DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - AUTONOMIA PROVINCIAL

A partir de la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales por parte de la Provincia de Misiones, la Ciudad de Buenos Aires dejó de estar vinculada a ella en los términos de dicho acuerdo, por lo que resulta imposible pretender su aplicación en el sub lite, donde la actora persigue, precisamente, su traslado a dicha jurisdicción. No existiendo ninguna norma en vigor que obligue a la Ciudad de Buenos Aires a conceder el traslado, no puede predicarse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la denegación del pedido de la accionante.
En nada cambia las cosas la circunstancia de que el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente mantenga su vigencia, pues es claro que dicha norma sólo resulta aplicable para los traslados solicitados dentro de la jurisdicción local, y no puede extenderse a los traslados interjurisdiccionales, cuya regulación fue, precisamente, materia del citado Convenio. Tanto el citado artículo cuanto su reglamentación regulan los requisitos y el procedimiento a seguir para los traslados, lo cual carecería de sentido si se entendiera que tales normas son aplicables al traslado interjurisdiccional, pues mal podría la Ciudad de Buenos Aires imponer unilateralmente a otras jurisdicciones el procedimiento a seguir en el caso.
En definitiva, la pretensión de fundar el traslado de la actora en el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente contraría el sentido de tal precepto, y colisiona asimismo con la autonomía que reconocen a cada Provincia los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues importa la pretensión de aplicar una norma local a una jurisdicción ajena a su ámbito de vigencia, y cuya intención de no vincularse en la materia se ha visto, además, exteriorizada mediante la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA PROVINCIAL

La ubicación sistemática del artículo 129 en el Título II de la Parte Orgánica de la Constitución Nacional, denominado “Gobiernos de Provincia”, permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que con posterioridad al precedente “Filcrosa”, el Superior Tribunal local -en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 17 de noviembre de 2003- aportó nuevos argumentos en contra de la posición de la Corte; y que ellos, sumados a la ya consolidada doctrina del Tribunal en la materia, justificaban apartarse de la posición sentada por la Corte Federal. Los argumentos del caso mencionado son muchos y muy diversos, pero cabe tener en cuentas la síntesis dada por el Dr. Casás, en su voto concurrente. En esa oportunidad, el Magistrado señaló que la pretensión de que se apliquen normas sobre prescripción previstas en el Código Civil, a expensas de las disposiciones locales, no puede prosperar, habida cuenta de que: a) la autonomía dogmática del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurídica tanto en el orden federal como local; b) la unidad de legislación común, consagrada por el Congreso Constituyente de 1853, quedó ceñida a las materias específicas a que se alude en la Cláusula de los Códigos, no pudiendo trasvasarse dichas disposiciones, sin más, al ámbito del Derecho público local; c) la "sumisión esclavizante" del Derecho tributario local al Derecho privado, podría conducir a consecuencias impensadas y disvaliosas; d) se afectaría el principio de igualdad esencial entre el Estado Nacional y las provincias como entes gubernativos, en cuanto la potestad tributaria normativa -"atributo iure imperii"-, sufriría menoscabo en el segundo de los supuestos, a diferencia del primero; e) se quebraría la actual unidad y uniformidad de legislación sobre prescripción en el ámbito específicamente tributario, a tenor de las disposiciones análogas contenidas en la ley 11.683; f) en subsidio, se pasaría por alto que la ley local -"lex posterior y lex specialis"-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo y; g) también en subsidio, se convertiría en Ley Suprema una interpretación sólo posible y no pacífica de un artículo del Código Civil para menoscabar la autonomía de los Estados locales, con lesión palmaria al federalismo que sustenta la Carta Política de 1853.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, la cuestión no puede ser resuelta sólo acudiendo a la cita de distintas familias de fallos, ya que, en la materia, la Corte Suprema no ha tenido una jurisprudencia invariable, y existen sólidas razones relativas a la interpretación del sistema federal, a la autonomía del derecho tributario, y a la autonomía del derecho tributario local, expresadas por los autores y recogidas por distintos tribunales del país que no pueden ser omitidas sin más (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata”, Sala 1, “Municipalidad de Quilmes c/ Espinoza, Juan s/ Apremio”, 16/12/93 y Suprema Corte de Mendoza, Sala 1º, “Castro y Cía S.R.L. v. Provincia de Mendoza”, 22/03/2000; y esta Sala “Administración General de Puertos c/ Dirección General de Rentas s/ decisiones DGR”, 20/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, cabe hacer hincapié en los principios más elementales de hermenéutica constitucional. En este sentido es fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional permite y armoniza la coexistencia de dos órdenes de gobierno, y toda interpretación que hiera o perturbe los poderes respectivos, dentro de su órbita propia, es contraria a su espíritu y a su letra. La Constitución federal no permite ni fomenta el aniquilamiento de los poderes que las provincias se han reservado para sí, ante la expansión ilimitada del poder central. Este existe y debe moverse dentro de su órbita propia, y si la excede, invadiendo la que es de la órbita local según la ley fundamental, su acción conspira contra el espíritu de ésta. La regla esencial en la materia es que ambos órdenes, el nacional y el provincial, son supremos en sus respectivas esferas. No todas las leyes de la Nación, por el mero hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las provincias o la Ciudad Autónoma; la tendrán si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o virtud de los poderes que, de modo expreso o por conveniente implicancia, ha otorgado aquélla al Congreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro.
El régimen de consolidación de una deuda provincial es propio del derecho público local. Esta condición deriva en la posibilidad de que la cuestión sea regulada en forma directa por las provincias.
Ello es la aplicación concreta de la doctrina expuesta por la Corte frente a un supuesto de emergencia: "las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de Estado autónoma, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 311:100 y 2004; 314:312 y 1459; 317:1195 y 1671, entre muchos otros). En uso del referido poder no delegado pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la Administración Pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional, y Fallos 209:28; 210:172, 286:187; 312:1340)".
Este criterio se basa en que el derecho público es de carácter local pues el poder normativo a su respecto no ha sido delegado al Gobierno federal. Y si las provincias tienen la potestad de legislar sobre su derecho público en épocas normales, también están en condiciones de ejercer el poder más intenso que habilita la situación de emergencia.
Juega aquí también el principio de lealtad interprovincial (inherente al federalismo), en la medida en que la defensa de la potestad local no sólo es alegable por la Ciudad ante el gobierno federal, sino que es un comportamiento jurídico que se deben las provincias entre sí, como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954383-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - SISTEMA FEDERAL - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro.
La apreciación de la validez de los actos administrativos de la provincia de Río Negro y la interpretación de normas dictadas por su Poder Legislativo no es revisable por esta jurisdicción, pues ello sería incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal.
En este sentido, es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean los jueces provinciales los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos propios del derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 313:548; 323:3859; 327:1789; 328:3700, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954383-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió en sentido positivo al pedido de la parte demandada, ordenando practicar nueva liquidación de lo adeudado hasta la fecha de corte prevista por el artículo 13 de la Ley Nº 25.344 (31/12/1999). A partir de allí, expresó que los intereses serían los que estableciera la normativa provincial para el tipo de bono que correspondiera conforme la fecha de devengamiento de la obligación.
En efecto, la genérica impugnación sobre la base que la legislación referida atenta contra las prestaciones de servicio de salud que se procura brindar en los hospitales de la Ciudad y afecta el derecho de propiedad y el cuidado de la salud de los ciudadanos, no alcanza para que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales.
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandadante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (confr. H.19.XXV “Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo nacional s/ juicio de conocimieno”, pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993)” (Fallos: 317:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28582-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-09-2013. Sentencia Nro. 485.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que dichas Leyes de Consolidación de Deudas son normas provinciales que no pueden aplicarse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No le asiste razón. Las Leyes N° 25.344 (artículo 24) y N° 23.982 (artículo 19) invitan a las provincias a adherir al régimen de consolidación de deudas, por motivos de orden público. Luego, considerando que la Provincia de Corrientes adhirió a dicho régimen y que en el caso resulta aplicable dicho régimen desde el punto de vista de su ámbito de aplicación personal (puesto que una de las partes es la Provincia de Corrientes, que ha adherido a la ley 25.344 a través del decreto-ley provincial 106), material (puesto que se trata de una deuda consolidada, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del decreto-ley provincial 106, en el artículo 1 de la ley provincial 4.558 y, especialmente, en el artículo 3 de la ley provincial 4.756) y temporal (puesto que se trata de deudas de fecha anterior al 1 de enero de 2000 y posterior al 3 de febrero de 1993 –conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106), entiendo que no es posible ignorar esas normas en esta jurisdicción.
Como señala la Sra. Fiscal, las normas de la Provincia de Corrientes que regulan el régimen de consolidación de deudas no imponen restricciones mayores a los derechos de los acreedores que las que establece la Ley N° 23.982 (conf. artículo 19 de la ley 23.982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local afirma que la aplicación de las normas de consolidación de deudas al caso en estudio es inconstitucional porque viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 28, 29, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional” ("in re" “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, del 15/03/2007, Fallos: 330:855, y Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros).
Con tal marco de referencia, considero que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes de forma general, sin una justificación concreta del agravio que dicho régimen le causa. Adviértase que el Régimen de Consolidación de Deudas no priva al Gobierno de la Ciudad de la percepción del resarcimiento declarado en la sentencia, sino que solamente retrasa temporalmente la percepción íntegra de dichas sumas, a los efectos de priorizar la asignación de recursos en la atención de necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia, en un contexto de emergencia social. Además, puesto que el régimen provincial surgió por la adhesión de la Provincia al régimen nacional (que invitaba expresamente a las provincias a hacerlo), no genera conflicto alguno con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que las leyes de emergencia “se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo” y que “tampoco puede el poder ejecutivo provincial ni los entes autárquicos o descentralizados del mismo, prorrogar la emergencia más allá de lo razonable y menos aún, en desmedro del erario público de los otros Estados”.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que la noción de “razonabilidad” es de naturaleza valorativa y no existen criterios precisos para su aplicación. Lo que parece razonable a una persona puede no parecerlo a otra, y no es posible resolver la cuestión sobre la base de pautas objetivas universalmente admitidas. Con tales salvedades, considero que no es manifiestamente irrazonable aplicar el régimen de consolidación de deudas respecto de las facturas de fecha anterior al 1° de enero del año 2000 (y posterior al 3 de febrero del año 1993), tal como lo hizo el Juez de primera instancia. En este sentido, entiendo que declarar que estas deudas se encuentran incluidas en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes no implica “prorrogar la emergencia más allá de lo razonable” ni “desnaturalizar” las leyes de emergencia. Cabe recordar que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 106 (en concordancia con el artículo 1 de la ley 25.344) establece que “[l]as disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes”. De hecho, declarar que estas deudas se encuentran consolidadas implica, precisamente, hacer efectiva la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas provincial, que dispone, básicamente, que, para poder “dar prioridad a la asignación de recursos tendientes a atender las necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia” (conf. considerandos del decreto-ley provincial 106), se deben consolidar las deudas de la Provincia cuyas fechas se encuentren comprendidas entre el 3 de febrero de 1993 y el 1 de enero del año 2000 (conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106). Si en este caso no se incluyeran las deudas correspondientes a ese período en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia, no sólo se obstaculizaría el logro de los fines tenidos en mira al dictar la ley, sino que se beneficiaría de forma arbitraria y desigual al Gobierno local, en su carácter de acreedor, con respecto a los acreedores de otras deudas de similar fecha a quienes sí se les aplicó el régimen de consolidación de deudas.
Concluyo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del Régimen de Consolidación de Deudas de la Provincia de Corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero) sancionada el 8 de noviembre de 1995, tiene en mira exclusivamente la preservación de los intereses del Estado Nacional.
Cabe recordar que el ejercicio del poder siempre es reglado y limitado, siendo que esos límites se encuentran en la propia Constitución Nacional, fundamentalmente en las atribuciones establecidas en el artículo 75 de la misma. A su vez, el Congreso las tiene por la delegación efectuada por las provincias, según lo prescribe el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, los intereses del Gobierno de la Nación necesariamente deben estar comprendidos en los "poderes delegados" por las provincias a la Nación en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Al interpretar el artículo 129 junto al 121, resulta que, en principio, la Ciudad participa del mismo grado de autonomía o reserva de poder que cualquier estado provincial.
La única diferencia puede estar dada por un matiz de "intensidad" que pudiera surgir de las disposiciones de la Ley de Garantías mencionada en el 129 de la Carta Magna. Y ese matiz de intensidad debe tener por objeto proteger específicamente, en el territorio de la Capital Federal, el ejercicio de las atribuciones que deben ejercer el Congreso por el mencionado artículo 75 y el Presidente en ejercicio de sus facultades reglamentarias o ejecutivas” (conf. Zbar, Agustín, “La Corte Suprema frente a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”, en Suplemento La Ley Constitucional, pag. 13, 1/11/06, pág. 20).
Así, la Ley N° 24.588 no tiene por finalidad reglamentar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -lo que correspondió a la Constitución Estatuyente del ente local-, sino preservar los intereses del Estado nacional y en tanto lo requirieran esos intereses, nada más (Cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”. Bs. As. Ed. L.L. 2º ed. ampliada. 2005. pág. 30).
Sin embargo, el artículo 8° de la "Ley Cafiero" establece: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
En efecto, el artículo 129 de la Constitución Nacional, al establecer que ese gobierno tendrá facultades de legislación y jurisdicción, recalca “propias”, esto es, no por delegación y, por ende, correspondería atribuir directamente al Poder judicial local competencia en materias que no pueden estar acotadas a cuestiones de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativo y tributario local.
En este sentido, el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad estableció que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”, lo que nuevamente patentiza la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero).
Por lo expuesto, transcurrido más de veinte años sin que se haya producido una reforma legislativa integral a nivel federal que elimine los obstáculos impuestos por la Ley N° 24.588, garantizando el cumplimiento irrestricto del artículo 129 de la Constitución Nacional, somos los tribunales competentes quienes debemos cumplir con la obligación de defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero) sancionada el 8 de noviembre de 1995, tiene en mira exclusivamente la preservación de los intereses del Estado Nacional.
Cabe recordar que el ejercicio del poder siempre es reglado y limitado, siendo que esos límites se encuentran en la propia Constitución Nacional, fundamentalmente en las atribuciones establecidas en el artículo 75 de la misma. A su vez, el Congreso las tiene por la delegación efectuada por las provincias, según lo prescribe el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, los intereses del Gobierno de la Nación necesariamente deben estar comprendidos en los "poderes delegados" por las provincias a la Nación en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Al interpretar el artículo 129 junto al 121, resulta que, en principio, la Ciudad participa del mismo grado de autonomía o reserva de poder que cualquier estado provincial.
La única diferencia puede estar dada por un matiz de "intensidad" que pudiera surgir de las disposiciones de la Ley de Garantías mencionada en el 129 de la Carta Magna. Y ese matiz de intensidad debe tener por objeto proteger específicamente, en el territorio de la Capital Federal, el ejercicio de las atribuciones que deben ejercer el Congreso por el mencionado artículo 75 y el Presidente en ejercicio de sus facultades reglamentarias o ejecutivas” (conf. Zbar, Agustín, “La Corte Suprema frente a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”, en Suplemento La Ley Constitucional, pag. 13, 1/11/06, pág. 20).
Así, la Ley N° 24.588 no tiene por finalidad reglamentar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -lo que correspondió a la Constitución Estatuyente del ente local-, sino preservar los intereses del Estado nacional y en tanto lo requirieran esos intereses, nada más (Cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”. Bs. As. Ed. L.L. 2º ed. ampliada. 2005. pág. 30).
Sin embargo, el artículo 8° de la "Ley Cafiero" establece: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
En efecto, el artículo 129 de la Constitución Nacional, al establecer que ese gobierno tendrá facultades de legislación y jurisdicción, recalca “propias”, esto es, no por delegación y, por ende, correspondería atribuir directamente al Poder judicial local competencia en materias que no pueden estar acotadas a cuestiones de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativo y tributario local.
En este sentido, el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad estableció que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”, lo que nuevamente patentiza la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero).
Por lo expuesto, transcurrido más de veinte años sin que se haya producido una reforma legislativa integral a nivel federal que elimine los obstáculos impuestos por la Ley N° 24.588, garantizando el cumplimiento irrestricto del artículo 129 de la Constitución Nacional, somos los tribunales competentes quienes debemos cumplir con la obligación de defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1605-00-00-17. Autos: Rodriguez Teran, Yesica Emilce Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El Fiscal consideró, a diferencia del Juez de grado, que en el caso de las apuestas "online" -como las investigadas en autos-, no es un factor dirimente que la conducta ilícita sea cometida con trascendencia de las fronteras jurisdiccionales; así consideró que lo determinante es que se han captado apuestas de usuarios de esta Ciudad.
En efecto, no es correcto lo sostenido por el Juez de grado cuando afirma que “el argumento esgrimido por el titular de la acción podría ser perfectamente invocado para justificar la intervención del Poder Judicial de cualquiera de las restantes provincias en las que el sitio web habría desplegado su actividad”, precisamente porque se trata de distintas jurisdicciones que son libres de otorgar autorizaciones con diferentes requisitos.
Entonces, la intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial. Y si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras Provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez federal, por su parte, no resolvería este problema aparente, pues en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8946-2018-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, con respecto al tipo penal en análisis, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla el cumplimiento de las indicaciones impartidas para ello por la autoridad competente.
Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria. Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. Y, tal como se advierte desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjunto- por autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales.
De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como "Covid-19". Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, resulta relevante apreciar que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no, entre otros, al artículo 205 del Código Penal. Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De modo tal que la salud pública, en modo alguno puede verse como un interés excluyente y exclusivo de la Nación, siendo éste claramente un interés que concurre con las provincias y los municipios.
En efecto, el propio Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 297/20, lo consignó expresamente en el artículo 3°. Esta coordinación y concurrencia también se reafirmó en el artículo 4°, cuando se estableció que en caso de verificación de una infracción al aislamiento social preventivo y obligatorio, se dará cuenta a la "autoridad competente”, dejando así a salvo las jurisdicciones locales cuando las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, en el artículo 10° quedó expresamente consagrada la facultad de reglamentación en materia de salud pública por parte de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Sin embargo, disiento con la postura asumida en cuanto a la declaración de incompetencia del fuero local respecto del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal.
Al respecto, adquiere relevancia la circunstancia de que en autos, además de imputarse el incumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, se investiga la misma conducta respecto de normativa emanada del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los cuales se prohibió la realización, durante un período de tiempo, de actividades fuera de las exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en particular, en el ejido de esta Ciudad.
En este sentido, no se desconoce que la comisión del delito "sub examine" podría llegar a ocasionar efectos que transciendan la órbita de un territorio en particular y afecte a más de alguna provincia e incluso a toda la Nación. No obstante, la interjurisdiccionalidad de la afectación como causa de desplazamiento de la competencia local, deberá corroborarse a partir del análisis de cada caso en concreto.
A tal punto, que la acción que puede ser típica en nuestro territorio, puede no serlo en la provincia de Buenos Aires –única limítrofe-, o viceversa, y al mismo tiempo estar alcanzada por el derecho penal en otra provincia más alejada. Por ende, depende directamente de las disposiciones locales complementarias del Decreto N° 297/20 emitido por el gobierno federal, y no de éste, para que se “complete” o se llene de contenido la infracción. Para que una misma conducta, realizada en determinado lugar del territorio argentino, sea o no delito según el grado de aislamiento establecidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
No obstante, tratándose -a mi entender- de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de esta Ciudad, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco), y que resulta conexo con otros delitos de competencia provincial, consideramos que la investigación en su totalidad deberá continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, en la generalidad de los casos, la comisión de un delito mientras subsista el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) supondrá la desobediencia prevista en el artículo 205 CP, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. En cualquier caso, tal proceder conspira contra una adecuada y eficaz administración de justicia, tal como previsoramente lo destacara el Procurador General de la Nación al desaconsejar a los fiscales federales que promovieran planteos de competencia cuando la justicia provincial estuviera interviniendo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, considero que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a esta Ciudad y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del Poder Judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta Ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta Justicia local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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