PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Corresponde apartar al Magistrado interviniente del conocimiento de la causa al verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3° de la CCABA) de haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad y así se ha dicho que “en interés de la seguridad jurídica debería estar excluida de la vista principal cualquier participación del Juez respectivo que siga a una actividad instructoria” y que en tanto sean ejercidas por jueces, funciones distintas en los diversos estadios del proceso, esto puede conducir a dudas respecto de su imparcialidad desde el punto de vista del acusado (Cfr. Frowein/Peukert, Comentario a la CEDH, 6, Párr. 1, nº 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

Las causales de excusación deben interpretarse con amplitud. En la práctica se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía de imparcialidad pues no parece sensato imponer al Juez que intervenga en un proceso, cuando la considera afectada (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 142). Ello a fin de asegurar una recta administración de justicia, pues lo que está en juego también es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (doctrina del caso Piersack 01/10/82 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO

El prejuzgamiento, no legislado como causal de excusación por la Ley Nº 12, se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER

En materia de separación de los jueces de la causa, concurren dos principios de distinta naturaleza y jerarquía: uno, el derecho a la jurisdicción, implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, entendido como el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, que demanda, para su adecuada satisfacción, imparcialidad en el juzgador; otro, de índole procesal, que tiende a evitar el apartamiento de los jueces derivado de la propia actividad de las partes (conf. CSJ de Santa Fe, 3/6/92, Bellín, Salvador s/administración fraudulenta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Para que proceda la excusación de un magistrado por razones de decoro o delicadeza, o por violencia moral, debe darse una situación que se manifieste un estado anímico particular que hubiera de incidir de manera impropia en la valoración o decisión de la causa que le toca resolver y que pudiera significar un menoscabo a los derechos de quien se encuentra sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Constituye prejuzgamiento la revelación anticipada de una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (CSJN, “Pcia. de Neuquen v. Nación Argentina”, rta: 29/11/90, Fallos 313:1277) que permita deducir la actuación futura, de manera que las partes alcancen el conocimiento de la decisión por una vía que no es la prevista por ley (CSJN, “Embajada de Israel”, rta: 17/7/1997, Fallos 320:1630). Empero, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (CSJN, “Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Pcia. De Buenos Aires”, rta: 7/3/1995, Fallos 318:286), en cuanto rige al respecto una línea jurisprudencial constante, con base en la interpretación restrictiva de las causales que la habilitan (CSJN, “Suarez, Luis Magin”, rta: 29/12/87, Fallos 310:2845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CARACTER

La Recusación es un instituto excepcional debido a que su viabilidad provoca el apartamiento del juez natural de su obligatoria función de administrar justicia en todos los casos en que fuere llamado a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la Magistrada, -en virtud de que en otra causa en trámite ante su Tribunal accedió a la extracción de testimonios requerida por el Ministerio Público Fiscal a efectos de que se investigue ante el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad la conducta de un letrado y que este último, a su vez, la habría denunciado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires-, entiende que por razones de ética y decoro debe inhibirse para conocer en este legajo en el que ya se había fijado audiencia de juicio.
Ninguna de las razones invocadas se encuentra comprendida en las causales excusatorias previstas en la legislación local así como tampoco en la nacional, de aplicación supletoria.
Ello así, por cuanto la situación descripta por el inciso 8º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, única que podría interpretarse como eventualmente aplicable al caso, en manera alguna condice con lo obrado en estos autos de momento que no se constatan en la especie las condiciones allí requeridas en el sentido de que la denuncia debe haber sido anterior al comienzo del proceso -lo que no sucede en este caso-, y además debe serlo respecto de alguno de los interesados o acusado o denunciado por ellos –carácter que tampoco reviste el letrado en cuestión-. En función de ello corresponde no aceptar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384-00-CC-2004. Autos: Ponce, Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 414.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde apartar al Juez de la causa, pues si bien, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad que realiza dicho magistrado en autos es de carácter abstracto, en el sentido de que no hace referencia al hecho de la causa ni a la presunta intervención de la imputada en él, cabe poner en duda su imparcialidad para intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta los alcances que le otorga a la norma a la luz de la cual deberá juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL

En el caso, el juez a quo intervino en la etapa instructoria en el carácter de fiscal y como tal, desplegó actividad persecutoria tomando contacto directo y personal con la producción de pruebas de cargo, que fueron luego reeditadas en el debate y valoradas en la sentencia.
Si bien no escapa al análisis que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla dicha hipótesis y sin perjuicio de la expresa previsión del inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al procedimiento contravencional por imperio del art. 6 de la ley 12- resulta seriamente comprometida la garantía constitucional de juez imparcial, supuesto que configura una nulidad de orden general, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir su primera intervención en carácter de juez y de todo lo obrado en consecuencia, en los términos de los artículos 166, 167 inciso 2º y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Si bien los motivos de excusación por decoro y delicadeza no se encuentran entre las previstas por los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria-, ello no obsta a su procedencia en materia contravencional, puesto que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y constituye una causal en resguardo de la garantía de la imparcialidad del juez.
Dicha causal debe ser apreciada con criterio restrictivo puesto que no se encuentra específicamente prevista como causal de excusación en materia contravencional, y en razón de la trascendencia y gravedad que implica la inhibición que del conocimiento de una causa por parte del juez natural, lo que exige que la excusación se sustente en argumentos serios y razonables que demuestren que se halla impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria (CSJN, Fallos 320:519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 387–00-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2004. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION - REMOCION DEL PERITO

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula la posibilidad de recusar a los peritos en el ámbito contravencional, resulta aplicable la normativa procesal penal nacional (art. 6 LPC).
Al respecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación establece que son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces y que el incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION

Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA

El artículo 55, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostiene que si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, el juez deberá inhibirse de conocer en la causa; por lo que debe aceptarse la excusación del juez que haya asumido el rol de acusador público en una causa previa contra la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 257-00-CC-2004. Autos: SOCIEDAD HEBRAICA ARGENTINA- GUISES, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2004. Sentencia Nro. 294/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo corresponde admitir la recusación- o, en su caso, la excusación- de los magistrados actuantes, cuando la causal invocada se configure de manera clarísima, y puede predicarse la existencia de un interés directo, particularizado y personal del juzgado en el resultado del pleito, distinto del que resulta de la mera circunstancia de formar parte de la Justicia local.
La solución adoptada se ve reforzada por la necesidad- ya señalada- de evitar situaciones de privación de justicia o demoras indefinidas en el trámite de las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - REMOCION DE JUECES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No resulta suficiente para apartar al juez de la causa el pedido de recusación fundado en una futura denuncia que hará el recurrente ante el Consejo de la Magistratura con sustento en extremos que se desconocen por no haber sido expuestos, dado que la presunta denuncia ha sido efectuada con fecha posterior al comienzo del proceso.
De este modo lo interpreta la doctrina jurisprudencial al afirmar que la denuncia posterior a la iniciación del proceso en que se plantea la recusación no puede determinar la configuración de un supuesto de apartamiento (CCC Sala V, LL del 30/VI/1999, f. 98.946; CS, Fallos, 313:890).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Dada la importancia que implica el apartamiento del juez natural del conocimiento de una causa, es dable exigir que las argumentaciones que se brinden a fin de fundamentar su remoción sean serias y sólidas (Causa N° 399-00-CC/2004 “Guerrero, Roberto Dante y otra s/ Ley 255 - Excusación -art. 9 Ley 12-”, del 23/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162). Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (esta Sala in re “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, 15/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406212 - 1. Autos: GCBA c/ GALLO PEDRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO

El objeto de la presente acción de amparo, iniciada por un grupo de colegas jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es que se condene al pago de incrementos salariales por el ejercicio de su función de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, por lo que dada nuestra condición de Magistradas nos encontramos incursas en la causal de excusación prevista por el artículo 11, inciso 2º de la Ley Nº 189.
Atento ello, puede afirmarse que tenemos interés en la decisión que recaiga en estas actuaciones, atento que el reclamo promovido, nos comprende en nuestra calidad de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14448-01. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ CMCABA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 13-07-2006. Sentencia Nro. 326-06.

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ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - FISCALES - LEY APLICABLE

Las cuestiones referentes a la recusación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran contempladas en la legislación procesal contravencional ni en la que organiza el funcionamiento del Poder Judicial local, por lo que resulta de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Nación –artículo 71 y ccdtes- en orden a lo prescripto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2004. Autos: Garcés, Julieta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2004. Sentencia Nro. 335/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY APLICABLE

En el caso el juez a quo, ha intervenido en la audiencia de conciliación entre las partes donde - según sus dichos - se han ventilado cuestiones que hacen al fondo de los hechos investigados en la presente lo que a su entender afecta su imparcialidad.
Si bien la Magistrada no manifiesta debidamente cuáles han sido las cuestiones ventiladas durante el transcurso de la audiencia de conciliación que podrían afectar su imparcialidad, su intervención en aquel acto que, por su naturaleza, importa la alusión a cuestiones atinentes a las características del hecho imputado, e inclusive al posible conocimiento e intervención del imputado en el mismo, como así también a tareas que se realizarían a fin de evitar la producción de los ruidos; permite inferir que lo expresado por la Magistrada no resulta carente de sustento, pues dicha intervención podría afectar la garantía de imparcialidad del juez requerida por el sistema acusatorio consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3º CCABA). Sostener una solución contraria implicaría violentar la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 10 y 13 CCBA).
Ello así, si bien la causal invocada por la renunciante – razones de delicadeza y decoro- no se encuentra contemplada en la normativa contravencional y penal aplicables en la especie, ello no obsta a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Los motivos graves de decoro y delicadeza a los que alude el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta con una fórmula flexible al remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones subjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación toda vez que resulta insuficiente que el recusante se limite a mencionar circunstancias relativas a un justificado llamado a la moderación que la juez de grado dirigió a ambas partes en el litigio.
La señora magistrado mencionó actitudes rayanas con el exceso en el ejercicio del derecho de defensa tanto por parte de la demandada, como de la actora, y de tales consideraciones no puede inferirse seriamente resentimiento alguno hacia una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9507 - 1. Autos: GCBA c/ KALSTEIN ALBERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 2-7-2004. Sentencia Nro. 6248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La enunciación taxativa de las causales de excusación dispuesta en la Ley de Procedimiento Contravencional señala la excepcionalidad con la que ha de analizarse, ya que debe presumirse la imparcialidad del Juez natural, quedando reservado como derecho del imputado la posibilidad de recusar al Magistrado, que en nuestro sistema resulta restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: BUSTAMANTE, Mariana, MORALES Vanesa, ICAZATTI, Celina y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 462-06.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del juez de la causa, por haber sentado opinión, ya que si bien el Magistrado no realizó apreciaciones sobre el caso en concreto que debía juzgar, o sobre la persona de la imputada, lo cierto es que en atención a la naturaleza inconstitucional que le otorga a la disposición legal que habrá de aplicar, la garantía de imparcialidad respecto de su actuación futura puede verse comprometida por el criterio adelantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

No procede la separación de la causa del juez que únicamente se ha limitado a manifestar su desacuerdo con la pena acordada por las partes en el juicio abreviado por encontrarse fuera de los parámetros legales previstos, sin realizar ninguna alusión con relación al hecho, a la intervención del imputado, ni tampoco a la pena que presuntamente resultaría adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la causal por cuestiones de delicadeza y decoro, puesta de manifiesto por la magistrada, dada la amistad que la une con la denunciante resulta razón suficiente para aceptar la excusación planteada, teniendo en cuenta además que el artículo 23, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recoge el motivo invocado. En este sentido el Máximo Tribunal citadino se pronunció en la excusación formulada por la jueza Ana María Conde en el expte. 1477/02 "Instituto Fleming S.A. s/arts. 72 y 73 - apelación - s/excusación (artículos 26, inciso 7 de la Ley Nº 7)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que exista la causal contemplada en el artículo 11 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que obligue al juez a excusarse, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el “pleito pendiente” a que se refiere el artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, análogo al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, exige que el caso en el que debe intervenir el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, resolvió que el Estado Nacional, en los pleitos en que interviene, no defiende un interés desvinculado de los intereses generales de la comunidad. No es posible, por tanto, sostener la existencia de una confrontación subjetiva que permita presumir sin más –como surge del artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que el criterio imparcial de un juez de esta Corte pueda verse afectado para pronunciarse en el presente caso, que no tiene relación alguna con la cuestión controvertida por dicho juez en el pleito pendiente que invoca. (Fallos 322:701, Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional, rto. 4/5/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSOS PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de excusación requerido por el Consejo de la Magistratura, toda vez que no se advierte lo que para la parte resulta palmario y evidente, esto es, que los jueces recusados carezcan de la imparcialidad necesaria para fallar el caso, ya que los argumentos expuestos para demostrarlo sólo evidencian un prejuicio de la demandada y un grado de desconfianza que supone la inexistencia en los jueces de la idoneidad y compromiso necesario para decidir libremente, despojados de todo interés.
En tren de hipótesis, cabe preguntarse cuál puede ser ese interés en el pleito, ya que la recusante no exterioriza siquiera, aunque lo sugiere, el ánimo oculto que inhibe a los jueces. Podría ser la pretensión de ser escuchados, cuanto menos, antes de cubrir alguna vacante que se produzca en el ámbito de ejercicio de sus funciones. Pero de la prueba aportada por aquella, se desprende que esto invariablemente ha acontecido hasta el presente.
En otro orden, si la pretensión del amparista es que se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad, el interés de los jueces podría coincidir con la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Considerar a todos los jueces de la ciudad inhábiles para fallar (en un amparo por el que se pretende se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad) por el sólo hecho de pertenecer al Poder Judicial del Estado y que esa desconfianza provenga del órgano que entre otras obligaciones debe crear las condiciones necesarias para la prestación de un buen servicio de justicia, provoca, cuanto menos, alarma social y adquiere gravedad institucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - PRUEBA

Si el instituto de la recusación intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que sea utilizado en forma espúrea para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (CSJN, 30/4/96 LL 1987- A- 711), debe demostrarse claramente cuál es el provecho material inmediato o en otro pleito semejante que pudieran perseguir los jueces reputados de parciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - ACTUACION DE OFICIO

En nuestro sistema procesal la excusación incumbe al juez, de oficio; es él quien brinda las pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar al juez interviniente toda vez que de las manifestaciones que realiza no se advierte que afecten su imparcialidad (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) habiéndose limitado, únicamente, a brindar su opinión sobre cuestiones de compaginación legislativa sin realizar alusiones al hecho de autos que comprometa el principio del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION

No inhibe al Juez de conocer en la causa, la circunstancia que fuera iniciada y receptada en la Fiscalía que tenía a su cargo en ese momento (Conf. C.N.C.C., Sala V, c. 21.072, “Finn, Stephen”, con cita de C.S.J.N.Pcia. del Neuquen v. Nación Argentina”.
Si el magistrado no firmó ni ordenó diligencia alguna como titular de la Fiscalía, la tutela que persigue dar el instituto de la excusación, en manera alguna aparece comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00 CC-2004. Autos: Nussbaum, Fernando y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2004. Sentencia Nro. 142/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Magistrada resuelva la nulidad del acta de audiencia ante el fiscal prestada por el contraventor, y de todo lo actuado en su consecuencia, extremo que alcanza a la celebración del juicio abreviado plasmado en la misma acta, configura la causal de prejuzgamiento solicitada (art. 55 inc. 10 del C.P.P., por aplicación supletoria conforme art. 6 de la L.P.C.).
Sin perjuicio de que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla los motivos invocados para fundar el pedido de apartamiento de la Magistrada interviniente, las circunstancias señaladas pueden afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante y en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía constitucional que se busca proteger (conf. Causa número 072-02-CC/2004, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La invocación por parte del juez a quo de una supuesta violación a una garantía constitucional como sustento de la nulidad de procedimiento contravencional que declara, no le impediría conocer, eventualmente, la cuestión sustantiva, pues aquélla se basa en la materia de forma que requiere un análisis distinto del exigido para el estudio del fondo del asunto. Por ello, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto de apartar del conocimiento de una causa al juez natural, debe ofrecer una argumentación seria y sólida de la causal que se invoca para la verificación de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-08-2004. Sentencia Nro. 297/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, en cuanto a que no constituye prejuzgamiento el dictado de una decisión de mérito respecto a otro consorte de causa, siempre y cuando haya sido emitida en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso (“Rousseau, Hugo Adrián y otro s/Infr. art. 98 ley 1472- excusación”, causa Nº 11398-00-CC/2006 del 18/10/2006.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (21-07). Autos: Herrera, Juan Carlos y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29762-00. Autos: Gonzalez Cebrian, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

En el caso, el letrado patrocinante de los infractores solicita que, en atención a la excusación de uno de los lo integrantes del tribunal de alzada, se sortee un tercer Juez a los efectos de que se integre el Tribunal con los tres jueces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7 y modificatorias).
El artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la composición permanente de las salas de la Cámara de Apelaciones en lo contravencional y de faltas, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en una resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso. Asimismo el artículo 38 ley citada regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Esta sustitución procede solo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión. En el mismo sentido el Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad (Res. 870/PJCABA/2005, BOCABA 2318 del 15/11/2005) dispone en su artículo 13, en modo similar a las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional (artículo 109), que en caso de ausencia, excusación o recusación de un miembro de la Sala, y que no se alcance la mayoría necesaria, la integración se completa con un Juez de otra Sala, por sorteo, en forma rotativa.
En síntesis, la intervención del tercer Juez se encuentra condicionada a la inexistencia de la mayoría exigida. Por lo expuesto solo de verificarse dicho extremo en el marco de la deliberación propia que debe preceder a la resolución del recurso bajo estudio se procederá de conformidad con lo peticionado por los distinguidos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El instituto de la Recusación encuentra completa regulación en el Procedimiento Contravencional, por tanto, no cabe echar mano supletoriamente a ningún otro ordenamiento procesal.
De este modo resulta claro que corresponde rechazar por inadmisible presentaciones sobre este tema fundadas en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 2313-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-03-CC-2005. Autos: NN (Mi
apuesta.com) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso corresponde el apartamiento de la jueza de la causa por haber sentado opinión ya que la Magistrada se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención. Ello atento a que el juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, ello permite concluir respecto del concreto destino de la causa, es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26577-00-CC-2007. Autos: ZANONI, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 de la Ley Nº 12 establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, y a su vez, el artículo 15 de la Ley Nº 1903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) dispone que los magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados por las mismas causales establecidas respecto de los Jueces o Juezas en las leyes procesales que se apliquen en las causas de que intervengan, con excepción de las relativas a la causal de prejuzgamiento.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que el Juez no puede ser recusado, pero otorga la posibilidad a la parte de hacer saber a la Cámara que debería haberse excusado a fin de que ésta resuelva, por lo que es correcto que en relación al fiscal sea el juez de grado quien resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-07. Autos: Dolmann,Fransico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, una vez arribado el expediente proveniente de otro fuero a la justicia local, la convocatoria efectuada por juez de grado a una audiencia para que se debata sobre la aplicación de la Ley Procesal Juvenil de la Ciudad (por un exceso en la salvaguarda de las garantías constitucionales), pese a que la normativa adjetiva vigente es de orden público, no puede genera ningún agravio al representante del Ministerio Publico Fiscal.
Es que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (Fallos 306:2102 y 1615; 320:1878; 321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

La determinación de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es indudablemente taxativa para el Ministerio Público Fiscal.
Contrariamente, la garantía de imparcialidad que como tal sólo puede ser invocada por el imputado, impone la inclusión de causales extralegales que bajo ningún concepto puede invocar un órgano estatal como lo es el titular de la vindicta pública.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho Procesal Penal (art. 75 inc. 22 C.N.), debería analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).
Contrariamente cuando es invocada por la fiscalía, se impone un análisis restrictivo de las causales enumerada por la norma adjetiva y para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez, de las enumeradas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Es pacífica la jurisprudencia del máximo Tribunal federal en cuanto a que “el instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02-CC/07. Autos: Incidente de salidas transitorias en autos Quiroga, Alfredo Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa se agravia por el rechazo de la “recusación” planteada respecto de la Sra. Fiscal de grado, entendiendo que la actuación de la misma no fue imparcial, por lo que corresponde su apartamiento.
El artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respectos de los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación.
El artículo 5 del mismo cuerpo legal establece que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Sobre esta base, y no advirtiéndose que concurra supuesto alguno que autorice a suponer que la Sra. Fiscal actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, tampoco se configura ninguno de los supuestos previstos por el artículo 21, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado.
Nótese que la recusación no puede estar configurada por la posición antagónica del acusador y acusado que proviene de un protagonismo procesal sino que lo que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso (Conf. FRANCISCO J. D’ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado , comentado y concordado, Tomo I, pg. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed); supuesto ajeno al de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749/08. Autos: Legajo de recusación en autos “N.N. (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. Ello, a fin de preservar la imparcialidad del órgano.
Asimismo, dicho instituto reclama una interpretación restrictiva y por lo tanto, deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar real apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -Incidente de recusación”, 28/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sabido es que no se configura la causal invocada cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, ... T. I, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores).
Es que, una exagerada susceptibilidad ante los fundamentos de medidas cautelares, llevaría a una desmesurada invocación y admisión de recusaciones por causal de prejuzgamiento, lo que podría conducir a una cuestionable limitación de las facultades que los jueces tienen en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, es facultad del Jefe de Gobierno de la Ciudad proponer, tanto a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia como al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces (incisos 5 y 6 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Asimismo, esa propuesta debe ser aprobada por una mayoría agravada de la Legislatura local –dos tercios del total de los miembros del cuerpo- en el marco de una audiencia pública (artículos 111 y 126 del mismo cuerpo legal). Algo similar ocurre en el seno del Gobierno Federal, los Ministros de la Corte Suprema de la Nación son nombrados por el titular del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado prestado con una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes conforme el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, no existen razones de índole jurídica que sustenten la pretensión de apartar a la totalidad de los Fiscales que integran el Ministerio Público de la Ciudad para la investigación y juzgamiento del hecho imputado, sobre la base de supuestas deficiencias en la designación del Fiscal General.
Si bien los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público se encuentran legalmente facultados para establecer, públicamente, criterios generales de actuación de sus integrantes, estos nunca pueden referirse a causas o asuntos particulares (artículo 5 de la Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el pedido de apartamiento del Juez de grado interpuesto por la Defensa debido a que, si bien el imputado se expresó con improperios hacia el personal del Juzgado cuando se controló el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al otorgarle el beneficio de la "probation", tal circunstancia por sÍ sola no demuestra que se haya producido una animosidad por parte del Judicante en perjuicio del inculpado.
En efecto, el motivo de la revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto del incuso fue la falta de cumplimiento y el desinterés demostrado por el mismo con relación a las reglas de conducta establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17891-01-CC-2008. Autos: Incidente de recusación en autos BAEZ, Ángel Clemente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no de sus letrados o apoderados y no procede respecto de una persona jurídica (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La causal de recusación por el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la pretensión articulada por el Sr. Fiscal General Adjunto y el Sr. Fiscal de Cámara de recusar al juez de grado.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que los jueces no pueden ser recusados y, si bien, esta normativa faculta al denunciante o al imputado cuando entendieran que el juez debería haberse excusado, a hacer saber tal circunstancia dentro de las 24 horas de conocidos los motivos, lo cierto es que no se menciona a los representantes del Ministerio Público Fiscal como sujetos habilitados para promover el procedimiento excusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Club Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento respecto del Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de Cámara está habilitado para intervenir en el proceso debido a que el artículo 33 inciso 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de los Fiscales de Cámara "desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los Fiscales ante la Primera Instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL GENERAL ADJUNTO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde el apartamiento del Fiscal General Adjunto de este proceso ya que su activa participación en la causa sin contar con la habilitación legal correspondiente es demostrativa de un interés directo o indirecto en la cuestión y configura así una de las causales de excusación expresamente previstas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, aplicables también a los miembros del Ministerio Público en función del artículo 10 de ese texto legal, ello sin perjuicio de la intervención hasta aquí desempeñada que no constituye objeto de análisis de esta incidencia.
En efecto, la instrucción del Sr. Fiscal General a su Adjunto – mediante una actuación administrativa - quedaba circunscripta a coadyuvar con el Sr. Fiscal de Cámara en la adopción de medidas para dar solución a dichas cuestiones en el marco de sus competencias.
Una instrucción en tales términos en modo alguno podría ser interpretada como una habilitación legal que confiere al Fiscal General Adjunto la facultad de intervenir activamente en este proceso, y además una valoración en esos términos chocaría de frente con lo dispuesto en el texto del artículo 31 de la Ley Nº 1903, que sólo lo autoriza, en lo que aquí interesa, a supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia (inciso 4), pero de ningún modo permite que en términos generales o en un caso en particular reemplace o superponga su actuación a la del fiscal de primera instancia.
De sostenerse la interpretación contraria a la actuación administrativa referida permitiría que el Fiscal General Adjunto interviniera en el carácter de parte en cualquier proceso relativo a todas las temáticas en detrimento del normal cumplimiento de sus funciones por parte de las fiscalías de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha señalado anteriormente que, dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto (CNCiv, Sala C, LL 1981-A-564; id., Sala D, LL 1982-C-492). Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales (CNCiv, Sala D, precedente citado; id., LL 1984-A-455).
A su vez, la doctrina ha subrayado que la formulación de ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su juez natural (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, t. 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9 "in fine", del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el art. 23 CCAyT— que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No resulta de aplicación supletoria en materia contravencional lo dispuesto en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-08-CC-2009. Autos: Incidente de recusación en autos BWIN. COM Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR AMISTAD - EMPLEADOS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por la Defensa del encartado fundado, centralmente, en una supuesta relación de amistad entre un empleado de la fiscalía interviniente y la denunciante.
En efecto, no se ha demostrado que tal relación, aun teniéndola por cierta, hubiera tenido incidencia alguna en los funcionarios a cargo de la investigación. Es decir, dado que el vínculo alegado no afecta personalmente a los magistrados y, por ello, no justifica por sí la sospecha de imparcialidad que podría fundar su recusación, se debió, al menos, poner en evidencia ciertas circunstancias que indiquen que ellos no han actuado con la objetividad debida o que posiblemente no lo harán en el futuro, se debió, en suma, justificar de otro modo la mencionada sospecha de imparcialidad. El letrado se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales tales como el pedido de detención ante la incomparecencia del imputado a una citación o la apelación de una declaración de incompetencia que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-02/CC/2010,. Autos: B. B., A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR AMISTAD - EMPLEADOS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por la Defensa del encartado fundado, centralmente, en una supuesta relación de amistad entre un empleado de la fiscalía interviniente y la denunciante.
En efecto, si bien ha sido incorrecta la afirmación del recurrente en el sentido de que se ha “delegado la investigación” en el empleado cuestionado, pues, en rigor, sólo se le ha encomendado la realización de comunicaciones telefónicas o entrevistas personales con testigos, lo cierto es que, a criterio de esta Sala, es manifiestamente inapropiado que, precisamente, colabore en esta investigación un empleado que, como lo indica la defensa y lo acredita mediante las constancias, mantiene relaciones personales con la denunciante.
Asimismo, estas circunstancias deberán ser puestas a conocimiento de la Fiscalía General, a sus efectos, teniéndose en cuenta además que la defensa requirió expresamente que se aparte al empleado en cuestión de toda intervención en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-02/CC/2010,. Autos: B. B., A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - REGIMEN LEGAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación interpuesto por la Defensa del infractor.
En efecto, aun si el elenco establecido legalmente en el artículo 35 de la Ley de Prodecimiento de Faltas no fuera interpretado como un catálogo taxativo, lo cierto es que la exégesis acerca de las causales debe ser restrictiva. Así, la falta de invocación por el peticionante de algún otro motivo allí previsto habría exigido de su parte, al menos, una seria y exhaustiva argumentación acerca de su procedencia y producción, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47314-00-CC/10. Autos: GARAY, Jorge Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Código Contravencional prevé un sistema completo y exhaustivo de normas procesales destinadas a ordenar el trámite de excusación y recusación y, por lo tanto, no existe ningún vacío legal que imponga la necesidad de acudir al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto resulta acorde con la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia en tanto sostuvo “...La invocación de disposiciones del CPP no resulta, entonces, adecuada para fundar la viabilidad de la recusación intentada...” (sentencia del 22/4/09 en autos “Gelabert, Sergio Claudio y otro s/queja”, expte. nro. 6453/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de recusación del juez de grado planteado por la defensa en mérito a la causal contenida en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitó se imprima el trámite previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
En efecto, el planteo defensista no prospera debido a que el Código Procesal Contravencional impone al Defensor, en caso de que entienda que la magistrada interviniente debió haberse excusado, la petición directa a la Alzada y tal facultad sólo puede ser ejercida por el indicado en la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios" (CSJ "Industrias Mecánicas del estado c/ BORGWARD ARGENTINA SA y otros s/incumplimiento de contrato, rta. el 30/4/96, sumario saij A0035336 y A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
En efecto,la circunstancia de que la Sra. Juez de grado exprese en la citada providencia su opinión adversa sobre la interpretación normativa adoptada por el "ad quem", sumada al “lapsus” involuntario en que se incurriera al cursar la notificación allí ordenada por el Tribunal de Alzada - inapropiadamente cuestionada, en el que se omite adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar, obligan a considerar comprometida la imparcialidad de la juez de grado y permiten considerar fundado el temor de animosidad (inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ) alegado por la defensa.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La excusación por enemistad, debe ser manifiesta, esto es conocida, pública y para que esa causal prospere se exige una aversión exteriorizada y como tal verificable .
Esta circunstancia, como causal de recusación, debe ponderarse con sumo cuidado y restrictivamente, máxime cuando es sobreviniente a la iniciación del proceso, por lo que deben en principio descartarse en tal sentido los actos procesales valorados como contrarios a los derechos del recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Las constancias obrantes en autos relativas a las denuncias presentadas por los imputados, no cuentan con el peso suficiente para permitir considerar que los imputados han incurrido en comportamientos susceptibles de ocasionar violencia moral, supuesto este de extrema gravedad.
La imputación de un delito, por infundada que pueda ser, no genera por si sola violencia moral, máxime cuando, como ya se manifestara, pareciera poseer estricta vinculación con las medidas adoptadas en la presente causa y no fue efectuada con anterioridad sino luego de la radicación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia realizada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia y apartar al Magistrado "a quo" de las actuaciones.
En efecto, se observa un claro incumplimiento de la manda del artículo 25 del citado Código, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general, debido a que el Magistrado de grado al rechazar su recusación debió elevar los actuados a la Cámara de Apelaciones del Fuero dentro de los cinco días con el escrito de recusación junto a un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, siendo que el estricto apego a la norma de mención obedece a que la cuestión deba considerarse de manera inmediata para evitar que el proceso progrese ante un Magistrado sospechado de parcialidad.
El Juez de grado no hizo lugar a su excusación y prosigió con el trámite de la causa conforme el artículo 26, privando del control que determina la ley sobre la recusación formulada por los abogados particulares del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01-CC-2009. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN
AUTOS GRABOIS, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Juez de grado, impetrada por el encartado (art. 37 Ley Nº 1217, art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, la mera discrepancia de la recurrente con el trámite procesal otorgado por la Magistrada a la revisión de la medida precautoria impuesta, y una decisión adversa a los intereses de la peticionante, no resulta suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad invocada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar la posible afectación a los derechos de peticionar, a ser oído y de ofrecer prueba que se alega. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-01-CC/2011. Autos: Cinqueman, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se advierte que la causal de “parcialidad” como supuesto normativo de recusación y excusación, no está establecida legislativamente en modo expreso (además del art. 7 ley 12 observar: art. 21 CPP, aplicable en la especie por la remisión que efectúa el art. 6 ley 12 y art. 55 CPPN) sino que se opta por enumerar supuestos de hecho en los que se presume que la imparcialidad resulta capaz de perderse.
Asimismo, la “parcialidad” o la “imparcialidad” no resultan “categorías del ser” sino que se vinculan con la posición del Juez frente a un determinado asunto concreto que es convocado a decidir, estableciendo, los códigos procesales, los supuestos de hecho en que, se presume, que se pierde la distancia necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18823-00-CC/08. Autos: Mammoli, Eugenio Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación planteada por la parte querellante toda vez que no invoca ninguna de las causales legalmente previstas, conforme el artículo 21 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mera enunciación de que el recurso de inconstitucionalidad resulta insusceptible de ser examinado por los mismos Magistrados que suscribieron las resoluciones impugnadas, carece de asidero para encuadrar en una causal de recusación, ello así pues la facultad/deber de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de incosntitucionalidad local surge de la propia ley –art. 28 ley 402- cuya validez no ha sido controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En el caso de autos, la actuación de la Magistrada se ha limitado a dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo entre la querella y uno de los co-imputados, no habiendo emitido juicio de valor alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad.
Por otro lado, el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los co-imputados y lo expresado en el marco de esa audiencia, tiene carácter privado y, como consecuencia de ello, no puede ser utilizado como prueba, lo que a todas luces evidencia que las afirmaciones escuchadas en aquella oportunidad por la "a quo", no son susceptibles de contaminar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AUDIENCIA - DEBERES Y FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entiendo que al no verse involucrados intereses de las partes, los planteos de excusación no justifican la realización de una audiencia oral ante la Cámara de Apelaciones.
Distinto es el caso de las recusaciones pues en ellas, son las partes quienes invocan alguna violación a la garantía de imparcialidad, circunstancia que amerita la verbalización y el contradictorio.
Ese es el alcance que debe dársele al artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no otro. Es decir que la Cámara deberá resolver inmediatamente sólo ante los casos de excusaciones no aceptadas, pero nunca deberá aplicarse este criterio ante planteos de recusación admitidos por el recusado pero no aceptados por el segundo juez a quien se le remite el caso. Pues en tal supuesto, debe citarse a las partes a la audiencia oral y pública en los mismos términos del artículo 25 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado – basado en la causal de prejuzgamiento- deducido por el Sr. Fiscal.
En efecto, la causal de prejuzgamiento se configura cuando el Magistrado formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 217, con cita de CSJN, Fallos 320:1630). Además, la hipótesis legal resulta aplicable para los casos en los que haya manifestado opiniones de forma tempestiva (sobre esta interpretación, CCC, Sala VI, c. 19534, “Piragini, Enrique A.”, rta.: 05/09/02).
Ello así, y de acuerdo a la regla doctrinaria definida, no resulta procedente el planteo del Sr. Fiscal de grado, puesto que se basa en la circunstancia de sostener un criterio dogmático disímil al que entiende acertado la Juez de grado. En definitiva, las opiniones emitidas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37462-03/CC/2010. Autos: Incidente de recusación en autos: “Britos, Matías Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES

En el caso corresponde rechazar la recusación interpuesta por el Sr. Fiscal de Cámara y disponer que deberá continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 25 y 23 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por el titular de la Fiscalía ante esta alzada, resulta evidente que en la sentencia cuestionada los Magistrados de la Sala I no resolvieron los agravios formulados por el apelante; por el contrario, sólo se limitaron a declarar la nulidad de la resolución impugnada por carecer de motivación suficiente.
Ello significa que al decretar la nulidad de la decisión de grado, resolvieron una cuestión procesal, en el momento oportuno, en uso de sus legítimas atribuciones jurisdiccionales y sin haberse expedido sobre los otros agravios interpuestos relativos a las excepciones que rechazara el a quo, ni los relacionados con la falta de tratamiento de otra excepción opuesta por la recurrente, ni nulificaron la audiencia celebrada.
En consecuencia, no ha existido en autos el prejuzgamiento denunciado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-00-08. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.
Ello así, la causal prevista en el artículo 21 inciso 9 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad comprende no sólo la enemistad y odio manifestado por hechos conocidos sino también el resentimiento que, en el caso ha sido comunicado por la Juez de grado a la parte al notificarle su desacuerdo con la decisión que lo favoreciera mediante una diligencia que, además, reitera la anomalía procesal que corrigiera la decisión que cuestiona la funcionaria recusada.
En consecuencia, nos encontramos ante la causal objetiva de parcialidad a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Llerena Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones hace referencia. Dicho tribunal estableció que este enfoque “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate (considerando 10, 3º párrafo), … “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Ello así, debe ponderarse la garantía en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador para continuar con las actuaciones. Garantía esta que, en principio, protege a las partes, es decir, a aquellas personas sometidas a proceso y no al juzgador que pretende excusarse. En este sentido, el Magistrado manifiesta que puede existir en cabeza de los imputados temor de parcialidad. Sin embargo, en la presentación efectuada en el expediente nada se menciona sobre este punto, por el contrario, se dan razones de la inexistencia de animosidad alguna que justifique la violencia moral invocada.
En resumen, toda vez que lo que debe resguardarse es el derecho del imputado a contar con un juez imparcial y los imputados no temen la parcialidad del Magistrado de grado, aunque hayan criticado decisiones por él adoptadas en el marco de un proceso contradictorio, no corresponde hacer lugar a la excusación de dicho Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez ––o, por vía analógica, como ocurre en este caso, de un funcionario del Ministerio Público–– del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA –DGR s/ amparo s/ recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").
De lo expuesto deriva, en primer lugar, el carácter taxativo de las causales legales de recusación y, en segundo lugar, la exigencia para el recusante de efectuar una argumentación sólida (Santiago Fassi-César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Astrea, Buenos Aires. 1988, Tº I, p. 227, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSOCIMO MARTINS ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado, efectuada por la Defensa Oficial.
En efecto, tal como refiere la Magistrada, no se ve afectada su imparcialidad por el hecho de haber revocado la suspensión del juicio a prueba concedida en autos, ante el incumplimiento del imputado de las reglas de conducta impuestas.
Ello así, no se observa como la evaluación de circunstancias muy posteriores al hecho aquí imputado, y que tienen relación con el incumplimiento de reglas de conducta fijadas en la suspensión del proceso a prueba, podrán afectar el juzgamiento del hecho aquí investigado conforme a las pruebas aportadas oportunamente por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24518-01-CC-2013. Autos: Incidente de recusación en autos Ludueña, Abel Leonardo Sala I. Del voto de 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación de un Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24518-01-CC-2013. Autos: Incidente de recusación en autos Ludueña, Abel Leonardo Sala I. Del voto de 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DENEGACION DE JUSTICIA

La interpretación restrictiva de las causales de recusación y el carácter excepcional del instituto han sido especialmente puestas de manifiesto por la doctrina. Así, dicen Fassi y Yáñez que “como ella crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva o taxativa (...) Es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria” (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 226/227). Por su parte, señala Fenochietto que “las causales no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, p. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
Tales criterios se han visto por otra parte reflejados en la jurisprudencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que ha señalado reiteradamente el carácter restrictivo que reviste el instituto de la recusación y de la excusación, así como la procedencia de atender, al evaluar la cuestión, los imperativos derivados de la correcta marcha del proceso y la necesidad de evitar una denegación de justicia (esta Sala, autos “Liberatori de Haramburu Elena Amanda c/ Consejo de la Magistratura s/ Excusación”, expte. 7877/1; Idem., Asociación de Magistrados, Int. Del Mrio. Publ. y Fun. P.J. CABA c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo”, expte. 5886/0; Idem., “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. 1957/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42018-5. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. En cambio, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Sobre el tema, también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70). Por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada (CNCiv., sala B, 30/9/68; ED 36-567, Nº64). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 266/267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento de la Juez de grado introducida por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal impugnó que el proceder irregular de la Magistrada al archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad y decretar el sobreseimiento del imputado, habría viciado su rol de imparcialidad, y por tanto su objetividad en el análisis del proceso y en el destino que adquiera el curso de la acción en la presente. Es decir, se refiere a la imparcialidad como causal genérica de apartamiento.
Así pues, y de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que de su resolución se desprende una mínima referencia a las pruebas existentes hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada, lo que no implica que se vea vulnerada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20699-00-CC-12. Autos: Á., G. C. Sala I. 21-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado que dedujo el Fiscal de primera instancia (art. 25 del CPPCABA).
La Fiscalía fundamenta su petición en la causal de prejuzgamiento (art. 21, inc. 6, del CPPCABA). Sostiene que la "a quo" ha emitido opinión respecto de la tipicidad al rechazar los pedidos de allanamiento peticionados en autos permitiendo de esta manera deducir cuál será el criterio de la Magistrada ante el planteo por parte de la defensa en igual sentido.
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la decisión de la a quo ante un pedido concreto del fiscal y que resultare opuesto a sus intereses pueda generar el temor que invoca el presentante para resolver planteos futuros.
En efecto, la recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces naturales de la causa. Las opiniones emitidas por los judicantes como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.
De entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34714-00-CC-2012. Autos: RUBIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

La recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces de la causa, las opiniones dadas por los Magistrados como fundamentos de sus decisiones no constituye prejuzgamiento. Entender lo contrario, implicaría que el rechazo por parte de un Juez a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma, generando, además, una situación de verdadera inseguridad jurídica violatoria de la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-CC-2012. Autos: Incidente de RECUSACION en autos MOLINA FLEITAS, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta Alzada.
En efecto, el acusador público señaló que si este Tribunal interviene en la "probation" no puede entender en la apelación de la sentencia condenatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Jurisdicción y el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que pretenden garantizar la vigencia del principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
Ello así, al momento de pronunciarnos acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso, nos limitamos a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del beneficio, realizando un análisis de antecedentes y procesos pendientes respecto del imputado para concluir que no correspondía su aplicación en la presente. No hemos efectuado valoración alguna en cuanto al hecho, prueba, la calificación legal o la responsabilidad del encartado que hagan presumir un pronóstico de culpabilidad, o que afecte en modo alguno la objetividad necesaria para entender en los cuestionamientos dirigidos a la sentencia impugnada.
Por tanto, no corresponde la remisión a otra Sala para que analice el recurso incoado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.
De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el citado artículo 11, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala "in re" "Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A150-2013-4. Autos: PALLITO, ALEJANDRO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 384.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ETAPA PRELIMINAR - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, el Tribunal resuelve no admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, el motivo del recelo del Defensor de Cámara radica en que los Jueces recusados se pronunciaron durante la etapa de investigación (en relación a la nulidad y la prisión preventiva) por lo que teniendo en cuenta que en la presente ya se ha dictado sentencia condenatoria, y siendo el objeto que motiva su intervención la decisión acerca de la revocación de la libertad asistida del imputado, se encontraría vulnerada su imparcialidad, desde una perspectiva objetiva.
Ello así, las cuestiones a resolver en las actuaciones incidentales a que se refiere el peticionante no pueden fundar la causal invocada, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).
Así las cosas, cabe señalar que la resolución oportunamente dictada por los Jueces, se refirió únicamente acerca de los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa, sin que surja de ello consideración alguna que pudiera configurar un adelanto de opinión o que pusiera en duda su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Juez de grado impetrada por la Defensa (arts 24 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, el impugnante ha solicitado el apartamiento de la Judicante, puesto que en su opinión, los motivos esgrimidos a fin de disponer la restitución del inmueble (art.335 CPPCABA) así como las medidas restrictivas a los imputados, generan en su parte temor de parcialidad al resolver los planteos de atipicidad y falta de participación.
Si bien la Juez de grado se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas por el impugnante, no surge que se haya excedido en su tarea, o que los argumentos expuestos en las resoluciones dejen entrever una postura determinada respecto de los planteos que pretende efectuar en esta instancia la Defensora.
Es por ello que, las decisiones previas emitidas por la Judicante en el marco de anteriores planteos presentados por su parte, no constituyen prejuzgamiento o implican necesariamente una pérdida de la parcialidad atento que han sido dictados en la oportunidad legalmente prevista, como obligación funcional dentro del proceso y sin que se advierta un exceso en el marco de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-05-00-12. Autos: Incidente de recusación en autos Empleados de la Firma Lanci, Impresores SRL y otros Sala I. 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
En efecto, el Juez de debate decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su juicio, se vería afectada su imparcialidad ya que tuvo contacto con resoluciones agregadas al legajo (se dispuso la prisión preventiva del imputado) que exponen argumentos suficientes que acreditan provisoriamente la materialidad del hecho enrostrado al encartado.
Ello así, en coincidencia con el temperamento adoptado por la Jueza que previno, “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Por tanto, autorizar la excusación por afirmar que se tuvo a la vista la resolución que dispuso la prisión preventiva, implicaría la necesidad de ocultar al sentenciante la medida cautelar referida para evitar su eventual apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-01-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos SALAS HERRERA, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente el Magistrado que resultó desinsaculado en primer término.
En efecto, el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, se excusó de entender en la presente, en atención a haber intervenido como Juez interino en la etapa de la investigación preparatoria (conf. art. 21 inc. 12 del CPPCABA). Asimismo, remitió el legajo de juicio a la Secretaría General, a efectos de sortear un nuevo Magistrado.
Así las cosas, arribadas las actuaciones al nuevo Juez, éste decidió no aceptar la excusación propuesta por el A-quo, y elevó las actuaciones la Cámara de Apelaciones del fuero para que dirima la contienda instaurada.
Ello así, de la compulsa del expediente se desprende la escasa participación del Juez excusado, el cual no puede considerarse como una intervención en la etapa de investigación que ponga en duda su imparcialidad, pues se limitó a firmar un decreto que dispone la prosecución del trámite de la causa.
Por tanto, no se advierte valoración que haga presumir un pronóstico de culpabilidad o inocencia ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su objetividad como para apartar al Juez natural de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-13. Autos: Legajo de juicio en autos PENA, Julio Hernán Sala I. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 3 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, se entiende como una contienda, diferencia, disputa o litigio judicial con alguno de los interesados en el que el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, explica Lino E. Palacio ("Derecho Procesal Civil", t. II, cuarta reimpresión, Buenos Aires, 1990, p. 319) que "Por 'pleito semejante' debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso (...), de modo tal que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro". Y si bien el autor se refiere al inciso 2 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cita resulta ilustrativa a fin de establecer cuando el pleito pendiente tiene relación con el que toca intervenir.
Por tanto, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar; circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura se formuló con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Por tanto, la exigencia de que el pleito de enjuiciamiento sea anterior al inicio del proceso aleja la posibilidad de que se utilice este medio como un procedimiento irregular para apartar a los jueces naturales de las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la propia norma aclara que en ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Al respecto, es dable mencionar que la enemistad debe originarse en una situación personal y no derivada de medidas adoptadas en la actividad jurisdiccional; pues, si bien la Magistrada informa que la Fiscal la trató de “déspota”, tales calificativos acontecieron en atención al ejercicio de su labor de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el causal de “violencia moral” mencionada por la Judicante en su resolución, se ha dicho que “Si bien sólo los que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afecta su espíritu e influye en el ejercicio de su profesión y su poder de decisión libre e independiente, que en el caso de los Jueces atiende a la naturaleza de las funciones que les corresponden, debe considerarse que la excusación, como la recusación con causa, son de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Magistrados, con afectación del principio Constitucional del Juez natural” (CSJN in re Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina S.A. y otros, del 30/04/1996 LA LEY 1996-C, 691 - DJ1996-2, 528), acontecimiento que no parece ser el de autos.
Por tanto, las desavenencias que puedan tener la A-quo con la Fiscal de grado en el marco de una audiencia, no puede oponerse como causal, pues, “la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirle, la colocan por encima de las insinuaciones que realicen las partes en el proceso y en defensa de su propio decoro y estimación” (CNCyC, Sala IV, Causa Nº 17468 “SICARDI, Jacinto”, rta. el 12/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones al Juez de grado que se excusó de continuar en el conocimiento del mismo.
Ello por cuanto no se advierte que la decisión que fuera declarada nula por esta Alzada vulnere garantías constitucionales que rigen el proceso toda vez que no adelanta opinión sobre el fondo del asunto. Asimismo tampoco se observa que la Cámara del fuero haya procedido a su apartamiento conforme lo establece el art. 76 del Código Procesalo Penal de la Ciudad
Sucede que la descalificación del decisorio suscripto por el Juez de grado se basó exclusivamente en la ausencia de la debida motivación legal que sustentara el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.
Por otra parte, no se ha fundado siquiera mínimamente el motivo que justificaría el desprendimiento que se pretende ni la sospecha de parcialidad que se alega, más allá de su sola manifestación y de la cita de antecedentes de doctrina y jurisprudencia inconducentes para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes.
En definitiva, el prejuzgamiento “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad de la resolución de grado por violar la garantía de imparcialidad.
En efecto, la Defensa alega que la Judicante, quien dictó la sentencia condenatoria, ha vulnerado la garantía de imparcialidad pues participó en la audiencia de prisión preventiva, en la que también estuvo presente y prestó declaración testimonial la víctima.
Ello así, el hecho que la A-quo haya intervenido en forma previa al dictado de la sentencia definitiva, no conlleva "per se" una violación a la garantía de imparcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no constituye causal de recusación la intervención de los Jueces en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales (Fallos 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos 244:294; 246:159; 318:286), tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la Juez de grado.
En efecto, la titular de la Defensoría entiende que haber dictado sentencia le impide a la Judicante expedirse en relación a las medidas restrictivas en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que la "A-quo" ha valorado los dichos de la denunciante y ello le ha generado un estado de certeza positiva a cuanto a que los hechos ocurrieron y que sucedieron tal como fueron relatados por ella.
Así las cosas, cabe afirmar que el alegado el artículo (art. 21, inc.12 del CPPCABA) establece la posibilidad de apartar al Juez de la causa a fin de evitar que el mismo Magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, e impedir así que el mismo Juez que investiga sea el que juzga, en concordancia con el criterio objetivo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”.
Asimismo, es el Código de forma que establece, en su artículo 308 que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
Por tanto, haber dictado sentencia no le impide a la Juez de grado resolver todas las cuestiones que se susciten con posterioridad a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-03-00-2011. Autos: S., C. R. Sala I. Del voto de 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - VIOLENCIA MORAL

La violencia moral no puede ser invocada como causal de recusación. Dado su naturaleza subjetiva solo el Juez puede invocarla justificándola debidamente (art. 21 inc. 13 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Jueces integrantes de una Sala de esta Cámara.
En efecto, el Defensor Oficial aduce que la intervención anterior de los Judicantes mencionados en estos actuados veda el estudio del tema que ahora se debate.
Al respecto, los Jueces de Cámara recusados produjeron sus respectivos informes individuales, coincidiendo centralmente en señalar que han votado, por un lado, en nulificar la sentencia dictada por el Magistrado de grado que había resuelto declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia y absolver al imputado, disponiendo la realización de un nuevo debate. Y por otro, confirmar el temperamento adoptado por el Juez de grado.
Así las cosas, los Jueces recusados se han limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, exponiendo en cada caso los argumentos jurídicos que les permitía arribar al temperamento adoptado, sin que la Defensa haya siquiera esbozado los hechos a partir de los cuales pudiera ponerse siquiera en duda la imparcialidad de los integrantes de una de las Salas de esta Cámara.
En este sentido, cabe señalar que “las opiniones emitidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”, (CNCrim, S. VII, c. 13.306 “Casse, Horacio”, rta. el 10/9/90, Sumario el-Dial Al311). A ello se aduna que “cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento”, (CNCrim, S. IV, c. 6.274 “Vaneskehian, Ernesto” rta. el 14/03/97; Sumario elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelacion Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. es Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-CC-2010. Autos: DUARTE ALVAREZ, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, es sabido que las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal (CSJN, R. 199. XX. ”Rivera, Fermín”, 2/06/87, T. 310, p. 1038; en igual sentido Fallos, 200:345; 241:22; 276,465; 302:346; 303:220; 306:189; 308:1347,2668; 311:565; 314:649, entre muchos otros).
Tal principio -sentado por la Corte Suprema de la Nación- resulta aplicable al presente por cuanto la existencia de sentencia definitiva –ha sostenido nuestro Tribunal Superior de Justicia- no puede ser soslayado ni aún bajo la invocación de lesiones constitucionales pues "la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749; 304:1717; 314:311, entre otros)”, (TSJCABA, “Iráizos, Juan Fermín c/ G.C.B.A s/ Acción de Inconstitucionalidad” -Expte n° 158/99-, del 9/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60630-2013-2. Autos: BUSTO CABRAL CLAUDELINA CONCEPCIÓN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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