RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, el tribunal entiende que la solución que mejor se adecua al caso concreto y teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado apuntadas (responsabilidad directa), es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
La interpretación amplia del artículo 3982 bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel, Marcos c/. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

El artículo 3982 bis del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— nos encontramos ante un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron al menor fallecido en el Hospital del Quemado, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto declara la inadmisibilidad de la querella en razón de no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 254 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la recurrente pues, a su criterio y en contraposición con lo resuelto por la jueza de grado, el artículo 2 de la Ley Nº 13.944 no requiere como documental la sentencia civil de divorcio que la declare cónyuge inocente.
Ello, toda vez que el artículo 4 de la ley citada al agregar el inciso 5º al artículo 73 del Código Penal, menciona que será de acción privada el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge, sin mencionar las palabras separación, divorcio, inocente o culpable, ya que el bien jurídico protegido es la familia.
Asiste razón a la presentante, la querella debió haber sido admitida en razón de haberse acompañado la documentación pertinente a fin de acreditar la condición de cónyuge del imputado, como lo prevé el artículo 254 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, toda vez que la denunciante es cónyuge del imputado, lo que acreditó con la partida de matrimonio correspondiente, puede iniciar una querella penal contra éste por infracción a la Ley Nº 13.944, al reunir los requisitos normativos especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27360-00-00/08. Autos: TORTORELLA, Miguel Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la pretensión de ser parte querellante.
En efecto, la resolución de grado se ajusta a derecho por cuanto no se puede pretender querellar en una causa en la que se investiga la comisión de un delito que no lo afectó directamente (conforme artículo 10, primer párrafo, Ley Nº 2303, a contrario sensu), más aún tomando en cuenta los escasos elementos obrantes en la causa y las pocas y contradictorias probanzas acompañadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28678-00-00-08. Autos: OCHOA, Horacio Raúl Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validéz de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, el pretenso querellante no resulta ser afectado directo por los hechos imputados y su constitución como querellante no tiene sustento jurídico.
Asimismo, el mismo no pidió ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad y por otra parte, cuando acompañó la partida de nacimiento del mismo, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - EXCEPCIONES PREVIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de tener por abandonada la querella.
En efecto, dicha decisión tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de adquirir firmeza la resolución cuestionada no existiría otra oportunidad útil para enmendar la denunciada incorrección jurídica alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación preparatoria respecto del imputado debiendo continuar el trámite de la causa conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, si bien ha operado el plazo que impone el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la conclusión de la instrucción preparatoria respecto del Ministerio Público Fiscal, no sucede lo propio en cuanto a la querella, quien puede continuar con el impulso de la acción conforme las reglas que rigen los delitos de acción privada (art. 10 y 208 in fine del C.P.P.). Ello debe interpretarse así ya que en el caso contrario las normas rituales se convertirían en “una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa" (Fallos 308:117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez “a quo” que decidió, al imprimir al trámite de la causa la formalidad de los delitos de acción privada conforme lo ordenara ésta Sala, dar intervención a la Oficina de Solución Alternativa de Conflictos para realizar la audiencia de conciliación.
Ello así, dado que corresponde al Tribunal realizar dicha audiencia conforme lo establece expresamente el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Atento ello, y a fin de preservar la debida imparcialidad del juzgador, corresponde que sea apartado del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00/08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
El citado artículo hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás "presuntos responsables", en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde -teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado- otorgar efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables (en igual sentido, esta Sala, in re “Gómez José Luis y otros contra GCBA (Hospital del Quemado) y otros sobre Daños y Perjuicios”, Expte: EXP 1374/0, sentencia del 14/12/2004).
Esta interpretación amplia del artículo 3982º bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel”, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981º del citado ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la querella, contra la resolución de primera instancia que tuvo por desistida a esa parte en las actuaciones.
En efecto, si bien la decisión recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, puede provocar un gravamen de imposible reparación toda vez que priva al recurrente de continuar siendo parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud incoada por la querella respecto del reintegro provisional de un inmueble, ni al pedido de allanamiento sobre el mismo.
En efecto, no se acreditó la verosimilitud en el derecho invocado por quien pretende la restitución del bien. Asimismo, el "a quo" analizó también adecuadamente la inexistencia de un peligro en la demora de la efectivización de la medida; por lo que no se dan ninguno de los dos requisitos propios de las medidas cautelares previstas en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOs MARIANO, MORENO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No resulta equivalente tomar conocimiento de que el Acusador Público presentó el requerimiento de juicio a notificarse que se corrió la vista que ordena el artículo 207 Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Aníbal Fabián y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró de oficio la nulidad del archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal, toda vez que aquélla resultó inoficiosa ya que la presentación del querellante en forma distinta a la prevista normativamente imponía considerar firme e irrevisable el decisorio fiscal al respecto.
En efecto, la querella peticionó equivocadamente ante el Fiscal de la instancia de grado la revisión de la decisión que dispuso el archivo de los actuados; toda vez que dicha presentación debía ser realizada directamente ante el Fiscal de Cámara (art. 202 C.P.P.C.A.B.A), por lo que la medida se encuentra firme.
Cabe destacar que el Fiscal de grado, apartándose de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Ciudad, "confirmó" el archivo dispuesto ante el pedido de revisión efectuado por la querella, dándole al trámite una suerte de recurso de reposición.
Asimismo, el Juez de grado anuló esa resolución, lo que resultaba inoficioso, ya que el archivo dispuesto había quedado firme, tal como se expuso, toda vez que el interesado no se presentó ante el funcionario competente para ello en legal tiempo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 202 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-01-00/10. Autos: Incidente de Requerimiento de Elevación a Juicio de CATENACCIO, Pedro Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

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USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - EXCEPCIONES A LA REGLA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del querellante, por resultar extemporánea, que se traduce en la convocatoria a prestar declaración testimonial, durante la audiencia de juicio oral, respecto de las menores de edad hijas del imputado; ello en el marco de las actuaciones que se siguieran por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, no se alcanzan a reunir los extremos delineados en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como excepción a la regla general del artículo 210 del citado Código, para la recepción de incorporación de la prueba en el proceso penal. Es decir: no constituyen las declaraciones testimoniales de las menores medios de prueba no conocidos con anterioridad por la querellante, ni resultan indispensables (o por lo menos la peticionante no logró fundamentar su real necesidad), y asimismo, no nos hallamos aún en la etapa del debate.
Así las cosas, y habiéndose presentado la solicitud de la querella cinco meses después de celebrada la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que le asiste razón a la Defensa en cuanto resulta extemporánea la mentada prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044375-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS L., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

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