PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO

Frente a la solicitud de nulidad de la restitución de un inmueble por parte del fiscal, el Sr. Juez debe dar vista a la defensa antes de resolver, omisión que acarrea la nulidad de lo decidido.
En efecto, dicha circunstancia resulta detonante del supuesto de nulidad previsto en el artículo 167 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe, bajo dicha pena, la observancia de la intervención del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. Se trata de una nulidad declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, pues implica la violación de la norma constitucional que consagra la defensa en juicio, el haberse impedido que el imputado o el letrado fueran escuchados sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, afirma la actora que no se le ha notificado el proveído del expediente administrativo que ordena la vista a la sumariada por el plazo de diez días a fin de alegar sobre la prueba producida. Si bien asiste razón a la actora, respecto de que se la debería haber notificado (art. 59, LPA), cabe tener presente que tal irregularidad no reviste entidad suficiente como para invalidar la totalidad de lo actuado. La actora tuvo múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa, y la falta de alegato final no significa una vulneración sustancial de su derecho que conmueva la legalidad del procedimiento. Cabe destacar que en la evaluación de la irregularidad destacada por la actora han de ponderarse, concretamente, las consecuencias de tal omisión, la falta de defensa que ella realmente haya originado y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de haberse observado el trámite omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La garantía del debido proceso adjetivo comprende, entre otros aspectos, el derecho a alegar sobre la prueba producida durante la sustanciación del procedimiento administrativo pues, por un lado, integra el derecho a ofrecer prueba de la parte y, por el otro, constituye un presupuesto insoslayable para que la decisión administrativa resulte fundada toda vez que, al hacer expresa consideración de los principales argumentos, debe estimar aquello que el particular argumente sobre el mérito de la prueba.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la actora no fue notificada del proveído que ordena la vista para que alegue sobre la prueba producida en el marco del sumario administrativo iniciado en su contra y, en consecuencia, se ha visto impedida de analizar dicha prueba, afectándose así su derecho al debido proceso adjetivo, según las circunstancias de la causa.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer la validez del procedimiento sumarial iniciado contra la accionante hasta el dictado del proveído en cuestión y disponer su anulación a partir de allí, a fin de que la actora tenga oportunidad de ejercer su derecho a alegar sobre la prueba producida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIBRO DE NOTA - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones -y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros. Conforme el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los traslados de las presentaciones de terceros se notifican de acuerdo al principio general establecido en su artículo 117, es decir los días martes y viernes.
No obstante, este Tribunal en todo momento ha tenido predisposición para que, en la medida de sus posibilidades, las partes tomaran vista del expediente. Sin perjuicio de ello, se contaba para el supuesto de imposibilidad de acceder a las actuaciones, con la facultad de asentar esa circunstancia en el libro de notas (conf. art. 117 CCAyT).
En consecuencia, no existe afectación al derecho de defensa ni tampoco existió perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

Si bien en materia de competencia el tribunal a quo puede decidir de oficio por encontrarse involucradas cuestiones de orden público, ello no obsta a que se de intervención a las partes involucradas a fin de que emitan su opinión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

En el caso, la omisión de la vista previa a la defensa, al resolver el juez a quo de oficio aceptar la competencia en la causa, no invalida dicha decisión ya que, el recurrente no ha podido esbozar agravio alguno que amerite la apertura de esta instancia.
En efecto, la genérica mención de la posibilidad de recusación del tribunal interviniente o de la necesidad de tomar conocimiento del estado de las actuaciones no constituyen gravamen alguno que sirva de fundamento a su queja, no habiendo tampoco esbozado hasta el momento ninguna opinión vinculada a la declaración de competencia de la justicia local, que involucre una defensa de los intereses de su pupilo, por lo que corresponde declarar Inadmisible el recurso de apelación así interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA A LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - OBJETO - MEDIDAS PREPARATORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Tanto las vistas como los traslados son actos procesales de comunicación o transmisión, mediante los cuales el órgano judicial dispone que las partes tomen conocimiento de lo peticionado por la contraria. De este modo se posibilita el contradictorio y el respectivo ejercicio de la defensa en juicio.
En el caso, el dictamen cuestionado constituye una “medida preparatoria” requerida para el válido dictado de la sentencia, pero que carece de efectos vinculantes para el Tribunal, y por lo tanto, por más que adoleciera de algún vicio no puede ser objeto de impugnación atento a que no genera efectos jurídicos directos en la esfera del litigante.
Atento a la falta de virtualidad para afectar el derecho de la parte actora no se justifica en el caso la concesión de una vista carente de sustento normativo, que sólo prolongaría injustificadamente el dictado del pronunciamiento por el Tribunal, contrariando el más elemental principio de celeridad y economía procesal, por el cual este Tribunal debe velar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-06-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien no escapa a este Tribunal el modo en que fue resuelta la cuestión por el Juez de grado al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo que en el caso podría haber ampliado el objeto de la audiencia y correr vista a las partes (art. 197 del CPPCABA), lo cierto es que su decisión resulta acertada y ajustada a derecho, por cuanto la atipicidad de la conducta reprochada a la imputada resultaba patente y, el Juez, en su función jurisdiccional, tiene la obligación primaria de realizar la subsunción legal de los hechos que llegan a su conocimiento, de modo tal de determinar si se esta frente a una conducta penalmente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal fundo su apelación en que el Juez de grado tomó la decisión de oficio y sin escuchar a las partes, lo cierto es que ese derecho al contradictorio al que alude, opera como garantía del derecho de defensa en juicio, garantía que no se ha visto vulnerada en este caso por cuanto la Defensa no se ha visto agraviada por la decisión del "a quo".
Asimismo, la Fiscalía no logró demostrar en qué hubiese cambiado la suerte del proceso de haberse ampliado el objeto de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual se dictara la resolución atacada, siendo insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales -debido proceso, principio de legalidad procesal y acusatorio-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.
A mayor abundamiento, cabe recordar que no es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la clausura preventiva que pesa sobre el inmueble de marras que impusiera la Administración y que confirmara el Juez "a quo", por no haber sido notificada la Defensa por cédula de la intervención del Magistrado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la primera intervención jurisdiccional debió comunicar la radicación del incidente a fin de posibilitar la eventual recusación, tal como lo impone el artículo 41 de la Ley Nº 1217 cuando se interviene sobre el fondo del asunto, regla que corresponde aplicar al sustanciar incidentes anteriores a la radicación.
Asimismo, pese al desarrollo exhaustivo de los elementos colectados en el proceso la Sra. Juez hizo mérito del legajo administrativo, que no estuvo a disposición de la defensa al momento de interponer los escritos obrantes en el incidente como así tampoco se permitió a la Defensa refutar la opinión vertida por la Fiscalía en la incidencia.
Que la Juez "a quo" haya merituado el legajo administrativo para decidir sin intervención o noticia a la Defensa, sin dudas importa un cercenamiento del derecho a la defensa en juicio ya que coloca a la actividad que culmina en la resolución en estudio fuera de las reglas a las que debe atenerse de modo estricto todo funcionario según fue establecido en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 18 de la Constitucion Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra el decreto suscripto por la Juez "a quo" mediante el cual suspendió la convocatoria a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y corrió vista a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no se vislumbra la configuración de gravamen alguno y menos aún que este sea irreparable, ya que la suspensión de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 210 C.P.P.C.A.B.A) no ha sido definitiva, sino únicamente a los efectos de remitir las actuaciones a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
Asimismo, no se advierte como la resolución adoptada por la Juez "a quo", puede generar un agravio al recurrente, pues no puede afirmarse que ello implique intrometerse en la discrecionalidad del Ministerio Público, pues justamente la Magistrada de grado ha obrado con el afán de salvaguardar la independencia del titular de la acción, remitiéndole la solicitud de mediación para que sea él quien, en función de lo dispuesto en el artículo 204 del mencionado Código convoque o no a la audiencia de mediación.
El Fiscal intenta fundar su agravio en que la remisión a su despacho con posterioridad al requerimiento de juicio era improcedente y se equiparaba con una intromisión en la orbita de decisión de esa parte, sin embargo nada de ello ha ocurrido, el "a quo" no ha emitido opinión alguna respecto de la procedencia o no de la salida alternativa de conflicto, simplemente ha enviado la solicitud de la Defensa al Fiscal para que proceda según su criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B., O. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada a la Defensa sin copia del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en su consecuencia directa.
En efecto, el Defensor no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad; toda vez que el "a quo" notificó al Defensor particular mediante cédula sin copia del requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, se afectó de manera palmaria la garantía de la defensa en juicio, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la Defensa.
Asimismo, si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052704-00-00/10. Autos: GUTIERREZ, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la Defensa, basado en la omisión del "a quo" de convocar a la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad - de aplicación supletoria conforme la remisión efectuada en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional - previo a denegar al encartado el beneficio previsto de la "probation" previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, teniendo en cuenta que las partes se han pronunciado por escrito respecto de la procedencia o no del instituto y que incluso la apelante ha podido controvertir la oposición del Fiscal a la concesión del mentado instituto, entiendo que el contradictorio ha sido pleno y que por ello el agravio deviene abstracto; pues de atender a la requisitoria de la Defensa en ese aspecto debería declarar la nulidad del procedimiento y en ese sentido tal como esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes, la nulidad es una medida extrema y excepcional que nunca debe ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino cuando exista un interés concreto que demande efectiva tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026603-00-00/10. Autos: MARIN REYES, TOMAS ARTURO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Juez fue quien ordenó extraer fotocopias de la documental, agregarlas a la presente causa y correr vista al Sr. Fiscal, quien a raíz de dicho acto contesta vista solicitando se revoque el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado en autos.
No obstante, la igualdad de las partes impone que también la Defensa cuente con los instrumentos agregados en autos de forma que permita verificar la autenticidad de los mismos, ya que resulta necesario contar con los originales o con las copias certificadas a fin de que el imputado pudiera reconocer su firma y, a tal fin, sólo hubiese sido necesario que se certificaran las copias que la Sra. Juez ordenó adjuntar al expediente (art. 979 y 993 del CC, art. 107 in fine de ley 2303 y art. 321 ley 189). Al incumplirse pautas básicas que garantizan el debido proceso no sólo por no haberse agregado las copias en debida forma sino por arrogarse la Magistrada interviniente facultades propias del Ministerio Público Fiscal, vulnerando el principio acusatorio y el debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VISTA - VISTAS Y TRASLADOS - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por el Señor Fiscal de Cámara.
En efecto, no se verifica en la especie gravámen alguno que habilite la resposición interpuesta.
Todo ello, por cuanto cabe señalar que la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es peculiar acerca del orden en que deben correrse las vistas en el proceso penal a partir de la designación de los Defensores de Cámara por ello, la manda en cuestión lo establece específicamente para los órganos que actúan ante la Alzada de la siguiente forma: en primer lugar el Fiscal de Cámara, luego la Defensoría de Cámara y por último la Asesoría Tutelar de Cámara, los cuales “entenderán en ese orden” (ver art. 282 CPPCABA, 2º y 4º párrafo).
Por lo demás, “de hacerse lugar a lo peticionado se deberían correr dos vistas a la defensa (una a los fines de establecer si sostiene el recurso y otra a efectos de que conteste el dictamen fiscal), lo que resulta manifiestamente contrario al criterio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL - DEFENSOR - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo presentado por el Fiscal, que en oportunidad de habersele corrido vista de las actuaciones, las devuelve sin dictaminar, debido que a su criterio corresponde dar intervención en primer término a la Defensa Pública.
En efecto, la postura del Fiscal, se basa en que en los supuesto en que el recurso de apelación es interpuesto por el Defensor Oficial de primera instancia, corresponde dar intervención, en primer término, a la Defensa Pública, por razones de economía procesal y de buena administración de justicia.
Ahora bien, si el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciera unívocamente el trámite que reclama el recurrente, este Tribunal se vería impedido de pasarlo por alto aún demostrando que la solución que propone garantiza de modo más eficiente la celeridad del proceso.
En este sentido, a partir de la lectura de la regla de tramitación de los recursos de apelación, corresponde señalar que el artículo 282 del Código Procesal, establece un orden para la intervención de las partes. En primer lugar el Fiscal de Cámara (2º párrafo), luego la Defensoría de Cámara (4º párrafo) y finalmente la Asesoría Tutelar de Cámara (4º párrafo). Estos órganos que se desempeñan ante la Alzada “entenderán en ese orden” determina la regla en cuestión.
Adviértase en primer lugar que la aparente problemática que advierte el recurrente se restringe a los supuestos en los cuales la resolución objeto de impugnación no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable, pues en éstas el cuestionamiento se disipa mediante la celebración de la audiencia oral (art. 284).
El propio ordenamiento procesal impide la introducción de agravios que no estuvieron presentes en el recurso de apelación en trámite (art. 276 CPPCABA), así los nuevos agravios que contenga un eventual dictamen producido por los órganos recurrentes, ante esta instancia, tendrán la característica de reflexión tardía o, dicho de otro modo, formarán parte de una porción extemporánea de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27996-03-12. Autos: YOQUEGUANCA, Paulina Mamani y otros Sala I. Del voto de 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento en razón de haberse excedido el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 para contestar la vista.
En efecto, no resultó imputable al Sr. Defensor, y mucho menos al propio multado la errónea remisión anterior de la causa a otra defensoría, por lo tanto, surge con claridad meridiana la intención de los mencionados de comparecer ante el proceso de faltas.
Ello así, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento. El
temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de comparecer en tiempo y forma al proceso, la decisión de la judicante, resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29639-00-CC-2012. Autos: MORENO, Mariano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-04-2013.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES

El otorgamiento de la vista en el procedimiento administrativo contiene dos suspensiones: una, la que se produce por el solo hecho de pedir la vista, y la otra, que corre por todo el tiempo en que ha sido concedida la vista. Ambos efectos suspensivos corren yuxtapuestos, es decir que la suspensión opera ininterrumpidamente desde que se la pide hasta que expira el término otorgado para tomar vista a los efectos de interponer el recurso en sede administrativa o la acción en sede judicial.
El plazo para recurrir o presentar acción no continúa corriendo (como en el caso de la interrupción), sino que empieza a correr de nuevo, a partir del momento en que concluye el término concedido para la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3706-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES N° 278/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-12-2013. Sentencia Nro. 589.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA

El efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63239-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES. 201/E/12) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-06-2014. Sentencia Nro. 175.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - SUBSANACION DEL ERROR - QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento de la investigación preliminar.
En efecto, la omisión del Fiscal de correr vista a la Querella del requerimiento de elevación a juicio, posteriormente subsanada, resulta irrelevante dado que el requerimiento presentado por la querella resultó extemporáneo y el incumplimiento del Fiscal en modo alguno impidió la conclusión de la etapa preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, no asiste razón al agravio introducido por la Defensa relativo a la necesidad de que se celebrara una audiencia previo a resolver la revocación de la condicionalidad de la pena.
Por un lado, no se advierten cuáles podrían haber sido las defensas de las que se vio privado de ejercer, cuando ni bien se acreditó el incumplimiento de las reglas de conducta, se le corrió vista a la Defensa para que justifique la falta de realización de las tareas de utilidad pública.
Así, en aquella oportunidad la Defensa únicamente aportó el certificado de defunción de su hijo, elemento que por sí solo no puede sustentar la no realización de las tareas de utilidad públicas dispuestas.
Ello así, no se explica porque tampoco realizó manifestación alguna respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la pena de multa que le correspondía.
Tampoco existe una vulneración de derecho de defensa o del derecho a ser oído, pues lo dicho en esta momento procesal no implica que, más adelante, si la defensa demuestra que no puede cumplir la sanción de multa, la Magistrada pueda evaluar un pago en cuotas o, eventualmente, su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE NOTIFICACION - VISTA A LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Cabe señalar que en modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o, más concretamente, de ser oído del condenado, desde el momento en que frente al incumplimiento, la Magistrada de grado corrió vista de las actuaciones a la Defensa en dos oportunidades a fin de que su asistido tuviera la oportunidad de explicar los motivos de su incumplimiento, y además prorrogó el plazo a los fines de que realizara las medidas tendientes a localizarlo.
Sin embargo, en respuesta a la vista, la Defensa manifestó que "... se enviaron notificaciones al domicilio del encartado sin poder lograr dar con él de modo personal, por esa razón no fue notificado", lo cual da la pauta de que la propia Defensa, que pretende la realización de una audiencia para que su pupilo pudiera exponer sus argumentos, no pudo "dar" con él.
En tales condiciones, no advirtiéndose que la falta de celebración de una audiencia hubiera vulnerado algún derecho constitucional del condenado o causado un perjuicio real y concreto a sus intereses, pues su asistencia técnica contó con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar la decisión de grado, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - EMBARGO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - TRAMITE - TRASLADO - VISTA A LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada.
La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - VISTA A LAS PARTES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de una nueva vista de las actuaciones para ofrecer prueba.
En efecto, se le ha conferido vista a la Defensa por medio de la remisión de actuaciones que estaban incompletas por lo que es indudable que la vista no ha sido correctamente realizada ya que no se envió al público despacho del defensor oficial las constancias del legajo de investigación en las que se pretende fundar el requerimiento de elevación a juicio.
No corresponde evaluar la importancia de la remisión en función de las actuaciones omitidas y la estrategia de la defensa sino que, por el contrario, el Juez de garantías debe velar por garantizar que dicha defensa sea ejercida de forma eficiente contando con la totalidad de los elementos de los que se dispone en las actuaciones.
Asimismo el Fiscal no ha justificado su negativa a correr nueva vista y tal decisión no puede asentarse en base a agilizar el trámite de las investigaciones dado que deja sin prueba a producir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13754-2016-2. Autos: Duran, Aida Cristina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - VISTA A LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A SER OIDO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en el presente.
La Defensa cuestionó que no se le hubiera corrido traslado de la postulación de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, lo que según esgrimió, habría vulnerado el derecho a ser oído de su asistido, corolario del derecho de defensa en juicio y de debido proceso penal (art. 18, CN), así como también se habría afectado el derecho de igualdad de armas, que se desprende del principio acusatorio que rige en el proceso penal de la Ciudad (Art. 13.3, Constitución de la C.A.B.A.).
Sin embargo, lo cierto es que no se advierte que la decisión del Juez haya ocasionado perjuicio a la parte recurrente, ni se evidencia una vulneración al derecho a ser oído que le asiste a su defendido.
En ese sentido, nótese que la impugnante no ha indicado cual sería el perjuicio concreto -más allá de las alegaciones genéricas- que el decisorio le ha irrogado.
Por lo demás, se advierte que la recurrente ha tenido la oportunidad de plantear todas las defensas sobre la cuestión que, a su criterio, resultaban pertinentes en el marco de esta instancia. De modo tal que se ha respetado su derecho a ser oída, como así también se ha sido garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

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