PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

En virtud de la mayor posibilidad de afectación del bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis Código Penal representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho más gravosos que en los otros casos.
El artículo 112 del Decreto Nº 375/75 establece la prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones: funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales y por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - VIGILADORES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGISTRO DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación.
Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS

El elemento normativo “autorización legal” del artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal (Ley Nº 25.086) requiere, para su concurrencia, que el permiso se refiera al arma secuestrada y no a otras de otro calibre –aunque el permiso otorgado fuera para portar armas de mayor poder ofensivo–. Esto sin perjuicio de que al momento de determinar la sanción aplicable se tenga en consideración la aptitud del imputado para el manejo de armas de fuego a partir de su permiso para portar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

La desincriminación aludida en el artículo 4º de la Ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se refiere. En efecto, dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo.
Sin embargo el tipo del artículo 189 bis, 2), 3 párrafo no ha recibido similar tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo crea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

La desincriminación transitoria dispuesta por la Ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa para la portación (vid. arts. 2, 4 y 1º Ley 25.886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS

La correcta consideración del bien jurídico en juego en la portación de armas tipificada en la figura del artículo 189 bis 3º párrafo del Código Penal, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - REQUISITOS Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

El artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451 sanciona a “El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o infracción con la autorización otorgada ...”. Es clara la norma en cuanto establece que la venta de mercaderías sin permiso será penada, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En cuanto a la pobreza y falta de empleo como causa de justificación aludida por la encartada como mal que quiso evitar con la conducta llevada a cabo en autos (venta ambulante sin permiso) cabe afirmar que no solo debió acreditar su desempleo o pobreza, sino los otros extremos requeridos por la norma para que opere la causal de justificación; es decir que esa era la única forma de solucionar la situación apremiante en la que se encontraba (que no tenía otra alternativa), y además la inminencia del mal que pretendió evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

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