateralmente”.
El artículo citado faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato.
La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona “per se” cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello.
Así, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio "web" de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior.
Puede configurarse una infracción al artículo 10 bis si el proveedor fuera intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y se negare a efectivizar alguna de esas alternativas.
En este caso, el consumidor envió un "e-mail" que tampoco fue respondido, insistiendo con su negativa a la devolución del dinero y solicitando la entrega de los bienes adquiridos, lo que permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de respuesta de la actora, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”- y ordenar la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva.
El recurrente se agravia de la obligación impuesta respecto de publicar la sanción.
Ahora bien, la orden de publicación de la parte dispositiva del acto recurrido tiene basamento en el artículo 18 de la Ley N° 757.
Por su parte, la recurrente no esgrime siquiera un argumento para fundar su disconformidad con esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria.
A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante.
El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo.
Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente.
Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado.
Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

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