PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - SEGURIDAD PUBLICA - AUXILIARES DE JUSTICIA - LEY SUPLETORIA

Las tareas de prevención de las fuerzas de seguridad se hallan expresamente previstas en el capítulo VI de la Ley Nº 12. El articulo 16 alude expresamente a las dos funciones del cuerpo policial en materia de prevención, es decir, la de seguridad, y la de auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad. Si se interpreta conjuntamente dicha disposición con lo normado por el artículo 6, es factible sostener que en materia de prevención son supletoriamente aplicables – en todo lo que no se oponga, a la Ley Nº 12 y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – los artículos 183, 184 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - JUEZ - FUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema acusatorio, consagrado expresamente a nivel constitucional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3, establece una repartición de roles donde existe un enfrentamiento de dos partes en igualdad de condiciones (acusación y defensa) con un tercer protagonista (el juez) ajeno al conflicto, quien desde su imparcialidad, lo resuelve. Sin embargo, esa imparcialidad a la que debe responder el Juez, no significa que no pueda realizar preguntas durante el debate, o confirmar medidas precautorias durante la instrucción, o proveer la prueba ofrecida por las partes para el debate, etc.
En este sentido, esta Sala ya ha dicho que la función principal de un juez de garantías es el deber de asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; centrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075 -00-CC/2004 "Aragón, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento”, rta. 21/04/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERES COMPENSATORIO - OBJETO - CARACTER - FUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - CULPA (TRIBUTARIA) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - IMPROCEDENCIA

En materia tributaria, el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio.
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas establecidas en las normas procesales cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales, sino por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo.
El interés común en el pago puntual de los impuestos tiene por objeto permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado (CSJN, "Orazio Arcana", sentencia del 18 de marzo de 1986).
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con lo regulado en el artículo 43 de la Ordenanza Fiscal para el año 1988, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - FUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ALCANCES - SANEAMIENTO DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La legitimidad de las contrataciones con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran originado créditos oportunamente reclamados ante la Comisión Verificadora de Créditos, no ha quedado determinada por la realización de la tramitación ante Dicha entidad prevista por el Decreto Nº225/96.
El reconocimiento efectuado por la Comisión Verificadora y la oferta que se le hubiera efectuado a la actora, en modo alguno podrían sanear los actos nulos de nulidad absoluta e insanable.
Más aún, en ningún caso el Decreto Nº 225/96, que estableció el alcance de la verificación que debía efectuar la Comisión de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podría haber establecido la imposibilidad de la posterior revisión judicial de la legitimidad de los créditos reclamados sin que ello hubiera importado una violación del principio de división de poderes y del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - FUNCIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Una nulidad es manifiesta si el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Esta clasificación de las nulidades en "manifiestas" y "no manifiestas" funciona en forma paralela a la que se funda en la mayor o menor gravedad del vicio. Su trascendencia en el ámbito del derecho administrativo, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil donde permite al juez declarar de oficio la nulidad del acto jurídico (nulidad manifiesta), radica en que representa una eficaz protección contra la ejecución de actos administrativos portadores de vicios notorios, habida cuenta la existencia de la regla de la ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECEPTORIA DE PUBLICIDAD - FUNCIONES - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en oportunidad de pronunciarse acerca de la alícuota por la que deben tributar el impuestos sobre los ingresos brutos las receptorías de avisos, sostuvo que "las agencias receptoras de publicidad´ se encargan de la simple recepción del aviso y no realizan ninguna actividad suplementaria que integre el proceso de edición. Es porque sólo reciben el aviso para luego remitirlo al editor, que su tarea se reduce a la de intermediación, aún cuando, por las especiales características del medio en el que actúan, dicha intermediación pueda encontrarse sujeta a numerosas y estrictas directivas por parte del editor. (...) En síntesis, las `receptorías´ se subsumen en la descripción genérica de `cualquier otro tipo de intermediarios´, prevista en la ley como un supuesto especial de base imponible (primer párrafo del art. 147; ex 134) y a la que resulta aplicable la alícuota fijada por el inc. 13 del art. 50 del Anexo I de la Ley N° 321 (ley tarifaria correspondiente al año 2000; ex inc. 12 del art. 42 de la Ordenanza Tarifaria)" (TSJ, in re "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad", del voto de los jueces Alicia E. C. Ruíz, Ana M. Conde y Guillermo A. Muñoz, sentencia del 6 de septiembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 10. Autos: Czapski, Severino c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - SEGURIDAD PUBLICA - AUXILIARES DE JUSTICIA - LEY SUPLETORIA

Las tareas de prevención de las fuerzas de seguridad se encuentren expresamente previstas en el capítulo VI de la Ley Nº 12. El artículo 16 alude expresamente a las dos funciones del cuerpo policial en materia de prevención, es decir, la de seguridad, y la de auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad. En segundo lugar, si se interpreta conjuntamente dicha disposición con lo normado por el artículo 6, es factible sostener que en materia de prevención son supletoriamente aplicables -en todo lo que no se oponga, obvio es, a la Ley Nº 12 y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bunos Aires- los articulos 183,184 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
Si bien se advierte la mesura e inteligencia de la decisión adoptada, es difícil superar cierto escepticismo a la hora de emprender la búsqueda de una línea que divida en forma rigurosa las tareas dirigidas a la desregulación y reorganización de la Obra Social del catálogo de las demás funciones del Directorio. Por lo demás, resulta desalentador imaginar la convivencia de dos autoridades que, podría suponerse, tengan distintos intereses, objetivos y prioridades. Es que para emprender la integración al Sistema Nacional legalmente impuesta es posible suponer que deban desempeñarse algunas de las funciones que la Ley Nº 472, en sus artículos 10, 12 y 13 pone en cabeza del Directorio (por ej., aprobar acuerdos, convenios, circulares, con organismos de la seguridad, art. 10 inc. f; o definir planes de salud, art. 10 inc. h; aprobar el esquema de organización de la entidad, art. 10 inc. j; establecer y reglamentar lo atinente al régimen laboral y de administración de sus recursos humanos, art. 10 inc. k, entre otras).
En consecuencia, el Decreto Nº 20/08, reglamentario de la Ley Nº 2637, al disponer el cese de las funciones del Directorio de la Obra Social, no se presenta como manifiestamente contradictorio con la finalidad plasmada por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
En cuanto al requisito que debe evaluarse para admitir o no esta medida cautelar, referido al mayor o menor perjuicio que pueda ocasionarse a las partes, es posible concluir que la suspensión del acto generaría un mayor perjuicio al interés público, teniendo en cuenta que en incontables precedentes se ha destacado el deseo de un importante número de trabajadores de optar libremente por otra Obra Social, y en varias oportunidades han sido fuertemente criticadas sus prestaciones.
Hasta el momento, ni la Legislatura al sancionar la Ley Nº 472, ni la fuerte presión ejercida por numerosos afiliados han podido doblegar tal reticencia, razón por la cual el desplazamiento del Directorio dispuesta en el artículo 2º del Decreto Nº 20/08 Reglamentario de la Ley Nº 2637, "prima facie" y en este estado del proceso, no se presenta como manifiestamente irrazonable o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
En efecto, en el marco de la Ley Nº 2.145 todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso.
La medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, y su atendible pero particular interpretación del texto de la Ley Nº 2.637; pero requieren para su oportuna dilucidación un examen profundo al que solo podrá arribarse al fallar la cuestión de fondo. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. Sin embargo en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de la decisión de remover en forma temporaria a los órganos del Directorio, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos "prima facie", la privarían de su carácter de acto válido en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
La decisión debe necesariamente considerar el conjunto de normas nacionales e internacionales para la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y específicamente las reales tareas que a la Asesoría General le corresponden por ley.
Con la adopción de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la comunidad jurídica internacional eliminó la base jurídica en la que se sustentaba la doctrina de la llamada “situación irregular”, consistente en la aplicación de un sistema “protector”, a niños y adolescentes que se encontraran en alguno de los supuestos de “riesgo”, mediante la represión y la negación sistemática de sus derechos, utilizando para ello el sistema penal. Se concebía la protección en términos casi exclusivamente segregativos.
Un claro ejemplo, demostrativo de este cuadro de situación en nuestro país, fue la llamada “ley del Patronato de Menores” (Ley Nº 10.903 -sancionada el 21 de octubre de 1919-) que constituyó el paradigma del sistema tutelar.
El cambio de paradigma operó entonces mediante este hito de trascendental importancia para el conjunto de los ciudadanos, a pesar de que su innovadora letra aún continúa sin recibir el definitivo reconocimiento práctico de algunos tribunales competentes en asuntos de minoridad.
No obstante, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recepta el modelo de protección integral del moderno Constitucionalismo, abandonando vetustos institutos procesales como los del Patronato o Régimen Penal de la Minoridad, por un concepto de protección que asume un rol definitivamente mas comprometido y activo frente al cambio, que desde la sanción de la mencionada Convención de los Derechos del Niño se viene afianzando en todo el mundo.
La posterior sanción de la Ley Nº 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perfila y perfecciona el nuevo modelo sugerido por tal convención, integrando además las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985); las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Res Nº 45/113 de la Asamblea General de 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delicuencia Juvenil (Directrices de Riad de 1990).
A partir de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 68/07 se establece que la Asesoría General Tutelar se limitará a cumplir funciones de contralor respecto de los Derechos Humanos de sus representados, así como tareas de resguardo de la legalidad y justa aplicación de la ley sobre los mismos, buscando la adecuación a los estándares internacionales de Derechos Humanos consagrados por la Constitución.
Tal tarea de contralor la ejerce sobre las agencias que intervienen sobre el niño para corroborar su accionar en orden a la normativa aplicable. El control sobre el niño mismo en este caso excede sus obligaciones legales y competencias conferidas, las que en líneas generales se involucran con el control de legalidad mismo de las medidas, la urgencia de su implementación, su proporcionalidad, la actuación de organismos responsables de su aplicación y las condiciones de internación en general.
Dado que la Asesoría General controla agencias de gobierno y no niños en estado de desprotección familiar, la función encomendada excede su obligación legal y por lo tanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar y revocar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas - Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto por sus fundamentos de la Dra. Paz con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la orden impuesta por el Juez a quo a la Asesoría Tutelar del Ministerio Público, en cuanto somete a su vigilancia al imputado en las presentes actuaciones, contraría la función para la cual ha sido creada.
La Ley Nº 1903 de Ministerio Público, describe su integración en tres cuerpos, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Tutelar y en su artículo 49 establece cuáles son las funciones de este último.
De la lectura de sus diez incisos surge con claridad que se le ha asignado el resguardo de los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, frente a los actos de las autoridades públicas (administrativas, legislativas y judiciales).
Ahora bien, si la misión de este Ministerio resulta ser la de garantizar a las personas menores de edad o incapaces que los organismos públicos no vulneren sus derechos, resulta absurdo que se le imponga la obligación de controlar que uno de sus pupilos no viole las limitaciones que se le han impuesto a su derecho a la libertad, en contra de la voluntad expresa de esa Asesoría Tutelar.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - SUJETOS DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La reforma constitucional de 1994 incorporó con jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (cfr. artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, en el año 1990. Dicho instrumento ha significado una nueva visión sobre los derechos del niño, al que, igualmente se adscriben otras normas de vigencia internacional, como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riad), y que constituyen un punto de inflexión respecto al tratamiento que hasta ese momento se le daba al menor.
De allí surge la nueva concepción de la niñez que se estructura sobre la base de ciertos derechos y garantías que exigen el reconocimiento del niño como un sujeto de derechos con responsabilidades, derechos y obligaciones, e importa la exigencia de que los niños infractores de la ley sean tratados respetando el sentido de su dignidad, que en principio se traduce en la imposibilidad de que se encuentren en peor situación que un adulto que hubiese realizado la misma conducta delictiva. A mismo tiempo, contempla la regla de que el niño no sea separado de sus padres y la posibilidad de que sea oído en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte.
La citada Convención impone como premisa fundamental, que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en cuanto a las medidas de protección de la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios (art. 19). Específicamente, para los casos en que se les impute la comisión de un delito penal, diseña un sistema que básicamente recepta los principios reconocidos a nivel internacional en relación con la necesidad de asegurar un debido proceso, el respeto por su dignidad, y la racionalidad de cualquier medida que en su consecuencia se disponga (arts. 37 y 40).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que “el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7º y 8º de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al principio fundamental en el derecho penal de nulla poena sine lege ... Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/2002, 28/08/2002).
De lo expuesto se colige que, la imposición de una medida de control a cargo de la Asesoria Tutelar sobre el imputado en un proceso, contraría el espíritu de esta nueva concepción, volviendo a la idea de Estado paternalista en el cual, con el afán de brindar protección al menor, limita sus derechos y lo transforma en un objeto de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
Ello así, la medida impuesta por el magistrado no es lícita toda vez que no fue solicitada por la representante de la vindicta pública.
Efectivamente, la Sra. fiscal de grado requirió la prisión preventiva del menor y, en forma subsidiaria, solicitó que se presentara periódicamente (cada 15 días) en la dependencia a su cargo, mas en ningún momento de su alegato estimó pertinente someterlo al control de ninguna persona o institución, menos aún de la asesora tutelar.
Asimismo, la decisión puesta en crisis ha vulnerado el debido proceso legal, pues debió haber sido introducida en el debate (es decir en la audiencia de prisión preventiva) por las partes, o al menos, por el propio magistrado -antes de resolver- para que el titular de la acción y la defensa emitieran su opinión al respecto, ello así pues, no debe olvidarse que toda decisión jurisdiccional debe ser previamente sometida al contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNCIONES

La preservación del principio de imparcialidad jurisdiccional no se encuentra afectado con la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en el control de las reglas de conducta fijadas en la suspensión del juicio a prueba impuestas a los encartados. En efecto, la intervención del Juez “A-Quo” en la etapa de ejecución de tales mandas se limita, conforme a los datos que le acerquen tanto la oficina respectiva como el propio titular de la acción pública a la revocatoria o subsistencia del beneficio, según el caso. De esta manera, no se advierte que la condición de tercero desinteresado del juzgador pueda verse comprometida con la intervención de aquélla dependencia. Por otra parte, la imparcialidad implica también la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa, atendiendo igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que deberá decidir, cuestión que se analizará acabadamente al vencimiento del período de prueba.
Finalmente, resta agregar que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia al que alude la Sra. Fiscal de Cámara, versó sobre la presunta violación de la Ley Nº 268, siendo que las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba encomendándose el seguimiento de las condiciones de conducta impuestas a la empresa “Telearte S.A.” a la oficina de control de suspensión de juicio a prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal. En la ocasión, el Tribunal Superior de Justicia homologó el acuerdo en su totalidad, sin expedirse sobre este tema, el cual se reduce a la interpretación de normas de derecho común y de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10378-01-CC-2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Vilacahua Barral, Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - FUNCIONES - FINALIDAD

El consultor técnico no constituye per se un medio probatorio, sino que desempeña el rol de asesor de la parte a quien asiste, en la materia propia de su especialidad. Por ello se erige-para la oferente- en un medio de control de la prueba pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26-00. Autos: Arauca Bit AFJP c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución del juez a quo que resuelve suspender el proceso a prueba por un año en favor de los imputados y remitir las actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución se Sanciones para el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuesta.
La fiscal de primera instancia expresa en su agravio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remita el expediente a la Oficina encargada del control de cumplimiento de las condiciones de la suspensión dependiente del Ministerio Público Fiscal, en observancia del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el debido proceso.
Este Tribunal entiende que debe rechazarse la apelación fiscal, por cuanto no se advierte que lo resuelto por el Juez de grado pueda generar el agravio irreparable que aducen los representantes del ministerio público en ambas instancias, que permita habilitar la vía recursiva, sumado a que no logran especificar perjuicio concreto alguno, más allá de mencionar la norma que a su entender resulta aplicable al caso, en discrepancia con el judicante.
Nótese que es clara la letra de la Ley -artículo 311 del cuerpo adjetivo en materia penal- en cuanto a que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
No obstante debe destacarse ante todo, que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Sanciones tiene como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por lo jueces al conceder el beneficio antes apuntado, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 le otorga al Ministerio Público Fiscal (conforme punto 2 del Acuerdo de Cámara Nº 1/09).
Así lo entendió también la Sala I de este Fuero al decir que “…la interpretación propiciada por el Titular de la acción de acudir al art. 311 CPPCABA es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas. De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, sean cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez.” (C/Nº 13254-00-CC/08 caratulada “SOSA, María Paz s/infr. Art. 111 CC, rta. 03/10/08 y Nº 12919-00-CC/08 “Vázquez, Recaredo Ezequiel s/infr. 111 CC-apelación, rta. 06/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42735-00-CC-2008. Autos: PAGANO, Patricio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - FUNCIONES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución en la que la Sra. Juez “a quo” dispuso que sea la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones la encargada del control de la ejecución del acuerdo de suspensión de juicio a prueba que homologó, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, este Tribunal tiene dicho que decisiones como la presente, en las que la Judicante dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba (conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 189/2008), no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a contrario sensu) (Causas Nº 8165-00-CC/09 “Ferreiro, Leonardo Emilio s/infr. Art. 113 - CC”, rta. el 23/04/2009; Nº 39859-00-CC/09 “Kloster, Maximiliano Ezequiel s/inf. art. 113 – Violar barreras ferroviarias - CC”, rta. el 22/04/2009, Nº 23059-00-CC/09 “Grisse, Marta Sabina s/infr. Art. 73 – CC”, rta. el 28/09/2009, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39498-00-CC-09. Autos: Denezio, Sergio Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DIRECTORIO - FUNCIONES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, en cuanto al planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Directorio del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 (B.O.C.B.A. Nº 1295, de fecha 12/10/01), que crea el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, cabe destacar que el artículo 11 inciso i) de la Ley Nº 210 establece, dentro de las funciones a cargo del Directorio, la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”.
De ello se sigue, en definitiva, que las funciones del Directorio consisten, entre otras, en realizar todo lo necesario para cumplir con las funciones propias del Ente, siendo facultades del Directorio, en consecuencia, las mencionadas en el artículo 3º inciso l) del mismo cuerpo legal, relativas a la reglamentación del procedimiento para la aplicación de sanciones y la aplicación de éstas.
Carece entonces de todo sentido una interpretación en la que se reconocieran determinadas facultades al Ente, pero no así a los miembros que componen el Directorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, no es dable sostener que la validez del artículo 22 de la Ley Nº 210 -que regula la potestad sancionatoria del Ente- se encuentra sujeto a las previsiones de la cláusula transitoria quinta que dispone: “El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”.
Ello así, puesto que de la lectura de dicho precepto no se sigue que la facultad del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones –conferida por el art. 3º inc. l) de la citada ley– se encuentre supeditada al envío a la Legislatura de las normas que constituirán el régimen jurídico que aplicará, debiendo considerarse, en consecuencia, que dicha potestad goza de plena vigencia desde el momento de su dictado, o más precisamente, desde el día siguiente al octavo luego de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2º del Código Civil).
Así pues, gozando de plena operatividad la potestad sancionatoria del Ente, éste luego de verificar una deficiencia determinada en la prestación del servicio, aplicó una sanción estipulada en el Pliego de Bases y Condiciones, que no es otra cosa que una norma regulatoria del servicio –en los términos del artículo 22 de la Ley en cuestión, a la cual la empresa actora prestó consentimiento.
En suma, que el Poder Ejecutivo haya cumplido o no con la manda establecida en la cláusula quinta no obsta a la potestad sancionatoria del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS

La ejecución de las suspensiones de juicio a prueba concedidas por los tribunales de este Fuero está a cargo de la Secretaría de Ejecución de Sanciones. En efecto, y tal como surge del proyecto del reglamento de funciones de dicha Secretaría, cuyo texto fuera aprobado por esta Cámara mediante la Acordada Nº 7/2010, es su actividad primordial la verificación del cumplimiento de las resoluciones judiciales o sentencias Contravencionales, Penales y de Faltas, una vez que se encuentren firmes. Asimismo, y mediante la Acordada Nº 1/2009 se determinó que esa Secretaría Judicial tenía como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces al conceder la suspensión del juicio a prueba en causas penales, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorga al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto ordenó la intervención de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal para el seguimiento y control del beneficio de la “probation” otorgada al encartado y disponer la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones para llevar a cabo dicha tarea.
En efecto, no resulta acertado recurrir a la Oficina de Control dependiente del Ministerio Público Fiscal en tanto es claro que la atribución que le confiere el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita solamente al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución”, ya que, de ser así, implicaría asumir funciones jurisdiccionales (Causas Nº 13254-00-CC/08 “SOSA, María Paz s/ inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC”, del 3 de octubre de 2008; Nº 13991-00-CC/08 “Segura, Mariano Daniel s/infr. art. 111 CC, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -Apelación”, del 20 de octubre de 2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder el inicio de las actuaciones no era Fsical.
En efecto, un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado de las actas contravencionales siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
A mayor abundamiento, este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros; allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8579-01-CC- 2006. Autos: GALVAN, Pablo Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 3-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROBATION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONES - LIMITES

El Ministerio Público Fiscal es el órgano que debe impulsar la investigación y su oposición indica la necesidad de llevar adelante el proceso hacia el juicio de debate. Pero ello no implica que, mediante la utilización abusiva de las facultades otorgadas al fiscal en la Constitución local y bajo el pretexto de implementar el sistema acusatorio se considere a la negativa del fiscal al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba como vinculante para el juez, ya que tal interpretación tiene como efecto la unificación de las funciones estatales de perseguir y juzgar, lo que es claramente inconstitucional.
Cuando el fiscal no otorga acuerdo, corresponde analizar la razonabilidad de tal oposición a la luz del caso concreto a fin de decidir si la situación de hecho que se investiga.
Así se intenta la aplicación razonable del instituto, atendiendo a su finalidad en beneficio no sólo del imputado sino también en miras de implementar una política de persecución estatal que resulte ajustada a la naturaleza del ilícito.
En especial, se trata de interpretar el instituto de forma tal que su implementación respete los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FISCAL - FUNCIONES - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A fin de garantizar el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de asegurar la máxima objetividad e imparcialidad del encargado de resolver la posible imposición de una sanción, se han separado las funciones de acusar y de juzgar. Siendo ello así, corresponde al fiscal acreditar la responsabilidad del imputado y destruir así el principio de inocencia del que goza, buscando con ello obtener del juez el dictado de una sentencia condenatoria.
El ordenamiento procesal penal que rige en la ciudad impone a quien acusa la carga de probar las imputaciones delictivas para destruir la presunción de inocencia del imputado, en base a lo cual toda sentencia debe ser dictada con sustento en las pruebas y argumentaciones producidas en el juicio y en presencia de los magistrados que resuelven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - FALTA DE NOTIFICACION - MENORES - MENORES DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la querella cuestiona que se haya celebrado la audiencia sin la presencia del
Asesor de Menores que representa a la hija de la denunciante.
Asiste razon al recurrente ya que la falta de notificación al Asesor de Menores invalida el acto ya que, si bien las partes habían sido citadas para ese día, a los fines de que se efectúe la audiencia de debate, y el Asesor Tutelar había manifestado que su concurrencia sólo era necesaria en el caso de que la menor tuviera que declarar en Cámara Gesell, lo cierto es que nunca lo anoticiaron de que se había solicitado una suspensión de juicio a prueba.
Al haberse dejado sin efecto el debate para celebrar una "probation", la intervención y el rol del Asesor Tutelar -que defiende los intereses de la víctima- cambia en función de los fines que persigue el mencionado instituto.
La víctima es uno de los actores dentro del procedimiento de decisión de la suspensión, por ello y más allá de la solución que se adopte en el caso, debe ser escuchada previamente para que emita su opinión sobre la procedencia del beneficio, como así también respecto a las pautas de conducta y a la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNCIONES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad de la "probation" pese a la oposición Fiscal, debe ser comprendida como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar en el cual el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces y el encargado de excitar la actividad de éstos ( "Delmagro, Juan Carlos s/art. 189 bis CP" - Apelación, N° 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006).
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos es incompatible con la garantía de la igualdad consagrada en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución local.
El agravio fue analizado en atención a lo decidido en relación con la legitimación activa y la existencia de caso, sólo desde la perspectiva de los derechos y garantías de los eventuales pacientes e internos.
Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros).
En el "sub examine", no surgen razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de un culto en particular al otorgársele la función de coordinación e intermediación en la participación de otros representantes religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, no se advierte que para brindar acompañamiento y asistencia espiritual a quienes se encuentran internados en hospitales y hogares de la Ciudad la coordinación e intermediación de los representantes de una religión en particular sea la única opción posible o, en todo caso, la menos lesiva de los derechos cuya afectación invoca la demandante.
Sobre esas bases, y teniendo especialmente en cuenta que en el artículo 11 de la Constitución local expresamente no se admiten las discriminaciones por razones de religión, “o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”, en los términos en que han sido redactados los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, la función asignada a los capellanes y monjas de intermediación entre los ministros de otras religiones y los pacientes e internos, implica colocar a quienes profesan credos distintos del católico en una categoría relegada, vulnerando la garantía de la igualdad.
Esa discriminación indebida, en este caso, se desprende de la propia letra de la ordenanza impugnada por la actora, pues basta cotejar la norma con la cláusula general de igualdad para poner de manifiesto su inconstitucionalidad.
A igual solución se arriba si se enfoca la cuestión desde la perspectiva de las “categorías sospechosas”, según la cual las normas que establecen distinciones basadas en la raza, el sexo, la filiación y la religión son portadoras de una presunción de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, respecto a la distinción realizada a favor de una religión en particular la demandada se limitó a efectuar una dogmática aseveración de la validez de la norma bajo examen, sin acreditar su razonabilidad o algún interés institucional que la ampare.
Por lo tanto, establecer distinciones basadas en la religión sin razones valederas que las justifiquen se oponen a instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional y que no sólo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas (TSJ, “Sandez, Carlos Armando c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de queja”, del 29/11/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONES - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad de la medida que dispuso su cesantía.
En efecto, de un análisis conjunto e integral de la prueba producida en la causa da cuenta de que el actor efectivamente obró cuanto menos con negligencia en el cumplimiento de las funciones a su cargo.
Cabe destacar que el actor era el principal responsable por el manejo de los fondos de la caja chica. En efecto, era él quien retiraba los cheques, disponía del dinero, armaba el expediente y confeccionaba los escritos a fin de efectuar la rendición de cuenta pertinente.
Así, si se tiene en cuenta que las irregularidades detectadas se reiteraron a lo largo de cuatro (4) rendiciones de caja chica, las que se efectuaron durante un breve período de tiempo, y que, una vez retirado el cheque correspondiente, el propio actor procedía a efectuar el depósito en su caja de ahorros personal.
En suma, obran en la causa diversos indicios que, valorados en su conjunto, según ya fue dicho, son concretos y coincidentes para concluir en que la sanción aplicada al agente se halla debidamente fundada y motivada.
Es decir, según los elementos de prueba rendidos en autos, la medida disciplinaria resultó proporcionada a los incumplimiento incurridos por el agente y, además, fue producto de un sumario administrativo en el que se respetó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2779-2009-0. Autos: Maldari Nicolás Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - ABOGADO APODERADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que el "a quo" convoque a la parte actora a suscribir ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango, el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, los actores iniciaron el reclamo por diferencias salariales y solicitaron una audiencia a efectos de otorgar acta poder por ante el Secretario del Juzgado en favor de los letrados patrocinantes, atento que el proceso está exceptuado del pago de tasa de justicia, y a fin de evitar iniciar incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Juez de grado rechazó lo solicitado. El auto recurrido es una providencia simple que le produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo que impide el acceso a la justicia a los actores.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano (gasto que no pueden desembolsar por carecer de los recursos necesarios); y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6346-2017-0. Autos: Rueda Luis Alfredo y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
La Defensa plantea que el efectivo que intervino en la detención no declaró que el motivo de su intervención fuera que el imputado estuviera cometiendo un delito ni que acabara de cometerlo.
En efecto, se distingue una doble función de las atribuciones policiales: la preventiva y la represiva.
La función preventiva consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
La función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública N° 5688.
La intervención policial cuestionada estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba).
Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible.
Ello así, la detención era necesaria del encausado era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
Se agravia el Gobierno recurrente por cuanto considera que el fallo lo obliga a la confección de una respuesta especialmente creada, de modo que excede el marco legal.
Ahora bien, y dado que la informaciónn solicitada se encontraría dentro del ámbito de competencia del organismo al que se la requiere, no puede presumirse, al menos, sin mayores argumentos que se trata de información con la que no cuenta y que debe producir "ad hoc".
Todo ello conforme se desprende de las facultades del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que surgen de la Ley N° 1.251.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA - FUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas procesalmente inadmisibles, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (Causas N° 12124/2016-1 "Lehrmann, Juan Carlos s/art. 189 bis del CP", rta. el 26/4/17; N° 14079-00-00/15 "Paoli, Leandro Ezequiel s/art. 189 bis CP", rta. el 4/5/16; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16728-2018-0. Autos: Gomez, Oscar Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa cuestionó la existencia de irregularidades en el accionar policial que derivó en la detención del encausado; se agravió de que se hubiese trasladado a la comisaría el secuestro de cincuenta y seis envoltorios de nylon con una sustancia similar a la pasta base que se encontraron entre las vestimentas del imputado tras un cacheo preventivo.
Sin embargo, las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conforme artículo 86 del Código Procesal Penal).
Del testimonio de la oficial que intervino en la detención del encausado, se desprende que al momento de realizar el secuestro de los envoltorios de nylon con material estupefaciente, un grupo de gente comenzó a acumularse en el lugar.
Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
Ello así, se advierte que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a la agente a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal, en función del artículo 78 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y Ley N° 114, reconocen al menor como titular de derechos a quien –además- debe garantizársele una protección agravada (interés superior).
Todas las acciones y medidas que se adopten a su respecto deben ser aplicación de una discriminación positiva tendiente a compensar la desigualdad que su condición de menor de edad conlleva, para así alcanzar una igualdad real de oportunidades en el acceso y disfrute de los derechos constitucionales.
Sentado lo anterior, es preciso recordar, con sustento en la Ley N° 1.903 y las normas constitucionales, que son funciones del Ministerio Público Tutelar: el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento de salud mental (ver https://mptutelar.gob.ar/mision).
El Ministerio Público Tutelar es uno de los órganos particularmente encargado de garantizar la protección mayúscula que impone la garantía prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es ese mismo parámetro el que debe guiar toda la actuación del órgano al que la legislación le ha reconocido especialidad en la materia.
Este nuevo paradigma obliga no sólo a ejercer una formal representación promiscua de los menores sino que su misión, en cualquiera de los ámbitos donde se ejerza (administrativo o judicial) y sea como representante o como parte, debe estar guiada por el principio señalado.
Toda actuación que el Estado realice y, en particular, toda aquella que lleve a cabo el Ministerio Público Tutelar desatendiendo el interés superior del niño conlleva una vulneración del bloque de convencionalidad que no puede ser tolerada.
En otras palabras, el rol del Ministerio Público Tutelar no puede quedar descontextualizado del interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El objetivo de las competencias legales asignadas al Ministerio Público Tutelar reside entonces en hacer que se satisfagan los derechos y garantías constitucionales de los cuales los menores e incapaces son titulares.
A ese fin, es que la Ley N° 1.903 ha dotado a todos los magistrados del Ministerio Público (sin distinción de especialidad y jerarquía), para el mejor cumplimiento de sus funciones, los deberes expresos previstos en el artículo 20 (t.c. 2018) a saber: solicitar informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias, citar personas a sus despachos; y también los deberes implícitos derivados de aquellos y los coadyuvantes, como interpelar a autoridades, realizar investigaciones, llevar adelante peticiones judiciales, y exigir al Poder Ejecutivo que cumpla con sus obligaciones (cf. publicación Redefiniendo el rol del asesor de menores. Monografías seleccionadas en el concurso realizado en las XXII Jornadas Nacionales de los Ministerios Públicos 2009, Introducción, Laura Musa -ex Asesora General Tutelar de la CABA-, págs. 12 y ss.).
En síntesis, la misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas del artículo 20 de la Ley N° 1.903, como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONES - FACULTADES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Un Ente Regulador ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del Ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los Entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales – resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios.
El Ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el Legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes.
Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el "test" debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FUNCIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de segunda instancia que confirmó la resolución de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y ordenó a la parte proporcionar la información solicitada en el entendimiento que la Resolución Nº 75/AGT/2018 no resultaba aplicable, ya que el pedido formulado por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara se efectuó en el marco de las facultades de investigación que la Ley Nº 1.903 confiere.
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de grado y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
La demandada afirmó que la Ley N°1.903 dispone las funciones reconocidas a los Asesores tutelares conforme a la instancia y fuero en el que actúen y e allí se desprende que sus facultades de investigación, no le confieren competencia para interponer una acción en forma autónoma en primera instancia. Así sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un apartamiento inmotivado y manifiesto de la Resolución N°75/2018 aplicable al caso.
En efecto, la crítica del recurrente exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
El pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículo 120 de la Constitución Nacional y artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONES

El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, cuando se refiere a los “Consumidores y Usuarios”, prevé la creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires , cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138 del citado texto, y cuya función principal consiste en el “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto”.
Por su parte, la Ley N°210 estableció la organización y funcionamiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos. Su artículo 2 señala que “el Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros”, entendiendo como servicios públicos, a los efectos de la aplicación de la ley, entre otros, el servicio de higiene urbana, incluida la disposición final (inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - FUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el Juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. Nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en la presente causa respecto del imputado que actualmente es mayor de edad, lo que resulta determinante para el cese de la intervención de esa parte, a la luz de lo reglado en el artículo 40 del RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, en un caso donde la Asesoría Tutelar pretendía llevar el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nuestro máximo Tribunal porteño sostuvo que “(e)l recurso extraordinario federal interpuesto resulta inadmisible atento el carácter no federal de los fundamentos de la decisión del Tribunal en virtud de la cual se dio por concluida la intervención de la Asesoría Tutelar.
Allí se sostuvo que el joven E. C. C. había alcanzado la mayoría de edad -extremo que no fue cuestionado-y esa fue la razón por la que se decidió que no correspondía que la Asesoría Tutelar continuase asistiéndolo toda vez que contaba con la asistencia técnica de la Defensa Pública.” (TSJ, Expte. n° 7297/10 “‘C. C., E. s/ infracción art. 189 bis CP”, rto. 15/11/2011, del voto de los Dres. Lozano, Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, en su actual integración, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad mantiene idéntica postura en relación a la intervención del ministerio público tutelar en causas penales juveniles, en el sentido de que aquella cesa cuando el joven imputado alcanza los 18 años de edad, (TSJ, Expte. nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Inc. de apelación en autos P R , Jorge Miguel s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, expte. nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Inc.de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” rto. 26/8/20 (del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz. El Dr. Lozano se remitió al Expte. 7287/10 citado supra en idéntico sentido).
Por lo demás, también se ha señalado que: “en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan” (in re “N.N. (Yerbal 2635)”, Expte. 6895/09, resolución del 12/07/10.” (TSJ, Expte. 7287/10, rto. el 27/04/2011, del voto de la Dra. Conde).
Cabe destacar que en la presente, el encartado cuenta con asistencia letrada, a cargo de la Defensoría Oficial, con lo cual se encuentra salvaguardado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, si bien, tal como lo he manifestado en la resolución de fecha 28 de septiembre del corriente año, he dejado asentada mi opinión respecto a la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez alcanzada la mayoría de edad de la persona imputada, atento a que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene que la intervención del Ministerio Público Tutelar cuando los imputados alcanzan los 18 años, por razones de economía procesal, adhiero a las conclusiones de mis colegas preopinantes y voto por declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Asesora Tutelar de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede quedar soslayado que “…el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes” (conf. CSJN, Fa-llos: 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
Lo reseñado incide de modo determinante en las exigencias bajo las que el régimen normativo aplicable impone motivar los actos que, en lo que ahora importa, disponen ascensos ordinarios. En el ámbito de la regulación aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020- aparecen previstos supuestos que generan competencias regladas tanto como discrecionales moduladas, a su vez, mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (vgr. arts. 133 de la Ley Nº 5688, 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, entre otros).
Dentro de ese esquema, para resultar válida, la motivación sólo puede quedar referida a los recaudos previstos en el régimen legal de la carrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, el Jefe de la Policía de la Ciudad, para disponer los ascensos ordinarios por medio de la Resolución impugnada, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- el régimen legal aplicable, la cantidad de vacantes de personal, y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta de Calificación respectiva.
En concordancia con ello, en el pronunciamiento motivo de recurso no se objeta la vinculación al procedimiento sino, antes bien, se reclama una motivación que no surgiría de la resolución impugnada con la precisión que se estimó exigible. Concretamente, se descalificó la mera mención de las Actas de la Junta de Calificación.
Ahora bien, de una de ellas surge que se calificó a una parte de los agentes enumerados en los anexos como “no aptos” para el ascenso al grado inmediato superior por dos órdenes de razones: (i) porque los agentes no reunían los requisitos establecidos por el artículo 11, inciso g), del anexo II del Decreto Nº 234/2017 “…en concordancia con el Artículo 145 de la Ley 5688…”; o, (ii) por los motivos previstos en el artículo “…146, Inciso 2) de la Ley 5688…”.
De tal modo, y conforme la misión que tiene la intervención de la Junta de Calificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, mientras que el sistema de ascensos enumera los recaudos reglados para aspirar a la promoción anual ordinaria no asegura, en cambio, que su verificación garantice la aptitud para obtenerlos. Tal recaudo requiere una evaluación destinada, precisamente, a valorar el conjunto de requisitos más allá de su cumplimiento formal. Tanto en función de “…las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad…” como de “[l]a disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira” (conf. arts. 1º del anexo II del Decreto 234/17 y 145 inc. 1º) de la Ley 5688, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, lo que discute el actor -sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida- es la potestad conferida y ejercida por la Junta Calificadora en el marco de la Resolución que impugna.
Sin embargo, las objeciones formuladas reflejan la discrepancia del demandante sin acreditar la vulneración del procedimiento ni la finalidad impuesta por el ordenamiento aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020-.
A ese respecto, basta señalar que la cantidad de aspirantes superaba en más de 600 al número de vacantes disponibles (268) y, por tanto, la ubicación en el orden de mérito no basta para dar por acreditado -frente al universo de aspirantes- el desconocimiento de las condiciones favorables del actor ni para desestimar el peso que pudo otorgarse a sus antecedentes disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En supuestos como el que nos ocupa, la motivación del acto que dispone ascensos presenta características que, en función del régimen normativo aplicable, remite a una valoración técnica del conjunto de recaudos reglados previstos por esa regulación.
A su turno, para cuestionarla no basta requerir precisiones sino que resultaría imprescindible acreditar el apartamiento de los recaudos propios del procedimiento de ascensos.
La motivación no puede ser otra que la contemplada en la normativa (vgr. antigüedad en el cargo, títulos requeridos, aprobación de los cursos respectivos, la aptitud profesional y psicofísica necesaria, etc.) luego la valoración de ellos derivada de la comparación entre los aspirantes resulta una potestad atribuida a la Junta de Calificaciones cuya validez subsiste en tanto no se alegue y pruebe un apartamiento de los recaudos legales exigibles para disponer los ascensos otorgados.
Ahora bien, los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado que la exclusión del actor o, correlativamente, los ascensos conferidos vulneren el marco legal que los regula.
Vale recordar que se calificó al actor como “no apto” y se lo colocó en el puesto 741 del orden de mérito. Ello, según “observaciones”, en virtud de lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 11 inciso g) del anexo II del Decreto Nº 234/2017.
A su turno, y en base a diversos reclamos de los agentes (incluido el actor), la Junta de Calificación ratificó la calificación otorgada al accionante, decidiéndolo de ese modo “…de conformidad a lo estatuido en los Artículos 15, 23 Inc. b), y 11 Inc. g), todos ellos del Anexo II, Decreto 234/17.-”.
Ello así, la Junta efectuó una valoración de diversos factores y no únicamente -como parecería entender el actor- una verificación formal en torno al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 5.688 y en el 11 del anexo II del Decreto Nº 234/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
Así, no puede soslayarse que se requerían 4 años de “servicio efectivo” en el grado de Oficial 1º -“al 31 de diciembre del año en que se inicia la selección”- para ascender al cargo pretendido por el actor (v. art. 12 del anexo II del Decreto Nº 234/2017 y art. 3º del anexo de la Resolución Nº 523/MJYSGC/2020) y que, conforme surge de su legajo, el actor habría sido promovido al cargo que ostenta en el año 2017 y el concurso se inició en el año 2020. Aspecto que no cabe presumir excluido de la valoración formulada por la Junta.
Por último, en sintonía con la interpretación armónica de las diversas potestades contempladas en la regulación comprometida, cabe destacar que sólo habrían sido considerados “aptos” para el ascenso aquellos agentes necesarios para cubrir el número de vacantes disponibles; esto es, 286 personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - EXTRANJEROS - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró abstracta la pretensión del actor en cuanto a la solución habitacional definitiva de una vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada concluyó que la pretensión amparista de adjudicación de una solución habitacional definitiva había devenido abstracta “en virtud de lo actuado por la Dirección Nacional de Migraciones y el consentimiento expresado por el actor”.
Cabe señalar que el Gobierno local denunció como "hecho nuevo" la situación migratoria del actor, que fue tenida en consideración para el dictado de la resolución objetada.
El Sr. Asesor Tutelar planteó la nulidad de la sentencia porque no se había cumplido con la vista ordenada por la propia Magistrada antes del dictado de la resolución objetada (art. 103, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, asiste razón a los apelantes en cuanto plantean que el Tribunal debió haberle conferido un traslado al Sr. Asesor Tutelar a partir de la información brindada por la demandada .
Así, a partir de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Magistrada de grado dictó la sentencia aquí objetada que puso fin al proceso dicha circunstancia ameritaba correrle vista al Sr. Asesor con el fin de permitirle su intervención orientada a resguardar los intereses del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONES - FACULTADES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

El Ente Regulado de los Servicios Públicos ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
Los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales
–resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y
c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el Legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78296-2017-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. Capine Tecnologá S.A. Unión Transitoria (RES. 357/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Magistrado de grado interpretó equivocadamente el escalafón de la Policía local con el de la Provincia de Buenos Aires , y en especial lo prescripto en la Ley N° 13.982.
Ahora bien, la resolución dictada en primera instancia rechazó la demanda en base a dos ejes de argumentación. El primero, que no existe una norma que imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- el deber de recategorizar a aquellos agentes de la Policía Metropolitana que hubiesen acreditado antecedentes profesionales en otras fuerzas en un rango similar al que detentaban en esas instituciones. En este sentido, el Juez mencionado, consideró que la parte actora no demostró con suficiencia que el accionar estatal cuestionado resultó irrazonable o discriminatorio, sino que se limitó a expresar el perjuicio que le ocasionaba la presunta desigualdad frente a otros compañeros, utilizando como parámetro únicamente su antigüedad en la Policía Bonaerense. El segundo, que la parte actora no ha demostrado que el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad.
En tales términos, los argumentos presentados por la parte actora al fundamentar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia.
Al respecto, cabe decir que para la designación y asignación del grado o de cargos orgánicos en la Policía Metropolitana, el GCBA se encontraba sometido a la normativa local, es decir, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación.
De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Juez de grado omitió valorar las pruebas informativa y testimonial producidas en la causa, que demuestran que a otros agentes con menos antigüedad que la suya, les fue otorgada en forma infundada mayor jerarquía. En su expresión de agravios ratificó que la Administración obró con inequidad y arbitrariedad en el ejercicio de su potestad discrecional.
Ahora bien, este agravio no puede prosperar, ello teniendo en cuenta que no rebate la idea central de la sentencia apelada, esto es, que de la misma “no resultaba suficiente para demostrar la desigualdad alegada”, máxime cuando sólo se refiere a la distinta antigüedad de los agentes con los que se compara, sin considerar que, los criterios establecidos para la determinación del grado excede a la consideración de la antigüedad y que remiten al análisis de las situaciones particulares de cada uno de los aspirantes.
En estos términos, la parte actora no demuestra que –más allá de la distinta antigüedad- la Administración haya valorado de forma arbitraria su aptitud profesional (cfr. art. 48 Ley N° 2.894), la eficiencia funcional y la capacitación (art. 11 Ley N° 2.947), su desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones o las necesidades de la institución policial (art. 16 ley N° 2.947), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, encuentro oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- viene sosteniendo que, “como regla, en función del margen de actuación que libra el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el art. 104.9 CCBA […] La CCBA programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos.
De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el Juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (TSJ, “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
La emisión de un acto administrativo, como en el caso de una designación y asignación de un grado o cargo orgánico dentro de la entonces Policía Metropolitana, responde a una función de naturaleza administrativa como consecuencia directa de lo previsto en los artículos 129 de la Constitución Nacional, 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y leyes dictadas en consecuencia por lo que, en tales términos, como regla general, “el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 304:721; 327:548)” (Fallos: 335:770).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- sostiene que “Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial” (“Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
Sin embargo, la parte actora no señala que en el caso estuvieran reunidas tales pautas y tampoco se observa que estos extremos concurran. Por caso, la parte actora no ha demostrado que su encasillamiento se tratara de una facultad lo suficientemente reglada que eliminara la discrecionalidad reconocida hacia la administración en el proceso de evaluación para la designación y asignación del grado.
Desde luego, ello no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. Sin embargo, correspondía a la parte actora demostrar ese apartamiento del orden jurídico, rebatiendo lo que sostiene el Juez de grado en su sentencia en cuanto la ausencia de un deber normativo de asignar a la parte actora el grado pretendido.
En este contexto, la actuación del Poder Judicial se limita a revisar el acto administrativo y, correlativamente, la parte actora debía demostrar qué elementos del acto se encontraban viciados, demostrando que el encasillamiento pretendido era consecuencia de una actividad lo suficientemente reglada, todo lo cual no ha ocurrido.
Por ello, no asiste razón a la parte actora, en la medida en que como se remarcó precedentemente, el principal argumento del Juez de primera instancia ha sido que la normativa entonces vigente no impuso deber alguno al GCBA de otorgar un grado similar al que mantenía en su paso por la fuerza de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FUNCIONES - CATEGORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en un proceso por reclamo de equiparación salarial.
La demandada cuestionó que se hubiera reconocido a la accionante las diferencias salariales resultantes de haber tenido por comprobado que la actora había desempeñado tareas correspondientes al Escalafón Agrupamiento Profesional de Desarrollo Social, Tramo A Nivel 4.
Cabe advertir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
Cabe recordar que en función de las pruebas y constancias de la causa, se tuvo por probado que desde septiembre del año 2008 la actora “[p]restó servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios por el período comprendido desde el 13/9/2008 y hasta el 31/12/2012, como psicóloga en el Departamento Línea 102. Posteriormente ingreso a la planta permanente por RS-35- CDNNYA-2013 a partir del 1/1/2013. Y, apartir del 7/8/2014 pasa a desempeñarse en el Equipo Interdisciplinario de la Comuna Nº 13 dependiente de la Dirección General de Programas Descentralizados, y continúa". Asimismo, tuvo por acreditado que fue encasillada a partir del 1/10/2014 en la categoría DA 03, en la cual revista actualmente.
Luego, analizó la Ordenanza Nº 45.199 y el Acta de Negociación Colectiva Nº 6/2006 y del contraste con las pruebas agregadas, concluyó que la actora se desempeñó como profesional (Licenciada en Psicología) desde el inicio de su relación laboral con el Gobierno local, en el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Esta circunstancia implicó que debió estar incluida en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social establecida por la Ordenanza Nº 45.199.
En función de ello, luego de recordar que el factor determinante para la procedencia del cobro de diferencias salariales en el marco de un juicio de empleo público era la demostración del efectivo ejercicio del cargo, en la medida que el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple, el Sr. Juez de grado entendió que la accionante por desempeñar tareas profesionales enmarcadas dentro de la Ordenanza Nº 45.199, debió revistar en el nivel 4 del escalafón especial previsto en el Acta de Negociación Colectiva Nº 6/2006.
El recurrente, sin embargo, no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de el a quo, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que la asignación de determinadas funciones al agente no implican necesariamente un cambio de categoría de revista ni la modificación de su salario y critica a la actora argumentando que se compara con otros agentes que desempeñaban la misma función pero que no los identifica. Además, alega la ausencia de un acto administrativo que designara a la actora en el cargo respectivo, así como también la doctrina de los actos propios y la zona de reserva de la administración. Sin embargo, no se hace cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se demostró que la accionante, por desempeñar tareas profesionales enmarcadas dentro de la Ordenanza Nº 45.199, debió revistar en el nivel 4 del escalafón especial previsto en el Acta de Negociación Colectiva Nº 6/2006 y que la no inclusión en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social, implicó una disminución en su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1865-2015-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FUNCIONES - CATEGORIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto al reclamo de la inclusión de la actora en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social y debió revistar el nivel 4 (categoría DA04) del escalafón especial previsto en el Acta de Negociación Colectiva 6/2006 y ordenó al Gobierno local el pago de las diferencias salariales, que se deberá extender hasta el mes junio de 2018.
En efecto, el recurso de la actora se circunscribe específicamente respecto al período en que las diferencias salariales debieron ser reconocidas por el "a quo", esto es, según afirma, hasta el mes de junio de 2018 y no solo hasta su incorporación a la Carrera de Profesionales que además, según indica en su escrito, se dio recién el 06/05/2015 y no el 01/10/2014 como señaló el magistrado en su pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de incorporación de la actora a la Carrera de Profesionales, entiendo que resulta acertada la indicada por el juez de la instancia de grado, ya que si bien la Resolución N° 574- CDNNYA-15 es de fecha 06/05/2015 en ella se consigna que la actora forma parte de la Carrera de Profesionales de manera retroactiva a fecha 1/10/2014. Por ende, entiendo que el cómputo de su incorporación a la mencionada carrera es a partir de esta última fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1865-2015-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FUNCIONES - CATEGORIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto al reclamo de la inclusión de la actora en la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social y debió revistar el nivel 4 (categoría DA04) del escalafón especial previsto en el Acta de Negociación Colectiva 6/2006 y ordenó al Gobierno local el pago de las diferencias salariales, que se deberá extender hasta el mes junio de 2018.
El actor se agravia respecto al período en que debieron reconocerse las diferencias salariales peticionadas.
Cabe destacar que el magistrado de grado reconoció las diferencias salariales peticionadas en el escrito de inicio por los períodos no prescriptos, es decir, desde el 26/2/2010, hasta el ingreso de la accionante a la planta permanente del GCBA (fecha 1/10/2014 conf. Resolución 574- CDNNYA-15).
Así, según la actora, el juez de grado no justificó por qué no extendió el reconocimiento de las diferencias salariales por todo el trascurso del tiempo en que estas se devengaron conforme lo solicitado en el escrito de demanda.
En efecto, la Resolución que amplió la nomina de profesionales habilitados para integrar la Carrera Municipal de Profesionales de Acción Social conforme lo prescripto en el Acta Nº 6/2006, (instrumentada por la Resolución Nº 388/SDS-SHYF/2006), en lo que aquí interesa, estableció la inclusión de “los agentes que se indican en el Anexo I IF 4808446-DGALP-2015, que en todos sus efectos forma parte integrante de la presente Resolución, en el modo y condiciones que en cada caso se señala”.
En el referido Anexo, se consigno que a la actora se le asignaría la partida una determinada partida, de tal modo que por medio de la mencionada resolución la actora fue incorporada en la Carrera de Acción Social, encasillada a partir del 1/10/2014 en la categoría DA 03.
Ahora bien, el juez de grado al tener por acreditado que la actora efectivamente ejercía funciones correspondientes a las enmarcadas en la Ordenanza Nº 45.199, entendió que la actora debía revistar en el nivel 4 del escalafón especial previsto en el Acta de Negociación Colectiva Nº 6/2006.
Siguiendo esta línea, tengo para mi que se debió extender el referido reconocimiento mas allá de la fecha estipulada en esa resolución ya que, en esta ultima, se le asignó la categoría DA03 y no el nivel 4 como entendió el "a quo" que le correspondía.
Por lo tanto, corresponde extender el reconocimiento de las diferencias salariales hasta el mes junio de 2018, conforme lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1865-2015-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - TIPICIDAD - ATIPICIDAD - FUNCIONES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, la Fiscalía ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así el Juez estimó que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la configuración de la tipicidad en su faz subjetiva, respecto al episodio investigado.
Por lo tanto, no era razonable ni lógico que el juez rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador, para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la determinada atipicidad insalvable de la conducta reprochada a la imputada.
Es por ello, que lo resuelto por el Magistrado no configura una violación del principio acusatorio, toda vez que en ningún momento ejerce funciones requirentes, por el contrario, lleva adelante una tarea puramente jurisdiccional.
La división estricta de funciones de acusación y decisión, y la disponibilidad del objeto del proceso, son la manera de garantizar la imparcialidad del Juez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FUNCIONES - CATEGORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada, y confirmar lo decidido respecto al pago de las diferencias salariales, con excepción del agravio relativo al encasillamiento de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia y dejar sin efecto el encasillamiento de la demandante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se hace cargo de los fundamentos por los cuales el juez de grado concluye que la actora ha prestado tareas propias de la carrera profesional. Tampoco rebate los argumentos para determinar la categoría a la que corresponderían las funciones desempeñadas. Por lo tanto, no cabe más que tener por acreditada la existencia de un trato desigual entre la actora y otros profesionales que se desempeñan en el mismo sector.
Esta situación constituye una violación manifiesta del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que impone a la Ciudad el deber de proteger el trabajo “en todas sus formas”.
Resulta clara, además, la transgresión al principio de “igual remuneración por igual tarea”, reconocido en el artículo 15 de la Ley N° 471 y fundado en el principio de igualdad de raíz constitucional.
En efecto, “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena el pago de las diferencias salariales y el reconocimiento de condiciones laborales equivalentes a las fijadas para la categoría “PS 25” de la Carrera de Profesionales de la Salud, se le adicionarán intereses conforme el promedio de tasas establecido en el fallo plenario “Eiben”, desde su devengamiento y hasta el efectivo pago.
En cambio, no se desprende que la demandante deba ser encasillada en los términos dispuestos en la sentencia de grado.
La mera invocación del principio de trato igualitario no permite soslayar la necesidad del concurso. El mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos.
El hecho de que la agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista conduce al reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no necesariamente trae aparejado el reencasillamiento.
Esto no implica desconocer que la falta de convocatoria a concurso para el cargo en cuestión es imputable al Gobierno local, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite prescindir de los mecanismos normativamente previstos para la cobertura de los cargos (conf. art. 43 de la CCABA, art. 31.b de la ley 471 y art. 103 de la ley 6035). Por otra parte, la sustanciación de dicho concurso no integra la pretensión de la actora en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17100-2016-0. Autos: Tomarchio, Clelia Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2022
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - AGENTES DE TRANSITO - FUNCIONES - FACULTADES - NORMATIVA VIGENTE

Las tareas que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de los integrantes del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Transporte han sido pensadas para ser ejercidas por personal capacitado y entrenado, en definitiva, por un cuerpo profesionalizado.
La Ley N°5.688 (sancionada el 17/11/2016) creó el “Sistema Integral de Seguridad Pública” de la Ciudad de Buenos Aires -SISP-.
Por “seguridad pública” el Legislador porteño entendió que se trata de una “situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal…” (artículo 2). Es decir, ya desde un inicio la ley advierte que lo que hace a la “composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento” de la seguridad pública (artículo 1) no tiene efectos únicamente hacia el interior de la Administración pública local, ni interesa exclusivamente a los propios empleados o a la estructura interna del SISP, sino que tiene impacto directo en la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la Ciudad.
Además, esto queda explícito al enunciar los objetivos del SISP (artículos 7, 1 y 3)
El SISP está integrado por distintos componentes, tales como la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de Bomberos y el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; este último está regulado en el Libro VIII, entre los artículos 492 y 513.
El Cuerpo de Agentes es definido como la “autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 493) y consiste en un “cuerpo civil, uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte y el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte…” (artículo 494).
Uno de los “principios rectores” que debe guiar la gestión del Cuerpo es el de la “profesionalización y capacitación”, entendido este como “la capacitación continua y permanente de sus integrantes tendiendo a una adecuada profesionalización de la función” (artículo 496, inciso 3).
Esta profesionalización del Cuerpo de Agentes tiene estrecha relación con las funciones y facultades que ejercen sus integrantes.
Para lograr estas funciones, el Legislador le ha otorgado al Cuerpo de Agentes ciertas facultades (artículo 499) en las que queda de manifiesto que se trata del ejercicio de poder de policía de seguridad y que, en virtud de ello, inciden directamente sobre los derechos y libertades de los habitantes de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DESIGNACION - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, en virtud de la normativa aplicable y tras el análisis de las constancias de la causa, la Juez de grado consideró que el actor no demostró que reuniera los requisitos previstos para acceder al suplemento por conducción profesional crítica.
El Director médico del Hospital donde se desempeña el actor, sostuvo que fue encomendado a éste el despacho del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital y afirmó que acompañaba unas notas en las que se detallaban sus funciones, pero tales notas no fueron acompañadas.
Así entonces, la Magistrada afirmó que sólo obraba en la causa un acto de designación que le asigna la tarea de atención del despacho del Servicio de Terapia Intensiva, pero no indica en modo alguno la asignación de funciones ejecutivas por lo que no encontró acreditado que el actor desempeñara una función jerárquica, en los términos referidos en la normativa para la percepción del suplemento requerido.
Asimismo, obra agregado un Memorándum emitido por el Director del Hospital donde el actor presta servicios en el que consta que se le asignó al actor la tarea de despacho del Servicio de Terapia Intensiva, sin indicarse el detalle de tareas. Por otro lado, en la misma nota se hizo referencia a que el desempeño de la labor encomendada no generaba derecho a incremento salarial.
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa que da derecho a la percepción del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La actora promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno local, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre originado en la aplicación de la normativa del Impuesto de Sellos (artículos 439 y siguientes del CF) en relación con la gravabilidad de los documentos involucrados y, específicamente, respecto del alcance de la potestad tributaria de la Administración Gubernamental de Ingresos Brutos (AGIP) para optar por no sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada opuso excepción de falta de habilitación de la instancia que fue desestimada. Así, planteó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la resolución por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho, pero la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6402 (BOCABA del 07/01/2021), el artículo 117 del Código de rito establece: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo. Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119.”
El sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En atención a las particularidades del caso bajo examen, y los principios de raigambre constitucional invocados, considero que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En sus agravios el actor manifestó que “…el puesto que se [le] remunera no es igual a la tarea que desempeñ[a], correspondiendo atender a las funciones actuales y recomponer el error, categorizán[dolo] en el Puesto de Analista y readecuar [su] remuneración a la tarea efectivamente realizada correspondiéndole un salario al Nivel determinado por escala salarial”.
Ello expuesto, corresponde destacar que la sola referencia “a las tareas efectivamente realizadas” resulta insuficiente para efectuar un serio y pormenorizado estudio de las labores que el actor alega desempeñar como “Analista fiscal” y que corresponderían al Tramo Avanzado, Grado 8, Profesional -Gestión Gubernamental Administración Fiscal y Tributaria- de la Nueva Carrera Administrativa.
En este contexto, tal como fue señalado en la instancia de grado, la descripción de las funciones de las divisiones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- (establecidas mediante la Resolución Nº 250/2017, Anexo VII), en las cuales el actor cumplió o cumple labores, no acreditan las tareas por él efectivamente realizadas.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
Se agravia el actor por cuanto sostiene que en la sentencia cuestionada se habría omitido ponderar su ingreso a la Administración Pública como “analista jurídico”.
Ahora bien, nótese que el “a quo” expresamente hizo mención de dicha situación en la sentencia.
Sin perjuicio de ello, el actor tampoco logra demostrar con sus dichos el peso que tal circunstancia tendría para arribar a una conclusión distinta a la expuesta por el Magistrado de grado. Si bien de la documental aportada en autos se desprende que el actor ingresó a la Administración Pública para cubrir el puesto de “analista jurídico” (de conformidad con los términos del llamado a concurso público abierto para la cobertura de 150 puestos en la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- , conforme Resolución Nº 131/2011 y Disposición Nº 1/2011), lo cierto es que no se encuentran especificadas ni acreditadas las tareas correspondientes a tal cargo, ni que aquellas se correspondieran con las del tramo y nivel pretendidos.
A mayor abundamiento, en las condiciones generales y particulares del concurso público se estableció como objetivo para dicho puesto “ejecutar las acciones necesarias en el ámbito administrativo para cumplimentar con las políticas legales requeridas por las distintas áreas que conforman la AGIP” y como conocimientos específicos, entre otros, “redacción propia en la elaboración de informes”, sin mayores especificaciones.
Lo expuesto precedentemente impide tener por acreditado que el actor, al momento de ingresar a la AGIP, realizara las funciones correspondientes al tramo y nivel que aquí pretende que se le reconozcan de conformidad con la Nueva Carrera Administrativa.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En actor en sus agravios criticó que el pronunciamiento cuestionado no consideró como elemento de prueba el escrito que contiene su firma digital y electrónica como “analista tributario”.
Ahora bien, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar el efectivo desempeño de las tareas correspondientes al puesto reclamado.
Tampoco logró acreditar la vulneración de su “…derecho a una remuneración con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa”.
En conclusión, las pruebas arrimadas no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONES - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente, en orden al delito de estafa (art. 172, CP).
Cabe aclarar que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad _Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa (tipificado por la Ley N°11.179 [B.O. del 3/11/1921]) al fuero de Ciudad.
Sin embargo, según la opinión del "A quo" la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley N° 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional. Por ello sostiene que debe hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio y que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente es un deber que tiene por fin no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran el gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. 16368/19, rta. el 25/10/19, si bien los “‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se haya coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Así, el Máximo Tribunal Local en el mismo precedente mantuvo que “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano). Cabe remarcar también que esto no implica desconocer “las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia(…) [y] el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena”, y al “Poder Judicial de la Ciudad como el ‘ámbito que constitucionalmente le corresponde’ a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg, con citas del fallo “Bazán”, Fallos: 342:509).
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos” (del voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cons. 8).
De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, como ya se ha dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (causa nº 10387-01-cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Además, cabe señalar que este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Olaya González, José Carlos sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente”, inc. 221/2022-1, rta. 13/04/22 (contienda positiva de competencia entre el fuero de la Ciudad y el ordinario nacional), en el que resolvió mantener la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, a pesar de que la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas había decidido declarar la intervención del fuero de Ciudad de oficio, en base al argumento de “que el debido respeto de la autonomía de esta Ciudad y de un principio de mejor administración de justicia [así lo] imponía...” (cons. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen; y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Cabe destacar que, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”. A su vez, el artículo 93 de la Ley Nº 5.688 establece: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallarán cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación.”
Por otra parte, en el aspecto represivo, el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.- Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, no fue demostrado que las funciones concretas desplegadas en el Programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA) por la actora deban ser calificadas en forma ineludible como propias del puesto de “promotor social”. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de la consideración de las normas que regulan el diseño del escalafón, pues centrar el análisis –con exclusividad– en el dato de que serían equiparables (sobre la base de constancias como las obrantes en autos) no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Si se soslayara lo anterior, con fundamento en apreciaciones meramente subjetivas e imprecisas, quedaría desvirtuado el principio de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, la existencia del puesto vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TAREAS PROFESIONALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, aclaro que, a mi entender, en las presentes actuaciones la actora no pretende el reencasillamiento sino la equiparación salarial, y en consecuencia corresponde desestimar el recurso de la apelante y, por consiguiente, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - CATEGORIA - PRUEBA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillamiento en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante.
Sin embargo, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, y no lo hizo.
Ello así, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Así, la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista conlleva el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ALCANCES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, la recurrente discurre en razonar que la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos se encuentra condicionada a la emisión de un acto administrativo por parte de la AGIP, pero guarda silencio con relación a lo observado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia, en cuanto a que la normativa vigente al momento de la incorporación de la actora en el registro disponía que la notificación del acto administrativo que concedía la inscripción definitiva permitía al beneficiario gozar de las distintas exenciones tributarias establecidas en la ley promocional, en las condiciones allí indicadas (conf. artículo 10 del Decreto N° 184/2013), sin necesidad del dictado de un acto de reconocimiento de las mentadas exenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, el Gobierno insiste en diferenciar las funciones y competencias asignadas al órgano recaudador y al Ministerio de Desarrollo Económico, pero soslaya que fue justamente en virtud de las competencias asignadas a éste último que el mentado organismo dispuso la inscripción definitiva de la actora en el Registro de Empresas Tecnológicas, determinando los alcances de la inscripción.
En este punto, observo que la apelante critica lo afirmado por el Señor Fiscal de grado en cuanto a que “(...) el Estado local, lato sensu, es uno solo más allá de las concretas modalidades o dependencias (...)”, y desde allí insiste en que la AGIP, en tanto organismo especializado, debió haber tenido la debida participación a los efectos de disponer la exención de autos, pero olvida que justamente dicho razonamiento fiscal, ahora cuestionado, fue invocado por la recurrente al apelar la resolución por la que se disponía la citación de la AGIP como tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de dicho instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Ello así, el fallo traído a estudio, exhibe un abordaje del caso en el que impera una ponderación de elementos probatorios, reunidos durante la investigación preparatoria, concretamente las declaraciones del personal preventor, sobre las que se concluye, de manera definitiva, una supuesta irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los oficiales intervinientes, por ausencia de flagrancia, que culminó con la detención del imputado y su consorte.
En ese sentido, es que de la misma descripción del hecho, se permite considerar la existencia de motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, por lo que asiste razón al recurrente, cuando describe la actuación del personal policial como gradual y proporcional a los hechos observados y que la actitud posterior de los imputados fue la que motivó a su actuación posterior, justificada ya por un escenario de flagrancia o, si se quiere, de cuasi flagrancia.
En razón de ello, no se advierte circunstancia alguna que permita inferir algún tipo de coacción para materializar el avenimiento, ni se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que la Defensa técnica del imputado, no denunció a la judicatura ningún tipo de irregularidad del procedimiento policial, ni sostuvo que haya existido algún obstáculo al debido ejercicio de su derecho de defensa, en cambio, consintió expresamente la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía, la calificación legal sostenida por la acusación, el grado de intervención imputado, como así también la pena.
Los fundamentos del fallo, muestran que la Magistrada interviniente, se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba.
Ello así, puesto que si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, particularmente las vinculadas con los pormenores del procedimiento policial desplegado en el caso, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate, según las reglas del procedimiento común, ya que en un procedimiento penal desformalizado, como el de Ciudad, la instancia natural en la que deben valorarse los elementos de prueba es el debate oral y público.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza de grado se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales y toda vez que formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from