EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - PROCEDENCIA - LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - IMPROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la ordenanza Nº 45.199, y debe producirse mediante la realización de concursos. Huelga señalar que dada la naturaleza legislativa de dicha norma, sus disposiciones no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con la representación sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8095-0. Autos: DI PAOLA CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-08-2004. Sentencia Nro. 6461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LOCACION DE SERVICIOS - CONCEPTO - CARACTER - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN LEGAL - DECRETOS

En el caso, la relación que unió a las partes fue a través de contratos de locación de servicios en virtud de lo estatuido en el artículo 1623 del Código Civil y no de empleo público como lo consideró la Magistrada de grado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ausencia de este recaudo no puede ser obviada mediante la medida adoptada por el Decreto 948/2005 (BOCBA Nº 2238, del 22/07/2005) que en su artículo 1º que establece que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto 2.138-GCABA-2001 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3º, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley Nº 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.
De todas maneras, aun cuando por vía de hipótesis pudiera entenderse que el acuerdo motivo de estas estas actuaciones puede ser encuadrado en el texto citado anteriormente, lo cierto es que no resulta admisible postular que este decreto prevalece sobre el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y –por tanto– tiene la virtualidad de eximir del requisito contitucional del concurso a las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. El vínculo en discusión tampoco puede ser considerado una relación de carácter temporario, en términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 ya que, de acuerdo a la prueba colectada en la causa, el actor desempeñaba tareas “propias del régimen de carrera”, por lo que no puede tenérselo por comprendido en dicha disposición.
Desde mi punto de vista, el análisis de la naturaleza del vínculo establecido por las partes no puede soslayar, en primer término, que los signatarios de los contratos obrantes en la causa optaron por denominar “locación de servicios” a los acuerdos plasmados en esos instrumentos. Si bien esta circunstancia –por sí sola– no resulta decisiva para aprehender la índole de la relación jurídica que motivó la presente controversia, constituye ciertamente un indicio de la voluntad de los firmantes de los convenios de mención, pues "locar" significa obtener el uso de algo de otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas lo que se logra mediante el pago de una suma de dinero es el uso o goce de una cosa perteneciente a otro, en la locación de servicios se alcanza el trabajo de otra persona destinado a obtener ciertos fines y en la obra la promesa de un resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde denegar la medida precautelar solicitada por el amparista, con el objeto de que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar del amparista y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Ello así, lo cierto es que - en el acotado marco de la cautelar - el actor no acredita ser titular de un derecho que se exhiba como verosímil, circunstancia que impide acceder a la medida solicitada; no obstante - naturalmente - la administración no podría ejecutar "per se" el desahucio, debiendo acudir - a tales efectos - a la justicia (cfr. art. 463 del CCAyT).
Asimismo, resta señalar que el artículo 4º del Decreto Nº 372/2010 prevé expresamente que se dé intervención al Ministerio de Desarrollo Social a fin de que se les brinde a los ocupantes del inmueble planes y programas que se implementan regularmente en su ámbito; por lo que, pocas palabras, el actor no posee, en principio, un título jurídico que los habilite a permanecer en el bien en cuestión. Tampoco existiría óbice jurídico alguno para impedir al Gobierno, instar la pertinente acción judicial de desahucio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REQUISITOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, se agravia la ejecutada en razón de que la Sra. Jueza de grado impuso las costas del proceso a su cargo, cuando el pago de la deuda reclamada obedeció estrictamente a la necesidad de viabilizar la venta del inmueble involucrado “independizandose absolutamente de la litis”, por ello, no se consagraría el principio rector en la materia que halla su razón en el hecho objetivo de la derrota. Asimismo, manifestó que al declarar el “a quo” abstracto el objeto de la presente, no se explidió sobre el fondo del asunto, no pudiendose determinar, por ende, quien resultó vencido en el proceso.
En efecto, la cancelación a la que alude la ejecutada fue efectuada, según consta en el expediente, en virtud de la suscripción de la empresa ejecutada a los términos del Decreto Nº 606/96, el cual establece en su artículo 13 que “[e]n caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto.”
Ello así, fue reconocido por la ejecutada que en ocasión de venta del inmueble en cuestión y “por estricto imperativo legal, el escribano (…) retuvo (…) la suma de capital e intereses, efectuando el depósito respectivo"
De este modo, no cabe más que confirmar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - HONORARIOS - GESTOR JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Ante el agravio referido a tener por saldadas las costas en virtud del abono de los emolumentos del mandatario interviniente en la gestión extrajudicial, corresponde remitirse al criterio expresado por este Tribunal en autos “GCBA CONTRA GAVI ADOLFO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, EJF 611003/0, en cuanto se observó que “se debe distinguir la suma depositada en ocasión de la suscripción…” en el presente caso al decreto 606/96 “…destinada al pago de los gastos y honorarios nacidos de esta gestión, de los que naturalmente pudo generar la labor judicial llevada a cabo por la mandataria a cargo del proceso judicial de ejecución. Diferenciando a la vez ambas actividades: judicial o extrajudicial, las cuales, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia, merecen cuantificación pecuniaria.” (de fecha 21/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - DECRETOS - SUBASTA PUBLICA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CANON ADMINISTRATIVO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, oportunamente concedida.
Ello así, atento a que se ha cumplido la condición suspensiva prevista respecto de la determinación del pago del canon base fijado en la subasta convocada por disposición administrativa, cuya falta de pago o pago parcial originó la caducidad del permiso.
En este sentido, la recurrente celebró un convenio con el Gobierno de la Ciudad que seguiría vigente hasta el llamado a subasta del local, el cual quedaría resuelto de pleno derecho cuando quien resultara adjudicatario tomase posesión efectiva del local.
Asimismo, para la subasta pública cuya realización se habría establecido en el acta acuerdo, se garantizó al concesionario el ejercicio de su derecho preferencial a retener el permiso en su calidad de “permisionario saliente”.
A su vez, el Decreto Nº 489/GCBA/99 consigna que aprobó el pliego de bases y condiciones particulares para contratar mediante subasta pública el otorgamiento de permisos de los locales del dominio público de la Ciudad, en el área de la Ribera, destinados a restaurante, salón de convenciones, eventos recreativos y culturales y se fijo el canon base y se habría aprobado la subasta, adjudicándose a la recurrente el local, por el término de 5 años y un canon mensual de $8.000 conforme obra en las constancias administrativas.
Celebrándose el respectivo contrato en virtud del cual el Gobierno, otorgó a la recurrente el permiso referido.
En consecuencia, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO - DECRETOS - ESTADO NACIONAL - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas en una ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-, por no resultar aplicable lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 1204/01.
En este sentido, el artículo 1º de dicha norma establece que “En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado nacional y las Provincias; o entre el Estado nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serás siempre impuestas en el orden causado”.
Por otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que: “Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales...”. Asimismo, agrega que el decreto “entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente”.
De la lectura de esta última norma, se desprende claramente que no resulta aplicable el decreto al “sub lite”, dado que comprende solo a las actuaciones judiciales que tramiten por ante los Tribunales Nacionales; en tanto que su vigencia en los ámbitos jurisdiccionales locales se halla supeditada a la decisión de cada legislatura y lo cierto es que la Ciudad de Buenos Aires por el momento no se adhirió a dicho régimen.
En consecuencia, más allá de los argumentos vertidos por el apelante en su expresión de agravios, a los fines de resolver la presente controversia sólo resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente.
En este sentido, debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 resulta previo a la sanción de la Ordenanza Nº 45241/91. Difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior puede haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ni el Decreto Nº 3.544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del aquél, pudieron dejar sin efecto la ordenanza, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal (es el caso de los decretos citados) no puede dejar sin efecto una ley, trátese de modo expreso o implícito.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ¨soberana¨ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ´lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (“Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, Fallos 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECRETOS - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que, teniendo a la vista las categorías instituidas en el escalafón vigente (decretos n° 986/04, modificado por su similar n° 583/05), reencasille al actor en la que resulte equiparable o más aproximada a la que detentaba bajo la vigencia del escalafón anterior, y teniendo en cuenta la promoción otorgada por la Ordenanza N° 47412/93.
En efecto, bajo la vigencia del denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (instituido por los Decretos Nros. 3544/91, 670/92, 671/92 y 677/92), se sancionó la Ordenanza N° 47412/93, que dispuso promover a los agentes públicos que revisten la condición de ex combatientes en el conflicto por las Islas Malvinas a una categoría superior a la que, en virtud de las funciones efectivamente desempeñadas, les hubiera correspondido. Luego, se estableció el nuevo Escalafón General para el Personal de Planta Permanente y dejaron de ser aplicables las categorías y las pautas de encasillamiento previstas en los decretos anteriores.
Ahora bien, no habiendo indicios de que la voluntad legislativa reflejada en la Ordenanza N° 47412/93 se haya disipado o modificado en forma alguna, y siendo los Decretos N° 986/04 y 583/05 insuficientes -por sí solos- para producir semejante efecto, lo dispuesto en aquélla debe reputarse vigente y exigible.
La sola circunstancia de que el artículo 1º de la Ordenanza N° 47412/93 aluda, de manera expresa, a una categoría existente bajo un decreto anterior, resulta insuficiente para sostener que, desaparecido éste, la voluntad legislativa allí exteriorizada haya quedado igualmente sin vigencia. Lo contrario equivaldría a aceptar que, con una reforma a nivel reglamentario, el Poder Ejecutivo puede desplazar la solución adoptada por el órgano deliberativo; ello no se compadece con las reglas de nuestro sistema institucional (cfr. arts. 1º, 80 incs. 1 y 2, 102 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43642-0. Autos: SCHRODER ALBERTO SANTIAGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 179.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECRETOS - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor respecto al planteo de reencasillamiento formulado.
De la lectura de los antecedentes parlamentarios de la Ordenanza N° 47.412 surge que la intención de los concejales fue reivindicar a quienes combatieron en la Guerra del Atlántico Sur y revistaban en los cuadros municipales con la concesión de un beneficio concreto: una excepción al Régimen Escalafonario consistente en la promoción a una categoría específica (B.00), como “un acto de estricta equidad y justicia". No se advierte que el legislador quisiera consagrar el derecho a revistar en una “categoría especial” sin más, sino que identificó una categoría preexistente en el contexto del régimen vigente en tal momento a la que debían ser promovidos dichos trabajadores municipales.
Tratándose de una excepción en la que se efectúa una referencia expresa a una categoría específicamente identificada en el marco de un régimen ulteriormente derogado resulta opinable que el legislador hubiera establecido en la norma citada una obligación de la Administración de reencasillar al actor en una categoría determinada con prescindencia de las modificaciones que pudiera sufrir el escalafón en general. Más allá de la valoración que pudiera merecer el planteo expresado por el actor, que coincide en lo pertinente con la propuesta elaborada por la Agrupación de Veteranos de Guerra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible sostener que aquél cuente con respaldo normativo.
Resulta oportuno mencionar que la Ordenanza N° 47.412 está incluida dentro del listado del anexo III de la Ley N° 5300 de Consolidación Normativa correspondiente a las “ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de alcance general y carácter permanente abrogados implícitamente”, donde se precisa como norma abrogante a los Decretos N° 986/04 y N° 583/05 (BOCBA 4683 del 21/07/15, pp. 13/14, y su Separata, p. 10275). Si bien las ordenanzas poseen una jerarquía superior a los decretos y, por tanto, no es posible predicar que éstos puedan derogar a aquéllas, lo cierto es que la ordenanza consagró una excepción cuya vigencia –en atención a la técnica legislativa utilizada– sólo se extendía durante la correspondiente al régimen escalafonario municipal derogado a partir de 2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43815-0. Autos: MONTENEGRO, CARLOS ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto -a su entender- se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga.
Ello así, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga, en tanto que la huelga “es un derecho que la Constitución concede a los gremios, y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor” (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, 13º ed., p. 1538).
Asimismo, se ha dicho que este derecho resulta “… directamente operativo (de operatividad fuerte) pues se lo puede ejercer con fundamento en la disposición constitucional aunque no haya reglamentación al respecto” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, La Ley, Buenos Aires, 1989 p. 380).
En conclusión, el examen de las constancias del caso conduce a concluir que existen elementos suficientes para considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” creada por el decreto cuestionado, a raíz del ejercicio del derecho de huelga, constituiría, en principio, una restricción indebida de aquél derecho por alterar su núcleo. Ello así, pues la pérdida de la percepción total de la referida asignación, en tanto representa el 10% de la suma que constituya el haber básico mensual y tiene carácter alimentario, condiciona el ejercicio del derecho de huelga.
A su vez, la actora sostiene que en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga. Se advierte que la proporcionalidad solicitada por la actora respecto de la liquidación de la asignación constituye un criterio interpretativo menos limitativo del derecho de huelga (cfr. mi voto "in re" “Unión de Trabajadores de la Educación contra GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. Nº39791/1, 23/3/2012) que igualmente satisface el fin perseguido por la norma, esto es, incentivar la concurrencia de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la norma admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros), creándose una situación jurídica desigualitaria en relación con el derecho a huelga de los trabajadores.
Cabe concluir que la regulación que prevé el descuento de forma integral a la referida asignación adicional salarial vulnera, "prima facie", el derecho de huelga de los actores, lo cual torna verosímil su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegitimidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1314/2008 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto impugnado parece claro, en el sentido de que se limitaría a instrumentar la remisión a la Legislatura de la Ciudad de una propuesta de reglamentación urbanística correspondiente a un distrito de la Ciudad, y elaborada por los organismos con competencia específica en la materia.
En otras palabras, el “decreto de ratificación” no sería sino la vía formal a través de la cual el Poder Ejecutivo habría cumplido su participación en el proceso de reglamentar el apartado pertinente del Código de Planeamiento Urbano (parágrafo 5.4.12.2).
Este abordaje despeja la cuestión referida a la naturaleza jurídica de la norma impugnada.
En efecto, no se trata aquí de un reglamento de ejecución, caracterizado como aquél que emite el Poder Ejecutivo, en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. I, Teoría general, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 202), sino de un acto administrativo a través del cual el Ejecutivo local ratificó una propuesta normativa elaborada por los órganos de aplicación competentes, y que debía recorrer el pertinente trámite legislativo para su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PROYECTO DE LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegitimidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1314/2008 del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto impugnado parece claro, en el sentido de que se limitaría a instrumentar la remisión a la Legislatura de la Ciudad de una propuesta de reglamentación urbanística correspondiente a un distrito de la Ciudad, y elaborada por los organismos con competencia específica en la materia.
Ahora bien, si, tal como también se dejó asentado en el pronunciamiento apelado, el Decreto N° 1314/2008 “… era, en realidad, un proyecto de ley que debía ser elevado para su posterior tratamiento a la Legislatura …” y, por lo tanto, su contenido no constituía una norma reglamentaria vigente, la consecuencia necesaria es la imposibilidad de predicar a su respecto exceso reglamentario alguno y, a su vez, la existencia de lesión (fuere actual o inminente) en relación con los derechos invocados por la parte actora.
Por lo tanto, desde esta óptica, la acción planteada no puede ser admitida por adolecer de uno de sus presupuestos básicos de procedencia. Ello resulta suficiente para descartar la viabilidad de la presente demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DECRETOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga en lo sucesivo de emitir cualquier disposición o de realizar cualquier hecho que pudiere tener como fundamento el proyecto de norma contenido en el Decreto N° 1314/2008, que mediante la acción de amparo los actores pretenden su declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, el acto impugnado, “decreto de ratificación” (conf. artículo 5.4.12.2.2, último párrafo, del Código de Planeamiento Urbano), en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyó un reglamento interno a través del cual el Ejecutivo local ratificó una propuesta normativa elaborada por los órganos de aplicación competentes y que debía seguir el pertinente trámite legislativo para su sanción.
Sin embargo, en cuanto al contenido del decreto en cuestión -modificación del artículo 5.4.12.2.2 del Código de Planeamiento Urbano referido a un parque de la Ciudad- tuvo principio de aplicación por parte de la demandada a través del dictado de distintos actos particulares, importando ello una vulneración del trámite constitucionalmente previsto para una modificación de esa naturaleza (artículos 81, inc. 1°, y 89, inc. 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, cabe recordar que el constituyente porteño ha prestado particular atención a la protección del ambiente, en el entendimiento de que en una sociedad respetuosa de los derechos de las actuales y futuras generaciones, el medio ambiente debía gozar del máximo reconocimiento político, jurídico e institucional. Desde esa perspectiva las normas constitucionales regulan el procedimiento de sanción de este tipo de leyes que exigen doble lectura (conf. artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPROPIACION PARCIAL - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ABANDONO DE LA COSA - TENENCIA LEGITIMA - DECRETOS - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa entiende que el Gobierno de la Ciudad no tiene derecho a accionar, ya que el bien inmueble no pertenecía al dominio público ni privado de ese órgano. Explicó que el mentado carácter de señorío público estaba condicionado a la desocupación y destrucción para el ensanchamiento de la avenida donde se halla emplazado, acto que no se había llevado a cabo desde el dictado de un Decreto del año 1946.
Y que, aunque hubiese sido afectado, se advertía un abandono tácito prolongado, agravado por la ausencia de actos que demuestran desinterés por parte de la Administración.
En efecto, la Dirección General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la llave e ingresaba al sitio a fin de llevar a cabo los relevamientos necesarios para la posterior desocupación del edificio según un Decreto dictado en 2014.
Los residentes cambiaron la cerradura impidiendo el acceso del personal, siendo éste último accionar el que motivó el inicio del presente legajo.
Ello así, los pormenores aquí ventilados, atinentes a la posesión del inmueble de los ocupantes y a los actos y legitimidad de la Administración -cuestionada por los encausados-, en virtud de los cuales se iniciaron tanto en la justicia civil como en el fuero contencioso administrativo un sinnúmero de acciones judiciales, radican -en definitiva-en supuestos controvertidos que exceden ampliamente el acotado marco de valoración que conlleva un planteo de excepción como el aquí articulado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos en que se sostienen ambas hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13 y 637/16), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (artículo 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
En cuanto al agravio que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad referida al impedimento de renovación del subsidio habitacional previsto por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la prestación reconocida por la Ley Nº 4.036 es el “alojamiento” en términos de suficiencia y permanencia, sin vinculación a los parámetros fijados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, corresponde revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
No puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado —conforme artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
A los efectos de la interpretación, debe aplicarse el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y artículo 22 de la Constitución Nacional que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral.
Asimismo, corresponde aplicar —a la materia en debate— el principio de seguridad jurídica tal como ha sostenido esta Cámara que resulta relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DECRETOS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada.
Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente.
Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado".
En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada.
Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, la intención del Constituyente local de posibilitar un debate público amplio respecto de la organización de las Comunas aparece ratificada por la exigencia de una mayoría agravada de dos tercios del total de la Legislatura (artículo 127 y artículo 82 inciso 3) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Dicho requisito, indudablemente, se orienta a lograr que la regulación de la materia sea producto de un acuerdo político extenso que conjugue los criterios de mayorías y minorías.
Así, en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Legislatura dictó las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Una interpretación razonable del artículo 28 de la Ley N°1.777 permite afirmar que, por su intermedio y dentro de los límites que la propia cláusula citada fija, la Legislatura estableció que la determinación de los detalles de su organización quede en cabeza de las propias Comunas.
Esta transferencia a favor de las Comunas no transgrede la prohibición del artículo 84 de la Constitución de la Ciudad que establece que “la Legislatura no puede delegar sus atribuciones”; no hay un traspaso permanente y general de alguna facultad de la Legislatura hacia otros órganos, que es lo que la norma impide, sino un ejercicio de su potestad reglamentaria por parte del Legislador, que tras fijar un marco, al enumerar ciertas áreas de gestión que no pueden faltar y prever los criterios para definir las restantes establece que cada “Comuna organizará funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión” (artículo 28 de la Ley N°1.777).
De modo complementario, el artículo 9° de dicha ley prescribe que “en caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas.
El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas” (principio in dubio pro comuna), como señalan Scheibler y Salvatelli al comentar el artículo128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en: Marcela Basterra (dir.), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edición comentada, Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2016, pág. 1288 y siguientes).
A tenor de este mandato legal, si la interpretación del artículo 28 de la Ley N°1.777pudiera dar lugar a dudas en cuanto a la extensión de la delegación que implica, debe efectuarse una lectura favorable a las facultades de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, conforme al artículo 4°, inciso d) de la Ley N°3.233, el Poder Ejecutivo debe “abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las Comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”.
En síntesis, la Constitución de la Ciudad le asignó a la Legislatura la regulación de la organización comunal y mediante la Ley N°1.777 (artículo 28) el organismo legislativo, tras fijar algunas pautas, difirió a las Comunas la determinación de los pormenores de tal organización.
A su vez, la Ley N°3.233 (artículo 4°inciso d) prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en competencias exclusivas de las Comunas en aspectos de detalle de su organización o menoscabar su participación en las competencias concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas.
Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”.
La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28).
Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable.
Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°).
No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales.
Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los apelantes aseguran que la decisión que controvierten priva al Poder Ejecutivo de ejercer facultades que le son propias, en su rol de autoridad máxima de la Administración Pública local (artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) o de coordinador de las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas (artículo 104 inciso 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo estos argumentos deben ser descartados.
No se encuentra en disputa que el Jefe de Gobierno “tiene a su cargo la Administración de la Ciudad” y “dirige la Administración Pública” (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, las Comunas “son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” y constituyen “unidades territoriales descentralizadas” (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Estas unidades cuentan con un régimen jurídico propio, integrado por los artículos 127 a 131 de la Constitución local y las Leyes N° 1.777 y N°3.233.
En el contexto de este régimen peculiar, las autoridades comunales tienen origen electivo y ni ellas, ni las Comunas que son organismos creados por la propia Constitución tienen o pueden tener una relación de jerarquía respecto del Jefe de Gobierno.
Por esta razón no les resulta aplicable el artículo 104, inciso 9°, de la Constricción de la Ciudad de Buenos Aires que se refiere a la atribución del Jefe de Gobierno de establecer “la estructura y organización funcional de los órganos de su dependencia”.
En el esquema constitucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo local dispone de una variedad de medios para modificar la organización de las Comunas, en caso de considerarlo necesario.
Así la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo faculta a participar en la formación de las leyes mediante la iniciativa legislativa (artículo 102) y puede vetar fundadamente proyectos de ley (artículos 86 y 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para
“ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución.
Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777).
Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15).
El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo.
La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno.
Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria.
La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado.
Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan.
Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado.
Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones
Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa.
En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777).
Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, en ausencia de indicios consistentes que permitan sostener que el Decreto 251/14 desconoce la naturaleza jurídica de las Comunas, que aquel restringe indebidamente sus competencias o que fue dictado con omisión de procedimientos legales previos, las atribuciones constitucionales con las que cuenta el Poder Ejecutivo sustentan la norma impugnada y nada de lo sostenido por los actores permite concluir que el ejercicio de aquellas haya sido ilegal o arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
El demandado se agravió por considerar que los demandantes no cuestionaban la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que cuestionaban, por lo tanto, lo acordado, en el caso particular la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados, resultaban aplicables obligatoriamente.
Sin embargo, el suplemento litigado fue creado por el Decreto Nº 742/1993 y no por un acta paritaria.
Por ello, los actores no solicitaron ni el juez de grado declaró la inconstitucionalidad de acta paritaria alguna.
Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no guarda relación con los antecedentes de la causa ni con lo decidido por el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dé acabado cumplimiento a la sentencia recaída en autos, otorgando adecuada asistencia habitacional al actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rehusó a actualizar la suma que abona al actor en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020´.
Teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, y que la demandada no controvirtió que la suma requerida por el actor, debido al aumento del canon locativo del inmueble en el que reside, supere los límites establecidos en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42443-2011-0. Autos: Escobar, Juan Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora se adhirió al régimen de Retiro Voluntario previsto por el Decreto N°547/16 el 31 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N°547/16 por sus similares Decreto N°44/19 y Decreto N°53/20.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 547/16, en su versión original y vigente en el momento en que la actora se acogió a su normativa; del texto se deduce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora un monto que resulte idéntico a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la actora en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario; ello dado que el Sueldo Anual Complementario es equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones que han sido percibidas por el trabajador en el año calendario, y no resulta relevante, para determinar su naturaleza y definir si debe computarse como parte integrante del estímulo indicado, que su pago se divida en dos o en doce oportunidades.
Esta lectura es la más acorde a la literalidad de la norma en examen y también la que mejor se ajusta a las directrices del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que impone una inteligencia conforme a los principios del derecho del trabajo. Entre ellos se cuenta el principio protectorio, que establece que la interpretación de las normas debe atenerse al sentido más favorable al trabajador (artículo 9º de la Ley N°20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La sentencia impugnada sostiene que –a tenor del texto original del Decreto N°547/16– el Sueldo Anual Complementario no está incluido en el monto del estímulo otorgado para el retiro. La razón central radicaría, desde esta perspectiva, en que el trabajador no ha puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, ni podría hacerlo, ya que “la relación de empleo público se extinguió con el acogimiento de la actora al retiro voluntario”.
Sin embargo, tanto el salario mensual como el Sueldo Anual Complementario constituyen una contraprestación por desempeñar tareas para el empleador. No hay entre ambos, a los fines de este análisis, una diferencia que justifique un tratamiento diferente.
Por lo tanto, conforme al argumento analizado, no correspondería al trabajador percibir suma alguna por su retiro voluntario, ya que dicho régimen implica la extinción de la relación de empleo público (artículo 59, inciso ‘d’ de la Ley N°471) y el consiguiente cese de la obligación del agente de poner su fuerza laboral a disposición de la Administración.
Esta sería una lectura contraria al principio que señala que “no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes” (Fallos, 341:631, entre muchos otros) y “el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte” (CSJN, Fallos, 311:2751; 312:2177; 330:2932; 331:866; 338:628, 344:2513, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, la actora ha adherido a los beneficios acordados en el Decreto N°547/16, y no presta servicios en las dependencias de la demandada desde el 31 de mayo de 2017.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual la trabajadora se acogió a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación.
Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda.
Por otro lado, el hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación.
En ese sentido, una vez que la actora adhirió al régimen y aceptó los pagos de conformidad, demostró cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que haya recibido los pagos sin reserva le impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del régimen de contrato de trabajo (ver Fallos, 333:1862); por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales.
Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos años y seis meses después de producirse el retiro voluntario y que tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECRETOS - REGLAMENTACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la Resolución N°1554/08 –reglamentaria de los Decretos N°690/06 y N°960/08 y sus modificatorios– expresamente prevé, en cuanto aquí interesa, la obligación estatal de brindar orientación a los beneficiarios del programa habitacional de modo que logren alternativas de superación de su situación de vulnerabilidad. En efecto, allí se establece la obligación de “…b) Asesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia…”.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N°27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, a partir del dictado del Decreto N°883/2020 que aprobó una nueva reglamentación de la Ley N°27350, derogando lo dispuesto al respecto en el Decreto N° 738/2017, la postura esgrimida por la accionante ha quedado sin respaldo normativo, amén de tratarse de una errada interpretación de la normativa entonces vigente.
La Ley N°27350 (Boletín Oficial del 19/04/17), vino a regular la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados y creó “el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud” (artículo 2º) y dispuso la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa (artículo 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto considera que la demanda, tal como ha sido planteada, debió ser rechazada, por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación de empleo público habida entre las partes.
Afirmó que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto aplica una indemnización de creación pretoriana que se aplicó en casos en los que los actores primeramente habían solicitado la reincorporación más el abono de los salarios caídos, de forma tal que no se los podría aplicar analógicamente a la situación de autos.
Sin embargo, la recurrente no alcanza a rebatir los argumentos volcados por el juez de grado en su sentencia, sino que formula meras discrepancias genéricas con lo allí resuelto.
La demandada cuestiona el objeto de la pretensión del actor, esto es, reclamar la indemnización por despido arbitrario.
Si bien la Obra Social demandada insiste en cuestionar la vía elegida, no rebate los argumentos del sentenciante por el cual entendió que, desde el punto de vista sustancial, el acto de cesantía estaba viciado y, por lo tanto, era nulo y que, al no haber pedido el actor la reincorporación sino la indemnización, correspondía solo expedirse en ese sentido.
En causas en las que se trataron distractos laborales en el ámbito del empleo público local, aunque con distintas causas-fuente, se ha dicho que la Ley Nº471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y que para arribar a una solución justa cabe tener presentes normas de rango superior, tales como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 43) y la Constitución Nacional (artículo 14 bis), por lo cual, para salvaguardar los derechos del actor, el Juez de grado acudió de manera análoga a las disposiciones del Decreto Nº 2182/03.
Más allá de las discrepancias que pudiera tener la apelante con los argumentos esgrimidos, no logra fundamentar porqué dicho régimen no resultaría aplicable ni, en su caso, cuál es el régimen que debiera ser aplicado para asegurar los derechos patrimoniales en cabeza del actor que se derivan de su despido sin causa.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 462 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que los representantes o patrocinantes del Fisco solo podrán percibir sus honorarios una vez que se haya efectivizado la percepción del tributo.
Por su parte el Decreto Nº42/02 regula todo lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Particularmente, la Resolución 890/AGIP/20, establece: “La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente...” (artículo 10°).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la relación que vincula al Estado con los abogados que designa para que lo representen en juicio es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida (Fallos: 332, 2708).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que se deje sin efecto el Decreto N° 865/07 y se haga lugar al pedido de redeterminación de los precios acordados en el marco de la contratación directa.
Expuso que había acordado con el GCBA la construcción de una escalera de emergencia en la sede de la Dirección General de Rentas por la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($234.983,86), y si bien la oferta fue presentada el 2 de octubre de 2003, recién el 18 de noviembre del año siguiente se le comunicó la adjudicación de la obra y que, dado el tiempo transcurrido, el 25 de noviembre presentó un pedido de redeterminación de precios al amparo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2119/03. Con ese pedido en curso, el 14 de diciembre de ese año suscribió el contrato correspondiente.
Manifestó que, luego de reiterar la solicitud en diversas oportunidades e, incluso, presentar una acción de amparo por mora a fin de que la Administración se expidiera, el GCBA resolvió, mediante el decreto que aquí se ataca, desestimar el pedido de readecuación de precios y rescindir, por culpa de la empresa, el contrato en cuestión.
Solicitó que se deje sin efecto el decreto atacado y que se ordene la redeterminación de precios o, en subsidio, que se declare culpable de la rescisión al GCBA y se reconozca una indemnización por daños y perjuicios.
La Jueza de grado rechazó la demanda.
El artículo 10 del Decreto 1510/97, establece -de manera similar a la regulación nacional del procedimiento administrativo- que el silencio administrativo frente a un pedido que requiera del pronunciamiento expreso de la Administración, se reputará como negativa. En este sentido, el silencio de la administración frente a las solicitudes de redeterminación realizadas por la actora debería ser considerado como un rechazo tácito a sus pretensiones.
Así, toda vez que la actora no tenía derecho a suspender la ejecución de la obra, considero que el Decreto impugnado en cuanto rescindió el contrato por culpa de la contratista es legítimo, no siendo procedente el pedido de nulidad solicitado por la empresa apelante. Dicha solución torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora solicitó que se dejara sin efecto el Decreto N° 865/07 (BOCBA 2711 del 25/06/07), en cuanto rechazó la redeterminación de precios solicitada y rescindió el vínculo invocando culpa de la contratista, y que, como consecuencia, se admitiera la primera a fin de “terminar la obra muy rápidamente y a un precio justo”. De manera subsidiaria, peticionó la indemnización de los daños derivados de lo que juzga como una ruptura intempestiva dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No ha sido rebatida la conclusión en punto a que la construcción de la escalera de emergencias encomendada originalmente a la actora fue concluida, por lo tanto, resulta inoficioso expedirse acerca del pedido de redeterminación dirigido a continuar con los trabajos de construcción.
La magistrada de primera instancia rechazó el planteo resarcitorio por su falta de precisión en punto a los rubros reclamados, su cuantía, la existencia de daño cierto y las razones por las que sería imputable al demandado.
Tampoco se advierte el incumplimiento contractual que se imputa al GCBA. El Decreto de Necesidad y Urgencia 2/03 (BOCBA 1796 del 15/10/03) establece el régimen de redeterminación de precios en los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 (BORA 15900 del 28/10/47) celebrados por la Ciudad.
A través del Decreto 2058/04 (BOCBA 2072 del 22/11/04) fue aprobada la contratación directa en cuestión y la ejecución de la obra se encargó a la actora por la suma que dicha empresa ofertó.
El 26 de noviembre de 2004 la actora manifestó que, debido al tiempo transcurrido, era imprescindible una redeterminación de precios, en los términos del artículo 14 del Decreto 2119/03, en atención a que la diferencia de precios en el período afectaba la ecuación económica y financiera del contrato.
En principio, puede observarse que la situación bajo examen pudo encuadrarse –al menos parcialmente– en el supuesto contemplado por el artículo 3º del DNU 2/03. Ahora bien, no puede soslayarse que la viabilidad del pedido está supeditada a que el contratista no registre disminución en el ritmo de las obras mientras dure el procedimiento de redeterminación de precios (art. 5º).
En tal sentido, se observa que, por medio de las Comunicaciones 22 y 23, del 6 y 11 de octubre de 2005, se hizo notar al contratista que el ritmo de obra había disminuido en forma considerable, requiriéndole que arbitrara los medios para finalizar las obras en el plazo establecido por la Disposición 24/DGMEDIL/05.
La índole del objeto del contrato (construcción de una escalera de emergencia) no admite demoras que no sean debidamente justificadas por parte del contratista. De otro modo, la falta de ejecución de la prestación a su cargo –en las condiciones en las que fue libremente pactada por las partes y consta en los instrumentos que regularon el vínculo– es susceptible de generar riesgos que afecten la seguridad de las personas que concurren a las oficinas en cuestión o, inclusive, la imposibilidad temporal de su concurrencia al edificio, afectando así el normal funcionamiento de la repartición estatal involucrada.
En ese contexto, atento el interés público involucrado, la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento se encuentra supeditada a la prueba –por parte del contratista– de la razonable imposibilidad de cumplir en la que la colocó su contraparte (cf. doctr. de Fallos, 316:212). Menos aún puede pretenderse la aplicación de este instituto cuando las constancias del expediente administrativo dan cuenta de cierta negligencia de la actora en la ejecución de sus obligaciones. Dentro de las circunstancias precedentemente reseñadas no se advierte que la demora de la Administración en pronunciarse sobre la viabilidad de la petición de reajuste de precios autorizara al contratista a incumplir su prestación principal.
En efecto, la alegada demora del GCBA en pronunciarse sobre la solicitud de redeterminación de precios no puede esgrimirse como justificación de la interrupción de las obras. La posición adoptada unilateralmente por la parte actora hizo que quedara incursa en la causal de rescisión del vínculo contemplada en el inciso e, del artículo 50, de la Ley 13064, tal como fuera dispuesto en el Decreto N° 865/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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