RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, se pretende que en un proceso de conocimiento este Tribunal analice en abstracto, y en forma desvinculada del caso, la constitucionalidad de una norma de carácter general. Dicha propuesta, podría implicar el ejercicio de una competencia que es propiedad monopólica del Tribunal Superior de Justicia (ver art. 113 inc. 2 CCBA), por lo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DELEGADAS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE REGULACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La autoridad local no ha dictado, hasta la actualidad, norma general que regule específicamente los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación efectuada en el artículo 20, inciso 6º, del Decreto Nº 779/95- impide a la administración rechazar las solicitudes de licencia comprendidas en la subclase respectiva.
Corresponde mencionar, asimismo, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 1253/01, sentencia del 14/2/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP 979/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que la licencia de conducir clase D subclase 2 se encuentra regida por el artículo 20 inciso 5º del Decreto Nº 779/95, el acto administrativo que denegó la solicitud de dicha licencia se fundó correctamente en los antecedentes de hecho relevantes -pues el actor efectivamente cuenta con los antecedentes penales indicados- y en el derecho aplicable.
Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha decidido -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- que la cuestión debe resolverse a la luz del inciso 6 de la norma citada y, además, que el decreto examinado no permite a la administración denegar la licencia, conforme su criterio y mediante la creación de una regla individual, en caso de que el solicitante registre antecedentes. Consideró que es necesario el dictado de una norma reglamentaria general y previa, que establezca las condiciones para acceder a la licencia y, en definitiva, ordenó a la Dirección General de Educación Vial y Licencias que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgase la licencia pretendida. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, los habitantes de la Nación gozan de los derechos reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en consecuencia, aquéllos no resultan absolutos. En particular, el derecho a trabajar y ejercer industria lícita que reconoce el mismo precepto
constitucional, resulta reglamentado por las normas que regulan el otorgamiento de la licencia. Por lo tanto, el desempeño de la actividad no es automático y, a su vez, no todo aquél que solicita la habilitación tiene derecho a que se le conceda, sino únicamente en la medida que reúna los recaudos pertinentes. De la jurisprudencia del Tribunal Superior -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia, pero ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, por parte de la autoridad administrativa, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. En efecto, en el precedente citado, el Superior dejó expresamente aclarado que su criterio "...no cancela el deber de las autoridades de la Ciudad de asegurar la integridad física de las personas en lo que hace... a la regulación del transporte público" (consid. 7). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, el Tribunal ha sostenido, en alguna oportunidad, que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, el Tribunal declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 1227/01 sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegada del 26/03/02), la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

Para que proceda el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término exceda el mínimo legal previsto en el artículo 26 inciso 6°, Ley N° 7, según la modificación introducida por la Ley N° 189.
En el caso, al encontrarse acumuladas las acciones, se dictó una única sentencia, que rechazó las pretensiones de la actora por una suma superior al mínimo legal. En consecuencia, resulta adecuado conceder el recurso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795 - 0. Autos: Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 129.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

Aunque la suma de las pretensiones de dos procesos acumulados alcancen el mínimo de setecientos mil pesos, a los fines de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio que también resulta aplicable a la apelación ordinaria local para acceder al Tribunal Superior de Justicia, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795 - 0. Autos: Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Frente al rechazo del recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Jusiticia de la Ciudad así lo resuelva por disposición expresa (ver art. 33, 4º y 5º párr.) razón por la cual no cabe que este Tribunal disponga ello pues una vez denegada la vía de la inconstitucionalidad el principio general es que el proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No es posible aplicar la normativa procesal nacional en materia de recurso de inconstitucionalidad (artículo 474 Código Procesal Penal de la Nación) puesto que expresamente se encuentra previsto en la legislación local (artículo 113 inciso 3° Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 inciso 4 de la Ley Nº 7, artículo 27 de la Ley Nº 402, 53 y 61 inciso 3º Ley de Procedimiento Contravencional), de cuyas normas surge que el único Tribunal con competencia para conocer de este remedio procesal es el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también las claras limitaciones recursivas en materia contravencional y penal para el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No es posible aplicar la normativa procesal nacional en materia de recurso de inconstitucionalidad (artículo 474 Código Procesal Penal de la Nación) puesto que expresamente se encuentra previsto en la legislación local (artículo 113 inciso 3° Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 inciso 4 de la Ley Nº 7, artículo 27 de la Ley Nº 402, 53 y 61 inciso 3º Ley de Procedimiento Contravencional), de cuyas normas surge que el único Tribunal con competencia para conocer de este remedio procesal es el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también las claras limitaciones recursivas en materia contravencional y penal para el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - ALCANCES - PROCEDENCIA

Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL CONCENTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La declaración de inconstitucionalidad de oficio, conforme la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Provincia de Corrientes” (Fallos: 324:3219. CSJN, 2001/09/27), exige un plus de rigurosidad en su apreciación, solo correspondiendo declararla, cuando la conculcación fuere grave y manifiesta.
Lo expuesto supra, lo es con la salvedad que la Corte Suprema, en oportunidad de expedirse en “Mill de Pereyra”, lo hizo en uso de las atribuciones que le competen en ejercicio del control de constitucionalidad “difuso”; lo que -como dije- no se compadecería con la eventual declaración de inconstitucionalidad a la que alude el art. 113 inciso 2 de la CCABA, que es resorte exclusivo del Tribunal Superior de Justicia de la CABA, tratándose en este caso, además, de una ley nacional y no una local, no se compadecería con la eventual declaración de inconstitucionalidad a la que alude el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad, que es resorte exclusivo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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AMENAZAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCENTRADO

El Tribunal Superior de Justicia puede intervenir por vía de recurso de inconstitucionalidad en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad (inc. 3º, art. 113, CCBA). Este es un medio impugnativo de sentencias judiciales definitivas que presupone el agotamiento de las instancias y recursos ordinarios y que tiene carácter extraordinario, pues apunta directamente al control que han hecho los tribunales ordinarios de la interpretación o aplicación de normas y principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional.
El control de constitucionalidad concentrado es un pronunciamiento "sin caso", sólo se verifica el contraste entre los contenidos de una norma legal cuya inconstitucionalidad se predica frente al texto de la Constitución local o Federal. La norma jurídica general se ve así sometida a un test de validez y la medida de ese control viene definida por los principios y preceptos constitucionales y la interpretación que de todo el marco normativo efectúa el Tribunal. La única petición que el interesado debe manifestar es la de expulsión del Derecho positivo de una norma jurídica local de carácter general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El planteo de la queja por privación, retardo o denegación de justicia debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son –con respecto a los jueces de primera instancia- las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero –en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema- y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 113, Ley Nº 7 y Ley Nº 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - OBJETO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por denegación o retardo de justicia interpuesta ante esta Sala.
En primer lugar, el escrito debió ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante este Tribunal.
Por otro lado, el planteo excedería el objeto de la queja incoada, cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia y no como pretende el recurrente, que se modifique o revoque la sentencia de esta Cámara. Para este último supuesto, la ley procesal local le suministra recursos específicos (recurso de inconstitucionalidad o recurso de ordinario de apelación).
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°...” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a efectos de expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario federal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”.
Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634).
Así, tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7 -Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la Ley Nº 402 local).
Que asimismo es dable señalar que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 14 de la Ley Nº 48, ha sostenido a partir del caso “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos, 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que decretó -de oficio- la caducidad de la instancia.
Ello es así porque el recurso de hecho deducido por la actora ante el Tribunal Superior de Justicia cuestionando lo relativo a la competencia del fuero para conocer en la causa, implica -en definitiva- la impertinencia del cómputo de los plazos a los fines de la procedencia del instituto de la perención de la instancia.
Es que la incidencia relativa a la competencia -por su propia naturaleza- implica el cuestionamiento de cuál era -en la especie- la jurisdicción que debía conocer, lo cual obstaculizaba el avance del proceso, pendiente de resolución definitiva de ese punto.
Por lo demás, este temperamento es concordante con la procedencia restrictiva del instituto de la caducidad de la instancia y, por lo pronto, con la actividad desarrollada en el expediente de la queja atado por cuerda al principal, que demuestra la voluntad de la actora de continuar con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 1898.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48.
Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido a partir del caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Por último, debe señalarse que tal conclusión no varía cuando - como ocurre en el sub lite- la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales. Así, por otra parte, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes registrados en Fallos 308:1667 y 310:324, entre otros.
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21092-1. Autos: GCBA c/ ATACAMA SA DE PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2008. Sentencia Nro. 160.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la recurrente no ha indicado en concreto cuál es el recurso que pretende deducir. En efecto, la mera cita de tres incisos del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad -que regulan tres recursos diferentes que caben ante supuestos distintos, y que por ello se encuentran condicionados a la configuración de recaudos distintos- no reúne las condiciones de fundamentación mínima exigible para que esta Alzada se expida en concreto y en forma particularizada acerca de su admisibilidad formal y sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28-00. Autos: Sehos S.A. c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en la que dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Así, la jurisdicción de este tribunal está circunscripta por lo expresamente asignado por el Superior, no correspondiendo ninguna otra intervención a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción, violentando asimismo la garantía del juez natural de la causa, por lo que lo que solo será motivo de tratamiento y decisión la pena a aplicar (y no sobre la prescripción de la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 21-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CARACTER - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye en la especie una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se advierten agravios de naturaleza constitucional, sea porque se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios, S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001. Sentencia Nro. 528.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 27 de la Ley Nº 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa...”
Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (conf. doctr. de Fallos: 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre muchos otros).
En el caso, el pronunciamiento atacado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, en la medida que no constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella, dado que no impide que las cuestiones debatidas puedan replantearse en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley Nº 48.
Así, en autos el “tribunal superior de la causa” es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que el mismo por mandato constitucional conoce “por vía del recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución nacional...” o en la Constitución de la Ciudad (artículo 113 inciso 3 de la CCABA y artículo 26 de la Ley Nº 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).
Por ello, corresponde desestimar el remedio intentado respecto de lo resuelto por esta Sala, al no dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: José Ignacio Vázquez S.A.C.I.A.G.C Rep. y Mandatos c/ G.C.B.A. (Dir. Gral. de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”.
La declaración de la inconstitucionalidad de una norma con efecto “erga omnes” constituye una competencia originaria, exclusiva y excluyente del máximo Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (art. 113. 2 CCBA).
En el caso, aunado a lo dicho, no corresponde dicha declaración por ser en el contexto de una acción de habeas corpus en la que solo puede declararse la inconstitucionalidad en el caso concreto de aquellas normas que hubieran llevado a la afectación ilegítima de la libertad (art. 6 de la ley 23098 y 15 CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Es numerosa la jurisprudencia que se ha expedido en el sentido que: "Es nula la sentencia de la Cámara que, al pronunciarse como juez del reenvío, desconoce las limitaciones emergentes de la sentencia dictada por el Tribunal de casación y resuelve como litigiosas cuestiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada". Dres.: Area Maidana -Goane - Dato. "Quinteros Hernan Omar c/ Cia. de Circuito Cerrado S.A. y Otros s/ Diferencias", Fecha: 21/05/2002, Sentencia N°: 334, Sala Laboral y Contencioso Administrativo).
Ello así, esta sala excedería el marco de sus facultades y su resolución se tornaría pasible de ser impugnada si se adentrase en otro aspecto que no fuese aquel respecto del cual tiene jurisdicción para fallar, habilitada por el Superior, esto es, si revisase el estado de firmeza que el propio Tribunal Superior de Justicia asigna a la condena expresa y literalmente, esto significa que el juicio sobre la responsabilidad no puede ser alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, la firmeza de la condena surge literalmente de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en que dispone: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
Es por dicha firmeza que este tribunal no puede modificar sus términos, la acción penal quedó extinguida al fenecer el plazo para que la defensa presentase recurso extraordinario contra el fallo del Superior si entendía que el fallo que señalaba expresamente que la condena quedaba firme e imponía a este tribunal mensurar la pena ocasionaba un perjuicio para sus defendidos, por lo que mal podría resolver sobre la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia , el 17 de julio de 2008, resolvió en la presente causa: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que …. “integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
De allí se desprende que la competencia de esta alzada se encuentra estrictamente circunscripta a la decisión sobre la pena aplicable a los condenados, quedando fuera de su órbita todo aquello no incluido en el mandato encomendado por el Superior, por lo que no corresponde resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto rechaza la pretensión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el imputado.
En efecto, el peticionante no ha podido acreditar encontrarse en condiciones económicas que le generen la incapacidad de afrontar el depósito en efectivo exigido. En especial, si se repara en que la instancia que pretende alcanzar - Tribunal Superior de Justicia - resulta extraordinaria porque ya se ha accedido a la tutela judicial ordinaria de forma efectiva, sumado a la naturaleza excepcional del beneficio que solicita, lo que exige una mayor solidez probatoria de los extremos que se involucran, que deben ser efectivamente demostrados por quien los alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030030-03-00/06. Autos: Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos en autos: Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Karina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PATRIMONIO - REALIDAD ECONOMICA

El hecho de poseer bienes muebles o inmuebles, no significa “per se” que el beneficio de litigar sin gastos no deba ser otorgado y menos aún que el solicitante cuente con la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido para acceder al Tribunal Superior de Justicia, sino se debe circunstanciar el beneficio en torno al objetivo de acceder a esa Instancia Superior una vez finalizado el trámite ordinario que puso fin al conflicto penal y, eventualmente, recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030030-03-00/06. Autos: Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos en autos: Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Karina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado.
En efecto, el depósito previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 402 estaba al alcance de las posibilidades económicas del solicitante pues el mismo ha culminado con el pago de las cuotas del su automotor y vive un en inmueble propio, lo que hace presumir una menor erogación de su parte en concepto de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15088-01-00-09. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Lucia, Juan Pedro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado.
En efecto, el hecho de poseer bienes muebles e inmuebles, no significa “per se” que el beneficio no deba ser otorgado y menos aún que el solicitante cuente con la liquidez suficiente para efectuar el depósito en efectivo exigido para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia (artículo 34 de la Ley Nº 402).
El peticionante no está en condiciones de afrontar el depósito ya que obviamente no tiene ingresos fijos, y lo que eventualmente obtiene, lo debe destinar a mantener a su esposa e hijo. Las circunstancias detalladas y demostrativas de que no se halla en situación de procurarse los gastos para afrontar el proceso, ameritan se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.
Adunando lo expuesto, nótese que se encuentra patrocinado por el Defensor Oficial, quien le brinda asistencia profesional gratuita, y que de la prueba producida surge que el solicitante es titular registral de un inmueble que fuera heredado de sus padres; es propietario de un vehículo año 2003; su ocupación habitual es técnico de TV y realiza service a domicilio, y que su esposa no trabaja. Asimismo, los testigos fueron contestes en destacar que desconocían el monto de los ingresos del solicitante, pero que los mismos sólo le alcanzaban para cubrir sus necesidades básicas (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15088-01-00-09. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Lucia, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONGRESO NACIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, el presente es un nuevo caso donde surge palmariamente que la regulación que introduce la mediación en el proceso penal es inconstitucional, por implicar una violación de la división de poderes, del debido proceso y del sistema acusatorio.
Así, aún a riesgo de que se me atribuya una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción y un, a mi juicio inexistente prejuzgamiento, sobre la base de un caso judicial respecto del cual me veo en la obligación de establecer si se aplica o no y cómo se interpreta una norma procesal, habré de ratificar mi convicción de que no es posible pronunciarse sin comprobar previamente que la norma supera el "test" de constitucionalidad difuso.
En primer término, es evidente que esta Cámara es el último intérprete de esas normas procesales, y que esa labor no puede mutar en la de integrar una norma incompleta o directamente legislar a su respecto.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga al fiscal una facultad absoluta para arbitrariamente determinar en qué casos propicia una mediación, aún ignorando la voluntad de las partes.
Este no es un ejemplo de un proceso penal acusatorio, en tanto, según el particular criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, además sus decisiones quedan exentas del control de los jueces.
Ni siquiera en el proceso contravencional se llega tan lejos, aunque tiene una explicación: al consistir en una causal de extinción de la acción (art. 40 inc.1 CC) y carecer de atribuciones legislativas para modificar el artículo 59 del Código Penal, la Legislatura optó por excluir a los jueces de su jurisdicción.
Como ya dijéramos, aunque fuera descartado por el Tribunal Superior de Justicia local, el precepto es inconstitucional y ni siquiera la invocación del federalismo - cuya defensa a ultranza es más que evidente en todas mis acciones- alcanza para justificar esta intrusión indebida de la Legislatura en facultades exclusivas del Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - CASO CONCRETO

Los fallos del Tribunal Superior de Justicia sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en que son dictados, por lo que no constituyen doctrina legal obligatoria para la totalidad de los tribunales inferiores. Ya que si sus sentencias debieran ser aplicadas más allá de los procesos en que recayeran equivaldrían, cuando interpretan leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la constitución, a la propia constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el fiscal de cámara ha logrado exponer el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión de la Sala al impedir que se aplique la ley cuya inconstitucionalidad se declarara y cuya compatibilidad constitucional sostiene. A su vez, ha expuesto suficientemente un caso constitucional, sin perjuicio de su acierto o error, al reprochar a este Tribunal la invasión de la competencia constitucional legislativa y la asignada al Superior Tribunal en lo relativo al de control de constitucionalidad previsto en el artículo 113 inc. 2º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53760-00-CC/10. Autos: Martínez Valea, Gonzalo Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, si bien se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba y los autos fueron remitidos a la Secretaría de Ejecución, el beneficio fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de hecho, lo que permite concluir que la probation otorgada nunca adquirió firmeza para suspender el curso de la prescripción, de modo que ella operó.
Asimismo, si se sostuviera que dicho hito sí tuvo virtualidad suficiente como para suspender el curso de la prescripción, arribaríamos a la misma conclusión, pues el auto del Tribunal Superior de Justicia mediante el cual otorga efecto suspensivo a la queja, ha hecho reanudar el plazo de la prescripción. De forma tal que entre la fecha del hecho y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Ejecución, oportunidad en la cual habría adquirido firmeza la probation transcurrió un año y dos días, y desde la resolución del Tribunal Superior mencionada a la fecha ha pasado más de un año, motivo por el cual la acción de todos modos se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
La defensa centra su pretensión en que la interposición del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior importa “per se” la suspensión del trámite de la causa, temperamento este que aparece en abierta contradicción con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que hizo lugar a la solicitud de mediación opuesta por la Defensa, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º de la Ley Nº 2303, que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13 inc. 3º CCABA).
En efecto, vale enumerar, para mitigar la inconstitucionalidad del referido instituto en la regulación local, los interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular (cual actividad legisferante): el alcance de las facultades del fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Llamados a dar respuesta a esos interrogantes son los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces no podemos ni debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5640-00/11. Autos: MALDONADO, Emanuel Ramón Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad opuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, la cuestión planteada por el recurrente relativa a si en el caso correspondía proceder conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicando al Juez la detención, conforme implícitamente lo decidió el Tribunal, o conforme pretende el Fiscal, que ello no era necesario dado que, a continuación de la declaración recibida al imputado al día siguiente el Sr. Fiscal no la ratificó y dispuso su soltura fijándole reglas de conducta, encuentra su núcleo en la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal reglamentarias de la garantía constitucional a la libertad ambulatoria y a no ser arrestado sin orden de autoridad competente garantizada por las constituciones tanto de la Ciudad como de la Nación, por lo que encuadra en la competencia asignada por el inciso 3 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad al Tribunal Superior de Justicia (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16388-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos: FERNÁNDEZ TEODORO, Manuel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia elevar los actuados al Tribunal Superior de Justicia para su resolución.
En efecto, el recurrente explicó adecuadamente de qué manera se ha visto afectada la garantía al debido proceso y a la defensa en juicio al considerar irremplazable la presencia del imputado en el juicio pese a admitirse la legitimidad del poder que otorgara, lo que alega impide a la defensa conocer el motivo por el que se niega el derecho a la defensa de su asistido.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00-CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el recurso ordinario de apelación resulta formalmente inadmisible, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad confirmó la sentencia de Cámara que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad. De acuerdo con lo antedicho, la Ciudad ya no es parte en los autos traídos a debate, por lo que uno de los requisitos para su procedencia no se ha mantenido en esta instancia, circunstancia que torna improcedente el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que desestimó la condonación alegada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra la empresa multada con más sus intereses y costas.
En efecto, el a quo señaló que el pedido de condonación no resultaba procedente puesto que los requisitos estipulados por la Ley Nº 3461 para la condonación de oficio de multas, no se observaba el cumplimiento del requisito de que se tratase de multas que no se encontraren firmes o ejecutoriadas, es decir en instancia de revisión judicial.
En efecto, no se encuentra acreditado que la ejecutada hubiere impugnado el acto administrativo que le impuso la multa; es más la recurrente sólo se limita a sostener que la multa “… no se encontraba firme por haber sido cuestionada en la contestación de demanda …” en estas actuaciones. Sin embargo, en este juicio —tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen — no se impugna la multa sino que, por el contrario, se pretende ejecutarla; a todo evento, cualquier actividad defensiva desarrollada por la ejecutada podría enervar la fuerza ejecutoria del título, mas no, en principio, derivar en la anulación del acto que ha servido de sustento a la sanción (ver, asimismo, decisión recaída en autos “GCBA c/ Govik SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, EJF 928492/0, del 14/2/12).
En suma, debe concluirse que la multa en cuestión ha quedado firme y, por ende, en la improcedencia del recurso deducido por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme.
No se trata de negar la ejecutoriedad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
Entonces, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia(“Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales»”, del 13/11/02), solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende, es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Ello así, pues no se encuentra acreditada la situación de urgencia necesaria para admitir el pedido de habilitación deducido por la requirente
En efecto, sólo la concesión del recurso de inconstitucionalidad tiene efectos suspensivos sobre la decisión de la Cámara y aún esta Alzada no se ha expedido respecto a la procedencia o no de dicho planteo.
En este sentido, esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (in re, “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/amparo”, expte. Nº EXP. 5120/0 y “Baupark SA c/ GCBA y otros s/ medida cautelar”, expte. Nº EXP 2593/2, entre otros) que, conforme el art. 220, tercer párrafo, CCAyT –de aplicación supletoria al recurso de inconstitucionalidad, cfr. artículo 2, Ley Nº 402-, el recurso de apelación –ordinario- procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. Dado que el régimen legal específico que establece las reglas procesales aplicables a la actuación ante el Tribunal Superior de Justicia, no prevé el efecto no suspensivo del recurso de inconstitucionalidad, corresponde concluir que, por regla general, debe concedérselo con efecto suspensivo. Cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, Ley Nº 402 –referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ-, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”. Ahora bien, la queja procede –entre otros supuestos- para cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Luego, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, en principio, el progreso de aquélla tiene efecto suspensivo, permite inferir que la concesión del recurso de inconstitucionalidad debe tener el mismo efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2932-0. Autos: DE ROSE MARIA CONCEPCION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-10-2012. Sentencia Nro. 434.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, la parte se ofende por el hecho de que el Juzgado de primera instancia agravó de oficio la condena impuesta por el controlador administrativo, extremo que, además, fue convalidado por la decisión mayoritaria de esta Alzada. Desde su óptica, ese procedimiento resulta lesivo de la prohibición de la reformatio in peius, tutelada constitucionalmente. Asimismo, como segundo tópico, del principio acusatorio.
Es así que el argumento desarrollado por la defensa es acertado, dado que la decisión adoptada por este Tribunal, desde su razonamiento, resulta lesiva del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (cfr. art. 13.3 de la CCABA; art. 18 de la CN)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, el Defensor particular se agravia por entender que el Juez contravencional no puede modificar, agravando la pena dispuesta por el controlador administrativo, que le llega a decisión por único recurso del condenado.
La Magistrada de Grado agregó a la multa impuesta por el controlador la sanción de un día de clausura, por infracción al artículo 9.1.1 que prevé la pena de multa y clausura.
Este punto representa una circunstancia en virtud de la cual la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha considerado oportuno entender (TSJBA, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
Por lo expuesto, en el presente caso –del mismo modo que se hizo en ocasión de juzgar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el precedente citado el recurso debe ser concedido en relación al agravamiento de la sanción sufrida en sede judicial por la conducta consistente en “obstrucción al procedimiento inspectivo al no permitir el ingreso y realizar la inspección en presencia del Agente encargado de realizarla.
Por ello, en relación a la posible afectación al derecho de defensa por el agravamiento de la sanción en sede judicial en relación a la conducta consistente en obstrucción del procedimiento corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, por consiguiente, ejecutar la sentencia ordenada en autos, notificando a las imputadas para que se constituyan detenidas dentro de los cinco días (art. 312 CPPCABA).
Ello así, pues a diferencia de lo sostenido por el Judicante y conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual ha sido expresamente descartado en autos.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que, “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (“González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-02-00-2009. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos LOPEZ, María Adriana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia por ser planteado ante una instancia incompetente.
Del texto de los artículos 36 y 37 de la Ley N° 402 y 26, inciso 5° de la Ley N° 7 surge, que en este tipo de reclamos, deben acreditarse recaudos de forma que condicionan su procedencia.
Entre ellos se encuentran: la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia; la indicación precisa del órgano judicial autor de la privación, la demostración del retardo o denegación injustificada; la denuncia del hecho u omisión; la enunciación de los derechos vulnerados; y la imposibilidad de acudir a otra vía procesal.
El primero de los requisitos enumerados (presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia) no se encuentra cumplido.
Pues bien, es dable recordar que por su parte la jurisprudencia señaló que “La denuncia por retardo de justicia no debió efectuarla ante el juez de la causa, sino ante la Cámara, por tratarse de cuestiones de su superintendencia. De allí entonces que el rechazo de su pretensión, que efectuó el a quo, no corresponde que sea revisado por el recurso de apelación, dado que ése no es el mecanismo previsto para supuestos como el de autos y que no es la sala, sino el Tribunal de Superintendencia de la Cámara, quien en su caso, habrá de decidir en definitiva” (cf. CNAC, sala E, “Yattah, Roberto I, y otros c. Yattah, Moisés y otra, suc.”, 28/03/1980). Se infiere de la jurisprudencia transcripta que el planteo debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son ––con respecto a los jueces de primera instancia–– las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero ––en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema–– y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. CCBA, art. 113, ley 7 y ley 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, el recurrente no esgrimió los recursos que la Ley Procesal local le suministra a fin de modificar o revocar la sentencia de esta Cámara (vgr. recurso de inconstitucionalidad o recurso ordinario de apelación, siempre que se cumplan los recaudos de fondo y forma que hacen a su procedencia), sino que recurrió a la queja por retardo o denegación de justicia cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia, acto procesal que esta Alzada emitió, esto es, con anterioridad a la presentación que origina la presente decisión.
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°, CCABA” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, debe recordarse que “El recurso de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, inc. 5º, decreto-ley 1285/58--Adla LIII-C, 2543 t.a.--) tiene por objeto promover una decisión judicial. Por ello, si la Cámara informó que fue pronunciado el fallo en el recurso de apelación..., que se encontraba pendiente de resolución, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (CSJN, “Ballesteros, José”, 03/03/1998, LL 1998-C, 274). Más aún, la Corte Suprema determinó que “No se configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, pese a que... existió una demora del "a quo" y sus auxiliares en el cumplimiento de los plazos fijados en la sentencia dictada por la Corte, en la actualidad el trámite de la causa se activó...” (CSJN, “G.A.”, 05/04/2005).
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal Nacional, en el "sub examine", no se configura el presupuesto de hecho de procedencia del remedio intentado, toda vez que la causa ya se encontraba resuelta al momento de interponer el recurso.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad –órgano ante el cual debió plantearse el recurso–, al sostener que “La queja por retardo o denegación de justicia -art. 113, inc. 4°, CCABA- no tiene por objetivo variar la solución dada al caso por otro tribunal..., sino conseguir que un tribunal que omite decidir el caso planteado -por omisión pura y simple o por una acción distinta que evita el pronunciamiento, artículo 36 de la Ley N° 402 (Adla, LX-D, 4599)-, lleve a cabo esa actividad que, para él, constituye un deber”, (del voto del doctor Maier, en TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y restablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En el asunto que nos ocupa, se ha invocado que el derecho a la participación ciudadana reviste el carácter de derecho colectivo en sentido propio por ser indivisible. Ahora bien, en rigor, si bien el derecho a participar es divisible, de todos modos la indivisibilidad es un requisito necesario pero no suficiente para esgrimir válidamente una pretensión relativa a un derecho colectivo propiamente dicho. Además de esa cualidad, la esfera de protección que se reclama debería aparecer reconocida como derecho por una norma constitucional o por una ley compatible con ella.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el mecanismo de selección al que se refiere la regulación impugnada, aparece contemplado en los artículos 104, inciso 5, 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en diversos preceptos de la Ley N° 6 (arts. 21 a 33). Allí, se establecen competencias de los poderes que participan en el procedimiento de designación de los jueces que integran el Tribunal Superior de Justicia. Las normas mencionadas, en cambio, no consagran un derecho como el invocado en la demanda.
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad, no involucra la protección de una situación jurídica concreta protegida por el ordenamiento y, en consecuencia, remite a confrontar en abstracto la validez de los decretos atacados a la luz del principio de progresividad aplicado al ámbito de los derechos civiles y políticos, siendo que este tipo de cuestiones no encuentra cabida en el sistema de control de constitucionalidad difuso organizado por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para tribunales como los que han tomado intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido.
La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos.
Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan.
Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, esta Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por la Magistrada de grado y otorgó la "probation" en favor del imputado. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado admisible y que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en el presente legajo, al momento de analizar la admisibilidad de la inconstitucionalidad, si bien no hubo por parte de esta Alzada un pronunciamiento expreso contrario a la regla del artículo 280 del Código Procesal Penal local mencionado, lo cierto es que, en los hechos, se ha dispuesto tácitamente lo contrario en los términos de la última parte del artículo citado; efectivamente ello surge del trámite impreso al expediente pues mientras la "probation" estaba pendiente de revisión, la "A-quo" no continuó con los pasos procesales subsiguientes, es decir que no fijó audiencia de juicio que era el procedimiento posterior correspondiente luego de haber rechazado la solución alternativa de conflicto.
De esta manera, al haberle dado un tratamiento suspensivo al recurso de apelación, y ante la ausencia de una manifestación expresa de la Cámara en otro sentido, corresponderá que del mismo modo curse el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, pues difícilmente pueda revocarse el instituto del artículo 76 "bis" del Código Penal cuando en la causa aún no resultaba exigible el cumplimiento de las pautas de conducta, al no haber adquirido firmeza el pronunciamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-00-CC-13. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2014.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INFORMACION SUMARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, cabe advertir que la presente información sumaria ha sido tramitada conforme los términos del artículo 9° de la Ley N° 404 (Ley Orgánica Notarial).
En consecuencia, frente al recurso de apelación deducido por la peticionante contra la decisión de la "a quo" que rechazó el presente trámite, corresponde que sea el Tribunal de Superintendencia quien resuelva tales planteos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

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MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las potestades y atribuciones que la ley confiere a los representantes del Ministerio Público están indefectiblemente unidas al ámbito de sus competencias e incumbencias específicas. Mientras que en la ley orgánica aparecen descriptas misiones comunes (título I, capítulo I, ley 1903), cada rama luego queda llamada a concretarlas dentro de la esfera propia que esa normativa les atribuye con carácter particular y sin superposiciones (títulos III, IV y V, ley 1903). En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado, que la Asesoría Tutelar, por regla, debe demostrar cómo la pretensión que esgrime aparece ligada a la protección de los derechos cuyo resguardo le compete (cf. TSJ en “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GIBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 5541/07, sentencia del 19/3/2008).(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Ia Sala quee decidió revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia equiparable a definitiva, ante el tribunal que dictó la resolución, mediante escrito fundamentado y en tiempo y forma, sólo resta analizar si el recurrente ha planteado un caso constitucional concreto, en los términos del artículo 27 de la Ley N°402.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió en favor de abrir un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad respecto del progreso de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad sosteniendo que "las argumentaciones del señor Fiscal resultan suficientes para demostrar que se ha configurado en el caso una cuestión constitucional en tomo a la
interpretación que los jueces de mérito hicieron del arto 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal, y el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa que pone fin al proceso al sobreseer de manera definitiva al imputado"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la decisión que confirma una orden de lanzamiento en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la ciudad no resulta sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N°402, ni equiparable a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005927-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, esta Sala resulta incompetente para considerar el planteo de la actora, y en consecuencia, corresponde ordenar el desglose del escrito.
En efecto, el planteo por denegación de justicia debe realizarse directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, conforme lo establecido los artículos 113.4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 402, resulta competente exclusivamente para su tratamiento.
Por lo tanto, y sin perjuicio de destacar –a manera de "obiter dicta"– que, en principio, no podría predicarse la existencia de un caso de privación, denegación o retardo de justicia cuando la resolución que decide sobre los agravios del apelante contra la sentencia de primera instancia ha sido dictada oportunamente por el tribunal, y que dicho remedio no constituye la vía procesal apta para cuestionar, por razones constitucionales, esa resolución (cfr. artículos 113.3 de la CCABA y 37 de la ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66980-2013-2. Autos: FENG SHUI HOMES TRUST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-12-2014. Sentencia Nro. 508.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN ELECTORAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, la demanda persigue la declaración de nulidad de un proceso licitatorio que -es cierto- trata de una cuestión de derecho administrativo y remite al análisis de normas de tal rama (decretos que convocan a la licitación, pliegos de condiciones generales y particulares, procedimiento administrativo en el marco del proceso de adquisición reglado y actividad de la administración en dicho marco) y en tal sentido, en principio, su conocimiento corresponde a los tribunales del fuero.
No obstante, la particularidad que presenta el caso es que dicha licitación tiene por objeto la contratación de un "servicio de incorporación de dispositivos electrónicos de emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el años 2015".
Ahora bien, lo determinante a los efectos de evaluar cuál es el tribunal competente para conocer en el asunto es que la impugnación planteada por la actora -además de referirse a cuestiones de tipo procedimental- también se vincula con la falta de adecuación del proceso licitatorio a las disposiciones de la Ley N° 4894.
Puntualmente, en lo que a ello se refiere, plantea que la normativa exige un sistema de votación mediante el cual el voto no quede registrado en el dispositivo sino que sólo permita emitir una boleta de papel que será contabilizada por las autoridades de mesa y que "el actor pretende ofrecer un sistema de votación electrónica en donde el voto realizado por el elector queda registrado electrónicamente en un medio integrante del dispositivo". En este orden de ideas, aduce que dicha empresa "ofrece un sistema de voto electrónico que se encuentra prohibido" en la Ciudad por las normas citadas.
El examen de tales cuestiones claramente requiere del análisis de la Ley N° 4894 y de su Decreto Reglamentario N° 441/GCBA/2014. En definitiva, sin perjuicio de que los restantes planteos de la parte se vinculen con cuestiones de derecho administrativo, la resolución de una parte importante de sus impugnaciones no puede ser escindida de la evaluación de las regulaciones en materia electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1302-2015-0. Autos: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en razón de que considera que llevar adelante la audiencia de debate oral y pública mientras se encuentra pendiente un recurso de queja ante el Máximo Tribunal local afecta garantías constitucionales.
Ello así toda vez que la decisión que no hace lugar a la suspensión de la audiencia de juicio oportunamente fijada resulta irrecurrible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 275 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es dable recordar que esta Sala tiene dicho que -tal como dispone el artículo 33 de la Ley N° 402- en tanto el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar al recurso de queja, su interposición no suspende el curso del proceso (Sala I, Causa Nº 11613-06-CC/12 “Incidente de apelación en autos Yahari Trinidad, Juan Carlos s/infr. art. 149 bis - CP”, rta. el 7/11/2014), salvo que así lo resuelva, circunstancia que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. 30-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa y en virtud de ello, declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2, segundo párrafo del Código Procesal Penal.
En efecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00- CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal, en sentido coincidente con las restantes Salas que integran la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco, Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por la Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del art. 204 inc. 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
Ello así, la disposición en cuestión es clara en su redacción, al disponer, en la parte que aquí interesa, que: “…No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal, Título III (Delitos contra la integridad Sexual)…”.
En definitiva, la conducta enrostrada al imputado, encuadrada "prima facie" en el delito previsto en el artículo 129, primer párrafo del Código Penal “… el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros…” y, en función de la prohibición que emerge de la norma procesal examinada, no es la mediación la vía para solucionar el conflicto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12072-01-00-14. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - ACCESO A LA JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, el Juez de grado se ha extralimitado al decidirla en el caso bajo estudio.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág.53).
Así, se verifica que nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Máximo Tribunal de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ello así, en la acción entablada por los actores no hay caso, no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
Como se desprende de su texto, el objeto de la acción prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita al control abstracto de inconstitucionalidad. “Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. Refiere la autora que este criterio, sentado en la causa “Farkas, Roberto y otro c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte 7/99, ha sido sostenido invariablemente por el máximo tribunal local para señalar el objeto de la acción de inconstitucionalidad (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ACCION DE AMPARO - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la Constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto.
Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999).
El amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad comparten la característica de ser procesos constitucionales, es decir, fundados en derechos contenidos directamente en las normas supremas. Sin embargo, sus diferencias deben ser explicitadas. “El amparo no opera en defensa de la mera legalidad. La ilegalidad y el daño (sea actual o inminente) son requeridos aunque el amparo se funde exclusivamente en la inconstitucionalidad de los actos u omisiones cuestionados. Por intermedio de la acción de amparo se intenta poner fin a una situación que ilegítimamente provoca un daño a un particular, a una clase de personas o a la comunidad, según el caso, mediante una sentencia de condena. Por su parte, en la acción declarativa de inconstitucionalidad sólo se verifica en abstracto la conformidad de una norma con la Constitución nacional y/o local sin que pueda exigirse como recaudo de admisibilidad la existencia de un perjuicio. Sólo aparece como imprescindible identificar la vulneración constitucional que genera la norma atacada. La acción a entablar cuando se pretende poner fin o evitar daños derivados de acciones u omisiones, públicas o privadas, que de manera manifiestamente arbitraria afectan derechos individuales o colectivos, es el amparo. En cambio si se pretende una declaración de inconstitucionalidad desvinculada de toda relación jurídica material, se puede articular, en la ciudad, la acción prevista por el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha Resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2 °del Código Penal de la Nación.
En los autos aquí analizados es la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados) es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley N° 402.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo mencionado, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).
En sentido similar, si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRIMERA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
La Fiscalía, ha manifestado que los Jueces de la Cámara se han pronunciado sobre la ilegitimidad constitucional de la norma de manera abstracta, invadiendo la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local y, como consecuencia de ello, han concedido la suspensión del proceso a prueba en autos sin que mediara el ineludible y necesario acuerdo entre las partes previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la Sala ha decidido la inconstitucionalidad de una norma jurídica en las condiciones apuntadas, lo cual conlleva "per se" una gravedad institucional, pues importa la última "ratio" del sistema y el impugnante ha logrado conectar válidamente las circunstancias del caso con las máximas de orden constitucional, el recurso debe ser declarado admisible, elevándose las actuaciones al Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PAROS Y MOVILIZACIONES - DIAS INHABILES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción que pretendía cuestionar por extemporánea la presentación del requerimiento de juicio de la Querella.
Si bien es cierto que la Querella presentó el requerimiento de juicio un día después del vencimiento del plazo, no es menos cierto que el día en que el plazo vencía tuvo lugar un paro de transportes que motivó diversas acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y el Consejo de la Magistratura.
Aún cuanto el Consejo de la Magistratura no se expidió específicamente sobre los plazos procesales, sí lo hizo el Tribunal Superior de Justicia quien declaró inhábil el día del vencimiento del plazo.
Ello así, el requerimiento de juicio de la Querella fue presentado temporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, verificado en autos el transcurso del plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto dispone que en los casos de contravenciones de tránsito la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años. Corresponde analizar si en el caso ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
Al respecto, y de los presentes actuados no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que, hasta el momento, no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local.
Ahora bien, corresponde verificar, entonces, si se ha configurado o no alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción. En este sentido, esta Sala, de conformidad con lo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, dispuso revocar la resolución de la Jueza de grado y suspender el proceso a prueba en favor del encartado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Cámara al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siendo receptado su reclamo y revocada la resolución de esta Alzada.
Así las cosas, en supuestos como el presente en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad desaparece ante la ausencia de sustrato. Pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. La revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria.
Por tanto, y siendo que no se han configurado ninguna de las causales previstas por el artículo 44 del Código Contravencional local –es decir rebeldía del imputado o celebración de la audiencia de juicio- que interrumpan el curso de la prescripción de la acción, ni que la suspendan en los términos del artículo 45 del mismo cuerpo normativo –probation o la iniciación de un nuevo proceso en el que se dicte sentencia condenatoria, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO -