CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO

Si bien todas las medidas para investigar un suceso -hipotético delito-, encierran un riesgo, por la eventual lesión que puedan provocar a las garantías constitucionales, la prevista en el artículo 236 del Código Procesal Penal debe ser de las más propensas para afectarlas (D’Albora Francisco, “Algo más sobre las escuchas telefónicas”, En: La Ley 1997-D-611). Porque quien practica la pesquisa puede olvidar el apotegma del proceso inherente a un Estado de derecho: Es válido investigar sobre hechos para determinar quienes son responsables, pero, resulta írrito proceder a la inversa y meterse con un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA PROHIBIDA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS FUNDAMENTALES

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

Un local o comercio es un lugar de acceso público y cualquier tarea de conocimiento e inteligencia sin mayores interferencias en su funcionamiento responde a la habitual vigilancia estatal en ejercicio de su poder de policía. Luego, si de ésta actuación surgen datos que conlleven la necesidad de una pesquisa mayor, la investigación se deriva al organismo judicial respectivo -Fiscalía- con jerarquías y funciones legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO

Las tareas investigativas que realiza la Oficina de Investigaciones Judiciales resultan ser una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tares de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO - INVESTIGACION DEL HECHO - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez a quo en cuanto declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a pesar del esfuerzo argumentativo de la Sra. Juez a quo en asimilar la “obtención de tickets” (de juego de azar en principio clandestinos), con la “provocación al delito” y la actuación de personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales con la figura de agente encubierto, no se vislumbra de qué forma las tareas desarrolladas por dicha oficina violan la garantía de defensa en juicio y el debido proceso que sostiene en el resolutorio, máxime si se tiene en cuenta que quienes las llevaron a cabo no procedieron a identificar a los que emitieron el ticket de la jugada ni labraron actas contravencionales sobre esa base.-
Es que dicho accionar se enmarca en una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tareas de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-00-cc-2007. Autos: MANDON, Héctor Rubén y
LIMARDO, Bárbara Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional en cuanto establece que “El imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba” y que “El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo”, se desprende con toda claridad que como condición previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que sea imputada a una persona determinada.
De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal -el cual no aparece negado por el sistema acusatorio vigente-, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

Uno de los requisitos exigidos por el artículo 45 del Código Contravencional en forma previa a otorgar la facultad de acordar la suspensión del juicio a prueba es que el acordante resulte “imputado de una contravención”. Dicha condición legal obliga a los jueces a verificar que el suceso fáctico endilgado se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, como así también que la conducta que conforma el objeto procesal -más allá de su aspecto probatorio- resulte típica de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

No existen derechos fundamentales estrictamente ilimitados, pues de lo contrario, se frustraría de antemano el éxito de cualquier investigación penal.
Cuando nos encontramos frente a la restricción de algún derecho fundamental resulta necesario acomodarse, en cada caso, a los siguientes requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) principio de proporcionalidad, y c) garantía en la ejecución de vulneración (Asencio Mellado, José María, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Ed. Trivium, España, pág. 92)
Frente a ello, como primera cuestión cabe determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces, quienes tienen el monopolio, o la decisión final, de resolver en todos aquellos aspectos que supongan alguna limitación o restricción a los derechos y libertades fundamentales reconocidos a los ciudadanos.
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad intentará balancear el interés por la búsqueda de la verdad material con el interés de respetar los derechos fundamentales, ofreciendo una solución aceptable en cada caso respecto a la permisibilidad de la intromisión en el derecho constitucionalmente tutelado.
Para ello corresponde analizar si se cumplen las exigencias de actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante, la indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y, por último la adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer.
Por último, la exigencia del comportamiento de determinadas condiciones por el personal ejecutante de las medidas limitativas de derechos fundamentales tiene un sentido específico en la necesidad de garantizar en todo caso y situación, la vida, e integridad física y psíquica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez “a quo” en cuanto no aprueba el acuerdo de juicio a prueba atento a que el objeto procesal, tal como fuera intimado al presunto contraventor, contiene imprecisiones en cuanto redacción y en cuanto a los datos que originan el sumario, que de mantenerse y subsistir, se erigirán en obstáculo insalvable para el avance del caso a etapas procesales ulteriores.
Resulta relevante para la decisión del caso que “las medidas propias de la suspensión del juicio a prueba son de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente”. Incluso contando con el consentimiento del imputado, es imprescindible considerar, siempre, que se está regulando el comportamiento de un individuo inocente (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 6).
Por ello, el acuerdo de las partes impone la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar prima facie que existe un hecho contravencional y que en el mismo participó la imputada.
Bovino dice al respecto que “si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Alberto Bovino, ob. cit., p. 115).
El instituto, entonces, sólo debe prosperar cuando de no ser aplicado, la persecución estatal continuaría por hallarse cumplidas las prescripciones legales. Es decir, la suspensión resulta procedente si la investigación puede permanecer abierta respecto del contraventor. En caso contrario, debe cerrarse por el motivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 que regula la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional, impone para su procedencia, la existencia de una pesquisa iniciada y tramitada conforme a las disposiciones de la ley, y, fundamentalmente, la imputación de un suceso fáctico que "prima facie" se subsuma en un tipo legal y en el que habría participado la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, actuaciones no surge prima facie que el imputado haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, razón por la cual se ajusta a derecho el rechazo a la homologación de la probation, puesto que el instituto que pretendió aplicarse carece de uno de sus presupuestos necesarios, esto es, la existencia de una probable contravención y la presunta responsabilidad de la imputada. El expediente no contiene los fundamentos que permitieron al acusador público dirigir la acción en perjuicio de la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal. Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación "prima facie" de una acción punible determinada.
De lo expuesto se colige con claridad que en la investigación la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, continuando con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (Causa nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. 31/3/98).
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-CC-2009. Autos: Incidente de competencia en autos Romero, Jessica Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, después de casi dos meses de iniciada la Investigación Penal Preparatoria el Fiscal determinó el objeto de la misma, no cumpliendo así con la normativa (arts. 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que establece que una vez que se dispone la investigación se debe determinar en el acto el objeto de ésta.
Se advierte que no se ha respetado el orden en que deben realizarse los actos procesales, conforme lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
El procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, en el supuesto de que el acusador público decida actuar, sólo puede tomar las medidas que considere necesarias si previamente determinó los hechos típicos a investigar.
En el caso, surge del expediente que entre el personal policial y el Fiscal de grado se mantuvo comunicación telefónica y se ordenaron la medidas que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, con la mera comunicación telefónica de la prevención, el Fiscal dispuso la implantación de una consigna en el lugar, ordenó la realización de un censo y de una inspección e informe de estado del lugar, restringió el ingreso tanto de personas como de materiales de construcción en la zona ocupada y tuvo por designados defensores para los imputados a quienes entregó fotocopias de la causa, lo que implica que consideró imputados en la causa a sus defendidos.
Mas aún, la investigación penal, tenía por objeto comprobar la existencia del hecho previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal e individualizar a sus responsables, y que las medidas adoptadas lo fueron sin recabar previamente la información para determinar quién tenía derecho a reclamar por el supuesto despojo, de considerarse que el mismo lesionó su derecho de posesión.
Es así que, en este caso, se observa que se pierde de vista el objeto del proceso penal que es la determinación de la existencia del hecho penal y de quienes serían los eventuales responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde que entienda la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, hasta tanto no se individualicen correctamente los hechos y su calificación legal debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero; ello así a fin de coadyuvar a una mejor y más pronta administración de justicia, pues en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, una declaración de incompetencia es prematura y afecta el principio de razonabilidad, ya que solo consta en el expediente la denuncia de la presunta víctima por hostigamiento, y no existe aún la citación del Fiscal a la presunta denunciante para tomarle declaración, ni produjo otras diligencias a fin de avanzar en la investigación del hecho denunciado como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51952-01-CC/10. Autos: Incidente de Competencia en autos “Soca
Cáseres, Ruben William Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, la causa permaneció completamente paralizada, sin que se llevara a cabo trámite alguno por espacio de un año, que no existió ninguna razón valedera para tal demora; que esa dilación sólo puede imputarse al olvido liso y llano del expediente y del imputado por parte del fiscal; que la causa objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida, carente de toda complejidad; que normalmente procesos similares suelen ser tramitados en un tiempo sensiblemente menor.
Asimismo, la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada dan cuenta de una innegable e indebida dilación del proceso, que se ha traducido en que, al día de la fecha, aún no se ha dictado una sentencia que establezca, de una vez para siempre, la situación del imputado frente a la ley contravencional.
Encuentra lo expuesto sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y otros.
A mayor abundamiento, la caducidad del derecho del Estado a perseguir a un individuo extingue la facultad punitiva y, en definitiva, debe disponer el archivo de este proceso y respecto del aquí imputado, pero por distintos motivos al del vencimiento del plazo de investigación preparatoria ( art. 104 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PLAZO LEGAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada.
En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010).
En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra.
Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales.
No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

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LESIONES EN RIÑA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde no aceptar la competencia atribuída por la Justicia Nacional Correccional.
En efecto, la declaración de incompetencia dictada por el titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional ha sido prematura en razón de que aún restan producir las probanzas necesarias a fin de esclarecer las particularidades del suceso pesquisado, individualizar y deslindar las distintas responsabilidades que pudiera caberle a los sujetos, para afirmar -en ese estadio- la figura legal aplicable.
A mayor abundamiento, se deduce fácilmente que no se trató de un tipo de intimidación u hostigamiento, ni de una puesta en peligro de la integridad física del damnificado a efectos de ponderar la posible comisión de los tipos previstos en los arts. 51 y 52 del C.C, como -en parte- lo interpretara el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional, sino que el accionar del/los imputados, que a la fecha no han sido correctamente individualizados, afectó materialmente el cuerpo del denunciante, por lo que la acción contravencional sin lugar a dudas debe desplazarse a favor de una figura penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22992-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las medidas coercitivas de investigación únicamente pueden prosperar ante razones que objetivamente ameriten la intromisión en los derechos individuales de quienes gozan de un pleno estado de inocencia. La autorización judicial para afectar garantías constitucionales en nombre del “ius puniendi”, debe hallar su necesario correlato en un juicio objetivo de valor apoyado en elementos fácticos que le den la debida justificación a la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PATRIMONIO - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes sobre averiguación de patrimonio de la empresa y personal obrantes en la causa.
En efecto, toda revelación en un proceso penal que de esta clase de datos de carácter reservado se haga, requiere de la debida justificación en el caso particular. Esto no es otra cosa que la descripción de las conexiones existentes entre el dato privado que se va a dar a conocer y el objeto procesal, lo que permitirá demostrar la necesidad y pertinencia de la información a los fines de comprobar una hipótesis penalmente relevante.
Al no hallarse relación posible entre el patrimonio de las personas, y la investigación sobre la actividad de juego clandestino en el local, las pesquisas efectuadas por orden del Fiscal afectan la esfera de reserva de las personas, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 12.3 de la Constitución local, por ser violatorio de las normas constitucionales señaladas.
Si bien es cierto que la Fiscalía interviniente ordenó tareas de investigación, y que de la individualización de los titulares de los automotores cuyos dominios fueron informados, podría haberse obtenido eventuales testigos, lo cierto es que la ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Local. Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c), más aún ante las maniobras pergeñadas por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
Sentado ello, cabe señalar que compartimos el criterio de la Sra.Fiscal en cuanto es prematura la declaración de incompetencia, pues aún no se ha logrado determinar como habría sido la maniobra para bloquear el ingreso a esas páginas, por lo que no puede descartarse aún la vinculación entre los posibles usuarios que habrían intervenido en los hechos denunciados. La investigación aún es incipiente y es necesario incorporar otros elementos a fin de conferir precisión a esa "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser re Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. producido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
En efecto, aún no puede descartarse la existencia de vínculo entre los diversos hechos que, si bien podrían haber sido perpetuados en distintas jurisdicciones, es posible también que sean atribuidos a un determinado grupo de personas que hubieran actuado en forma concertada. Si ello ocurriese respondería a un plan común y la investigación no sería susceptible de ser escindida, pues sería contraproducente que distintos jueces investigaran la misma maniobra delictiva. Incluso, ello quizás traería aparejada, tal como lo afirma la parte acusadora, una múltiple persecución por el mismo hecho.
En este sentido se ha expresado que “tratándose de un delito cometido en distintas jurisdicciones debe mantenerse la intervención del juez que previno por aplicación del principio de estabilidad de la competencia más aún cuando la prueba debe ser analizada en su conjunto para arribar a soluciones de mayor certeza y evitar una múltiple persecución por mismas imputaciones en violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (Cámara Criminal y Correccional, Sala 6, “Z.J.C s/ procesamiento”, del 21/6/12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.