TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL DOMINIO - BAJA FISCAL

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando ya abandonó la calidad de titular registral, con el solo pretexto de que no solicitó la baja fiscal (argumento artículo 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TRANSFERENCIA DEL VEHICULO - BAJA FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efectos de analizar el agravio referido a la imposición de costas, no puede soslayarse que la demandada incumplió con la carga de comunicar a la Dirección General de Rentas la trasferencia efectuada a fin de obtener, por esa entidad, la baja en sus registros.
Tal omisión legal, colocó a la ejecutante en la justificada creencia de tener derecho a litigar como lo hizo. Por ello corresponde imponer las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD REGISTRAL - BAJA FISCAL - EFECTOS

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el contribuyente ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14051 - 0. Autos: GCBA c/ MONTERO CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - HECHO IMPONIBLE - BAJA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar que el artículo 304 del Código Fiscal t.o. 2003 –y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro del cartel de publicidad.
Es así que el cese de la relación jurídica tributaria se produce al verificarse dos requisitos, uno de carácter material y otro formal. El primero, se encuentra constituido por el retiro del cartel publicitario del lugar donde se encuentra ubicado y, el segundo, la comunicación por escrito a la Dirección General de Rentas de la realización de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar con relación al cese del hecho imponible, el artículo 307 del Código Fiscal t.o. 2003, aplicable al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dicho período, dispone que la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Dirección General de Rentas, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
Luego, la falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente permite presumir la continuación del hecho imponible –esto es, la existencia del anuncio-, y por lo tanto, de la obligación de pagar el gravamen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, no surge de las constancias obrantes en el expediente que la accionada haya comunicado a la Dirección General de Rentas el retiro del anuncio, solicitando la baja del gravamen, o comunicado un hecho que extinga la obligación tributaria.
En este sentido, la documental obrante en autos –informe técnico presentado ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro– no constituye la comunicación referida en tanto, por un lado, no fue cursada al organismo correspondiente y, por el otro, sus términos no hacen referencia al retiro de la publicidad.
Asimismo, dicha documental tampoco permite tener por acreditada la inexistencia del anuncio durante los períodos a que refiere el título ejecutivo.
En efecto, de las fotos adjuntadas no surge en forma cierta el retiro del cartel publicitario en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que mando a llevar adelante la presente ejecución fiscal por anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que la ejecutada acompañó copias de las declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la intimación de pago, y que no se adjuntó al expediente constancia probatoria que acreditara su baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no cabe sino concluir en que la parte no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal o bien, estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88062-2013-0. Autos: GCBA c/ ORBANICH MARIA MARTHA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULO EJECUTIVO - BAJA FISCAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con el fin de obtener el cobro adeudado en concepto de contribución por publicidad, atento que la demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que haya iniciado el trámite administrativo para dar de baja el anuncio publicitario, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, del examen de la constancia de deuda obrante no se advierte vicio extrínseco alguno, de manera que el título permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario y posee la firma del funcionario autorizado.
Asimismo, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que la ejecutada haya formulado la solicitud de baja del anuncio por medio de la presentación de la declaración jurada como establece la norma aplicable (artículo 372 del Código Fiscal t.o. 2012).
Así, toda vez que la ejecutada no desconoció ser la responsable del anuncio objeto de autos –ya que sólo manifestó en su defensa haber retirado el cartel– y no habiendo acreditado su baja ante el organismo fiscal competente, debe concluirse que el demandado no acreditó que la deuda exigida resulte manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53662-2015-0. Autos: GCBA c/ Publicar S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BAJA FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el automotor en cuestión perteneció -durante el período cuya deuda se reclama- a la empresa actora.
A su vez, no se encuentra controvertido que se efectuó la baja fiscal del Impuesto de Patentes de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al vehículo objeto de autos.
Por su parte, se encuentra acreditado –conforme informó la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- que en idéntica fecha a la señalada en el párrafo anterior se registró el cambio de radicación del vehículo hacia la Provincia del Chaco. Incluso, no puede soslayarse que, en dicha oportunidad, el domicilio brindado como aparente lugar de guarda del vehículo, se condice con el del inmueble que la sociedad actora detenta bajo su titularidad.
En sintonía con aquello, no está discutido que durante el período bajo estudio la sociedad accionante abonó el impuesto de patentes -cuya deuda el Gobierno local le pretende cobrar- en la Provincia del Chaco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de la prueba ofrecida se desprende que el 1/1/2010 (esto es, a más de un año que la actora dio de baja el impuesto) se procedió a dar el alta de oficio del impuesto de radicación de vehículo en la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, lo cierto es que de las constancias de autos no surge que la Administración haya podido válidamente arribar a la conclusión allí expuesta, en tanto la demandada no ha agregado elementos que demuestren que la guarda habitual no es la registral y, en consecuencia, la autoricen a presumir la localización del vehículo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal orden, cabe advertir que, en el caso, se trata de una empresa que se dedicaría al transporte –entre otros– de carga de larga distancia, especialmente en la zona del noreste argentino, dentro de la que se encuentra la sucursal del Registro Nacional de la Propiedad Automotor donde se halla registrada la radicación del vehículo y la ubicación geográfica del inmueble de propiedad de la sociedad actora que, a su vez, coincide con el informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Así las cosas, y a partir de una valoración en conjunto de la prueba rendida en la causa, no se ha logrado desvirtuar –en estas actuaciones– que el vehículo en cuestión se encontraba radicado –cuanto menos, durante los períodos reclamados en la ejecución fiscal conexa- en la Provincia del Chaco.
De tal modo, sin elementos fácticos concretos, la presunción establecida –"iuris tantum"– en el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) no puede prevalecer sobre las constancias registrales que, como regla, indican la radicación que constituye el hecho imponible del impuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, cabe recordar que el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 312 Cód. Fiscal, t.o. 2013).
Supuesto que se constituye por: 1.- su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción; 2.- cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción; 3.- vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y que se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción (v. art. 313 Cód. Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse “concurrentemente” las situaciones allí especificadas.
Ello así, siendo que ninguno de esos supuestos se encuentra probado en autos, pretender el cobro del tributo aludido por la simple afirmación –incompatible con el material probatorio obrante en autos, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 301 del CCAyT)– de que la actora tendría la guarda habitual del rodado en el ámbito de esta Ciudad no resulta razonable y torna en manifiestamente ilegítima la conducta desplegada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente o de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal pues, más allá de las manifestaciones vertidas respecto del cese de su actividad comercial, la demandada no alcanzó a acreditar fehacientemente haber efectivizado la baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, toda vez que de la constancia acompañada a autos se desprende el estado de "OBSERVADO" del mentado trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14).
En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal - Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13).
Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, al apelar la demandada se limitó a reiterar que no resultaba titular del anuncio en cuestión durante el período reclamado en tanto había restituido el espacio alquilado a su propietario y que el letrero publicitario ya no se encontraba instalado al momento del devengamiento de la deuda reclamada, sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado; lo cual refleja una mera discrepancia con la interpretación de la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Juez.
Ahora bien, cabe hacer notar —contrariamente a lo sostenido por el apelante— que el cese del hecho imponible sólo opera ante la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016 y concordantes de años posteriores) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la demandada no ha acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, los argumentos sostenidos en la sentencia impugnada no fueron refutados por la ejecutada quien, en lo que aquí respecta, únicamente reiteró lo esgrimido al momento de plantear su defensa previa.
En razón de ello, lo cierto es que nada nuevo aportó a fin de demostrar el error en que habría incurrido el Juez de grado.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la ejecutada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - HECHO IMPONIBLE - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BAJA FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios.
Al respecto, la deserción del recurso se configura en el caso, en tanto los principales argumentos que tuvo en cuenta el Juez de grado para rechazar la excepción de inhabilidad de título no fueron refutados por la demandada en su recurso de apelación.
Ello, por cuanto se limita a reiterar los argumentos ya expuestos al oponer la excepción, esto es, la inexistencia de deuda en tanto no resultaba propietario ni locatario del espacio donde se encontraba el cartel del anuncio publicitario en cuestión durante el período reclamado; sin refutar las razones centrales en las que se apoya lo decidido.
Es decir, la demandada no demuestra con sus afirmaciones genéricas que se encuentre exceptuada del pago del gravamen al haberse tramitado la baja reglamentaria del padrón impositivo en tiempo y forma, ni tampoco -en cuanto a la inconstitucionalidad planteada- que “el artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confiere al Poder Legislativo local atribuciones para legislar en materia fiscal y de publicidad y, que en dicho contexto, el Fisco local ha regulado los Códigos Fiscales Locales en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - HECHO IMPONIBLE - BAJA FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016) y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios .
Al respecto, el cuestionamiento de la validez constitucional de la norma fue efectuado de modo genérico y sin relacionarlo en forma específica al caso.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación (CSJN) ha establecido un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad en los procesos de ejecución por apremio fiscal, la cual exige siempre la presencia de recaudos graves, capaces de habilitar la procedencia de la indicada excepción, dándose tales circunstancias de excepción cuando la violación de la Constitución Nacional aparece manifiesta o surge del acto mismo que se ataca, sin necesidad de mayor prueba (CSJN, causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Maderas Miguet s/ ejecución fiscal”, 14/02/98).
En definitiva, de las constancias de la presente causa no se desprende que se configuren las excepcionales circunstancias descriptas, que ameritarían el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad propuesto en el marco de esta ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106888-2017-0. Autos: GCBA c/ Amx Argentina Sociedad Anónima Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que el vehículo objeto de autos fue dado de baja en el año 2013, circunstancia que obstaría a la conformación del hecho imponible con motivo de una deuda devengada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CONVENIO MULTILATERAL - BAJA FISCAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo. Todo ello en virtud a que su parte se encontraba inscripta en cuanto al pago del impuesto de ingresos brutos al Convenio Multilateral, previsto por el SI.FE.RE, (software aplicativo domiciliario que permite la liquidación de las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral) y, conforme surge de los registros de la Administraciòn Federal de Ingresos Pùblicos se dio de baja el 28/11/2008 y se da de alta en Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, como contribuyente local a partir del día 29/11/2008.
Señaló, que cuando se dio de baja bonó la suma de pesos ciento ocho mil cuatrocientos ocho con noventa y cinco centavos ($108.408,95), correspondiente a Ingresos Brutos por Convenio Multilateral, derivado a Rentas de la Ciudad (conf. surge de la declaración jurada y constancia de pago del 1/12/2008).
Indicó que en el mes de noviembre de 2008 restaban los días 29 y 30, que eran sábado y domingo y que no se había realizado actividad comercial alguna, y por ello el impuesto de Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires daba a pagar $0 por esos días. Mientras que en el mes de diciembre de 2008 había presentado la correspondiente declaración jurada. Agregó que nunca se le solicitó que se presente declaración jurada por los dos días de 28 y 29 de noviembre, donde no había tenido movimiento.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda pues su parte ya había abonado la suma más arriba identificada por Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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