DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las firmas sancionadas, como parte profesional de la relación de consumo, si comercializan automóviles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los usuarios los utilizarán en esta Ciudad, indefectiblemente conocen sus características. Por lo tanto, si consideraban que el vehículo no resultaba apto para circular por ella debido a sus baches y cunetas en mal estado, así como también a las inundaciones que se producen, esta situación indudablemente debió ser comunicada al potencial comprador. Ahora bien, si las empresas decidieron no hacerlo, no pueden invocar genéricamente el estado deteriorado de las calles para evadir su responsabilidad por la falta de información brindada.
Asimismo, no debe olvidarse que el denunciante debió realizar una reparación a su automóvil que incluyó un dispositivo para elevar de posición la toma de aire a fin de evitar la repetición del daño. Por lo tanto, tal como lo afirmara la Administración, la incorporación de tal dispositivo implicó un tácito reconocimiento de que el vehículo comercializado tal como fue vendido al consumidor no resultaba adecuado para circular por las calles y avenidas de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que no le fue informada al denunciante. En consecuencia, resulta evidente que si el rodado efectivamente hubiera sido apto para circular por esta Ciudad tomando ciertas precauciones tal como lo afirmaran las empresas sancionadas, no habría sido necesario elevarle la toma de aire a fin de evitar la reiteración de lo ocurrido, hecho que no fue controvertido por las partes y respecto del cual guardaron un sugestivo silencio.
En efecto, si se le hubiera comunicado al consumidor esta característica particular del rodado, éste hubiera podido merituar acabadamente las ventajas y desventajas del rodado, circunstancia que podría haberlo llevado a no adquirir el vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las entidades denunciadas informaron debidamente al consumidor respecto de las condiciones en las cuales podía circular el vehículo. Es decir, en el manual entregado al usuario se recomendaba evitar circular y estacionar en zonas anegadas, como así también no poner en funcionamiento el motor si el agua sobrepasaba la toma de aire. Todo ello indica un obrar negligente del consumidor, en tanto transitó por una cuneta en la cual había la suficiente agua como para ingresar al motor del vehículo.
Sentado lo expuesto y, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza, principio que es consecuencia de la doctrina de los actos propios, la cual, como derivación del principio de la buena fe, impone e impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta.
Es decir, es el usuario quien debe asumir el riesgo de su propia torpeza, puesto que ya conocía las condiciones en las que se encontraban dichas arterias de la Ciudad, como así también, las recomendaciones establecidas en el manual de utilización del vehículo y, no obstante ello, optó por atravesar la mencionada cuneta, ocasionando los daños anteriormente descriptos. Es que, los perjuicios sufridos en el automóvil son culpa de su obrar negligente, en tanto la observancia de una diligencia mínima los hubiera evitado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-0. Autos: CLAMA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde atribuir resoponsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - así como a la empresa propietaria de la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora.
En efecto, la causa del deber de responder de la mencionada empresa encontrará un doble fundamento: su carácter de dueño de la cosa cuya guarda –a mi entender- no desplazó completamente porque la máquina la manejaba un empleado suyo; y su carácter de principal del empleado culpable que manejaba, pues no debió hacerlo a sabiendas de que la cosa carecía de las condiciones de seguridad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al empleado que manejaba la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora, así como se atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad -en su carácter de empleadora - y a la empresa propietaria y usufructuaria de la mencionada máquina.
En efecto, considero que asiste razón a la actora en cuanto se agravia de que el decisorio de grado haya desechado la condena a quien aparece como co-responsable. Ello así, surge de las constancias de la causa que el día de los hechos el empleado puso en funcionamieto la máquina aplanadora, a sabiendas de que no contaba con la señal sonora requerida para advertir acerca de su movimiento. Luego, su conducta resulta jurídicamente reprochable, máxime teniendo en consideración que el conocimiento de las cosas que tenía o debía tener respoecto de la maquinaria en cuestión (art. 902 del Código Civil) y que no pertenecía a la cuadrilla de trabajo de la co-demandada Gobierno de la Ciudad, sino que laboraba para la empresa co-demandada que ostentaba el carácter de propietaria de la máquina en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la calle por un pozo que no tenía la tapa en un desagüe pluvio-cloacal que pertenece a la empresa prestadora del servicio de aguas.
En efecto, toca abordar el agravio del Gobierno local relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
De las constancias de autos, surge, por un lado, que la empresa de servicio público de aguas tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a la empresa de servicios públicos —argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida— “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones legalmente impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” expte. Nº6.583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4596-0. Autos: Garone María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-05-2014. Sentencia Nro. 73.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - SOLIDARIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la recurrente afirma que debió haberse citado al tercero ofrecido a fin que aquél se presente a ofrecer su descargo, ya que, señala, fueron sus empleados quienes trabajaban en el lugar al momento del hecho enrostrado, y quienes resultarían responsables del eventual daño material. En este mismo sentido, sostiene la recurrente que la omisión en esta citación violentó el derecho de defensa en juicio de la encausada en cuanto prescinde de prueba decisiva que por otra parte hubiera servido para desincriminar a la firma condenada.
La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley N° 1217- no prevé la citación de terceros.
La encartada manifestó que quién realizo la obra de marras fue la empresa cuya citación pretendía y con la que tendría una relación contractual, aportando fotocopias simples del contrato referido.
Sin embargo, tales expresiones son insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley N° 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la encausada se agravia por la negativa a la citación del tercero ofrecido.
Respecto de la intervención de terceros, siguiendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el orden local se ha aplicado el siguiente criterio: para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .
Tampoco debe perderse de vista el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
La empresa condenada no acreditó ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre la encausada y la empresa cuya citación como tercero pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público demandada, por las lesiones sufridas en la vía pública.
Ello así, la empresa recurrente se agravió de la sentencia al sostener que habría cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes en la vía pública en la zona donde se tropezó la actora, por lo que, a su criterio, no mediaría nexo de causalidad entre el hecho bajo debate y su conducta.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora pertenece a la empresa de servicio público de electricidad. Tal extremo fue reconocido por la demandada al momento de contestar la demanda mientras que sus defensas estuvieron dirigidas a sostener que el objeto dañoso se encontraría en buen estado de conservación y, a su vez, que el infortunio habría sido ocasionado por negligencia de la víctima, argumentos que fueron desestimados en la instancia de grado y, ante esta Alzada, pues la apelante no logró desacreditar lo allí decidido.
En tales condiciones, la empresa apelante, por un lado, no logró desvirtuar la decisión atacada en cuanto le imputó responsabilidad por el accidente que padeció la actora ocasionado con una tapa de su propiedad que se encontraba en defectuoso estado de conservación y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no debe responder, para lograr así eximirse de la obligación de responder por los daños causados por el riesgo de la cosa.
En virtud de lo expuesto, atento a que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la empresa condenada y el daño sufrido por la actora, sumado a que corresponde atribuirle responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condena a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Sumado a ello, también resulta necesario destacar que en el ámbito local las empresas prestatarias de servicios públicos resultan responsables de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego y que toda alteración y/o intervención sobre las calles exige formular el correspondiente aviso al Gobierno, el que extenderá los permisos y ejercerá los controles atinentes a esas obras (cf. arts. 1º y 4º de la ley 22.151).
Dicho lo anterior, cabe destacar que no obran constancia en la causa de que la empresa recurrente hubiera cumplido con el deber de custodia sobre la instalación a su cargo ni registrado pedido alguno para realizar la reparación sobre la acera y obtener, previamente, el permiso bajo los recaudos exigibles por la Administración en resguardo del normal funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condenar a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Ello así, de los elementos agregados a la causa surge que la empresa de servicios públicos tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de distribución de energía eléctrica y, además, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a una empresa de telecomunicaciones, cuyo argumentos resultan aplicables, “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida [en el caso, que sobresalía varios centímetros] (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [en los autos “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al propietario frentista y la aseguradora citada en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condena a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, se encuentra probado en la causa que la tapa con la que se accidentó la actora era propiedad de la empresa de servicio público y aquélla, según el contrato de concesión, tiene el deber de mantener “las instalaciones y los equipos” en adecuado estado de mantenimiento a fin de que no constituyan un peligro para la seguridad pública, resultando responsable de los daños causados a terceros.
Cabe señalar que en la normativa aplicable (Ordenanza 33.721/77) se dispone que incumbe al propietario frentista la reconstrucción y reparación de la acera por arreglos que aquél u ocupantes hayan dispuesto que “no correspond[an] a servicios públicos”.
Por otro lado, aún cuando en la norma bajo análisis se establece que el frentista debe denunciar ante la Dirección de Obras en la Vía Pública los casos en que la vereda sea afectada por obras de prestatarias de servicios públicos, lo cierto es que allí no se consagra que aquél deba responder por los daños que se originen por la incorrecta conservación de instalaciones cuya “exclusiva responsabilidad” corresponden al prestatario del servicio público.
Así, el propietario frentista no resulta, en el caso de autos, responsable concurrente, junto con la empresa de servicio público, de los daños reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) se erige como la empresa del Estado que tiene a su cargo el desarrollo y administración de la red de subterráneos. Para la realización de la obra de ampliación mencionada, una Unión Transitoria de Empresas (UTE) resultó adjudicataria y, en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato, asumió la responsabilidad de evitar los daños que pudieran ocasionarse a las personas o cosas, y se obligó a responder en caso de su ocurrencia.
Ello así, dadas las características de la técnica de cesión, el servicio objeto de concesión es explotado por cuenta y riesgo del concesionario. Esta doctrina fue seguida por varios tribunales y, encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley Nº 26.944 que regula la Responsabilidad Estatal.
Si bien, en los casos de concesión, el Estado se reserva el control sobre el servicio que se presta, y su omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De acuerdo a las pruebas colectadas en el expediente, no obra constancia mediante la cual se acredite que el Gobierno local estuviera en conocimiento de la rejilla colocada en la vía pública por la UTE; por el contrario, una Orden de Servicio emitida por la empresa de Subterráneos y dirigida a la contratista no significa más que una comunicación entre dichas partes sin que ello implique notificación alguna al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad a la Unión Transitoria de Empresas (UTE), empresa concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, si se analizan las fotos de la alcantarilla (una cosa inerte), se advierte que se encontraba por encima del nivel de la calzada, motivo por el cual se transforma en una cosa riesgosa.
Aunado a ello, no existe norma ni principio razonable que impida a una persona transitar por lugares destinados a ese fin, como son las calles. De suyo, el tránsito permitido no puede causar daño a nadie y al desplazarse por la arteria en cuestión, la víctima no violó ningún deber jurídico ("mutatis mutandi": CNCiv.Com.Fed., Sala II, Causa 1410/2001 cuyos autos son “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14/04/2003, El Dial nº 1289, año IV).
En tal orden de ideas, no puede exigirse al conductor que desarrolle atributos o destrezas especiales para sortear los inconvenientes que supone transitar sobre calles en mal estado, rotas o en desnivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
En efecto, cuando las afecciones de orden psíquico se traducen en una incapacidad laboral, corresponde subsumirlas dentro del daño patrimonial.
En este orden, se ha dicho que “los reclamos efectuados en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ –en el caso circunscripta al aspecto físico– y ‘daño psíquico’ remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberían ser tratados en conjunto bajo la denominación ‘incapacidad sobreviniente’” (CNCiv, Sala I, “Sánchez, Marcelo c/ Márquez, Carlos y otro”, 23/6/2011, LL 11/1/2012). En sentido concordante, se ha sostenido que “el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral” (CNCiv, SalaG, “Contrera, Carina c/ Mery Nin, Washington y otros”, 12/4/2012, La Ley Online AR/JUR/9645/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $70.000 a valores históricos, en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, al actor se le diagnosticó una fractura expuesta tibia y peroné izquierdos, y fue intervenido quirúrgicamente.
El informe médico-forense refiere que “las lesiones sufridas por actor requieren para su curación 120 días a contar de la fecha de su producción, y lo han inutilizado para el trabajo por un lapso mayor de un mes, a partir de la fecha de comisión del hecho”.
La pericia médica indica que el “actor permaneció inactivo durante 8 meses, y aún en la actualidad no puede ejercer el 100% de su capacidad obrera”. Asimismo, reconoce una incapacidad parcial y permanente del 15% y refiere que “el monto de los gastos que se reclaman como daño emergente es compatible con las lesiones sufridas por el actor y los tratamientos realizados”. También, afirma la existencia de lesiones residuales y la razonabilidad de que presente dolor. Inclusive indica que la lesión compromete la marcha y que, parafraseándolo, aunque no necesite elemento de asistencia “camina con ligera renguera”.
De tal forma que, las secuelas físicas sufridas por el actor, resultan una lesión que lo incapacita en forma parcial y permanente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2 A, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000 a valores históricos, en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro, por el perjuicio sufrido al caer de su moticicleta al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
Asimismo, considero que el daño psíquico procede en forma autónoma, y no corresponde incluirlo dentro del rubro incapacidad sobreviniente.
En efecto, la pericia psicológica de autos, concluye “el actor se ve expuesto, por el hecho de "litis" a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico y emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuales se sintió víctima”. Luego, dictaminó que el actor posee una incapacidad vital en el orden psíquico parcial y permanente del 15 %. Asimismo, recomendó la realización de terapia durante 12 meses a razón de una sesión semanal por un costo estimativo total de $7.200 y deja asentada la posibilidad de hacer interconsulta con un psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
Corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En esa inteligencia, esta Sala ha sostenido que “… la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial” y que, en consecuencia, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, corresponde aceptar sus conclusiones (“Blanco, Sergia c/ GCBA”, 24/10/2011 y “Lazcano, Claudia c/ GCBA”, 4/7/2012, entre otros precedentes).
Dicho esto, la perito médica legista concluye que las lesiones “guardan relación de causalidad etiológica, topográfica y cronológica con el accidente padecido”, y que su incapacidad “… es del 15% de la Total Obrera (TO) incapacidad parcial y permanente”.
Por su parte, en lo que concierne específicamente al dictamen pericial psicológico (que estimara la incapacidad psíquica en un 15% parcial y permanente), cabe advertir que según la experta “no se puede delimitar con seguridad si este cuadro es anterior al suceso o accidente pero lo desencadena, manifestando cambios de actitudes y/o conductas que antes no aparecían”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico, la suma de $ 55.500.- ponderando la edad del accionante al momento del accidente -25 años-, la falta de constancias acerca de la actividad laboral que podría haber desempeñado, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos.
Ello, por haber sufrido una caída de su motocicleta por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, en el informe médico se señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad parcial y permanente del 15 % producto de la “fractura de tibia y peroné consolidada en deseje con acortamiento del miembro derecho en 1cm.”. Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que el accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez del 15%, e hizo alusión a la realización de un tratamiento psicoterapeútico por el plazo de 12 meses a razón de una consulta por semana, cuyo costo promedio de la sesión estimó en $ 120.
Así las cosas, los elementos probatorios reseñados demuestran que el actor padece una incapacidad residual del 27.75% producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
Resta señalar que, aun cuando los informes periciales aludidos fueron impugnados por los litigantes, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000.- en concepto de daño moral, teniendo en consideración la edad del actor al momento del infortunio, la lesión y las secuelas que padece, las conclusiones arribadas por el perito médico y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido,
Ello, por haber sufrido una caída de su motocicleta por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini, Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios" Expte. N° 2835, sentencia del 25/2/02).
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En esa línea, no puede soslayarse que el perito médico legista adujo que a raíz de la lesión “es verosímil que presente dolores en la zona afectada debido a cambios atmosféricos”, que “permaneció inactivo durante 8 meses” y que “la lesión compromete la marcha // a-camina con ligera renguera”.
En otro orden, cabe señalar que el experto sostuvo que el actor padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, una cicatriz "de 7 cm., longitudinal en cadera derecha. Cicatriz en cara anterior de pierna derecha de 7 cm. de largo. Otra circular en el mismo lado de 6 cm. del lado externo de pierna derecha. Cicatriz de 14 cm. por 6 cm. sobre la cara anterior de pierna derecha y cicatriz de 14 cm. en cara anterior externa”. Ello así, aun cuando, en principio, el daño estético no proyecta menoscabo patrimonial alguno, configura un padecimiento espiritual cuya consecuencia dañosa debe contemplarse al cuantificar el presente rubro (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mantener las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo, en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad.
Al respecto, corresponde dejar asentado que la efectiva aplicación de las astreintes impuesta no habría sido notificada de forma regular al Señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte a pesar de que ello estaba expresamente contemplado; y que la orden impuesta por sentencia en esta acción de amparo (esto es, las tareas que debían desarrollarse en la zona de la Ciudad en cuestión) fue en cabeza del Gobierno local pudiendo cumplirlo “… por sí o a través de sus concesionarios…”.
Así las cosas, y más allá de quien resultó conminado al pago de astreintes, lo cierto es que ambos codemandados resultaban materialmente encargados de ejecutar las tareas de señalización (aunque sea algunas de ellas), en tanto –conforme la relación interna con la concesionaria– el Gobierno local era asistido por un tercero a tal fin.
Esto último, importa la descripción del marco de situación atinente a la actividad propia que concernía a la relación contractual que unía a los codemandados.
Frente al panorama reseñado, en tanto la imposición de astreintes es de carácter discrecional –depende de la ponderación del juez en función del grado de incumplimiento– y provisional –no pasa en autoridad de cosa juzgada-, con el objeto de determinar quién debe abonar las suma de dinero por tal concepto, es adecuado valorar los elementos de convicción que aportan las vicisitudes ocurridas en los presentes actuados.
Así, el marco de situación descripto hace propicio conjugar el incumplimiento objetivo verificado en autos con la situación irregular en la que habría quedado comprendido el titular del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte frente a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación dispone que el servicio de estacionamiento tarifado se operará mediante parquímetros y máquinas expendedoras de tickets, debiendo éstas cumplir con las especificaciones técnicas previstas en él, y funcionar con las mismas fichas y cospeles que usarán los parquímetros. Se prevé, entre otras especificaciones técnicas, una recaudación de fichas por carro colector y la emisión automática del ticket de gestión.
Asimismo, dicho Pliego prescribe que el concesionario “será plenamente responsable por la prestación de los servicios que no podrán ser suspendidos o interrumpidos por causa alguna”.
De ello se desprende que la empresa –como concesionaria del servicio de estacionamiento tarifado- estaba obligada a mantener en correcto estado de funcionamiento a las máquinas ticketeadoras, de modo de garantizar la prestación del servicio en forma regular y continua. Ergo, el no funcionamiento o incorrecto funcionamiento de una máquina ticketeadora constituye un incumplimiento de la referida obligación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, que la ticketeadora en cuestión no funcionaba, o al menos no funcionaba correctamente, es un hecho que se encuentra probado con el acta de fiscalización obrante en el expediente administrativo, en el que el agente fiscalizador lo hizo constar expresamente.
En este sentido, es preciso destacar que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (aprobado por Resolución Nº 28/GCABA/ERSP/01), “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
El argumento de la falta de claridad de la imputación esgrimido por la recurrente, al decir que la expresión “no funciona” no permite conocer cuál es el desperfecto de la ticketeadora, no puede prosperar. Dado que se trata de una máquina ticketeadora, y que “funcionar”, dicho –entre otras cosas- de una máquina, significa ejecutar las funciones que le son propias (cfr. “Diccionario de la Lengua Española”, actualización de diciembre 2018, de la Real Academia Española), si la máquina no funcionaba quiere decir que no emitía tickets (sin importar el motivo de ese defecto), lo que la tornaba inutilizable. Por ende, la imputación fue suficientemente clara como para permitirle a la empresa concesionaria ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La recurrente se agravia sosteniendo que el acto administrativo detenta un vicio de causa y no se sustenta en antecedentes reales basándose en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad.
Ahora bien, en éste contexto no cabe más que rechazar el agravio presentado por la parte actora, por cuanto ni siquiera intento explicar cuales fueron los atecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el ente, o bien que hechos fueron merituados que no se condecirían con la realidad. Así tampoco expuso cual habría sido, a su entender el desarrolllo de los acontecimientos omitido en la resolución atacada.
En consecuencia por no constituir siquiera un crítica mínima corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte actora se agravia por considerar que el acto administrativo atacado es nulo en cuanto a motiviación y objeto.
Al respecto la recurrente omitió efectuar un análisis sobre la motivación y objeto de la resolución atacada, tampoco señalo cuales serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser éstos requisitos escenciales en los actos de la administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera un críticia mínima corresponde rechazar el presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa que dispone la aplicación de una multa ordenada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tiene su origen en el incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias, por la falta de la tapa de un tablero de columnas.
La parte recurrente se agravia por considerar que medió una inexistencia de la infracción aludida, en efecto sostuvo que el Ente Regulador le quitó eficacia probatoria a las órdenes de trabajo presentadas como prueba y al parte diario de novedades de la empresa, las que no fueron consideradas por ser copias simples sin notificación o rubrica que garatice su autenticidad.
Ahora bien, conforme a lo que surge de la reglamentación de la Ley 210: "las actas, inspecciones y las comprobaciones que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar"
Si bien es cierto que la documentación presentada por la empresa como prueba ha sido rubricada por funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes certifican que las tareas encomendadas fueron terminadas, no es menos ciertos que sólo se tratan de meras planillas internas del libro de novedades diarias y partes de tareas, que si bien podrían generar un indicio no logran desvirtuar lo que surge de la reglamentación de la ley mencionada.
En ése orden de ideas, cabe recordar que en relación a las presunciones "...cabe admitir su aptitud probatoria en tanto concurre un conjunto de circunstancias. Se impone la pluralidad pues un sólo indicio no es suficiente para extraer consecuencias agregándose que deben ser directos, precisos, graves y concordantes" (CENTENARO ESTEBAN, con la coautoría de COLLA GUILLERMO ANGEL MARIA, en Contratos, Parte General, Buenos Aires, EDUCA,20098, Pág 362).
La empresa recurrente no aporta otro tipo de prueba que permita corroborar que efectuó las tareas dentro de los plazos establecidos, y de éste modo contradecir las constataciones que dieron origen al sumario administrativo y si bien, en la constestación de oficios el Gobierno de la CIudad de Buenos Aires respondió que las firmas de la órdenes de trabajo certifica que las tareas fueron realizadas, no precisa la franja horaria en la cual se llevaron a cabo impidiendo que pueda efectivamente verificarse que se haya cumplido con los plazos señalados.
Por consiguiente, deberá rechazarse el agravio y confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10685-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 16-.02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria coactora sostiene que nunca formó parte de la operación, pues se trató de una compra directa entre la empresa automotriz y el consumidor: “[R]esulta absurdo sancionar a la empresa por una supuesta violación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa al Consumidor toda vez que mi mandante no participó de ninguna manera en el proceso de ‘comercialización’ ni ‘postventa’ siendo completamente ajeno a operación de compraventa y, por ende, a la garantía otorgada en relación al rodado”.
Asiste razón a la empresa en relación a que fue la propia fabricante quien le vendió la unidad al consumidor (v. factura de compra). No obstante, estimo que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– la coactora sí formó parte del proceso de comercialización y postventa. Si bien de acuerdo a la factura de compra no actuó como vendedor de la cosa, las instalaciones de la concesionaria fueron utilizadas para su distribución. En la factura de compra se dejó constancia de que el lugar de entrega sería uno de los locales de la concesionaria.
Así las cosas, no resulta equivocado que la Dirección haya responsabilizado a la empresa al sostener que la concesionaria había actuado, cuanto menos, como distribuidora. Al respecto, téngase presente que el artículo 13 de la Ley N° 24.240, establece que los distribuidores son también solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal.
Por otro lado, mediante un contrato suscripto por la recurrente y el consumidor, la concesionaria se comprometió a prestar el servicio técnico. En el contrato también se determinó: “El Concesionario garantiza al comprador de un vehículo […], dicho producto, bajo uso y servicios normales”. Este contrato fue suscripto por la empresa actora en su calidad de concesionario vendedor.
Cuando el consumidor advirtió el desperfecto en el techo corredizo de la unidad se dirigió a un local de la concesionaria. Tal como lo establece el contrato, la recurrente se encargó de intentar reparar el desperfecto en diez ocasiones. Sin embargo, los intentos no fueron exitosos ya que el denunciante debió volver en distintas oportunidades a los locales de la concesionaria en razón de que el problema en el techo corredizo subsistía. En todos los casos el servicio fue prestado de manera gratuita.
Todas estas consideraciones me persuaden de que la empresa se encontraba obligada a garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, debiendo prestar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
Tal como lo sostuvo la Dirección, ninguna de ambas empresas le garantizó al consumidor el correcto funcionamiento del automóvil. Pese a las distintas reparaciones efectuadas a la unidad en un período superior a los dos años, no fue posible solucionar el desperfecto en el techo corredizo. Si la cosa debió reingresar a reparaciones en diez oportunidades por problemas similares difícilmente pueda afirmarse que la prestación realizada fue adecuada (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 4742/2016-0, Sala III, sentencia del 28 de marzo de 2019). Ello así, ambas empresas eran responsables de asegurar una garantía legal y un servicio técnico adecuado.
La empresa automotriz alega que la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado recaía en la concesionaria, quien suscribió un contrato con el consumidor obligándose en este sentido. No obstante, las empresas no ofrecieron como prueba el contrato que las vincula. Además, este acuerdo entre ambas empresas, cuyos términos se desconocen, no puede suponer –como principio general– una eximición de las obligaciones que pesan sobre el vendedor del bien.
Según entiendo, todo esto basta para tener por acreditadas las infracciones a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CERTIFICADOS DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
Cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
En efecto, en autos se encuentra probado el mal estado de la vereda, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos. Ambas declaraciones son contestes entre sí y con los hechos relatados por la actora en el escrito de demanda; y la empresa codemandada no logró acreditar en el expediente haber cumplido con las obligaciones a su cargo relacionadas con la señalización y el cierre de la vereda.
Además, cabe señalar que se encuentra acreditado que la recurrente solicitó autorización para realizar obras en la calle donde ocurrió el hecho dañoso.
En último lugar, de las constancias de la causa surge que la empresa de servicio público presentó los certificados finales de obra. No obstante, la empresa no logró acreditar la obtención del certificado técnico de final de obra respecto del permiso.
Ello así, del análisis precedente surge que “[e]l Cierre de Apertura a cargo del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ejecutará a partir de la presentación por parte del Autorizado del Certificado Técnico de Final de Obra” (art. 16 del Anexo I del Decreto 238/GCABA/2008), por lo que la obligación de cierre en cabeza del Gobierno local queda condicionada a la presentación del certificado técnico de final de obra por parte del autorizado. La falta de presentación del certificado técnico de final de obra implica que la obligación de mantener la acera vallada y señalizada se encontraba, al momento del acaecimiento del hecho dañoso, a cargo de la empresa, tal como surge del artículo 13 del Anexo I del decreto mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
De las declaraciones testimoniales de autos se desprende el mal estado de la vereda. Las declaraciones testimoniales no fueron impugnadas por las partes y permiten concluir razonablemente que el deficiente estado de la vereda fue la causa de la caída de la actora.
A fin de cuentas, conjugados los elementos comentados con las pautas de apreciación de la prueba que consagran los artículos 145 y 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. mi voto en la causa “Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 5628/0, Sala II, sentencia del 28 de julio de 2005). Las pruebas acompañadas a la causa, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, y que los daños sufridos por la actora son consecuencia del mal estado en que quedó la vereda por las obras realizadas por la empresa co-demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por la actora, el perito médico concluyó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 2% de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-, en relación al padecimiento sufrido”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Asimismo, de la pericia psicológica surge que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, sin que, describen su personalidad de base".
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los informes médicos de los expertos, estimo que el agravio de la parte actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral.
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", a partir de la lesión constatada, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Por ello, en atención a las pruebas obrantes en autos, estimo que el monto otorgado por el Juez de primera instancia resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
El concesionario donde el denunciante adquirió el automóvil sostiene que no se encuentra obligado por la publicidad del fabricante, al no estar directamente vinculado con la referida empresa.
Sin embargo la recurrente no rebate los argumentos dados en el acto administrativo atacado. En este sentido la Dirección –con remisión al informe jurídico- señalo que “la sumariada es quien vende los productos publicitados por la empresa automotriz y por lo tanto, se encuentra igualmente alcanzada por la publicidad que esta haga, por cuento se beneficia de la misma y no ha dejado aclarado, al contratar con el denunciante, que no se encontrada obligada por la misma”.
De la lectura del recurso en estudio se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, reiterando los argumentos desarrollados en su descargo; a la vez que no se hace cargo que el modelo que su parte le vendió al denunciante era aquél que conforme la publicidad y la descripción que surgía del propio manual de usuario, debía contar con encendido automático de luces que la unidad del comprador no poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos.
En efecto, el denunciante suscribió un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo en las instalaciones de la concesionaria denunciada y, en determinado momento de la ejecución del convenio, puso de manifiesto su intención de abonar la totalidad de las cuotas restantes.
El punto neurálgico del diferendo estriba en el monto que le fuera informado que debía abonar para lograr la cancelación deseada por lo que corresponde analizar el rol ejercido por cada empresa para evaluar si les es válidamente reprochable, en términos hipotéticos, el incumplimiento del deber de informar.
Así entonces corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº24.240.
La decisión del consumidor de ingresar en el sistema de “autoahorro” se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas al promocionarlo, así como su confianza en la seriedad de las mismas, respaldada por el nombre de las empresas (proveedoras) involucradas en el ofrecimiento.
El bien objeto del acuerdo sería entregado por la concesionaria, ante quien firmaría el contrato de adhesión, mientras que el plan sería administrado por la otra empresa sancionada.
Ello así, a todas luces, el vínculo se encontraba atravesado "ab initio" por una evidente asimetría informativa, toda vez que una y otra firma conocían -o al menos, debían conocer- en detalle las condiciones de comercialización y ejecución del plan, mientras que el consumidor únicamente podía hacerse de esa información a través de su debida provisión por parte de las primeras desde el momento en que comenzó a relacionarse con ellas.
Resulta indudable, entonces, que las dos recurrentes cumplieron un rol imprescindible en el asunto. Siendo así, no resulta admisible que, por ejemplo, la empresa administradora del plan basa su defensa en el hecho de que es en las instalaciones de la concesionaria donde se suscribe la documentación contractual, así como tampoco lo es que esta última lo haga resaltando que, en realidad, no es ella quien “percibe y se beneficia” del pago de las cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos.
Así entonces, corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, sin la intervención de cada de las empresas sancionadas, no sería posible la implementación -al menos en las condiciones en que ello ocurre en casos como el presente - de planes de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo.
Confirma esta conclusión la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 8/2015 referente a Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados.
Ello así, es claro que la extensión de la responsabilidad de las entidades administradoras, contemplada en la referida disposición, no implica una dispensa de aquella que cabe a las concesionarias como sujetos que se vinculan en forma inmediata y directa con los contratantes del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - RELACION DE CONSUMO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria automotor y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 11 de la Ley Nº24.240.
En efecto, no está controvertido que el denunciante suscribió en las instalaciones de la concesionaria denunciada un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
Tampoco lo está que el bien que le fue entregado no incluyó ciertos accesorios debido a una falla de fábrica y que tal defecto no fue subsanado una vez efectuados los reclamos del caso.
Resulta indudable que la firma recurrente cumplió un papel imprescindible en el asunto. Siendo así, no es admisible que base su defensa en el hecho de que no haya sido su parte quien fabricara ni importara el bien. Sin su intervención no habría sido posible la implementación de un plan de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria automotor y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 11 de la Ley Nº24.240.
La empresa recurrente cuestiona que se la considerara solidariamente responsable del cumplimiento de la garantía legal, en punto a lo normado en el artículo 13 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, al aducir que no tuvo ningún tipo de participación en el proceso de comercialización y venta del automóvil, parece olvidar que, como ella misma afirma, el vehículo fue recibido y posteriormente entregado al denunciante en sus instalaciones.
Llamativamente, también omite el hecho de que el formulario de adjudicación del rodado incluye la firma de uno de sus agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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