DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ESCALA PENAL - DETERMINACION DE LA PENA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º adopta la forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67 inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la escala penal (Fallos 314:440, 11:405, 191:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - HEREDEROS - DERECHOS HEREDITARIOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de desalojarla de la casa de la portería del colegio donde su marido - fallecido - cumplia tareas como portero, porque no se configura en la especie el recaudo de la verosimilitud del derecho, como lo pretende fundar la actora en el artículo 22, inciso g) del Decreto Nº 1315/91.
Esta norma, en principio, tiene visos de inconstitucionalidad, dado que establece una suerte de iuris hereditatis a un empleo público, instituto ajeno al sistema republicano que garantiza nuestra Constitución Nacional en su artículo 1º y también contrario al artículo 16 de la misma.
Así las cosas y teniendo en cuenta el estado embrionario de la causa, en la especie, se configuraría una suerte de derecho hereditario al cargo que el causante detentaba -portero de una escuela estatal-, con sustento en el vínculo parental, circunstancia que salvando la distancia y sólo por semejanza, se asimilaría a la situación de los monarcas, a quien sólo sus herederos pueden sustituirlo o continuarlo en el ejercicio del poder y que, es contrario a nuestra forma de gobierno. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 21207 - 1. Autos: LERTORA SILVIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2007. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO

La publicidad de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada.
La transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes de estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos.
En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1814-0. Autos: ALBET SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 306.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION JUSTICIABLE

Nuestro sistema constitucional apunta a la división y no a la aislación de poderes, razón por la cual promedia entre ellos un sistema de coordinación y control recíproco.
En este esquema institucional cabe al Poder Judicial conocer en todas las causas (art. 106 CCABA y 116 CN), con lo cual cualquier aspecto jurídico de la gestión administrativa no pertenece a ninguna “zona de reserva” ni está sustraído al control judicial. Distinto enfoque corresponde a la oportunidad y mérito de la actividad administrativa, la cual, naturalmente, se encuentra ligada a la atribución de otro poder del Estado y que los jueces no podrían sustituir so riesgo de alterar el principio de división de la funciones y, con ello, las bases del sistema republicano de gobierno.
En suma, lo que se juzga -en la emergencia- no es la oportunidad o mérito de una política de gobierno. La existencia de “caso justiciable”, además, surge -como ya fuera sostenido por este Tribunal- de los alcances de la legitimación concedida a cualquier habitante por el artículo 14 inciso 2º de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en el caso, la controversia jurídica se suscita por la alegada omisión antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su ley reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

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PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

La revisión judicial de un acto administrativo que impone una sanción no importa vulnerar el principio de división de poderes, pues de lo que se trata es de efectuar la debida verificación de legalidad de un acto administrativo que ha sido impugnado, controlando su conformidad a los preceptos legales que informan los requisitos para su debida emisión y de cumplir con el mandato del legislador, que ha determinado el control judicial de los actos de la administración que importan aplicación de sanciones, más cuando su carácter penal resulta innegable. Lo contrario, es decir dejar librado a un solo poder la aplicación de normas y el juzgamiento sobre la validez que sobre dicha aplicación debe hacerse, importaría la violación del principio que inspira la división de poderes del Estado, esto es el contralor del funcionamiento de estos mismos poderes como garantía del sistema republicano de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO

La publicidad de las resoluciones condenatorias como consecuencia de una infracción al cumplimiento de la Ley Nº 24.240 solo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada. La transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes de Estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos. En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1973-0. Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-02-2009. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El concepto de la zona de reserva tiene un origen histórico y político, e implica un ámbito de garantía a favor de los derechos individuales frente a la prepotencia y arbitrariedad del poder administrador. Tales derechos sólo pueden ser limitados por el poder exclusivo que se reserva al legislador en su carácter de representante de la voluntad popular. A esto se denomina reserva de ley en la doctrina constitucional, consagrada en los artículos 4º, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Constitución. Esta doctrina no puede extenderse y no tiene ninguna aplicación con respecto al poder administrador. Se pretende definir como “zona de reserva de la Administración” a un ámbito que se le reconocería al Poder Ejecutivo con carácter privativo y sin intervención de otro poder, especialmente el legislador. Lo expuesto se presenta irrazonable cuando se la entiende como un campo de competencia excluyente y exclusivo con marginación total de cualquier otro poder estatal (cfme. Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Tomo I, 2º Edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1995).
La doctrina de la división de los poderes, con su respectivo sistema de frenos y contrapesos, ha sido plasmada por nuestros constituyentes de 1853 principalmente en los artículos 29, 75, 76, 99, 108 y 109 de la Ley Fundamental. La propia experiencia histórica de la que emergía la Nación en esos momentos, indujo al legislador a reforzar tal modelo republicano con disposiciones más enfáticas aún que las de su precedente norteamericano.
En la misma línea de tradición institucional se expidieron los convencionales porteños de 1996 al sancionar la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto reiteran la prohibición al Ejecutivo de ejercer funciones judiciales y legislativas (arts. 103 y 108).
La armónica interpretación de las normas mencionadas impide en modo claro y terminante aceptar la existencia de una suerte de “zona franca” en cabeza de la Administración, en la cual pudiese dictar normas de carácter general y resolver controversias sin intervención de los poderes legislativo y judicial.
Tal teoría resulta ajena a nuestra tradición política y constitucional y ha sido importada de sistemas de otros países, sin tener en cuenta las profundas diferencias de tipo estructural en el régimen de derecho público que nos separan de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - SEGURIDAD JURIDICA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La seguridad jurídica es un valor concomitante al establecimiento del derecho en cuanto orden, compuesto de normas generales o abstractas.
De manera más concreta, la seguridad jurídica hace referencia a ciertas características de la ley (así su claridad y orden interno) como a su forma de generación (el regular proceso de su formación y modificación), que se consideran inherentes a la forma republicana de derecho.
Asimismo, es menester recordar que nuestra Corte Suprema tiene una doctrina inveterada que asigna al principio de seguridad jurídica valor constitucional (cfr. Fallos: 242:501; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218, entre muchos otros).
En suma, según la forma republicana de gobierno el derecho debe ser previsible y los sujetos destinatarios de las normas jurídicas deben saber a qué atenerse. Bajo dichas condiciones, los textos jurídicos deben ser claros, precisos en sus formulaciones, coherentes y, por supuesto, acordes a los valores y principios generales que informan a la totalidad del ordenamiento, que se encuentran en las constituciones, federal y local.
Dicha seguridad se encuentra vulnerada cuando las autoridades públicas crean regímenes complejos, incluso laberínticos, que hacen dificultosa su aplicación y que generan, por sus propias características, situaciones arbitrarias. Y la situación se agrava cuando la incerteza se obtiene a través de una serie de regímenes que van generando una situación de confusión y desorden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, la oposición Fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que éste conducía con una altísima concentración de alcohol en sangre igual a 2.26 mg/l, siendo las 3:35 hs, donde lógicamente la visibilidad se reduce y la conducción se dificulta en un lugar altamente transitado, circunstancias que colocaron en peligro inminente la vida e integridad física de sí mismo y de terceros transeúntes.
Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.
Asimismo, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Ello así, en casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el argumento brindado por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba se basa en el contexto de conflictividad relacionado con la violencia generada por las armas de fuego, la cantidad de armamento en poder de la población civil y el fácil acceso a ellas, el reclamo de la sociedad de resguardar la seguridad jurídica. Dicho argumento, demuestra el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes. Asimismo, los criterios de política criminal no deben tener en mira fines preventivo generales, tal como surge del Criterio General de Actuación Nº 178/08, ya que ello lleva a una clara e ilegítima superposición de funciones judiciales con las reservadas a la administración o a los legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, resulta inadmisible que el Ministerio Público Fiscal se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en los casos de conductas enmarcables "prima facie" en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal, sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumibles en tal figura. El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado “Seguridad Pública” no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el legislador y no el Ministerio Público. La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal.
Asimismo, el legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Ello máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la oposición fiscal a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, y de todos los actos consecutivos que de aquélla dependan.
En efecto, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma (en el caso, el artículo 111 del Código Contravencional) circunstancia que no se verifica en la oposición del Fiscal obrante en la causa que sólo se limita a manifestar su disconformidad con la aplicación del instituto, sin haber fundado su oposición en el caso concreto.
Ello así, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado el peligro concreto generado por la conducta del imputado, razón por la cual, su oposición debe considerarse infundada.
Asimismo, el Magistrado interviniente no puede subrogarse a raíz de la deficiente actuación del Ministerio Público Fiscal. Así, en el caso concreto el "a quo" fundó su decisión de no conceder la "probation" al encartado en motivos de política criminal que hubiese correspondido fueran sostenidos por el acusador público, afectando la necesaria equidistancia que debe resguardar en relación a las partes. Por tales motivos considero que la solución correcta es la declaración de nulidad de la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba inocoada por la Defensa, atento a la oposición del Fiscal a la concesión del mentado instituto.
En efecto, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la "probation" respecto del encartado en el caso concreto, ni tampoco lo hizo el "a quo". La sola mención que de acuerdo al criterio general de actuación establecido en la Resolución Nº 218/09 no proceda la suspensión del proceso a prueba cuando la conducta del imputado pusiera en riesgo la vida y la integridad física de terceros, no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Máxime si como en el caso, el titular de la acción ni siquiera explica en qué habría consistido el peligro al que hace mención.
Asimismo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna a las circunstancias, la gravedad del suceso para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia instituto cuando la norma no lo hace implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-06-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - REQUISITOS - MOTIVACION - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta vinculante para el Magistrado la oposición Fiscal que pueda ser tachada de infundada o inmotivada.
En efecto, el párrafo 3º del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal, solo puede ser interpretada en forma que impida su descalificación por inconstitucionalidad -que es la última "ratio" en la interpretación de las normas- como oposición fundada en alguno de los supuestos previstos expresamente en dicha norma.
Asimismo, esta Sala ha señalado en anteriores fallos en que se discutían los alcances de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba que la existencia de motivación y su publicidad son requisitos necesarios e ineludibles pues hacen a la forma republicana de gobierno, esto es, encuentran sustento en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056784-01-00/10. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONGRESO NACIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, el presente es un nuevo caso donde surge palmariamente que la regulación que introduce la mediación en el proceso penal es inconstitucional, por implicar una violación de la división de poderes, del debido proceso y del sistema acusatorio.
Así, aún a riesgo de que se me atribuya una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción y un, a mi juicio inexistente prejuzgamiento, sobre la base de un caso judicial respecto del cual me veo en la obligación de establecer si se aplica o no y cómo se interpreta una norma procesal, habré de ratificar mi convicción de que no es posible pronunciarse sin comprobar previamente que la norma supera el "test" de constitucionalidad difuso.
En primer término, es evidente que esta Cámara es el último intérprete de esas normas procesales, y que esa labor no puede mutar en la de integrar una norma incompleta o directamente legislar a su respecto.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga al fiscal una facultad absoluta para arbitrariamente determinar en qué casos propicia una mediación, aún ignorando la voluntad de las partes.
Este no es un ejemplo de un proceso penal acusatorio, en tanto, según el particular criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, además sus decisiones quedan exentas del control de los jueces.
Ni siquiera en el proceso contravencional se llega tan lejos, aunque tiene una explicación: al consistir en una causal de extinción de la acción (art. 40 inc.1 CC) y carecer de atribuciones legislativas para modificar el artículo 59 del Código Penal, la Legislatura optó por excluir a los jueces de su jurisdicción.
Como ya dijéramos, aunque fuera descartado por el Tribunal Superior de Justicia local, el precepto es inconstitucional y ni siquiera la invocación del federalismo - cuya defensa a ultranza es más que evidente en todas mis acciones- alcanza para justificar esta intrusión indebida de la Legislatura en facultades exclusivas del Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa debiendo la Sra. Juez de Grado dictar una nueva resolución, fijando el tiempo de duración de la "probation" así como las reglas de conducta que estime convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros hechos similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio. Suspensión del juicio a prueba, Ed. Astrea, 1994, p.82/3) (conf. este Tribunal en Causas Nº 345-00-CC/2004 “Hanem, Héctor s/ inf. art. 189 bis CP” – Apelación”, rta. el 19/11/2004; Nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009).
En efecto, sostener la postura del titular del Ministerio Público Fiscal, quien se opone a la concesión del beneficio de la "probation", conllevaría a vulnerar las previsiones establecidas por el legislador nacional en el artículo 76 bis del Código Penal, que consignó expresamente cuáles son los delitos respecto de los que no procede la "probation".
Asimismo, hacer extensivas las restricciones impuestas en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la suspensión del proceso a prueba –consagrado en el Código Penal de la Nación- supone la asunción indebida de facultades legislativas exclusivamente encomendadas al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 CN); por lo que tal como se desprende de las disposiciones del mentado Código, las restricciones consagradas en el artículo 204 por el Fiscal no resultan extensibles a la suspensión del proceso a prueba, que se encuentra regulado en el artículo 205, ni tal como pretende el Fiscal resulta una cuestión de interpretación legal.
Ello pues, por un lado considerar que las limitaciones consignadas para la procedencia de la mediación o composición resultan aplicables también a la "probation" – cuando el legislador no estableció dichas restricciones- implica interpretar las previsiones legales en perjuicio del imputado contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION PROCESAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El control de la actividad estatal -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En efecto, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de división de los poderes del Estado implica que la realidad de una esfera de actuación para cada uno de los tres poderes que, si bien no significa un aislamiento de cada rama ajeno al acontecer y tareas propios de las otras, sí importa en cuanto a la relación de una actividad que encuentra reflejo en un “carácter”, es decir, en una suerte de naturaleza propia de cada ámbito de gobierno, que explica desde la base el orden de sus funciones. Así, queda expresado adecuadamente en su naturaleza deliberativa, en su discurrir como sede del debate pluralista que representa a las diferentes inteligencias que circulan por nuestra sociedad, el hecho de que el poder sancionador de la leyes generales que reflejan los mandatos constitucionales sea precisamente el poder legislativo. Lo mismo acontece en cuanto a la realidad del poder que tiene a su cargo realizar el contenido de las leyes de modo que sus declaraciones se transformen en el contenido material de la vida cotidiana, poder ejecutor, precisamente, de lo que las leyes meramente dicen. Y, por último –lugar que hace ocupar la exposición didáctica únicamente, dado que cada poder se basta en su contenido, sin que sean deducibles prelaciones reales entre ellos-, la función de contralor que expresa el poder judicial, al cotejar en los casos puestos a su conocimiento el vínculo constitucional, legítimo y legal de los actos gubernamentales. Si el poder que ejecuta pretendiera legislar, lo haría sin participar del ser del pluralismo, fundamento inicial de la capacidad de crear leyes. Si el poder que legisla pretendiese ejecutar el contenido de las leyes que sanciona, lo haría en la carencia del aparato técnico y político que hace posible la ejecución; entonces, meramente declararía la ejecución, vale decir, daría un trato redundante a la ley, sancionando junto con ella la actividad que la ejecuta. Si el poder judicial adoptara las posiciones del legislador o del poder ejecutivo, dejaría de juzgar casos, o sea, la realidad puntual de una aplicación positiva, para considerar la necesidad de una ley o de una determinada tarea general. Entonces, el juzgador, daría contenido a la ley sin estar él contenido por los caracteres de pluralidad y debate que dan razón al dictado de las normas. O, en segundo término, se expresaría no ya calificando los efectos de un acto de ejecución, sino imponiendo el acto mismo, aún cuando luego delegándolo, ya que carece absolutamente de las características operativas para dar realidad a lo que cree entender. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el decisorio de grado ha dispuesto una serie de medidas que aúnan sin diferenciación tanto funciones que competen al Gobierno de la Ciudad por efecto de las reglas establecidas, como funciones que precisan del criterio discrecional del poder administrador (nótese, por ejemplo, que el fallo atacado dispone la cobertura provisoria de cargos bajo la figura del interinato), desvirtuando el principio por el cuál el gobierno vigente es identificable como una República y no con el contenido de otra voz o sentido. Este comportamiento quebranta el contenido de la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, ya que resulta inapropiadamente invasivo de las tareas ajenas al Poder Judicial, imponiendo medidas y límites temporales que, a su vez, pueden implicar el incumplimiento de una sentencia judicial, sin expresar la razonabilidad de tales plazos, no sólo en relación a los derechos que se juzgan lesionados, sino también en cuanto a la coherencia de aquéllos con la realidad de la labor material que comportan. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto de la Ley Nº 448 importa una serie de tareas que, siempre bajo el criterio de razonabilidad frente a las mandas legales, puede ser asumido por la autoridad de aplicación de manera diferente a como lo hiciera el "a quo" al atender las pretensiones esgrimidas en autos por el señor Asesor Tutelar. Tales diferencias no pueden ser cuestionadas por el sólo recurso a una omisión, en tanto ésta puede explicar una sentencia que corrija una situación puntual por una actividad ausente, pero no una en la cual se disponga el reemplazo sin más de las tareas propias de un poder, produciendo un conjunto de medidas donde la discreción se mezcla con la orden basada en reglas y tiende a la imposibilidad de su cumplimiento y, por ello, a una declaración impotente respecto del objeto de reclamo pero de consecuencias complejas para quien queda a cargo de la manda emitida por la vía jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –en particular, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales-, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes, normas y actos dictados por aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces –tal como ha sido interpretado el principio de división de poderes- no deben diseñar las políticas estatales sino que sólo en caso de violación de derechos les corresponde confrontar ese diseño con los estándares jurídicos y, eventualmente, reenviar tales políticas (esto es, en términos de planificación o ejecución) al Poder Legislativo o Ejecutivo con el objeto de adecuarlas y respetar así los derechos bajo debate. En efecto, el papel del Poder Judicial y su impacto sobre las políticas públicas debe ser necesariamente matizado y con más razón en el contexto de exigibilidad judicial de derechos sociales y nuevos derechos en términos no solo individuales sino plurales (procesos colectivos). Así, en el marco de una controversia —y en caso de resultar procedente por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad del proceso—, corresponde que el juez, en primer lugar, corrobore si el órgano político cumplió con sus deberes constitucionales de reconocimiento de los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar el respeto de aquéllos de modo cierto y real. En segundo término, el juzgador debe determinar si la política creada es razonable, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y si son proporcionales, es decir, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre otras políticas plausibles y, por tanto, alternativas. Finalmente y en tercer lugar, es necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados con el fin de tutelar derechos constituyen, en los términos señalados "supra", una cuestión susceptible de control judicial. De modo que cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en las causas en las cuales han sido llamados a conocer, más que invadir zonas de reserva de los otros poderes cumplen con su función esencial en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En sentido concordante, la Corte destacó el papel de los jueces en el restablecimiento de los derechos de las personas internadas en establecimientos de salud con enfermedades mentales (CSJN, causa “R., M. J. s/ Insania”, sentencia del día 19 de febrero de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las mandas precautorias contra la Administración la presunción de legitimidad del acto administrativo exige su ponderación, desde la consideración de los elementos de juicio acompañados, que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la posición que ocupan los poderes públicos, entre ellos la Administración, deben extremar con su proceder la estricta observancia de la legalidad en su aspecto adjetivo y sustantivo. Así, la presunción de legitimidad que la ley acuerda al acto administrativo, requiere que resulten de él en forma clara y concreta sus fundamentos, derive de un adecuado razonamiento que considere sus antecedentes fácticos y los consustancie, adecuada y fundadamente, en derecho. Sin obviar, por supuesto, la proporcionalidad de su objeto y la proporcionalidad de la decisión. Es una obviedad que en el marco de una medida cautelar, los elementos de análisis son provisorios y, de tal modo, el juicio sobre ellos.
Ello así, el juez se enfrenta con un acto que se presume legítimo y los elementos que proporciona quien solicita la tutela. Pero el interrogante es hasta dónde alcanza esa presunción del acto y la revisión cautelar. Naturalmente que si la administración posee la potestad de decir el derecho en su sede, a esa atribución se le impone, en paralelo, el de dictar actos que, en principio, resulten autosuficientes. Esto es que sus antecedentes sean claros y precisos, y que su motivación sea acorde a la decisión que se adopta. Esta exigencia no sólo es legal (cf. art. 7 de la LPA) sino básicamente constitucional y se apoya, ciertamente, en el principio republicano de gobierno, como así también en la razonabilidad (art. 28 CN) y la legalidad adjetiva (arts. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, aplicando la denominada "tesis amplia" al mesurar el caso en abstracto tomando en consideración la escala penal estipulada, obervamos que en estos casos, aquella persona que suministrare a otro una sustancia prohibida por ley - conducta que ha merecido la categoría de "delito" por el legislador nacional - podría perfectamente acordar la suspensión del proceso a prueba. Ello, resalto, no mediando un contrato oneroso de por medio o un fin de lucro, e incluso teniendo como objeto la entrega de una sustancia prohibida por ley.
Ante tal escenario, y si bien no escapa al conocimiento del aquí firmante que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta una medida de extrema excepcionalidad (Fallos 307:531, 328:91 y 1416, entre muchos otros), no es menos cierto que a los jueces les “… cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63, 118:278, 150:89, 181:264, 257:127, 261:409, 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad.” (Fallos 171:348, 199:483, 200:450, 247:121, 250:418, 256:241, 263460, 302:456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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DERECHO PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA - PODER CONSTITUYENTE - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - ESTADO FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para determinar si el ejercicio de la acción debió formar parte del Código de fondo, se debe dilucidar qué entendió el Poder Constituyente de 1853 por “código penal”. Para ello se debe traer a colación la discusión (ver “Actas del Congreso General Constituyente”, Ed. 1898, pag. 342) que derivó en la norma del originario artículo 64 inciso 11 de la Constitución Nacional (67 después de 1860 y actual art.75, inc. 12), cláusula que fue cuestionada por el diputado tucumano Salustiano Zavalía, quien sostuvo que al igual que la Constitución de Filadelfia, la facultad de dictar los códigos de fondo debía ser de las legislaturas provinciales y no del Congreso de la Nación, pues de lo contrario se atentaba contra la forma de gobierno adoptada, demostrando un desconocimiento del sistema federal. Esta impugnación fue contestada por el santiagueño José Benjamín Gorostiaga, quien alegó que de abandonar a cada provincia esta facultad, la legislación sería un inmenso laberinto y sobrevendrían males incalculables. Después de los males sufridos en dos siglos, bajo el imperio de las leyes españolas, tan confusas por su número como incoherentes entre sí, el país estaba ansioso de una nueva legislación, afirmando además que la situación era muy distinta a la de los estados del norte, quienes al emanciparse de la metrópolis contaban ya con un cuerpo de leyes. Y respecto de las necesidades particulares de cada provincia, sostuvo que se “verían satisfechas por medio de los códigos de procedimientos”(De Vedia, Agustín. Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907, pag. 263 y Asambleas Constituyentes Argentinas. Ravignani. T. IV. pags. 528/529). Ahora bien, la esencia de la discusión consiste en lo siguiente: Zavalía sostuvo que "lo más esencial de las facultades de las provincias, consiste en darse las leyes adecuadas a su organización, costumbre y peculiaridad" y Gorostiaga le replica que "esas modalidades cabían dentro de los Códigos de Procedimientos" (Longui, "Historia Constitucional Argentina", Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1946, pag. 565). De lo que se infiere necesariamente, que no estaban pensando en los códigos de procedimientos como meros rituales, sino como el esencial mecanismo de las provincias para adaptar la legislación común a sus peculiaridades (conf. Oscar Raúl Pandolfi, "¿Tienen las provincias facultades constitucionales para legislar en materia de criterios de oportunidad y probation? La esencial inconstitucionalidad del art. 71 Código Penal", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis-Nexis, dirigida por Andrés J. D'Alessio y Pedro J.Bertolino, 6/2007, junio de 2007, págs. 1047/1071).
Es dable concluir entonces que a partir de una interpretación constitucional histórica, las condiciones de procedibilidad de la acción penal, jamás fueron facultad delegada por las Provincias a la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO

La publicidad de las resoluciones condenatorias como consecuencia de una infracción al cumplimiento de la Ley Nº 24.240 solo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada.
La transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes de Estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos. En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2797-0. Autos: LOMORO PABLO MARTIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PODERES DEL ESTADO - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma. De esta forma, establecer una causal de prescripción o caducidad no prevista legalmente constituiría un acto legislativo, vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, existe en el concepto de zona de reserva administrativa una vinculación directa con el modelo francés, que se explica a partir de la “aislación de poderes”, que recibe su justificación histórico-política, entre otras razones, en evitar que los jueces ordinarios juzguen a la administración. Es por ello que en el modelo francés se puede sostener la existencia de una zona de reserva de la administración, sin embargo nada de eso se puede colegir de nuestro sistema constitucional; pues en nuestro sistema republicano (art. 1 C.N.) al cual debe corresponderse el Gobierno de la Nación, las Provincias y el de la Ciudad Autónoma (cf. arts. 5, 123, 124 y 129 C.N.), los derechos constitucionales se encuentran sujetos a reglamentación legislativa (arts. 14 y 28 de la C.N. y art. 80 CCABA). El concepto de Ley, según la opinión consultiva Nº 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se corresponde, únicamente, con aquella que es sancionada por los cuerpos deliberativos, de conformidad con el procedimiento constitucional previsto al efecto.
Esta interpretación, a su vez, es coherente con la nulidad absoluta con que se vicia el ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de funciones legislativas (cf. art. 99, inc. 3 CN y en la Ciudad art. 103 de la CCABA). Ese temperamento aparece ratificado, en el ámbito local, por la prohibición de la delegación legislativa (art. 84 CCABA).
Por lo tanto, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.
Por tanto, no hay zona excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras qué puede ordenar un juez a la administración en el marco de un caso. En el "sub examine" frente a una situación de vulnerabilidad social, ordenar a la autoridad administrativa que brinde asistencia al actor, que titulariza un derecho en tal sentido no implica en modo alguno invadir o profanar atribuciones del ejecutivo. Por el contrario, se trata de un estricto control de legalidad que incluso, por la forma en que lo resolvió el "a quo", preserva el equilibrio entre los poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad en su artículo 31 garantiza el acceso a la vivienda o, en términos más amplios, a una prestación de tipo habitacional. A la par que el derecho a la salud (Capítulo 2º, “Salud”, art. 20 y cctes.) y a la vida se redefinen en una nítida tutela cuya efectiva vigencia surge del artículo 10 del mismo texto constitucional; el cual no deja lugar a duda que la constitución y el catálogo de derechos por ella reconocidos es letra viva y no una simple exposición de buenos propósitos.
Con esta afirmación no pretendemos desconocer o ignorar que los recursos públicos son escasos y su asignación proviene de la determinación del Legislativo y, en el marco de sus atribuciones, por el Ejecutivo. Sin embargo, esa afirmación, en principio, no obsta a sostener, por un lado, que la ausencia de toda medida al respecto obliga al Poder Judicial a conceder, en función de las directivas constitucionales y supranacionales, un estándar mínimo de tutela; y, en caso de que este exista y promedie una omisión antijurídica de la autoridad administrativa, establecer cuál es la conducta debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39522-1. Autos: C., M. G. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - TRIBUTOS - CREACION - HECHO IMPONIBLE - REQUISITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Mediante el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4; 16; 17; y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, se legitima únicamente al Congreso (en el caso del artículo 51 CCABA a la Legislatura local) la facultad de crear impuestos, lo que implica que dicho órgano debe establecer en el texto legal todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. Otro corolario de este principio es la imposibilidad de aplicar las normas tributarias de manera analógica a supuestos no previstos en ella. Significa que cuando la ley establece un impuesto por verificarse un determinado hecho imponible, la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a análogas obligaciones impositivas, porque no se puede presumir que de haber previsto la ley estos casos similares los hubiera sometido a idéntico impuesto. Al contrario, la presunción que debe presidir la interpretación es que el legislador lo que no ha gravado lo previó y lo excluyó, a sabiendas, de la imposición (Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo.-Perrot segunda edición pág. 318, el igual sentido CSJN en autos “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones Fleischmann Argentina” sentencia del 13/6/1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, teniendo en cuenta el acotado marco cognoscitivo propio del instituto cautelar, que “prima facie” el accionar que la actora pretende interrumpir hasta el dictado de la sentencia de fondo, encuentra asidero en facultades otorgadas por la ley. Ello, en principio, habilita a afirmar que no existe verosimilitud en el derecho invocado, dado que, en esta etapa procesal, resulta imposible adjudicar las restricciones presupuestarias mencionadas en el escrito de inicio como arbitrarias o contrarias a la normativa vigente. Si bien es cierto que las transcripciones de los debates parlamentarios arrimadas a la causa indican un malestar de algunos legisladores por anteriores inejecuciones del presupuesto destinado al Instituto, también cabe afirmar que los diputados pudieron expresamente estipular en la citada un límite específico –relativo a las misiones del instituto- que impida reasignaciones no deseadas. Sin embargo, la Ley Nº 3753 carece de este contenido y, al contrario, preserva las facultades que hasta aquí hacen ver como plausible y justificado por el derecho positivo el comportamiento que los actores intentar impedir.
Asimismo, si bien la ley de amparo prescribe tanto el requisito de verosimilitud como el de peligro en la consideración de las medidas cautelares y dado lo indicado en el párrafo precedente no se configuraría el humo de buen derecho, cabe igualmente hacer una breve referencia al peligro en la demora. Los recurrentes se agravian del argumento utilizado por la jueza de grado por el cual rechazara la presencia de peligro en virtud de la rapidez ínsita en la vía de la acción de amparo. Este contenido, en los agravios articulados, se infieren como dogmáticos al tener en cuenta las diversas realidades temporales que acontecen en juicios del tenor procesal del presente.
De este modo, no resulta dogmática la apreciación de la instancia de grado, sino ajustada a los caracteres de la vía escogida opr los accionantes. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, es menester destacar que los fines que dan contenido a las tareas del Instituto Espacio para la Memoria resultan altamente deseables, en tanto pretenden consolidar el recuerdo crítico de un período histórico que es sinónimo de horrores cuya realidad pasada conviene preservar, a fin de contener toda posible repetición futura. Estos fines seguramente deberán ser atendidos al momento del pronunciamiento que dirima el fondo del asunto bajo examen, evaluando su importancia frente a las metas que ha impuesto el legislador. No obstante, resulta inadecuada su atención en este estadio procesal en tanto el accionar que se reputa ilegítimo encontraría fundamento en una previsión legal vigente que es la misma que acuerda el presupuesto que los accionantes intentan usufructuar.
Ello así, la Ley Nº 3753 ha sido creada mediante el respectivo proceso de formación, es decir, a través del Poder Legislativo. En tal sentido, cabe precisar que la composición de los legisladores, al igual que la cabeza del Ejecutivo local, deviene del sufragio popular. Por tanto, las leyes vigentes gozan de la intervención directa de los mismos funcionarios elegidos a través del voto. En cambio, los jueces, pese a someternos a un proceso de designación, no somos nombrados “directamente” por el Pueblo, por lo que además de velar por la interpretación y aplicación de la ley, “prima facie”, debemos admitir el respeto de las leyes y actos de gobierno que tienen origen en aquellas personas “elegidas” por la voluntad popular. Definitivamente, esto último no desvirtúa el control constitucional que los jueces ejercen en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tan es así que en la Ciudad se admite la posibilidad de un control mixto, el federal -difuso- como así también el abstracto y concreto a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, en este último caso, vaya si trasciende esta mentada “voluntad popular” que la misma decisión judicial que declara inconstitucional una norma general puede ser sometida ante la Legislatura mediante un proceso de reenvío, donde podrá hacerse primar las decisiones mayoritarias del Pueblo en cabeza de sus representantes directos, los legisladores, dejándose sin efecto la sentencia.
En función de lo expuesto, estimo que en este acotado y preliminar marco de estudio no puede un Magistrado abstraerse de la realidad, asumiendo funciones que no le son propias y decidiendo por sobre la ley sin discutir su inconstitucionalidad. Por lo que sin que ello implique anticipar mi opinión sobre la cuestión traída a debate, no se advierte en el marco de esta medida cautelar la suficiente verosimilitud en el derecho invocado. Entiendo, entonces, que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde conceder las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley Nº 961 parece a todas luces apuntalar un derecho suficientemente verosímil en cabeza de los actores, en la medida en que la medida cautelar pretendida consiste en el intento de dar efectivo cumplimiento a una manda legal que, con fines expresos ha creado una institución cuya operatividad debe ser garantizada por acciones económicas positivas por parte del poder ejecutivo, esto es, la debida inclusión presupuestaria dentro de cada ejercicio financiero.
Por otra parte, las restricciones efectuadas por el poder ejecutivo sobre presupuestos anteriores asignados por la Legislatura al Instituto se encuentran corroboradas en autos tanto por los propios dichos de la autoridad administrativa, como por las declaraciones de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura porteña al considerar las asignaciones para el año en curso. Entonces, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, a los efectos de despejar la realidad de los derechos que se dicen lesionados, es cierto que los fondos necesarios para que los fines de la institución mencionada se concreten se encuentran asignados por la ley de su creación, deben, por imperio legal, tener garantía presupuestaria suficiente por parte del poder ejecutivo; cuestión que no puede agotarse con la mera remisión a la Legislatura de las asignaciones que se estimen corresponder, sino que debería además implicar posteriormente la realidad de un usufructo efectivo de tales créditos. De lo contrario, tal remisión –como parecería haber ocurrido en los últimos años- se transformaría en una mera declaración afín al contenido del artículo 9º citado, pero desprovista de toda realidad, resolviéndose en una afectación de las intenciones plasmadas en la Ley Nº 961 y, por ende, en un obrar en principio ilegítimo por parte de la Administración a la vista de su sistematicidad. Máxime, cuando el desconocimiento del contenido de la leyes tendría lugar no sólo en cuanto a los alcances de la Ley Nº 961, sino también respecto de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que protege especialmente las sedes cuya guarda se encuentra encomendada al Instituto, al declararlas como integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad. Que resta considerar la existencia de peligro en la demora. La jueza de grado lo ha referido a los caracteres de la vía intentada y, en función de su celeridad, lo ha tenido por inexistente. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la eventual realidad del peligro debe indagarse respecto de la situación en que se encuentran los bienes que el Instituto tiene a su cargo proteger y readecuar y no con base en la posibilidad de demoras o puntualidades de un proceso judicial. En este sentido, el informe técnico elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de la provisoriedad de análisis que caracteriza esta etapa procesal, resulta suficiente para tener por acreditado un serio deterioro de los inmuebles comprometidos en las tareas legales del Instituto. Dicho informe da cuenta de la situación específica de cada ex centro de detención y torturas y previene sobre la necesidades urgente de llevar a cabo obras de refacción de suma delicadeza –dado el patrimonio histórico en juego- antes de que sobrevengan perjuicios irreparables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ALCANCES - COMPETENCIA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO

Lo que resulta relevante y un límite infranqueable para que la descentralización tenga su exacta dimensión, y no culmine por exhibirse como una mera desconcentración, es su nota distintiva, en sentido de “impenetrabilidad” de las competencias. En rigor, ¿si el poder central tuviese facultades para avocarse o ejercer alguna en las competencias descentralizadas, cuál sería su sentido?. Evidentemente, si existiese un poder jerárquico disfrazado de relación de tutela, "prima facie", parece desvanecerse la finalidad de la descentralización, y por la natural tendencia del poder central a expandir sus funciones, progresivamente lo que se diseñó como un centro de decisión autónomo (en el caso de las autoridades independientes, claro está), en los hechos, no sería más que un órgano subordinado a aquél poder.
Esto no implica negar, ciertamente, las relaciones de coordinación, porque sería inviable sostener que la autonomía importe anular todo tipo de vínculo y transformarlo en una suerte de organización ajena al propio Estado del cual forma parte (por caso, ver en el supuesto de las Comunas lo establecido por los arts. 44 a 46 de la ley nº 1777).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El caso de los CGPC, en esta visión liminar, parece encuadrar en esta última idea. Ello es así, por cuanto se dispone la descentralización de los servicios “… actualmente desconcentrados en los centros de gestión y participación…” (art. 47, inc. a.-) y, en forma coherente, el inciso c.- de la misma norma establece la disolución de los centros de gestión y participación una vez electas las autoridades comunales. Nótese que, en este caso, la transición parece ser inmediata, ya que se trata de una estructura de recursos que pasarían a ser asumidos por las autoridades comunales electas por los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El decreto en cuestión parece, en principio, mantener la misma estructura de los CGPC, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley Nº 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad, inclusive del Poder Ejecutivo como colegislador negativo, en ejercicio de su facultad de veto.
Señalamos en otra ocasión que, en nuestro sistema institucional, la reserva es de ley (art. 80, inc. 1 de la CCABA), y en función del principio de legalidad, la Administración no puede apartarse de aquélla, y, en consecuencia, reglamentar en paralelo cuestiones sobre las que el legislador adoptó un temperamento específico (esta Sala in re “H.”, expte. 42386/1, sentencia del 9/3/12).
Así las cosas, incluso en este examen liminar del asunto, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener en la estructura del Gobierno central y que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberían ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
En efecto, el decreto en cuestión no se ajusta a las directivas de la Ley N° 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Ley N° 3233.
Así, el anexo II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las Unidades de Atención Ciudadana -UACs , acreditan que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
De esta forma, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley N° 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
En suma, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener la misma estructura de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley N° 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad.
Así las cosas, dicho decreto mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberán ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMPETENCIA - COMUNAS - ALCANCES

Las comunas son una clara manifestación de la democracia participativa. Éstas constituyen canales institucionales que exceden el derecho a elegir o ser elegido, pues hacen al ejercicio efectivo de los derechos políticos y civiles a través de una participación real y más activa en la determinación de las políticas públicas.
Su trascendencia –plasmada en su reconocimiento constitucional- impone, a su vez, un respeto absoluto de las competencias que la voluntad constituyente y legisferante –en tanto representativas de la sociedad- han reconocido a dichos órganos.
En esta línea de pensamiento, es dable resaltar que el legislador fundacional otorgó competencias propias de la gestión de gobierno a estas unidades político-administrativas separadas de la Administración central dotándolas de facultades de planificación, ejecución y control en forma exclusiva o concurrente con el gobierno local.
Estos entes territorialmente descentralizados representan un nuevo modelo de gestión y participación política, esto es, una forma de profundizar los consensos a través de la creación de espacios locales de interacción entre los vecinos y las autoridades, tal como postula la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al adoptar en su artículo 1º el sistema democrático participativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
Ahora bien, el Decreto Nº 376/11 –cuya impugnación motiva la actuación de esta Alzada- creó en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, como organismos fuera de nivel y bajo su dependencia, las Unidades de Atención Ciudadana (UAC) –art. 2°, que tienen asignadas funciones similares a las que el Decreto N° 2075/2007 impuso a los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC .
Pues bien, en primer lugar, el artículo 47 de la Ley N° 1777 impuso la obligación de descentralizar los servicios actualmente desconcentrados en los CGPC y transferir gradualmente las competencias centralizadas a las unidades descentralizadas.
En segundo término, la norma cuestionada (decreto 376/11) no tuvo en consideración la obligación impuesta al Ejecutivo por el artículo 4° de la Ley N° 3233, esto es, la abstención de emitir o producir actos que signifiquen una afectación de las competencias asignadas a las Comunas.
Por último, cualquier decisión respecto de tales traspasos debía ser analizada conjuntamente con las autoridades comunales (cf. una interpretación armónica de los arts. 4 –principio de planeamiento concertado y coordinado- y 47 de la ley 1777).
En conclusión, por imperio del Decreto N° 376/11, los Centros de Gestión y participación Ciudadana han sido reemplazados por organismos similares a los que se les asignó un nombre diferente: Unidades de Atención Ciudadana (UAC) . Dicha norma resulta de rango inferior respecto de los preceptos constitucionales plasmados en el Título Sexto y las normas legales reglamentarias (leyes 1777, 3233 y 3719).
Siendo ello así, el decreto en cuestión no puede, so riesgo de incurrir en un exceso reglamentario, apartarse de los límites impuestos por el ordenamiento superior máxime cuando a su respecto rige el principio de legalidad que impone a la Administración la obligación de ajustar sus decisiones y su actividad a la ley.
En definitiva, el Decreto N° 376/11 mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que por decisión legislativa corresponden a las autoridades comunales y, en consecuencia, sólo cabe declarar su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA REPUBLICANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto al imputado.
En efecto, en los supuestos en que el/la representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo a la suspensión del proceso a prueba, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable en claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Ello así, en casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional el/la acusador/a tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma.
En este sentido, entiendo que la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado. Téngase en cuenta que al momento de fundar su oposición, el representante fiscal sostuvo que: “Cabe recordar que la conducta del encartado, el cual conducía un vehículo con una graduación alcohólica de 1.77 g/l en sangre -tres veces superior al permitido -, aunada a que el mismo circulaba por una autopista altamente transitada por vehículos particulares y medios de transporte de pasajeros, sumado a que el mismo colisionara contra la barrera de contención de la cabina de peaje que se encontraba cerrada me posibilita afirmar que el aumento del riesgo ha sido concreto. (…) el imputado condujo su automóvil superando los límites establecidos por la normativa vigente, poniendo en peligro concreto la seguridad propia, como así también de las personas que transitaban por la autopista, quienes conducían vehículos u otros medios de locomoción en cercanías del lugar del hecho”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007713-00-00-13. Autos: TOLABA, SERGIO BENITO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

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SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
En este sentido, cabe concluir que en el "sub lite", a tenor del modo en que los actores plantearon su demanda, no existe un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, en su presentación inaugural los actores postularon como pretensión la normalización y regularización del Consejo Consultivo Comunal.
Ello es así, pues lo que requieren los actores, para la eventual satisfacción de su pretensión, sería una decisión judicial que importaría, expresado inclusive por los propios actores, la intervención en el funcionamiento de la Comuna para reestablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos que efectúan los amparistas, importaría avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura. Es decir, el Poder Legislativo sería quien, frente a la gravedad de los hechos denunciados, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento (artículo 82, inciso 3°, de la CCABA y 44 de la ley N°1.777).
En otros términos, más allá que en su recurso el co-actor introduce consideraciones genéricas con las que pretendería sostener que no solicita la intervención de la Comuna, lo cierto es que los hechos denunciados así como también las medidas que peticiona que se arbitren, exigirían, por lo pronto, avanzar sobre decisiones que por sus alcances podrían involucrar la competencia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

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SISTEMA REPUBLICANO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, los actores, en su presentación no solicitaron la intervención de la Comuna en el sentido de una decisión política que es atribución exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, por el contrario, su pretensión, en rigor, consiste en que garantice el derecho a participar en el Consejo Consultivo Comunal. Sin perjuicio de ello, las medidas que se deben arbitrar para satisfacer, eventualmente, el derecho en disputa y los alcances de éste, es un examen que, en todo caso, corresponde ponderar en una etapa posterior, es decir, cuando se evalúe el mérito de la acción.
Entiéndase bien, los actores solicitan al Poder Judicial que se dicte sentencia normalizando y regularizando el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal, de forma de preservar el derecho que postulan en función del artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tales términos, frente a la naturaleza del conflicto traído a sede judicial, corresponderá al juez evaluar si se encuentra o no turbado el derecho constitucional que se invoca (a la participación) y el modo en que se debe proceder, eventualmente, a su reparación.
En definitiva, cabe concluir que “[l]os jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V.”, del 25/9/02). Por ello, el caso aquí en debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde al conocimiento de este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde revocar la resolución que concedió la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la resolución que otorgara el beneficio pese a la expresa oposición fiscal, no resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del
artículo 45 del Código Contravencional ya que no existió un "acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal".
Los Jueces/zas, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar un control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. De allí que en los supuestos en que el/la representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable en claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
En casos como el de marras, donde se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor peligro del bien jurídico tutelado por la norma.
En este sentido, la oposición fiscal se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000029-00-00-14. Autos: SILVA, GUSTAVO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, los jueces, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. La facultad de control de razonabilidad se funda en el artículo 28 de la Constitución Nacional. No sólo las leyes que regulan los derechos fundamentales deben ser razonables, sino también la interpretación que se hace de esas leyes.
De allí que en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto de la suspensión del proceso a prueba, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
La oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado atento a que el local clausurado no se trata de un comercio más, sino de un local que en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando debía estar cerrado sus puertas.
Ello así, se observa que la oposición fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PRESENTACION DEL ESCRITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SISTEMA REPUBLICANO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, se advierte que la pieza recursiva no logra sortear con éxito las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley N° 7; 27 y 28 de la Ley N° 402.
Si bien fue introducida dentro del plazo de gracia por escrito fundado, lo cierto es que fue presentada en el juzgado de origen cuando debió haberlo sido por ante este Tribunal que, en definitiva, fue el que dictó la resolución que motivó el recurso que se analiza y al que finalmente ingresó con el término vencido.
La ley N° 402 en su artículo 28, primer párrafo, establece claramente los requisitos de forma que debe reunir el recurso de inconstitucionalidad.
Una cosa es el exceso ritual manifiesto y otra el cumplimiento de normas del Código o Ley Procedimental que regulen la materia que no pueden soslayarse bajo el pretexto de ese “rigorismo” y que de admitirse conspiraría contra la seguridad, celeridad y buen orden del proceso, que tiene normadas pautas al efecto para que éste se cumpla regularmente y sin tropiezos.
No ha de obviarse la importancia que los recaudos formales detentan en la regular secuencia de toda tramitación judicial.
La uniformidad que procuran imprimir mediante su observancia responde a la construcción genérica de una actividad judicante sustentada en la seguridad — puesto que el seguimiento procedimental en armonía con los canales de acceso al servicio de justicia garantiza su válida excitación y la obtención de una respuesta limitada por la competencia de conocimiento, pero también necesaria por la actividad que le fue requerida al órgano en función de esa misma competencia— y en la igualdad —habida cuenta de que las exigencias de activación se cimentan en criterios de generalidad compatibles con el acatamiento del interés de todo justiciable en el marco de la vía elegida—.
Ello así, toda excepción a estas consideraciones importará un apartamiento de la solidez garantista con la que se pretende estructurar, a través del correcto funcionamiento de los órganos judiciales y del comportamiento de las partes en adecuación con los parámetros así diseñados, uno de los perfiles del modelo republicano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11692-00-CC-2014. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO

La publicidad de las sanciones dispuesta en el artículo 18 dela Ley N° 757 sólo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada. Además la transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes del Estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos. En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno [cfr. doct. causa “Establecimiento Yanovsky Hnos. S.R.L. c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 2395/0, sentencia del 4/5/2010, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3436-0. Autos: TRAMAT Y OTROS UTE S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, sostiene la Fiscal que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada resultó violatoria de la división de poderes y el principio republicano, del sistema acusatorio y del contradictorio e invadió atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia.
La función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, la norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que la ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser la eventual decisión posterior que adopte la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos.
La ilegitimidad de la actuación administrativa no puede presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad.
En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11841-00-CC-14. Autos: PEREIRA, DIEGO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CARACTER TAXATIVO - PLAZOS PROCESALES - PODERES DEL ESTADO - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción de faltas.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 451 enumera las causales de extinción de la acción, siendo: 1. muerte del imputado, cuando fuere una persona física o el fin de su existencia cuando se trata de una persona jurídica; 2. prescripción; 3. el pago voluntario y 4. amnistía. Por consiguiente, la causal que el recurrente señala consistente en el incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad administrativa, no está inserta dentro de las enumeradas por la norma antes citada.
Ello así, establecer una causal de prescripción o caducidad no prevista legalmente constituiría un acto legislativo, vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006246-00-00-15. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado pese a la oposición del titular de la acción.
El Fiscal fundó el recurso indicando que la sentencia cuestionada vulneró el principio de legalidad (artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad) al haber efectuado una interpretación del artículo 45 del Código Contravencional manifiestamente "contra legem" que importó una invasión de la esfera legisferante constitucionalmente reservada al Legislador local (artículo 81.2 de la Constitución de la Ciudad) y que también recortó ilegítimamente facultades que la ley y Constitución local le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 Ley N° 12 y 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106) ya afectando su imparcialidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
En efecto, el recurrente presentó un auténtico caso constitucional, y el agravio invocado resulta lo suficientemente relevante como para ser analizado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18304-00-00-15. Autos: PERONI, GUILLERMO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA REPUBLICANO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, toda vez que la declaración que se cuestiona ha sido realizada en el marco de la causa en análisis, se podría generar un agravio de raíz constitucional en orden a la importancia del tema resuelto, ya que, si el Tribunal ha habilitado una cuestión de raigambre constitucional, no puede negarse tal entidad al perjuicio generado, que resulta base del recurso.
En tal línea de pensamiento, repárese en que no se trata de cuestionamientos a la interpretación que se ha realizado de una ley infra constitucional dentro de un marco normativo, sino al control de la norma del Código Procesal Penal en orden al mandato efectuado al/a Legislador/a en normas de máxima jerarquía local y federal que condujo a desactivarla, lo que da lugar a un agravio cuya gravedad institucional habilita el control del Tribunal Superior.
La gravedad institucional debe ser analizada en relación al compromiso asumido con las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno y los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Ello así, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia analizar el compromiso de las instituciones señaladas en orden a la invalidez declarada de una norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cualquier oposición del Fiscal no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional (artículo 1ro) y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

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PROCEDIMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los Jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes.
El artículo 15 del antiguo Código Civil establecía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
La norma actual le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido: “Deber de resolver: El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Es decir, los Magistrados tienen vedado no decidir una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
Ello responde al principio republicano de gobierno —artículo 1º de la Constitución Nacional, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde afirmar la facultad de la Jueza de grado para declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Defensa y el Ministerio Público Fiscal afirman que la única posibilidad de rechazar un acuerdo de avenimiento es la que se encuentra regulada en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que hace alusión a un posible vicio en la voluntad del imputado.
Sin embargo, no se desprende de las presentes actuaciones que los acusados hayan tenido algún defecto en su voluntad, máxime cuando se encontraban asesorados técnicamente por su abogado defensor.
Sin embargo, lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologar o rechazar y disponer que continúe el proceso sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cf. Cn.° 4516031- CC/2008, caratulada “RODRIGO, Cristian s/ infr. art. 3, Ley 23.592”, rta.: 1/8/2012).
Más allá de los intereses personales de los encausados que han acordado el avenimiento con el Fiscal, no es posible restringir las razones que la ley le acuerda a la Jueza para disponer el rechazo del avenimiento.
Ello así, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable. (Causa 21563/2018-3, caratulada “STRUGORIVERO, Marcelo Gabriel s/infr.art.187, CP”, rta.07/05/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA REPUBLICANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION AMPLIA

El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos.
Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (artículo 6º); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - FINALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

El derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y disfrutar de otros derechos.
Más aún, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En otras palabras, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de los derechos; y es condición para que exista un sistema democrático y republicano.
Constituye una pieza fundamental para el control de los actos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan.
La demandada se agravia por cuanto la resolución de grado invadía la órbita de la Administración y que no existe acto u omisión lesiva pues el grupo familiar fue siempre asistido por el Estado.
Sin embargo, la Juez de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia (artículo 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y a pedido de la parte actora y examinó los requisitos legales para la procedencia de la pretensión.
Lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Magistrada de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación ––u omisión–– administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4929-2020-0. Autos: R. D. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Como señala el Fiscal ante la Cámara, “ningún vecino de la Ciudad se ha presentado a fin de denunciar en forma concreta que no ha podido, no puede o no podrá ejercer su derecho a participar de las audiencias virtuales convocadas por la Legislatura que se mencionan en el escrito de inicio”. Tampoco explicaron los actores cuáles fueron las propuestas que no pudieron presentarse al debate público en dichas audiencias.
Así las cosas, dado que no se evidencia cuál sería el interés jurídico suficiente con respecto al derecho de incidencia colectiva que pretenden o sostienen los recurrentes, no hay un caso judicial que autorice la intervención de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
En efecto, la actividad judicial no importa la aplicación de reglas en forma mecánica, sino que requiere la consideración de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, en ocasiones, se encuentran en tensión.
El dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación y el resultado de esta actividad debe, como todo acto estatal, ser razonable y proporcionado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema" (Fallos, 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
El sistema democrático cuenta con reglas escritas (Constitución) y con árbitros (jueces). Las normas están apuntadas por reglas no escritas de juego. Dichas reglas no escritas sirven como protección de la democracia e impiden que la pugna política cotidiana desemboque en un conflicto donde todo vale. La medida precautoria dispuesta por el Juez de grado no es un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así no solo por la falta de adecuación entre la violación reglamentaria alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el "a quo" debió haber considerado que frente a los hechos denunciados una cautelar que impide el funcionamiento de la Legislatura debió ser evaluada con criterio estricto, lo que no ha hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un sistema republicano de gobierno, la mención de la confidencialidad de las deliberaciones de las Juntas de Calificación establecida en el artículo 17 del Anexo II del Decreto N°234/17 no puede ser considerada como un fundamento válido y razonable para el obrar estatal.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,“convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar” (CSJN, in re “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, sentencia del 10/11/2015, Fallos 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, si bien la demandada justificó su accionar en la autonomía y en el criterio funcional con el que funcionaban las Juntas de Calificación, cabe destacar que, incluso frente al ejercicio de facultades parcialmente discrecionales por parte de las autoridades públicas –de acuerdo con lo que ha sostenido la accionada– la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado –en un muy conocido precedente– que “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos – reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)–, en otras ocasiones el Legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional) y que “superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y falta de norma determinante o laguna legal –por considerarse que la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad– se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido [al Gobierno] con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apropiación legal, jamás extralegal o autónoma (confr. doctrina que emana del cap. IV, apart. 3°, párr. 6° de la exposición de motivos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa española del 27 de diciembre de 1956)” (CSJN, in re “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo”, sentencia del 23/6/1992, Fallos, 315:1361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Relató que la apertura y funcionamiento de la Subsede Comunal 4 en el edificio Cruz de Malta había sido llevada a cabo sin la intervención ni el conocimiento de la Junta Comunal que él preside, por lo que entendió que el accionar del Gobierno local restringía y lesionaba, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus atribuciones y las de la Junta Comunal.
El Juez de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Constitución local es clarísima al disponer, en su primer artículo, que la ciudad organiza sus instituciones como una democracia participativa. Se trata de una profundización de los procesos políticos de democratización política y social, pues a las instituciones representativas se las perfecciona mediante la participación popular, suplemento que, a su vez, amplía los ámbitos y las modalidades de la deliberación pública. Por ende, representación, deliberación y participación no deben verse de forma antagónica, sino como medios institucionales complementarios de conformación de la voluntad democrática.
Esta organización institucional implica un derecho a la participación política que va más allá de los momentos de ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues se plasma en la posibilidad de hacer escuchar la voz de los ciudadanos en los procedimientos y procesos jurídicos (de ahí la importancia, entre otras técnicas jurídicas, de las audiencias públicas o del presupuesto participativo).
El derecho a participar encuentra además sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, donde junto a los principios de transparencia y descentralización, entre otros, forma parte del concepto de buen gobierno (observación general 12, Comité DESC, párrafo 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (art. 1° de la CCABA) y su corolario, el derecho a la participación democrática.
En efecto, la regulación constitucional de las comunas Título VI de la Cpntitución de la Ciudad (arts. 127 a 131) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
No se trata en el caso solo de resguardar las competencias comunales, sino de ejercer el derecho a la participación acerca de la organización y facultades de las Comunas (arts. 127 y 128 de la CCABA). Estos constituyen derechos de índole colectiva, tal como se observó en la sentencia impugnada, y para su defensa según lo prevé el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, está legitimado cualquier habitante de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En primer lugar, si, desde una lectura más restringida del ordenamiento jurídico se considera que la participación no se expresa en términos de un derecho subjetivo, no cabe duda que ella constituye un interés protegido por el derecho local. El lugar preeminente que el texto constitucional porteño le otorga la participación (figura en el artículo primero, que expresa decisiones políticas fundamentales) no deja espacio de incertidumbre al respecto.
En segundo lugar, el hecho de que el actor, además de habitante, sea presidente de comuna, no restringe su aptitud procesal. Se trata de un rol jurídico que se superpone al de habitante, sin que tenga efectos para limitar los derechos ejercitables en dicho carácter. Y aun cuando, por hipótesis, se considere que no se encuentra habilitado para impugnar en los tribunales las decisiones de su comuna (por haber ya participado en la deliberación previa), lo cierto que, en el caso, impugnan la decisión de otro órgano que justamente estaría afectando la organización y potestades de las comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación del actor.
El actor se encuentra legitimado, pues es habitante y ostenta por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión ejecutiva que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.
Asimismo, cuestiones referidas a las comunas han sido y son habituales en este fuero.
Considero, por último, que en los puntos precedentes he añadido nuevos argumentos significativos (conforme exigencia de la Corte Suprema en estos casos –ver, entre otros, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 307: 1094–), que justifican apartarse, de forma excepcional y justificada, de los argumentos dados por el Tribunal Superior en las causas referidas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
Del objeto de la presente demanda, cabe concluir que el actor en su calidad de “habitante” carece de legitimación procesal para accionar en representación de la Comuna 4, máxime cuando no ha logrado acreditar la vulneración de un derecho de incidencia colectiva.
En su recurso de apelación se limita a expresar que la cuestión de la localización de una subsede comunal resulta “ una temática que implica a toda la Comuna 4 y sus vecinos, e indirectamente a todos los habitantes de la Ciudad, de conformidad con las prerrogativas legales en materia de participación ciudadana, principios de descentralización, identidad, territorialidad ”.
Sin embargo, de la lectura de la Ley de Comunas únicamente se desprende que la Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, sin que se prevea la participación de los vecinos y habitantes en los términos planteados por el amparista.
En consecuencia, la falta de legitimación del apelante en su calidad de “habitante” ha sido correctamente señalada en la sentencia de grado y, por lo tanto, los agravios vertidos en este aspecto deben ser desestimados.
Ahora bien, el actor cuestiona la declaración de incompetencia resuelta por el juez de grado, al haber entendido que la cuestión propuesta remite a la consideración de un conflicto prematuro que, como tal, no es susceptible de ser ventilado ante los tribunales del fuero.
En este punto, corresponde recordar que la Ley N° 1777 establece que las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia (artículo 2°).
La administración general de la Comuna está a cargo del presidente de la Junta Comunal (artículo 28), a quien le compete representar legalmente a la comuna, así como realizar, en general, todo acto que la Junta Comunal le encomiende [artículo 29, incisos a) y j)].
Cabe inferir que toda vez que las Comunas cuentan con personería jurídica propia (artículo 2° de la Ley N° 1777), se encuentran habilitadas para accionar en defensa de sus competencias específicas.
A tal efecto, quien tiene competencia para accionar en representación de las comunas es el Presidente de la Junta Comunal (artículo 28, Ley N° 1777).
En ese marco, toda vez que el amparista es quien ejerce la representación legal de la Comuna 4 y pretende accionar en defensa de las competencias propias de dicha autoridad, entiendo que se encuentra suficientemente legitimado para instar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Ley N° 1777 creó el Consejo de Coordinación Intercomunal, “órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo” (cf. art. 39), y estableció que debe estar conformado por el Jefe de Gobierno, que lo preside, y por los presidentes de las juntas comunales (cf. art. 40), quienes integran al órgano como una atribución y una obligación (cf. art. 29, inc. g).
De las constancias de la causa y de la reseña normativa efectuada surge que las cuestiones traídas a debate, en cuanto importan un conflicto entre una comuna y el Poder Ejecutivo sobre los límites de su organización y sus atribuciones, deben buscar solución ante el órgano que la Ley N° 1777 estableció a tal efecto, esto es, el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Toda pretensión debe estar referida a una relación jurídica concreta, entre personas determinadas y cuyo objeto lo constituyan prestaciones también determinadas, sobre las que operará la sentencia. Por más amplia que resulte la interpretación del recaudo de la legitimación para demandar, la generalidad y vaguedad de las pretensiones esgrimidas impiden dar trámite a la demanda pues.
El actor solicita en estos autos que se modifique la organización administrativa comunal, lo que requiere una decisión que supera las atribuciones del tribunal pues desnaturaliza el concepto de caso o controversia. La relevancia del control judicial para el Estado de Derecho no permite olvidar que, en dicho sistema de gobierno, las atribuciones de los jueces también son limitadas. No se trata de un defecto procesal sino sustancial de la demanda; en otras palabras, el actor no tiene derecho a imponer a través de una decisión judicial un sistema de organización comunal acorde a sus preferencias. En tales condiciones dar trámite a una demanda importa seguir adelante con un proceso que solo podrá tramitar en vano.
Como tantas veces ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente (Fallos: 308:1489, 339:1223, 341:545).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. La protección de los derechos constitucionales y libertades individuales o de grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria no importa una ilimitada supervisión general de la actividad del gobierno, lo que permite la pacífica coexistencia entre la revisión judicial y los principios democráticos sobre los que reposa nuestro sistema de gobierno.
Lo expuesto no obsta a que, planteado un caso concreto, una "causa" en los términos de la Constitución Nacional y local, se despliegue el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - DOCTRINA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los sistemas democráticos deliberativos – como el que enuncia la Constitución local para la Ciudad de Buenos Aires– reservan a la representación popular materializada en la Legislatura –órgano con legitimación democrática directa– todas aquellas decisiones esenciales y políticamente relevantes (ver, entre otros, Nino, Carlos S., La Constitución de la Democracia Deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997; Elster, Jon, –comp.–, La democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 2001), en especial, las que trazan las líneas básicas y las directrices esenciales para alcanzar la justicia social y el bien común –fines últimos de toda actuación estatal, de acuerdo con los actuales objetivos constitucionales–.
Al distribuir las potestades estatales bajo la garantía republicana de la división de poderes–, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone al Poder Ejecutivo la obligación de materializar las políticas legislativas, a través de medidas concretas y por intermedio del accionar de sus diversas estructuras administrativas.
Así, de acuerdo con el modo en que se asignan las competencias estatales entre los diferentes departamentos estatales, la facultad para crear y determinar las políticas públicas destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales corresponde a la Legislatura (conforme artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), mientras que al Poder Ejecutivo se le encomienda –en cambio– su puesta en práctica (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), para lo cual puede –en algunos casos y con el límite de “no desnaturalizar el espíritu” de la ley– dictar reglamentos de ejecución.
Entonces, para cumplir con la exigencia de adoptar medidas positivas que permitan un estándar mínimo de satisfacción del derecho a la vivienda, el Poder Ejecutivo debe, dentro de los límites y recaudos que establece la Constitución local, implementar las políticas públicas previamente establecidas por el Poder Legislativo.
Consecuentemente, todas las medidas que a esos efectos se implementen para garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda tienen carácter instrumental.
Si ese accionar no está dirigido a asegurar su operatividad en las condiciones prescriptas por la Constitución o por la legislación, o deriva en su limitación o cercenamiento, resultará inconstitucional y/o inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá del deber último (y de profundo significado democrático y republicano) que obliga al Estado a reparar las consecuencias dañosas de su accionar ha sido expresamente contemplado en el bloque de constitucionalidad (conformado por la Constitución Federal y por los tratados que poseen idéntica jerarquía), éste no contempla expresamente diversos aspectos esenciales para que pueda hacerse efectiva, frente a situaciones concretas, esta obligación reparatoria.
No es posible concretizar el deber estatal de reparar los daños causados a los particulares sin establecer, por caso, los diferentes presupuestos que dan origen a la responsabilidad estatal (vgr. la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, la entidad y alcance del daño resarcible, entre otros requisitos plausibles), o bien las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (ej: la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, la jurisdicción ante la cual se debe interponer la acción, entre otras cuestiones relevantes).
A diferencia de lo que ocurre en otros países, la Carta Magna no contiene en su parte dogmática una regulación concreta sobre las modalidades, alcances y características del deber de reparación a cargo de las autoridades públicas.
La misma situación se verifica respecto de los tratados que poseen jerarquía constitucional, en la medida en que ninguno de ellos se ha ocupado de establecer los presupuestos y modalidades que regulan la responsabilidad del Estado Argentino frente a sus nacionales.
Ante la ausencia de una regulación constitucional concreta que establezca los presupuestos y alcances de la responsabilidad estatal, es necesario remitirse a otras fuentes normativas de inferior jerarquía que, por aplicación armónica de lo establecido en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, también integran el sistema reparatorio.
A esos fines, resulta imprescindible remitirse –en primer lugar– a las previsiones contenidas en los restantes tratados internacionales vigentes en la República Argentina (esto es, aquéllos que no poseen jerarquía constitucional y que, consecuentemente, no integran el bloque de constitucionalidad).
En nuestro ordenamiento, su preeminencia frente a las leyes es –a esta altura– indiscutible, en la medida en que la Constitución Nacional expresamente reconoce esa superior jerarquía en el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia les había reconocido ese carácter, incluso antes de producirse la mencionada reforma (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7/7/1992, Fallos 315:1492, in re Fibraca Constructora SCA. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, sentencia del 07/07/1993, Fallos 316:1669).
Luego, si las regulaciones contenidas en los tratados fueren insuficientes, será entonces necesario recurrir –finalmente– a las leyes federales o locales, de acuerdo con la ordenación de fuentes contenida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En el estadio actual de evolución del ordenamiento supranacional no es posible identificar, al menos en los tratados en los cuales la República Argentina es parte, la existencia de una regulación completa y acabada de los presupuestos que condicionan la responsabilidad del Estado Argentino frente a los individuos por las consecuencias dañosas de su actuar.
En consecuencia, tanto el ordenamiento constitucional como la normativa supranacional vigentes determinan que, actualmente, la regulación de estos aspectos del deber reparatorio estatal debe ser establecida por el legislador ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
El demandado sostiene que la decisión recurrida afecta la esfera de reserva administrativa, de modo que el objeto de la "litis" no es revisable judicialmente por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 fue creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Estos agravios no resultan atendibles.
Como primera aproximación a la delimitación del contenido específico del control judicial respecto de medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales, resulta relevante recordar algunos de los principios arquitectónicos del sistema de división de funciones, característico del sistema republicano, para luego determinar su aplicación en el caso concreto en análisis.
Como es sabido, este principio está montado sobre la idea de establecer controles recíprocos entre los diferentes órganos de gobierno, a efectos de asegurar el cumplimiento de los mandatos que la Constitución pone en cabeza de cada uno de ellos.
En consecuencia, cuando los Jueces revisan el accionar de los otros Poderes en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, lo hacen en cumplimiento de sus competencias constitucionales.
De acuerdo con esta premisa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asigna expresamente al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106).
A su vez, el artículo 13 inciso 3º, de manera concordante con lo que dispone el artículo 18 de la Carta Magna nacional, consagra de manera categórica la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El principio general que surge de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, de manera que, en el ámbito local, no hay potestades o competencias que se encuentren exentas del contralor jurisdiccional (ver, al respecto, el completo desarrollo sobre la evolución del control de los actos estatales efectuado por mi colega el Juez Balbín, en su Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, 2011, págs. 71 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha “desmantelado” (según la gráfica expresión utilizada en la decisión) toda doctrina anterior que pudiera haber servido de sustento para afirmar la existencia de áreas de actuación de los poderes políticos exentas del contralor judicial. Consecuentemente, el contundente criterio adoptado a partir del precedente en comentario no deja margen para dudas: todo el accionar estatal -en mayor o menor medida, y de acuerdo con sus características y su régimen constitucional o legal- es susceptible de contralor judicial.
Adoptando pautas concordantes, el Tribunal Superior de Justicia la Ciudad de Buenos Aires ha señalado que “aun cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisibilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción. [...] Son revisables judicialmente los actos relacionados con funciones privativas de otros poderes, en la medida en que el control se limite a verificar si dicho ejercicio se efectuó regularmente, es decir, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución. No puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite” (TSJ, “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura)”, Expte. 50/99, sentencia del 14/07/99). En la misma causa también se expresó que “la división de poderes significa, en la filosofía política de El Federalista, que ha inspirado nuestro modelo republicano, separación de funciones y control mutuo de su ejercicio”, mientras que en otra oportunidad se destacó “la falta de rigor constitucional que comporta la dogmática delimitación de un supuesto campo de ‘lo social’ que se encontraría sustraído de ‘lo jurídico’. Las prestaciones sociales son disciplinadas por normas jurídicas, de modo que la revisión judicial se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas establecidas por aquellas normas y, en caso de incumplimiento, a ordenar su remedio, sin que esto importe violación alguna de la división de poderes o de la ‘zona de reserva de la Administración’ [...]” (TSJ, “Pérez, Víctor Gustavo y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/amparo -y su acumulado expte. 870/01”, Expte. 869/91, sentencia del 21/06/2001, voto de los Dres. Ruiz y Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.” (autos “Vaquel, Edgardo Oscar y Otros c/GCBA S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)–Empleo Público-Diferencias salariales”, EXP Nº 1889/2018-0, sentencia del 8/7/2020; y en sentido concordante CSJN, “Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución, sentencia de 07/03/2006, votos de Mayoría: Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Fallos: 329:385).
También la Sala II del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad ha expresado que “resulta más que necesario el control por parte del poder judicial de actos llevados a cabo por la administración en perjuicio de sus dependientes, por lo que ello no significa de manera alguna limitar el poder administrador, sino controlar el cumplimiento de la normativa vigente que hace al desarrollo de un sistema republicano” (Sala II, in re, “Monticello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 16/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el principio republicano de gobierno (artículos 1º de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que implica fundar adecuadamente los actos de los poderes públicos y explicitar tales fundamentos- imponía a la demandada el deber de exponer los motivos de un eventual rechazo de la renovación solicitada.
A igual conclusión conducen el artículo 7º, inciso ‘e’ de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –que dispone que el acto debe ser motivado, con expresión concreta de las razones que conducen a emitirlo y de su causa (artículo 7º, inc. ‘b’) y la propia Disposición Nº 639/15, en la que se respaldó la denegatoria.
La última de las normas mencionadas prevé que la certificación consignará “los cambios y/o alteraciones que se presenten en las funciones corporales”, como también “las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación” y los factores ambientales que pueden influir en el desempeño de las personas con diversidad funcional.
Sin embargo, los recaudos indicados no han sido satisfechos en los actos que originaron la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las actoras, junto al Defensor oficial de primera instancia y la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) iniciaron la presente acción de amparo colectivo como mujeres transexuales y en representación de las mismas a fin de obtener un alojamiento adecuado. Señalaron que las alternativas ofrecidas por la Ciudad en materia de política pública habitacional no contemplan las características del colectivo trans que se encuentra en estado de vulnerabilidad social y, en consecuencia, ninguna de esas propuestas funciona para dicho grupo.
Sin embargo, los tres departamentos estatales tienen diferentes potestades con relación a las políticas públicas: le atañe a la Legislatura la adopción de las pautas propias de la política social, al Jefe de Gobierno su implementación y a la rama judicial el control de la razonabilidad de tales decisiones, en su caso también de las omisiones, y su conformidad con las normas de mayor jerarquía.
En autos, no se ha probado que el Estado tanto en su rol Legislador como administrador, al elegir prioridades, haya dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad que no pueden procurarse necesidades vitales básicas y perentorias. Por lo demás, los programas sociales son apenas un paliativo para superar algunos de los problemas derivados de las altísimas tasas de pobreza y marginalidad que sufre gran parte de la población.
Tales factores afectan a todos los grupos de personas vulnerables y sobran ejemplos en nuestro país (grupos vulnerables conformados por migrantes, personas privadas de libertad, ex-convictos, personas sin recursos económicos que sufren enfermedades, desempleados, personas subocupadas, analfabetas, semianalfabetas o con nula o escasa formación para el empleo, ancianos que perciben jubilaciones mínimas y no cuentan con recursos propios o redes de asistencia familiar, niños de familias pobres o indigentes, entre otros grupos).
Ello así, ordenar al demandado que discrimine o establezca categorías dentro de los grupos vulnerables no es una decisión que pueda adoptar el Tribunal, ni tampoco se advierte un fundamento normativo para exhortar al Poder Ejecutivo local a alterar su esquema de prioridades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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