FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del artículo 8 de la Ley Nº 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitara el juez o de la autoridad administrativa.
Es decir que no resulta acertado afirmar que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción, en el caso, la empresa de transportes, únicamente pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado.
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Tal como surge del artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 1217, las actuaciones deberán seguirse contra un tercero cuando el controlador luego de expedirse sobre la responsabilidad, tuviera por acreditado que el responsable de la falta es un tercero -como podría darse el caso de un cambio en la titularidad registral del vehículo, sea una infracción atribuible al titular y no al conductor, etc.-, lo que no sucede en el caso de infracciones cometidas por los choferes de una empresa de transportes, puesto que la responsabilidad de la empresa y de los conductores es solidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia la defensa de la empresa de transportes imputada, de que se ha violado el principio de igualdad ante la ley (art 16 CN), pues por un lado señala que en materia de faltas la responsabilidad entre personas fisicas y jurídicas es solidaria en virtud del artículo 8 de la Ley nº 451y, por el otro, abandona sin fundamento alguno, la acción en relación a los conductores. Existen dos personas individualizadas a las cuales se les imputa la comisión de una falta, y, por lo tanto, resulta desigual que se continúe el proceso hasta las últimas consecuencias sólo contra ellas.
Si bien por el régimen de responsabilidad solidaria ambos pueden ser citados para responder en función a estas infracciones, las circunstancias en las que ellos se encuentran, no son idénticas. En efecto, por un lado la sociedad ha sido citada a comparecer como imputada de las infracciones y ha sido condenada en virtud de lo dispuesto por las normas procesales en materia de faltas y en atención al régimen de responsabilidad allí establecido y; por el otro, se encuentran los conductores de las unidades, los que ni siquiera fueron identificados en las correspondientes actas y no han sido vinculados al presente proceso, lo que, de por sí, evidencia que la situación procesal de ambos no puede asimilarse.
Es por ello que no resulta procedente el recurso en base a este agravio, toda vez que para sustentarlo se pretende asimilar dos situaciones de hecho no logrando conectar su crítica con el principio constitucional de igualdad invocado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - ORGANO DE REPRESENTACION - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

La tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social, con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa de transporte.
Independientemente de la responsabilidad interna que cupiere a los choferes de los vehículos por la infracciones de tránsito cometidas, es clara la manda del artículo 8 de la Ley Nº 451 en cuanto a la obligatoriedad del titular registral de afrontar las sanciones previstas en materia de faltas de tránsito.
Al referirse a situaciones de similar naturaleza, nuestro más alto Tribunal local ha dicho que “...en materia de faltas, existe un doble sistema de responsabilidad (objetiva de la empresa y subjetiva de los choferes); que la empresa no tiene derecho alguno a que se impute la infracción a otras personas, para así descargar su responsabilidad objetiva y de ello deriva que resulta irrelevante que se cite al supuesto autor material de la infracción...”.( Expte. Nº 141/99 " Transporte 22 de Septiembre S.A.X. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 9/03/00; Expte. Nº 141/99 " TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 29/12/99; Expte. Nº 4080/05 " General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en " General Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras"- Apelación", rta.14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17738-00-CC-2007. Autos: BUS DEL OESTE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

En el caso, la defensa plantea que en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 451, la responsabilidad por las faltas de tránsito debe atribuirse a los conductores de vehículos por cuanto la responsabilidad de la empresa solo es solidaria.
En primer lugar, cabe expresar, que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas (artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451). Sin embargo, esa circunstancia no impide que a partir de la responsabilidad objetiva que le es atribuible legalmente a la empresa de transportes ésta no pueda ser condenada, con independencia de la responsabilidad subjetiva que pueda corresponderle a los choferes de los vehículos. En base a ello, no resulta acertada la afirmación de la impugnante en cuanto a que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en los que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas. Asimismo, afirmó que “... la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de las infracciones, no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía del debido proceso ...” (Expte. 4080/05 “General Tomás Guido SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción de tránsito, en el caso únicamente la empresa de transportes, pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquellos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado (causa nro. 32022-00/CC/2006 “Transportes Veintidós de Septiembre SAC s/ violar luz roja y otras –Apelación, rta. el 31/5/07).
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde atribuir resoponsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - así como a la empresa propietaria de la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora.
En efecto, la causa del deber de responder de la mencionada empresa encontrará un doble fundamento: su carácter de dueño de la cosa cuya guarda –a mi entender- no desplazó completamente porque la máquina la manejaba un empleado suyo; y su carácter de principal del empleado culpable que manejaba, pues no debió hacerlo a sabiendas de que la cosa carecía de las condiciones de seguridad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al empleado que manejaba la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora, así como se atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad -en su carácter de empleadora - y a la empresa propietaria y usufructuaria de la mencionada máquina.
En efecto, considero que asiste razón a la actora en cuanto se agravia de que el decisorio de grado haya desechado la condena a quien aparece como co-responsable. Ello así, surge de las constancias de la causa que el día de los hechos el empleado puso en funcionamieto la máquina aplanadora, a sabiendas de que no contaba con la señal sonora requerida para advertir acerca de su movimiento. Luego, su conducta resulta jurídicamente reprochable, máxime teniendo en consideración que el conocimiento de las cosas que tenía o debía tener respoecto de la maquinaria en cuestión (art. 902 del Código Civil) y que no pertenecía a la cuadrilla de trabajo de la co-demandada Gobierno de la Ciudad, sino que laboraba para la empresa co-demandada que ostentaba el carácter de propietaria de la máquina en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al resarcimiento por daño psicológico peticionado por los hijos de la actora, a raíz del fallecimiento de su padre y cónyuge de ésta, con motivo de un accidente laboral en el que se le atribuyó responsabilidad a los co-demandados.
En efecto, la pericia, al propio tiempo que el experto descartó rastros patológicos o de depresión en los coactores como consecuencia de la muerte de su padre, sí consideró necesaria la realización de un tratamiento a fin de terminar de elaborar sentimientos de resentimiento y culpa sufridos por ellos. De tal modo, el universo de transtornos de orden psicológicos no se agota en la existencia de rastros patológicos o depresivos como únicas dolencias indemnizables. Tampoco resultan hábiles para desacreditar el reconocimiento del rubro las meras manifestaciones de una de las codemandadas en cuanto a que el monto asignado resultaba elevado en tanto en la actualidad los coactores no tenían secuelas patológicas del hecho. En definitiva, no han aportado las apelantes condenados elementos de suficiente convicción que me permitan apartarme de las conclusiones a las que arribó el experto en su informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no explica por qué atribuye al imputado haber violado la clausura. Si bien se menciona al referido en el acta labrada como quien atendió a los inspectores, resulta titular del establecimiento otra de las imputadas. Pero, la interdicción sobre el local no le estba destinada, y no consta que la conociera.
En cambio, existen suficientes elementos para atribuir la conducta imputada a la titular del lugar, quien tenía el deber de cumplir con la obligación jurídica de respetar la clausura impuesta y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a la obligación mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del acta que documentaba la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, y del requerimiento de juicio abreviado, y todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, atento que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional así lo dispone, asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que no puede condenarse únicamente a una persona de existencia ideal sin que se reproche también la conducta investigada a una persona física.
El artículo 13 del Código Contravencional no puede aplicarse en la extensión pretendida por el Ministerio Público Fiscal en Primera Instancia como por el apoderado de la sociedad.
En efecto, al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la sociedad a quien se le impusiera la clausura acordó un juicio abreviado. Respecto de la persona que se encontraba trabajando en la sede de la sociedad pese a encontrarse vigente una clausura administrativa, la Fiscal dispuso archivar parcialmente la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 39 inciso 1 del Código de Procedimiento Contravencional.
El apoderado de la sociedad señaló que la empresa puede ser sujeto de sanciones por sobre las personas físicas que a ella representaban y solicitó se declare culpable a la sociedad desligando de responsabilidad al particular atento que éste se encontraba en la sede en calidad de empleado y sólo tomó intervención al recibir y firmar el acta que diera inicio a las actuaciones.
Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL

Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es de aplicación a las hipótesis contravencionales el principio “societas deliquere non potest”, según el cual las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
La atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid,1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el día del deceso de las víctimas, se interrumpió el suministro de aire comprimido a los respiradores, los cuales dejaron de funcionar durante aproximadamente 20 minutos en los sectores de terapia intensiva, intermedia, shock room, unidad coronaria y quirófanos, en los que se encontraban internados pacientes de diversa complejidad.
Esa interrupción se produjo a raíz de las maniobras que realizaron en un tablero eléctrico, operarios de la empresa prestataria del servicio de mantenimiento para instalar el sistema informático en el nosocomio.
Asimismo, el informe pericial indicó que el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido a la sala de terapia intensiva, se encontraba conectado a un tablero de iluminación de la sala de máquinas, pese a que la reglamentación requiere que se conecte a dos líneas independientes al tablero general y al de emergencias.
En igual sentido, la pericia realizada por personal policial informó que no existían desperfectos en la sala de terapia intensiva, que al realizarse un ensayo de rutina en los respiradores no se apreciaron irregularidades en su funcionamiento, que el sistema de generación de aire comprimido funcionaba normalmente y que al encontrarse restos de cable cerca del tablero podía presumirse la posibilidad de que se hubiesen realizado trabajos eléctricos en el cuarto de compresores.
Por lo tanto, se ha probado en autos que los trabajos realizados en el tablero eléctrico al que se encontraba conectado el que suministraba energía eléctrica a los compresores ocasionó la interrupción del funcionamiento de los respiradores del nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban.
Ello por cuanto, previamente a dar la orden para que se realicen las maniobras de instalación de un sistema informático en el nosocomio en el mismo tablero al que se conectaba el de los compresores, no se verificó qué sectores y qué servicios del hospital serían afectados por los trabajos a realizar.
En particular, corroborar qué sector podría verse afectado por las tareas, que implicaban el corte de suministro eléctrico durante unos minutos, resultaba una medida de seguridad ineludible, máxime cuando se había denunciado la insuficiencia del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores del hospital.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle a otras personas, entre otras cosas por la defectuosa conexión de los compresores a un tablero secundario, la conducta del operario de la empresa fue negligente, por cuanto indicó al personal la utilización del tablero sin confrontar las áreas que dependían de él, ni adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.
Ello no exime al Jefe del Departamento referido de responsabilidad por la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, pues se encontraba a cargo de la supervisión de los trabajos realizados por la prestataria del servicio de mantenimiento y, además, de la coordinación operativa de las tareas tendientes a la instalación de la red informática en el nosocomio, de modo que la negligencia en que pudieron haber incurrido otros empleados no dispensa la responsabilidad que le cabe. Su conducta fue negligente, por cuanto omitió adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que ellos no debían conocer que, del tablero eléctrico seleccionado para efectuar la instalación de un sistema informático, dependía el funcionamiento de los respiradores, lo cierto es que, antes de dar la orden de realizar allí los trabajos, debieron verificar qué sectores del hospital podrían verse afectados y realizar las comunicaciones pertinentes.
Así las cosas, no resulta justificada la falta de adopción de las medidas de seguridad básicas para realizar el trabajo eléctrico, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo en un hospital, en el entrepiso técnico del sector de las unidades de terapia intensiva, intermedia, shock y quirófanos, y por ello podía afectarse la vida de los pacientes allí internados; y, además, considerando que los involucrados eran profesionales con experiencia en ese establecimiento, por lo que podían ponderar los riesgos que implicaba su orden.
En tales circunstancias, cabe concluir que existió un accionar negligente por parte de los mencionados al disponer que para extraer energía eléctrica a fin de instalar la red informática, se realizaría una conexión al tablero al que se conectaban los compresores de aire comprimido que alimentaban a los respiradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que las conductas negligentes de los co-demandados, sumadas al deficiente estado del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores en el Hospital Público, han sido las causas adecuadas de ambos decesos.
Ello así, los lamentables sucesos se hubiesen evitado si el operario y el Jefe del Departamento mencionados, hubieran adoptado los recaudos tendientes a determinar los sectores que serían afectados al decidir llevar a cabo los trabajos de mantenimiento en el tablero en cuestión, poniéndolo en conocimiento de las autoridades de las áreas afectadas, o bien si el sistema de distribución de aire comprimido del nosocomio no hubiese adolecido de las deficiencias que quedaron acreditadas en autos.
Con respecto la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad, cabe recordar que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, frente a las víctimas, el Gobierno de la Ciudad responderá por el total de la indemnización otorgada a los co-actores. A su vez, en caso de satisfacer íntegramente el crédito, podrá repetir el pago.
Así, pues, razones de justicia y equidad conducen a esta solución a fin de que las víctimas puedan obtener el resarcimiento integral y, además, nadie soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó.
Ello, dado que median en el caso obligaciones concurrentes –también denominadas "in solidum"-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero que tienen su origen en distintas causas con relación a cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos 320:536, 329:1881).
La doctrina entiende que las obligaciones concurrentes no se rigen por el principio de contribución, pues no hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores, dado que a diferencia de las solidarias presentan distintas causas en relación a cada uno de los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”.
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.
Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
En efecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que “…la conducta que se imputa como productora de los daños alegados por la actora ha sido llevada a cabo por profesionales dependientes del Hospital … en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados...” y que “…se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio, al no haberse tomado todos los recaudos -o por lo menos no se acreditó que así se hubiesen efectuado- necesarios a los fines de que la videoendoscopía no produjera lesión alguna en el esófago de la actora…” .
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PROCESO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El análisis de la conducta antijurídica llevada a cabo por un agente de la Administración fluye por caminos diferentes en sede penal y administrativa. Por un lado, hay que resaltar que el procedimiento administrativo disciplinario toma en cuenta la lesión o el menoscabo de valores relativos a la función pública, los cuales no guardan relación con aquellos ventilados en el proceso penal.
Entonces, es dable concluir que la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.
Desde esta perspectiva, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 262:522, entre otros).
En ese contexto, se ha sostenido que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que la conducta reprochable pueda conllevar una falta de otra índole, como puede ser disciplinaria. En esa línea, es dable señalar que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (conf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. Nº 2303/03, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, del 18/12/03, voto del Juez Casas, al que adhieren los demás jueces y juezas).
Por lo tanto, no hay obstáculos para que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrollan tanto la actividad represiva (propia del Derecho Penal) como la disciplinaria (vinculada al Derecho Administrativo).
Frente a este panorama, cabe destacar que, si los actos examinados ante la justicia penal fueren ponderados como improbados, atípicos o irrelevantes, la Administración no se encuentra obligada ni a valorarlos del mismo modo, ni a aplicar una solución equivalente o similar. En este sentido, debe remarcarse que su potestad disciplinaria tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la función pública y el resguardo de sus valores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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