DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - AUTOPISTAS - PEAJE

Quien paga el peaje a los fines del transitar por la autopista, es un consumidor en la medida en que reúna los requisitos de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - PEAJE

La relación que se establece entre el concesionario y el usuario es una relación contractual. Entre ellos se concierta un contrato de peaje (al que suele identificar con la locación de obra, con la locación de servicios y —mayoritariamente— con un contrato atípico). En el marco de este negocio, el pago del peaje equivale al precio que el usuario paga al concesionario como contraprestación por el servicio asumido por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia solicitada.
En efecto, el grupo involucrado en autos se halla adecuadamente individualizado -los trabajadores de la autopista- y la defensa de los derechos de dicho colectivo se vincula con los fines a los que propende la asociación gremial actora (cf. arts. 43 de la CN, 14 de la CCABA y 31 de la ley 23551; análogamente: CSJN en autos "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ derecho colectivo: listas electorales", Fallos 326:2150, sentencia del 4//7/03). De modo concordante, se advierte que el objeto del proceso consiste en lograr que la demandada se abstenga de colocar -en las cabinas de peaje o lugares de descanso de sus dependientes- dispositivos que capten, transmitan, graben o almacenen imágenes o sonido. Se trata, como es dable apreciar, de un planteo vinculado a cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el grupo incidido. En tales condiciones, es posible afirmar que la presente constituye una acción de amparo colectivo.
Por lo tanto, el término conforme al cual debe resolverse la caducidad materia de controversia es el de sesenta días prescripto por segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PEAJE

En el caso, corresponde rechazar la habilitación de feria judicial solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, la admisibilidad de la habilitación se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Precisamente, esta urgencia es la que no puede darse por configurada en el "sub lite" -en donde se cuestiona el cuadro tarifario del peaje- puesto que los perjuicios invocados para instar en tiempo inhábil la revisión de la resolución interlocutoria cuestionada en autos, derivarían estricta y directamente de la sentencia definitiva y de la medida cautelar dictadas por la Jueza de primera instancia en los autos principales –decisión apelada y concedidos los recursos respectivos–.
En tales condiciones y a esta altura, el presentante no acredita la insuficiencia de los remedios disponibles para lograr la oportuna revisión de los pronunciamientos que le causan el perjuicio alegado y que esa ocasión no permita analizar útilmente el tema ahora cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, se cuestiona el Decreto del Poder Ejecutivo local que fija el nuevo cuadro tarifario para las autopistas, de manera que se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, los usuarios, en los términos de la Ley N° 24.240 –texto según Ley N° 26.361 y N° 26.994– artículos 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, la pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para todo el colectivo, es decir, la necesidad de revisar la razonabilidad del aumento dispuesto en el decreto aquí cuestionado, el que alcanza a todo el colectivo definido en la demanda. Ello así, permite tener por configurado el segundo requisito apuntado por el Supremo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En efecto, y en cuanto al recaudo de estar comprometido seriamente el “acceso a la justicia” –cuyo cumplimiento, según se expresó en “Halabi” (Fallos: 332:111), resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos–, cabe señalar que dicho elemento reviste algún matiz que permitiría tener por justificado que no se promueva una causa por cada usuario de las autopistas.
Ello así, en la medida en que se considere que en el universo de sujetos que circulan por las vías que requieren el pago del peaje –sean habitantes de la Ciudad o, sencillamente, ingresen o salgan de esta jurisdicción–, lo cierto es que la relación entre los costos que deben afrontarse al recurrir a la vía judicial y los beneficios que podría obtener cada uno de los usuarios interesados en reclamar no justifica la promoción de procesos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc).
En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la actividad procesal llevada a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno local frente a la situación de hecho que presentan los demandantes en su escrito de inicio, no ha resultado satisfactoria.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo y, especialmente, la medida en que pretenden readecuarse las tarifas de los peajes exige la valoración de cuestiones jurídicas que, principalmente, remiten al examen de aspectos técnicos.
A esta altura, cuadra advertir que, a diferencia de otros pleitos referidos a la validez de aumentos en la tarifa de ciertos servicios públicos que han tramitado por la vía del amparo, no se ciñe aquí el caso a controlar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para arribar al nuevo cuadro tarifario, en términos formales (como ha ocurrido, vgr., en el supuesto de haberse omitido la celebración de la audiencia pública que manda el ordenamiento jurídico), sino de examinar la razonabilidad en cuanto a la medida del reajuste tarifario efectuado.
En tal orden, cabe hacer notar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la Audiencia Pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210. Luego de reseñar los principales argumentos expresados por los participantes, sin que –a su criterio– la oposición aportase mayores elementos de convicción, concluyó que en función del estudio realizado, y considerando la actual estructura de costos, sin un incremento en las tarifas, la empresa concesionaria excedería el límite del 40) –correspondiente a Gastos de Administración y Mantenimiento Ordinario (GAMO)– previsto en la Ley N° 3.060 para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el quiebre del estándar de razonabilidad, en el supuesto de marras, no aparece manifiesto de modo tal que con los elementos recabados hasta aquí pueda establecerse la existencia de un ilógico desequilibrio entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la parte demandada y la finalidad perseguida a través de la implementación del cuadro tarifario delineado en el Decreto N° 72/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la solicitud de la empresa concesionaria al Gobierno local, acogida mediante el Decreto N° 72/2017, aludió al restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de concesión. Tal reclamo se traduce en que se mantenga intangible la relación ingresos-egresos inicial de la empresa, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes contractuales.
Al respecto, vale aclarar que dicha ecuación no consiste en la afectación de la utilidad, sino en el desfasaje del equilibrio inicial (relación entre el costo –no solo sobre la prestación del servicio público, sino también sobre el capital a invertir en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc.– y el valor de las tarifas).
En este orden de ideas, el equilibrio económico del contrato, su mantenimiento y restablecimiento de ser necesario, constituye un derecho del contratista, y un deber legal de la Administración.
A su vez, la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, conectado con la necesidad de mantener la continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra pública, pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde, dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el pronunciamiento de grado, mediante la cual dispuso la suspensión parcial del aumento fijado en el cuadro tarifario establecido en el Decreto N° 72/2017 aquí impugnado, en la proporción que exceda la necesaria recomposición tarifaria, debiendo para ello la empresa concesionaria acompañar en el término de 5 días hábiles administrativos un nuevo cuadro tarifario.
Por su parte, los actores iniciaron acción de amparo colectivo con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión a la que se ha arribado con relación a la materia principal, de manera alguna puede considerarse cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho de los demandantes.
Ello así, en virtud de que ha quedado descartada la configuración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que amerite declarar la nulidad de lo actuado por la Administración respecto del "thema decidendum". Por consiguiente, se desprende también que se ha desvanecido la función instrumental que, en su esencia, debe satisfacer el dictado de una tutela preventiva.
En tales condiciones, ha devenido innecesaria toda consideración acerca del peligro en la demora, la contracautela fijada y el interés público involucrado en la decisión cautelar en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, se advierte una lectura sesgada del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que no se condice con su literalidad ni con sus fines.
En primer lugar, no es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad tenga “idéntico sentido” que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, en relación con el universo de personas que se encontrarían legitimadas para actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva.
En verdad, el artículo de la Constitución local es más amplio que su par de la Ley Suprema nacional. Ello, a poco que se advierta que mientras en el ámbito federal, para deducir el amparo colectivo, debe revestirse la calidad de “afectado” (es decir, debe demostrarse un interés jurídico directo y concreto); en el ámbito de la Ciudad, se exige únicamente la calidad de habitante.
Esto no implica reconocer que el artículo 14 de la Constitución local admite la posibilidad de deducir una acción popular; sino de flexibilizar el alcance del concepto de “interés jurídico directo y concreto”, incluyendo dentro de él la lesión que todo habitante padece en su calidad de vida ante la afectación del derecho en su condición de usuario (por el solo hecho de vivir en esta Ciudad o resultar usuario potencial de las autovías en cuestión), cuando la acción u omisión humana incide negativamente sobre éste o cualquier otro derecho instrumental (como el de obtener información adecuada, oportuna y veraz, la protección de su patrimonio y la eficiente prestación del servicio público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, a calidad de afectado –actual o potencial– surge evidente si el daño se produce sobre el usuario.
De modo que, es razonable concluir que no resulta necesario demostrar a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resulta evidente) que una modificación tarifaria como la aquí denunciada produce una afectación sobre la situación patrimonial de los usuarios y que, a su vez, puede incidir negativamente en quienes desarrollan sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se encuentra la parte actora.
No existen, entonces, motivos razonables que justifiquen avalar la ausencia de caso invocada por los apelantes, máxime en la especie donde (en virtud de los expresos términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) la admisión de la legitimación de los amparistas surge de la literalidad de la norma, lo que evita realizar cualquier análisis interpretativo más complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal consideró extemporáneo el remedio procesal deducido el 19 de diciembre
Sin embargo, hubo un escrito de queja presentado el 16 de diciembre el cual fue observado por falta de relación con el expediente principal, circunstancia necesaria a efectos de poder vincular el incidente.
De acuerdo a lo antedicho, si bien el escrito de queja fue ingresado al sistema informático el 19 de diciembre de 2022, existió una presentación presentada en legal tiempo.
Ello así, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo estipulado por el artículo 155, 2do. párrafo del Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde considerarlo temporáneamente interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal.
Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014).
A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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